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SL916-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 70090 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL916-2019 Radicación n.º 70090 Acta 008 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad INDUSTRIA AGRÍCOLA Y PECUARIA DEL INTERIOR LIMITADA INAPIN LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 2 de septiembre de 2014, en el proceso que le instauró ANA ISABEL BORRÁS DE GUZMÁN. I.

ANTECEDENTES Ana Isabel Borrás de Guzmán llamó a juicio a la sociedad Industria Agrícola y Pecuaria del Interior Limitada, en adelante Inapin Ltda., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago del título pensional de la demandante, «[…] por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1985 y el 31 de diciembre de 1994, tiempo en el cual trabajó para dicha empresa, sin haber sido afiliada a los riesgos de invalidez, vejez y muerte», previo cálculo actuarial actualizado y girado a Colpensiones, «[…] para que esta entidad, sumándolo a los aportes ya realizados por mi mandante en el resto de su vida laboral, a su vez asuma la pensión de vejez de éste».

En lo que interesa al recurso, fundamentó sus peticiones en que, a través del fallo proferido el 31 de mayo de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. –providencia que «[…] se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada» –, se revocaron los numerales primero y tercero, así como parcialmente el segundo, de la sentencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal (Tolima), el 9 de septiembre de 2011, para declarar, en su lugar, que entre ella e Inapin Ltda. existió una relación laboral entre el 10 de enero de 1985 y el 4 de julio de 2003 y condenar a la pasiva a pagar una reliquidación de la «[…] indemnización por despido»; que la sociedad demandada se allanó al cumplimiento de la sentencia de segundo grado en lo que atañe al numeral 2 del ordinal primero del resuelve y al ordinal segundo del mismo.

Siguió diciendo que conforme al numeral 1 del ordinal primero de aquel fallo, que reconoció la existencia de la relación laboral entre las partes, la empleadora «[…] dejó [de] afiliar y pagar los aportes al ISS para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte de la demandante, durante ese mismo periodo»; finalmente expuso que, al verificar la historia laboral expedida por el ISS, se demuestra que Inapin Ltda. afilió y realizó los aportes solo a partir del 1° de enero de 1995.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que era cierto que existe una sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en un proceso que tuvo los mismos contendores procesales que este, cuya parte resolutiva la reprodujo el extremo activo en su demanda; que no es cierto que se haya «allanado» a dicha sentencia, pues ello solo es posible frente a la demanda; que contra la misma, la empresa intentó el recurso de casación, el que fue negado porque no alcanzó el límite para el monto del interés para recurrir; que quien aceptó el fallo fue la parte demandante; que no quedó claro si el libelista afirmó o negó la afiliación de la demandante al ISS durante un período y que, en todo caso, la empleadora afilió a la trabajadora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pagando cumplidamente los aportes hasta la fecha de terminación del vínculo laboral.

Finalmente, dijo que, en razón de la intangibilidad de los fallos judiciales, por el fenómeno de la cosa juzgada, la decisión judicial que fundamenta las pretensiones de este proceso absolvió a la demandada, entre otras, de la pretensión relativa a «APORTES PARAFISCALES A PENSION (sic)». En su defensa propuso las excepciones que denominó: carencia absoluta de causa, «pago total de las obligaciones surgidas de la vinculación laboral de las partes», inexistencia del derecho a reclamar de parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, prescripción, cosa juzgada e «innominadas».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito del Espinal (Tolima), mediante fallo del 20 de marzo de 2014, conforme a la grabación de la decisión adoptada en audiencia, resolvió:

PRIMERO. Ordenar a la sociedad Industria Agrícola y Pecuaria del Interior Ltda., Inapin Ltda., realizar el pago de los aportes a pensión, en su totalidad, a favor de la señora Ana Isabel Borrás de Guzmán, al fondo de pensiones Colpensiones, para el interregno del 1 de enero de 1985 al 31 de diciembre de 1994.

SEGUNDO. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva.

TERCERO. Condenar en costas a la parte demandada. Liquídense por secretaría. Se fija como agencias en derecho la suma de $616.000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación presentada por la parte demandada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 2 de septiembre de 2014, confirmó la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que los problemas jurídicos que debía abordar eran: «¿fue solicitado, estudiado y resuelto el pago de aportes a pensión a favor de la actora y a cargo de la demandada en el juicio anterior, tramitado entre las mismas partes, el cual ya cuenta con fallo ejecutoriado?, [y] ¿no es procedente disponer el pago de aportes a pensión por no contarse con la base salarial para ello?».

Para resolverlos trajo a colación el artículo 332 del CPC, con fundamento en el cual planteó que se debía establecer si se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada –alegado por la parte apelante– que implica la concurrencia, en un proceso previo y en el presente, de identidad de partes, objeto y causa, además de sentencia ejecutoriada en el primero. En lo que tiene que ver con las partes, dijo que era indudable que habían concurrido las mismas; pero, en lo que atañe a la causa y el objeto, aseguró que no eran los mismos en uno y otro, pues en el primero se discutió la declaratoria de un contrato de trabajo, junto con el pago de acreencias laborales adeudadas, incluso los «[…] derechos parafiscales para pensión de vejez», por el lapso comprendido entre «[…] 1º de enero de 1985 hasta el 4 de julio de 2003», a diferencia del actual, en el que, con base en la declaración de relación laboral obtenida en el proceso anterior, solo se buscó el título pensional estimado mediante cálculo actuarial, correspondiente al período «[…] 1 de enero de 1985 y el 31 de diciembre de 1994», de donde concluyó que se trata de pretensiones totalmente diferentes.

Con base en esa comparación, concluyó que no era admisible la similitud propuesta por la empresa recurrente, según la cual los «[…] aportes parafiscales para pensión» requeridos en el primer proceso y el título pensional solicitados en este, eran lo mismo, porque ese aserto obedeció a su interpretación subjetiva sobre lo resuelto en aquel proceso, sin que, en este punto, su apelación tuviera respaldo alguno. Agregó que, de aceptarse la identidad de objeto entre los dos procesos, de todos modos, no existía sentencia ejecutoriada en cuanto a esa petición, pues la providencia del tribunal, en el proceso anterior, nunca resolvió de fondo sobre la procedencia de tales aportes.

Finalmente, en lo que respecta al segundo punto de apelación, que versó sobre el desconocimiento de la base salarial para liquidar los aportes, el juez colegiado dijo que era inadmisible que la demandada buscara apoyo en ese argumento, «[…] pues si no existe información o documentación sobre el salario devengado por la actora entre el 1 de enero de 1985 y el 31 de diciembre de 1994, ello es culpa de la parte recurrente y será ella quien debe adelantar los trámites pertinentes para establecerlo e informarlo ante Colpensiones», a lo que agregó que, si no se demuestra la base de cotización devengada, en todo caso será equivalente al salario mínimo, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la corte case la sentencia atacada, para que, una vez constituida en sede de instancia, «[…] revoque integralmente la proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, y en su lugar absuelva a mi patrocinada de todas las pretensiones contenidas en el libelo que dio origen al presente proceso».

Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar: […] la Ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 18, 193 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes, por falta de apreciación de algunas pruebas y l defectuosa aplicación de otras.

Señaló la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre las mismas partes y por el mismo asunto ya había habido decisión judicial sobre la pretensión pensional de la demandante y por ende era menester honrar la institución jurídica de la cosa juzgada. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las pretensiones contenidas en el libelo incoatorio (sic) no estaban revestidas por el fenómeno de la Cosa Juzgada. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que no existía identidad de objeto y causa entre los procesos adelantados por la demandante contra la Sociedad demandada, en el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, bajo las radicaciones 732683105001200600104-00 y 732683105001201300074-01. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el juicio promovido por la demandante en contra de la Sociedad demandada, en el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, bajo el radicado 2006-00104, al igual que el adelantado en el mismo Despacho Judicial bajo el radicado 201300074, también tuvo como objeto y causa el pago de aportes al Sistema General de la Seguridad Social de Pensiones por el periodo comprendido entre enero de 1985 y enero de 1994, bajo los rótulos “Derechos parafiscales para pensión”, primero, y “título pensional”, después. 5.

Tener por demostrado, sin estarlo, que la pretensión invocada en el juicio 732683105001201300074-00, bajo el nombre de “Derechos parafiscales para pensión”, no es la misma impetrada bajo el rótulo “título pensional”, en el proceso 732683105001201300074-01. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que motu proprio la parte demandada estimó y asimiló que la pretensión invocada en el juicio identificado con radicado 200600104 denominada “derechos parafiscales para pensión de vejez” correspondía al mismo “título pensional” solicitado en este juicio. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la pretensión invocada en el juicio identificado con radicado 732683105001200600104-00 denominada “derechos parafiscales para pensión de vejez” correspondía al mismo “título pensional” solicitado en este juicio. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo de servicios no cotizado por la demandada al ISS, por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1985 y el 31 de diciembre de 1994, se presentó por el convencimiento invencible de que no existía vínculo laboral entre las partes en contienda. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que la afiliación de la demandante al Instituto de Seguros Sociales, se surtió cuando la misma se hizo exigible para la demandada. Como pruebas no apreciadas enumeró: 1. No fueron apreciadas las pruebas contenidas en el Cuaderno de Anexos, correspondiente a actuaciones surtidas dentro del proceso promovido por la propia demandante contra la misma demandada, radicado bajo el No. 73-268-31-05-001-2006-00104-00.

(folios 2 al 102 del cuaderno sin número titulado Anexos). Lo anterior a excepción de los folios 37 y 38 del cuaderno en mención que fueron defectuosamente apreciados. 2. Tampoco fue apreciado el formulario de inscripción de trabajadores diligenciado por la demandada con destino al ISS, el 28 de abril de 1994. (folio 129 del cuaderno principal).

A su vez enunció como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Folios 16 a 51 contentivo del fallo proferido en primera instancia dentro del proceso promovido por la propia demandante contra la misma demandada, en el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, bajo el radicado No. 73-268-31-05-001-2006-00104-00. 2. Folios 54 a 75 contentivo (sic) del fallo proferido en segunda instancia dentro del proceso promovido por la propia demandante contra la misma demandada, en el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, bajo el radicado No. 73-268-31-05-001-2006-00104-00. 3.

Folios 80 a 83 del cuaderno 2, contentivo del auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso promovido por la propia demandante contra la misma demandada, en el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, bajo el radicado No. 73-268-31-05-001-2006-00104-00.

En la demostración del cargo citó la sentencia CSJ SL 24199, 18 may. 2005, según la cual, para efectos de que se configure la excepción de cosa juzgada no es necesario que el nuevo proceso sea una copia fidedigna del anterior, pues con el solo hecho de que sea revivida una discusión, se debe entender que se configuró la igualdad de partes, de objeto y de causa.

Aseveró que, si en el primer proceso se discutió la existencia de una relación laboral entre la actora e Inapin Ltda., «[…] dentro del lapso comprendido entre 1985 y 1993», allí también se abordó lo atinente a la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, lo que configura la identidad de causa frente al proceso actual.

También recordó que, en cuanto a las pretensiones contenidas en la demanda que da origen a este debate: […] intentan revivir un proceso ya fallado, sin que se le pueda enrostrar a la parte que apodero el error de la demandante, originado en la falta de claridad del petitum correspondiente al proceso fallado en segunda instancia por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de distrito judicial de Bogotá al pronunciarse de manera negativa frente a las demás pretensiones incoadas por ella misma, en ese proceso, incluyendo por supuesto lo que en ese momento denominó “derechos parafiscales a pensión” y que hoy plantea como “título pensional» Concluyó que la falta de análisis de esos acontecimientos llevó a la corporación a cometer los errores fácticos acusados.

RÉPLICA Atribuyó falta de técnica en la formulación de la prueba no apreciada, pues no fue debidamente precisada, ya que se señaló todo un expediente que contiene un conglomerado de piezas procesales, cuando es fundamental identificar cuál de ellas no fue valorada; dijo que no existe explicación precisa de cada una de las pruebas señaladas como no apreciadas.

Aseguró que no hubo error de interpretación de parte del juzgador de segunda instancia, de manera que no se dio aplicación indebida a las normas señaladas en el cargo, pues si se desestimó la petición, no puede configurarse cosa juzgada, luego no hubo defectuosa apreciación de las sentencias indicadas en el recurso. Agregó que en la primera demanda se reclamaron unos «derechos parafiscales para pensión» que no existen como categoría propia del ordenamiento jurídico pensional colombiano, que no tenía por qué reclamar para sí la demandante, mientras que el título pensional deprecado en la segunda tiene una connotación jurídica que va más allá de lo que es «el simple pago de los aportes parafiscales o cotizaciones para pensión», pues el empleador debe asumir el capital constitutivo correspondiente al mayor valor de la prestación y no al valor de las cotizaciones dejadas de pagar.

Efectuó algunas consideraciones sobre el cálculo actuarial que solicitó en este proceso y la metodología para obtenerlo, para explicar su diferencia con unos «[…] inexistentes “derechos parafiscales para pensión” […]» de donde extrajo que el objeto de ambos procesos no es el mismo, lo que torna inocuo alegar la existencia de cosa juzgada.

Sobre las pruebas defectuosamente apreciadas, dijo que estas tampoco se individualizaron, lo que hace impróspero el cargo formulado, y agregó que las consideraciones en torno a la forma en que se contestaron los hechos de la demanda no tienen cabida en casación. Finalmente manifestó que no tenía lógica enunciar como prueba mal apreciada un memorial de interposición de recurso de casación, que se formuló en el primero de los procesos entre las partes, pues el resultado contenido en el auto que lo negó –por no superar el monto del interés para recurrir– no puede dar lugar a sustentar el presente recurso.

CONSIDERACIONES A pesar de que la recurrente escogió la vía indirecta para derruir el fallo de segunda instancia, están fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que Ana Isabel Borrás de Guzmán adelantó un proceso ordinario laboral contra Inapin Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 1º de enero de 1985 y el 4 de julio de 2003;

(ii) que dicho proceso fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal (Tolima), mediante providencia del 9 de septiembre de 2011, en la que declaró que hubo vínculo laboral entre las partes desde el 1° de enero de 1994 hasta el 4 de julio de 2003; (iii) que el 31 de mayo de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. revocó los numerales «[…] primero y tercero así como parcialmente el numeral segundo» de la sentencia reseñada en el punto anterior para, en su lugar, declarar la duración del contrato de trabajo en los términos inicialmente pretendidos por la actora y condenar a la pasiva a pagar una reliquidación de la indemnización por despido; y (iv) que en lo atinente a la petición de aportes para pensión, y en cuanto a las restantes pretensiones, el tribunal confirmó la providencia del a quo.

Sentado lo anterior, observa la sala que el juez colegiado consideró que no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, pues en los términos del artículo 332 del CPC, no hubo identidad, ni de causa ni de objeto, entre el proceso tramitado con anterioridad y el que aquí se adelantó, puesto que en el primero se discutió la declaratoria de una relación laboral, junto con el pago de salarios y prestaciones adeudados, mientras que en el segundo se buscó el título pensional estimado mediante cálculo actuarial, con el cual se pagaría el pasivo adeudado por concepto de aportes al Sistema General de Pensiones, en adelante SGP.

Por el contrario, la censura argumentó que es clara la identidad de causa y objeto, por una parte, porque al haberse discutido y declarado la existencia de una relación laboral, inevitablemente tuvo que abordarse el tema de los aportes al SGP, como en efecto sucedió; y, por último, porque a pesar de que en el primer proceso se requirieron los «derechos parafiscales para pensión» y, en el segundo, los respectivos « aportes para pensión», lo cierto es que los pedimentos de las demandas son análogos.

Puesta de presente esa diferencia, la sala estima que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si, en el sub lite, está configurado el fenómeno de la cosa juzgada con respecto al proceso que vinculó a las mismas partes y en el que se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 10 de enero de 1985 y el 4 de julio de 2003.

Resulta esencial indicar que la cosa juzgada tiene como propósito dejar en firme aquellas decisiones que hayan sido pronunciadas por los jueces conforme a derecho, con el fin de no reactivar los procesos de manera indefinida, lo que garantiza la seguridad jurídica que para las partes representa un fallo proferido, y constituye cabal desarrollo del derecho fundamental al debido proceso, que cobija a partes e intervinientes en un proceso judicial, conforme al artículo 29 de la CN.

Por lo tanto, para identificar si lo debatido ahora es idéntico a lo que se litigó en escenarios previos, es preciso analizar si existe coincidencia de partes, objeto y causa. En esa perspectiva, con relación a las partes no hay duda de que el proceso ordinario laboral con radicado n.º 2006-00104-00, conocido por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal (Tolima), fue adelantado por la aquí demandante, en contra de la misma sociedad demandada.

Empero, en cuanto al objeto y a la causa, desde ya se advierte que el ad quem incurrió en los yerros que se le endilgan, pues sobre los mismos también hay identidad entre el proceso anterior y el que aquí se adelanta. Frente al objeto o beneficio jurídico que se reclama, la demanda inicial (f.º 37 a 44 del cuaderno de anexos), su contestación (f.º 83 a 100 del cuaderno de anexos), la sentencia de primera instancia (f.º 16 a 51 del primer cuaderno) y el fallo proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. (f.º 54 a 75 del primer cuaderno), dan cuenta de que en el primer pleito adelantado hizo parte de la causa petendi el pago de aportes al SGP, a cargo el empleador, dentro del período en el que estuvo vigente la relación laboral, tal y como sucede en el sub lite.

Lo anterior se colige, no solo a partir del petitum de la demanda inicial, en donde se reclamó «[o]rdenar a la Sociedad Demandada, el pago de los derechos parafiscales para pensión de vejez a nombre de mi Poderdante, tanto de los omitidos antes del despido como de los causados mes a mes y con posterioridad al despido hasta el pago real y efectivo», sino también del fallo proferido por el a quo, en el que se analizó y se resolvió sobre ese aspecto en los siguientes términos: Aportes en pensión: En cuanto a los aportes a pensión ocurre situación similar, dado que se reclama el pago de lo causado desde el 1° de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1993, debiéndose advertir por éste (sic) Despacho, nuevamente, que al no haberse acreditado dicho tiempo como regulado por un contrato de trabajo, no hay lugar a disponer el pago de aportes por dicho lapso.

Importa dejar sentando que, contrario a lo que dijo la sentencia de segundo grado que es objeto de este recurso, esta sala considera que la corporación que resolvió la apelación de la parte demandante en el primer proceso, sí tomó una decisión sobre el punto de los aportes pensionales (f.º 67 del cuaderno inicial), pues esgrimió razones para resolver, que son del siguiente tenor literal: Demanda la actora (sic) se condene a la demandada al pago de […] “los aportes parafiscales a pensión” (sic) dejados de cancelar al momento del despido y los que se causen con posterioridad al mismo. […] Respecto de éstas (sic) súplicas, se advierte que en el escrito introductorio fueron plasmadas de modo genérico y abstracto, sin determinar el apoderado de la demandante cuáles son las razones de orden fáctico y jurídico en (sic) se fundan las mismas, lo que no es posible inferir de los hechos de la demanda.

Como la accionante no argumenta seriamente en qué se fundan las pretensiones, su omisión impide a la Sala acometer el estudio de las súplicas impetradas, […] lo cual implica que la demandante deba sobrellevar las consecuencias de tal omisión, que no son otras que la improsperidad de las peticiones. Con total independencia de que se comparta o no ese argumento, pues la providencia que lo contiene está en firme, es evidente que el tribunal de apelaciones de ese proceso juzgó que la falta de soporte fáctico de la pretensión en examen tenía una consecuencia de fondo: «la improsperidad de las peticiones», aserto que dio pie a lo consignado en la parte resolutiva de su sentencia, esto es: «TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida» (f.º 75, cuaderno inicial), decisión que no significa nada distinto a mantener en ese punto el fallo del a quo que negó, entre otras, la pretensión condenatoria al pago de los aportes parafiscales, los cuales, a pesar de su nominación, no pueden entenderse distintos de los solicitados ahora, vale decir, «[…] los aportes al ISS para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte de la demandante» (f.º 102 ibídem ) dejados de pagar por la empleadora.

Queda así establecido que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en el presente proceso, apreció defectuosamente las pruebas bajo análisis, lo que dio lugar a que encontrara demostrado que había diferencias en cuanto al objeto del primer proceso que cursó entre las partes, cuando lo comparó con el actual, deducción que llevó a esa colegiatura a incurrir en error evidente, generador de una providencia contraria a la garantía del debido proceso, que, como ya se advirtió, es de orden constitucional.

A más de lo anterior, en lo que atañe a la causa o fundamento fáctico del derecho que se reclama, surge que los hechos del presente proceso no son diferentes a los que sirvieron de base a la demanda impetrada previamente, como quiera que en ambos la base fáctica se hizo consistir en que existió un vínculo laboral, generador de las obligaciones prestacionales derivadas del mismo, y no es que se trate de diferentes contratos, sino que, en este caso, el reclamo de los aportes a la seguridad social versa sobre un primer período contractual, que hace parte del nexo subordinante que fue declarado en el proceso primigenio.

Según lo dicho, encuentra esta corporación que hubo identidad de partes, de objeto y de causa en los dos procesos adelantados por la señora Borrás de Guzmán en contra de Inapin Ltda., lo que materializa el fenómeno de la cosa juzgada. De conformidad con el precedente jurisprudencial que ha instituido esta sala, no es necesario que los hechos o pretensiones incoadas en ambos procesos sean reproducidos al pie de la letra, pues basta con que los mismos discurran sobre argumentaciones análogas o que sean objeto de disquisiciones equivalentes, para que se configure la cosa juzgada.

Concretamente, en providencia CSJ SL12686-2016 se razonó de la siguiente manera: Vale la pena advertir, por otra parte, que no por el hecho de que en la actual demanda se hubieran incluido diferencias sutiles respecto de la anterior, en torno a los hechos relacionados con la afiliación de la trabajadora al sistema general de pensiones, se dejaban de constituir los elementos esenciales de la cosa juzgada, pues, como lo ha adoctrinado la Corte en repetidas oportunidades, para que se configure dicha excepción, no es necesario que las dos acciones en comparación sean calcadas, sino que el núcleo de la causa petendi, junto con sus bases fundamentales, sean evidentemente análogas, de manera que si el respectivo fallador analizara el nuevo juicio, replantearía inadecuadamente una cuestión definida en un proceso legalmente finiquitado e inmutable (Ver CSJ SL, 18 ag. 1998, rad. 10819 y CSJ SL17406-2014).

Conforme a los anteriores razonamientos, se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario, ante su prosperidad. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, le basta a la sala remitirse a las razones que tuvo para infirmar la sentencia del tribunal para, con base en ellas, revocar la decisión de primer grado, y en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada, que fue propuesta por pasiva; de contera, se absolverá a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

En las instancias las costas se impondrán a la parte demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA ISABEL BORRÁS DE GUZMÁN contra la sociedad INDUSTRIA AGRÍCOLA Y PECUARIA DEL INTERIOR LIMITADA INAPIN LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario.

Como tribunal de instancia,

RESUELVE

Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal (Tolima), el 20 de marzo de 2014; en su lugar, se DECLARA PROBADA la excepción de cosa juzgada y SE ABSUELVE a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00