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SL9160-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 49935 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL9160-2017 Radicación 49935 Acta n.° 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que LADY JOHANNA CORREA MORA en nombre propio y en representación de su hijo YESID ALEJANDRO RODRÍGUEZ CORREA, adelanta contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Los citados accionantes formularon demanda ordinaria laboral contra la AFP Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada el 5 de marzo de 2007, cuando falleció Diego Alejandro Rodríguez. Adicionalmente, la indexación de los valores y las costas del proceso. En respaldo de tales pretensiones, refirió la parte actora, que el causante trabajaba desde el 1 de septiembre de 2006 en la empresa Herramientas y Afilados Houston Ltda. y, que en virtud de ese vínculo laboral, hizo aportes a la AFP Protección S.A. durante 26,28 semanas.

Asimismo, indicó que desde el 1 de noviembre de 2005 hasta el « 31 de mayo de 2006», cuando prestaba sus servicios al empleador Cooperativa de Trabajo Asociado Press Global CTA, cotizó a la AFP Porvenir 30 semanas que, sumadas a las anteriores, arrojan un total de 56,28 suficientes para acreditar las exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Aseguró que a la fecha de la muerte de su compañero convivía con él; que procrearon dos hijos, y que el mayor nació el 19 de mayo de 2005 y se encontraba afiliado como beneficiario del sistema de seguridad social en salud y la segunda, el 6 de agosto de 2007, quien por ello tiene la condición de hija póstuma (f.° 3 a 9). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al dar respuesta a la demanda aceptó que el causante se encontraba afiliado a ese fondo, que falleció el 5 de marzo de 2007, que los demandantes eran sus beneficiarios en el Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; explicó que negó la prestación en cuanto Rodríguez no alcanzó el «requisito de cotización de 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento», toda vez que cotizó 48.14 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, «21.57 semanas a la AFP Porvenir y posteriormente reintegradas a Protección; y, 26.57 semanas cotizadas directamente », de modo que los aportes resultan insuficientes según lo establecido en el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993.

En su defensa, propuso las excepciones de: «inexistencia de la obligación que se pretende», « cobro de lo no debido », « falta de causa para pedir», «imposibilidad para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal», «buena fe» y « prescripción». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá en sentencia de 24 de mayo de 2010, declaró que a Lady Johanna Correa Mora y a su hijo Yesid Alejandro Rodríguez Correa, les asiste el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de marzo de 2007, a la primera en forma vitalicia, y al segundo hasta que cumpla la mayoría de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; además, precisó que si se acredita que la menor Estefany Alejandra Correa es hija póstuma del causante, se le debe conceder el derecho pensional en la proporción que le corresponda; condenó a pagar la indexación del retroactivo pensional, pero se abstuvo de imponer las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación de la demandada, mediante la sentencia recurrida en casación confirmó en su integridad el fallo del a quo. La alzada se limitó a definir si, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el de cujus cotizó 50 semanas entre el 6 de marzo de 2004 y el 5 del mismo mes de 2007.

Circunscribió el análisis «a los aportes del mes de diciembre de 2005 y los días faltantes del mes de junio de 2006», ya que mediante misiva de 26 de agosto de 2008 (f.° 39 del C-1), la demandada certificó que Porvenir S.A. reintegró aportes por el período comprendido entre enero a mayo de 2006 y un día del mes de junio de esa anualidad. También, se remitió a las copias simples de las planillas de aportes expedida por Press Global CTA – Cooperativa de Trabajo Asociado, que allegó la demandante (f.° 17 a 23 del C 1) en las que se reportaron a favor del causante cotizaciones correspondientes a diciembre de 2005 y junio de 2006, pruebas que la pasiva pidió rechazar, tanto en su contestación como en el memorial de apelación (f.° 94 y 134 C 1) por tratarse de documentales emanadas de terceros que no son auténticas y no tienen firma de quien las emitió, argumentación que desechó el Tribunal de Bogotá por las razones que se trascriben a continuación: (…) la Sala advierte que en esencia, ese desconocimiento proviene de la descripción del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, que establece que una vez desconocido el documento se precederá a verificar su autenticidad en la forma establecida para la tacha de falsedad, sin embargo, ello no resulta procedente, porque según lo dispone el inciso tercero del artículo 289 ibídem, este trámite no se admite cuando el documento privado no se encuentra firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica, como sucede en el presente asunto, en donde dicha documental no tiene ese signo de individualidad de PROTECCIÓN S.A., sino de un tercero, en este caso como ya se mencionó, de la persona jurídica PRESS GLOBAL CTA.

Así las cosas, la documental de folios 18 a 23 del expediente hace referencia a la descripción del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a documentos privados emanados de un tercero, que tienen valor probatorio, si en este caso, al tratarse de documentos representativos, son auténticos de conformidad con el artículo 252, es decir, que exista certeza de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado; signos de autoría que no siempre deben corroborarse con la firma, pues ello también puede suceder con una imagen, un sello, impronta, marca o señal física que apunte a determinar el signo de individualidad que se requiere de quien lo creó o proviene, que una vez hallado, implica tener como auténtico un documento, pues piénsese en el hecho de que en la actualidad y con el apoyo tecnológico, por lo general las personas jurídicas materializan diversos actos en formatos o preimpresiones en los que les incluyen como signos distintivos su imagen o impronta física o publicitaria para resaltar su nombre e individualidad, dejando a un lado la tradicional firma manuscrita de una persona natural que tiende a certificar el contenido de alguna pieza documental y de la cual se puede valer por ejemplo, en este caso, los beneficiarios de un trabajador fallecido para acreditar en un proceso judicial que tal persona mientras prestó sus servicios a un empleador, aquél efectuó los debidos aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, o por lo menos para demostrar que se efectuaron los descuentos respectivos para efectos de demostrar alguna responsabilidad de este último al no haberlos trasladado, siendo su obligación. Lo dicho por esta Sala, implica tener por auténticos los documentos ya reseñados que aportó la demandante para acreditar el número de semanas de su excompañero, pues atendiendo a que tal documental ofrece esos signos de individualidad de la persona para la cual prestó sus servicios, en donde tan solo la demandada se limitó a desconocer que tal documental por el hecho de no estar plasmada la firma de alguien, debía aplicársele presuntamente el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo desvirtuar ese signo de individualidad de otra manera, implica reconocer su autenticidad a las luces del artículo 252 ibídem, en concordancia con el artículo 277 del mismo ordenamiento.

A partir de tales asertos, el colegiado de instancia, tuvo por demostrada la densidad de semanas requeridas para la pensión de sobrevivientes reclamada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito, propone dos cargos que fueron objeto de réplica y que la Sala estudiará conjuntamente, por denunciar similar elenco normativo, valerse de argumentos análogos y perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa y bajo la modalidad de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia impugnada la transgresión de los artículos 12, numeral 2 de la Ley 797 de 2003; 252, 275, 277 y 289, inciso 3 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez llevó a la falta de aplicación de los artículos 26 y 27 de la Ley 794 de 2003; 1 del Decreto 2282 de 1989; 174, 177, 269 y 279 del Código de Procedimiento Civil; 54A, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 230 de la Constitución Política.

En sustento de su reproche, la recurrente sostuvo que el ad quem fundamentó su decisión en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil sin tener en cuenta la modificación que introdujo el artículo 26 de la Ley 794 de 2003 cuyo numeral 5, inciso 3, no admite la presunción de autenticidad de los documentos emanados de terceros y que, en ese orden, también debió remitirse a lo dispuesto en el artículo 27 ibidem, lo cual le habría permitido advertir que los documentos en cuestión de folios 17 a 23, al no estar revestidos de la características legales que consagran dichas normas, no podían ser sustento de la decisión «por carecer de valor probatorio y, a causa de ello, ineptos para sustentar una condena a pagar la pensión de sobrevivientes reclamada», máxime si se tiene en cuenta que la AFP «siempre desconoció su valor probatorio».

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia impugnada la transgresión de los artículos 12, numeral 2 de la Ley 797 de 2003; 252, 275, 277 y 289, inciso 3 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez llevó a la falta de aplicación de los artículos 1 del Decreto 2282 de 1989, 174, 177, 269 y 279 del Código de Procedimiento Civil, 54A, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 230 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo repite los argumentos del primero y, agrega, que la providencia censurada infringió el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil toda vez que el ad quem estimó que no era viable verificar la autenticidad de los pluricitados documentos en la forma establecida para la tacha de falsedad, porque no fueron firmados o manuscritos por la parte a quien perjudican, raciocinio que, estima, «recort [ó] arbitrariamente una parte del texto de ese artículo 289 de la codificación de procedimiento civil», ya que tal normativa consagra la inadmisibilidad de la tacha de falsedad cuando el documento carezca de influencia para la decisión y, en este asunto, « es indiscutible que la confirmación de la condena impuesta a Protección se fundó esencialmente en el contenido de éstos (sic), los que desconoció la Administradora desde su contestación a la demanda inicial y los que indiscutiblemente eran susceptibles de ser reputados como falsos, o apócrifos o sin mérito probatorio alguno ».

Asevera la censura, que al conferirle aptitud probatoria a las instrumentales en comento, el Tribunal infringió el artículo 230 de la Constitución Política que obliga a los jueces a someterse al imperio de la ley, ya que se sustrajo de aplicar el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil «basándose para ello en retorcidas y estólidas elucubraciones», todo lo cual implicó la confirmación de la condena de primera instancia y la aplicación indebida del artículo 12, numeral 2 de la Ley 797 de 2003.

VIII. RÉPLICA En síntesis, al oponerse a los cargos manifiesta que no pueden prosperar, en razón a que las normas procesales que la recurrente advierte inaplicadas o, en el mejor de los casos, aplicadas indebidamente, fueron la base para que las instancias le reconocieran el derecho reclamado. Igualmente, destacó que durante el curso del proceso, la sociedad administradora se abstuvo de tachar o solicitar «la nulidad» de las pruebas que por esta vía controvierte, lo que dejó de hacer en el momento procesal oportuno, de manera que incurre en un uso inadecuado del recurso extraordinario.

IX. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe dilucidar la Sala, consiste en establecer si se equivocó el Tribunal, al considerar que la documental de folios 17 a 23, aportada por la demandante, debía reputarse como auténtica y, por tanto, gozaba de plena eficacia probatoria para acreditar las semanas exigidas a fin de acceder a la pensión de sobrevivientes en los términos del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Pues bien, la documental en comento en cuyo membrete se observa el nombre de la Cooperativa de Trabajo Asociado Press Global CTA refleja los pagos que, al parecer, ese ente solidario realizó a nombre del causante en tres fondos de pensiones: Porvenir S.A., Horizonte S.A. y Colfondos. Sin embargo, en ninguno de esos reportes consta suscripción o firma que pueda atribuírsele a persona natural o jurídica alguna, menos al fondo demandado, así como tampoco que esos aportes hubieren sido recibidos por la primera de las administradoras citadas y que esta los trasladara a Protección S.A. En otras palabras, dicha instrumental no exhibe elementos o signos de individualización suficientemente confiables y certeros que permitan aseverar, que el compañero y padre de los demandantes cotizó a la AFP Porvenir, a través de la Cooperativa Pres Global CTA cierto número de semanas posteriormente reintegradas a Protección, por lo que es dable concluir que no podía ser objeto de valoración por parte del juez ad quem.

Ahora bien, como quiera que la recurrente en casación a partir de las aseveraciones del fallador de alzada, centra su argumentación en el contenido de varias normas adjetivas, entre otras, de los artículos 252, 269 y 277 del Código de Procedimiento Civil hoy sustituido por el Código General del Proceso, a las que la Corte les ha dado un alcance particular y concreto, bien precisa señalar que la conclusión precedente, propia del sub lite, no contradice la doctrina de la Corporación plasmada en la sentencia CSJ SL14236-2015 en la que, respecto a la autenticidad de las documentales aportadas por las partes, explicó: Como punto de partida, es necesario recordar que el parámetro utilizado por el Código de Procedimiento Civil para establecer la autenticidad de un documento es la certeza o ausencia de duda «de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado» (art. 252), o, lo que es lo mismo, la posibilidad de atribuirle a una persona la autoría de un documento.

De esta forma, la ley incorpora un criterio circunstancial para determinar la autenticidad probatoria de un documento, consistente en verificar si el mismo puede imputarse certeramente a quien se afirma lo ha elaborado o es su creador legítimo. Como se sabe, la cuestión de la eficacia probatoria de un documento depende, en líneas generales, de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quién es su autor genuino. A partir de este conocimiento, se abre la posibilidad de entrar a valorar intrínsecamente su contenido conforme a las reglas de apreciación probatoria y la sana crítica previstas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Procesal del Trabajo.

Ahora bien, para este ejercicio de descubrimiento e imputación de la persona que ha elaborado cierto documento, el legislador ha implementado ciertos mecanismos que facilitan el trabajo del juez, como las presunciones y el reconocimiento. Por ejemplo, el art. 252 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos públicos se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y para el documento privado la ley prevé unas reglas que permiten reputar un documento como auténtico o tener a algunos como tales por su naturaleza (libros de comercio debidamente registrados, el contenido y las firmas de las pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, bonos y títulos de inversión en establecimiento de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, entre otros).

En cuanto a su reconocimiento, el Estatuto Procesal Civil incorpora la figura del reconocimiento implícito de los documentos privados cuando una de las partes los aporta al proceso, sin alegar su falsedad. Pero de lo que no debe existir duda es que todos estos mecanismos procesales se encauzan a lo siguiente: facilitar, identificar o llegar a la certeza acerca del creador del documento (autenticidad).

Paralelamente a esas reglas, el juez a través de la apreciación ponderada y razonada de la conducta procesal de las partes, sus afirmaciones, los signos de individualización de la prueba (marcas, improntas y otros signos físicos, digitales o electrónicos) y demás elementos que obren en el expediente, puede llegar a adquirir el convencimiento acerca del autor de determinada prueba y atribuírselo, con el propósito de reconstruir los hechos, aproximarse a la verdad e impartir justicia responsablemente a los casos bajo su escrutinio.

Lo que quiere decir que aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen a tener certeza de la autoría de un documento, no es la única, ya que existen otros que también ofrecen seguridad acerca de la persona que ha creado un documento. No por equivocación el art. 251 del C.P.C. [consagra] tres vías para establecer la autenticidad de un documento: la certeza de quien lo ha (1º) suscrito, (2º) manuscrito o (3º) elaborado, esto último hace referencia a la identificación y determinación de su creador.

En suma de lo expuesto, la autenticidad de un documento es una cuestión que debe ser examinada caso por caso, de acuerdo con (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, o, en su defecto, con (ii) las circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador de un documento, de ser ello posible.

Tampoco es contraria a lo que se adujo en la sentencia CSJ SL6557-2016, en la que se adoctrinó: (…) que la cuestión de la eficacia probatoria de un documento depende, en líneas generales, de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quién es su autor genuino. A partir de este conocimiento, se abre la posibilidad de entrar a valorar intrínsecamente su contenido conforme a las reglas de valoración probatoria y la sana crítica previstas en el C.P.C. y C.P.T y S.S. respectivamente.

En ese orden, el art. 251 del C.P.C. en armonía con el art. 243 del C.G.P. prevé que los documentos se dividen en públicos y privados; a su turno el art. 252 del C.P.C. en concordancia con el art. 244 del C.G.P. establece que es auténtico un documento «cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento».

En ese mismo sentido, el art. 264 del C.P.C. en relación con el art. 257 del C.G.P. señala que «Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza». Lo anterior significa que si bien es cierto pueden existir diferentes medios que lleven al Juez a tener certeza sobre la persona que elaboró, creó o autorizó un documento, cuando dichos medios son inexistentes, la firma se convierte en un elemento importante para identificar su autor, máxime en tratándose de la historia laboral, a partir de la cual se otorgará o negará el derecho prestacional reclamado, razón por la cual, antes de darle valor a su contenido debe establecerse si es auténtica.

Es oportuno clarificar que si bien en sentencia CSJ SL14236-2015 la Sala le otorgó eficacia probatoria a una historia laboral sin firma, ello se hizo bajo la consideración que, en ese proceso, debido a la conducta procesal del I.S.S., podía atribuirse su autoría a dicha entidad, toda vez que al dar respuesta a la demanda aludió a su contenido y se apoyó en él para construir su defensa.

Por el contrario, lo que advierte la Corte en este específico caso, confirma la línea jurisprudencial citada. Ello, porque las situaciones particulares de esos litigios difiere del que ahora concita la atención de la Sala en la medida que la accionada a lo largo del proceso, desde la contestación de la demanda y en la alzada, asumió un comportamiento de persistente objetora frente a la autenticidad de la documental que sirvió de fundamento a la sentencia confutada.

De otra parte, también le asiste razón a la censura frente a la infracción del artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo, adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, cuyo tenor literal, enseña: En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros ».

Así es, porque si bien, en principio, los documentos emanados de terceros se reputan auténticos, la situación es distinta cuando la parte contra la que se oponen rehúsa su estimación, circunstancia que se configuró en el sub lite, en el que por tal razón se imponía la remisión a las reglas previstas en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil que permite la valoración de aquellos que cumplan con las previsiones de autenticidad del artículo 252 ibidem, si son de tipo dispositivo o representativo o, cuando, siendo declarativos, la parte frente a la cual producen efectos no hubiese solicitado su ratificación o refutado su autenticidad.

Como en este caso, las probanzas que motivan la inconformidad de la recurrente constituyen documentos emanados de terceros de tipo declarativo, en tanto manifiestan la voluntad de quien los creó -Press Global CTA-, era necesario establecer su autenticidad conforme a las reglas del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, tal y como lo aduce la censura en su certero discurso de casación. En conclusión, sin que sean necesarias razones adicionales, erró al Tribunal al « tener por auténticos los documentos ya reseñados que aportó la demandante para acreditar el número de semanas de su excompañero» y al afirmar «que tal documental ofrece esos signos de individualidad de la persona para la cual prestó sus servicios, en donde tan solo la demandada se limitó a desconocer que tal documental por el hecho de no estar plasmada la firma de alguien, debía aplicársele presuntamente el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo desvirtuar ese signo de individualidad de otra manera, implica reconocer su autenticidad a las luces del artículo 252 ibídem, en concordancia con el artículo 277 del mismo ordenamiento».

Dada la prosperidad del recurso extraordinario, no se impondrán costas en sede de casación. Tampoco se proferirá a continuación la sentencia de instancia, en razón a que se advierte que con la contestación de la demanda, Protección S.A. solicitó oficiar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (f.° 91 a 95), prueba que si bien decretó el juez del conocimiento en providencia de 9 de marzo de 2010 (f.° 103 a 105), no se practicó porque pese a que se libró el correspondiente oficio (f.° 108), la administradora de pensiones requerida, nunca respondió. Dicha instrumental probatoria es indispensable para arribar a la verdad procesal a partir de la verificación de los hechos y las alegaciones propuestas por las partes, de manera que, para mejor proveer, en uso de las facultades previstas en el artículo 83 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, se oficiará nuevamente a la AFP Porvenir.

Ello, porque como en otras oportunidades lo ha dicho la Corte, este deber oficioso del juez cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales pende el disfrute de derechos fundamentales, tal y como se precisó en la sentencia CSJ SL42740-2012 en la que se adujo, que si bien conforme a la reglas adjetivas el juez está obligado a proferir su decisión con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y que a su vez las partes están obligadas a solicitarlas y aportarlas en la oportunidad procesal correspondiente, así mismo ha enseñado que cuando se trata de derechos fundamentales, como lo es el pensional objeto del litigio, los funcionarios deben emplear todos los medios que estén a su alcance para su concreción, doctrina que recientemente se reiteró en la providencia CSJ SL5620-2016.

Entonces, como en el sub examine, existe duda en cuanto al número real de semanas cotizadas por el causante, que la misma demandada advierte y pretende develar con la prueba que impetró oficiar a la AFP Porvenir S.A., «para que remita con destino al proceso copia de las planillas de pago recibidas por el afiliado RODRIGUEZ (sic) AGUDELO ALEJANDRO CC 79.221.592 y certifique con ellas el numero (sic) de días y semanas cotizadas a dicho fondo», impone el deber de esclarecer los hechos con el fin de arribar a la verdad real.

En consecuencia, se ordenará que por la Secretaría de la Sala se oficie a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio respectivo, remita certificación correspondiente al afiliado Diego Alejandro Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía n.° 79.221.592, en la que detalladamente conste: fecha de afiliación, empleador, número de semanas y días cotizadas, data de desafiliación o traslado y calenda en la que tales aportes fueron trasladados a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. Una vez recibida la certificación requerida, la Secretaría de la Sala la pondrá a disposición de las partes por el término de tres días a partir de la fecha de su recibo, vencido el cual pasará el expediente al Despacho para proferir el fallo de instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 21 de octubre de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral que LADY JOHANNA CORREA MORA en nombre propio y en representación de su hijo YESID ALEJANDRO RODRÍGUEZ CORREA, adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Se ordena a la Secretaría de la Sala oficiar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio respectivo, remita certificación correspondiente al afiliado Diego Alejandro Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía n.° 79.221.592, en la que detalladamente conste: fecha de afiliación, empleador, número de semanas y días cotizadas, data de desafiliación o traslado y calenda en la que tales aportes fueron trasladados a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al Despacho para proferir la sentencia de instancia. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 19