Micelio
SL916-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL916-2024 Radicación n.° 98001 Acta 12 Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA INDUPALMA LIMITADA - EN LIQUIDACIÓN interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 31 de marzo de 2022, en el proceso que JAIME LÓPEZ REYES adelanta en su contra.

I.

ANTECEDENTES El actor presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara que existió una relación de trabajo con la accionada del 30 de agosto de 1983 al 23 del mismo mes de 1995, que ese último día fue despedido sin justa causa y que la empresa incumplió con el pago de los aportes a seguridad social. En consecuencia, pidió que se le condenara al reconocimiento y cancelación de la pensión sanción o de Radicación n.° 98001 SCLAJPT-10 V.00 2 jubilación por terminación injustificada del vínculo desde el 27 de diciembre de 2018, lo ultra y extra petita, y las costas.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que la demandada es una empresa dedicada a tareas asociadas con la palma, que trabajó en la compañía en la ejecución de «labores agronómicas varias» entre el «7 de septiembre de 1982» y el 23 de agosto de 1995, data en que fue despedido sin justa causa, y que la convocada a juicio no realizó aportes al sistema de seguridad social en pensión antes del 8 de enero de 1991, a pesar de que su contrato inició previamente.

Narró que, para la fecha de culminación de la relación, ganaba un promedio de «$4.915,18» diarios, para un total de «$147.455,4» mensuales, lo que superaba el salario mínimo mensual de la época que era de «$118.934». Relató que tiene más de 59 años y cumplía los requisitos de la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 (f.os 46 a 58 del c. del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la razón social descrita en el libelo, las funciones contratadas y la edad del promotor del litigio. Los demás los negó o dijo que no eran supuestos fácticos. En su defensa, formuló como excepciones previas la indebida integración del contradictorio por la ausencia de Colpensiones, y de mérito la inexistencia de la obligación de reconocer las pensiones restringida de jubilación, sanción o Radicación n.° 98001 SCLAJPT-10 V.00 3 vejez, falta de título y causa, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación, enriquecimiento sin justa causa, buena fe y la «genérica» (f.os 81 a 96 del c. del Juzgado).

El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, en audiencia de 13 de abril de 2019, negó la excepción previa que la accionada presentó (f.os 113 a 114 del c. del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 13 de abril de 2019, el juzgado de conocimiento resolvió (f.os 113 a 114 del c. del juzgado): Primero: DECLARAR que entre las partes existieron dos contratos de trabajo cuyos extremos fueron desde el 07 [sic] de septiembre de 1982 hasta el 12 de agosto de 1983, contrato a término fijo [sic] y un segundo a término indefinido desde el 30 de agosto de 1983 hasta el 23 de agosto de 1995.

Segundo: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PESIÓN [sic] RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN O PENSIÓN SANCIÓN. Tercero: Costas a cargo del demandante [ ]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que el actor incoó, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con fallo de 31 de marzo de 2022, revocó y adicionó parcialmente la decisión del juzgado en el siguiente sentido (f.os 8 a 24 del c. del Tribunal):

PRIMERO: Confirmar en su integridad el auto proferido el 13 de abril de 2019, por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica. Radicación n.° 98001 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida el 13 de abril de 2019, por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, en [sic] sentido de CONDENAR a la empresa Industria Agraria La Palma Limitada -Indupalma Ltda.- a pagar en favor de Jaime López Reyes el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuantificados en los periodos cursados entre el 7 de septiembre de 1982 al 12 de agosto de 1983 y desde el 30 de agosto de 1983 hasta el 7 de enero de 1991, previa liquidación que del mismo efectúe el ente de seguridad social que asuma el reconocimiento de la pensión de vejez del actor, para lo cual deberá tener como Salario Base de Liquidación los referidos […].

SEGUNDO [sic]: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia apelada y, en su lugar, imponer condena en costas contra Indupalma Ltda., en favor de Jaime López Reyes. Las agencias en derecho por esa instancia se fijan en suma equivalente a 1 SMLMV. TERCERO [sic]: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. CUARTO [sic]: Sin costas en esta instancia. QUINTO [sic]: Una vez ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado origen.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal señaló que el problema jurídico consistía en determinar «si la juzgadora de primera instancia debió pronunciarse sobre la pretensión de pago de aportes dejados de efectuar al sistema de seguridad social en pensión, durante los extremos laborados por el actor». Para el efecto, estableció como premisas fácticas que entre Jaime López Reyes e Indupalma Ltda. hubo dos contratos de trabajo, inicialmente desde el 7 de septiembre de 1982 y hasta el 12 de agosto de 1983, y luego, entre el 30 de agosto de 1983 y el 23 del mismo mes de 1995; que en la última data, el trabajador renunció voluntariamente; y que Radicación n.° 98001 SCLAJPT-10 V.00 5 la empresa lo afilió al sistema pensional el 8 de enero de 1991.

Acudió al inciso 2. ° del artículo 287 del Código General del Proceso para señalar que «el juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado» y resaltó que uno de los aspectos de la alzada fue que la jueza de primer grado no se pronunció sobre la falta de pago de aportes o la emisión del cálculo actuarial por los periodos no cotizados en favor del demandante.

Rememoró el proceso de creación y aumento de cobertura del Instituto de Seguros Sociales, a partir de actos administrativos en los que se estableció desde cuando empezaba a operar en determinados territorios. Asimismo, manifestó que, a pesar de que el promotor del litigio trabajó en San Alberto (Cesar) antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y de que el Instituto de Seguros Sociales llamara a inscripción a Indupalma, sí tenía derecho a la pretensión, con fundamento en la providencia CSJ SL3892-2016, reiterada en el fallo CSJ SL2584-2020.

Así, destacó del precedente que los empleadores mantenían la carga de la afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones de sus trabajadores. Además, que dicha obligación tiene sustento en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por el cual tenían a Radicación n.° 98001 SCLAJPT-10 V.00 6 su cargo el reconocimiento de la prestación de jubilación, la cual: […] no cesó por el hecho que no hubiese sido llamada a la afiliación obligatoria en ese tiempo y tampoco por que el contrato terminara antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993.

De conformidad con lo anterior el empleador debe reconocer esos tiempos de servicio con el valor correspondiente del cálculo actuarial en los términos del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sin que, como quedó dicho, deba tenerse en cuenta si el contrato de trabajo subsistía o no a la entrada en vigencia de la mentada Ley 100.

Concluyó que el empleador que no afiliara a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso por la falta de cobertura del Instituto de Seguros Sociales, debía responder por la obligación pensional, dado que se encontraba a su cargo en tal periodo, lo que implica la asunción del cálculo actuarial, según las cuentas del ente de seguridad social que el actor escoja para reconocer el derecho.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la accionada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pide que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme los numerales primero, segundo y tercero de la decisión de primer grado y se le absuelva de las demás Radicación n.° 98001 SCLAJPT-10 V.00 7 pretensiones de la demanda inicial.

De forma subsidiaria, solicita que, en sede de instancia, se confirmen los numerales primero, segundo y tercero de la decisión de primer grado y se le adicione una condena para que únicamente deba pagar los aportes a seguridad social dejados de cotizar de forma indexada o, en su defecto, con intereses de mora, sin cálculo actuarial; o, en segundo lugar, que la condena que se adicione «recaiga sobre el pago del cálculo actuarial de forma tripartita».

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de: […] los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 1613 del Código Civil, 59 al 61 del Acuerdo 244 de 1966 (aprobatorio por el Decreto 3041 del mismo año), 33 y 115 de la Ley 100 de 1993 y 5º del Decreto 813 de 1994, lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 34 y 58 de la Constitución Política.

Aduce que el error jurídico está en imponerle a la demandada la obligación de cancelar el cálculo actuarial con fundamento en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, sin importar que para la época de los hechos el Instituto de Seguros Sociales no tenía cobertura en San Alberto, para lo cual se basó en los fallos CSJ SL3892-2016 y CSJ SL2584-2020.

Radicación n.° 98001 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirma que la asunción de riesgos por el Instituto de Seguros Sociales fue gradual, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, por lo que no incurrió en ninguna omisión por falta de afiliación; asimismo, que su único deber estaba delimitado por el citado artículo 260 del Estatuto Laboral y no tenía la obligación de realizar «“aportes previos”, “cuotas proporcionales” “aprovisionamiento de reservas” o cotizaciones».

Advierte que la Corte reconoció que, cuando la entidad mencionada no tenía cobertura en la zona en que el trabajador prestaba el servicio, los empleadores no estaban obligados a realizar los aportes a seguridad social en pensiones, conforme al proveído CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 28479. De manera que, considera que no incurrió en ninguna omisión, puesto que estaba en imposibilidad jurídica para afiliar al actor, de acuerdo con el salvamento de voto del pronunciamiento CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32922.

A su vez, destaca que esta Corporación emitió numerosos salvamentos de voto en la materia, en los que se indica que es contrario a los fines del Sistema General de Pensiones que, ante este tipo de eventos, se condene a las empleadoras al pago del cálculo actuarial, que estima improcedente, y cita los fallos CSJ SL4921-2021, CSJ SL3867-2021, CSJ SL3633-2021, CSJ SL4296-2021, CSJ SL3847- 2022, CSJ SL3493-2022, CSJ SL3847-2022 y CSJ SL244-2023.

Radicación n.° 98001 SCLAJPT-10 V.00 9 Con lo anterior, asevera que se debe acceder a la impugnación principal y, de no ser así, la subsidiaria, en el sentido de que, en vez de absolvérsele, se le ordene únicamente el pago de las cotizaciones a seguridad social indexadas o, en su defecto, con intereses de mora. Ahora, frente al segundo alcance subsidiario de la impugnación, acude a las sentencias CC T-937-2013, CC T- 435-2014 y CC T-281-2020 para resaltar que, ante los vacíos legales anteriores a la existencia del Instituto de Seguros Sociales en todo el territorio nacional, la solución es aplicar el principio de equidad, conforme al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Arguye que para redistribuir las cargas existen 3 reglas: i) que los aportes deben hacerse exclusivamente por el tiempo necesario para que la persona pueda pensionarse; ii) con base en el salario mínimo de la época de los hechos; y iii) que deben pagarse de forma compartida entre el empleador, el trabajador y el Estado. Por ende, si se condena al cálculo actuarial, dicho concepto debe sufragarse por las partes descritas.

De no ser así, se impondría a la accionada una obligación «desbalanceada, desproporcionada, subjetiva y sancionatoria». VII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, no se discuten en casación los siguientes hechos: que el actor y la convocada a juicio tuvieron dos contratos laborales, inicialmente desde el 7 de Radicación n.° 98001 SCLAJPT-10 V.00 10 septiembre de 1982 hasta el 12 de agosto de 1983, y luego, entre el 30 de agosto de 1983 y el 23 del mismo mes de 1995; que en la última data, el trabajador renunció; que la empresa lo afilió al sistema pensional el 8 de enero de 1991; y que hasta ese momento, el Instituto de Seguros Sociales no tenía cobertura en San Alberto, municipio de ejecución de las funciones.

Sea lo primero recordar que el Tribunal ordenó a Indupalma S.A. pagar el cálculo actuarial a la administradora que el demandante seleccionara, por los periodos comprendidos entre el 7 de septiembre de 1982 y el 12 de agosto de 1983 y desde el 30 de agosto de 1983 hasta el 7 de enero de 1991. Lo anterior tras considerar que, aunque para dicho lapso no había cobertura del ISS en el lugar de prestación del servicio, la jurisprudencia ha impuesto esa obligación para garantizar los derechos de los trabajadores, a efectos de completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez.

Por su parte, la recurrente sustenta que el colegiado interpretó erróneamente las disposiciones que regulan la materia, puesto que no incumplió ningún deber al no afiliar al demandante en aquel momento en que el Instituto de Seguros Sociales no tenía cobertura en el sitio de realización de las tareas, en tanto no era una imposición legal ni era jurídicamente posible hacerlo.

Radicación n.° 98001 SCLAJPT-10 V.00 11 Subsidiariamente, afirma que en caso de considerarse que sí existía tal responsabilidad, solo podía ordenársele el pago de las cotizaciones indexadas o con intereses moratorios, que es lo que establecía la norma en su momento, o que, de mantenerse la condena del cálculo actuarial, en virtud del principio de equidad, esta debía sufragarse en conjunto con el Estado y el trabajador.

Bajo este escenario, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al decidir que la accionada debe responder por el pago del cálculo actuarial, por el tiempo en que el promotor del litigio trabajó y no se encontraba afiliado al sistema pensional, previa entrada en vigor del seguro social obligatorio en el lugar donde aquel laboraba.

Pues bien, la discusión planteada ya ha sido resuelta de forma pacífica y consistente por esta Corporación, sin que en el presente asunto la Sala advierta la necesidad de recoger o modificar el criterio jurisprudencial aplicable al caso. La postura al respecto refiere que, en los casos en que el empleador no afilió a los trabajadores al Instituto de Seguros Sociales porque no habían sido llamados a inscripción, sí estaba obligado a responder por los tiempos servidos y no cotizados, a través de un cálculo actuarial a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social.

La Sala en sentencia CSJ SL1366-2023, indicó lo siguiente: Radicación n.° 98001 SCLAJPT-10 V.00 12 Sobre el punto, en providencia CSJ SL1551-2021, se afirmó: En primer lugar, porque se avino a la jurisprudencia de esta Corporación que admite el pago del título pensional a cargo del empleador en aquellos casos en que la afiliación al seguro obligatorio no se surtió por falta de cobertura territorial del ISS.

La jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017), máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072- 2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL5541-2018 y CSJ SL3547- 2018) y, por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856- 2014, CSJ SL173002014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019, CSJ SL1342-2019 y CSJ SL1140-2020).

Ello es así, porque el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez, es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador. […] Lo anterior no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley.

Por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de periodos inequívocamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales. No sobra destacar que, a partir del año 2014, la jurisprudencia de esta Sala dejó de lado la teoría que defiende la recurrente en sede del recurso extraordinario.

En efecto, desde la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745, la postura que adoptó esta Corporación, es que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones subsisten, aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia. Radicación n.° 98001 SCLAJPT-10 V.00 13 De ahí que, se reitera, en los periodos no cotizados por falta de cobertura, los empleadores asumen a través de un título pensional las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del ISS hoy Colpensiones.

Por tanto, contrario a lo que la censura señaló, para la Corte los empleadores sí conservaron obligaciones y responsabilidades por los tiempos servidos por sus trabajadores y no cotizados al sistema de pensiones, incluso, si no se verificaba negligencia de su parte, como en los casos en los que no se había extendido la cobertura del extinto ISS.

Es así que el pago del título pensional por parte del empleador a la entidad de seguridad social tiene por objeto cubrir los períodos no cotizados por aquel, e integrar el capital necesario para financiar la pensión del trabajador. Ello, debido a que la Sala estima que los trabajadores «no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente, tratándose de periodos realmente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales» (CSJ SL2879-2020).

Ahora, con respecto al nacimiento de la obligación en cabeza del empleador, vale la pena rememorar la sentencia CSJ SL17300-2014, reiterada en el fallo CSJ SL673-2021 en la que se señaló: En efecto, el concepto de que no existía norma reguladora del pago de las cotizaciones en cabeza del patrono en el período en que no existió cobertura del I.S.S., equivale a trasladar al trabajador las consecuencias de la orfandad legislativa de la época, solución que no se compadece con el contexto de un ordenamiento jurídico que parte de reconocer un desequilibrio en Radicación n.° 98001 SCLAJPT-10 V.00 14 la relación contractual laboral, en tanto esos períodos no cotizados tienen incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional y en todo caso propiciaría un enriquecimiento sin causa al permitir un desequilibrio patrimonial, que carece de justificación. Desde luego, el «mejoramiento integral de los trabajadores», que implicó la asunción de riesgos por el ISS, sólo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, antes que existir postulado, lo que se propicia es que quede desprovisto de la atención plena e integral, que se le debe por el trabajo desarrollado.

Estima la Sala que, si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de la contingencia, ésta sólo cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser desconocido; menos puede imponérsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la pensión, sea porque se desconocieron esos períodos, ora porque el tránsito legislativo, en vez de garantizarle el acceso a la prestación, como se lo propuso el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho.

El patrono, por tanto, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que le correspondía. A juicio de la Corporación, la solución más adecuada a los intereses de los afiliados, además de ser la más coherente con los objetivos y principios del Sistema y la distribución de responsabilidades entre sus integrantes, es aquella en la que el empleador traslade a la entidad de Seguridad Social la reserva actuarial correspondiente, conforme se anotó en las sentencias CSJ SL2353-2020 y CSJ SL4292-2022.

En armonía con lo descrito, tampoco tiene asidero la posibilidad de que se paguen las cotizaciones a la seguridad social indexadas o con intereses moratorios, en vez del cálculo actuarial al que obliga la norma del parágrafo 1. ° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues con dicha suma no Radicación n.° 98001 SCLAJPT-10 V.00 15 se cumple realmente con el objetivo de garantizar los recursos para el posible derecho pensional del trabajador, quien cumplió con el ejercicio de su labor para causar las cotizaciones necesarias para alcanzar tal prestación. Una decisión como la que sugiere el censor, de pagar solamente las cotizaciones indexadas o con intereses, transgrediría el principio de sostenibilidad financiera del sistema, el cual asegura que el empleador, beneficiario de las labores ejecutadas por el trabajador, realice la contribución correspondiente al tiempo de servicio y el Sistema de Seguridad Social asuma el riesgo.

Ahora, con respecto a quiénes son los responsables del pago del título pensional, es necesario acudir a la precitada disposición de la Ley 100 de 1993, que consagra que es el empleador o la caja quien debe trasladar, con base en el cálculo actuarial, el monto correspondiente, sin que el trabajador esté llamado a aportar de alguna manera en el pago de tales recursos, como se explicó en sentencia CSJ SL2584-2020, que se reiteró en la decisión CSJ SL244- 2023: La razón por la cual el empleador debe asumir íntegramente la mencionada erogación radica en que durante el lapso de no afiliación por falta de cobertura fue el único responsable del riesgo pensional, en la medida que durante tal interregno la obligación estuvo totalmente a su cargo.

De ahí que no resulta procedente que el valor del título pensional sea distribuido entre él y el extrabajador en la proporción prevista legalmente para los aportes pensionales, tal como lo pretende la recurrente. Por tal razón, las disposiciones que trascribe la censura para respaldar su tesis no resultan aplicables en este asunto, toda vez que la condena cuyo pago le fue impuesta en las instancias Radicación n.° 98001 SCLAJPT-10 V.00 16 consiste en el título pensional correspondiente al lapso de vinculación, más no el pago de cotizaciones al sistema de pensiones que es lo que aquellas regulan.

Además, el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la dicha ley tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión debe tenerse en cuenta para efectos de la misma, para lo cual «el empleador o la caja» deberán trasladar con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente, representado a través de un bono o título pensional, sin que en modo alguno la norma establezca la contribución por parte del trabajador.

En efecto, la referida disposición dispone «En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional».

En consonancia con el mismo proveído, tampoco puede suplir tal deber el Estado, quien no es el encargado de asumir esa prestación, pues solo es responsabilidad del empleador ante la ausencia en la afiliación del trabajador. De modo que, no le asiste razón a la recurrente en su demanda, pues el Tribunal no se equivocó al condenarla a sufragar el cálculo actuarial por la totalidad del tiempo en que el demandante laboró para ella de manera previa a la afiliación del sistema, en lugar del pago de los aportes a pensión indexados o con intereses moratorios, o que la obligación se impusiera de forma tripartita entre el empleador, el Estado y el trabajador.

Por último, frente a las posturas emitidas en los salvamentos de voto que la recurrente citó, es importante resaltar que, si bien están insertos en la sentencia, los Radicación n.° 98001 SCLAJPT-10 V.00 17 mismos no constituyen un precedente cuya aplicación pueda predicarse, pues se refieren a la expresión de posiciones minoritarias frente a determinaciones que la Corte Suprema de Justicia tomó en el respectivo fallo.

A su vez, la censura tampoco expuso razones adicionales a las ya estudiadas en este fallo, con el propósito de impulsar que esta Sala acogiera tales posturas y, en consecuencia, abandonara la que en este momento sigue siendo mayoritaria, sobre el asunto objeto de controversia. Por lo anterior, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la senda directa en la modalidad de aplicación indebida el: […] Art. 287 de la Ley 1564 de 2012 – CGP que desarrolla la adición de la sentencia, VIOLACIÓN DE MEDIO que condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, Acuerdo 244 de 1966 (aprobatorio por el Decreto 3041 del mismo año), 33 y 115 de la Ley 100 de 1993 y 5º del Decreto 813 de 1994.

Aduce que de acuerdo con el artículo 287 del Código General del Proceso, la adición de la sentencia procede dentro de la ejecutoria de la providencia, a través de fallo complementario que se profiere a solicitud de parte. Señala que en el caso esto no aconteció, por lo que el colegiado no podía adicionar el proveído de primer grado para pronunciarse sobre el pago de los aportes a seguridad social Radicación n.° 98001 SCLAJPT-10 V.00 18 en pensión, debido a que el actor renunció al remedio procesal dispuesto por la ley cuando no lo interpuso en la oportunidad pertinente.

En consecuencia, afirma que el juez plural aplicó indebidamente el elenco normativo denunciado, puesto que no tenía competencia para dicho asunto, ante la omisión del promotor del litigio. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal adicionó la sentencia del juzgado, en el sentido de condenar a la convocada a juicio al pago del cálculo actuarial por los periodos que el actor trabajó en la empresa, y, para tal fin, se fundamentó en que, ante la falta de pronunciamiento en la materia, el inciso 2. ° del artículo 287 del Código General del Proceso le facultaba para tomar tal determinación. Por su parte, la recurrente ataca idéntico artículo, solo que para indicar que el demandante no cumplió con su deber de solicitar la adición del proveído de primer grado, por lo que el colegiado no podía atender en la alzada los asuntos referentes a los aportes a seguridad social durante los periodos que laboró en la compañía. Entonces, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal aplicó indebidamente las normas acusadas cuando resolvió el litigio y se pronunció sobre los aportes a seguridad social, derecho que no se tuvo en cuenta Radicación n.° 98001 SCLAJPT-10 V.00 19 en la decisión de primera instancia y sobre el que tampoco se presentó solicitud de adición, pero, que el actor apeló oportunamente.

Para la Corte es diáfano el alcance del inciso 2. ° del artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por el principio de integración normativa dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala que: El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria (subrayado fuera de texto original).

Sobre el tema, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia CC C404-1997, al estudiar una demanda contra similar elenco normativo, que en ese entonces hacía parte del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, y estimó que tal posibilidad de adicionar la decisión de primer grado a partir de lo dicho en la apelación no afectaba negativamente las garantías procesales de las partes y, por el contrario, se ajustaba al principio de economía procesal y favorecía a la administración de justicia al brindarle herramientas para resolver de fondo las controversias que suscitan el conflicto: También es lógico, y ajustado al principio de la economía procesal, que el superior complemente la sentencia cuando la parte perjudicada por la omisión haya apelado o haya adherido a la apelación. Si no lo hizo, ello quiere decir que se conformó con la decisión. Radicación n.° 98001 SCLAJPT-10 V.00 20 Diferente es la situación si el inferior dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado.

En este caso, habrá de devolver el expediente para que se dicte sentencia complementaria, así no haya habido apelación. Lo que acontece en este evento es la falta de decisión sobre uno de los extremos de la litis: la demanda de reconvención o el proceso acumulado. Sobre éstos deberá cumplirse el proceso en sus dos instancias. Obsérvese que también en este caso se da aplicación al artículo 55 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y se atiende el principio de la economía procesal.

Es claro que si el juez de primera instancia, o el de segunda si fuere el caso, no adopta las medidas previstas por esta norma, quedará sin resolver un asunto que podrá ser objeto de otro proceso. También en el caso de esta norma, hay que suponer que el debate se ha dado sobre todos los temas y hechos del proceso, siguiendo las reglas del debido proceso, es decir, “con observancia de las formas propias de cada juicio”.

(artículo 29 de la Constitución, inciso tercero). En nada vulnera la Constitución el que se dicte sentencia complementaria, tanto en la primera como en la segunda instancia. Tal actuación no menoscaba el derecho de defensa, ni va contra el debido proceso. Atiende, sí, a la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial, y resolver de fondo las controversias.

No hay que olvidar que la finalidad de los recursos a través de los cuales se impugna una decisión para que resuelva un superior es precisamente la de advertir los posibles errores en que pudo incurrir el juzgador que tomó la primera determinación y, de esa forma, enmendar una eventual injusticia (CSJ SL7220-2016). De modo que, se reitera, en este caso la falta de petición de adición no impedía que el Colegiado, al resolver el recurso de apelación, se pronunciara sobre aquellos derechos acerca de los cuales el juzgado no emitió ninguna decisión, pero que sí fueron incluidos dentro del recurso de alzada.

Radicación n.° 98001 SCLAJPT-10 V.00 21 En efecto, la norma que gobierna la situación establece de manera precisa que el Tribunal tiene la posibilidad de complementar la sentencia del inferior, si la parte afectada incoó la apelación de la providencia, como aquí aconteció. Por ende, el juez plural no incurrió en el error censurado. Por lo anterior, el cargo no prospera.

Sin costas, en tanto no hubo oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió 31 de marzo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que JAIME LÓPEZ REYES adelantó contra INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA INDUPALMA LIMITADA - EN LIQUIDACION.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EE8C56DE9E7C430D1382E36DE322B44E47DAC801B8714C46A9DC5B2F07053946 Documento generado en 2024-05-03