Radicación n.° 66515 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL915-2019 Radicación n.° 66515 Acta 008 Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMELINA ARRIETA DE PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de noviembre de 2013, en el proceso que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Carmelina Arrieta de Pérez demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, pretendiendo que se le condenara al pago de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 016 del 23 de junio de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que nació el 30 de enero de 1934, por lo que arribó a los 55 años de edad el 30 de enero de 1989; que realizó aportes al ISS para los riesgos de IVM, habiendo cotizado 521 semanas; que el ISS por medio de la Resolución n.° 006118 del 27 de septiembre de 1993 le negó la pensión de vejez, bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que se le informó que debería cotizar 6 meses más para que se le reconociera la pensión de vejez, lo cual en efecto hizo; que el ISS a través de la Resolución n.° 000271 de 1999, le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión por vejez, liquidada con base en 504 semanas; que el 3 de marzo de 2009 solicitó la revocatoria directa del acto administrativo, con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez conforme al Acuerdo 016 de 1983; que por medio de la Resolución n.° 18467 del 2 de diciembre de 2010, se le negó la solicitud presentada, bajo el mismo argumento de que no cumplía con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990; y que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 016 de 1983, por cuanto cumplió los 55 años de edad el 30 de enero de 1989, es decir, antes del Acuerdo 049 de 1990.
El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, las cotizaciones efectuadas para los riesgos de IVM, la solicitud pensional elevada por ella y los actos administrativos a través de los cuales se le negó la misma, así como el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.
Expresó que la norma aplicable a la actora por transición era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y no el Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, porque esa norma fue derogada cuando nació la primera citada. En su defensa propuso la excepción de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 27 de mayo de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones, y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante, a través de sentencia del 28 de noviembre de 2013, confirmó la decisión de primer grado. Partió el tribunal, de que el problema jurídico se orientaba a determinar si le asistía derecho a la demandante a la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año. Señaló que el derecho a la pensión de vejez surge a partir del cumplimiento de una densidad de cotizaciones y la acreditación de la edad.
Indicó que obra a folio 8 del expediente, partida de bautismo, en la que aparece como fecha de nacimiento de la demandante el 30 de enero de 1934, lo que permite deducir que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 1989, fecha para la cual estaba vigente el Acuerdo 016 de 1983, norma que exigía para el reconocimiento de la pensión de vejez, 55 años de edad, tratándose de las mujeres, y 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores a la presentación de la solicitud o 1000 semanas en cualquier tiempo.
Afirmó que los supuestos antes referidos, debían satisfacerse durante la vigencia de la mencionada normatividad, como lo explicó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL 33938, 4 jun. 2008. Expresó que de la relación de semanas obrante a folios 57 del plenario, se constataba que la demandante sufragó en toda su vida laboral un total de 511,3, de las cuales 479,29 fueron anteriores al 18 de abril de 1990, fecha en la que entró en vigencia el Acuerdo 049 de 1990, por lo que no acreditó la densidad de cotizaciones exigida en la norma invocada.
Expuso que el Acuerdo 049 de 1990 no creó un régimen de transición destinado a proteger aquellos asegurados y/o afiliados que se encontraban próximos a pensionarse bajo la potestad de la ley anterior - Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año-, por lo que no podía aplicarse retroactivamente en virtud del principio de favorabilidad.
Luego manifestó: 4.7. El atacante arguye que la relación de semanas fue apreciada erróneamente, por cuanto el quo no computó completamente los ciclos del 02/02/1969 al 01/05/1974, a razón de 273.57 semanas y del 09/08/1973 al 11/01/1975, a razón de 74.43 semanas, dada la simultaneidad de aportes en éstos, circunstancia ésta que no estaba prohibida o restringida para la calenda de su realización. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia del tribunal: […] para que actuando esta Corte como Tribunal de Instancia proceda a condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante CARMELINA ARRIETA DE PEREZ, la Pensión de Vejez en los términos del Acuerdo 016 del 23 de junio de 1983 aprobado por el Decreto 1900 de 1983; al pago de los retroactivos de la Pensión de Vejez; y al pago de los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Con tal propósito formuló cuatro cargos, los cuales fueron replicados, y habrán de resolverse en forma conjunta el primero, segundo y cuarto, por estar dirigidos por la misma vía y perseguir la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el art. 19 del Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 del mismo año. En el desarrolló del cargo adujo, que el ataque se erigió por la senda directa, en cuanto negó el tribunal, tener como válidas las 74,43 semanas cotizadas de forma simultánea, con fundamento en el art. 19 del Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 del mismo año. Señaló que el colegiado interpretó de forma errónea la citada norma, imprimiéndole un alcance que no trae, adicionándole incluso expresiones o frases no contenidas en su texto original, ya que la expresión según la cual «[…] precisándose además que no se tomarían doblemente para el conteo de semanas», no está contenida en ella; equivocada intelección que lo llevó a concluir, que se prohíbe el conteo de semanas cotizadas de forma simultánea, cuando realmente la norma no consagró ello.
Afirmó que el alcance que el colegiado le dio al art. 19 del Acuerdo 189 de 1965, es equivocado, por cuanto la norma no se refiere a las semanas cotizadas de forma simultánea en relación con su validez, sino que lo que esencialmente regula es el salario base de cotización; para la época en que se realizaron los aportes, no existía una norma que prohibiera la contabilización de las semanas cotizadas en forma simultánea para el reconocimiento de la pensión de vejez, tanto es así, que en razón del vacío existente, fue que se expidieron los Decretos 3063 de 1989 y 692 de 1994, así como las Leyes 100 de 1993 y «7978» de 2003, que establecieron la prohibición de computar para el reconocimiento de la pensión de vejez, las semanas cotizadas por el asegurado de forma simultánea.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida los arts. 19 del Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 del mismo año, 81 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, y la Ley 797 de 2003; así como por la falta de aplicación de los arts. 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia de la Corte Constitucional CC C-177-2005, y los arts. 48 y 53 de la Constitución Política, 16 de la Ley 90 de 1946 modificado por el 2 del Decreto 3850 de 1949, y el 32 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. En la sustentación del cargo señaló, que el ad quem violó directamente la ley al aplicar de forma indebida el art. 19 del Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 del mismo año, por cuanto dicha norma no está llamada a gobernar el asunto, en razón a que aquella no se refiere a aportes simultáneos con diferentes empleadores para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, sino al salario base de liquidación. Dijo que el juez de segundo grado violó directamente la ley sustancial, al aplicar de forma indebida el art. 81 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, en razón de que dicha norma no se encontraba vigente para la fecha en que se realizaron los aportes, ni para la data en que se causó el derecho de la actora -30 de enero de 1989-; igual sucedió con la aplicación de la Ley 100 de 1993, desconociendo así, el art. 16 del CST, que de manera expresa prohíbe darle un efecto retroactivo a las normas del trabajo; también dejó de aplicar la sentencia de la Corte Constitucional CC C-177-2005.
Afirmó que la aplicación indebida de las normas denunciadas, hizo que el tribunal considerara, que existía una norma vigente que prohibía el cómputo de los aportes dobles o pagados de forma simultánea para el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo cual procedió con fundamento en dicha normativa, a considerar como no válidas las semanas cotizadas de forma simultánea en el período del 2 de febrero de 1969 al 1º de mayo de 1974 y del 9 de agosto de 1973 al 11 de enero de 1975, procediendo a negarle el derecho a la pensión de vejez, por no cumplir con el requisito de semanas cotizadas.
Expuso que si el colegiado hubiese aplicado el art. 53 de la CN, habría concluido, que al no existir una norma que expresamente prohibiera el conteo de semanas cotizadas realizadas de forma simultánea, éstas debían ser válidas, por cuanto dicha norma se refiere al principio de favorabilidad, según el cual, toda duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho debe resolverse a favor del trabajador.
Agregó que el ad quem también violó directamente la ley, al no aplicar el art. 16 de la Ley 90 de 1946, con fundamento en el cual debió establecer, que con el aporte realizado se contribuyó a financiar no solo su pensión, sino también la de otros pensionados, por ser dicho régimen un fondo común de los afiliados. VIII. CARGO CUARTO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa el art. 19 del CST en relación con los arts. 13, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia y el 30 del Convenio 128 de la Organización Internacional del Trabajo, al igual que el Convenio 157 de la OIT.
En la demostración del cargo expresó, que el tribunal se rebeló contra las disposiciones citadas, al dejar de aplicarlas al caso concreto, cuando debió hacerlo en razón de las circunstancias del caso. Señaló que según el art. 30 del Convenio 128 de la OIT, deben garantizarse en la legislación nacional, condiciones para la conservación de los derechos en curso de adquisición, respecto entre otras, a las prestaciones de vejez; y que el convenio 157 de la OIT, también se refiere a los derechos en curso de adquisición. Dijo que los referidos convenios son de aplicación obligatoria de acuerdo con el bloque de constitucionalidad, conforme a los arts. 53 y 93 de Constitución Política, incluso por lo dispuesto en el art. 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
Afirmó que tenía un derecho próximo a adquirir o una expectativa legítima de pensionarse, como quiera que hasta antes del Acuerdo 049 de 1990, había cotizado 479,29 semanas, lo que equivale a decir que le faltaban menos de 21 semanas para adquirir ese derecho, lo cual no fue garantizado por el Estado, toda vez que con la promulgación del Acuerdo de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no se estableció un régimen de transición; existiendo así, una deuda social con un grupo inmenso de colombianos que vieron truncados sus derechos por la expedición del Acuerdo 049 de 1990, a los cuales en el tránsito normativo no se les garantizó sus derechos.
Manifestó que el ad quem violó indirectamente la ley, al no considerar en el fallo recurrido el bloque de constitucionalidad, que lo obligaba a aplicar al caso concreto, los tratados internacionales, y a tener en cuenta las expectativas legítimas o derechos en vía de adquisición. Añadió que si el fallador de segundo grado no se hubiese rebelado contra las normas relacionadas en la proposición jurídica, y en tal sentido, de manera excepcional hubiese aplicado al caso concreto las disposiciones denunciadas como infringidas, le habría otorgado el derecho a la pensión de vejez con 500 semanas cotizadas con anterioridad a la solicitud pensional, en los términos del Decreto 1900 de 1983.
IX. RÉPLICA Aseguró la opositora, que el alcance de la impugnación no fue debidamente formulado, en atención a que pese a haberse solicitado la casación de la sentencia recurrida, no se hace alusión alguna al proceder de esa corporación en sede de instancia frente a la sentencia de primer grado. Planteó que el segundo cargo adolece de un error de orden técnico, en la medida en que pese a haberse formulado por la vía directa, en su demostración se hace referencia a aspectos que inevitablemente requieren de un examen probatorio, cuestión propia de la vía indirecta.
Señaló que la situación pensional de la actora no se puede evaluar bajo lo normado por el Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 de ese año, puesto que aquélla no consolidó su derecho con fundamento en dicha normatividad, y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no consagró un régimen de transición. X. CONSIDERACIONES En forma preliminar, en relación con las falencias técnicas expuestas por la opositora, se tiene, acorde con el criterio de flexibilización del recurso de casación, que no se configuran, pues si bien es cierto, el alcance de la impugnación fue indebidamente formulado, en razón de que no se expresó cómo debe procederse en sede de instancia una vez casada la sentencia, ello puede deducirse del sentido de las sentencias proferidas, ya que habiendo sido absolutoria la decisión de primer grado, y confirmatoria la de segundo grado, en el evento de anularse la sentencia del tribunal, en sede de instancia lo procedente sería revocar la de primera instancia, y en su lugar, conceder las pretensiones del libelo introductorio; y respecto del segundo cargo, lo encuentra la sala debidamente planteado por la vía directa, con todos sus elementos.
Dada la orientación de los tres cargos, por la vía directa, debe decirse que son supuestos fácticos indiscutidos los siguientes: i) que Carmelina Arrieta de Pérez nació el 30 de enero de 1934, por lo que arribó a los 55 años de edad los mismos mes y día del año 1989; (ii) que estuvo afiliada al ISS cotizando para los riesgos de IVM; (iii) que elevó solicitud pensional ante el ISS el 6 de mayo de 1993, la cual se le negó por no cumplir con la densidad de cotizaciones prevista en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y, (iv) que la entidad le otorgó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
La censura reprocha desde el punto de vista jurídico, la aplicación dada por el tribunal al art. 19 del Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 del mismo año, norma frente a la cual alegó en el primer cargo, que se le dio una interpretación indebida, y en el segundo, que se aplicó en forma indebida. El tribunal le dio aplicación a la citada disposición, al expresar: 4.7.1 No obstante lo anterior, cabe recordar que el Decreto No. 1824 de 1965, aprobatorio del Acuerdo 189 de ese año – vigente para la época de la aportación de los ciclos mencionados-, en su artículo 19 estipuló que para efectos de la liquidación de las pensiones e indemnizaciones se tendrían en cuenta los diferentes aportes de los trabajadores que presten sus servicios simultáneamente a varios patronos, y que, a su vez, coticen a través de ellos, en aras de establecer el promedio del salario base, precisándose además que no se tomarían doblemente para el conteo de semanas.
En este sentido, también lo dispuso el artículo 81 del Decreto 3063 de 1989, aprobatorio del Acuerdo 044 de la anualidad- que regían para la época de la solicitud pensional-, y, asimismo, actualmente la Ley 797 de 2003. Vistas así las cosas, mal podría haberse computado entonces doblemente las respectivas semanas. La norma que suscita discusión, es del siguiente tenor: Artículo 19.
El trabajador que preste servicios simultáneamente a varios patronos, cotizará por intermedio de todos ellos. En este caso, para efectos de la liquidación de las pensiones e indemnizaciones, los diferentes aportes serán tenidos en cuenta para establecer el promedio del salario de base correspondiente pero sin que sobrepase el salario base máximo establecido en la tabla de categorías para este seguro.
Igual procedimiento se seguirá para la liquidación y pago de subsidios por incapacidad temporal. Cuando la suma de los salarios de base de las diferentes categorías en que cotice un asegurado sea mayor que el salario máximo asegurable, el Instituto devolverá al trabajador el valor de su cotización excedente, para lo cual se seguirá el procedimiento que a continuación se indica: En un período dado, se tomarán las semanas de cada una de las diferentes aportaciones y se multiplicarán por el salario base semanal de la correspondiente categoría. La suma de los productos se dividirá por el promedio del total de las semanas cotizadas, con lo que se obtendrá un salario base promedio semanal, al cual se le restará el salario base semanal de la máxima categoría. Al resultado se le aplicará la tabla de categorías de salario para determinar la categoría con base en la cual se hará la devolución de los aportes.
Parágrafo. Lo dispuesto en el artículo anterior, regirá también para el seguro de enfermedad profesional y maternidad. Sustenta la recurrente la interpretación errónea de la citada disposición, en el supuesto de habérsele adicionado a la misma expresiones o frases no contenidas en su texto original, como aquella según la cual, las cotizaciones simultáneas no se tomarían doblemente para el conteo de semanas; o la alegada aplicación indebida, sustentada en que dicha norma no es la llamada a gobernar el asunto, en razón de que no se refiere a los aportes simultáneos con diferentes empleadores para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez.
Al respecto precisa la sala, que el art. 19 del Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 del mismo año, si era la norma aplicable en el presente evento, dada su vigencia al momento en que se efectuaron los aportes a la señora Arrieta de Pérez, del período comprendido del 02/02/1969 al 01/05/1974 y 09/08/1973 al 11/01/1975, objeto de cuestionamiento; disposición a la cual no se le dio una indebida interpretación por parte del tribunal, pues precisamente lo que se ha colegido de la misma, es que regula en el evento de cotizaciones simultáneas, que en esos casos se deben sumar los diferentes IBC a efectos de determinar el IBL, pero no establece que se deban contar dichos períodos mas de una vez.
Dicha norma, y las que se expidieron posteriormente, a saber, los arts. 81 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, y 18 parágrafo 1 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 5 de la Ley 797 de 2003, en lo concerniente a las semanas simultáneas, han tenido la misma orientación, es decir, regular lo concerniente a la determinación del IBC de los ciclos en que aparecen semanas simultáneas, porque el trabajador tiene dos o más contratos de trabajo o cotiza como independientemente paralelamente, pero no contabilizar ciclos dobles; la primera de las disposiciones enunciadas, reza: COTIZACIONES CON VARIOS PATRONOS. En los casos en que un trabajador hubiere prestado servicios en forma simultánea con varios patronos, los diferentes aportes serán tenidos en cuenta para establecer el promedio del salario de base correspondiente, para efectos del pago de las prestaciones económicas, sin que sobrepase el salario base máximo asegurable al momento de causarse el derecho.
Cuando la suma de los salarios de base de las diferentes categorías en que cotice simultáneamente un afiliado, sea mayor que el salario máximo asegurable, el ISS devolverá el valor excedente a solicitud de las partes interesadas y en proporción a los aportes cancelados. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido para los trabajadores del servicio doméstico que coticen con un salario inferior al mínimo legal.
La intelección otorgada por el fallador de segundo grado a la norma, es la que se le ha dado por esta corporación a la preceptiva que regula lo concerniente a los períodos dobles de cotización; al respecto, en la sentencia CSJ SL 8717-2014, se expresó: Aclarado lo anterior se encuentra que no aparece ninguna equivocación en el conteo de las semanas cotizadas por el actor en el período comprendido entre el 2 de diciembre de 1968 y el 30 de junio de 1994, por cuanto que en las relaciones de semanas visibles a folios 30 y 56 se descuentan 17 días por licencia y, también, 116 días de semanas simultáneas, lo que no es equivocado conforme a los artículo 81 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año y 18, parágrafo 1, de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003.
Por su parte, en la sentencia CSJ SL7885-2015, se dijo: En este contexto, importante es recordar que de conformidad con los arts. 18 de la L.100/93, 20 del D. 692/94 y posteriormente con el art. 30 del D. 1406/99, no es posible sumar semanas de cotización que se hubiesen hecho de manera simultánea en la doble calidad de afiliado dependiente e independiente, toda vez que dichas disposiciones consagran, la sumatoria de salarios para efectos de incrementar el monto de la pensión, no para acumular semanas.
Se hace énfasis en lo anterior en razón a que el demandante, como se vio en precedencia, durante los ciclos correspondientes a los meses de marzo a noviembre de 1996 (fl. 234), enero a diciembre de 1997; enero a diciembre de 1998; enero a diciembre de 1999; y febrero a mayo de 2000 (fls. 234 a 236), cotizó como trabajador independiente, razón por la que no es posible sumarlas a las que ya se calcularon teniendo en cuenta su condición de servidor del I.S.S., pues, se itera, lo que se puede sumar son los ingresos bases de cotización para efectos de incrementar el monto de la pensión, no para completar el número de semanas exigidas.
En cuanto a la aplicación indebida del art. 81 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, debe decirse que no tuvo lugar, toda vez que lo que se colige de la sentencia recurrida, es la mención a dicha norma como referencia en cuanto a lo que se ha consagrado en la legislación en torno al tema de los ciclos dobles, mas no de que se hubiese aplicado al presente asunto.
Por otro lado, respecto de la denunciada infracción directa del art. 19 del CST, en relación con los arts. 13, 53 y 93 de la CN, 30 del Convenio 128 de la OIT y el Convenio 157 de la OIT, bajo el argumento de que en aplicación de dichas normas debió analizarse la situación pensional de la actora a la luz del Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, y no, del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que fue la tomada por el ad quem, debe decirse que la norma aplicable tratándose de la pensión de vejez, es la vigente al momento en que la asegurada cumple con la edad y la densidad de cotizaciones, por ende, como no satisfizo tales requisitos bajo la égida del Acuerdo 016 de 1983, no era aquella la aplicable.
Es cierto como lo sostiene la recurrente, que el Acuerdo 049 de 1990 no consagró un régimen de transición, pero si no lo hizo, fue porque razonablemente se consideró que no existían expectativas legítimas que proteger en relación con el Acuerdo 016 de 1983, por ello no se conculcó el Convenio 128 «sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes» ni el 157 «sobre la conservación de los derechos en materia de seguridad social», ambos de la OIT.
Además vista la historia laboral acusada, la recurrente no cumplió con las semanas cotizadas en el interregno que plantea la norma. En consecuencia, el tribunal no incurrió en los desatinos jurídicos endilgados, por ende, los cargos no prosperan. XI. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los arts. 19 del Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 del mismo año, 81 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 del mismo año y la Ley 797 de 2003; así como por la falta de aplicación de los arts. 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, la sentencia de la Corte Constitucional CC C-177-2005, y los arts. 48 y 53 de la Constitución Política, 16 de la Ley 90 de 1946 modificado por el 2 del Decreto 3850 de 1949, y el 32 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Como errores de hecho en que incurrió el tribunal, relacionó: - Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandante no cumplió con el requisito de semanas cotizadas. - No dar por demostrado a pesar de estarlo que la demandante cumplió con el requisito de semanas cotizadas. - No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante cotizó para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, 515.27 semanas cotizadas desde el 2 de febrero de 1969 hasta el 30 de abril de 1981. - Dar por demostrado a pesar de no estarlo, que la demandante cotizó 74.42 semanas de forma simultánea. - No dar por demostrado a pesar de estarlo que la demandante cotizó 37.99 semanas de forma simultánea.
Como prueba apreciada erróneamente, refirió el reporte de semanas cotizadas en pensiones, visible a folios 57 del expediente. En la demostración del cargo explicó, que el error de hecho en que incurrió el colegiado consistió, en no considerar el número de semanas cotizadas, la fecha en que se realizaron los aportes y el número exacto de semanas cotizadas de forma simultánea, lo que le impidió ver que tenía 515,27 semanas cotizadas desde el 2 de febrero de 1969 hasta el 30 de abril de 1981, y que además había cotizado 37,99 semanas en forma simultánea, en el período del 2 de febrero de 1969 al 1º de mayo de 1974, y del 9 de agosto de 1973 al 10 de enero de 1975.
Arguyó que el referido error conllevó al juez de segundo grado a la aplicación indebida de los arts. 19 del Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 del mismo año y 81 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, así como a la infracción directa de los arts. 19 del CST en relación con el 13, 53 y 93 de la CN, el 30 del Convenio 128 de la OIT y el Convenio 157 de la OIT.
XII. RÉPLICA Afirmó la opositora que se equivocó la recurrente al acusar en la proposición jurídica la infracción directa de algunas normas, puesto que la modalidad acertada para entender como infringidas las normas de carácter sustancial en razón de la vía escogida, no es otra, que la aplicación indebida. XIII. CONSIDERACIONES La falencia técnica advertida por la opositora frente al cargo en concreto carece de asidero, en razón de que, habiéndose encauzado por la vía indirecta, se acusó la aplicación indebida de las normas enunciadas en la proposición jurídica, submotivo que a su vez puede conllevar a la infracción directa de algunas normas, como lo planteó la recurrente.
Como la censora funda su acusación en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguna de los medios de prueba calificados, esto es, de prueba documental, la confesión judicial o la inspección judicial.
Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
En el sub lite, vista la sentencia cuestionada y los reproches de orden fáctico que a la misma le atribuye la censura, le corresponde a la sala dilucidar si, como lo afirma la recurrente, se equivocó el ad quem al concluir que la asegurada no tenía 500 semanas cotizadas en el período comprendido entre el 2 de febrero de 1968 y el 30 de abril de 1981, por considerar según dijo la recurrente, que cotizó 74,42 semanas simultáneas, cuando realmente fueron 37,99 semanas.
Para ello denunció la recurrente como prueba indebidamente apreciada, el reporte de semanas cotizadas en pensión, obrante a folio 57 del plenario, que informa, que aquélla en el mencionado período cotizó 479,29 semanas, ya que existen 37,85 semanas simultáneas que no pueden considerarse; conclusión probatoria que guarda armonía con la extraída por el colegiado, quien textualmente expresó: «4.5.2.
De tal suerte, se constata de la relación de semanas a folio 57 y vta, que la enjuiciante sufragó en toda su vida laboral una totalidad de 511,3, de las cuales 479,29 lo fueron anteriores al 18 de abril de 1990 - fecha en que entró en vigencia el Acuerdo 049 de 1990 […]», por lo que no se configuró ninguno de los errores de hecho referidos.
Colofón de lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos m/l ($4.000.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso promovido por CARMELINA ARRIETA DE PÉREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00