SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL915-2025 Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 Acta11 Bogotá, D. C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que CRISTÓBAL MIGUEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 22 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES Cristóbal Miguel Álvarez Álvarez llamó a juicio a Itaú Corpbanca Colombia S. A., con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, a partir del 26 de octubre de 1996, liquidada conforme a la normatividad convencional Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 2 aplicable; además, que se reconozca que dicha prestación es compatible con la pensión legal que percibe actualmente.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 26 de octubre de 1941, prestó servicios al extinto Banco Comercial Antioqueño hoy, «Banco» Itaú Corpbanca Colombia S. A., desde el 17 de septiembre de 1968 hasta el 22 de diciembre de 1995, esto es, durante más de 27 años, y que en la última fecha terminó el vínculo laboral mediante un acuerdo conciliatorio.
Precisó que era beneficiario de la CCT 1985-1987 la cual le otorgaba el derecho a recibir pensión de jubilación desde el 26 de octubre de 1996 cuando cumplió 55 años de edad y más de 20 años de servicio. Adujo que devengó como sueldo promedio durante el último año de servicios la suma de $413.268, según constaba en el acta en la que se consignó el arreglo al que llegó con el empleador, al igual que en la respectiva hoja liquidadora, monto que, al ser indexado desde diciembre de 1995 hasta el 26 de octubre de 1996, correspondió a $493.690.
Por último, señaló que el 17 de febrero de 2022, presentó una solicitud formal ante la entidad demandada suplicando el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo que había estado vigente entre 1985 y 1987 al igual que el pago de mesadas adicionales, intereses moratorios, así como la correspondiente indexación de las sumas adeudadas.
Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 3 La parte enjuiciada al dar respuesta a la demanda inicial se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la vinculación laboral del señor Álvarez Álvarez con el Banco Comercial Antioqueño S. A., entidad que, dijo, posteriormente se transformó en Itaú S. A., así como el tiempo de servicio prestado y la terminación del contrato mediante un acuerdo conciliatorio en 1995.
Respecto de las demás situaciones fácticas afirmó que no eran ciertas o no le constaban. En su defensa la entidad bancaria señaló que negó la pensión de jubilación reclamada toda vez que la convención colectiva de trabajo que invoca el actor a su favor no le era aplicable y que las condiciones para pensionarse habían sido modificadas en convenciones posteriores, sin que aquel reuniera los requisitos exigidos en estas últimas; y que, en cualquier caso, su reclamación se encontraba prescrita.
En su defensa propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y la genérica o innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia del 31 de mayo de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito de "AL DEMANDANTE YA LE FUE RECONOCIDA PENSIÓN CONVENCIONAL DE JUBILACIÓN, POR LO QUE NO PUEDE PRETENDER UNA DOBLE ASIGNACIÓN", propuesta por la Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 4 demandada ITAÚ, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de los reclamos contenidos en la demanda.
TERCERO: Imponer las costas a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada, e incluir en ellas, como agencias en derecho, el cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), acorde con lo señalado en el numeral 1 del artículo 5° del Acuerdo N° PSAA16-10554 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Por secretaría del Juzgado, liquídense en la oportunidad legal.
CUARTO: En caso de no ser apelada esta decisión, se ordenará la remisión del expediente a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería, para efectos de consulta a favor de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, a través de la sentencia del 22 de marzo de 2024, decidió confirmar la de primer grado y abstenerse de imponer costas en esa instancia. El sentenciador señaló que la questio iuris del presente caso radicaba en determinar, en primer lugar, si estaban acreditados los elementos probatorios suficientes para establecer que el señor Cristóbal Miguel Álvarez Álvarez tenía efectivamente derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1985-1987; y, en segundo lugar, de demostrarse la viabilidad de dicho reconocimiento, establecer si tal prestación de origen convencional resultaba Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 5 jurídicamente compatible con la pensión legal que el accionante ya estaba percibiendo, considerando los principios de seguridad social y las disposiciones normativas aplicables al régimen pensional correspondiente.
Precisó que no habían sido aspectos de contradicción en el litigio, los siguientes hechos: que el actor nació el 26 de octubre de 1941 ni que cumplió 55 años en la misma fecha de 1996; que prestó servicios a Itaú Corpbanca Colombia S. A. (anteriormente Banco Comercial Antioqueño S. A.) desde el 17 de septiembre de 1968 hasta el 22 de diciembre de 1995; que completó 20 años de servicio a dicha entidad el 17 de julio de 1988; que su desvinculación laboral ocurrió a los 54 años de edad mediante una conciliación celebrada el 22 de diciembre de 1995; que en tal acuerdo conciliatorio se le reconoció una pensión de jubilación a partir de esa misma fecha y hasta que el ISS le otorgara la legal; y que posteriormente, mediante Resolución 002358 del 25 de noviembre de 2002, el extinto ISS, hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez a partir del 26 de octubre de 2001, cuando alcanzó los 60 años de edad, en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, habiendo dispuesto el pago del retroactivo pensional a favor del empleador.
Para dilucidar la controversia, luego de referir las diferentes convenciones colectivas arrimadas al plenario, señaló que conforme a la consolidada línea jurisprudencial mantenida por esta Sala de Casación Laboral en materia de beneficios pensionales establecidos en acuerdos colectivos, por regla general, la causación del derecho jubilatorio se Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 6 configuraba con el cumplimiento del período de servicios estipulado convencionalmente; y que la edad constituía únicamente un requisito de exigibilidad para iniciar el disfrute efectivo de la prestación, para lo que citó las sentencias CSJ SL3343-2020, SL4979-2020, SL995-2020 y SL3851-2022.
A renglón seguido afirmó que las convenciones colectivas 1983-1985, 1985- 1987, 1987-1989, 1989-1991, y 1991- 1993 establecieron en su capítulo décimo, artículo 54, que todo empleado con 20 años de servicio adquiriría derecho a pensión de jubilación, requisito que el demandante satisfizo el 17 de julio de 1988, momento para el cual la convención vigente era la de 1987-1989; aunque su exigibilidad sería hasta el 26 de octubre de 1996 cuando arribó a los 55 años de edad.
Luego puso de presente que el artículo 71 de la norma extralegal que regía el asunto (1987-1989), indicaba que las prerrogativas consignadas en la convención colectiva 1985- 1987, se aplicarían específicamente a los trabajadores que habían formalizado su vínculo laboral mediante contrato escrito con anterioridad al 31 de agosto de 1985, como era el caso del accionante.
Que, así las cosas, al señor Cristóbal Miguel Álvarez Álvarez le asistía el derecho a la pensión según los términos de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, que había sido compilada expresamente en las convenciones colectivas siguientes de 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993. Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 7 En consecuencia, se remitió al artículo 54 de la CCT 1985-1987, y reiteró que, como en este caso, el demandante completó 20 años de servicio el 17 de julio de 1988, esa era la fecha de causación del derecho pensional, aunque, insistió, la exigibilidad lo fuera a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, es decir, el 26 de octubre de 1996, fecha para la cual ya se le había reconocido una pensión mediante acuerdo conciliatorio en el que de manera clara e inequívoca se había indicado que se trataba del otorgamiento anticipado de la prestación pensional convencional.
Añadió que el artículo 58 de la CCT 1985-1987, preveía que le correspondía al trabajador elegir si optaba por la prestación extralegal o la legal, sin que de ninguna manera se pudiera decir que de dicho texto se desprendía la compatibilidad de dos pensiones; pues, por el contrario, lo que se había pactado era la compartibilidad de las prestaciones económicas, al punto de excluirse mutuamente, entendido esto como la consagración de una incompatibilidad, lo que significaba que una pensión reemplazaba a la otra.
Insistió en que en el compendio convencional referido no se convino la compatibilidad de la pensión legal y convencional, sino que, a contrario sensu, el texto la excluyó, postura que se reforzaba con lo consignado en el artículo 70 de la misma en el que se dijo expresamente que «Lo establecido en este capítulo se aplica en consonancia con el decreto 3041 de 1966, por el cual el ISS asume los riesgos de vejez, invalidez y muerte».
Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Puntualizó que, desde la primera convención pactada en el año 1983, se establecía con claridad la existencia de una subrogación de los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM) por parte del ISS, hoy Colpensiones. Por tanto, resultaba necesario concluir que, desde la convención colectiva de trabajo del año 1985, aplicable al caso en cuestión, se pactó que la pensión era compartible, más no compatible.
Agregó que la Corte había advertido que la regla general era la compatibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez otorgadas por el ISS, hoy Colpensiones, si se habían concedido antes del 17 de octubre de 1985, a menos que las partes hubieran acordado lo contrario; y que las otorgadas con posterioridad a esa fecha, serían compartibles.
En esas circunstancias, declaró que la categoría de compartible que le fue otorgada a la pensión convencional anticipada concedida en la conciliación del 22 de diciembre de 1995 no resultaba atentatoria de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, en la medida que allí se reconoció la prestación conforme a los términos convenidos en los acuerdos colectivos.
Añadió que los argumentos expuestos sobre la liquidación de la pensión convencional reclamada habían sido planteados como un asunto diferente a la posible reliquidación de dicha prestación que le fue reconocida al actor, anticipadamente, en el acuerdo conciliatorio de 1995. Por consiguiente, no resultaba posible analizar dicho punto Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 9 ya que había sido negada la pretensión principal, y que, además, tampoco podría examinar la posible reliquidación ya que los supuestos fácticos que rodeaban tal aspecto no habían sido debatidos en el proceso ni estaban debidamente acreditados.
Bajo las anteriores circunstancias, dijo, no era necesario abordar el estudio de las pretensiones accesorias, ni los demás reparos formulados contra la sentencia, al haberse denegado el derecho principal al reconocimiento de una nueva pensión convencional a favor de la parte actora. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el accionante que la Corte case totalmente la sentencia del ad quem para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque en su integridad la decisión del juez primigenio. Con tal propósito formula tres cargos, replicados, que se resuelven en forma conjunta debido a que contienen una proposición jurídica semejante, argumentaciones que se complementan, y persiguen la misma finalidad.
Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO La censura acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] [los] Artículos 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; la violación de dichas disposiciones normativas condujo a la infracción directa de los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 3 y 141 de la Ley 100 de 1993, así como de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; del parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; en relación con los artículos 60, 61 y 66-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 281 del Código General del Proceso y los artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.
Denuncia como errores de hecho, los siguientes: 1.Dar por demostrado sin estarlo, que mediante el acta de conciliación del 22 de diciembre de 1995 se plasmó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación conforme a la Convención Colectiva de Trabajo. 2.No dar por demostrado, estándolo, que el objeto de la conciliación celebrada el 22 de diciembre de 1995 fue llevar a cabo la terminación del vínculo laboral por mutuo acuerdo. 3.No dar por demostrado, estándolo, que la pensión otorgada mediante el acta de conciliación del 22 de diciembre de 1995 es una pensión extralegal voluntaria por retiro del servicio, al tenor de lo establecido en el citado acuerdo conciliatorio y que esta tiene una fuente de derecho diferente a la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que hoy se pretende. 4.No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 71 de la CCT se plasmó la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, de aplicar unas normas exclusivas y excluyentes en materia de pensiones de jubilación, a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la Convención 1985-1987 y el Decreto 3041 de 1966, en las que las partes establecieron en su totalidad las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma, por pacto expreso de las partes, la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 11 en materia de pensiones. 5.Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal. 6.No dar por demostrado, estándolo, que al aplicarle al demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985, según el artículo 71 convencional, lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 1 de septiembre de 1985. 7.No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo, se plasmó la voluntad de las partes de aplicar al demandante en el presente proceso el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966. 8.Dar por demostrado sin estarlo, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo, se señala con claridad que existe una subrogación de los riesgos, por lo que, incluso desde la CCT de 1983, ya se había pactado que la pensión era compartible. 9.No dar por demostrado, estándolo, que cuando el artículo 58 convencional hace referencia a que la pensión allí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por disposiciones legales, se refiere a la pensión del artículo 260 del CST. 10.No dar por demostrado, estándolo, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de elección al trabajador y plasmó un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compatibilidad pensional. 11.No dar por demostrado, estándolo, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión “reemplazar” se torna ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación otorgado por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles. 12.No dar por demostrado, estándolo, que, en el capítulo décimo de pensiones de la Convención Colectiva de Trabajo, en sus artículos 54 a 70, se plasmó la voluntad de las partes en forma expresa de que la pensión de jubilación tiene el carácter de vitalicia y compatible con la pensión legal y/o pensión voluntaria que percibe o llegare a percibir el actor, así mismo que la cuantía de esta es equivalente al valor del sueldo mensual promedio devengado en el año anterior al retiro.
Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 12 13.No dar por demostrado, estándolo, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, se plasmó la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional. 14.No dar por demostrado, estándolo, que dentro del proceso judicial se probó la forma de liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo y el promedio del sueldo mensual devengado por el demandante en el año anterior al retiro. 15.No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1985- 1987, artículos 54 y 55, estableció una fórmula para el cálculo de la pensión según la cual siempre que un trabajador devengue más de $3.000,oo pesos, su mesada inicial será equivalente al 100% del sueldo mensual. 16.No dar por demostrado, estándolo, que mediante acuerdos conciliatorios no pueden vulnerarse derechos ciertos e indiscutibles, en este caso la pensión establecida en la CCT que causó el actor. 17.No dar por demostrado, estándolo, que el Banco solo realizó cotizaciones para subrogarse en la pensión extralegal voluntaria con pacto expreso de compatibilidad que fue reconocida mediante acta de conciliación, razón por la cual hay una imposibilidad de compartir una sola pensión de vejez con dos pensiones a cargo del empleador, una voluntaria con pacto expreso de compatibilidad y otra que se causó según la CCT.
La censura denuncia como erróneamente apreciadas, las siguientes pruebas: a)Errónea apreciación del acta de conciliación suscrita entre el Banco y la demandante el 22 de diciembre de 1995 (visible a Fls. 345 a 346 del PDF Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024052919786407) b)Errónea apreciación de la demanda (visible a Fls. 410 a 433 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024032936580407). c)Errónea apreciación de la contestación de la demanda (visible a Fls. 156 a 184 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024032959651407).
Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 13 d)Errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 27 a 101 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024032936580407). e)Errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 102 a 140 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024032936580407).
Dice que las pruebas dejadas de apreciar: «la hoja liquidadora de la pensión (visible a Fls. 349 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024032936580407)». Expresa que en el acta no existió expresión alguna que indicara el reconocimiento pensional con las prerrogativas contempladas en la CCT; y que lo que realmente se observa es que se otorgó por la voluntad libre del empleador y como parte del objeto conciliatorio, mencionando la habilitación de un tiempo específico para completar los 20 años de servicio conforme al artículo 56 convencional, aspecto que no eliminó el carácter voluntario de la prestación concedida, puesto que, insiste, surgió por disposición incondicional del Banco, como lo expresó en la contestación de la demanda, donde sostuvo que el reconocimiento se otorgó por mera liberalidad.
Además, que la entidad bancaria mantuvo consistentemente el argumento de que el demandante no causó su derecho pensional por no haber cumplido ambos requisitos (tiempo y edad) durante la vigencia de la relación laboral, lo cual evidencia que la pensión concedida mediante acta conciliatoria era extralegal voluntaria con acuerdo Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 14 explícito de compartibilidad.
Resalta que las características de ambas pensiones difieren sustancialmente; pues la voluntaria se otorgó con una tasa de reemplazo del 75% sobre el promedio salarial del último año laboral, según se constata en la hoja liquidadora de la pensión aparentemente no valorada, mientras que la CCT reconocía la pensión con un porcentaje del 100% del sueldo mensual.
Adicionalmente, en la pensión aludida en el acta se estableció que sería compartida y transitoria (así lo confirma la contestación demandatoria), mientras que la contemplada en la CCT era vitalicia, compatible y excluyente con la pensión de vejez. Por tanto, la naturaleza jurídica de la prestación otorgada mediante conciliación y la reclamada en este proceso judicial resultan distintas, pues la pensión voluntaria con pacto de compartibilidad surgió del acuerdo del 22 de diciembre de 1995, fue concedida por liberalidad bancaria al transigir la finalización contractual, constituyéndose en una prestación extralegal, transitoria, bajo parámetros unilaterales de liquidación. En contraste, la causada y pretendida en el presente proceso emana de la negociación colectiva entre el sindicato y el Banco, en la que se estableció el reconocimiento de una pensión (artículos 54 y 55 de la CCT) al cumplir 20 años de Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 15 servicio continuo o discontinuo, exigible para hombres, a los 55 años de edad.
Arguye que, de haberse reconocido la pensión causada según la CCT, era esencial mencionar su marco normativo y requisitos específicos, permitiendo así que demandante y juez validaran la conformidad del derecho con el texto convencional para salvaguardar garantías fundamentales. Que la interpretación del Tribunal sobre la transacción contradice la jurisprudencia establecida por esta Sala respecto a la valoración de estos acuerdos, criterio desarrollado en la sentencia CSJ SL1436-2018 que reiteró lo expuesto en la SL11457-2014.
Concluye que con relación al argumento de la interpretación equivocada del acta de conciliación celebrada el 22 de diciembre de 1995, resulta fundamental referir la sentencia CSJ SL317-2023, que aborda específicamente la problemática jurídica en torno a la desmejora de derechos otorgados en una CCT mediante un acuerdo extralegal. Añade que si el propósito conciliatorio hubiera sido reconocer la pensión convencional, las bases del acuerdo habrían tenido que circunscribirse enteramente al asunto negociado, respetando las prerrogativas jubilatorias establecidas en el instrumento colectivo ya adquiridas por el trabajador; y que contrario a lo afirmado en la providencia impugnada, mediante dicha acta el Banco otorgó una prestación extralegal, voluntaria y temporal, no la Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 16 contemplada en la convención colectiva, interpretación que se refuerza con la sentencia SL3199-2023 en la que al analizar un caso análogo sobre la misma convención, determinó la naturaleza diferenciada entre ambas pensiones.
Adicionalmente, expresa que al establecer que la pensión reconocida en el acta difiere de la causada con fundamento en la CCT, surge un aspecto jurídico ineludible: la imposibilidad de compartir la misma pensión de vejez con dos prestaciones extralegales distintas. Precisa que la demandada no demostró haber efectuado aportes específicos para subrogarse en la obligación pensional convencional, habiendo ya utilizado sus cotizaciones para beneficiarse de la subrogación frente a la prestación conciliatoria; que conforme al artículo 18 del Decreto 758 de 1990, existe una restricción normativa para que una sola pensión legal sea compartida simultáneamente con múltiples beneficios extralegales (uno reconocido en acta con pacto explícito de compartibilidad y otro causado según la convención).
Frente a la compatibilidad de la pensión establecida en la CCT, inicialmente, transcribe lo resuelto por el juez de la alzada, para reseñar que desde la presentación de la demanda el argumento central radicó en reconocer que la fuente del derecho de la pensión reclamada es específicamente la convención 1985-1987 conforme fue pactada, lo cual lleva importantes implicaciones jurídicas.
Esto debido a que dicho contrato colectivo fue suscrito el 23 Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 17 de agosto de 1985, época en la cual el principio general aplicable sobre compartibilidad o compatibilidad pensional establecía que todas las prestaciones extralegales eran compatibles con la pensión legal, salvo que las partes hubieran acordado expresamente que la convencional tuviera carácter compartido.
Arguye que la compatibilidad, además de regla general, tiene sustento en el artículo 8 del Decreto 433 de 1971, que declaraba compatibles todas las prestaciones del seguro social con otras remuneraciones o pensiones. Así, la compatibilidad antes del Decreto 2879 de 1985 no era solo jurisprudencial sino legal, lo que resalta la necesidad de respetar la voluntad expresada en la negociación colectiva sobre aplicar la convención en asuntos pensionales.
Al respecto, se remite a lo planteado en el artículo 58 de la CCT 1985-1987, para destacar que este precepto indica con claridad que la pensión convencional excluye y remplaza la legal y ello, lo que evidencia es que las partes se referían a la pensión legal a cargo del patrono, establecida en el artículo 260 del CST. Precisa que el artículo 70 convencional remitía al Decreto 3041 de 1966, que estableció la compartibilidad entre pensiones patronales (artículo 260 CST) y las del ISS.
Que el Tribunal interpretó erróneamente que esto implicaba la subrogación general de riesgos IVM, ignorando que según el artículo 58 convencional, la única prestación reemplazable era la obligación patronal del CST. Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Agrega que, además, dicho artículo 58 prohibió expresamente la subrogación al establecer que la pensión convencional excluía la legal, permitiendo al trabajador ejercer su derecho de elección. Que, la expresión «reemplaza» debe considerarse ineficaz por constituir renuncia a derechos irrenunciables como la pensión legal.
Respecto a la facultad para declarar la ineficacia, recalca que el juez laboral tiene el deber de analizar aspectos que vulneren derechos fundamentales, incluso sin petición expresa. Como precedente, trae a colación la sentencia con radicado No. 83278 del 8 de septiembre de 2021 en la que dice se examinó el artículo 56 de la CCT del mismo banco demandado, sin que las pretensiones incluyeran solicitud de ineficacia, estableciendo así la competencia judicial para pronunciarse sobre estos elementos sustanciales aun cuando no consten específicamente en el petitum.
Siguiendo con la argumentación, para evidenciar que la pensión convencional excluye la legal (contrario a lo valorado por el Tribunal), señala que es vital examinar la palabra «excluir», cuyos sinónimos son descartar, apartar o separar; lo que, aplicado al artículo, implica que la prestación legal queda descartada, considerándose solo el beneficio de la CCT.
Insiste en que al decir «excluye» se establece que ambas pensiones son incompatibles. Sin embargo, el colegiado, al determinar que es compartida, realiza precisamente lo contrario: combina lo que debería permanecer separado. Sobre la liquidación de la prestación económica Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 19 establecida en la CCT expresa que el ad quem manifestó que este aspecto fue planteado como una cuestión independiente de la posible reliquidación de la pensión convencional ya reconocida al demandante y que por este motivo, era imposible examinar dicho punto, dado que se había rechazado la pretensión principal, añadiendo que los elementos fácticos relacionados con tal aspecto no fueron objeto de debate procesal ni quedaron adecuadamente acreditados en el expediente.
Recalca que la base fundamental del error que se le reprocha al ad quem radica en haber considerado que la pensión reconocida mediante el acta de conciliación era idéntica a la establecida en la convención colectiva de trabajo. No obstante, aun en gracia de discusión, durante el proceso se debatió específicamente la metodología de liquidación pensional contemplada en la CCT 1985-1987, y en este contexto, el juzgador valoró incorrectamente el libelo demandatorio y procedió a transcribir las pretensiones del escrito inicial.
Aduce que se valoró erradamente la contestación de la demanda respecto de la petición de «liquidar en la forma prevista en la misma convención colectiva de trabajo artículos 54, 55 y 58. En acuerdo con el salario promedio devengado en el año anterior al retiro del Banco», porque se presentó como evidencia la hoja liquidadora pensional, donde contrario a lo manifestado por la entidad bancaria, consta que el beneficio se otorgó calculando el 75% del promedio salarial mensual del accionante, documento no valorado judicialmente pese a Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 20 su relevancia, considerando que desde el inicio del litigio se argumentó que la CCT establece liquidación sobre el 100%.
Agrega que el Tribunal, aunque reconoció que la convención aplicable era la 1985-1987 y que el derecho se causó al completar dos décadas de servicio, omitió analizar la pretensión tercera sobre metodología liquidatoria según el instrumento colectivo, reclamación autónoma que merecía examen judicial para salvaguardar garantías procesales fundamentales del demandante.
Que al determinar que la pensión conciliada era la establecida en la CCT 1985-1987, el colegiado debió analizar si se reconocieron todas las prerrogativas convencionales, aspecto sometido a debate para salvaguardar los derechos irrenunciables del trabajador, cuya pensión se causó al completar veinte años de servicio. Destaca que según los artículos 54 y 55 de la convención antes referida, que establecen para sueldos superiores a 3.000 pesos la suma de porcentajes (80%+60%+40%+30%=210%) del sueldo básico, con incremento del 2% por escala tras 20 años de servicio, sin superar el sueldo mensual, lo que implica el 100% del salario anual previo al retiro, con carácter vitalicio y compatible.
Afirma que como precedente, un perito nombrado por el Tribunal de Medellín en el proceso 05001310500220210006401 confirmó este cálculo; y que Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 21 cuando el colegiado omite analizar esta liquidación, infringe los artículos 14 y15 del CST, 3 de Ley 100 de 1993 y 48 y 53 constitucionales sobre derechos irrenunciables de un beneficio ya causado.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990, violación que condujo a la infracción directa del parágrafo del 62 del Acuerdo 224 de 1966 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 340, 467, 479, 480 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.
En su desarrollo afirma que la convención colectiva estableció de manera expresa y taxativa cuáles serían las condiciones que regulan la pensión, señalando que para el caso de quienes tuvieran un contrato de trabajo por escrito, vigente al 31 de agosto de 1985, sería lo establecido en los artículos 54 a 70; según el último de ellos, en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, dejando por fuera la remisión a normas vigentes actuales o futuras.
Aclara que aquello no sucedió para el segundo grupo de trabajadores (los de vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1985), para quienes se dispuso que el régimen Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 22 establecido en el capítulo décimo, estarían sometidos a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar su derecho.
Que, además, el texto extralegal 1985-1987 fue suscrito el 23 de agosto de 1985, es decir, antes del Acuerdo 029 de 1985, que estableció la compartibilidad pensional, lo que fue ratificado luego por el Acuerdo 049 de 1990. Luego manifiesta: Teniendo claro el orden cronológico de las anteriores disposiciones, se tiene que las normas que regularon lo atinente a la compartibilidad, son posteriores a la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, misma que dispuso qué normas serían aplicadas a sus trabajadores beneficiarios de la pensión convencional y cuáles no (las posteriores vigentes al momento de comenzar a disfrutar el derecho), es decir, el error jurídico partió de que cuando el Tribunal halló que el demandante sí causó su derecho a la pensión convencional con los 20 años de servicio en el año 1999, automáticamente aplicó el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, olvidando que las partes suscriptoras de la convención, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, dejaron plasmado el régimen pensional que se aplicaría a los beneficiarios de la prestación pensional (artículos 54 a 70 y Decreto 3041 de 1966), dejando por fuera las normas futuras y vigentes al momento de causarse el derecho, es decir, lo que hizo el Tribunal al aplicar indebidamente el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, fue asimilar al demandante al grupo de trabajadores que ingresaron con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1985.
Explica que otro de los aspectos por los cuales se aplicó indebidamente el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 tiene que ver con la derogatoria de que fue objeto dicha disposición a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tal como lo dejó Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 23 sentado la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-140 de 1999.
Finalmente concluye: Si el Tribunal hubiera tenido claro cuáles eran las normas exclusivas aplicables en la pensión pretendida, establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo, o a su paso hallar que para la época de suscripción de la CCT 1985-1987 fuente del derecho, la regla general era que todas las pensiones extralegales son compatibles con la legal, además, que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año fue objeto de derogatoria orgánica, hubiera desechado las normas posteriores que establecieron la compartibilidad, dando paso al reconocimiento de la pensión convencional compatible con la legal, tal y como se dejó plasmado en las pretensiones de la demanda.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial por infracción directa de los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 3 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 48 y 53 de la Constitución Política, lo que condujo a la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 340 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 476, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; el parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.
Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 24 En su desarrollo, sostiene que la decisión judicial impugnada carece de acierto, pues el Tribunal omitió examinar el cálculo actuarial de la prestación reconocida, aun cuando determinó que efectivamente el demandante adquirió su derecho pensional fundamentado en la convención colectiva de trabajo, beneficio que le fue otorgado a través del acuerdo conciliatorio formalizado el 22 de diciembre de 1995.
Y al analizar el caso, argumenta, la determinación del juez plural es equivocada, puesto que durante el proceso quedó establecido que el actor consolidó su derecho a la pensión contemplada en la convención colectiva de trabajo al acreditar 20 años de servicio al Banco cuando se formalizó la terminación contractual por mutuo acuerdo, circunstancia que el mismo órgano colegiado aceptó en su providencia. Dice que la pensión reclamada constituye una prerrogativa pensional ya incorporada al patrimonio del accionante, que no puede ser vulnerada, pues constituye un derecho adquirido, irrenunciable e intransigible, amparado por el ordenamiento jurídico constitucional y legal colombiano. Agrega que, bajo esta perspectiva, cuando el ad quem concluyó que al demandante se le concedió la prestación convencional mediante el acuerdo conciliatorio, su deber inexcusable era verificar posibles vulneraciones a los derechos mencionados.
Sin embargo, a pesar de reconocer Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 25 que la pensión ya estaba causada, evitó examinar la cuantía de la mesada e indicó que, al no prosperar la pretensión principal, resultaba innecesario analizar las subordinadas, añadiendo que no se solicitó expresamente la revisión del cálculo de la pensión otorgada en la conciliación y que las circunstancias fácticas relacionadas con dicho aspecto no fueron objeto de debate procesal ni debidamente acreditadas.
Lo anterior, no obstante que la liquidación pensional fue materia de controversia, pues el litigio siempre gravitó en torno al reconocimiento del beneficio convencional de forma vitalicia, autónoma, «incompatible» con la pensión legal y calculada sobre el 100% del salario mensual, conforme lo estipula la normativa convencional. En contraste, la prestación reconocida en el acta conciliatoria se fijó en un 75%, monto unilateralmente establecido por el empleador, que difiere sustancialmente del beneficio adquirido según la convención colectiva, evidenciando así un deterioro injustificado del derecho convencional ya consolidado.
IX. RÉPLICA Itaú S. A. sostiene que la demanda de casación no cumple con los requisitos que exige el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para que sea estudiada por la Corte, toda vez que los errores denunciados no son de carácter ostensible, al tiempo que no se atacan los pilares de la decisión. Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Destaca que el Tribunal no erró al considerar que la voluntad de las partes en el acuerdo conciliatorio fue anticipar el reconocimiento de la pensión de jubilación y que esto implicó una mejora en las condiciones, en tanto se reconoció la pensión un año antes de la consolidación de los requisitos.
Resalta que, pese a que el demandante insiste en que la convención aplicable es la de 1985-1987, para esa anualidad contaba con 37 años de edad y 18 años de servicios, por lo que no existe fundamento para que bajo dicha normativa se le conceda la pensión reclamada. Manifiesta que el argumento relativo al supuesto régimen de transición dispuesto en el artículo 71 extralegal, es un nuevo medio en casación, ya que no se encuentra amparado por el sustento fáctico o las pretensiones de la demanda.
Alega que en el segundo cargo pese a estar enmarcado por la vía directa, se sustenta en la apreciación de los instrumentos convencionales, lo cual es propio de la discusión fáctica. Expresa que en la cláusula 54 convencional 1987-1989, no se pactó de forma expresa la compatibilidad de la pensión de jubilación con la legal, en tanto el 70 contiene expresamente la subrogación. Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Frente al tercer cargo, afirma que se incurre en los mismos errores técnicos que el anterior, la mixtura de vías de los aspectos en discusión. Resalta que el juzgador acertó al definir la norma aplicable y en concluir que no se pactó de manera expresa la compatibilidad de las pensiones.
Por último, refiere: […] en todos los textos convencionales que trae a colación el censor, se determinó que el capítulo décimo se aplicaría en su totalidad entre los artículos 54 al 70 inclusive, pues bien, en este último artículo, se expresa la subrogación de la entidad bancaria a los sistemas de seguridad social, en sus riesgos de vejez, invalidez y muerte, pacto y acuerdo que disipa cualquier duda que pueda tener el censor acerca de la compartibilidad.
X. CONSIDERACIONES Inicialmente, cabe señalar que aunque la demanda de casación no es un modelo en la medida que, como lo anota la réplica, en los cargos jurídicos se invita al análisis de las pruebas, y en el fáctico se alude a aspectos de derecho como cuando al exhibir uno de los errores de hecho se apoya en la supuesta ineficacia de una cláusula convencional, lo cual no se acompasa con la técnica de casación; dada la flexibilización del recurso, es procedente el estudio de fondo bajo el entendido de que se controvierten las conclusiones del Tribunal referentes a que la prestación pensional formalizada mediante acuerdo conciliatorio corresponde a la pensión consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo 1985- 1987; que esta tiene carácter compartible con la pensión Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 28 legal dada la fecha de su causación y, que no hay lugar a pronunciarse sobre su liquidación en la medida que la pretensión principal no salió avante.
Aclarado lo anterior, se memora que el juez de segunda instancia partió de la premisa según la cual, la jurisprudencia reinante admitía como regla general que la pensión convencional se causaba al completar el tiempo de servicio, siendo la edad solo un requisito de exigibilidad. Al examinar el caso del señor Álvarez y determinar que aquel cumplió 20 años de servicio en julio de 1988, dijo que en esa fecha causó el derecho bajo la norma extralegal vigente, esto es la CCT 1987-1989 en cuyo artículo 71 al estar vinculado antes de agosto de 1985 remitía a la vigente en 1985-1987.
Así mismo precisó que, mediante el acuerdo conciliatorio firmado por las partes el 22 de diciembre 1995 al actor se le reconoció anticipadamente la pensión convencional que ahora reclama, antes de cumplir los 55 años requeridos en la norma extralegal, lo que descartaba la posibilidad de una doble asignación por el mismo periodo laboral. En ese sentido, el juzgador abordó la validez del acuerdo conciliatorio afirmando que este no presentaba ningún defecto que atentara con su eficacia jurídica.
Destacó que además el documento recibió la debida aprobación por parte de autoridad judicial competente y que su contenido no vulneró derechos laborales ciertos e indiscutibles del Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 29 trabajador, lo que reforzaba su plena validez y eficacia en el ordenamiento jurídico. En materia de compatibilidad entre la pensión legal y la convencional, el sentenciador determinó que la CCT 1985- 1987 no contempló esta figura, sino que estableció la compartibilidad entre ambas prestaciones como se derivaba del artículo 58, que obligaba a que el trabajador eligiera entre el beneficio extralegal o el legal, y del artículo 70, que vinculaba su aplicación al Decreto 3041 de 1966 sobre subrogación de riesgos.
Por tanto, adujo, que, aunque jurisprudencialmente las prestaciones extralegales anteriores a octubre de 1985 eran compatibles con las del ISS, esta regla admitía excepción cuando existía pacto expreso en contrario, como ocurría en este caso específico. Finalmente, respecto de la liquidación de la pensión reclamada, arguyó que se planteó como asunto distinto de la posible reliquidación de la pensión reconocida mediante conciliación, por lo que no era posible pronunciarse acerca de dicho asunto consignado en la apelación, porque tal aspecto no había sido objeto de la litis.
Por su parte la censura asegura que, en el acuerdo conciliatorio del 22 de diciembre de 1995, no se evidencia que la intención de las partes hubiera sido reconocer la prestación establecida en la CCT 1985-1987, sino que Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 30 aquella se concedió debido al mutuo acuerdo en la terminación del contrato.
Además, que el beneficio jubilatorio contemplado en dicho acuerdo colectivo posee naturaleza compatible y no compartible con la prestación de vejez reconocida por el ISS (actual Colpensiones). Que es imposible que mediante conciliación se transijan derechos ciertos e indiscutibles, considerando que para la fecha de la conciliación ya se había causado el derecho convencional que reclama.
Igualmente sostiene la procedencia del análisis subsidiario sobre la reliquidación del beneficio pensional establecido en dicho acuerdo, teniendo en cuenta que tal pretensión fue formalmente incorporada en el libelo inicial. Así las cosas, corresponde a esta corporación dilucidar si el Tribunal se equivocó desde la óptica fáctica frente a tres aspectos fundamentales, esto es: i) al no reconocer la pensión convencional 1985-1987 deprecada, por considerar que la misma ya había sido otorgada mediante la conciliación suscrita el 22 de diciembre de 1995, la cual consideró válida y eficaz; ii) si erró al sostener que la prestación concedida en el mencionado acuerdo conciliatorio no era compatible sino compartible y iii) si acertó al no pronunciarse sobre la reliquidación de la pensión otorgada en ese acuerdo conciliatorio.
Pues bien, para resolver las anteriores temáticas, la Corte en un primer escenario establecerá las condiciones y Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 31 requisitos previstos en la convención colectiva de 1985–1987, que fue la que revisó el Tribunal una vez reconoció que era la misma del acuerdo extra legal vigente a la fecha en que el actor arribó a los 55 años de edad; remisión que advirtió era viable en tanto que el demandante, se encontraba vinculado con la entidad financiera al 31 de agosto de 1985; para cotejarlas con los presupuestos bajo los cuales se concedió pensión en el acuerdo conciliatorio.
Lo anterior para definir si en efecto la prestación otorgada a la hora de la ruptura contractual fue la prevista en el acuerdo convencional. En el evento de establecerse que se trata de prestaciones diferentes, se procederá a verificar si la concebida convencionalmente prevé el requisito de la edad como causación de esta, o sí, como lo dijo el sentenciador de segundo grado, es de exigibilidad.
Igualmente se determinará si hay lugar a la compatibilidad de la pensión concedida o a la que tendría derecho extralegalmente, con la legal que ya le fue concedida al demandante. Y finalmente, se abordará el análisis de si hubo error al no pronunciarse frente a la reliquidación de la prestación. i) De la prestación conferida al momento de la terminación del vínculo laboral y de la consagrada Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 32 en el acuerdo convencional 1985-1987.
En ese orden de ideas, se analizará la conciliación celebrada entre las partes el 22 de diciembre de 1995 (folios 345 a 346 del PDF Primera Instancia_Cuaderno_2023044116719), advirtiendo que en su cláusula novena, se acordó lo siguiente: Presente el Doctor JAIRO SOTOMAYOR ACOSTA, quien obra en la calidad ya anotada, manifiesta: "Que acepta poner término al contrato que liga a la empresa con CRISTOBAL ALVARES ALVARZ (sic) por mutuo consentimiento de las partes y que luego de analizar la petición del citado señor CRISTOBAL ALVAREZ ALVAREZ el otorgamiento de una bonificación especial y teniendo especialmente en cuenta la extinción del vínculo laboral por el medio legal ya mencionado (mutuo acuerdo), la empresa acepta también reconocerle a dicho señor una bonificación especial, única y total, de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ML ($1.500.000.oo) que es pagada al beneficiario al momento de suscribir esta acta.
Con este reconocimiento y con el pago del saldo de la cesantía y demás conceptos laborales normales que se le hacen a CRISTOBAL ALVAREZ ALVAREZ (sic) en esta fecha, éste declara a "PAZ y SALVO" a la empresa por todo concepto derivado de su relación laboral, incluyendo lógicamente la totalidad de los presuntos derechos (Sin exclusión) provenientes de la apreciable antigüedad en el servicio.
El trabajador es consciente y así lo hace constar, de que los riesgos de vejez están en su caso, directa y exclusivamente a cargo del Instituto de Seguros Sociales, sometidos a los requisitos de cotizaciones y edad incluidos en el Decreto 3041 de 1986." Las partes dejan constancia de que este acuerdo han querido elevarlo a conciliación como garantía de que él recoge la voluntad libre y espontánea de las mismas.
El suscrito Inspector Nacional del Trabajo en vista del ánimo conciliatorio de las partes y teniendo en cuenta que en esta conciliación no hay renuncia a derechos ciertos e indiscutibles de conformidad con los artículos 15 y 340 del código Sustantivo del Trabajo, acepta y prohija este acuerdo y les advierte que el hace tránsito de cosa juzgada en los términos de los artículos 20 y 78 del código de procedimiento Laboral.
El Banco Comercial Antioqueño le reconocerá al señor CRISTOBAL ALVAREZ ALVAREZ (sic), su pensión de jubilación a partir del 22 de Diciembre de 1995, habilitándole el tiempo que le falta, dos (2) años, siete (7) meses y nueve (9) días, para cumplir Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 33 sus 30 años de servicios, en concordancia con el artículo 56 de la convención colectiva vigente.
El Banco continuará cotizando por los riesgos de invalidez, vejez y muerte ante el Instituto de Seguros Sociales hasta que cumpla 60 años de edad para el reconocimiento de vejez del señor CRISTOBAL ALVAREZ ALVAREZ (sic). (El subrayado fuera de texto). Es cierto que en el referido acuerdo el empleador se obligó a pagar «una pensión de jubilación», pero, como señala el recurrente, en su texto no figura la manifestación expresa que permita inferir la voluntad inequívoca de que ese beneficio económico otorgado correspondía al contemplado en la convención de 1985-1987 que es a la que alude la censura, como erradamente lo entendió el juzgador de la alzada.
Ahora, de la literalidad de ese acuerdo lo que se advierte es que el Banco se refirió a la convención vigente, que era la de 1991-1993 precisando que el actor no reunía los requisitos previstos en el artículo 56 de ese compendio, esto es, 30 años de labores. De tal forma que si el Tribunal hubiera analizado rigurosamente las condiciones en que se concedió la prestación, confrontándola con la prevista en el texto convencional, se repite, 1985- 1987 como se pasa a explicar, habría llegado a la conclusión de que se trataba de una prestación distinta, en la medida a que la pactada colectivamente en esa anualidad, preveía una metodología de Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 34 cálculo pensional con el cual la mesada inicial incluso podría llegar al 100% del último salario, como pasa a verse.
En efecto, el artículo 54 de la convención 1985- 1987, a la que se refiere la censura como norma aplicable, por efectos de transición, que valga la pena insistir, fue admitido por el sentenciador, textualmente dispone: Artículo 54°. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de $3000 el 30%.
De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la Ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.
Artículo 55°. Después de 20 años de servicio, la proporción de jubilación se aumentará en un 2% en cada una de las escalas establecidas en el artículo anterior por cada año de servicio en exceso de los primeros veinte (20). En ningún caso la pensión de jubilación excederá del valor del sueldo mensual. (Subraya y negrilla fuera de texto) Así las cosas, la convención 1985-1987 para efectos de obtener el valor de la primera mesada contempla una fórmula con escalas que parten del 80% del promedio del «sueldo Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 35 básico», lo que, sumado a los porcentajes allí mencionados, puede ascender incluso al 100% de ese concepto.
Pues bien, ese esquema dista mucho de lo acordado por las partes en la conciliación ya que el empleador concedió la pensión en un «75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores». Corolario de lo anterior, queda claro que el Tribunal erró de manera manifiesta al concluir que la prestación concedida a la terminación del contrato (22 de diciembre de 1995) era la pensión convencional prevista en el compendio 1985- 1987, por lo que el cargo resulta fundado.
No obstante lo anterior la Sala llegaría a la misma conclusión absolutoria a la que arribó el sentenciador fustigado, como pasa a verse. ii) De los requisitos convencionales. Inicialmente, conviene destacar que esta corporación en la sentencia CSJ SL4934-2017 ratificada en la SL1636-2022 ha precisado que, si bien los acuerdos colectivos se allegan al proceso judicial como elementos probatorios, tal circunstancia no desvirtúa su carácter esencial como fuente formal del sistema normativo laboral.
En virtud de ello, quienes administran justicia están obligados a examinar sus cláusulas mediante la aplicación Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 36 rigurosa de técnicas y postulados hermenéuticos propios del derecho del trabajo a efecto de desentrañar de ellas sus particularidades. Igualmente se ha indicado que, ante la existencia de un dilema exegético sobre determinada estipulación convencional, fundamentado en diversos entendimientos plausibles respecto a su texto, dichas interpretaciones alternativas deben poseer solidez argumentativa y verdadera contradicción entre sí, como presupuesto necesario para la potencial implementación del criterio protector de favorabilidad.
Pues bien, quedó acreditado al interior del proceso que el señor Álvarez Álvarez acreditó un total de 20 años de servicios el 17 de julio de 1988, e igualmente que llegó a los 55 años de edad exigidos por el acuerdo convencional deprecado, el 26 de octubre de 1996, momento en el que ya no era trabajador de la entidad financiera demandada, pues su retiro, se recuerda, operó, en virtud del acuerdo conciliatorio, el 22 de diciembre de 1995.
De tal forma que no le asiste derecho al actor a la pensión de jubilación convencional, en la medida que la edad prevista en la convención colectiva 1985-1987, según su texto, no es un requisito de exigibilidad como equivocadamente lo dijo el Tribunal, sino de causación. Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 37 Al respecto, en sentencia CSJ SL15807-2017, al pronunciarse sobre el alcance de la cláusula 54 de la CCT 1991-1993, cuyo texto es igual a la estipulación aquí aplicable, la Corte adoctrinó: La cláusula 54 (folio 113) de la Convención Colectiva de Trabajo del 6 de noviembre de 1991 (folios 95 a 131), es del siguiente tenor: Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.
De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en cuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.
El texto trascrito, sin duda, hace resaltar que el tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno cuando consideró que la norma convencional se aplica a los empleados del banco y no a quienes se hubiesen retirado y cumplieren la edad exigida por la norma convencional después de su retiro. La expresión «empleado» indica claramente que se refiere a quienes están prestando servicio al banco y no a quienes ya están retirados, que por tanto, no tienen esa condición de empleados.
El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo define la convención colectiva de trabajo como aquella que fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Es decir, los contratos de trabajo tienen que estar vigentes al momento de aplicarse la convención, y en sentido contrario, la convención tiene que estar vigente para aplicarse a los contratos de trabajo.
Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 38 Y en efecto, una convención colectiva de trabajo, por su propia naturaleza, cobija a los trabajadores. La Corte ha entendido que cuando las previsiones de una convención se extiendan a quienes no son trabajadores de la empresa, así debe disponerlo expresamente; y de paso, debe recordarse, que inclusive, a los árbitros, cuando un conflicto colectivo económico llega a solución a través de la institución arbitral, les está prohibido extender las previsiones del laudo –luego convención-, a quienes no son trabajadores.
El mismo articulado legal del Título III del Libro Segundo del Código Sustantivo del Trabajo, dentro del cual está incluido el citado artículo 467, es ilustrativo sobre el particular. El artículo 468 ibídem se refiere a las «estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo»; en un sentido indiscutible, las condiciones de trabajo son las que acontecen en una empresa entre el empleador y quienes le prestan sus servicios personales.
El artículo 470 de la misma codificación, sobre aplicación de la convención, alude a los miembros del sindicato que la suscribió, o a quienes adhieran a ella o ingresen posteriormente al sindicato, pero con una referencia a que no excedan «la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa». En igual sentido prescribe el artículo 471 siguiente, y asimismo, el artículo 472 que dispone la extensión por acto gubernamental, sin duda también hace referencia a una empresa y a sus trabajadores.
Piénsese en el caso de un sindicato que no tiene como afiliados las dos terceras partes del total de los trabajadores de la empresa; una convención exige, por ejemplo, 20 años de servicio y 52 años de edad para una pensión de jubilación; un trabajador, que tiene 22 años de servicio, que no es miembro del sindicato que celebró la convención, ni se adhirió a sus disposiciones no tampoco se afilió al sindicato, no tendría derecho al beneficio convencional; si se retira de la empresa sin cumplir la edad, pero posterior a su desvinculación la acredita, y el sindicato excede dicho número de afiliados, ¿podría alegar que por ser el sindicato mayoritario para esos efectos, y la convención se le aplica a todos los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados, que tiene derecho a la prestación del convenio colectivo?.
La respuesta es tajante, no. Volviendo a la convención colectiva de trabajo aludida inicialmente, todas las cláusulas posteriores también hacen referencia a los trabajadores. Su artículo primero, parágrafo primero, establece que los beneficios convencionales pactados se extienden a «todos los trabajadores de la empresa». Su artículo segundo, determina que las disposiciones normativas de la convención se entienden incorporadas en los contratos individuales de trabajo, de manera que bien puede afirmarse que si se extingue el contrato de trabajo, los beneficios convencionales corren igual suerte, salvo expresa disposición en Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 39 contrario.
Su artículo tercero contempla que los objetivos y fines expresos de la convención son los de regular las relaciones laborales, así como la de conseguir mejores condiciones de vida y otros, a «todos los trabajadores amparados por ella». En general, todo el texto convencional responde a la definición legal de la convención colectiva de trabajo que contiene el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
De otro lado, no hay ningún contrasentido cuando el tribunal manifestó que era necesario cumplir los dos requisitos en vigencia del contrato de trabajo, pues es natural suponer que el trabajador activo que cumple con las dos condiciones exigidas por la norma contractual, tiene un derecho adquirido que ya no le puede ser desconocido posteriormente.
Y obviamente, como la condición de pensionado se contrapone con la de trabajador activo, es igualmente válido deducir que para disfrutar del derecho convencional, el beneficiario no debe estar al servicio de la empresa. Pero es distinto el caso de quien cumple el tiempo de servicio requerido por la convención, y el requisito de la edad lo cumple cuando ya no es trabajador de la empresa.
Si la convención nada dispone expresamente sobre el particular, edad y tiempo deben ser cumplidos en vigencia del contrato de trabajo. Y como en realidad la controversia aquí planteada se centra en los alcances del precepto convencional, ninguna incidencia tiene para el recurso los demás elementos de convicción que denunció la censura. La anterior postura fue reiterada en la sentencia CSJ SL953-2019, cuando se explicó: Así las cosas, para este caso en particular, y siguiendo el horizonte trazado en las decisiones precedentes, para la Sala fluye indubitable que la redacción del art. 54 del convenio colectivo objeto de disenso, no tiene más que una lectura, que el derecho pensional ahí consagrado procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de tiempo de servicios y edad mientras esté en vigor el vínculo laboral, pues es evidente que la intención de los pactantes cuando emplearon la expresión el «empleado que llegue o haya llegado» se refiere exclusivamente a los trabajadores activos al servicio de la entidad bancaria demandada, ya que ningún término del citado texto extralegal permite entender que el trabajador pueda satisfacer la edad después de retirado del servicio, o que sea una mera condición para la exigibilidad del derecho, de manera que el cumplimiento de la edad de 55 años, -en el caso de los hombres-, es un requisito necesario que concurre con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, condición para la estructuración del derecho.
Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 40 De consiguiente, no erró el tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la configuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por ende, al no cumplirse en vigencia del vínculo contractual, la pretensión reclamada no tenía asidero. Por tanto, el cargo no prospera.
(Subraya fuera del texto). En tales circunstancias, como el demandante no cumplió con los 55 años de edad exigidos por tal estipulación convencional mientras estaba al servicio de la demandada, pues, se repite, en este caso la edad es un requisito de causación, no puede sostenerse que tenía un derecho adquirido para la fecha de su desvinculación laboral, que ocurrió el 22 de diciembre de 1995.
En este sentido, conviene recordar que según el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, las convenciones colectivas constituyen acuerdos formalizados entre una asociación sindical y un empleador, destinados a regular las condiciones laborales aplicables a los contratos individuales de trabajo durante su período de vigencia. Por consiguiente, las estipulaciones pactadas mediante negociación colectiva deben interpretarse, en principio, como disposiciones destinadas a regir situaciones existentes mientras mantengan su validez jurídica y persista la relación laboral, dado que al finalizar el vínculo contractual cesan las obligaciones mutuas, excepto cuando las partes hayan decidido expresamente en el instrumento extralegal extender sus efectos a quienes ya no tengan la calidad de trabajadores Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 41 activos (CSJ SL2568-2018), circunstancia que no se evidencia en el caso bajo examen.
La anterior línea jurisprudencial se ha mantenido en diversos pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia CSJ SL del 23 de enero de 2008, radicación 32009, posteriormente reiterada en las providencias SL8655-2015 y SL609-2017. En esta última se estableció: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
Dilucidado este aspecto preliminar es decir, que no obstante ser aplicable la convención colectiva 1985-1987, el demandante no satisfizo los requisitos causales establecidos- se concluye que, aunque el Tribunal incurrió en imprecisión al calificar la edad como presupuesto de exigibilidad cuando constituye elemento de causación, dicho error carece de entidad suficiente para invalidar la sentencia impugnada, según lo anteriormente expuesto. iii) De la compatibilidad de la pensión extralegal con la de vejez.
Sobre este aspecto, es necesario resaltar inicialmente Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 42 que en la conciliación suscrita por las partes se estableció con nitidez la compartibilidad de la pensión concedida, pues específicamente se estipuló que, desde el momento en que el sistema de seguridad social asumiera la de vejez, la entidad demandada únicamente cancelaría, si procedía, la diferencia resultante, especificación que evidencia la inequívoca intención de pactar un régimen compartible.
Adicionalmente, la prestación que la compañía otorgó al demandante mediante el documento conciliatorio se concedió en fecha posterior al 17 de octubre de 1985, circunstancia que confirma su naturaleza compartible con los beneficios reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales, puesto que para configurar la compatibilidad o coexistencia prestacional se requería manifestación expresa de las partes, condición ausente en este caso.
En este punto, la Sala debe recordar que el principio general indica que las pensiones extralegales causadas después del 17 de octubre de 1985 poseen carácter compartible, conforme a las disposiciones del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año, y del Acuerdo 049 de 1990, ratificado por el Decreto 758 de idéntica anualidad.
Ahora, esta característica no impide que las partes acuerden expresamente su compatibilidad, pues no existe limitación frente a un convenio voluntario de tal naturaleza, sin embargo, ello no ocurrió en el presente litigio. Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 43 En ese sentido se pronunció esta Sala en la sentencia CSJ SL5529-2018 reiterado en el fallo SL4545-2019, donde se explicó: No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez.
(Subraya la Sala). En el mismo sentido, en la sentencia CSJ SL4080-2018, se dijo: Desde el punto de vista jurídico, propio de ambos cargos, el Tribunal no incurrió en error alguno al sostener que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son, en principio, compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que se exprese en ellas mismas que son compatibles.
Tal orientación es la que se deriva expresamente de lo plasmado en el artículo 5 de la referida normativa y es la que ha mantenido de manera invariable esta Corporación a través de su jurisprudencia (Ver las sentencias CSJ SL13190-2015 y CSJ SL498-2016, entre muchas otras). (Subraya la Sala). Ahora, si se entendiera que el beneficio pensional conciliado correspondía al establecido en la convención Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 44 colectiva 1985-1987, por derivarse de esta fuente normativa, habría que decir que las cláusulas 58 y 70 no establecieron explícitamente el carácter compatible de dicha prestación con la pensión legal de vejez, como lo argumenta el recurrente.
Pues bien, la regulación aludida es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 58. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rija al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si opta por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al concederla cumple con las disposiciones legales al respecto.
ARTICULO 70. Lo establecido en el capítulo se aplica en consonancia con el Decreto 3041 de 1.966, por el cual el ISS asume los riesgos de vejez, Invalidez y muerte. Así las cosas, según se observa con claridad, las disposiciones citadas no establecieron la compatibilidad entre las pensiones, sino precisamente lo contrario, pues confirmaron la compartibilidad o subrogación entre la prestación convencional y la legal.
El artículo 58 específicamente indica que una excluye y reemplaza a la otra, términos cuyo significado no admite interpretación distinta a la que literalmente expresan, contrariamente a lo que pretende argumentar el recurrente. La anterior inferencia resulta aún más evidente cuando se advierte que la misma norma plantea ambas prestaciones como alternativas o excluyentes, utilizando expresamente el vocablo «optar», lo que denota incompatibilidad entre ellas, aspecto que se ratifica en la disposición subsiguiente al Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 45 establecer que el Instituto de Seguros Sociales asumiría los riesgos de vejez, invalidez y muerte.
Tampoco resulta aceptable el argumento según el cual, debido a que la convención colectiva fue suscrita antes del 17 de octubre de 1985 (concretamente el 23 de agosto del mismo año), la pensión tendría carácter compatible, pues, aunque cronológicamente esto es correcto, no implica que el derecho se hubiera configurado en ese momento, pues como se ha enfatizado, este solo se consolidaría el 26 de octubre de 1996, cuando el demandante cumplió 55 años de edad, fecha en la cual ya no mantenía vínculo laboral con la empresa.
En consecuencia, resulta evidente que ni el instrumento colectivo ni el acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes establecieron la compatibilidad entre ambas prestaciones, por lo cual no se configura el error atribuido a la autoridad judicial de segundo grado en este aspecto. iv) Procedencia de la reliquidación de la prestación reconocida.
La censura sostiene que el Tribunal incurrió en desaciertos tanto fácticos como jurídicos, al abstenerse de pronunciarse sobre el recálculo del beneficio otorgado por la empresa mediante el acuerdo conciliatorio formalizado el 22 de diciembre de 1995. Argumenta que, a pesar de que el órgano colegiado Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 46 consideró demostrada la consolidación del derecho pensional convencional en favor del accionante, omitió examinar que dicho pacto únicamente le reconoció un 75% del promedio salarial percibido durante su último año laboral, cuando debió aplicarse íntegramente lo dispuesto en los artículos 54 y 55 del instrumento colectivo 1985 - 1987.
Textualmente expresó el recurrente: Vemos que quedó claro, expresado y nítido que la pensión se debe liquidar en la forma prevista en la misma convención colectiva de trabajo artículos 54 y 55 según se observa en la pretensión cuarta principal, es decir, se sometió a discusión la forma en cómo, según la CCT, debe liquidarse la pensión allí establecida.
En el mismo sentido y ya sometido a discusión este aspecto, en la pretensión subsidiaria segunda se solicitó que en caso de considerarse que la pensión reconocida mediante conciliación corresponde a la prestación de la convención vigente 1985-1987, se ordenara pagar al demandante, la pensión convencional referida, en forma vitalicia, compatible, excluyente según establece los artículos 54°, 55° y 58° de la CCT vigente 1985- 1987, que fue suscrita el 23 de agosto de 1.985, esto es desde el cumplimiento de los 55 años de edad.
Para resolver este argumento, basta señalar que, conforme a lo anteriormente explicado sobre la falta de consolidación del derecho convencional, la referida censura carece de sustento fáctico. A diferencia de lo considerado por el juzgador de segunda instancia, esta corporación ha determinado que en el presente caso no se materializó la prestación establecida en los artículos 54 y 55 del acuerdo colectivo y, consecuentemente, tampoco existe fundamento para solicitar su recálculo bajo tales parámetros.
Dicho de otro modo, como las pretensiones principales Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 47 y subsidiarias planteadas (cuarta y segunda, respectivamente) se fundamentaban en una premisa incorrecta -la supuesta causación de la pensión convencional cuando se celebró la conciliación- y ya se ha establecido que tal circunstancia no ocurrió, resulta innecesario continuar con el análisis de esta petición. En este contexto, sería infructuoso examinar los documentos mencionados en el cargo relacionados con este aspecto, particularmente el escrito de demanda y su contestación, para determinar si el Tribunal incurrió en omisión al no pronunciarse sobre dicha cuestión, pues, aunque las pretensiones hubieran sido formuladas en ese sentido, carecerían absolutamente de fundamento fáctico.
Bajo las anteriores perspectivas, el juzgador de la alzada no erró al abstenerse de pronunciarse de unas pretensiones que carecían de fundamento, postura que, aunque por razones distintas, coincide con la de esta Sala Por todo lo expuesto, los cargos, aunque parcialmente fundados, no son prósperos y, por ende, tampoco hay lugar a costas en casación. XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 48 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 22 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que CRISTÓBAL MIGUEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ promovió contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FB90AD371B60A819D42E9CAB5088646CF837E598762381B4C006D68883EE2A92 Documento generado en 2025-04-10