Micelio
SL915-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL915-2024 Radicación n.° 98420 Acta 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2022 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que le sigue MARÍA MARLENE ARIAS TAFUR, y al que fueron vinculados LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la OFICINA DE BONOS PENSIONALES y el MUNICIPIO DE CAUCASIA.

I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Colfondos S.A., para que le reconociera la pensión de vejez a partir del 1º de octubre de 2009, fecha en la cual cumplió 1.150 semanas de cotización y 57 años de edad, más los intereses moratorios. Radicación n.° 98420 SCLAJPT-10 V.00 2 Adicionalmente pidió que, del retroactivo causado, se descontara lo pagado por concepto de devolución de aportes.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 10 de marzo de 1949, por lo que contaba con más de 35 años para el 1º de abril de 1994; que cotizó un total de 1.174,71 semanas entre la entidad demandada y el Instituto de Seguros Sociales; que el 17 de abril de 2007 solicitó la pensión de vejez a la última, quien la negó con el argumento de que la responsable era Colfondos, pero que esta también la desestimó con fundamento en que «no alcanzaba el dinero», por lo que le concedió la devolución de saldos.

Afirmó que el 4 de octubre de 2010 presentó un nuevo escrito con la intención de que se le otorgara la prestación, explicando que «fue afiliada a COLFONDOS el 27 de enero del año 1998 y al ISS el 11 de mayo de 1999 y que cotizó en total 23 años»; que el 27 del mismo mes recibió el documento n.° SER-DP-R-I-L-0113-10-10, en el que la pasiva manifestó que no contaba con el capital suficiente para financiar y obtener la pensión deprecada, pues, en cuanto a las cotizaciones efectuadas al ISS, la fecha de corte del bono pensional era el 1º de marzo de 1998, de modo que solo se tomaban como válidas las efectuadas hasta febrero de ese año. Precisó que mediante misiva n.° BP-R-I-L-13339-12-10 del 15 de diciembre de 2010, la administradora informó que su fecha de nacimiento fue el 10 de marzo de 1949 y la de su esposo el 25 de julio de 1941, y que requería un capital de $121.759.713 para financiar una pensión del salario mínimo en la modalidad de retiro programado, pagadera a partir del Radicación n.° 98420 SCLAJPT-10 V.00 3 mes de diciembre de 2010, pero a la fecha solo disponía de $79.712.828, además, que no contaba con las semanas suficientes para ser acreedora de la garantía de pensión mínima.

Aseguró que presentó una múltiple vinculación, porque fue afiliada a Colfondos el 27 de enero de 1998 y al ISS el 11 de mayo de 1999, pero realmente estaba inmersa en la primera, por lo que, al no sumarle las cotizaciones realizadas en la segunda, se le ocasionó un daño para efectos del reconocimiento de la pensión. Por último, arguyó que radicó un escrito adicional en el mismo sentido, lo que fue resuelto el 9 de diciembre de 2011 otorgando la devolución de saldos en un monto total de $80.146.012; y que luego presentó otro memorial, el 21 de mayo de 2013, siendo este último despachado también de forma negativa, pero informando que todavía tenía una suma de $4.577.903 por concepto de rezago.

Colfondos se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora; que esta aportó tanto en la AFP como en el ISS, y que hubo conflicto de múltiple afiliación; que negó la prestación por no reunir el capital necesario ni tener las semanas suficientes para ser acreedora de la garantía de pensión mínima; que otorgó la devolución de saldos.

Dijo que lo demás no era cierto, o no le constaba. Presentó los medios exceptivos de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y compensación. Mediante auto del 2 de diciembre de 2013 fue vinculada como litisconsorte necesario La Nación – Ministerio de Radicación n.° 98420 SCLAJPT-10 V.00 4 Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, entidad que al contestar la demanda se opuso a las pretensiones.

Respecto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la actora, que esta realizó cotizaciones en Colfondos y el ISS, y dijo que no le constaba nada más. Aclaró que la administradora demandada no elevó solicitud a esa cartera ministerial para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a su cargo y falta de reclamación administrativa.

A través de auto del 23 de febrero de 2016, el juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado al no haber integrado a la litis al municipio de Caucasia como empleador de la actora, entidad que, al ser requerida, no presentó escrito de contestación (f.° 298, cuaderno 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 26 de octubre de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA MARLENE ARIAS TAFUR, tiene derecho al pago de la garantía de pensión mínima de vejez, la cual deberá ser reconocida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo cargue por parte de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS al sistema de la Oficina de Bonos Pensionales de los soportes necesarios.

SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al pago continuo de la mesada pensional de vejez a favor de la señora MARÍA MARLENE ARIAS TAFUR, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a partir del mes de octubre de 2017.

TERCERO: DECLARAR que por concepto de retroactivo de mesadas pensionales a cargo de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a favor de la señora MARÍA MARLENE ARIAS TAFUR, se causó hasta el 30 de septiembre de 2021, la suma de Radicación n.° 98420 SCLAJPT-10 V.00 5 $92.620.613, y ésta ha recibido, por concepto de devolución de saldos y bono pensional la suma de $80.146.113, razón por la cual se compensan los anteriores valores.

Lo anterior, sin perjuicio de los descuentos destinados a salud.

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a pagar a la señora MARÍA MARLENE ARIAS TAFUR por concepto de saldo de compensación del retroactivo de las mesadas pensionales causadas hasta el 30 de septiembre de 2021, la suma de $12.474.500, sin perjuicio de la suma destinada a salud.

QUINTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

SEXTO: CONDENAR en costas procesales en un 80%, estando a cargo del Municipio de Caucasia el 50% y el 30% a cargo de Colfondos S.A.

SÉPTIMO: Al tratarse de una sentencia adversa a los intereses del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y condenarse en costas el Municipio de Caucasia, se dispone se surta el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de la apelación de Colfondos y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de las otras dos convocadas a juicio, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2022, decidió:

PRIMERO. MODIFICAR para aclarar los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 26 de octubre de 2021, en el sentido de que al Ministerio de Hacienda y Crédito Público le corresponde cancelar la parte que llegare a hacer falta en la garantía de pensión mínima a que tiene derecho la demandante; y que a la AFP Colfondos S.A. le corresponde pagar a la señora María Marlene Arias Tafur la garantía de pensión mínima consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO. Modificar los ordinales tercero y cuarto de la sentencia de primer grado para precisar que, sin perjuicio de las mesadas que se causen a la fecha del pago efectivo del retroactivo, así como de los descuentos legales, el valor recibido por la demandante por concepto de devolución de saldos ($80.146.113) deberá ser indexado al momento de llevarse a cabo la respectiva compensación. Radicación n.° 98420 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primer grado.

TERCERO. COSTAS en esta instancia a cargo de Colfondos S.A. en un 80% a favor de la demandante. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen. En lo que interesa al recurso de casación, recordó que el 19 de febrero de 2020 la oficina de asuntos pensionales del municipio de Caucasia anexó los documentos correspondientes a las gestiones que culminaron con la orden de pago en favor de dicha administradora, de fecha 23 de agosto de 2017, por concepto de aportes de María Marlene Arias Tafur, según Resolución n.° 1650 del 5 de julio de 2017, por un valor de $5.244.072, previa liquidación efectuada por la AFP, anexando igualmente el certificado CETIL debidamente actualizado.

Con base en lo anterior, realizó los cálculos de semanas, y halló que la actora tenía en total 1.242, de modo que contaba con las suficientes para acceder a la prestación deprecada. Luego, explicó: Ahora bien, con relación a la inconformidad planteada por la togada de Colfondos, quien manifiesta que no debe tenerse en cuenta el periodo comprendido entre julio de 1995 y diciembre de 1997, por no haber existido afiliación por parte del empleador y porque dicha entidad desconocía la existencia del vínculo laboral, es menester señalar que ello siempre estuvo plasmado en el certificado de tiempos laborados y salarios devengados, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que no se trata de un hecho que haya sido completamente ajeno a la AFP demandada, pues incluso tal información fue la que llevó a que esta Colegiatura declarara la nulidad para que se vinculara al Municipio de Caucasia, quien realizó el pago de aquellos periodos en los que omitió la afiliación de la trabajadora, previa liquidación del cálculo actuarial realizada por la misma demandada.

Por último, afirmó que la condena al pago de intereses moratorios debía ser confirmada, «dado que los mismos Radicación n.° 98420 SCLAJPT-10 V.00 7 surgen frente a un eventual incumplimiento de la presente sentencia por parte de la entidad demandada, Colfondos S.A., por cuanto la condena no se hizo retroactivamente sino a partir de la ejecutorial de esta providencia».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el numeral quinto del fallo del a quo, y en su lugar la absuelva de los intereses moratorios.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado por la demandante. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el 13, literal h) y 65 ibidem. Manifiesta que no discute la siguiente deducción del Tribunal: (i) “El expediente fue remitido a esta Corporación a efectos de desatar la alzada impetrada por la parte actora, no obstante, mediante auto del 23 de febrero de 2016, se decretó la nulidad de lo actuado al no haberse integrado al contradictorio al Municipio de Caucasia, empleador que, ante el requerimiento oficioso efectuado en sede de apelaciones, reconoció haber omitido la afiliación de su extrabajadora entre el 1º de julio de 1995 y el 1º Radicación n.° 98420 SCLAJPT-10 V.00 8 de enero de 1998” y que: (ii) “El 19 de febrero de 2020, Asuntos Pensionales del Municipio de Caucasia, dio respuesta al Juzgado respecto al trámite relacionado con el pago del cálculo actuarial a Colfondos, anexando los documentos pertinentes a las gestiones adelantadas que culminaron con orden de pago a favor de Colfondos, de fecha 23 de agosto de 2017, por concepto de pago de aportes a pensión de la señora María Marlene Arias Tafur, según resolución 1650 del 5 de julio de 2017, por un valor de $5.244.072, previa liquidación efectuada por Colfondos, anexando igualmente el certificado CETIL debidamente actualizado.”.

Precisa que el motivo de su disenso es frente a la confirmación de la condena al pago de intereses moratorios, ya que, para llegar a esa determinación, el colegiado se apartó del precedente de esta Corte fijado en la sentencia CSJ SL787-2013, en el que negó su procedencia cuando las actuaciones de las administradoras encuentren plena justificación, bien porque tengan respaldo normativo, o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en su función propia de interpretarla y ajustarla a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Bajo ese entendido, considera que no resulta razonable la condena al pago de los intereses moratorios, porque su conducta estuvo guiada por el respeto a una normativa que, a juicio suyo, regía el derecho controvertido. Asegura que, en casos similares, la Corte ha despachado negativamente la pretensión del pago de dichos rendimientos, para lo cual cita las sentencias CSJ SL5541-2018 y SL1619-2023.

Concluye que, en vista de que fue solo con ocasión del oficio librado por el ad quem que el municipio de Caucasia Radicación n.° 98420 SCLAJPT-10 V.00 9 reconoció haber omitido la afiliación de su extrabajadora entre el 1º de julio de 1995 y el 1º de enero de 1998, y que apenas el 23 de agosto de 2017, en el transcurso del presente proceso, realizó los aportes a pensión de la demandante, entonces el presente caso encuadra jurídicamente en la exoneración de los intereses moratorios, por haberse configurado el derecho a la garantía de pensión mínima tras la orden de liquidación y pago de la reserva actuarial.

VII. RÉPLICA La demandante únicamente solicita que la Corte confirme la sentencia de segundo grado, toda vez que el proceso se llevó a cabo conforme a la normatividad vigente, y el fallo se ajustó a derecho. VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si erró el Tribunal al confirmar la condena impuesta por concepto de intereses moratorios.

Dada la senda escogida, no existe discusión frente a los siguientes aspectos fácticos: (i) a la accionante le fue negada la garantía de pensión mínima por no contar con las semanas requeridas para su reconocimiento; (ii) dentro del marco del presente proceso, debido a una prueba de oficio, el municipio de Caucasia, exempleador de aquella, reconoció que omitió las cotizaciones por el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1995 y el 1º de enero de 1998;

(iii) la oficina de asuntos pensionales de dicho ente territorial adelantó los trámites necesarios para cancelar el cálculo actuarial a Radicación n.° 98420 SCLAJPT-10 V.00 10 Colfondos, lo que terminó satisfactoriamente con orden de pago de fecha 23 de agosto de 2017, es decir, antes del fallo de primera instancia. Bien, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone que, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata dicha normatividad, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Ha dicho la jurisprudencia que estos instalamentos tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de modo que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social y a su posible apego a los postulados de la buena fe o a «las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas», pues, para tales efectos, basta con que se verifique una tardanza en el pago de las respectivas mesadas pensionales (CSJ SL10728-2016, SL2546-2020 y SL4442-2021).

Asimismo, ha explicado la corporación que tal regla se aplica, salvo excepcionalísimos eventos, como cuando «las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas» (CSJ SL3130-2020 y SL2408-2022).

Radicación n.° 98420 SCLAJPT-10 V.00 11 Vista la anterior reseña jurisprudencial, queda claro que no existe error en lo resuelto por el Tribunal, ya que, si bien inicialmente la administradora tuvo una justificación real para negar la pensión, como lo fue que el empleador omitió la afiliación de la actora en el periodo atrás reseñado, y por lo tanto, se trataba de una situación que desconocía, lo cierto es que esa talanquera fue superada con la consignación del cálculo actuarial realizado por el ente territorial, el cual, se aclara, fue liquidado por la misma Colfondos.

En ese entendido, si antes de la emisión del fallo de primera instancia la recurrente tenía claro que la actora contaba con las semanas requeridas para acceder a la garantía de pensión mínima, y que había sido consignado el título pensional, entonces ya no había razón alguna que justificara su negativa de disponer el reconocimiento del derecho implorado.

En otras palabras, al verificar la consignación del título pensional, Colfondos estaba compelida a conceder la garantía de pensión mínima, con lo cual se habría generado un hecho superado frente a la causa judicial adelantada. Contrario a ello, en un comportamiento tozudo, se abstuvo de reconocer el derecho, e interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primer nivel con el argumento de que esas semanas no podían ser tenidas en cuenta, siendo que fue ella misma quien lo liquidó y recibió a satisfacción. En ese escenario, se repite, quedó sin fundamento la razón por la que, en un principio, negó el derecho.

Radicación n.° 98420 SCLAJPT-10 V.00 12 Por todo lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho, la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA MARLENE ARIAS TAFUR, en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, donde fueron convocados a integrar la litis a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, OFICINA DE BONOS PENSIONALES y al MUNICIPIO DE CAUCASIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvamento de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 65884BF23047F116062316369E6A076848907B74BE88AE10A7D3018BB0C32009 Documento generado en 2024-04-30 SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL915-2024 Radicación n.° 98420 Acta 13 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 5 de septiembre de 2022, dentro del proceso que le sigue MARÍA MARLENE ARIAS TAFUR, y al que fueron vinculados la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la OFICINA DE BONOS PENSIONALES y el MUNICIPIO DE CAUCASIA.

Para el efecto, tal como quedo planteado en la decisión mayoritaria, correspondía a la corporación determinar si el ad quem se equivocó al considerar que conforme las particularidades del caso, procedía la imposición de condena Radicación n.° 98420 SCLAJPT-04 V.00 2 al pago de intereses moratorios según lo previsto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Es importante tener presente que el ataque contra la sentencia de segundo grado fue planteado bajo la vía directa, y, por tanto, no existieron discrepancias en torno a las conclusiones de naturaleza fáctica a las que se arribó. En este sentido en ella se dijo: Sea lo primero indicar que obra en el expediente certificación expedida por Colfondos, el 26 de Septiembre de 2013, donde hace constar que el 8 de noviembre de 2011 se gestionó la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual de la afiliada MARIA MARLENE ARIAS TAFUR, C.C. 21.638.167, correspondiente a los aportes realizados en la cuenta de ahorro individual de Colfondos más el bono pensional, dinero que fue girado mediante transferencia bancaria a la cuenta No. 4521002064 del Banco BBVA COLOMBIA por valor de $80.146.113.00.

La devolución de saldos generada, se debe a que fue negada la pensión de vejez, toda vez que la afiliada no contó con el capital suficiente para financiar esta prestación (fol. 139 digital tomo I). No obstante, cumple indagar si a pesar de dicho reconocimiento, la gestora de la litis acredita los requisitos para acceder a la pensión deprecada.

Para ello, debe anotarse que al haber nacido el 10 de marzo de 1949 (fs. 81 y 82 digitales del expediente), cumplió los 57 años de edad el 10 de marzo de 2006. Por otra parte, en lo concerniente a la densidad de semanas, la documental obrante en el expediente permite advertir que, inicialmente, el tiempo de servicio reconocido a la actora por prestar sus servicios al Municipio de Caucasia, fue el correspondiente al periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 1985 y el 30 de junio de 1995, específicamente 3.573 días o 510.42 semanas, expidiéndose un bono pensional y pagándolo el 19 de mayo de 2010, por un valor de $56.444.000.oo (fs. 118 a 125 digitales, tomo I).

El 19 de febrero de 2020, Asuntos Pensionales del Municipio de Caucasia, dio respuesta al Juzgado respecto al trámite relacionado con el pago del cálculo actuarial a Colfondos, anexando los documentos pertinentes a las gestiones adelantadas que culminaron con orden de pago a favor de Colfondos, de fecha 23 de agosto de 2017, por concepto de pago de aportes a pensión de la señora María Marlene Arias Tafur, según resolución 1650 del 5 de julio de 2017, por un valor de $5.244.072, previa liquidación efectuada por Colfondos, Radicación n.° 98420 SCLAJPT-04 V.00 3 anexando igualmente el certificado CETIL debidamente actualizado (fs. 128 a 154 digitales tomo II o 326 a 352 del proceso).

Si se revisan estas consideraciones, salta a la vista que dentro de un proceso judicial iniciado en el año 2013 contra la AFP del RAIS, solamente tiempo después de estarse tramitando, e incluso con posterioridad a una decisión de primera instancia que fue anulada ante la necesidad de vincular a la litis al municipio de Caucasia, se logró que, en agosto de 2017, se diera el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por parte del citado ente territorial en favor de María Marlene Aris Tafur.

Lo anterior quiere significar, que aun cuando a partir del tiempo de prestación de servicios era dable establecer la existencia de un derecho pensional, la negativa respecto a su reconocimiento no se tornaba amañada o negligente por parte de Colfondos SA, sino que respondía a la falta de afiliación y pago de aportes al sistema, como aspectos que permitirían establecer la existencia del derecho sin necesidad de acudir al trámite jurisdiccional.

Partiendo de esta base, es decir, del hecho que para la aludida entidad de seguridad social era desconocida la existencia de relación laboral de la cual se derivara una obligación de cotizar, ante la omisión en la afiliación y el correspondiente pago de aportes, no se puede considerar que al conceder la devolución de saldos en 2011 hubiera desconocido un derecho cuya existencia se le había puesto de presente.

Radicación n.° 98420 SCLAJPT-04 V.00 4 Aunado a lo anterior, es pertinente destacar que con posterioridad a la cancelación de los periodos omitidos por parte del municipio de Caucasia no hubo solicitud de pensión desplegada ante la AFP del RAIS, y, por lo tanto, no se le dio la oportunidad de pronunciarse respecto del derecho vitalicio. Bajo estos presupuestos, si bien la posición de la Corporación ha sido clara en el sentido de sostener que los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio sino meramente resarcitorio (CSJ SL331-2023), también se ha encargado de determinar algunos supuestos bajo los cuales no encuentra cabida su imposición. Es así como en sentencia CSJ SL1867-2023 indicó: Por lo anterior, una vez verificada la mora en el reconocimiento de la respectiva pensión, la entidad encargada debe asumir los intereses moratorios, independientemente de las razones que tuviera para abstenerse del pago, salvo que se presenten las excepciones establecidas por la jurisprudencia para casos puntuales, esto es, cuando la entidad de seguridad social ha actuado con apego al ordenamiento legal vigente y, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de nuevas reglas jurisprudenciales derivadas de la interpretación de algunas normas (CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948- 2017, CSJ SL072-2018, CSJ SL984-2019 y CSJ SL2652-2020).

Más recientemente, en decisión CSJ SL701-2024 se expresó: De allí que, una vez verificada la mora en el reconocimiento de la respectiva pensión, la entidad encargada debe asumir los intereses moratorios, independientemente de las razones que tuviera para abstenerse del pago. A pesar de lo anterior, esta regla general ha sido matizada en la jurisprudencia a partir de varias excepciones o subreglas para Radicación n.° 98420 SCLAJPT-04 V.00 5 casos puntuales, en los que se ha admitido que la condena por intereses moratorios puede resultar desproporcionada, en la medida en que la entidad de seguridad social actúa con apego al ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la interpretación de algunas normas (CSJ SL1867-2023 y CSJ SL2652-2020).

Ahora, puntualmente, en eventos en los cuales al solicitarse extrajudicialmente el derecho pensional no se contaba con las semanas mínimas requeridas para tenerlo por causado, en proveído CSJ SL2353-2020 se resolvió: Como en realidad se accedió a las pretensiones subsidiarias del libelo inicial, se ha de decir que no son procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cabeza de COLPENSIONES, por lo que el reconocimiento pensional negado en su momento por el Instituto, tenía respaldo legal al no cumplirse el número mínimo de semanas exigido por la normatividad vigente (CSJ SL 5541-2018).

Bajo los anteriores presupuestos tanto fácticos como jurisprudenciales es dable concluir que frente a Colfondos SA no era exigible un comportamiento distinto al que asumió para el año 2011 cuando reconoció la devolución de saldos a la demandante, pues solo hasta 2017 el municipio de Caucasia informó de la relación laboral que sostenía con María Marlene Arias Tafur y asumió el pago de los aportes, sin que posteriormente al cumplimiento de dicha obligación se hubiera reclamado la pensión, lo que conduce a que no deba ser objeto de condena a intereses moratorios.

Bajo lo expresado en líneas precedentes, se advierte que el análisis efectuado por el juez plural incurre en un error ostensible que da pie a la intervención de la sala para casar Radicación n.° 98420 SCLAJPT-04 V.00 6 su decisión, siendo este el fundamento por el cual me aparto de la decisión mayoritaria. Finalmente, me aparto además de la condena en costas impuesta dentro de esta sede.

Lo anterior, en razón a que se entienden causadas cuando se presenta replica por parte del opositor, sin que la misma se hubiera verificado. Para el efecto, basta trae a colación el escrito presentado por la parte actora dentro del trámite surtido ante esta Corporación, donde se indica lo siguiente: LIDA SALAZAR RIVERA, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 42.882.907, abogada en ejercicio, portadora de la tarjeta profesional Nº 156.471 del C.S. de la J., actuando en calidad de apoderada de la parte demandante, con el presente escrito, manifiesto lo siguiente: 1- Teniendo en cuenta que el proceso de primera y segunda instancia, se desarrolló conformo a la normatividad vigente y el mismo fallo se ajustó a derecho, es que solicito al despacho, confirmar la sentencia de segundo grado.

Cordialmente, […] Si se lee el contenido del documento, ninguna referencia se hace a la demanda de casación, aun cuando el escrito de réplica tiene como finalidad oponerse o coadyuvar el contenido del recurso extraordinario (CSJ SL3005-2020), es decir, que el pronunciamiento del opositor no debe únicamente pedir que se mantenga la decisión atacada, sino que debe dirigirse a rebatir los argumentos de la censura (CSJ SL4334-2019).

Radicación n.° 98420 SCLAJPT-04 V.00 7 En torno al tema en el proveído CSJ SL, 22 sep. 1999, rad. 12262, se precisó: 2. No viene a lugar que en el ejercicio de la réplica se objete las providencias de instancia, en puntos que no estén comprendidos en el recurso extraordinario, ya que ello solo es posible con la formulación de la demanda que lo sustente, presentada en las condiciones exigidas por la ley adjetiva.

Esto porque el escrito de oposición tiene corno finalidad que la parte contraria a la que propuso el recurso se pronuncie sobre la acusación que la contraparte plantea a la sentencia recurrida, haciendo notar las falencias técnicas de aquella, si las hay, o controvirtiendo los argumentos de fondo introducidos en ella contra el proveído gravado, con el fin especifico de prohijar la firmeza de éste y la permanencia de las presunciones de legalidad y acierto que le asistente.

En vista de lo expuesto, al no evidenciarse realmente un ataque contra la demanda casacional, mal puede considerarse que existiera una verdadera replica que conllevara la condena en costas procesales. De esta manera dejo sentados los argumentos por los cuales me aparto de la decisión mayoritaria. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Documento firmado electrónicamente por: Omar De Jesús Restrepo Ochoa Código de verificación: 8EDDA5750AA287530E878C8D14DDD2D235467823950CC3FF0C48DD67DDD22FFE Fecha: 2024-06-07