Radicación n.° 53454 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL915-2018 Radicación n.° 53454 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARGARITA VELANDIA AYALA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que adelantó contra LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. 1.
ANTECEDENTES MARGARITA VELANDIA AYALA llamó a juicio a LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ella y dicha fundación, con vigencia entre el 10 de octubre de 1988, cuando ingresó al Instituto Materno Infantil, y el 11 de agosto de 2006; que se desempeñó en el « cargo de auxiliar de enfermería nocturna », y que percibía una asignación mensual de $816.982,oo incluido el auxilio de transporte y las primas de antigüedad y de alimentación. Igualmente, pidió que se declarara que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato « SINTRAHOSCLISAS », en las convenciones colectivas vigentes entre 1982 y 1998 y que, entre la fundación demandada y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, operó una sustitución patronal, a partir del 14 de junio de 2005, cuando el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera.
Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condenara a las entidades demandadas de forma solidaria, a excepción del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al pago de: i) los salarios causados y no cubiertos totalmente, en virtud del contrato laboral desde septiembre de 2005 hasta el 11 de agosto 2006, fecha en que cesó el desembolso, con los aumentos del IPC; ii) la prima proporcional de navidad para el año 2006; iii) las cesantías; iv) los intereses a las cesantías cada 31 de diciembre de las anualidades entre 2003 y 2007; v) las primas de vacaciones convencionales causadas desde 2001 a 2006; vi) la indemnización moratoria por el no pago de las acreencias laborales; vii) la sanción por no cancelar los intereses a las cesantías, desde el 31 de enero de 2003; viii) las sanción moratoria por el no pago de las cesantías causadas; ix) la prima de antigüedad convencional en un 20% sobre lo recibido mensualmente desde septiembre de 2005 hasta el 11 de agosto de 2006; x) los reajustes salariales convencionales del 18.5% anual por el tiempo pactado convencionalmente en 1998, entre los años 2000 y 2006; xi) la pensión de jubilación, de conformidad con lo estipulado en la convención colectiva, teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado a la fundación demandada, inicialmente en la Escuela de Enfermería del Instituto Materno Infantil en el año 1987, y por haber laborado en forma ininterrumpida durante 8 meses antes de la vigencia del contrato; xii) la indexación de todas las acreencias insolutas, excepto las indemnizatorias; xii) las prestaciones reconocidas y probadas ultra y extra petita, y xiii) las costas del proceso.
Al mismo tiempo, demandó que se declarara que por vía interpretativa y conforme al artículo 90 de la CN, EL DEPARTAMENTO y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, así como el MINISTERIO DE SALUD son solidariamente responsables de las obligaciones de la fundación accionada, por abuso de poder, pues entre los años 1979-2005, los Hospitales SAN JUAN DE DIOS y MATERNO INFANTIL fueron intervenidos por el citado Ministerio o por quien hizo sus veces, de conformidad con las resoluciones que se expidieron en tal sentido.
Además, solicitó que se declarara que la responsabilidad solidaria en el pago de cesantías y aportes al sistema general de seguridad social en pensiones reclamada por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se deriva del hecho de que la Ley 60 de 1993 la cual creó le Fondo Prestacional del sector Salud, estableció el aporte financiero de la nación al mismo, para atender el pago de pensiones de los beneficiarios al Fondo, posteriormente la Ley 715 de 2001, suprimió dicho Fondo y transfirió la responsabilidad financiera al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; y que se condenara en forma solidaria a las accionadas a las costas del proceso.
En subsidio, reclamó que se condenara solidariamente a las convocadas al pago de aportes al régimen de seguridad social en pensiones, debidamente indexados. Fundamentó sus peticiones, principalmente, en que la fundación demandada era un ente privado, regido por los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, con personería jurídica propia, otorgada en Resolución n.° 010869, cuya actividad era proporcionar los servicios de salud; que prestó sus servicios a esa entidad en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, desde el 10 de octubre de 1988 hasta el 11 de agosto de 2006, en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna, y en la Escuela de Auxiliares de Enfermería en el año 1987, tiempo que debía ser validado para efectos pensionales; que estuvo cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en junio de 1982 y siguientes, depositadas en legal forma, celebradas entre la empleadora y SINTRAHOSCLISAS, convenio en el que se pactó el pago de primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones y de riesgos, más auxilio de cesantías, subsidio familiar, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que entre los años 2001 a 2006, su empleador dejó de cubrir tales prestaciones convencionales.
Sostuvo, que la Fundación no efectuó los correspondientes aportes a seguridad social; que tampoco realizó el incrementó convencional anual del 18.5% desde el año 2000; que con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas. Narró, que el Consejo de Estado, mediante sentencias del 8 de marzo y del 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, que se hicieron efectivas, a partir del 14 de junio de 2005, dejando sin asidero legal a la fundación convocada al juicio, recayendo las obligaciones en LA NACIÓN, el DEPARTAMENTO y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; que se suscribió un Acuerdo Marco el 16 de junio de 2006, por virtud de la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Protección Social, el Departamento y el Alcalde de Bogotá D. C., razón por la que se expidieron decretos por parte del Gobernador de Cundinamarca, que ordenó liquidar la entidad, en los que se dispuso garantizar los intereses de los trabajadores; que el Ministerio de Protección Social o aquel que hizo sus veces, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a la empleadora desde 1979, mediante múltiples actos administrativos, situación que perduró hasta el 21 de septiembre de 2005, razón por la cual este último debía responder solidariamente por el mal manejo en su intervención (f.° 4 a 18 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a todas pretensiones; frente a los hechos, de manera genérica manifestó que se atenía a lo que se pruebe en el curso del proceso, y destacó que no era dable predicar responsabilidad solidaria, por cuanto no tuvo relación laboral, ni de ningún tipo con la demandante.
Propuso como excepciones de fondo, las que denominó: inexistencia de relación laboral; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 69 a 90, ibídem ). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, por su parte, también se opuso a lo suplicado por la accionante y, en cuanto a los hechos, expresó que dicha fundación y los entes que la conforman, no pueden ser concebidas como entidades de naturaleza privada; que por decisión del Consejo de Estado, hoy en día no cuenta con personería jurídica; que el vínculo que unió a la actora con la Fundación, fue legal y reglamentaria, teniendo en cuenta que se trataba de un empleada pública de libre nombramiento y remoción, razón por la cual no podía ser beneficiario de una convención colectiva de trabajo.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 140 a 165, ibídem ). La NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones; manifestó que desconoce el tipo de vinculación laboral de la demandante con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - Instituto Materno Infantil; que la actora nunca ha laborado para ese ministerio; que el Instituto nunca ha dependido administrativamente de ese ente ministerial; que según pronunciamiento del Consejo de Estado, los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil pertenecen a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 211 a 233, ibídem ). LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, manifestó su oposición a todos los pedimentos de la demanda; apuntó que es un establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; que el Consejo de Estado, con el fallo del 8 de marzo de 2005, en ningún momento contempló el fenómeno jurídico de la sustitución patronal, ni impuso las consecuencias que pretende derivar la demandante, al no haber establecido responsabilidad alguna en relación con el pasivo salarial y demás prestaciones a cargo de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la cual, con ocasión de su trámite liquidatorio, es la única obligada a apropiar los recursos necesarios para cubrir todo lo adeudado a sus trabajadores y ex trabajadores, pues en dicho trámite la Beneficencia actuó exclusivamente como agente oficioso de la Fundación. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 245 289, ibídem ).
EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, contestó oponiéndose a todo lo pedido por la actora; expresó que la Fundación no pertenece a ese departamento, y que la accionante no ha sido, ni es funcionaria de ese ente territorial. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la demandante; inexistencia de sustitución patronal, de subrogación, de las obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y de solidaridad del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en el pago de dichas obligaciones (f.° 539 a 566, ibídem ).
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de mayo de 2010, absolvió a las demandadas de todas las súplicas y condenó en costas a la parte accionante (f.° 1303 a 1314, ibídem ).
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2011, al resolver el recurso de apelación impetrado por la demandante, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, en torno a la naturaleza jurídica de la relación que unió a la actora con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y el efecto que en el tiempo produjo lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia de 8 de marzo de 2005, con apoyo en el análisis que al respecto hizo la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484 de 2008, consideró que, si bien la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998, produjo el cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la fundación y de todas las entidades que la conformaban, regresando a la que ostentaban antes de la expedición del citado Decreto 290, como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y adscritos al Sistema Nacional de Salud, lo cual a su vez conlleva a la aplicación de las normas propias de los establecimientos públicos, tal situación, no afecta los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral que ató a la demandante con su empleador, « claro está, al menos hasta la fecha que cobró ejecutoria la providencia del Consejo de Estado […] ».
Argumentó, que lo anterior se desprende de la sentencia CSJ SL 31 may. 2004, rad. 22649, reiterada en la CSJ SL 24 jul. 2006, rad. 26180, de donde coligió que quedó establecido que la condición de trabajador particular se mantuvo sólo hasta el 14 de junio de 2005, día en que quedó ejecutoriada la sentencia de 8 de marzo de 2005, pues a partir de ahí, con el cambio de naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, como ente perteneciente a LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, que es un establecimiento público, operó ipso jure una modificación de la calidad del trabajador particular a empleado público, «siguiendo el criterio orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad, ya que desde la óptica del criterio funcional, no se evidencia que el actor hubiera desarrollado actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas», conforme el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.
Expuso, que por tal razón no es cierto, como se plantea en la apelación que, durante toda la relación, la accionante hubiera ostentado la calidad de trabajadora particular, « pues como quedó visto, a partir del 15 de junio de 2005 su vínculo fue el propio de un empleado público ». Reflexionó, que en cuanto a lo que propone la actora en el sentido que a pesar del cambio de trabajadora particular a empleada pública, los derechos convencionales se transfirieron a esa relación legal y reglamentaria, por constituir derechos ciertos, que ya habían ingresado en el patrimonio de la servidora, que no podían ser desconocidos so pretexto de un cambio intempestivo de naturaleza, esa discusión no puede ser ventilada en el escenario de la jurisdicción ordinaria laboral, porque en tratándose de un empleado público, que pretende la aplicación de la convención colectiva, ello excede el ámbito de competencia atribuido por el artículo 2o del CPTSS, modificado por el 2° de la Ley 712 de 2001, como lo ha dicho la jurisprudencia. Aclaró, que si bien el Consejo Superior de la Judicatura ha resuelto que es la jurisdicción ordinaria laboral la llamada a conocer de estos asuntos, como se advierte en la apelación, tal competencia se asume a prevención, dado que el interés jurídico es acreditar la existencia de un contrato de trabajo durante todo el vínculo, tesis que, al no salir avante, conlleva a la absolución de las súplicas.
Precisó, que si bien esa colegiatura al resolver otros asuntos relativos a los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en los que incluso se revocaron decisiones absolutorias de primer grado, es importante distinguir, que una es la situación de los trabajadores que prestaban sus servicios al Hospital San Juan de Dios, para quienes por efecto de la Sentencia de Unificación 484/08 la relación terminó el 29 de octubre de 2001 esto es, antes de cobrar ejecutoria la sentencia de 8 de marzo de 2005 proferida por el […] Consejo de Estado, sustancialmente distinta a la de quienes prestaron sus servicios en el Instituto Materno Infantil, como ocurre en este caso, frente a los que su vínculo finalizó entre agosto y diciembre de 2006, época posterior y en la que ya había cobrado ejecutoria la decisión de ese alto tribunal administrativo.
En el primero de los eventos […] el tratamiento que se le dio a un ex trabajador como si fuera perteneciente a una entidad particular por parte del empleador, durante la vigencia de la relación laboral, se mantiene para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales; sin que cobre importancia alguna el estudio sobre la expedición de los actos anulados por parte del Consejo de Estado, ya que este fallo, no puede generar afectación de situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad, esto es, durante la vigencia de las normas anuladas, bajo la premisa de la presunción de legalidad que emanaba de esos Decretos, pues de lo contrario siempre se llegará a un fin indeseable como es el desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores que acudan a esta jurisdicción. Apuntó, que no ocurre lo mismo en el caso objeto de estudio, ya que las reclamaciones de la demanda se concentran, básicamente, en lo ocurrido a partir de la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado, hasta agosto de 2006, en el entendido que las acreencias laborales causadas con anterioridad a ese interregno fueron plenamente reconocidas por la entidad, y que « dada la contundencia de los criterios esbozados en esta providencia, se recoge cualquier posición contraria que haya sido consignada en fallo anterior » (f.° 46 a 61 del cuaderno de la Corte).
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, acceda a las súplicas del libelo inicial y se condene en costas a los demandados (f.° 33 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados únicamente por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.
1. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes disposiciones: […] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios, que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374, numeral 2°, 416, 467, 468, 470 del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. En la sustentación del ataque, aduce que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación SAN JUAN DE DIOS, en cuanto predicó una variación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que existió entre la actora y esa entidad, al expresar que fue de carácter privado hasta el día 14 de junio del año 2005 - fecha en que cobró ejecutoria el citado fallo-, y que de dicha data hasta el 11 de agosto del año 2006, mutó en una relación laboral propia de los empleados públicos, extendiendo así de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia, « dado que esta providencia tiene frente a los asociados un carácter general y abstracto, no particular y concreto y por tanto no nace de tal providencia relación de carácter legal o reglamentaria alguno ».
Indica, que con su actuar el ad quem incurre en la trasgresión jurídica que denuncia, al aplicar aisladamente el artículo 175 del CCA, sin tener en cuenta las restricciones del canon 66 del mismo compendio normativo, que establece que los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; que estas violaciones dieron lugar a la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del Decreto 3135 de 1968, por cuanto el vínculo con la Fundación fue de carácter particular.
Recuerda la sentencia proferida el « 3 de noviembre de 2005, dentro del Expediente 25000-23-26000-2005-01423-01 », en la que el órgano de cierre en lo contencioso, dice, interpretó los alcances de la citada sentencia del 8 de marzo de esa misma anualidad; que el colegiado erró en enmarcar la irretroactividad de los alcances del fallo, solo hasta el 14 de junio de 2005, cuando la situación jurídica derivada de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, por ser ya consolidada y particular, constituye una fuente de obligaciones de orden laboral, propia de las entidades privadas, la cual no podía ser modificada, hasta tanto la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fuese liquidada, máxime que en este caso, en el curso de la relación laboral, no se dio acto alguno de ley o de reglamento en el que se basara o justificara la mutación en la relación. Resalta, que el pronunciamiento del Tribunal, es contrario al actuar de la liquidadora de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, […] si se tiene en cuenta que no fue la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA quien puso término a la relación laboral con la demandante inicial, al proferir la Resolución No. 203 del 11 de agosto de 2006, sino quien lo hizo fue la Liquidadora ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, actuando por mandato del Gobernador de Cundinamarca, quien resulta extraño a la relación jurídico laboral, ya que por ser la Beneficencia de Cundinamarca un ente autónomo con personería jurídica propia, estaba facultada para terminar con la relación de trabajo.
Esta afirmación se colige del Acta de Posesión y del Decreto Departamental 00117 del 30 de junio de 2006, actos provenientes del Departamento de Cundinamarca […]. Arguye, que una interpretación parcializada o pro tempore, respecto de los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado, contraría el artículo 228 constitucional, en cuanto impone que en las actuaciones que se den dentro de la administración de justicia, prevalecerá el derecho sustancial; que el sentenciador de segundo grado olvida lo señalado en el artículo 16 del CST, sobre la no retroactividad de las normas laborales, que por su condición de orden público se aplican de inmediato, pero que no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas y consumadas conforme a las leyes anteriores; que también desconoce el « principio de la confianza legítima en las relaciones laborales », consagrado en las sentencias « SU-484 de 2008;
T-020 de 2000, C-478 de 1998, T-1094 de 2005 » (f.° 36 a 46, ibídem ), y que existen varios pronunciamientos que ratifican el « principio de invulnerabilidad y de vigencia de los derechos adquiridos y consolidados de quienes laboraron para la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS », de los cuales es dable concluir, que existe « inmutabilidad de la relación laboral de quienes estaban vinculados a la entidad a través de contratos de trabajo a término indefinido de carácter privad o» (f.° 36 a 46, ibídem ).
1. RÉPLICA LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, manifiesta que el cargo está erróneamente formulado, toda vez que no acredita de manera real y efectiva, cómo el yerro endilgado al sentenciador afecta la decisión adoptada; que el censor pretende lograr un pronunciamiento de la Corte respecto de preceptos procesales, « omitiendo referirse a ellos como una violación medio para afectación de una norma sustantiva », por todo lo cual el ataque debe ser desestimado (f.° 75, ibídem ). 1.
CONSIDERACIONES Inveteradamente la Sala ha orientado que el recurso de casación es extraordinario, porque su planteamiento debe someterse a unas reglas mínimas, contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, cuyo respeto no implica un culto a las formas, sino el acatamiento del debido proceso judicial en esa actuación a la Corte, el cual está protegido por el artículo 29 de la CN.
Se precisa lo anterior, por cuanto, tal como lo advierte la réplica, la Sala encuentra que el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su estimación, las cuales no es factible subsanar de oficio, atendido el carácter dispositivo del recurso extraordinario. En efecto: 1.- Aun cuando el cargo se dirige por la vía directa, la cual supone una total conformidad de la impugnación con las conclusiones fácticas y probatorias que le sirvieron de fundamento al Tribunal, el censor invita a que la Corporación revise pruebas como la « Resolución 203 del 11 de agosto de 2006, mediante la cual la liquidadora puso fin a la relación laboral, actuando por mandato del gobernador », con el fin de demostrar que esa decisión no la adoptó la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, lo que en su sentir « resulta extraño a la relación jurídico laboral », que en la sentencia se asentó. Es decir, en absoluta contradicción con la vía de ataque por la que optó para objetar la legalidad del segundo fallo de instancia, que es la del puro derecho, la acusación plantea un debate sobre la forma como el juez de la alzada valoró aquella documental, a partir de lo cual cuestiona que el Tribunal haya podido concluir que la demandante no estuvo vinculada a la fundación demandada, a través de un contrato laboral particular.
La Corte ha explicado que, en un cargo encauzado por la vía directa, tal tipo de cuestionamiento probatorio y de hecho no es admisible, pues ello solamente es posible hacerlo cuando la impugnación escoge la senda indirecta, para cuestionar la sujeción a la ley del proveído que desata la segunda instancia. Así está expuesto en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada entre otras en la SL14332-2017, en la que dijo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. 2.- La anterior situación se suma, que el recurrente acompaña aquél tipo de cuestionamiento, con otros de carácter jurídico, relativos a la forma como el ad quem interpretó las sentencias del Consejo de Estado a que se refiere, en lo que hace con sus efectos jurídicos en el tiempo, incurriendo en una mezcla inapropiada de las vías directa e indirecta del ataque en el recurso extraordinario, desconociendo que al tenor de los artículos 87 y 90 ibídem, cada una tiene identidad propia, por lo que deben ser expuestas en forma separada, en cargos independientes, por el acudiente en casación. En relación con la última falencia formal, la Sala tiene adoctrinado lo siguiente, visible entre otras, en la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: Como ya se indicó en precedencia, la censura entremezcla aspectos jurídicos y fácticos, cuando bien es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado. 3.- Además, la censura, luego de citar las normas que en su criterio fueron erróneamente interpretadas e indebidamente aplicadas por el juez de la apelación, textualmente expresa: « violaciones medios que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo […] », sin hacer mención de las normas de índole adjetivo que considera fueron infringidas por el juzgador de alzada, y menos explica en qué consistió dicha trasgresión, especificando su impacto en la violación de la normativa sustantiva enlistada en la proposición jurídica.
Así las cosas, los argumentos que expone la impugnante en el desarrollo del cargo, se asemejan más a un alegato de instancia, que a un cuestionamiento de legalidad a la sentencia de segundo grado, conforme los imperativos básicos de la normativa adjetiva a que se ha venido haciendo alusión, habida cuenta que se limita a contraponer su particular visión del conflicto jurídico génesis del proceso, a la que dejó consignada el ad quem en su proveído, como si se tratara de que a través de este trámite no ordinario, la Sala discerniera sobre cuál de las partes tiene razón en el litigio, cuando lo que le corresponde es lucubrar sobre la sujeción del fallo confutado a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL 21 feb. 2012, rad. 43827, se anotó lo siguiente: […] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de éste, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.
La dialéctica de la casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha. […]. Con todo, aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, cumple precisar que lo decidido por el órgano de cierre en lo contencioso, en la sentencia dictada el 8 de marzo de 2005, mediante la cual declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos desde la fecha de expedición de los Decretos anulados, esto es, desde el año 1979, y como la actora se vinculó el 10 de octubre de 1988, se concluye que ostentó la calidad de empleada pública, no de trabajadora particular, ni de carácter oficial.
Así lo asentó la Sala en procesos adelantados contra la misma Fundación demandada, en sentencias tales como la CSJ SL 17428-2016, reiterada en SL5170-2017 y SL19046-2017, en las que precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
De igual manera, frente a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008, a la que alude la recurrente en casación, resulta trascendente memorar lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL 17428-2016: […] en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacia el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (resaltas propias del texto).
En tales condiciones, contrario a lo que estima la censura, en la sentencia que se acaba referir, en ningún momento se dispuso que los empleados de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fueran trabajadores oficiales o del sector privado. En consecuencia, por lo inicialmente explicado, el cargo se desestima.
1. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de « falta de aplicación », de normas sustantivas; […] al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo […] de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley, como vigentes aún después del 14 de junio de 2005; […] prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del CPTSS, artículos 14 numeral 3°; […] 25 numeral 90; […] 40 […]; y 51 […] 61; igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del CPC, aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del CPTSS para los eventos de analogía: artículos 174, 175, 177, 187, 251, 253; 254; 258; 262; 264; por su parte el error de derecho […] conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: […] artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990; 38, modificado por la Ley 584 del 2000 en su art. 1° Numeral 1°; 354, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su art. 39; 373 numeral 3°; 374 numeral 30; 467 a 470; 478; igualmente son normas violadas, […] la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la OIT.
Señala como pruebas dejadas de apreciar, las convenciones colectivas de trabajo, celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA "SINTRAHOSCLISAS", que militan a folios « 789 a 794; 840 a 851; 832 a 839; 820 a 826; 827 a 831; 815 a 819; 810 a 814; 806 a 809; 800 a 805; y 7915 a 799 ».
En la sustentación del cargo asevera, que el « error de derecho » en que incurrió el juez colegiado, conllevó a que se le desconociera a la actora su condición de empleada particular, más allá del 14 de junio de 2005; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, en las que se clasifica el personal y se dispone que los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, « a partir de la sustitución patronal […], tendrán el carácter Jurídico que corresponda a dicha institución », y que el mismo yerro condujo a que se le dejaran de reconocer las prestaciones convencionales deprecadas en la demanda inicial, a las que considera tiene derecho (f.° 46 a 51 del cuaderno de casación). 1.
RÉPLICA Al oponerse, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS señaló que el censor incurrió en los mismos defectos de técnica que señaló en el ataque anterior, y que la omisión respecto de las convenciones colectivas alegada no es procedente, toda vez que la naturaleza jurídica del vínculo laboral, impedía a la actora como empleada pública suscribir algún acuerdo convencional, lo cual está expresamente prohibido, en apoyo de lo cual transcribió apartes del auto 268 del 23 de junio de 2016, dictado por la Corte Constitucional, sobre la vigencia de las relaciones laborales del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno infantil. 1.
CONSIDERACIONES El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, de conformidad con la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS pertenecía a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA - establecimiento público del orden departamental- y que, en consecuencia, la norma general que gobierna a los trabajadores de dichos establecimientos es la de empleados públicos y solo, excepcionalmente, son trabajadores oficiales aquellos dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que no le era dable aplicar las convenciones colectivas en los términos pretendidos en la demanda, por cuanto ello excede el ámbito de competencia atribuido por el artículo 2° del CPTSS, modificado por el 2° de la Ley 712 de 2001, ya que dicho planteamiento no puede ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria laboral, en vista que concluyó que la servidora, tras ser una trabajadora particular, pasó a ser una empleada pública, y agregó que, en todo caso, se deben tener como satisfechos por la demandada, los créditos laborales causados con anterioridad a la sentencia del Consejo de Estado, traída a colación. La censura en contraste, cuestiona el segundo fallo de instancia, diciendo que desconoció el carácter de trabajadora particular que tuvo la demandante en relación con la fundación demandada, que la hace beneficiaria de la convención colectiva laboral pactada, así como que en este instrumento, específicamente el acordado en 1982, en su artículo 5°, se determinó que los trabajadores de aquélla serían oficiales, vinculados como trabajadores oficiales a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, de conformidad con la Ordenanza n°. 26 de 1968 de la asamblea de Cundinamarca.
Remembra la Sala el fallo de segunda instancia y el contenido del cargo que se estudia, porque permite constatar que la censura no ataca los verdaderos soportes de aquél, relacionados con su falta de competencia para discernir el tema y a que, de todas formas, considera que las obligaciones laborales de la demandada, anteriores a la sentencia del Consejo de Estado, sobre la que gira la contención, las tiene por satisfechas.
Inveteradamente ha explicado la Corte que es carga ineludible de quien recurre en casación, destruir todos los soportes del fallo que grava con el recurso extraordinario, pues con uno solo que deje incólume, es suficiente para no quebrarlo, en la medida que al respecto continúa protegido por la presunción de legalidad y acierto que le asiste.
De la anterior manera lo expuso la Sala, en la sentencia CSJ SL12238-2017, la que a su vez reiteró las CSJ SL 9159-2017 y CSJ SL 9162-2017, cuando dijo: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Además, halla la Sala que no se advierten los “ errores de derecho ” que le achaca la censura al Tribunal, pues este no dio por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta, al efecto, una solemnidad para la validez del acto, pues no se puede admitir su prueba por otro medio; ni dejó de apreciar una prueba de tal naturaleza, siendo el caso de hacerlo, pues simplemente lo que el ad quem dijo fue lo que se acaba de consignar, es decir, que tras la mutación de la vinculación laboral de la accionante, en virtud de la sentencia del Juez límite contencioso administrativo, de laborante del sector privado a empleada pública, no tenía competencia para discernir el beneficio convencional deprecado, en el marco de esta nueva condición jurídica, y que tenía por cumplidas las obligaciones de la demandada con la accionante, anteriores a la sentencia del Consejo de estado, varias veces citada.
Así la acusación endilga al juez colegiado de la alzada una equivocación probatoria en la que no incurrió. Con todo, en relación con la tesis de la censura, que pretende derivar el beneficio de la recurrente del texto de una convención colectiva laboral, por cuanto ésta la clasificaría como trabajadora oficial, resulta pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL14971-2017, rad. 58814, 20 sept. 2017, que memoró la CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, la cual a su vez reiteró la SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en las que se precisó que la ley es la que determina la condición jurídica del trabajador público, y no ese tipo de acuerdo, ni ningún otro tipo de acto.
Allí se consignó que, Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Así las cosas, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de la replicante FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que adelantó MARGARITA VELANDIA AYALA, contra LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00