PAGE Radicación n.° 45112 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL9161-2017 Radicación n° 45112 Acta 21 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 24 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario que MARTÍN EMILIO YEPES CARDONA adelanta contra TEXTILES RIONEGRO Y CIA. LTDA. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor solicitó que se condene al accionado a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de mayor categoría sin solución de continuidad y se imponga el pago de todos los emolumentos legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación junto con los respectivos aumentos, los aportes al sistema de seguridad social y las costas del proceso.
De manera subsidiaria, solicitó la indemnización convencional por despido injusto, la indemnización por no pago de cesantías y la moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo. Como fundamento de esos pedimentos expuso que se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de octubre de 1987; que se desempeñó como vigilante y fue seleccionado para integrar «la brigada de bomberos» y que percibió como última retribución mensual la suma de $837.704.
Narró que el 27 de enero de 2006 su empleadora lo despidió injustamente, ya que la falta que le endilgó por «daño al carro de bomberos», no está consagrada en la ley, convención o reglamento como causa para dar por terminado el contrato; que su desvinculación fue ilegal en tanto no se cumplió con el procedimiento previsto en el instrumento colectivo para la comprobación de la falta, pues se inició 19 días después de la supuesta ocurrencia de aquella, cuando el mismo establece un lapso de 3 días para el efecto, y que la conducta sancionada con el despido no se produjo en el desempeño de las funciones para las que fue contratado sino que fue a las 12:00 a.m. del «31 de diciembre», cuando accionó las sirenas para recibir el año nuevo -como era de costumbre- de modo que la empresa no se afectó de forma grave en tanto el vehículo continuó con las fallas que venía presentando.
Adujo que es beneficiario de la convención colectiva que en su artículo 8 consagra la estabilidad para los trabajadores que tenían más de diez años al servicio de la empresa como en su caso y, por tanto, para él no rige la Ley 50 de 1990 ni la 789 de 2002 sino el Decreto 2351 de 1965; que la cláusula 2.2 del instrumento colectivo consagró una tabla de indemnización por despido que supera la legal; que durante la vinculación laboral la accionada no consignó puntualmente las cesantías, ni tampoco le canceló la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales a la terminación del vínculo, y que la convocada no cumplió con la obligación establecida en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y, en tal medida, la terminación del contrato no produce efecto alguno (f.° 1 a 5).
La accionada, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con los extremos de la relación laboral, el cargo que desempeñó el actor, el último sueldo básico mensual, su calidad de beneficiario de la convención colectiva y la garantía de estabilidad de los trabajadores sindicalizados consagrada en el instrumento colectivo.
En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de ineptitud sustantiva de la pretensión, falta de causa, inaplicabilidad por inconstitucionalidad del parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y cosa juzgada (f. ° 70 a 83). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Laboral del Circuito de Rionegro, que en sentencia de 16 de noviembre de 2007 (f.° 212 a 229) condenó a la demandada a pagar al actor:
PRIMERO: A la suma de (…) (29´838.171.65), por concepto de indemnización convencional por despido injusto.
SEGUNDO: A la suma de (…) ($2.655.597.27), por concepto de indexación.
TERCERO: Las excepciones propuestas quedaron implícitamente estudiadas a través de la sentencia.
CUARTO: Costas a cargo de la empresa en un 50%. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el fallo recurrido en casación, revocó la del a quo y absolvió al accionado de todas las pretensiones incoadas, sin costas en la alzada (f.° 248 a 263).
Para esta decisión y en lo que al recurso extraordinario interesa, comenzó por transcribir apartes del memorial de apelación que formuló la demandada, de la sentencia proferida por el a quo y del acta de descargos, y concluyó que la falta que se le endilgó al actor consistió en un actuar negligente, en tanto no reportó oportunamente el suceso en el cual se vio implicado el vehículo que conducía y con el cual le prestaba servicios a la accionada en el departamento de bomberos.
Advirtió que « la grave negligencia » se encuentra consagrada como justa causa de despido en el ordinal 4 literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, y que esta Sala ha señalado frente a su alcance que «lo esencial de ello no es el daño ni la existencia de la intención, lo fundamental en esta clase de actitudes es la desidia o el claro descuido que presenta la persona frente a la seguridad de las personas o los bienes del empleador».
En esa medida, refirió que la conducta desplegada por el actor una vez ocurrió el daño del vehículo fue negligente ya que «no se tomó la molestia de revisar qué (sic) le había sucedido al mismo, si éste (sic) presentaba alguna avería o si por el contrario el mismo no había sufrido desperfecto alguno». Agregó, que no es admisible que los daños que le ocasionó el demandante al automotor se vinieran a conocer seis días después de lo ocurrido, máxime cuando fueron considerables en tanto se deterioraron «tres llaves (válvulas) y se torció la varilla de desagüe de la máquina», lo que en ultimas dejó inservible el vehículo para el servicio que estaba destinado naturalmente, esto es, sofocar incendios ya que «como lo describe el propio demandante la máquina perdió el poder de presión para impulsar el agua y quedó botando el líquido por las tres válvulas dañadas».
Señaló que el hoy recurrente tenía un elevado grado de responsabilidad al pertenecer al cuerpo de bomberos, pues se le había confiado la tarea de conjurar cualquier hecho que atentara contra la integridad y la seguridad, tanto de los trabajadores como de los bienes e instalaciones de la empresa y, en esa medida, le era exigible un mayor grado de diligencia al verificar si la maquina sufrió algún desperfecto y en caso positivo -como aconteció en el sub lite -, dar aviso a sus superiores para que se realizaran las reparaciones pertinentes.
Añadió, que la falta grave no solo se tipifica por el daño ocasionado al carro, sino por la omisión del demandante al no verificar el estado de la máquina y no dar aviso inmediato a su empleador una vez se percató de aquel, con lo que puso en riesgo a los demás trabadores y a los bienes de la empresa textilera que además, utiliza «materia prima inflamable y máquinas que en cualquier momento pueden producir un incendio».
Aunado a lo anterior, resaltó que es igual de reprochable y agrava aún más la conducta del demandante, el hecho de que este le solicitara a algunos de sus compañeros ayuda para reparar el vehículo con el fin de ocultar el daño a la demandada. Por todo lo anterior, concluyó que el despido del que fue objeto estuvo precedido por una justa causa y, por tanto, había lugar a revocar el fallo impugnado.
En lo que tiene que ver con la alzada propuesta por el demandante y en cuanto a la sanción por no consignación de cesantías y la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, coincidió con el juez de primer grado en el sentido de encontrar demostrada la buena fe de la convocada a juicio, pues si bien no las consignó dentro de los términos establecidos por las normas laborales, también lo es que dicha obligación se cumplió. Apoyó su postura con la transcripción de apartes de la sentencia CSJ SL, 35414, 4 sep. 2010.
Finalmente, frente a la pretensión del actor encaminada a obtener el reintegro por cuanto a la terminación del vínculo no le remitió la comunicación tendiente a informarle acerca de los pagos por concepto de aportes a la seguridad social, advirtió que tal finalidad no fue la perseguida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que consagró dicha obligación y, además, que tal petición no fue incluida en las pretensiones principales ni subsidiarias y, en esa medida, no podía pronunciarse al respecto, pues ello implicaría pretermitir la instancia y vulnerar el derecho de defensa de la accionada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el accionante que esta Sala «con el primer cargo case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto adicionó la de primera instancia desestimando la pretensión principal de reintegro por no producir efectos el despido en virtud de no haberse acreditado el pago de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales» para que, en sede de instancia, disponga el reintegro o, en subsidio, la indemnización moratoria.
Con el segundo cargo, persigue que se «case parcialmente la providencia impugnada, en cuanto revocó las condenas al pago de la indemnización por despido y la indexación para que una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, CONFIRME la sentencia en dichos aspectos». Con tal objeto, por la causal primera de casación, formuló dos cargos que no fueron objeto de réplica y que la Corte procede a estudiar en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el «artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la ley 789 de 2002 y el artículo 53 de la Constitución Política». Manifiesta el censor que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros de orden fáctico: 1.
No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que en el hecho 18 de la demanda se invocó el incumplimiento de la obligación por parte del empleador de certificar el estado de los pagos a la seguridad social y parafiscalidad como uno de los fundamentos para el derecho al reintegro del actor peticionado en la demanda y que la entidad demandada se opuso a tal declaración alegando motivos de inconstitucionalidad de la norma invocada, 2.
Haber dado por demostrado sin estarlo que el demandante incluyó en la apelación una pretensión nueva al invocar el incumplimiento de la obligación por parte del empleador de certificar el estado de los pagos a la seguridad social y parafiscalidad como fundamento del reintegro peticionado en la demanda. Aduce el recurrente que los errores de hecho obedecieron a la indebida apreciación de la demanda y su contestación. Como sustento, refiere que el Tribunal no advirtió que la primera pretensión principal de reintegro «se apoya en dos columnas», la primera, en que la norma convencional mantuvo la estabilidad laboral consagrada en el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, la cual –afirma- no es motivo de inconformidad pues no fue objeto de alzada y, la segunda, por cuanto el empleador no dio cumplimiento a su obligación de certificar el estado de los aportes al sistema de seguridad social al momento de terminar el contrato de trabajo, aspecto que enunció en el hecho 18 de la demanda así: «La entidad demandada no cumplió con la obligación establecida en el parágrafo 1 del artículo 29 de la ley 789 de 2002, por lo que debe entenderse que la terminación del contrato no produce efecto, razón de más para disponer el reintegro del trabajador».
Así mismo, señala que al contestar la demanda, el accionado no allegó prueba sobre el cumplimiento de tal obligación y basó su defensa en la supuesta inconstitucionalidad de la norma. Afirma que si el ad quem hubiese apreciado correctamente la demanda y su respuesta habría concluido que la pretensión de reintegro no estaba fundamentada únicamente en la cláusula convencional de estabilidad sino también en la exigencia de certificar el pago de los mencionados aportes que, al no haber sido cumplidos, daba lugar a aquella.
VII. CONSIDERACIONES Tiene razón el recurrente al afirmar que el Tribunal erró al concluir que el actor no elevó como pretensión la procedencia del reintegro con fundamento en que el empleador a la terminación del contrato de trabajo no certificó el estado de los pagos a la seguridad social y parafiscalidad de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pues lo cierto es que en el hecho 18 de la demanda así lo plasmó al punto que fue objeto de respuesta por la accionada conforme se observa en dichas piezas procesales.
No obstante ello, no hay lugar a la casación de la sentencia recurrida, porque de todas maneras aunque por razones diferentes, la Corte arribaría a la misma conclusión del juez de apelaciones. Lo anterior, porque de manera reiterada y pacífica esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, el presunto incumplimiento de dicha disposición por parte del empleador, no genera la ineficacia del despido y el restablecimiento del contrato, ya que lo que allí sanciona el legislador es el incumplimiento del empleador de sus obligaciones frente a las entidades del sistema de seguridad social y administradoras de recursos parafiscales, mas no la falta al deber de comunicar el estado de cuentas al trabajador.
Así lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL, 29443, 30 Ene. 2007, reiterada entre otras en las CSJ SL516-2013 y SL 12041-2016, en las que ha dicho lo siguiente: Ahora, el Parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del C.S.T., no contempla el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo, tan es así, que la norma consagra el pago posterior de las cotizaciones, dado que su finalidad no es otra que la de garantizar el pago oportuno de los aportes de seguridad social y parafiscales.
En efecto, revisado el trámite que en el Congreso de la República tuvo el proyecto de la que sería la Ley 789 de 2002, se percibe que en la exposición de motivos se denominó el plan como aquel ‘POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA PROMOVER EMPLEABILIDAD Y DESARROLLAR LA PROTECCIÓN SOCIAL’, mientras que en el capítulo llamado ‘justificación y desarrollo de los articulados’ se precisa que como lo ‘postulan los artículo 23 al 30, tales condiciones especiales se han diseñado con el especial cuidado de no debilitar a las entidades administradoras de los recursos de SENA, ICBF y Cajas de Compensación, en la medida en que éste beneficio sólo se concederá a quienes mantengan en términos reales sus aportes a tales entidades.
Igualmente, estamos solicitando facultades para cerrar la brecha de la evasión frente a todos los aportes parafiscales, en armonía con el proceso de simplificación en el recaudo que queremos construir…’. En ese orden, el bien jurídico protegido es la viabilidad del sistema de seguridad social integral, teniendo especial cuidado en no debilitar al SENA, al ICBF y a las CAJAS DE COMPENSACIÓN y por ello se incluyó en el Parágrafo 1° del artículo 65 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, el estado de pago de las cotizaciones por parafiscalidad, por su significación social, lo que descarta que tal protección se encamine a la estabilidad en el empleo, por el contrario, lo consagrado por la norma tiende a la coerción como mecanismo para la viabilidad del sistema, precisamente con lo que podría denominarse como ‘sanción al moroso’.
Por ello, carecería de lógica que aún cesando la causa de la sanción, ejemplo pago posterior, continuase el correctivo como lo sería la orden de reintegro del trabajador al cargo y los efectos que conllevaría el mismo, situación superada por la jurisprudencia. Precisamente en sentencia de 30 de enero de 2007, radicación 29443, se reflexionó así: Sea lo primero indicar que la condición de eficacia para la terminación de los contratos de trabajo prevista en el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, es un mecanismo de garantía de cobertura real y concreta para el trabajador en materia de seguridad social y contribuciones parafiscales; ciertamente si se le exige al empleador que, para que el despido que se propone realizar sea apto para terminar el contrato de trabajo, cumpla con sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradores de recursos parafiscales, se evita que las prestaciones o servicios que estas instituciones ofrecen se nieguen por falta de pago completo de las respectivas cotizaciones o aportes.
El artículo 48 de la Constitución Política establece como principio de la seguridad social la sostenibilidad financiera del sistema, puesto que la eficacia de los derechos consagrados está irremisiblemente unida a la existencia de recursos suficientes, estimados más allá de los demandados por la urgencia del día, para la viabilidad de las instituciones durante esta y las siguientes generaciones.
El Constituyente y el legislador de las últimas décadas, han tenido como finalidad central de sus proyectos y disposiciones el garantizar el equilibrio financiero del sistema, que se obtiene no sólo incrementando los aportes del empleador y del trabajador, y del Estado, sino garantizando los medios para asegurar su efectivo recaudo’. Por tanto, al armonizar la preceptiva en cuestión, al igual que lo hizo la jurisprudencia con el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, se condenará a la parte demandada a pagar al actor, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo en sufragar los aportes parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato con BERNAL BEJERANO, desde el 1° de abril de 2004 y hasta cuando […la empresa] acredite el pago de tales aportes con posterioridad a esta decisión ” De acuerdo con la línea jurisprudencial en cita, aunque el cargo es fundado no tiene vocación de prosperidad.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la violación de la ley por vía directa en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 62, literal A, numeral 4 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 7 del decreto ley 2351 de 1.965 en relación con el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el 6° de la ley 50 de 1990 y luego por la ley 789 de 2002; artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional, artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social».
En sustento, indica que no discute las conclusiones fácticas a que arribó el Tribunal, relacionadas con la conducta del demandante según las cuales, ocasionó el daño a la máquina de bomberos y no informó a sus superiores sobre el particular. Afirma que lo que no comparte es el encuadramiento legal que de ese suceso efectuó el juez de segundo grado, pues introdujo un hecho nuevo al concluir que existió una grave negligencia, «causal autónoma de despido que en ningún momento se le endilgó al actor y que sin embargo fue erigida por el adquem (sic) como el principal soporte de la revocatoria de la sentencia».
De ese modo, afirma que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso y contradicción que consagra el artículo 29 de la Constitución Nacional, que exige correspondencia entre la conducta por la que se le procesa a una persona y aquella por la cual es condenada; en tal sentido acusa al juez de apelaciones de variar la calificación de la conducta, pues el actor «terminó siendo condenado» por una causal que legalmente no le había sido imputada por su empleadora y frente a la cual no tuvo oportunidad de defenderse.
Resalta que al recurrente se le despidió por dos conductas: (i) el daño ocasionado a la máquina n.° 6 a las 24 horas del día 31 de diciembre de 2005 y (ii) la omisión de presentar oportunamente el informe de lo ocurrido a la empresa. Que la demandada según manifestación expresa en la carta de despido circunscribió los citados acontecimientos en las causales que, como justa causa de despido, se relacionan en el numeral 6 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 en concordancia con el numeral 1 del artículo 58 del Código Sustantivo de Trabajo y, adicionalmente, en el numeral 22 del cuadro de faltas y sanciones de la convención colectiva de trabajo vigente, pero en ningún momento en la «grave negligencia».
Agrega que si bien en materia laboral existe la posibilidad de dictar fallos extra petita y ultra petit a, dicha facultad está reservada por el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo al juez de primera instancia siempre que se den las condiciones allí consagradas, por lo que si la empleadora consideraba que el trabajador incurrió en grave negligencia, era su obligación haberle imputado dicha falta en la citación a descargos y durante la respectiva diligencia, máxime que de conformidad con el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestarla a la otra en ese momento, sin que posteriormente pueda alegar válidamente causales diferentes.
IX. CONSIDERACIONES Debe la Sala dilucidar, si el juez ad quem se equivocó al referir en su sentencia, que el actor incurrió en «grave negligencia», pese a que el motivo que adujo su empleadora para dar por terminado el contrato de trabajo consistió en la justa causa consagrada en el literal a) numeral 6 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el numeral 1 del artículo 58 del Código Sustantivo de Trabajo y en el numeral 22 del cuadro de faltas y sanciones de la convención colectiva de trabajo vigente.
Pues bien, el Tribunal al analizar la carta de despido y el acta de descargos del demandante concluyó que Yepes Cardona incurrió en grave negligencia al no haber reportado de manera oportuna el daño del vehículo, teniendo en cuenta que con este le prestaba servicios a la empresa accionada, en el departamento de bomberos, causal consagrada en el literal a) numeral 4 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.
Así, resaltó que no era admisible que las averías causadas al automotor se vinieran a conocer seis días después, pues los desperfectos -que según informó el mismo demandante- fueron considerables a tal punto que dejaron el vehículo inservible para su destino natural, esto es, «sofocar incendios». Agregó, que por el grado de responsabilidad que le incumbía al demandante por tener a su cargo la tarea de conjurar cualquier hecho que atentara contra la integridad y la seguridad tanto de los trabajadores como de los bienes e instalaciones de la factoría, le era exigible un mayor grado de diligencia según el cual, ocurrido el incidente debió verificar inmediatamente si la maquina había sufrido algún desperfecto y, en caso positivo, dar aviso oportuno a sus superiores para lo pertinente.
En ese contexto, advierte la Sala que si bien el Tribunal estimó que los hechos cometidos por el demandante se ajustan a la causal consagrada en literal a) numeral 4 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, pese a que la empleadora acudió a la consagrada en el numeral 6 de la misma disposición, ello no implica la violación del debido proceso del actor ni tampoco la introducción de un hecho nuevo como lo alega la censura, pues en realidad el ad quem estimó que el despido se justificó en los mismos acontecimientos en los que la demandada fundamentó su decisión y no son objeto de discusión en esta sede.
De ese modo, no es cierta la afirmación del recurrente a través de la cual sostiene que la sentencia del Tribunal se cimentó sobre bases diferentes a las que le endilgó la empresa a su trabajador en el curso del proceso disciplinario y en la carta de terminación del contrato de trabajo. Aunado a lo anterior, y acerca del concepto de grave negligencia, esta Sala en sentencia CSJ SL. 28439 31 jul. 2006, enseñó que tal conducta corresponde al descuido, la falta de atención o la desidia en el cumplimiento de la tarea o el deber asignado a un trabajador, que deriva de un estado de ánimo en que el desinterés y la indiferencia prevalecen sobre el sentido de la responsabilidad que es propio de los seres dotados de razón. Lo anterior para resaltar que tal y como lo relató el mismo demandante en la diligencia de descargos, él se encontraba en el turno 8 como maquinista para el momento de la ocurrencia de los hechos, es decir, estaba en ejercicio de las específicas funciones que le fueron encomendadas, entre ellas la de «revisar diariamente al inicio de su turno de trabajo los vehículos y sus equipos correspondientes y mantenerlos en perfecto estado y LISTOS PARA ATENDER CUALQUIER EMERGENCIA» (f.° 11), por lo que en ese sentido tampoco se vislumbra errada la calificación que le dio el ad quem al concluir que incurrió en grave negligencia, pues incumplió con su deber y aun con conocimiento de causa, omitió informar de la situación a su superior, con lo cual puso en peligro la integridad física de personas y bienes.
Por manera que no se demuestra que el juez de la apelación hubiera incurrido en error jurídico alguno, en tanto no modificó los hechos que el empleador le endilgó al actor como justificativos de causa para dar por terminada la relación laboral. En ese orden de ideas, le incumbía a la censura desvirtuar por la vía que correspondía la presunción de legalidad y acierto del fallo gravado que determinó que el actor incurrió en las mencionadas conductas.
Por tanto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 24 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario que MARTÍN EMILIO YEPES CARDONA adelanta contra TEXTILES RIONEGRO Y CIA. LTDA. Sin costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala IMPEDIDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 21