SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL916-2023 Radicación n. ° 90230 Acta 6 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación que MARÍA MARLEN GRISALES DE GARCÍA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 28 de mayo de 2020, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
AUTO Se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a los doctores Yolanda Herrera Murgueito y David Santiago Lara Ospina, identificados con T.P. 180.706 y 299.625 del C.S.J., como apoderada principal y sustituto, respectivamente, de la opositora, en los términos y para los Radicación n.° 90230 SCLAJPT-10 V.00 2 efectos del memorial obrante a folios 35 a 63 y 66 del cuaderno digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la actora solicitó que se condene a la entidad convocada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge a partir del 17 de septiembre de 2005, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, lo que se pruebe extra y ultra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, narró que contrajo matrimonio con Juan Bautista García Díaz el 21 de febrero de 1955 con quien compartió, lecho, techo y mesa durante 50 años hasta el momento de su fallecimiento que tuvo lugar el 17 de septiembre de 2005; que el causante cotizó un total de «430,57 semanas entre 1967 y 1978 [sic]». Expuso que agotó la reclamación del derecho ante la accionada el 7 de diciembre de 2016, la cual fue desestimada a través de Resolución n.º 25736 de 23 de enero de 2017, por no cumplir con la densidad de semanas que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 exige; que contra dicha determinación elevó recurso de apelación; no obstante, Colpensiones la confirmó (f.º 2 a 39 del c. del Juzgado).
Al contestar el escrito inaugural, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos que las soportan, Radicación n.° 90230 SCLAJPT-10 V.00 3 aceptó los relativos a la fecha de matrimonio de la pareja, y fallecimiento del causante, la afiliación a esa entidad, la reclamación pensional y su respuesta negativa. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, prescripción y «declaratoria de otras excepciones» (f.os 57 a 62 del c. del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 5 de julio de 2019, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Pereira resolvió (f.os 88 a 89 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR que el señor JUAN BAUTISTA GARCÍA DÍAZ, dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente conforme a los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARÍA MARLEN GRISALES DE GARCÍA tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su cónyuge […], por parte de […] COLPENSIONES la que deberá cancelarse a partir del 26 de octubre de 2017, conforme a lo expuesto en la parte motiva y lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia SU-005 de 2018, en suma igual a1 salario Mínimo Mensual Legal Vigente que para la época corresponde a la suma de $737.717 y la que se pagará a razón de catorce (14) mesadas por año y deberá ser reajustada anualmente de acuerdo a lo que disponga el gobierno nacional.
TERCERO: CONDENAR a […] COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional causado a favor de la demandante, desde el 26 de octubre de 2017 y hasta el momento en que se haga la respectiva inclusión en nómina, lo que a la fecha de este fallo asciende a la suma de $19.213.543.
CUARTO: ORDENAR a […] COLPENSIONES a pagarle a la demandante los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas causadas, a partir de la fecha que se establece para la inclusión de nómina y hasta que el pago se verifique, en caso de que no se dé Radicación n.° 90230 SCLAJPT-10 V.00 4 cumplimiento al plazo máximo que se va a establecer para efectuar el reconocimiento de la prestación.
QUINTO: AUTORIZAR a […] COLPENSIONES descontar del retroactivo pensional a reconocer a favor de la demandante, el porcentaje por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que le corresponde, el cual conforme a lo señalado en la parte motiva, para los pensionados es del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.
SEXTO: Para la expedición del acto administrativo, la inclusión en nómina de la nueva pensionada y el pago correspondiente de dicha pensión, se le concede a la entidad demandada el término de un mes contado a partir de la fecha en que la interesada radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de esta decisión.
SÉPTIMO: CONDENAR a la entidad demanda a pagarle a la demandante las costas procesales generadas en esta instancia a su favor […].
OCTAVO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de aquella en los puntos no apelados, mediante sentencia de 28 de mayo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra por la actora a quien le impuso costas (f.º 9 del c. del Tribunal).
Para los fines que interesan al recurso de casación, el Juez de segundo grado señaló que no era objeto de debate en el proceso que Juan Bautista García: (i) falleció el 17 de septiembre de 2005 (f.os 69 y 70 del c. del Juzgado); (ii) efectuó su última cotización a pensiones el «10 de enero de 1970» (f.º 41 Radicación n.° 90230 SCLAJPT-10 V.00 5 del c. del Juzgado), y (iii) durante toda su vida laboral sufragó un total de «430» semanas (f.os 92 a 94 del c. del Juzgado).
Así, determinó como problema jurídico a resolver si la demandante tiene o no derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Juan García bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Para el efecto, recordó que, si bien la norma que aplica a dicha prestación es la vigente al momento del deceso, tal como esta Sala lo ha afirmado en múltiples decisiones, entre otras, en la CSJ SL, 25 abr. 2007, rad. 29112; lo cierto es que los cambios legislativos en el sistema pensional no pueden desconocer las expectativas legítimas.
De modo que, al preverse disposiciones que las amparen, es dable acudir, de manera excepcional, a un régimen anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, con fundamento en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, cuando el afiliado no alcanza a cotizar la densidad de semanas exigidas en las leyes vigentes al momento de la causación del derecho para que su grupo familiar pueda acceder a la pensión. A continuación, realizó un recuento jurisprudencial de lo que respecto de tal postulado han previsto las Altas Cortes.
Así, frente a la postura de esta Sala, indicó que conforme la sentencia CSJ SL4650-2017, aquel es un Radicación n.° 90230 SCLAJPT-10 V.00 6 mecanismo que busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley, protege a un grupo poblacional con expectativa legítima. Por tanto, explicó que, al ser excepcional, su aplicación es necesariamente restringida y temporal, conforme las reglas allí decantadas, y solo se predica la aplicación del régimen inmediatamente anterior vigente al deceso del causante o la estructuración de la invalidez, según corresponda, pues el juez no puede hacer un ejercicio histórico sobre normas que regulen la materia.
A su turno, en cuanto a lo expuesto por la Corte Constitucional, recordó que mediante sentencia CC SU-005- 2018, planteó la posibilidad de proteger expectativas no legítimas a través de la aplicación ponderada de tal principio a personas en situación de vulnerabilidad como consecuencia de sus particularidades o circunstancias por encontrarse en una situación de afectación intensa de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, y la vida en condiciones dignas derivadas de especiales condiciones.
Dependiendo de las particularidades de cada asunto. Por lo anterior, determinó que por regla general debía aplicarse la interpretación de esta Sala, y solo como excepción, para aquellas personas que presentan las circunstancias expuestas por la Corte Constitucional era plausible acudir a lo expuesto por esta última, de superarse Radicación n.° 90230 SCLAJPT-10 V.00 7 el test de procedencia allí dispuesto, con el fin de garantizar derechos fundamentales.
En esa línea, verificó que el causante no acreditó los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes con fundamento en ninguno de los criterios expuestos. Bajo el de esta Sala, porque el afiliado no cotizó ninguna de las semanas exigidas por la Ley 797 de 2003 dentro de los tres años anteriores a su deceso, ni tampoco con la norma anterior -Ley 100 de 1993-, dado que el último aporte se efectuó el «10 de enero de 1970», y no cuenta con las 26 semanas de cotización exigidas entre el 17 de septiembre de 2004 y esa misma data de 2005.
Menos aún, con la postura de la Corte Constitucional, pues no se cumplían las condiciones especiales dispuestas, en tanto no demostró que la pensión fuera el único medio posible para la satisfacción de necesidades básicas, y brilla por su ausencia algún justificante del cumplimiento de las exigencias normativas que la sitúen en igualdad de condiciones frente al grupo de personas en favor de quienes se admitió como válido un tratamiento diferenciado.
Aunado a que para la data en que el causante murió y aquella en la que se interpuso la demanda -26 de octubre de 2017- no se había proferido dicha providencia. Radicación n.° 90230 SCLAJPT-10 V.00 8 Luego, contrario a lo referido por el juez de primer grado -quien basó su decisión en sentencias de tutela que solo tienen efectos inter partes-, no es posible acudir a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, pues su aplicación solo opera en los eventos en que la norma vigente a la consolidación del derecho es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, y no la Ley 797 de 2003 como acontece en el presente caso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la actora que esta Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la decisión que emitió el juez de primer grado.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. La Sala los resolverá de forma conjunta, pues pese a que se dirigen por vías distintas de violación persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa y en la modalidad de «[…] interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia en Radicación n.° 90230 SCLAJPT-10 V.00 9 concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 46 y de los principios de condición más beneficiosa y favorabilidad contemplados en la misma normatividad superior, para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes».
Como sustento, refiere que, si se realiza una revisión bibliográfica jurisprudencial y documental a partir de los límites de aplicación de la condición más beneficiosa, en términos generales se puede concluir que la regla de la Corte Constitucional es más favorable que la expuesta por esta Sala. Agrega que la primera Corporación en múltiples pronunciamientos como en sentencias CC T-190-2015 y CC T-235-2017 ha señalado que es viable invocar la condición más beneficiosa para inaplicar la Ley 797 de 2003 en vigencia de la muerte del causante y conceder el derecho en virtud de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 si antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 se aportaron 300 semanas en cualquier tiempo.
Refiere que conforme se expone en sentencia CC SU- 005-2018 dicho postulado requiere una definición más amplia a fin de amparar situaciones que en estricto sentido conducen a resultados desproporcionados en relación con otros afiliados que pese a cumplir requisitos menos exigentes tienen derecho a un beneficio pensional, lo cual es incompatible con la Constitución. Radicación n.° 90230 SCLAJPT-10 V.00 10 Resalta que la Corte Constitucional ha aplicado el referido principio sustentado en las garantías de proporcionalidad y equidad, toda vez que el Estado procura reconocer prestaciones asistenciales y económicas a los habitantes del territorio, para mejorar sus condiciones de vida dado el acaecimiento de circunstancias como la enfermedad, vejez, invalidez o muerte y sin ingresos continuos y permanentes.
Aduce que ello permite sufragar o atender las necesidades del afiliado y de sus familias, que necesariamente comprometen otros derechos fundamentales como la dignidad humana y el mínimo vital y es obligación del Estado cumplir sus fines esenciales como lo expresa la Constitución Política. VII. CARGO SEGUNDO Le endilga a la sentencia impugnada la transgresión a través de la vía indirecta al infringir «[…] por error de hecho el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993 y el artículo 13 de la ley 797 del 2003».
Señala que el Tribunal erró al no dar por probado estándolo que la accionante ostenta la calidad de beneficiaria de la prestación reclamada en virtud de los requisitos previstos en las normas vigentes y derogadas. Indica que al momento en que se profirió la decisión de segundo grado contaba con 76 años de edad; no obstante, a Radicación n.° 90230 SCLAJPT-10 V.00 11 pesar de ser esa una causal del test de procedencia expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2018, se obvió por completo y no se dio por probado estándolo que es una persona vulnerable sujeto de especial protección constitucional.
Manifiesta que tratándose de personas pertenecientes a la tercera edad las Altas cortes han señalado que conforme el artículo 13 de la Constitución Política el Estado deberá protegerlas en razón a que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, pues se ven obligadas a afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo (CC C177-2016).
Acota que en el plenario está demostrado el vínculo matrimonial con el causante, así como la convivencia de manera continua hasta el deceso, la existencia de 5 hijos mayores de edad y su migración en 1980 a EE.UU., país donde aquel falleció. Asimismo, del testimonio de Leonela Arias Montoya se extrae que dado que aquellos tenían su domicilio en otro país no realizaba aportes en Colombia los años previos al fallecimiento, lo cual constituye prueba sumaria de las razones requeridas por el test de procedencia aplicado por el Tribunal, e igualmente está probada la dependencia económica a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo.
Por último, refiere que conforme lo ha dispuesto esta Radicación n.° 90230 SCLAJPT-10 V.00 12 Sala, por ejemplo, en providencia CSJ SL2049-2018 conforme el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social a la Corte le está permitido corregir las conclusiones probatorias equivocadas en que se funda la sentencia de segunda instancia, siempre que el impugnante cumpla con la debida carga argumentativa tendiente a demostrar que el sentenciador omitió cumplir los criterios de racionalidad que la ley le impone observar.
Lo cual sucede en el presente caso en tanto el Tribunal revocó la determinación del juez de primera instancia, pese que estaba probado que la demandante sí era beneficiaria de la pensión solicitada conforme el Acuerdo 049 de 1990, por superar el test de procedencia de la Corte Constitucional. VIII. RÉPLICA La opositora sostiene que el fallador de segundo grado no incurrió en los yerros que se le endilgan, toda vez que aplicó la jurisprudencia de esta Sala de la Corte la cual no permite hacer un análisis histórico sobre todas las normas que el demandante considere son beneficiosas para su caso.
De ahí, precisa que no le asiste razón a la censura, comoquiera que la sentencia que pretende quebrantar se ajustó a la ley y a la jurisprudencia que rige el asunto. Radicación n.° 90230 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. CONSIDERACIONES No son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos en el curso del proceso y aceptados por las partes: (i) que Juan Bautista García Díaz falleció el 17 de septiembre de 2005, (ii) que cotizó un total de «430» semanas durante toda su vida laboral, (iii) que no tuvo cotizaciones en los tres años anteriores a su fallecimiento, pues el último aporte lo efectuó el «10 de enero de 1970» (f.º 41 del c. del Juzgado), y (iv) que su cónyuge fue la demandante.
En ese sentido, y pese a que el segundo cargo no es modelo a seguir, la Corte entiende que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar: (i) si en virtud del principio de la condición más beneficiosa es jurídicamente posible aplicar ultra activamente las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a efectos de conceder la pensión de sobrevivientes al beneficiario de un afiliado que falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) la fuerza vinculante del precedente constitucional, y (iii) por último, se estudiará el caso concreto.
Establecido lo anterior, y con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación determinará: (i) ¿Es jurídicamente posible aplicar ultra activamente las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a efectos de conceder la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa? Radicación n.° 90230 SCLAJPT-10 V.00 14 En el caso de la prestación de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al Sistema General de Pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia, pero cuyo hecho generador -la muerte- ocurre en vigencia de la normativa posterior.
Así, frente a la aplicación de dicho principio, esta Sala ha reiterado que no es viable acudir a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en varias providencias, entre otras, CSJ SL17768-2016, CSJ SL9762- 2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881- 2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL353-2018, CSJ SL4020-2019, CSJ SL409-2020, CSJ SL184-2021, CSJ SL3481-2022, CSJ SL3104-2022.
En tal contexto, no es dable acceder a las súplicas que la recurrente elevó relativas a otorgar la prestación pretendida con fundamento en los requisitos dispuestos para Radicación n.° 90230 SCLAJPT-10 V.00 15 la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990, pues ello no tiene cabida ni siquiera bajo el supuesto de acudir al principio de favorabilidad que contempla el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en este asunto.
Además, estos saltos hacia el pasado, en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del Sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión. Igualmente, ha de tenerse presente que esta Sala ha adoctrinado que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene, las siguientes particularidades: (i) no es absoluta ni atemporal;
(ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite acudir a la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional. Así, en sentencia CSJ SL1884-2020 reiterada en la CSJ SL3550-2022 y CSJ SL3104-2022 esta Corporación sostuvo que: Radicación n.° 90230 SCLAJPT-10 V.00 16 […] La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social.
En esta dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964 indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo (sic) es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido (…)».
De ahí, que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: (i) Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorios todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.
Radicación n.° 90230 SCLAJPT-10 V.00 17 (ii) Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende.
(iii) Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma que más convenga a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que puede cambiar el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración […].
(ii) La fuerza vinculante del precedente jurisprudencial En cuanto a la solicitud de la actora dirigida a la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia CC SU-005-2018, cabe mencionar que esta Sala se ha apartado con sujeción a los requisitos de transparencia y suficiencia, al explicar que tal postura supone la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa, impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de Seguridad Social.
Radicación n.° 90230 SCLAJPT-10 V.00 18 Así, lo ha reiterado entre otras, por ejemplo, en la CSJ SL184-2021, en la que explicó: […] La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se Radicación n.° 90230 SCLAJPT-10 V.00 19 trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, y CSJ SL3314-2020).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas […].
Radicación n.° 90230 SCLAJPT-10 V.00 20 En síntesis, la Corte ha dejado claro que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, más bien el objeto es delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. Esta postura ha sido reiterada en la CSJ SL3104-2022, entre otras.
(iii) Análisis del caso concreto De acuerdo con lo dicho en precedencia, se advierte que, dada la fecha de fallecimiento del causante -17 de septiembre de 2005-, la norma aplicable al caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que exige «cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento», condición que el afiliado no acreditó, pues, como quedó visto, su última cotización data de 10 de enero de 1970 (f.º 41 del c. del Juzgado).
En ese contexto, el Tribunal no erró al considerar que no era posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, con el fin de remitirse a los artículos 6.º y 25 del Radicación n.° 90230 SCLAJPT-10 V.00 21 Acuerdo 049 de 1990, pues, se insiste, no es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado y tal postulado se predica en relación con los cambios normativos anteriores y siempre que comporten sustituciones en los regímenes o trasformaciones en los esquemas que las soportan.
Dicho en otras palabras, en virtud de este, se reitera, no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que más se acomode a la situación de la demandante. En conclusión, el Juez de segunda instancia no cometió los yerros que se le endilgan, como quiera que Juan Bautista García Díaz no dejó causado el derecho en cuanto, se insiste, no aportó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, tal como lo exige la Ley 797 de 2003.
Ahora, conforme a la regla contenida en el parágrafo 1. ° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se tiene que al 1. º de abril de 1994 el causante tenía 60 años, 4 meses y 11 días (f.º 16 del c. del Juzgado). De modo que era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No obstante, a la fecha en que cumplió 60 años de edad, esto es, el 21 de noviembre de 1993 el actor no tenía 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores, ni acreditó 1000 semanas en toda su vida laboral, tal como exige dicha normativa pues fue un hecho indiscutido que efectuó su última cotización el 10 de enero de 1970 y durante toda su Radicación n.° 90230 SCLAJPT-10 V.00 22 vida laboral sufragó 430 semanas.
Por tanto, no tendría derecho a la prestación de vejez bajo las previsiones del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 28 de mayo de 2020, en el proceso ordinario laboral que MARÍA MARLEN GRISALES DE GARCÍA adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90230 SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 90230 SCLAJPT-10 V.00 24