CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 51102 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL9159-2017 Radicación n.° 51102 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ ACOSTA, contra el fallo dictado por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2011, en el proceso que el recurrente instauró contra TRANSPORTES FLOTA BLANCA S.A. y SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. I.
ANTECEDENTES El demandante pidió se declarara que la empresa de transporte incumplió el contrato de trabajo existente desde el 20 de marzo de 1981, en tanto lo ubicó en una actividad diferente a la contratada, «con salario inferior al devengado», debido a la pérdida de capacidad laboral, «determinación de invalidez, dada por la ARP SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., en su condición de administradora de riesgos profesionales, quienes no han tomado la responsabilidad laboral pertinente».
En consecuencia, pidió que se declarara que tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% como efecto del accidente de trabajo padecido el 10 de mayo de 2005 y que se impusieran condenas por concepto de pensión por invalidez, salarios, reliquidación de cesantías y sus intereses, primas, vacaciones. En subsidio, solicitó reconocimiento de una indemnización por pérdida de la capacidad laboral.
Expuso que desde el 20 de marzo de 1981, se desempeña como conductor al servicio de Transportes Flota Blanca S.A. con un salario de disponibilidad o mínimo de $433.700.oo, que se incrementa en $100 por pasajero movilizado, «establecida en 300 pasajeros diarios, para un total de (…) $30.000,oo (…) diarios», para un total de $1.093.700 al mes.
Que el 10 de mayo de 2005, sufrió un accidente profesional, que obligó a la extracción del cristalino del ojo izquierdo por catarata traumática y luego fue hallado un desprendimiento de la retina temporal. Que en virtud de la orden impartida por la aseguradora, la empresa lo reubicó en un cargo remunerado con el salario mínimo legal, por lo cual, le adeuda la diferencia entre lo que devengaba y lo que ha venido percibiendo desde que fue trasladado.
Informó que luego de surtidos los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la calificación de pérdida de capacidad laboral, esta fue fijada en el 29.75%, que no corresponde a una valoración integral de la desmejora en su salud. La sociedad Transportes Flota Blanca S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó la excepción de inexistencia de la obligación, fundada en que satisfizo a cabalidad los salarios y prestaciones sociales; además, dijo, el cambio de la labor de conductor a despachador, no fue un capricho de la empresa, sino que se debió al concepto emitido por la aseguradora de riesgos laborales.
Admitió la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo de conductor para el que fue contratado el demandante, pero advirtió que la remuneración convenida era el salario mínimo legal, sin incremento por pasajeros transportados. Aceptó la ocurrencia del siniestro profesional y sus secuelas, así como la reubicación en acatamiento a las instrucciones de la ARP y que se le continuó pagando el salario mínimo legal (fls. 101 a 104).
Seguros de Vida del Estado S.A. también se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de inexistencia de la obligación. Expuso que no le constaban los supuestos fácticos concernientes al contrato de trabajo entre el actor y la otra demandada y admitió la afiliación de aquél desde el 1 de agosto de 2004, el accidente de trabajo que padeció, la cirugía, los hallazgos clínicos y las secuelas, así como las calificaciones practicadas por la aseguradora y las juntas regional y calificación de invalidez.
No admitió o dijo que no eran hechos, las demás aseveraciones vertidas en el escrito inaugural (fls. 115 a 124). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2009, absolvió a las demandados de las pretensiones e impuso costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la alzada del accionante, mediante la sentencia gravada, el Tribunal confirmó íntegramente la de primer grado, con costas al recurrente.
Con base en la posibilidad de demandar el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ante la jurisdicción ordinaria especializada en lo laboral, prevista en los artículos 35 del Decreto 2463 de 2001 y 40 del Reglamentario 2463 de 2001, y advertir que la demanda no se promovió contra el dictamen de aquella entidad, estimó imposible controvertir el dictamen «frente a las sociedades demandadas, quienes no tienen legitimación para discutir el reparo que elevó el demandante en relación con la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de acuerdo con la calificación que efectuó la Junta Nacional de Calificación mediante dictamen contenido en el documento visible a folio 67 objeto de controversia en el proceso».
De lo anterior, dedujo la improcedencia de disponer el pago de una indemnización por pérdida de la capacidad laboral, en un porcentaje superior al fijado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que fue del 29.75%. La desestimación de la pretensión de reliquidación de algunos haberes laborales, con base en un salario de $1.093.700, proveniente de un ingreso básico de $433.700, más $100 por pasajero trasportado, se fundó en la falta de prueba de un valor mayor al aceptado por la empleadora de un salario mínimo legal vigente, que encontró acreditado según las declaraciones de Armando Duarte Alarcón, Martha Helena Pérez Rodríguez y Marco Hernán González Peña. Aclaró que con los testimonios de Jairo Orlando Ordoñez Susa, Ulpiano Gutiérrez Rojas, Héctor Mauricio Ramírez Ortegón y Carlos Alberto Briceño Vásquez, « se estableció en el juicio que el propietario del vehículo del automotor a cargo de los conductores de la Empresa accionada paga un valor diario por movilización de pasajeros, según convenio estipulado entre el conductor y el propietario del vehículo, pacto que por resultar ajeno a las partes contendientes en el proceso, no obligada (sic) a la Empresa accionada».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Propone la casación total del fallo del Tribunal, «REVOCANDOLO, y en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia revoque (…) el fallo de primera instancia (…)», e imponga las condenas impetradas en la demanda inicial, que reprodujo.
VI. CARGO ÚNICO Dice que el fallo acusado violó indirectamente, por aplicación indebida, los artículos « 22,23 (…) 1, 24, 37, 38, 39, 47, 54 y 127 del C.S. del T y SS., artículos 51, 60, 61, 251, 252, 276 del C.P.C; lo que condujo también a la violación inderecta (sic) por aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales, principios constitucionales y fallos, así: artículos 5, 9, 10, 13, 14, 20, 36, 38, 47, 55, 127, 200, 204 –paragrafo (sic) 2, 249, 263, 306, del C.S. del T y SS Ley 50 de 1990 numeral 1, 2, 3; artículo 53 de la Constitucion (sic) Nacional, Decreto 776 de 2002, artículos 7, 8; sentencias T-225-04 (…), Sentencia C-386 de 2000 (…);
Sentencia T-166-97 (…); Sentencias de constitucionalidad C-006-96, C-154-97 y C-517-99, C-245-2005; Sentencias de Tutela T-052-98, T-150-00 y T-889-03. Sala de Casación Laboral (…), en la Sentencia del 30 de septiembre de 2003, (…). Censura la sentencia de segunda instancia debido a que dio por demostrado, sin estarlo, que las partes acordaron como retribución el equivalente a un salario mínimo legal vigente, y que el actor fue calificado dentro del proceso.
También, porque no tuvo por probado que laboró como conductor desde el 20 de marzo de 1981, con un «salario de disponibilidad incrementado, en treinta pesos diarios por pasajeros movilizados por 22 días mensuales para un total de $1.093.700 mensual». Asevera que los anteriores errores evidentes de hecho, «son fruto de la falta de apreciasión (sic) y de la equivocación (…)», de la autoliquidación de aportes al ISS (fl. 8), pagado en abril de 2005 con base en un salario de $382.000, diferente al mínimo legal vigente; la hoja de vida interna, específicamente en cuanto a las vacaciones de 1984, que enseña un «sueldo promedio» de $14.005, diferente al salario mínimo (fl. 106); la certificación de la demandada (fl. 109), según la cual el cargo del demandante era el de conductor mecánico el 30 de marzo de 1981, con salario de $403.000, diferente al salario mínimo.
Igualmente, cita los testimonios de Jairo Orlando Ordóñez Susa (fl. 151), Ulpiano Gutiérrez Rojas, Héctor Mauricio Ramírez Ortegón y Carlos Alberto Briceño Vásquez. En lo que pareciera la demostración, repite que inició labores el 20 de marzo de 1981, como lo demuestran los documentos que reposan en la empresa y uno que reposa en su poder, que está dispuesto a entregar cuando el Despacho lo considere.
Copia el artículo 7 de la Ley 776 de 2002 y solicita se le remita a medicina legal para que se determine el porcentaje de pérdida de la capacidad de trabajo por la afectación de los 2 ojos, en tanto la calificación llevada a cabo por la ARP y las juntas de calificación de invalidez, no fueron integrales, conforme lo imponen el Decreto 917 de 1999 y la sentencia C-425 de 2005.
Enseguida, reproduce una parte de alguna actuación ante el juez de la instancia inicial y alude a otra ante el Tribunal, así como al artículo 204 del Código Sustantivo del Trabajo y aduce que no ha recibido el valor de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral. Bajo el título «reubicación del trabajador», dice que es una obligación del empleador y hace algún comentario al artículo 53 constitucional, para terminar así: El Despacho indica, es de hacer notar en cuanto a lo afirmado por el actor al indicar que la sociedad demandada de manera unilateral lo ubicó en una actividad diferente a la contratada, con un salario inferior, no tiene sentido alguno, como quiera que dentro de[l] plenario consta que el cambió (sic) de actividad desarrollada se produjo con ocasión al accidente de trabajo de fecha 10 de mayo de 2005, el cual produjo en el actor una perdida (sic) de la capacidad laboral, que le impidió seguir desempeñando la labor inicialmente contratada como lo era el (sic) de conductor, pues, como está plenamente aceptado por las partes la afectación en el demandante se produjo en la vista lo que lleva a la logica (sic) a deducir que no puede ser una persona para el desempeño (…) de una actividad como lo es la de conductor, es decir que la determinación tomada por la ARP Seguros de Vida del Estado S.A. (;) es la más viable y acertada es la prevención, protección y seguridad, tanto del trabajador como de el empleador, como sucedió en este caso razon (sic) por la cual no es viable hablar que en el cambio de las funciones asignadas al trabajador demandante, se afirma una circunstancia que no es cierta, no existio (sic) acuerdo entre las partes, y si el mismo calificador acepta que no es una persona apta para el desempeño (…) de una actividad como lo es la de conductor, aquí aparece plenamente demostrado la incapacidad de que habla la Sentencia C-425 de 2005, incapacidad física para el desarrollo de una actividad luego es inválido frente a la realidad física de su actividad.
VII. RÉPLICA El apoderado de Transportes Flota Blanca S.A., en el escrito que denomina «CONTESTACIÓN DEMANDA DE CASACIÓN», dice que está plenamente demostrado que Hernández Acosta devengaba el salario mínimo y no se acreditaron mayores valores recibidos; que se encuentra vinculado a la empresa de transporte desde el 30 de marzo de 1981; que el ad quem no dio por demostrado que dentro del proceso se hubiera calificado al accionante, sino que, por el contrario, se basó en los dictámenes aportados con la demanda.
Por su parte, Seguros de Vida del Estado S.A. critica el alcance de la impugnación formulado por la censura, en la medida en que es impropio pedir que se revoque el fallo de segundo grado que, previamente, ha sido casado. También, glosa la inclusión de normas constitucionales y sentencias de la Corte Constitucional en la proposición jurídica.
Así mismo, reprocha la petición de pruebas que hace el recurrente y la invocación de otras, no calificadas en procura de demostrar la comisión de errores evidentes de hecho. VIII. CONSIDERACIONES La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Si bien la oposición tiene razón en lo que concierne a la indebida formulación de la declaración del alcance de la impugnación, es entendible para la Sala que lo que procura el recurrente es el quebrantamiento del fallo de segundo grado, la revocatoria del de primera instancia y la imposición de las condenas impetradas en la demanda inicial.
Sin embargo, las restantes falencias que presenta la sustentación del recurso sí se exhiben insuperables, e impiden que se resuelva de fondo la acusación. El fundamento de la negativa del Tribunal para disponer las reliquidaciones impetradas, radicó en la ausencia de prueba indicativa de que el demandante hubiera devengado un salario superior al mínimo legal vigente; con apoyo en declaraciones de terceros, coligió que la remuneración adicional por usuarios movilizados, se celebró entre el conductor y el propietario del vehículo, que no con la empresa enjuiciada.
Sucede que este fundamento del pronunciamiento confutado, no es siquiera mencionado por el recurrente, de suerte que, al margen de su corrección, permanece intacto en apoyo de lo resuelto por el Tribunal, sobre el cual sigue gravitando la presunción de acierto y legalidad, que repercuten negativamente en cualquier posibilidad de éxito, en la medida en que el talante extraordinario de la casación significa que lo que se enjuicia en esta sede es la sentencia de segunda instancia, siempre bajo la batuta de los argumentos de la censura, pues no debe olvidarse el carácter rogado y dispositivo del recurso.
De contera, se resalta que no es que el juzgador de alzada haya dado por sentado que el salario acordado entre las partes fuera el mínimo legal vigente, sino que la remuneración adicional por pasajero trasportado no había sido fruto de acuerdo entre los suscriptores del contrato de trabajo, sino del dador del servicio con el propietario del vehículo, que no fue convocado al proceso.
Otra falencia protuberante, consiste en que el recurrente se limita a enunciar unos supuestos desaciertos probatorios y a mencionar unas pruebas dejadas de apreciar y otras mal valoradas, pero no precisa cuáles corresponden a una u otra categoría; pero, además, omite explicar en que consistieron aquellos eventuales yerros, con lo cual incumplió la carga de demostrar el error, toda vez que restringió su tarea a enunciar la posible causa del desatino. Adicionalmente, comete el despropósito de solicitar que la Corte decrete la práctica de pruebas, actividad que por pura lógica está vedada a estas alturas del proceso, a menos que se torne indispensable para proveer en sede de instancia, desde luego, previa prosperidad de alguno de los cargos.
En fin, el escrito con el que se pretendió sustentar el recurso de casación es un ejemplo típico de un alegato de instancia, el cual, además, se exhibe falto de coherencia y articulación en sus fundamentos y estructura, en tanto se ocupa de copiar apartes de piezas procesales totalmente impertinentes y de elevar peticiones de pruebas, así como la reubicación del demandante, abiertamente improcedentes.
Por último, cabe acotar que la controversia que las partes sometieron al conocimiento y resolución de la jurisdicción, consistió en determinar si, como efecto de la reubicación por recomendación de la aseguradora de riesgos laborales, un trabajador ve mermado su ingreso, el empleador tiene la obligación de mantener la remuneración inicial, no obstante que el desempeño del nuevo oficio traiga como consecuencia necesaria, la desaparición de la fuente generadora de la mayor retribución. Aunque al final de su exposición, el impugnante alude a dicha problemática, es palmar que la discusión debió plantearse por la vía de lo estrictamente jurídico.
En consecuencia, no es estimable el único cargo, y dado que se formuló oposición, las costas son a cargo del recurrente, con inclusión de $3.500.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2011 por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ ACOSTA instauró contra TRANSPORTES FLOTA BLANCA S.A. y SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 5