CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL915-2022 Radicación n.° 76240 Acta 10 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIANA ISABEL HERRERA DE PALENCIA contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Diana Isabel Herrera de Palencia convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin que se declare «la nulidad parcial de la Resolución N.° 00788 del 22 de mayo del 2012 en lo que respecta a la tasa de reemplazo [que] aplica para liquidar el monto de la pensión Radicación n.° 76240 SCLAJPT-10 V.00 2 de [la] demandante, expedida por el SEGURO SOCIAL».
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la enjuiciada a reliquidar la pensión de vejez otorgada, aplicando un «13,13% de la tasa de reemplazo no reconocido en forma indexada. Para completar un total de 90%»; los «intereses corrientes y moratorios»; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que cotizó 1658 semanas; que mediante Resolución 23142 del 21 de noviembre de 2008 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, decisión que recurrió por no estar de acuerdo con «el monto de la pensión ni con la tasa de remplazo», solicitando que se aplicara el 90%; y que a través de acto administrativo 009640 del 4 de junio de 2010, la entidad de seguridad social revocó la decisión cuestionada y suspendió el pago de las mesadas.
Refirió que con Resolución 0718 del mes de mayo de 2011 el ISS confirmó la suspensión de la prestación hasta tanto acreditara el retiro definitivo del servicio oficial y fijó el valor de la pensión de vejez en la suma de $2.797.155 para junio de 2011, liquidándola con 1626 semanas cotizadas y una tasa de remplazo de 77,11%. Arguyó que interpuso acción de tutela por la «ilegalidad del procedimiento observado por el Instituto de Seguros [Sociales]», amparo que fue concedido, por lo que mediante Resolución 0788 del 22 de mayo de 2012 el ISS restableció el pago de la prestación «con una tasa de remplazo del 76.87%».
Radicación n.° 76240 SCLAJPT-10 V.00 3 Añadió que, como contaba con «más de 1.250 semanas», la tasa de remplazo de su pensión de vejez debe ser del 90%, en tanto está cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello aplicando el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 en virtud de la «situación más favorable».
La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones al dar contestación a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referentes al contenido de las resoluciones que reconocieron la pensión de vejez de la actora, resolvieron las solitudes elevadas por la pensionada y dieron cumplimiento a la acción de tutela instaurada.
Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o que eran afirmaciones de la demandante. En su defensa, argumentó que no era dable la reliquidación pretendida, por cuanto en la Resolución 00788 del 22 de mayo de 2012, el derecho «fue resuelto de un concienzudo análisis jurídico y aritmético» y en cumplimiento del fallo de la acción de tutela concedida.
Refiere que «la actora cotizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones un total de 8.093 días equivalentes a 22 años, 05 meses y 23 días. Que sumados los tiempos en otras cajas de previsión social y las cotizaciones efectuadas al ISS suma un total de 11.612 días equivalentes a 32 años, 03 meses y 2 días o 1.658 semanas», sin embargo, Radicación n.° 76240 SCLAJPT-10 V.00 4 «existían simultaneidad de tiempos cotizados como servidora pública en la Universidad del Atlántico con tiempos cotizados en las tradicionales privadas del ISS».
Propuso como excepciones previas las de falta de jurisdicción y de competencia; y de mérito, las que denominó «AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO Y FALTA DE CAUSA JURÍDICA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA», cobro de lo no debido, imposibilidad de reconocer derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, prescripción, pago e improcedencia de los intereses moratorios y la innominada o genérica.
En audiencia celebrada el 28 de marzo de 2014, la parte actora desistió de la primera pretensión de la demanda relativa a declarar la nulidad de la Resolución 00788 del 22 de mayo de 2012; y respecto de las excepciones previas, el juzgado las declaró no probadas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 28 de marzo de 2014, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR QUE LA SEÑORA DIANA ISABEL HERRERA DE PALENCIA IDENTIFICADA CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 32.620.780 DE BARRANQUILLA, ES BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y QUE EL ISS, DEBIÓ RECONOCERLE CON EL RÉGIMEN MÁS FAVORABLE, ESTO ES EL ACUERDO 049 DE 1990.
SEGUNDO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES A RECONOCERLE Y PAGARLE A LA SEÑORA DIANA ISABEL HERRERA DE Radicación n.° 76240 SCLAJPT-10 V.00 5 PALENCIA IDENTIFICADA CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA NO. 32.620.780 DE BARRANQUILLA, LA DIFERENCIA SURGIDA ENTRE EL VALOR AQUÍ LIQUIDADO Y EL RECONOCIDO POR EL ISS, DE LA SIGUIENTE MANERA:
TERCERO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES INCLUIR EN NÓMINA EL VALOR RELIQUIDADO A MARZO DE 2014.
CUARTO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES A RECONOCERLE LOS INTERESES MORATORIOS CONSAGRADOS EN EL ARTICULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, SOBRE LAS MESADAS PENSIONALES CAUSADAS EN EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE JUNIO DE 2010 Y MAYO DE 2012, ESTO ES, DURANTE EL PERÍODO QUE SUSPENDIÓ EL PAGO DE LA PENSIÓN.
QUINTO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES A RECONOCER Y PAGARLE A LA SEÑORA DIANA ISABEL HERRERA DE PALENCIA, EL VALOR DE LAS DIFERENCIAS AQUÍ RECONOCIDAS, DEBIDAMENTE INDEXADO A LA FECHA DE SU PAGO, A PARTIR DEL 01 DE JUNIO DE 2012, FECHA EN QUE SE LE REANUDÓ EL PAGO DE LA MESADA PENSIONAL, POR TAL MOTIVO SOLAMENTE SE LE RECONOCE LA INDEXACIÓN DE DICHOS VALORES A PARTIR DE ESA FECHA.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, QUE DENOMINÓ AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO Y FALTA DE CAUSA JURİDICA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPOSIBILIDAD DE RECONOCER DERECHOS POR FUERA DEL ORDENAMIENTO LEGAL, BUENA FE, PRESCRIPCION Y PAGO E IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS O LA RESULTA DEL PROCESO.
SEPTIMO: ABSOLVER A LA DEMANDADA DE LAS DEMAS PRETENSIONES INCOADAS EN SU CONTRA.
OCTAVO: COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA, AL SALIR VENCIDA EN ESTE JUICIO, SEÑALÁNDOSE COMO AGENCIAS EN DERECHO EL 10% DE LAS PRESTACIONES AÑO IBL MESADA TASA DE REEMP 90% MESADAS 2008 3.830.273,00$ 2.618.269,00$ 3.447.245,70$ 828.976,70$ 2 1.657.953,40$ 2009 2.819.090,23$ 3.711.649,45$ 892.559,21$ 13 11.603.269,77$ 2010 2.875.472,04$ 3.785.882,43$ 910.410,40$ 13 11.835.335,16$ 2011 2.966.624,50$ 3.905.894,91$ 939.270,41$ 13 12.210.515,29$ 2012 3.077.279,59$ 4.051.584,79$ 974.305,19$ 13 12.665.967,51$ 2013 3.152.365,22$ 4.150.443,46$ 998.078,24$ 13 12.975.017,12$ 2014 3.213.521,10$ 4.230.962,06$ 1.017.440,96$ 2 2.034.881,91$ 64.982.940,16$ Radicación n.° 76240 SCLAJPT-10 V.00 6 AQUÍ RECONOCIDAS.
(Negrillas y mayúsculas propias del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante sentencia proferida el 3 de agosto de 2016, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, sin imponer costas en la alzada.
El colegiado comenzó por señalar que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si a la demandante le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, con la «modificación de la tasa de reemplazo que se le aplicó». De manera preliminar refirió que la sentencia confutada sería revocada, por cuanto la actora no cumplía con las condiciones para ser beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que a la entrada en vigor del sistema general de pensiones no acreditó 15 años de servicios para recuperar dicha transición y, en ese orden, no le asistía derecho a que la pensión de vejez le fuera reliquidada con una tasa de remplazo del 90%.
Dijo que para adoptar la decisión tendría en cuenta lo dispuesto en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; Radicación n.° 76240 SCLAJPT-10 V.00 7 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993; 9 y 10 de la Ley 797 de 2003; y el Acto Legislativo 01 de 2005. Así como en lo expuesto en las sentencias CC SU062-2010, CC C1024- 2004; CC SU130-2013, y CSJ SL609-2013.
Arguyó que en el proceso estaba acreditado lo siguiente: i) que mediante Resolución 023142 de noviembre de 2008 le fue reconocida la pensión de vejez a la demandante, a partir del 1 de diciembre del 2008, en cuantía de 1 SMLMV; acto administrativo en el cual se plasmó que la actora se trasladó del ISS a la AFP Porvenir S.A., y posteriormente regresó al régimen de prima media, «lo que requería hacer un cálculo actuarial» para determinar si lo ahorrado en el RAIS era superior al monto de las cotizaciones en caso de que hubiese permanecido en el RPM, atendiendo lo dispuesto en la sentencia CC C789-2012 y el Decreto 3800 de 2003; y que como que no se allegó la certificación de los aportes efectuados a la AFP y la devolución de estos al ISS, la prestación se estudió bajo el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, estableciéndose que acreditaba 1179 semanas.
Así mismo: ii) que con la Resolución 09640 del 2010 se revocó el acto administrativo 023142 de 2008, en su lugar se concedió el derecho conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero se ordenó la suspensión del pago de la prestación, en razón a que no constaba que la actora se hubiera retirado de la Universidad del Atlántico; iii) que mediante Resolución 0718 de mayo de 2011 se resolvió un recurso de apelación, y allí se dijo que la cuantía de la pensión de vejez corresponde a la suma de $2.797.155 para junio de 2011, teniendo en Radicación n.° 76240 SCLAJPT-10 V.00 8 cuenta 1626 semanas, con una tasa de remplazo del 77,11%, pero que su pago solo procedía cuanto se acreditara el retiro del servicio oficial y se ordenó descontar a través de notas crédito las mesadas pagadas durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2008 hasta el 30 de junio del 2010, lo anterior, por cuanto no podía determinarse si era beneficiaria o no del artículo 36 de la Ley 100 del 1993, ello de conformidad con las sentencias CC C789-2002, CC SU062-2010 y el Decreto 3800 de 2003.
Y que también estaba probado: iv) que a través de Resolución 0788 del 22 de mayo de 2012, Colpensiones dio cumplimiento a la tutela concedida a favor de la demandante, y revocó las Resoluciones 9640 de 2010 y 0718 de 2011, así mismo, activó a la actora en nómina de pensionados, estableciendo el valor de la prestación con base en 1658 semanas, un IBL de $3.740.695, al cual se le aplicó una tasa de remplazo de 76,87%.
El juez colegiado expuso que la actora reclamó que se liquide la pensión aplicando un porcentaje de 90% del IBL, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que remite al artículo 20 del Decreto 758 de 1990. Expresó que para definir la procedencia de esa súplica era necesario determinar si la demandante, al retornar al régimen de prima media con prestación definida, conservó el régimen de transición previsto en el citado artículo de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 76240 SCLAJPT-10 V.00 9 En relación a lo anterior, especificó que, conforme a los literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la selección o vinculación a cualquiera de los regímenes pensionales es libre y voluntaria por parte del afiliado; y refirió que examinado el expediente estaba acreditado que Diana Isabel Herrera de Palencia nació el 1 de diciembre de 1950, por ende, para la fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en pensiones, esto es, 1 abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad y, en consecuencia, en principio, era beneficiaria el régimen de transición, «aunado a lo cual el 29 de julio del 2005 acreditaba aportes por más de 750 semanas».
Señaló que se evidenciaba que antes del citado 1 de abril de 1994, de conformidad con el reporte de semanas visible a folios 97 a 114, la demandante tenía un total de 752,28 semanas, que equivalían a 14 años, 7 meses, 25 días de aportes, lo que implicaba que «no conservó el beneficio del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, pensionarse con base en el régimen anterior al que se encontraba afiliada», al margen del «rendimiento de los capitales depositados en la cuenta individual», pues este requisito, tal como lo previó la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL609-2013, concerniente a «la equivalencia de aportes» no fue establecido en la ley.
Puntualizó que el monto de las pensiones reconocidas bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993 no pueden superar el 80% del IBL, por lo que «no hay lugar a incursionar en otros tópicos en atención a que el promedio respecto del cual se Radicación n.° 76240 SCLAJPT-10 V.00 10 solicita la reliquidación es por un 90%» conforme a los reglamentos del ISS.
Por lo anterior, concluyó que, en acogimiento a los precedentes judiciales citados, la demandante quien se trasladó al RAIS y posteriormente retornó al RPM, no cumplió con los requisitos para recuperar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, reunir 15 años de tiempo de servicios o aportes al 1 de abril de 1994, para que le fuera aplicable el Acuerdo 049 de 1990, de modo que no era viable el reajuste pensional en un porcentaje de 90% del IBL.
Al amparo de lo anterior, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme «en todas sus partes» la providencia condenatoria proferida por el a quo «resolviendo favorablemente las pretensiones de la demandante de conformidad con lo solicitado en la demanda genitora».
Radicación n.° 76240 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtuvo réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «consecuencialmente el artículo 53 de la C.P., parágrafo y literal b del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1.990, artículos 6 y 25, aprobado por el Decreto 758 de 1.990».
En la demostración del cargo, la censura indica que lo pretendido con la demanda inicial es que la accionada incremente la mesada pensional, aplicando una tasa de remplazo equivalente al 90%, por cuanto la actora es beneficiaria de la transición, toda vez que cumplió con los dos requisitos para «la aplicabilidad del régimen de transición», pues a la fecha de «expedición de la norma» contaba con 43 años de edad y tenía más de 15 años de servicios cotizados.
Trae a colación un fragmento de la sentencia CC C789- 2002 sobre la aplicación de las normas anteriores favorables y los derechos adquiridos, y sostiene que para cuantificar la mesada pensional debe tenerse en cuenta el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, tal como lo analizó el a quo, situación que permite acceder a una tasa de remplazo del 90%, toda vez que en este proceso no fue objeto de discusión que tiene 1658 semanas acumuladas, sumando tiempos públicos y Radicación n.° 76240 SCLAJPT-10 V.00 12 privados, lo cual permite aplicar el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Alude al Acto Legislativo 01 de 2005; asevera que el juez colegiado interpretó erróneamente las normas enlistadas en la proposición jurídica; y arguye que la actora «está protegida por el RÉGIMEN DE TRANSICIÓN contemplado en la tantas veces comentada y analizada norma, lo cual es ratificado no solo por el articulado antes analizado si no por el Decreto 3800 de 2003».
Reproduce el artículo 1 y 3 del mencionado decreto sobre el traslado del régimen de personas que les falte menos de 10 años para cumplir la edad y la aplicación de la transición pensional; y transcribe un pasaje de la rememorada decisión CC C789-2002. Finalmente, cita en extenso la sentencia CSJ SL5012- 2015, en la que la Corte expuso que para acceder a la «pensión de jubilación por aportes» se deben tener en cuenta tiempos de servicio en el sector público, sin importar si fueron o no cotizados a cajas de previsión o de la seguridad social; y concluye que el Tribunal vulneró la ley sustantiva, que lo llevó a revocar la sentencia de primer grado, desconociendo el derecho que le asiste a la demandante.
VII. LA RÉPLICA Colpensiones sostiene que la decisión adoptada por el Tribunal es acertada, en la medida en que no es viable Radicación n.° 76240 SCLAJPT-10 V.00 13 reliquidar la pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En dicho sentido expone que si bien la actora, en principio, fue beneficiaria del régimen de transición, por contar con más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994, también lo es que, se trasladó al RAIS y con posterioridad regresó al régimen de prima media, de modo que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003 y la sentencia CC C789-2012, para que se respete la transición el afiliado debía al 1 de abril de 1994 haber cotizado o prestado servicios por 15 años o más, lo que no cumplió y, por ende, no recuperó el régimen de transición. VIII.
CONSIDERACIONES Dado que la senda escogida para orientar el ataque es la directa, debe ponerse de presente que no se controvierten los siguientes supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal: i) que la accionante nació el 1 de diciembre de 1950, por consiguiente, para el 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad; ii) que para la referida calenda contaba con un total de 752,28 semanas; iii) que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y luego retornó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); y iv) que la entidad de seguridad social, después de expedir diferentes actos administrativos, le concedió la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2008, conforme a la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 76240 SCLAJPT-10 V.00 14 modificada por la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta 1658 semanas, un IBL de $3.740.695 pesos, al cual se le aplicó una tasa de remplazo de 76,87%.
Conforme se expuso al historiar el proceso, el juez colegiado para revocar la decisión condenatoria de primer grado y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda inaugural, consideró, básicamente, que las personas que eran destinatarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se trasladaban al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad perdían el beneficio de la transición, el cual lo recuperaban al retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, siempre y cuando hubieran cotizado durante 15 años o más a la fecha de entrada en vigor del sistema de pensiones, esto es, al 1 de abril de 1994.
Al revisar la situación fáctica de la actora, el ad quem encontró que, en razón a su edad, se benefició de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que posteriormente se trasladó a una AFP privada y retornó al ISS; y que como al 1 de abril de 1994 contaba con 752,28 semanas, que equivalen a 14 años, 7 meses y 25 días de aportes, no recuperó el beneficio de la transición. Por su parte la censura, si bien propone un cargo que no es un modelo, de este se desprende que el reproche jurídico elevado al Tribunal, se funda en que se equivocó al no acceder a la reliquidación reclamada, pues en el proceso quedó debidamente establecido que la accionante contaba Radicación n.° 76240 SCLAJPT-10 V.00 15 con 43 años de edad y más de 15 años de servicios cotizados, lo que la hacía destinataria del régimen de transición, de allí que era dable cuantificar su mesada pensional al amparo del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, el cual le permite acceder a una tasa de remplazo del 90%, toda vez que en este litigio no fue objeto de discusión que cuenta con 1658 semanas, sumando tiempos públicos y privados.
Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó en la intelección impartida al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo el entendido de que el demandante al trasladarse al RAIS, perdió los beneficios de la transición y que pese a regresar al RPM administrado por el ISS, hoy Colpensiones, no los recuperó por no contar con 15 años de tiempo de servicios o cotizaciones al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones.
Previo a dar solución a dicho cuestionamiento, resulta oportuno que la Sala se refiera a las condiciones bajo las cuales se pierde el régimen de transición; para luego, descender al análisis del caso en concreto. Sobre el tema, de manera uniforme y reiterada, esta Corte ha sostenido que los asegurados que estando en el Régimen de Prima Media se trasladen al de Ahorro Individual con Solidaridad, y luego regresaron al administrado por el ISS, para conservar o recuperar los beneficios de la transición pensional consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, requieren para ello, que, al 1 de abril de 1994, cuando entró a regir dicha normativa, tuvieran por lo menos Radicación n.° 76240 SCLAJPT-10 V.00 16 15 años de servicios o cotizaciones.
Lo anterior guarda completa coherencia con lo sostenido por la Corte Constitucional, en la sentencia CC C789-2002, que declaró exequibles los incisos 4 y 5 del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en donde se asentó igualmente, que cuando los afiliados se acojan voluntariamente al RAIS, pierden los beneficios allí regulados, salvo para quienes acrediten el cumplimiento del requisito de los 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, constituyéndose en la excepción para conservar el régimen de transición. Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL696- 2019, sostuvo: Ahora bien, con relación a los reproches jurídicos que se hacen en los cargos primero y segundo, importa recordar que esta sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que quienes se trasladan al RAIS y retornan al RPM, solo recuperan el régimen de transición si para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, tenían 15 o más años de servicios cotizados.
En efecto, la discusión puesta a consideración de la Corte ya ha sido estudiada en varias ocasiones, por lo que, para dar respuesta a los cargos encaminados por la vía de puro derecho, basta con rememorar lo asentado por la Sala en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33287, reiterada en las CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42289, y CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 42555, donde al estudiar un caso con similares supuestos fácticos a los del presente, dijo: Afianzado en esta disposición, el juez de segunda instancia estimó que la demandante, al tener, el 1º de abril de 1994, más de treinta y cinco (35) años de edad, era, en principio, beneficiaria de ese régimen de transición pensional.
Tal conclusión queda fuera de toda discusión, dado el sendero directo elegido para atacar el fallo. Ahora bien; los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de Radicación n.° 76240 SCLAJPT-10 V.00 17 1993, cuya inteligencia equivocada se atribuye al Tribunal, son del siguiente tenor literal: “Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
“Tampoco será aplicable a quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.’ Contemplan estos dos textos legales, la pérdida del régimen de transición para quienes, siendo sus beneficiarios, se trasladasen al régimen ahorro individual con solidaridad, así decidan cambiarse luego al de prima media con prestación definida.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C - 789 de 24 de septiembre de 2002, declaró ajustados a los mandatos de la Carta Política estas dos disposiciones legales. Empero, condicionó su constitucionalidad a que se entienda que no se aplican a las personas que tenían quince (15) o más años de servicios cotizados, en el momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones.
Sin duda, la demandante, Blanco Soto de Hincapié, que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición, por tener más de treinta y cinco (35) años de edad el 1º de abril de 1994, perdió el beneficio de la transición, al trasladarse voluntariamente, el 8 de octubre de 1998, al régimen de ahorro individual con solidaridad, que no recuperó, así hubiese retornado, el 1º de enero de 2002, al régimen solidario de prima media con prestación definida.
Como la actora no contaba, a 1º de abril de 1994, con quince (15) o más años de servicios cotizados, no se actualiza frente a ella la consecuencia jurídica de la modulación de la constitucionalidad de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de la conservación del régimen de transición en cabeza de las personas que, a la fecha en que cobró aliento jurídico el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, llevasen quince (15) o más años de servicios cotizados, no obstante haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
La anterior conclusión se corresponde con lo que sobre ese específico asunto explicó esta Sala de la Corte en la sentencia proferida el 21 de enero de 2007 […]. Radicación n.° 76240 SCLAJPT-10 V.00 18 Dicho criterio se ha sostenido, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 42555, CSJ SL563-2013, CSJ SL17388-2017, CSJ SL1342-2018 y CSJ SL4314-2018.
De suerte que, como aparece decantado por la jurisprudencia de esta Sala, la única población beneficiaria del régimen de transición que no lo pierde por el hecho del traslado válido al RAIS, es precisamente, la que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenía 15 años de servicios o cotizaciones, lo que se traduce en que los afiliados que eran beneficiarios del régimen de transición por razón de su edad, 35 años o más en el caso de las mujeres o 40 años o más para los hombres, al 1 de abril de 1994 deben cumplir con la exigencia aludida de los 15 años.
Aquí es oportuno destacar, que si bien la accionante, según lo definió el Tribunal y no es objeto de discusión en atención a la orientación del ataque, tenía un total de 752,28 semanas al 1 de abril de 1994, ello no equivale, como al parecer lo entiende la censura, a que tuviera 15 años de servicios, en tanto, tal como se dejó sentado en sentencia CSJ SL3305-2019, en la que se reiteró lo adoctrinado en decisión CSJ SL4795-2018, 750 semanas no equivalen a 15 años, puesto que, de conformidad a la ley, los tiempos se contabilizan en semanas, meses y años, esto es respectivamente 7, 30 y 360 días.
Al efecto, en la primera de las citadas providencias se indicó: Para mejor comprensión, esta Corporación ha adoctrinado jurídicamente que 750 semanas no equivalen a 15 años, puesto Radicación n.° 76240 SCLAJPT-10 V.00 19 que, de conformidad a la ley, los tiempos se contabilizan en semanas, meses y años, esto es respectivamente 7, 30 y 360 días, de lo que resulta que, 15 años equivalen a 5.400 días como resultado de multiplicar 360 por 15 y dicho resultado dividido en 7 corresponde a 771,42 semanas, densidad a la que debió arribar el demandante, lo que en efecto no se evidencia, pues no existe discusión en que su reporte fue de 764,58 semanas, cotización inferior a lo que efectivamente debió acreditar de 771,42 ciclos.
En torno a esta controversia es pertinente citar la sentencia CSJ SL4795-2018, que, al estudiar este tema de contabilización de términos para efectos pensionales, fijó el siguiente criterio: En torno a este último punto, importa a la Corte señalar que no es de recibo el argumento esgrimido por la recurrente de que como para la conservación del régimen de transición se fijaron 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ese solo hecho “nos lleva a inferir que 15 años de servicios cotizados equivalen a 750 semanas”, pues el cálculo efectuado por el Tribunal según el cual 15 años de servicios “equivalen a 771,42 semanas”, está acorde con la métrica que respecto al cómputo de los plazos previstos en la ley ha enseñado esta Corporación, en el sentido de que tales plazos no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades.
En efecto, así se pronunció la Corte en sentencia del 25 de marzo de 2015, radicado 53082: (…) es indiscutible que los plazos previstos en la ley repudian la contabilización de términos sobre el único concepto de ‘día’, dado que los hay de otros órdenes, como son los de semanas, meses y años, con la incidencia de que en tanto los de ‘días’ y de ‘semanas’ son por esencia uniformes --hablando de que los primeros siempre se cuentan en una unidad inferior de tiempo de 24 horas y las segundas de 7 días--, los meses y los años no lo son, dado que los meses lo pueden ser de 28, 29, 30 o 31 días y los años de 365 o 366 días.
Tal divergencia se ha superado teniendo el término del mes como equivalente a 30 días, y por ende, el del año a 360 días (12 x 30). (Subraya la Sala) Al amparo de lo expuesto, encuentra la Sala que no se equivocó el juez colegiado al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto si bien la recurrente, en principio, era beneficiaria del régimen de transición, al cambiarse de régimen y retornar al de prima media perdió dicho beneficio al ser un hecho indiscutido que no cumplió con el requisito Radicación n.° 76240 SCLAJPT-10 V.00 20 de los 15 años de servicio o cotizaciones para la data en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, o lo que es lo mismo 771,42 semanas; en la medida que, como lo determinó la colegiatura las 752,28 semanas con que contaba la actora para el 1 de abril de 1994, equivalen a 14 años, 7 meses y 25 días; y, en esa medida, en el presente asunto no era dable acudir a lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, como equivocadamente pretende la impugnante en casación, para efectos de reliquidar y aumentar la tasa de remplazo de la pensión de vejez que le otorgó el ISS, hoy Colpensiones.
Finalmente, no sobra aclarar en relación con algunas normas mencionadas en el cargo, que el Decreto 3800 de 2003 regula en su artículo 1, los traslados que durante el año de gracia contemplado en la Ley 797 de 2003, es decir, entre enero de 2003 y enero de 2004, se dieron sobre personas que le faltaban 10 años o menos para alcanzar la edad mínima de pensión y, respecto a su artículo 3, si bien el Consejo de Estado declaró nulos algunos apartes de esa disposición, lo cierto es que, la regla allí contenida en virtud de la cual es necesario que el afiliado tenga los 15 años de servicios o cotizaciones a 1 de abril de 1994, para mantener el régimen de transición, conserva plena vigencia. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL1155-2021, se explicó: Ahora, solo con el fin de responder las inquietudes del recurrente con relación a que no perdió el beneficio del régimen de transición por haber retornado al régimen de prima media con prestación definida el 28 de febrero de 2003, esto es, dentro de la «amnistía que ofrecía el decreto 3800 de 2003», basta con señalar que el Radicación n.° 76240 SCLAJPT-10 V.00 21 artículo 3 de dicha disposición consagró la aplicación del régimen de transición para quienes retornaran el régimen de prima media con prestación definida, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado, conforme se aprecia en providencia citada en la parte inicial de esta providencia. Por tanto, para quienes se trasladaron al régimen de ahorro individual y luego retornaron al de prima media con prestación definida, el único presupuesto requerido para mantener el beneficio del régimen de transición era que el afiliado contara con quince años o más de servicios para el 1º de abril de 1995 (sic), supuesto que no cumple el actor.
Ahora, si bien el artículo 1° del Decreto 3800 de 2003 dispone que, conforme a lo señalado en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, las personas a las que al 28 de enero de 2004 les faltaren diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podían trasladarse de régimen pensional por una única vez hasta dicha fecha, no significa, en manera alguna, que ese traslado conllevara la recuperación del régimen de transición, pues lo que allí se preveía era la posibilidad de que los afiliados pudieran definir su intención de pasarse al RAIS o al RPM, sin estar sujetos a los tiempos de permanencia señalados en el artículo 2° de la citada ley.
Se insiste, para que los afiliados que se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad y, posteriormente, retornaron al de prima media con prestación definida pudieran recuperar el beneficio del régimen de transición era presupuesto sine qua non que para el 1º de abril tuvieran quince años o más de servicios […]. Bajo el anterior derrotero, se itera, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos atribuidos por la censura y, por consiguiente, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente y a favor de la opositora demandada. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que se practique en primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 76240 SCLAJPT-10 V.00 22 IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de agosto de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIANA ISABEL HERRERA DE PALENCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.