Micelio
SL916-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2282 de 1989Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL916-2025 Radicación n.° 52835-31-05-001-2019-00239-01 Acta 011 Bogotá, D. C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 16 de diciembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró ADRIÁN ALEXIS QUIÑONES AGUIRRE, en su contra; y al que fue integrado, BBVA SEGUROS DE VIDA SA, como llamado en garantía. I.

ANTECEDENTES Adrián Alexis Quiñones Aguirre llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA (en adelante Porvenir SA), con el fin de Radicación n.° 52835-31-05-001-2019-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 2 obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su padre Alexis Gregorio Quiñones Caicedo, de manera retroactiva, desde el momento de su óbito y hasta que alcanzara los 25 años de edad; junto con las mesadas adicionales; los intereses moratorios, y la indexación de los valores objeto de condena.

Como sustento de sus pretensiones, expuso, en lo medular, que su progenitor estuvo afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir SA; ente al que efectuó aportes para prevenir los riesgos de IVM, desde septiembre de 2002 hasta la data de su fallecimiento; última que aconteció el 18 de septiembre de 2005. Indicó que, por ser un menor de edad, para esa época, a través de un proceso judicial adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco, le fue designada como curadora adjunta a Emma Floria Caicedo de Quiñones —progenitora del fenecido, y su abuela—.

Agregó que, por intermedio de aquella, el 2 de octubre de 2006, solicitó la prestación de supervivencia ante la prenombrada administradora, quien rechazó su solicitud mediante oficio del 28 de noviembre del mismo año. No obstante, en su lugar, narró que le fue reconocida la devolución de los dineros dispuestos en la cuenta de ahorro individual del causante.

Por último, manifestó que —para la fecha de presentación de la demanda inicial— se encontraba estudiando en la Academia Militar General Antonio Anzoátegui. Radicación n.° 52835-31-05-001-2019-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, Porvenir SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, al pronunciarse frente a los hechos, los reconoció como ciertos.

En su defensa, argumentó que no tenía la obligación de reconocer la prerrogativa pensional deprecada, ante la falta de acreditación del requisito de la calidad estudiantil del demandante, exigido legalmente, por tratarse de un mayor de edad. Asimismo, sostuvo que el afiliado fallecido incumplió el presupuesto de fidelidad en las cotizaciones, vigente al momento del infortunio.

Propuso las excepciones de mérito que denominó como, buena fe del demandado; improcedencia legal del reconocimiento de la pensión de sobreviviente; la situación pensional se encuentra ya definida; inexistencia de la obligación; prescripción; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa; incompatibilidad del pago ente intereses e indexación, y ausencia de derecho sustantivo.

Igualmente, solicitó la vinculación de Mapfre Colombia Vida Seguros SA (en adelante Mapfre SA), como llamada en garantía, alegando que contrató con ella una póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes para el financiamiento de las prestaciones originadas en dichos riesgos, quien se comprometió a cancelar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de las asignaciones eventuales que se causaran a su favor, en lo referente a los siniestros ocurridos en los años 2005 a 2006.

Radicación n.° 52835-31-05-001-2019-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 4 El juzgado de conocimiento, mediante auto del 30 de abril de 2021, dispuso integrar a la litis a Mapfre SA, como llamada en garantía. La aseguradora reseñada en precedencia, al pronunciarse respecto del llamamiento en garantía, se opuso a dicha convocatoria. Precisó que el causante no cumplió con los requisitos legales necesarios para que su beneficiario accediera a la pensión de sobrevivientes.

Como medios exceptivos formuló los de, inexistencia de obligación por incumplimiento de los requisitos legales para que el afiliado hubiere configurado el derecho al reconocimiento a la pensión; la responsabilidad de la compañía aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada, e improcedencia en el pago de intereses moratorios.

Ahora, en lo que respecta al libelo genitor, se pronunció oponiéndose a las pretensiones incoadas; y frente a los hechos, en su mayoría, expresó que no le constaban, por tratarse de supuestos ajenos a ella. En su defensa, planteó las excepciones de fondo que tituló como, coadyuvancia de las excepciones propuestas por Porvenir SA; ausencia de responsabilidad ante la falta de cumplimiento por parte del afiliado de los requisitos establecidos en la ley aplicable; falta de acreditación de la calidad de beneficiario de la prestación demandada; inexistencia de obligación exigible en cabeza de Porvenir SA; prescripción de las mesadas pensionales, e improcedencia del cobro de intereses moratorios.

Radicación n.° 52835-31-05-001-2019-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tumaco, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante decisión del 30 de noviembre de 2021, dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a reconocer y pagar, a favor de ADRIÁN ALEXIS QUIÑONES AGUIRRE, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 1.004.617.570, expedida en Neiva Huila, la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, causada por su progenitor ALEXIS GREGORIO QUIÑONES CAICEDO, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, a partir del 18 de septiembre de 2005 y hasta el 1.º de marzo de 2019, fecha en la que cumplió la mayoría de edad.

Sin perjuicio de que el beneficio pensional se siga causando hasta los 25 años, siempre y cuando, se acredite la condición de estudiante.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, a reconocer y pagar al demandante ADRIÁN ALEXIS QUIÑONES AGUIRRE, a pagar la suma de $110.463.589,00, por concepto de mesadas pensionales retroactivas, causadas desde el 18 de septiembre de 2005 al 29 de mayo de 2019, fecha de la última certificación de estudios, a razón de 14 mesadas al año. Dicho retroactivo deberá ser indexado por el fondo pensional al momento de su pago efectivo, que a la fecha asciende a $152.969.218.00, quedando habilitado para realizar los descuentos que por concepto de salud haya lugar, así como también de los dineros que hayan sido efectivamente pagados por concepto de devolución de saldos, también indexados al momento del pago, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a la aseguradora BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA, a pagar la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes del actor.

CUARTO: CONDENAR a la parte demandada, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a pagar a favor del demandante, las costas procesales, fijando como agencias en derecho equivalente al 7% del valor de las condenas, que corresponde a $10.707.845,00, las cuales serán liquidadas por secretaría. Radicación n.° 52835-31-05-001-2019-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 6 QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito de IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE INTERÉS MORATORIO propuesta por la demandada y por la llamada en garantía, así como la improcedencia de condena en costas propuesta por esta última; y no DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones de mérito propuestas por pasiva y por la llamada en garantía.

SÉPTIMO: INCORPORAR a la presente decisión, el anexo contentivo del conteo de semanas de cotización efectuadas por el señor ALEXIS GREGORIO QUIÑONES CAICEDO en los 3 años anteriores a su deceso, y las tablas de liquidación del valor de la mesada pensional y del retroactivo, al que se hace referencia en la parte motiva de esta providencia y las liquidaciones respectivas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al resolver los recursos de apelación impetrados por las partes, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2022, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR los NUMERALES SEGUNDO Y SEXTO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tumaco (N), el 30 de noviembre de 2021, objeto de apelación, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, a reconocer y pagar al demandante ADRIÁN ALEXIS QUIÑONES AGUIRRE, la suma de $110.463.589,00, por concepto de mesadas pensionales retroactivas, causadas desde el 18 de septiembre de 2005 al 29 de mayo de 2019, fecha de la última certificación de estudios, a razón de 14 mesadas al año. De dicho retroactivo, la demandada PORVENIR SA queda habilitada para realizar los descuentos que por concepto de salud haya lugar, así como también de los dineros que hayan sido efectivamente pagados por concepto de devolución de saldos, mismos que deben ser indexados al momento del pago, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la demandada y por la llamada en garantía, salvo Radicación n.° 52835-31-05-001-2019-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 7 la excepción de improcedencia de condena en costas propuesta por esta última, misma que se declara probada”.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tumaco (N), el 30 de noviembre de 2021, objeto de apelación, con un numeral OCTAVO, que será el siguiente tenor: “OCTAVO: CONDENAR a PORVENIR SA, a reconocer y pagar en favor del demandante ADRIÁN ALEXIS QUIÑONES AGUIRRE, los intereses moratorios causados sobre las sumas adeudadas por concepto de retroactivo pensional, a partir del 2 de mayo de 2021 y hasta que se verifique el pago de las sumas reconocidas en esta providencia”.

TERCERO: CONFIRMAR en lo restante, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tumaco (N), el 30 de noviembre de 2021, objeto de apelación, conforme se expuso. El juez plural puntualizó, como problemas jurídicos, determinar: i) si el fallecido Alexis Quiñones Caicedo, dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor del demandante; ii) en caso afirmativo, determinar si el actor acreditó la condición de beneficiario de la prensión de sobrevivientes; iii) si operó la prescripción de las mesadas pensionales, y si el reconocimiento del retroactivo pensional debe hacerse hasta “la fecha”, y v) la procedencia de los intereses moratorios.

Antes de esclarecerlos, sostuvo que no existía discusión sobre los siguientes aspectos fácticos: i) que Alexis Gregorio Quiñones Caicedo, falleció el 18 de septiembre de 2005 (f.º 12); ii) que el causante tenía más de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a su deceso (f.º 28); iii) que la pensión fue negada por la accionada, mediante oficio de fecha 28 de noviembre de 2006, por no cumplirse con el requisito de fidelidad al sistema (f.os. 28-29).

Teniendo en cuenta lo anterior, respecto del marco normativo aplicable al asunto debatido, precisó que las exigencias que se debían acreditar eran las previstas en los Radicación n.° 52835-31-05-001-2019-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 8 artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, atendiendo a la data del óbito de la afiliada, que aconteció el 18 de septiembre de 2005.

Seguidamente, recordó que de conformidad con lo decantado por esta Sala de la Corte, a través de las sentencias CSJ SL772-2018; CSJ SL1189-2018, y CSJ SL4372-2020, es inaplicable el requisito de fidelidad al sistema contemplado en el literal b) del precepto 46 ibidem, por contrariar el principio de progresividad y no regresividad; mismo que a su vez fue declarado inexequible a través de la sentencia CC C-556-2009.

Y agregó: Con base en el anterior precedente jurisprudencial, no les asiste razón a los recurrentes cuando aseguran que no es posible aplicar la sentencia de inexequibilidad del año 2009, por cuanto la solicitud de pensión de sobrevivientes se realizó y definió antes de esta, pues la inaplicación de fidelidad aplica inclusive para los eventos en que el derecho se consolidó previo a la declaratoria de inexequibilidad parcial de dicho precepto normativo, al establecer una condición regresiva, que se convertía en un obstáculo para consolidar el derecho pensional que desde un principio fue contrario al derecho a la seguridad social, lo cual condujo a su retiro del ordenamiento jurídico y su consecuente inaplicación. De esa manera, coligió que el fallador a quo no incurrió en un desatino frente a la decisión adoptada en primera instancia, por cuanto, fue incontrovertible que el asegurado dejó causada la prestación de supervivencia, por haber acreditado 50 semanas cotizadas en el último trienio previo a su óbito.

Por consiguiente, en lo que respecta a la alegación de Porvenir SA, alusiva a que lo pretendido por el actor era Radicación n.° 52835-31-05-001-2019-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 9 improcedente dado que le fueron devueltos los saldos, a través de su curadora ad litem, estimó que dicha circunstancia no era óbice para formular una reclamación posterior del derecho deprecado; posición que, adujo, se encontraba ampliamente respaldada por la jurisprudencia laboral.

Así las cosas, con fundamento en el análisis desarrollado frente a los elementos de convicción militantes en el plenario, y al evidenciar que el promotor del litigio acreditó los requisitos exigidos para acceder a la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes deprecada, el fallador de segundo grado ratificó la condena impuesta a través de la sentencia apelada, en punto a la prestación de supervivientes, a razón de catorce mesadas; así como su retroactivo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Procura la entidad recurrente lo siguiente: Con los primeros dos cargos se pretende que la Sala de la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado y absuelva a Porvenir SA de todas las pretensiones de la demanda.

En costas se decidirá como corresponda. Radicación n.° 52835-31-05-001-2019-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Con el tercer cargo se persigue que la Sala de la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en lo que respecta a la condena al pago de catorce mesadas por año, y, una vez constituida en sede de instancia, modifique la de primer grado para que la condena del reconocimiento y pago de la pensión se limite a trece mesadas por año. En costas se decidirá como corresponda.

Con tal propósito formula tres embates, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica por parte del promotor del litigio. Se resuelven conjuntamente los dos primeros reproches, pues cuentan con similitud de propósito y base argumentativa. El tercero, en su orden. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de transgredir la ley, en estos términos: Por la vía directa se denuncia la infracción directa del artículo 45 de la Ley 270 de 1996; violación de medio que condujo a la interpretación errónea de los artículos 4 y 48 de la Constitución Política y a la aplicación indebida de los artículos 46 (numeral 2, literal b), 47, 73 y 141 de la Ley 100 de 1993, con las respectivas modificaciones.

La libelista sostiene que el ad quem incurrió en el quebrantamiento normativo imputado, derivado, por una parte, de la aplicación temporal del fallo de constitucionalidad, y por otra, de las eventuales posibilidades de inaplicación de las disposiciones acusadas por razones de inconstitucionalidad. Aduce que no resulta procedente extender al sub judice el precedente sentado en la sentencia CC C-556-2009, en atención a que: Radicación n.° 52835-31-05-001-2019-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 11 El fallecimiento del señor Alexis Gregorio Quiñones Caicedo a los 18 días de septiembre de 2005 es, por mucho, anterior al 20 de agosto de 2009, data esta de la decisión que declaró exequible la exigencia contenida en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Esa imposibilidad está dada por el contenido mismo del fallo de constitucionalidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y que fue inobservado en el fallo objeto del recurso. Por consiguiente, asegura que la exigencia de la fidelidad en las cotizaciones se encontraba vigente y surtía plenos efectos respecto de los eventos configurados con antelación al 20 de agosto de 2009; tal como —afirma— sucedió en el caso sub examine.

Además, arguye que la referida providencia CC C-556-2009 no efectuó un pronunciamiento sobre situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la decisión de inexequibilidad. En ese orden, manifiesta que el dislate jurídico de la colegiatura devino de haber razonado que el promotor del litigio era beneficiario frente a la prestación de supervivencia reclamada, aun cuando su progenitor no cumplió en vida con los requisitos legales necesarios para su causación; específicamente, en lo que respecta a la fidelidad en las cotizaciones.

Lo anterior, toda vez que insiste en que el Tribunal no estaba facultado para acudir a la declaratoria de la excepción de inconstitucionalidad sobre un lapso en el que el literal b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se mantuvo vigente. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la transgresión, por la vía directa, en la Radicación n.° 52835-31-05-001-2019-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 12 modalidad de interpretación errónea, del mismo elenco normativo denunciado en el embate anterior.

En el desarrollo, precisa que «el cargo se formula en caso de que la Sala considere que el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 sí fue aplicado al asunto, por ser la normativa base de una de las sentencias tomadas por el ad quem para decidir». Sustenta el ataque en similares términos a los presentados en el reproche anterior. VIII. RÉPLICA El iniciador de la contienda presentó oposición conjunta frente a los cargos primero y segundo, manifestando que no se configuró una vulneración en el fallo fustigado por interpretación errónea, aplicación indebida o violación directa de las disposiciones invocadas en las rogativas desarrolladas en precedencia. Argumenta que la Corte Constitucional, mediante la sentencia CC C-556-2009, declaró inexequible el requisito de fidelidad en las cotizaciones, establecido originalmente en la Ley 797 de 2003; por consiguiente, expresa que tal exigencia no resulta procedente en el asunto objeto de estudio.

Soporta su criterio con lo esbozado a través del proveído CC SU-499- 2016, cuyos apartes reprodujo, en lo pertinente. De esa manera, advierte que las arremetidas no deben prosperar, atendiendo a que el ad quem aplicó las normas y los lineamientos jurisprudenciales en debida forma. Radicación n.° 52835-31-05-001-2019-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 13 IX.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión al considerar que el señor Quiñones Aguirre tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, al acreditar su condición de beneficiario, derivada del vínculo consanguíneo con su progenitor, y de la dependencia económica respecto del mismo; sin que para ello fuera necesario cumplir con el requisito de fidelidad al sistema, declarado inexequible a través de la sentencia CC C-556-2009.

Por consiguiente, decidió inaplicar el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, con sustento en la excepción de inconstitucionalidad prevista en el canon 4.º de la CP, y en la jurisprudencia de esta Sala. Por su parte, la entidad recurrente atribuye la comisión de yerros jurídicos al sentenciador colegiado, pues, a su juicio, no podía inobservarse el referido presupuesto, debido a que el óbito del causante se produjo con anterioridad a la promulgación de la aludida sentencia CC C-556-2009, que declaró la inexequibilidad del literal b), del artículo 46 ibidem.

Sostuvo que la colegiatura dio efectos retroactivos a la referida providencia y, que es inaplicable la excepción de inconstitucionalidad a la controversia, cuyo hecho generador se suscitó con anterioridad a tal pronunciamiento; error que conllevó la transgresión de las normas acusadas. De su lado, el opositor indica que, al contrario de lo expuesto por la libelista, se torna improcedente exigirle la pluricitada condición de lealtad al causante, atendiendo a la Radicación n.° 52835-31-05-001-2019-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 14 inveterada línea jurisprudencial trazada por la corporación; misma que fue aplicada en debida forma por la segunda vara.

Bajo ese panorama, encuentra la Sala que, como los dos primeros cargos fueron dirigidos por la senda del pleno derecho, dentro del plenario no son objeto de controversia los supuestos fácticos atinentes a que: (i) el accionante es el descendiente de Alexis Gregorio Quiñones Caicedo; (ii) el prenombrado falleció el 18 de septiembre de 2005;

(iii) para la época reseñada en precedencia, el causante se encontraba afiliado al fondo de pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías —hoy Porvenir SA—, donde cotizó más 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a su deceso; (iv) el gestor de la lid reclamó la pensión de sobrevivientes ante la pasiva, siendo denegada su petición, al no cumplir el asegurado con el requisito de fidelidad al sistema pensional; y, por último, (v) al actor se le hizo la devolución de saldos disponibles en la cuenta de ahorro individual de su progenitor.

Así las cosas, la discusión jurídica consiste en dilucidar si el ad quem erró al inaplicar el requisito de fidelidad contenido en el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, previo a ser declarado inexequible por la sentencia CC C-556-2009; teniendo en cuenta que la muerte del causante devino con antelación al control de constitucionalidad de dicha norma.

Para resolver la controversia resulta suficiente recordar que esta Sala de la Corte, a partir de la providencia CSJ SL, Radicación n.° 52835-31-05-001-2019-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 15 20 jun. 2012, rad. 42540, dispuso que los operadores judiciales no debían aplicar la fidelidad de las cotizaciones como presupuesto para causar la prestación pensional de sobrevivencia. Fue así como la Corte modificó su criterio para señalar que la exigencia del requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva, en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993; y, en consecuencia, la corporación estableció que los juzgadores están en el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Constitución Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

En esa línea, la Sala ha sostenido que dicha postura no supone, en modo alguno, otorgarle efectos retroactivos a la sentencia CC C-556 de 2009, sino que, más bien, constituye una facultad de los jueces de inaplicar —en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4.º constitucional— las normas legales que le sean manifiestamente contrarias (CSJ SL4948-2017).

Criterio jurisprudencial desarrollado, entre otros, en el proveído CSJ SL1163-2022, en el que se explicó: […] Igualmente, como lo dijo la Sala en la sentencia CSJ SL4515- 2021, se recuerda que fue con la sentencia CSJ SL de 20 de jun. Radicación n.° 52835-31-05-001-2019-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de 2012, n.º 42540, que esta Sala modificó su postura frente a la aplicación estrictamente hacia el futuro de la sentencia CC C- 556-2009, la cual venía sosteniendo con apoyo en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en cuanto a que el juez constitucional en la parte resolutiva no previó que esa decisión tuviese efectos retroactivos.

Entonces, la Sala sostenía que, al no haber sido modulados los efectos del fallo por la Corte Constitucional al realizar el control abstracto, se entendió que, durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria.

Fue el 20 de junio de 2012 que, por decisión mayoritaria de entonces, la Sala varió su criterio en lo referente a los efectos que debía surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, cuando esta ha impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores, por ser abiertamente regresivo.

Con fundamento en el principio de progresividad, aunado a los demás principios constitucionales, esta Sala estimó que «[ ] el juez debía abstenerse de aplicar la disposición regresiva sobre el requisito de fidelidad, aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional» CSJ SL de 20 de jun. de 2012, no. 42540 (Negrillas y delineado de la Sala, fuera del texto original).

Esta exégesis de la Sala, ha sido reiterada en múltiples decisiones, tales como la CSJ SL17484-2014; CSJ SL9182- 2014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 5671- 2016; CSJ SL12489-2016; CSJ SL1087–2017; CSJ SL1096- 2017; CSJ SL 2379-2018, CSJ SL1299-2019; CSJ SL4362- 2021; CSJ SL1091-2023; CSJ SL1925-2024, entre otras. Aunado a lo anterior, si bien los fundamentos de la censura se orientan a señalar que la fecha en que se produjo el deceso del señor Quiñones Caicedo, fue anterior a la providencia CC C-556-2009, mediante la que se declaró la inexequibilidad de la plurievocada disposición, tales Radicación n.° 52835-31-05-001-2019-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 17 motivaciones no son suficientes para obtener la anulación del fallo impugnado.

Lo anterior, debido a que, según los criterios expuestos en la decisión del máximo tribunal Constitucional, la norma controvertida resultaba contraria —desde su génesis— a los principios rectores del Sistema de Seguridad Social en materia pensional; lo que en últimas motivó su exclusión del ordenamiento jurídico y, por ende, su inaplicabilidad posterior (CSJ SL1005-2020).

En ese orden, el Tribunal tenía la facultad de abstenerse de aplicar el requisito de fidelidad incorporado en la Ley 797 de 2003, incluso frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad de dicha norma —como sucede en el presente asunto—, dado que ella impone una condición regresiva, en relación con lo establecido en la Ley 100 de 1993; es decir, implica un obstáculo para la consolidación del derecho pensional.

Por consiguiente, para esta judicatura no huelga reiterar que esto no significa darle efectos retroactivos a la sentencia de inexequibilidad, sino que simplemente corresponde a una potestad de los operadores judiciales, consagrada en el artículo 4.º de la CP, para prescindir de aplicar normas contrarias al principio constitucional de progresividad previsto en el canon 48 de la misma obra.

Al tenor de lo expuesto en precedencia, no le asiste la razón a la entidad casacionista en su argüir, pues a todas luces y sin ser aplicable el requisito de fidelidad al Sistema, se reúnen los presupuestos medulares para el Radicación n.° 52835-31-05-001-2019-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 18 reconocimiento pensional deprecado por el actor, por lo que tampoco se acredita la interpretación errada ni la infracción directa de las normas denunciadas por la censura, habida cuenta de que el pronunciamiento del fallador de segundo grado es congruente con la postura actual de esta Sala de la Corte.

En esa medida, los ataques primero y segundo no están llamados a prosperar. X. CARGO TERCERO Embiste la sentencia por violar directamente, en la modalidad de infracción directa, del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 48 de la CP. En la demostración reprocha que el sentenciador de segundo grado impartiera la condena correspondiente, en favor del actor, por concepto de mesadas pensionales retroactivas «a razón de 14 mesadas al año», pues aduce que dicha intelección es desacertada a la luz de lo consignado en el canon 1.º ibidem, cuyo contenido citó en su tenor literal.

Refiere que al haberse causado la prestación el 18 de septiembre de 2005, siendo esta la fecha del deceso del asegurado, debió advertir la colegiatura que para esa época ya se encontraba vigente el acto reformatorio de la Constitución Política, reseñado en líneas precedentes, en el que se consignó una reducción en el reconocimiento de las Radicación n.° 52835-31-05-001-2019-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 19 mesadas pensionales máximas, de catorce a trece.

Sostiene que dicha omisión es demostrativa de una actuación contraria a la legislación aplicable al sub judice. Para finalizar, esgrime que el razonamiento sustentado en el embate no se trata de un medio nuevo en casación, por cuanto, «aunque el argumento presentado no es visible en la alzada que resolvió el Tribunal, lo cierto es que estamos ante un asunto de mero derecho y de fácil observancia por el juez colegiado, único del cual se presume el conocimiento pleno del derecho aplicable».

Postura que cimenta en lo discurrido a través de la sentencia CSJ SL2966-2022. XI. RÉPLICA El opositor asevera que el cargo no tiene vocación de prosperar, por cuanto expone que el fallador de la alzada aplicó en debida forma la norma pertinente al caso en concreto, que no es otra diferente al parágrafo transitorio 6.º, del artículo 1.º, del Acto Legislativo 01 de 2005, en la que soporta la condena impartida a razón de catorce mesadas pensionales al año. Disposición que reprodujo en su tenor literal.

XII. CONSIDERACIONES De conformidad con lo esbozado en el embate tercero, el problema jurídico que se plantea la Sala, consiste en determinar si se presentó la transgresión de pleno derecho denunciada, al considerar el Tribunal —frente al retroactivo Radicación n.° 52835-31-05-001-2019-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 20 pensional objeto de condena— que se debía ratificar el pago de la mesada adicional de junio, conocida como la catorce.

Al respecto, alega la censora que no es dable el reconocimiento del evocado instalamento, en atención a que el deceso del causante se produjo el 18 de septiembre de 2005; por lo que, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, solo hay derecho a trece mesadas. Por su parte, el opositor defiende la intelección del colegiado sobre el punto medular en discusión, pues arguye que la condena de la prebenda en mención está soportada en el parágrafo transitorio 6.º del artículo 1.º de la enmienda constitucional reseñada en precedencia. Ahora bien, al revisar la providencia cuestionada, se observa que ningún pronunciamiento se realizó respecto de la mesada adicional de junio, pues, el análisis de la colegiatura se limitó a cuatro aspectos esenciales, entre ellos: (i) a la causación de la pensión de sobrevivientes por parte del asegurado;

(ii) a la acreditación del actor frente a su condición de beneficiario de la prestación reclamada; (iii) al estudio del fenómeno prescriptivo; y, finalmente (iv) a la procedencia de los intereses moratorios. En este sentido, el juez plural luego de estudiar el cúmulo de pruebas recaudadas, consideró que la prestación deprecada se hacía exigible respecto de Porvenir SA, tal como lo había determinado el sentenciador a quo, lo que motivó a que confirmara el fallo primigenio, sin reflexionar acerca de Radicación n.° 52835-31-05-001-2019-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 21 la pretensión consecuencial alusiva al beneficio pensional a razón de 14 mesadas al año, que igualmente había salido avante.

Al efecto, es importante tener en cuenta que la censora al momento de apelar, se limitó a cuestionar los asuntos relacionados con: (i) la consolidación de la prerrogativa con la devolución de saldos reconocida al actor; (ii) la no causación del derecho por parte del afiliado ante la ausencia del cumplimiento de los requisitos legales; (iii) la configuración de la excepción de prescripción, formulada en la contestación; y, por último, (iv) la ausencia de prueba sobre la calidad académica del demandante.

Teniendo en cuenta lo precedente, junto a la posición esgrimida en el recurso extraordinario, sería necesario preguntarse si el Tribunal incurrió en un error al abstenerse de pronunciarse en torno a una de las condenas consecuenciales, debido a que, al sustentar la apelación, Protección reflejó una postura inerte frente a lo colegido por la primera vara, al no pronunciar su inconformidad en torno a este tópico en particular; como ahora si lo viene a exteriorizar, pero ante la esfera casacional.

Lo anterior, necesariamente debe ser confrontado con lo dispuesto por el artículo 66A del CPTSS, alusivo al principio de consonancia, en cuyo tenor literal señala que, «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Radicación n.° 52835-31-05-001-2019-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Por consiguiente, según lo establecido en la citada disposición, el juez de segunda instancia debe sujetarse a las materias que fueron debidamente sustentadas en el recurso de apelación; y, en consecuencia, para la Sala resulta evidente que al Tribunal no le asiste competencia para abordar aquellos aspectos que no fueron objeto de reparos, en la medida en que quedaron fuera de discusión. Al respecto, en la providencia CSJ SL440-2021, se indicó lo siguiente: Conforme lo prevé el artículo 66A de la Ley Procesal Laboral, este postulado impone que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación» (CSJ SL10405- 2014).

Ello significa que el juez de segundo grado debe estar sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia. Bajo esta lógica, el juzgador no tiene competencia para resolver otros aspectos ajenos a la relación jurídico procesal, sino estrictamente aquellos controvertidos por las partes en el recurso vertical.

La Corte ha precisado que con la referida restricción el legislador quiso focalizar la actividad jurisdiccional y materializar el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido en la Ley 712 de 2001, por lo que las partes están obligadas a concretar con exactitud los motivos por los que se apartan de la decisión judicial. De esta manera, el hecho de que Protección SA no advirtiera su inconformidad sobre este asunto medular consecuencial del derecho principal a la pensión de sobrevivencia, ello no conlleva que todo lo resuelto por el a quo sea objeto de conocimiento por parte del superior, en la medida en que carecería de sentido que se solicite la sustentación oral estrictamente necesaria que reclama el Radicación n.° 52835-31-05-001-2019-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 23 artículo 66 del CPTSS, pues su finalidad es conocer en qué aspectos puntuales se considera que erró el juez unipersonal, a efectos de modificar o revocar su decisión. La anterior se acompasa con la posición actual que impera dentro de la corporación, con la cual se dejó atrás cualquier criterio contrario, tal como puede evidenciarse en la decisión CSJ SL700-2024, en la que se explicó lo siguiente: […] al no haber expresado la recurrente inconformidad con la cuantía de la mesada pensional inicial, ese asunto quedó excluido del pronunciamiento del juez plural, por lo que no se le puede endilgar yerro alguno, ya que en su decisión se limitó a distribuir la mesada fijada por el sentenciador de primer grado entre las dos personas que consideró beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, sin que se hubiera ocupado de la determinación del ingreso base de liquidación ni de la liquidación de la mesada ni su cuantía. La anterior garantía deriva del principio de la consonancia, que se concreta en la máxima según la cual conoce el superior solo lo que se apela tantum devolutum – quantum apellatum (tanto se apela, tanto se devuelve; lo que no ha sido impugnado, no puede ser fallado de nuevo).

Así las cosas, no se hace visible el error que se le pretende endilgar al Tribunal, que, en todo caso, en el evento de haber existido, podría haber sido conjurado a través de un remedio procesal distinto, como era la adición de la sentencia, en la medida que se estaría ante una omisión a la hora de resolver sobre un punto que debía ser objeto de pronunciamiento, en los términos del artículo 287 del CGP.

Al respecto, se clarificó en el proveído CSJ SL3268- 2024, lo siguiente: Radicación n.° 52835-31-05-001-2019-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 24 En tal sendero, téngase en cuenta que la censura podía acudir al mecanismo regulado en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el canon 145 del Estatuto Adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social y, de esta manera solicitar la adición de la providencia ante la misma autoridad judicial que la profirió para que dictara una complementaria.

Tal disposición consagra: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. […] Sobre la materia, es criterio imperante y pacífico de esta Corte el reiterado en sentencia CSJ SL4316-2022, en la que memoró lo adoctrinado en la CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, última en la que enseñó: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En sentencia del 8 de septiembre de 1998 (rad. 10967), dijo la Sala, en un caso que era susceptible de ser subsanado mediante la adición de la sentencia, pero que, para el evento de la corrección, resulta igualmente apropiado por existir igual razón jurídica, lo siguiente: En segundo lugar, y dada la omisión del Tribunal, debe indicarse que el procedimiento correcto a seguir por la parte afectada era solicitar la adición de la sentencia como lo dispone el artículo 311 del C.P.C., aplicable en el procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y no, como lo hizo, interponer el recurso de casación, que dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso.

Radicación n.° 52835-31-05-001-2019-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Al respecto, dijo la Corte en la sentencia del 11 de febrero del año en curso: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.

Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1.° numeral 141 del Decreto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento este que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo del 29 de octubre de 1997, radicación 9895 (Sentencia del 11 de febrero de 1998, radicación n.º 10115). De modo que, si bien es cierto, en el presente asunto el juez plural no efectuó un pronunciamiento sobre los perjuicios objeto de apelación, no es menos cierto que la impugnante contaba con el remedio procesal para conjurar tal situación; sin embargo, no concurrió a tal herramienta.

Lo hasta aquí expuesto resulta suficiente, pues, a juicio de la Sala, debe concluirse que el Tribunal no incurrió en el error jurídico endilgado. Radicación n.° 52835-31-05-001-2019-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Por las razones indicadas, el cargo tercero resulta infructuoso. Costas en el recurso a cargo de la entidad recurrente, y a favor del opositor Adrián Alexis Quiñones Aguirre.

Como agencias en derecho se fija la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000); valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADRIÁN ALEXIS QUIÑONES AGUIRRE en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, al que fue integrado, BBVA SEGUROS DE VIDA SA, como llamado en garantía. Costas conforme se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA No firma con permiso ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6898C0E0DBCAD7C41E26D3CE3A4C925F1F75B4ACD17962812F3CD6620F2C24E7 Documento generado en 2025-04-22