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SL916-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 53654 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL916-2018 Radicación n.° 53654 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN CECILIA PARADA CONTRERAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró DORIS ELIANA PALMA GARCÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, trámite al que fue llamada la recurrente como litis consorte necesario.

En atención al memorial de folios 45 y 46 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del D. 2013 de 2012, en armonía con el Art. 60 del CPC, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del Art. 145 del CPTSS.

I.

ANTECEDENTES DORIS ELIANA PALMA GARCÍA, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente, en su condición de compañera permanente de Julián Ramón Mendoza Díaz. Como fundamentó de su reclamación, básicamente, relató que hizo vida marital con su compañero fallecido, durante 6 años continuos, desde el 13 de junio de 2000 hasta el 3 de abril de 2006, fecha en que se produjo el deceso de aquél; que dependía económicamente de él; que el 24 de abril de 2004, presentó ante el ISS solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que luego de una investigación administrativa, la entidad encontró acreditada la convivencia y dependencia económica.

Aseveró, que la señora CARMEN CECILIA PARADA CONTRERAS, quien también solicitó la pensión de sobreviviente, por haber convivido con su compañero y haber procreado dos hijos, no tiene derecho a la prestación que disputa, pues « se dejaron hace más (sic) de 10 años, es mas (sic) lo desalojaron de la casa donde habitaban en el bario la cabrera (sic), lo despojaron de la misma y lo abandonaron, cuando estuvo muy enfermo, en el año 2003 ».

Aseguró, que a los hijos del difunto se les exigió auxilio económico por las precarias condiciones en las que se encontraba, pero solo uno de ellos le ofreció una ayuda de $40.000 mensuales, los que nunca canceló, y que señora Parada Contreras, solo se hizo presente el día de la muerte, para recoger las « pocas pertenencias » que había dejado su compañero (f.° 23 y 24 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que en la investigación administrativa se advierte que también se presentó otra persona a solicitar la pensión de sobreviviente del causante, razón por la cual el reconocimiento de la prestación quedó en suspenso, hasta que la justicia ordinaria resolviera; que es cierto que la señora CARMEN CECILIA PARADA CONTRERAS, también convivió con el causante, y que los demás hechos deben demostrarse.

Propuso la excepción de « FALTA DE CAUSA PARA PEDIR » (f.° 50 y 51, ibídem ). CARMEN CECILIA PARRA CONTRERAS, quien fue vinculada al proceso como litis consorcio necesario, mediante proveído del 17 de junio de 2009 ( f.°70, ibídem), al contestar la demanda manifestó que el señor Julián Ramón Mendoza Díaz, convivió en ella y sus « 5 hijos », por espacio de 35 años, hasta el día del fallecimiento; que su compañero permanente no contaba con los recursos económicos para mantener dos hogares; que el resultado de la investigación administrativa, se encuentra viciado, por cuanto se fundó en declaraciones inducidas e infundadas de « testigos montados por tercera persona, para así poder tener provecho ilícito […] »; que el 30 de junio de 2006, reclamó ante el ISS la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho.

Finalmente, pidió que se ordene al ISS reconocer el 100% de la pensión de sobrevivientes, más el retroactivo de las mesadas dejadas de percibir, a partir del 3 abril de 2006, incluyendo las adicionales, así como los intereses hasta el momento en que se haga efectivo el pago; que se declare la tacha de los testigos allegados por la señora DORIS ELIANA PALMA GARCÍA (f.° 97 a 100, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto de Descongestión Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 27 de julio de 2010, absolvió al ISS e impuso costas a las señoras DORIS ELIANA PALMA GARCÍA y CARMEN CECILIA PARADA CONTRERAS, en partes iguales (143 a 148, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la vinculada al proceso, señora PARADA CONTRERAS y conocer en grado jurisdiccional de consulta respecto de la promotora del litigio PALMA GARCÍA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 29 de julio de 2011, confirmó la de primer grado y condenó en costas de alzada a la impugnante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, tras referirse al contenido literal de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13, respectivamente, de la Ley 797 de 2003, dicho juez colegiado consideró como fundamento de su decisión, en cuanto al requisito de densidad de semanas, que, […] como no obra prueba en el plenario que acredite su cumplimiento como tampoco manifestación del Instituto demandado sobre ese particular, distinta a la que consta en la Resolución 13257 del 4 de enero de 2008 según la cual “Mediante acto administrativo No. 005039 del 26 de septiembre de 2005, se habían negado las prestaciones por concepto de vejez, al afiliado considerando que no cumplía con el requisito de las semanas” (f.° 8), luego no tendría sentido proseguir el análisis para determinar a quién correspondería la sustitución respecto de un derecho inexistente.

No obstante, estimó que como dicho acto administrativo, también se ocupó de lo relacionado con la convivencia de las accionantes, cuyas reclamaciones llevaron al ente demandado a dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, y partiendo de la premisa de que sí habría lugar a su reconocimiento, por cumplimiento de requisitos por parte del afiliado Mendoza Díaz, sin habérsele reconocido la pensión de vejez, quedando pendiente la definición por parte de la jurisdicción ordinaria laboral del conflicto presentado entre las reclamantes de la prestación, había lugar a adentrarse en el análisis de si las mismas lograban acreditar su calidad de beneficiarias.

A continuación, analizó cada una de las pruebas allegadas al plenario, y de las documentales encontró, que no era dable colegir que la señora CARMEN CECILIA PARADA CONTRERAS hubiera convivido con el causante durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, es decir, entre el « 3 de abril de 2006 y el 3 de abril de 2001 », mientras de las testimoniales indicó que, […] se obtiene información bien distinta y hasta contradictoria en algunos aspectos, según se trate de los testigos que concurrieron por solicitud de la parte demandante o por petición de la llamada como litisconsorte necesario, advirtiendo que ninguna de las peticionarias o reclamantes de la pensión reseñada acreditó, con la prueba idónea, su condición de cónyuge supérstite por lo que deberá entenderse que su interés jurídico hace relación con su condición de compañeras permanentes.

De donde concluyó que, […] el causante vivía sólo para la época de su fallecimiento o lo que es lo mismo que ni la señora PALMA GARCÍA ni la señora PARADA CONTRERAS hacían vida marital con el afiliado fallecido aunque en algún momento de su vida lo hicieron, sin que se haya logrado concretar cuál fue el tiempo de convivencia respecto de cada una de ellas con el afiliado señor MENDOZA DÍAZ quien falleció antes de obtener el reconocimiento de la prestación sobre la que versa este asunto, como puede aceptarse según lo informan algunos de los medios de prueba que obran en el proceso; sin embargo, no demostraron que ello hubiera ocurrido durante los últimos 5 años inmediatamente anteriores al deceso, […] lo que implica también que no hay lugar a reconocer una convivencia simultánea de compañeras permanentes como se ha presentado en otros casos […], que justifiquen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en forma proporcional para las interesadas en la misma.

En efecto, todos los declarantes, tachados por sospecha o no, coincidieron en la actividad realizada por el señor MENDOZA DÍAZ cual fue, la producción de condimentos que realizaba en la casa ubicada en el Barrio Santa Ana y que luego comercializaba; algunos de los deponentes y aún la misma demandante afirman que lo hacía con el apoyo o ayuda de las señoras ANA DORIS GARCÍA DE JAIMES y DORIS ELIANA PALMA GARCÍA quienes laboraron para él. Pero en el aspecto sobre el cual sí se presentan serias divergencias hasta llegar a graves contradicciones es en lo relacionado con la convivencia que aseveraron haber tenido la parte actora y quien sobrevino al proceso como litisconsorte necesario debiendo destacarse las tachas que por sospecha fueron propuestas por la parte demandada respecto de la testigo ANA DORIS GARCÍA DE JAIMES (f.° 125) y ARMINDA CARVAJAL DE VILLAMIZAR (f.° 126) la primera por su condición de madre de la accionante y la segunda por la dubitación en que incurrió al dar una respuesta, aunque tales tachas no fueron consideradas por la señora Jueza del conocimiento por ser inoportunas, pues no se formularon antes de empezar el interrogatorio a las declarantes según lo ordena el artículo 58 del C. P. del T. y de la S. S. Del interrogatorio de parte formulado a la demandante se observan manifestaciones que apuntan a corroborar lo dicho por ella en la demanda, aunque es importante destacar que habiendo rendido su declaración de parte el 17 de junio de 2010 (f.° 139) al ser preguntada sobre los años que laboró con el señor MENDOZA DÍAZ en el barrio Santa Ana y dónde ocurrió ello, contestó: "Yo empce (sic) hace siete años, cuando yo me fui a vivir con el (sic) empece (sic) a trabajar, calle 8 No. 26-36 del Barrio santa (sic) Ana.

"; dijo no conocer a la señora ALBA LUZ RAMÍREZ. La primera respuesta transcrita permite calcular que la señora PALMA GARCÍA comenzó a convivir con el afiliado hacia el año 2003 y no hacia el año 2000 como lo manifestaron los declarantes ANA DORIS GARCÍA DE JAIMES (fis. 67, 68, 124 y 125), SATURIO JAIMES RAMÓN (fi. 68) y MAYRA ALEJANDRA MEDINA TORRES (fi. 69).

En consecuencia, la Sala comparte lo decidido por la señora Juez A quo coincidiendo en el resultado de su crítica probatoria con las consideraciones adicionales que se han expuesto en párrafos anteriores. […] (f.° 7 a 15, del cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por CARMEN CECILIA PARADA CONTRERAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 18 a 22 del cuaderno de Casación).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la providencia del a quo, para en su lugar, condenar al ISS a que le « reconozca y pague […] la pensión de sobrevivientes por muerte del asegurado JULIÁN RAMÓN MENDOZA DÍAZ, junto con los reajustes legales, los intereses moratorios y la consecuente condena en costas » (f.° 19, ibídem ).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado, el cual se resolverá a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por violación medio del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al presente asunto, por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), que a su vez condujo a la violación directa de la ley sustancial por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 12 de la ley 797 de 2003, que modificó el […] 46 de ley 100 de 1993 y 13 ley 797 de 2003, que modificó el […] 47 de ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1°, 10, 11, 13 y 141 ley 100 de 1993, 51, 60, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174, 175, 177, 187, 197, 213, 220, 227, 228, 251 y 268 del Código de Procedimiento Civil.

En desarrollo del cargo, textualmente manifiesta lo siguiente: […] al tenor de lo previsto en el artículo 187 del código de procedimiento civil, las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, lo cual supone que el sentenciador debe exponer siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, que de acuerdo con el llamado sistema de la sana crítica, fundado en la libertad y autonomía del juzgador para ponderar las pruebas y obtener su propio convencimiento, a través del sentido común y la lógica, atendiendo a las reglas de la experiencia, que permiten al juez determinar los alcances y la eficacia de las pruebas aportadas al proceso.

El principio de la apreciación en conjunto de las pruebas previsto en el artículo 187 del código de procedimiento civil, con las conocidas excepciones legales, no se encuentra predeterminado por normas legales que señalen el valor que les atañe, sino que debe ser abordado con un criterio eminentemente lógico y científico, tarea en la que el juzgador relaciona y analiza todos los medios de prueba incorporados válidamente al proceso.

La jurisprudencia ha reiterado la regla general de la persuasión racional para la valoración de las pruebas conforme a la cual corresponde al juez evaluar razonada y razonablemente el valor de cada medio probatorio de acuerdo a la sana crítica, para luego sopesarlas dentro de su integridad. es decir, el fallador no puede tener en cuenta unas pruebas y desechar otras sin razón, como tampoco ocultar las razones de la valoración. Bajo este entendimiento, la valoración de la prueba debe hacerse mediante la apreciación reflexiva, de cada medio en particular que resulte conducente, para luego compararlo con los demás restantes, finalizando, con un criterio objetivo de racionalidad, estableciendo en esta forma los hechos del proceso.

En este orden, se desconoce el principio de la apreciación en conjunto de la prueba, cuando la autonomía del juzgador entra en el campo de la arbitrariedad, desligado de toda lógica y sensatez, al valorar aisladamente unos medios de prueba, porque la supuesta regla de la experiencia de que se vale raya en lo absurdo o porque se equivoca manifiestamente al creer ver en el proceso la hipótesis de aquella regla, sin que ella en verdad exista.

De manera fácil, se aprecia en este asunto, que la sentencia acusada desconoció el mandato previsto en el artículo 187 del código de procedimiento civil, esto es, dejó valorar las pruebas en forma conjunta, lo cual pone de manifiesto que la apreciación de los medios de prueba, fue una tarea aislada del proceso. Mejor dicho, lo que dice la sentencia acusada y lo que establecen las pruebas dejadas de valorar, demuestra que el ad quem desconoció el principio de la valoración de la prueba en conjunto, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria dentro del proceso, las cuales, en consecuencia, resultan quebrantadas (f.° 20 a 22, ibídem ).

RÉPLICA Aseveró que debido a que el escrito mediante cual se sustentó el recurso extraordinario presenta graves e insuperables fallas de técnica, resulta imposible pronunciarse sobre el fondo del mismo; que el desarrollo del cargo sólo se basa en « aseveraciones generales y gaseosas sobre una supuesta equivocada valoración probatoria, jamás demostrada, situación que, claro está, no puede desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado » (f.° 42 y 43, ibídem ).

CONSIDERACIONES Cierto es que la recurrente incurre en insuperables dislates técnicos que afectan la estimación del único ataque que dirige contra el fallo dictado en este juicio, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, situación que impone a la Corte recordar lo adoctrinado en sentencia CSJ SL8952-2017, en la que reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación e insistió en que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues esa tarea compete es a las dos instancias del proceso, pues la labor del juez de casación, siempre que el recurrente acierte técnicamente al plantear el recurso, se circunscribe a estudiar la sentencia y establecer si al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas sustanciales de carácter nacional que la gobiernan.

Por ello, para que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, sino que es menester que tal pieza del proceso reúna los requisitos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, respecto de los cuales también se ha explicado que encarnan el debido proceso judicial en las actuaciones ante la Corte, conforme lo manda el artículo 29 superior, dotando a dicho trámite de cierto orden y racionalidad, sin que ello constituya un culto a la forma.

En tal orden de ideas, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole estrictamente jurídica, con absoluta prescindencia de blandir controversias de raigambre fáctica y/o probatoria; en cambio, si el ataque se plantea por la senda indirecta, endilgando al Tribunal errores de hecho o de derecho en la estructuración de la sentencia confutada, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar su actividad de valoración probatoria y a cuestionar sus conclusiones fácticas, indicando en uno u otro caso de qué forma impactaron esos yerros la providencia recurrida y cómo se estructuró la trasgresión de las normas legales enlistadas en la proposición jurídica del cargo.

Se impone a la Sala recordar lo anterior, porque, precisamente, la impugnación desatiende la anterior regla, en la medida que, no obstante dirigir el ataque por la vía directa o del puro derecho, no centra su argumentación demostrativa en acreditar la interpretación errónea de las normas que le increpa al juez de la apelación, expresando en qué consistió y cuál es la intelección correcta de las mismas, sino que focaliza su objeción al segundo fallo en la forma como su productor valoró las pruebas, doliéndose, tácitamente, de que el aserto fáctico central de este, consistente en que la recurrente, y la otra reclamante, no demostraron hacer vida marital con el causante al momento de su muerte, es fruto de la apreciación aislada y no conjunta de los medios de convicción, alegación que, se enfatiza, no es técnicamente tolerable en una acusación como la presente, enderezada por el camino directo, es decir, eminentemente en derecho.

En torno a este defecto del ataque en comento, la Sala, en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, puntualmente se dijo: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Además, aún situado tal escenario de hechos y medios de convencimiento, el extremo impugnante se distrae en reflexiones abstractas sobre la apreciación conjunta de la prueba, al tenor del artículo 187 del CPC, pero no concreta en destruir la conclusión fáctica de no convivencia que asentó el Tribunal, con lo cual la segunda sentencia permanece indemne, protegida por la presunción de legalidad y acierto que la acompaña. Por lo anotado, el cargo debe ser desestimado.

Las costas en el recurso serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró DORIS ELIANA PALMA GARCÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, trámite al que fue llamada CARMEN CECILIA PARADA CONTRERAS, como litis consorte necesario.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00