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SL9162-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43984 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL9162-2014 Radicación n°43984 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BIBIANA MARÍA VALDERRAMA RENDÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 14 de julio de 2009, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD WFE CONSULTORES LIMITADA, RAUL DARIO PRIETO NOVOA y HENRY ABOZAGLO GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES Bibiana María Valderrama Rendón demandó para que se declarara que existió un contrato de trabajo que terminó injustificadamente, y por ello debe condenarse al pago de salarios por los meses de mayo a septiembre de 2004, junto con la cesantía, sus intereses, vacaciones, prima de servicios, indemnización moratoria, lo ultra y extra petita y las costas del proceso (folios 2 a 6).

Esgrimió que el 1º de mayo de 2004 celebró con la Sociedad WFE Consultores Limitada contrato verbal a término indefinido, para laborar como Gerente Zonal en Neiva, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa el 30 de septiembre del mismo año; recibía órdenes del Representante y de su Jefe inmediato Raúl Darío Prieto Novoa; cumplió horario de trabajo de lunes a viernes de 8 de la mañana a 12 del día y de 2 a 6 de la tarde y los sábados en la jornada matutina y debía visitar diferentes empresas; pese a que se le fijó un salario de $1.000.000 nunca se le pagó, como tampoco lo que aquí reclama; convocó a la entidad demandada a la Inspección del Trabajo sin resultados positivos; como se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, sus socios son solidarios; agregó que Raúl Darío Prieto instauró denuncia penal en su contra, la cual le dijó que retiraría si renunciaba a iniciar cualquier acción laboral, lo que da cuenta de la ausencia de buena fe.

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones, no aceptó ninguno de los hechos; afirmó que jamás los ató una relación laboral, pues la actora de manera independiente, autónoma, con libertad técnica y administrativa, sin cumplimiento de horario, acordó distribuir los productos de la sociedad, ciñéndose a las directrices y precios establecidos y aceptó recibir comisión en el evento de producirse alguna venta, lo que nunca ocurrió; que tampoco impartió órdenes aunque si instrucciones y vigilancia de WFE CONSULTORES LIMITADA.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la parte pasiva y cobro de lo no debido (folio 42 a 44). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva, por fallo del 16 de julio de 2008 declaró probadas las excepciones propuestas, absolvió a los demandados y condenó a la parte actora al pago de las costas (folios 144 a 163).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 14 de julio de 2009, confirmó la decisión del a quo (folios 14 a 25). Fundó su decisión, en la presunción de artículo 24 del C.S.T según la cual toda relación de trabajo está regida por un contrato laboral, y debe desvirtuarla quien niegue la calidad de empleador, con la prueba atinente a que la actividad personal no se realizó bajo subordinación, que es aquella facultad de exigirle al trabajador el cumplimiento de «órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos»; al efecto citó una providencia del 9 de abril de 1965 que dijo se había referenciado en la sentencia del 1º de diciembre de 1981, la cual no identificó; agregó que el juez no había encontrado dicho elemento, no obstante que en la apelación se dijera que del caudal probatorio y de la contestación de la demanda sí se determinaba.

Expuso que los testimonios daban cuenta de una relación contractual de la actora con Raúl Prieto y no con la empresa WFE CONSULTORES LTDA, y que aquel incluso aceptó haber pactado, a raíz de sus lazos de amistad, un pago de comisión por ventas y que incluso él tenía la calidad de comisionista. Refirió que en la contestación de la demanda no se confesaron los elementos del contrato de trabajo, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil; anotó que « si miramos la contestación del hecho 5, que señala: “no es cierto.

Tan solo recibía instrucciones y vigilancia de WFE CONSULTORES LIMITADA”, haciendo la misma precisión que en el párrafo anterior, se debe agregar que la existencia de un contrato civil, comercial o cualquiera sea su denominación, en ningún caso implica la negación total de instrucciones o el ejercicio de control y supervisión del contratantes sobre el contratista, así mismo la presencia de estas circunstancias tampoco permite concluir de manera automática la existencia de un contrato de trabajo».

Recabó en que del material probatorio recaudado, esto es, las propuestas de servicios formuladas por la actora a distintas entidades, la tarjeta de presentación de ella como Gerente Zonal de Negocios y las testimoniales, no se podía concluir que la empresa o los representantes de esta, incluido Raúl Prieto, le hubieran dado órdenes, con las que se pudiera establecer la existencia de la relación subordinada.

Indicó que la versión de Fabio López Villa era contradictoria y su conocimiento sobre los hechos no fue directo, sino a través de comentarios, de allí que no lo estimó convincente y destacó de su declaración que ni siquiera podía dar razón de las actividades de la demandante, y que incluso si se validaban sus argumentos, lo cierto es que no tenían la entidad para predicar una relación laboral, sino una de carácter comercial «en donde las partes deben reunirse con frecuencia para establecer las líneas generales de acción de uno y otro», y lo mismo dijo del testimonio de Guerly Nelly Serrano. Añadió que en virtud del artículo 61 del C.P.L y S.S. los juzgadores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, pues no están sometidos a tarifa legal y que el juez sí apreció los testimonios; que no podía concluirse que «la sola prestación de servicios a diferentes entidades» suscritas unas por ella misma en la papelería con logos de la parte pasiva, y en otras ocasiones en compañía de los demandados en papelería corriente, o que por el hecho de encuentros esporádicos con el señor Raúl Darío Prieto, son indicativos del elemento subordinación y más que si se pone de presente que no se tenía un lugar propio para el ejercicio de esas labores, sino (sic) que se realizaban en el apartamento de la demandante concluyendo el fácil manejo de horario y disposición de tiempo».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «se sirva revocar integralmente el fallo de segunda instancia proferido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva H., confirmando la sentencia proferida en primera instancia y condenando en costas».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de « ser violatoria de la ley sustancial, a causa de la interpretación errónea de la prueba aducida a este proceso, incurriéndose en error de hecho, por aplicación indebida de los artículos 9, 14, 21 del Código Sustantivo del Trabajo» y los artículos 60 y 61 del C. de P.L y S.S., 13, 53 y 230 de la Constitución Política.

En la demostración aduce que hubo errores al «interpretar la prueba», específicamente la valoración de los testimonios y del interrogatorio que absolvió Raúl Darío Prieto, como también de la documental, de la cual el Tribunal excluyó unas sin explicación legal. Asegura que la sentencia contiene una contradicción, pues primero acepta que hubo una relación contractual «que no amerita discusión alguna», y luego concluye que de los medios probatorios no se determina la existencia del contrato de trabajo.

Destaca algunas precisiones que hicieron Franklin Edwar Durango, Mireya Sierra y Oscar Prieto y señala que la prueba fue valorada equivocadamente al no realizarse en conjunto, entre otras inconsistencias no se indicaron los verdaderos socios de la empresa WFE CONSULTORES LIMITADA; que en el interrogatorio de parte que absolvió Raúl Darío Prieto dijo que la actora no conoció a los socios de la empresa, lo cual no es cierto, por cuanto él era uno de ellos, según la certificación de existencia y representación legal expedida por la Cámara de Comercio de Neiva y de Bogotá, de donde se infiere que no era un simple comisionista.

Agrega que la empresa demandada informó al sector empresarial del Huila, en el periódico, 3 días después de haber terminado unilateralmente el contrato, que la demandante no era su representante, y que dicha documental a pesar de haber sido aportada al proceso sin que fuere tachada por la demandada, no fue apreciada por el fallador; que también se desestimó el organigrama de la sociedad que demuestra que el cargo de Gerente Zonal de Negocio hacía parte del mismo.

Que el sentenciador debió analizar integralmente las pruebas, así como la contestación a la demanda, que de haberlo hecho de esa manera, estaban más que demostrados los elementos estructurantes del contrato de trabajo; que la autonomía del Juez en la apreciación de los medios probatorios no puede ser arbitraria, y que la «Constitucionalización creciente del Derecho le fija unos claros límites a la estimación probatoria en los derechos fundamentales, en la garantía del debido proceso, en el predominio del derecho material, en la apreciación integral del haz probatorio, en las reglas de la sana crítica y ante todo en las garantías Constitucionales de manera que la autonomía en la apreciación de las pruebas tiene límites en la defensa de las garantías».

VII. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación es una herramienta de resguardo del ordenamiento jurídico, pues con él se patentiza la necesidad de materializar la justicia; su carácter e importancia obliga a que las partes realicen una verdadera confrontación entre los soportes de la decisión y la ley, para de esa manera exponer las razones por las cuales consideran que pudo configurarse una trasgresión. En ese orden es menester, en primer lugar, indicar a la Corte qué hacer con la sentencia, es decir, si se pretende que su desaparición o casación sea completa o parcial y, en ese caso, indicar cómo proceder en instancia, esto es confirmar, modificar o revocar lo decidido por el a quo.

A más de lo anterior el censor tiene la obligación de señalar las disposiciones que fueron utilizadas por el juez de apelación al resolver la controversia, o que a su juicio, debieron tenerse en cuenta, y ello se conoce como «proposición jurídica», para luego indicar cómo aquellas pudieron violentarse, si por interpretación errónea - es decir le da una hermenéutica desviada, por infracción directa – se rebela a aplicarla – o la aplica indebidamente – usa una disposición adecuada pero le otorga otros efectos al caso concreto.

Por demás, cuando lo que se cuestiona es un aspecto fáctico sobre el que se erigió la determinación, corresponde a la parte recurrente indicar cuáles fueron los errores manifiestos de hecho que se concretaron en la sentencia, la incidencia que en ellos tuvo la valoración o falta de apreciación de las pruebas y cómo estas conducen a una conclusión diametralmente opuesta.

Lo anterior para significar que en el presente asunto quien acude en casación no cumplió con tales exigencias de este mecanismo, como a continuación se destaca: 1. El alcance de la impugnación fue deficiente, pues aunque solicita que la sentencia de segundo grado se case, es decir, desaparezca, luego pide su revocatoria. 2. La proposición jurídica no incluye ninguna norma sustantiva de alcance nacional, pues los artículos 9, 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo se refieren en su orden, a la protección de que goza el trabajo, al carácter de orden público de sus normas y al principio de favorabilidad; las restantes disposiciones son constitucionales, contienen el derecho a la igualdad, al mínimo de derechos de los trabajadores y la sujeción de los jueces al imperio de la ley.

Sin embargo, lo propio era, siquiera incluir el artículo 24 del citado código, relativo a lo aquí pretendido, esto es la declaratoria del contrato de trabajo. 3. La modalidad elegida fue la interpretación errónea, pero ni señaló las normas a las que se les otorgó la equivocada hermenéutica, ni tuvo en cuenta, como ya se vio, cuáles fueron. 4.

Como acudió a la discusión eminentemente fáctica, la vía correcta era la indirecta a través de la modalidad de aplicación indebida, pero así no la propuso, ni indicó los yerros ostensibles, ni discriminó las pruebas. 5. La única prueba que resalta la censura es la de los testimonios, los cuales, como se ha destacado en innumerables pronunciamientos, no es apta para fundar un yerro fáctico ostensible en casación, conforme lo señala el artículo 7° de la Ley de 1969, a no ser que se demuestre la comisión de los errores manifiestos sobre una prueba calificada.

Si pese a tales deficiencias la Sala incursionara en el fondo del asunto, y bajo la consideración de estar ellas superadas, el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad. En efecto, de la contestación de la demanda, como acertadamente lo dijo el ad quem, no se puede inferir la existencia de la subordinación de la demandante con quienes conformaron la pasiva, pues insistentemente en ella se negaron los hechos que sirvieron de base al libelo y se esgrimió claramente que la actora había asumido de manera autónoma e independiente la labor de distribuir los productos de la empresa (fl.42 a 43); del interrogatorio absuelto por el señor Raúl Prieto tampoco se obtiene la confesión sobre el pacto de un contrato de trabajo pues fue enfático en asegurar que siendo comisionista de WFE CONSULTORES LTDA y debido a la amistad que los unía, acordó con la actora permitirle que bajo su responsabilidad, cumpliera esa misma función a cambio de una comisión (fl. 113 y 120), y el hecho de que este fuera socio de la entidad jurídica convocada al proceso, como lo hace notar la oposición y como se reporta a folio 11, por sí solo no constituye la prueba de que la demandante fuera su trabajadora o de la compañía; tampoco alcanza esa fuerza demostrativa, la tarjeta de presentación que la reporta como Gerente Zonal de Negocios (folio 7), ni las propuestas de servicios que cursó a diferentes entidades (fl. 15 a 17) pues en ellas no se especifica la relación contractual de las partes procesales.

Por lo visto el cargo no prospera. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de julio de 2009 por la Sala Civil- Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BIBIANA MARÍA VALDERRAMA RENDÓN contra la SOCIEDAD WFE CONSULTORES LIMITADA, RAÚL DARÍO PRIETO NOVOA y HENRY ABOZAGLO GONZÁ LEZ.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 13