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SL9147-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2709 de 1994Decreto 758 de 1990Decreto 785 de 1990Ley 100 de 1933Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47332 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL9147-2015 Radicación n.° 47332 Acta 23 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de junio de 2010, en el proceso que instauró OLIVA DE JESÚS ARROYAVE JARAMILLO contra la entidad recurrente.

AUTO Previamente se acepta la renuncia al poder presentada por el doctor Orlando Becerra Gutiérrez, a quien el Instituto había designado como apoderado (fl. 44). Por Secretaría, de conformidad con el artículo 69 del C. de P. C., envíense las comunicaciones correspondientes. Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 42 y 43 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

I.

ANTECEDENTES OLIVA DE JESÚS ARROYAVE JARAMILLO llamó a proceso al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que fuera condenado al pago de la pensión de vejez, el valor de los intereses moratorios y las costas respectivas. Fundamenta sus peticiones, básicamente, en que se afilió al Instituto por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, según número de afiliación 890905184; que nació el 5 de enero de 1942, por lo que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Alude para el efecto que tiene más de 1000 semanas de cotización, por lo que una vez cumplió la edad mínima para pensionarse solicitó se le reconociera la pensión de vejez; esta petición fue negada mediante Resolución Nº 016312 de 2000, por lo que interpuso recursos de reposición y apelación en contra de dicho acto administrativo. Expone que el 28 de julio de 2004 en Resolución Nº 12455, se resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto, al encontrar que tenía solo 927,71 semanas cotizadas.

Así mismo, el 22 de mayo de 2007 al decidirse el recurso de apelación mediante Resolución Nº 010705, la accionada negó el derecho pensional pero modificó la Resolución inicial Nº 016312 de 2000, indicando que el tiempo total de semanas era de 994,85. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que no le constaba que la demandante fuera afiliada al Instituto de Seguros Sociales en liquidación por riesgos de invalidez, vejez y muerte, tampoco que fuera beneficiaria del régimen de transición ni que se le hubiese negado la pensión de vejez por falta de semanas cotizadas, pero señaló que se aceptaban como ciertos si así apareciera en prueba documental idónea.

En cuanto al tiempo discriminado, señaló que no era conducente sustentarlo con la sola fotocopia de autoliquidación y con la historia laboral, toda vez que sumado el número de semanas del sector privado y público no reúne los requisitos de la Ley 797 de 2003. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada, imposibilidad de condena por intereses moratorios e improcedencia de la indexación de las condenas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín de Descongestión, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de diciembre de 2008 (fls. 46 a 49), absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas por la demandante y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena por intereses moratorios e improcedencia de la indexación de las condenas propuestas por la parte accionada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Décimoctava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció en virtud de la apelación de la parte demandante y mediante fallo del 4 de junio de 2010, revocó el del A quo en su integridad, y en su lugar, condenó al Instituto a pagar a favor de la demandante OLIVA DE JESÚS ARROYAVE JARAMILLO la pensión mensual vitalicia de vejez, prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente en cada periodo de su causación, con efectos a partir del 6 de septiembre de 2005 en adelante, mientras subsista su derecho, con los incrementos de ley, mesadas adicionales, más intereses de mora desde el 6 de diciembre de 2005 hasta que se satisfagan las mesadas pensionales adeudadas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que: Examinados los hechos de la demanda y su posterior contestación, se infiere que no hay controversia respecto de la calidad de beneficiaria del régimen de transición que asiste a la actora, en la medida en que cumple con el supuesto de hecho contenido en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que la Sra. Arroyave Jaramillo al 1º de abril de 1994 en que dicha norma entró a regir, contaba con 52 años de edad, por haber nacido el 5 de enero de 1942.

(…) Aduce la actora que se encuentra en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 previsto en su artículo 36 dado que al entrar a regir esa disposición tenía más de 50 años cumplidos, y para acreditarlo allegó certificación de la Secretaría de Hacienda Distrital – División de Pensiones Territoriales, donde consta que la señora Oliva Arroyave Jaramillo realizó aportes a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL MUNICIPAL con Nit. 800.065709-4 durante el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 1986 y el 11 de marzo de 1994, correspondiendo a un total de 2946 días, es decir 420.8571 semanas, documento que por no haberse tachado de falso ni objetado por el ISS debe tomarse en cuenta como elemento de convicción. Así mismo, en la Resolución 010785 de 2007 el ISS, registra un total de 579.71 semanas cotizadas a dicho Instituto en régimen de prima media (fl. 12), sin embargo, la Sala aprecia que la hoy demandante estuvo afiliada de manera ininterrumpida al régimen de seguridad social en salud y pensiones administrados por el ISS, a partir del día 5 de abril de 1994 hasta septiembre 5 del año 2005 inclusive, lo que verdaderamente le representa 586.57 semanas, por las cuales debió sufragar aportes su empleador de la época, y de faltar alguno(s) de estos periodos, el ISS, tiene la correspondiente acción de cobro.

Una vez sumados los periodos de aportes como servidora pública a Caja de Previsión Social Municipal, así como al ISS, se encuentra que la señora Arroyave acredita sólo 1.006.86 semanas, faltándole todavía 21.71 semanas para contemplar los 20 años de aportes, -equivalentes a 1028.57 semanas-, cotizadas en cualquier tiempo, que es el mínimo exigido en la Ley 71 de 1988 y sus derechos reglamentarios para originar la pensión de vejez por aportes, pues desde el año 1997 la asegurada tenía cumplido el segundo requisito que es la edad de 55 años para aspirar a esa prestación. (Fls. 5 al 21) Es de recordar que para efecto de la pensión de aportes, conforme el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994 no puede computarse el tiempo no cotizado al ISS, ni el laborado en el sector oficial sin mediar aportes en pensión. Aun cuando se avizora que la ley 71 de 1988 en principio establece las condiciones más favorables para que la actora pudiera acceder a esa prestación, le resulta inaplicable por no reunir actualmente el mínimo de aportes en ella requeridos para este fin.

Tampoco es procedente acudir a la Ley 33 de 1985 por cuanto la hoy demandante laboró como servidora pública un lapso inferior a los 20 años exigidos en ella, por lo cual no se causó el derecho de jubilación bajo este régimen. De otro lado, como sólo a partir del año 1994 hasta octubre de 2005 la señora Arroyave estuvo afiliada a la seguridad social en pensión que administra el ISS, tampoco alcanzó a reunir la mínima densidad de semanas de cotización ante ese instituto para pensionarse por vejez bajo las hipótesis previstas en el Decreto 758 de 1990.

Dada la imposibilidad de conceder la pensión solicitada dentro del marco del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, La Sala en aplicación de los principios generales de que rigen el sistema de seguridad social integral, y están previstos en la Carta Política, acude al Régimen de Seguridad Social Integral en Pensión, para determinar si al amparo de sus disposiciones, asiste o no a la actora el derecho pretendido.

(…) Al sumar los 11 años y 26 días servidos con y sin aportes por la señora Arroyave en el sector oficial, como se acredita con la certificación que reposa en folios 15 y 16, 75 y 76, más el periodo en que estuvo afiliada con y sin cotizaciones hasta agosto de 2005, (Fls. 52 a 58), arroja 1.152.28 semanas, que superan en mínimo exigido en la última norma transcrita, y teniendo cumplidos los 55 años de edad, se genera a favor de la actora la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del seis de septiembre del año 2005 en adelante, con los incrementos anuales de ley, y mesadas adicionales (Arts. 14, 50, 142 de la Ley 100 de 199., Dcto. 692 de 1994, Sent.

C-409 de Sept. 15 de 1994 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). De conformidad con el Sistema General de Pensiones hay lugar a bono pensional en este caso. (Art. 115 de la Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios.) De esta manera se garantiza a la actora el derecho irrenunciable a la seguridad social en pensión, así como el pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones, así como el mínimo vital y móvil a favor de persona de la tercera edad.

Evidenciando que la hoy demandante al menos en los últimos 10 años previos a la fecha en que se causó su derecho a pensionarse cotizó a la seguridad social en pensión con base en el salario mínimo legal mensual vigente en cada periodo de cotización se da aplicación al artículo 35 de la Ley 100 de 1993, según el cual, la pensión de vejez no puede ser inferior a ese mínimo legal.

Lo anterior, no obsta para advertir al demandado que al tenor de lo dispuesto en el aparte final del último inciso del parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, los fondos de pensiones, y en este evento el ISS, no pueden negar la pensión bajo el argumento de que no se le ha expedido el bono pensional; menos aún, por corresponder a un trámite administrativo que compete en este caso a dicho instituto, a los empleadores y a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, no siendo admisible trasladar esa carga al afiliado, ni los efectos de la mora por omisión de su trámite.

En cuanto a los intereses moratorios el Ad quem acude al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para establecer que de dicha norma se infiere que ante el retardo en el pago de una obligación pensional, surgen de manera accesoria los intereses, sin que sea dable examinar las circunstancias que dieron lugar a él, tales como la buena fe del deudor o la responsabilidad.

Concluyó, que: (…) atendiendo a que la actora no se había retirado del Sistema de Seguridad Social en Pensión en la época en que reclamó la pensión de vejez, la cual se negó a reconocer el ISS antes y después de su retiro acaecido el 5 de septiembre de 2005, a partir de esta fecha empieza a contabilizar el término de 4 meses de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, concedido a los fondos para reconocer y pagar la prestación aludida, consecuencialmente los intereses moratorios comienzan a correr en este caso a partir del 6 de diciembre de 2005 hasta la fecha en que se satisfagan las mesadas pensionales adeudadas a la actora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, así: VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía indirecta, en el concepto de « aplicación indebida, del artículo 12 del Acuerdo 049 del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la ley 797 de 2003, y el artículo 36 de la ley 100 de 1993».

Cita como erróneamente apreciada la Resolución Nº 12455 del 28 de julio de 2004 (fls. 05 a 7), Resolución Nº 010785 del 22 de mayo de 2007 (fls. 8 a 11), comunicación Nº 0012 de 29 de noviembre de 2001 (folio12), certificación laboral de empleadores de 29 de noviembre de 2001 (folio 13), certificación de la Gerencia de Relaciones Humanas y Laborales de la Alcaldía de Barranquilla de 24 de enero de 2001 (fls.15 y 16), relación de novedades – sistema de autoliquidación de aportes mensual, emitidos por el ISS (fls. 17 a 21), y comunicación Nº 121989 de 22 de diciembre de 2008 (fls. 51 a 58).

Denuncia como errores manifiestos de hecho: 1. Tener por demostrado, sin estarlo, que la demandante acreditó el cumplimiento del requisito de las 1.000 semanas de cotización, en cualquier tiempo, para acceder a la pensión de vejez. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el cálculo de las semanas cotizadas por la demandante al régimen de seguridad social en pensiones, efectuado por el ISS, contempló todos los periodos de la vida laboral. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante cotizó para pensiones al Instituto de Seguros Sociales 586,57 semanas, cuando en realidad las semanas cotizadas fueron 579,71. 4. Tener por demostrado, sin estarlo, que la demandante realizó aportes equivalentes a 420.8571 semanas, por haber laborado en el sector público desde el 16 de febrero de 1986 hasta el 11 de marzo de 1994, cuando en realidad ese periodo equivale a 415,14 semanas.

En la demostración de la acusación afirma el impugnante lo siguiente: El H. Tribunal incurrió en los errores protuberantes que se enrostran, pues para concluir que la demandante cumplía con el requisito de densidad de semanas cotizadas en el régimen de prima media con prestación definida, de acuerdo con lo señalado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

(…) Como se observa, desconociendo las resoluciones Nos. 12455 del 28 de julio de 2004 y 010785 del 22 de mayo de 2007, afirma el Tribunal que el número de semanas cotizadas al ISS por la demandante ascendió a como se estableció en los actos administrativos citados, que fueron proferidos con base en los documentos que obran dentro de la historia laboral de la demandante, los cuales reposan en el Instituto de Seguros Sociales.

El Ad-quem también apreció incorrectamente los documentos expedidos por la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla (fls. 12 a 16), porque a pesar de que en ellos se establece que la demandante laboró en el sector público desde el 16 de febrero de 1986 hasta el 11 de marzo de 1994, lo cual equivaldría a un número de semanas cotizadas en el ISS de 415.14, inexplicablemente aseguró que ese periodo alcanzaba las 420.8571 semanas de cotización. Por supuesto, con estos errores de cálculo en las semanas que se tendrían como efectivamente cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones, el h. Tribunal consideró que estaba satisfecho el requisito de densidad de cotizaciones, dado que la sumatoria equivaldría a 1.007,4271 semanas, o como lo manifestó en la sentencia acusada 1.006,86 semanas.

Mi representada, al contrario de lo afirmado por el Ad-quem, negó el reconocimiento de la pensión de vejez por cuanto, admitiendo que la solicitante era beneficiaria del régimen de transición y que debía tramitarse, cuando correspondiera, la emisión del bono pensional tipo B, no se había cumplido por la demandante el requisito del número mínimo de semanas de cotización, tal como lo dispone el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, (…) Al respecto, transcribió la norma y continuó: No sobra agregar que, de acuerdo con lo manifestado en la resolución 010785 del 22 de mayo 1997, la entidad demandada también analizó el requisito de las 500 semanas de cotización durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, señalando que “Respecto a las semanas contempladas en el decreto 785 de 1990 (500 semanas cotizadas directamente al ISS), se advierte a la asegurada que las mismas deben estar comprendidas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (55 años), que para el caso concreto sólo acreditó 138 semanas comprendidas entre el 05 de enero de 1977 y el 05 de enero de 1997, fecha en que cumplió los 55 años de edad, no acreditando tampoco las semanas requeridas”.

(fl. 9) Debe precisarse que el H. Tribunal también apreció indebidamente las historias laborales de la demandante reportadas por el ISS, contenidas a folios 17 a 21 y 51 a 58, toda vez que en ellas se consigna clara y expresamente la información del número total de semanas cotizadas entre enero de 1967 y diciembre de 1994, así como las comprendidas entre enero de 1995 y la fecha del reporte.

Pero, además, se indica palmariamente que “… por cada año completo de cotizaciones, se toma en cuenta 360 días que equivalen a 51.42 semanas ”. (resaltado fuera del texto original). Como consecuencia de los yerros explicados, el H. Tribunal también incurrió en la aplicación indebida del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, norma que consagra los requisitos para obtener la pensión de vejez, porque también dispone que la densidad de cotizaciones para tener ese derecho es de mínimo 1.000 semanas en cualquier tiempo, requisito que como se dejó aplicado, no fue satisfecho por la demandante.

Es cierto que para acreditar el derecho sólo le faltaron a la demandante unas pocas semanas de cotización, pero esa no es una razón jurídica válida para calcular las semanas de un modo diferente al legal, porque el propio parágrafo 2º de la norma en comento preceptúa que para efectos de su aplicación se entiende por semana cotizada el periodo de siete días calendario y que la facturación y el cobro de los aportes se harán teniendo en cuenta el número de días cotizados en cada periodo.

Conforme a lo anterior, como el máximo periodo mensual equivale a 30 días de cotización, resulta fácil concluir, a diferencia de lo expresado por el H. Tribunal, que el número de semanas mensual no puede ser superior a 4.285 y el número anual de semanas cotizadas no puede superar las 51,42. Al efectuar el cálculo de las semanas de cotización durante toda la vida laboral de la demandante, esto es, las cotizadas al ISS y las “cotizadas” en el sector público municipal, éste arroja un número de 994.85, guarismo que lamentablemente para ella no permite consolidar su derecho pensional.

Para el efecto, el censor cita la sentencia de 1º de octubre de 2008, rad. 34236 de esta Corporación, sobre las semanas cotizadas requeridas para el otorgamiento del derecho pensional, a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. VII. RÉPLICA La parte actora en la réplica señala que: Para que una sentencia sea desquiciada en el recurso extraordinario de casación es necesario que exista una violación de la Constitución o de la Ley y en este caso particular se encuentra que son sólidos los argumentos sobre los cuales se sustenta la decisión de segunda instancia. VIII.

CONSIDERACIONES Precisa la Corte que el Tribunal en el fallo gravado concedió la pensión de vejez a la demandante OLIVA DE JESÚS ARROYAVE JARAMILLO, porque encontró que reunía el número mínimo de semanas de cotización previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, norma que estimó gobernaba el derecho deprecado, por ser la que en su criterio, permitía la acumulación de tiempos de servicios en el sector público sin cotizaciones al Instituto o a una caja de previsión, con los aportes realizados a estos últimos.

Encontró el Ad quem que la afiliada reunió en toda la vida laboral entre tiempos servidos al sector público sin aportes y con cotizaciones a una Caja del sector público, más las efectuadas al Instituto un total de 1.152,28 semanas de aportes lo que le permitía acceder a la pensión de vejez. Así se expresó el Tribunal: Al sumar los 11 años y 26 días servidos con y sin aportes por la señora Arroyave en el sector oficial, como se acredita con la certificación que reposa en folios 15 y 16, 75 y 76, más el periodo en que estuvo afiliada con y sin cotizaciones hasta agosto de 2005, (Fls. 52 a 58), arroja 1.152.28 semanas, que superan en mínimo exigido en la última norma transcrita, y teniendo cumplidos los 55 años de edad, se genera a favor de la actora la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del seis de septiembre del año 2005 De conformidad con lo anterior, no es certero el censor en el ataque, pues lo encamina a demostrar que no se cumplen las exigencias de número mínimo de semanas de cotización para la pensión de vejez previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, cuando esa no fue la norma que aplicó el Tribunal para conceder el derecho, por lo que de entrada el cargo no puede tener vocación de éxito.

Por lo demás, y respecto de los yerros fácticos que en concreto se le atribuyen al fallo, encuentra la Corte que hubo una imprecisión en cuanto al número de semanas de cotización sufragadas al Instituto, pues hechas las cuentas como se demuestra en el cuadro que se plasma más adelante, arroja un total de 580,29 semanas de aportes a esa entidad, cuando el Tribunal fijó ese guarismo en 586,57.

ISS FECHAS N° DE N° DE DESDE HASTA DIAS SEMANAS 05/04/1994 30/04/1994 26 3,71 01/05/1994 31/05/1994 31 4,43 01/06/1994 30/06/1994 30 4,29 01/07/1994 31/07/1994 31 4,43 01/08/1994 31/08/1994 31 4,43 01/09/1994 30/09/1994 30 4,29 01/10/1994 31/10/1994 31 4,43 01/11/1994 30/11/1994 30 4,29 01/12/1994 31/12/1994 31 4,43 01/01/1995 31/01/1995 30 4,29 01/02/1995 28/02/1995 01/03/1995 31/03/1995 30 4,29 01/04/1995 30/04/1995 30 4,29 01/05/1995 31/05/1995 30 4,29 01/06/1995 30/06/1995 30 4,29 01/07/1995 31/07/1995 30 4,29 01/08/1995 31/08/1995 30 4,29 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29 01/10/1995 31/10/1995 30 4,29 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 01/07/1996 31/07/1996 30 4,29 01/08/1996 31/08/1996 30 4,29 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 01/10/1996 31/10/1996 01/11/1996 30/11/1996 30 4,29 01/12/1996 31/12/1996 30 4,29 01/01/1997 31/01/1997 30 4,29 01/02/1997 28/02/1997 30 4,29 01/03/1997 31/03/1997 30 4,29 01/04/1997 30/04/1997 30 4,29 01/05/1997 31/05/1997 30 4,29 01/06/1997 30/06/1997 30 4,29 01/07/1997 31/07/1997 30 4,29 01/08/1997 31/08/1997 30 4,29 01/09/1997 30/09/1997 30 4,29 01/10/1997 31/10/1997 30 4,29 01/11/1997 30/11/1997 30 4,29 01/12/1997 31/12/1997 30 4,29 01/01/1998 31/01/1998 30 4,29 01/02/1998 28/02/1998 30 4,29 01/03/1998 31/03/1998 30 4,29 01/04/1998 30/04/1998 30 4,29 01/05/1998 31/05/1998 30 4,29 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 01/07/1998 31/07/1998 30 4,29 01/08/1998 31/08/1998 30 4,29 01/09/1998 30/09/1998 30 4,29 01/10/1998 31/10/1998 30 4,29 01/11/1998 30/11/1998 30 4,29 01/12/1998 31/12/1998 30 4,29 01/01/1999 31/01/1999 30 4,29 01/02/1999 28/02/1999 30 4,29 01/03/1999 31/03/1999 30 4,29 01/04/1999 30/04/1999 30 4,29 01/05/1999 31/05/1999 30 4,29 01/06/1999 30/06/1999 30 4,29 01/07/1999 31/07/1999 30 4,29 01/08/1999 31/08/1999 30 4,29 01/09/1999 30/09/1999 30 4,29 01/10/1999 31/10/1999 30 4,29 01/11/1999 30/11/1999 11 1,57 01/12/1999 31/12/1999 30 4,29 01/01/2000 31/01/2000 30 4,29 01/02/2000 29/02/2000 30 4,29 01/03/2000 31/03/2000 30 4,29 01/04/2000 30/04/2000 30 4,29 01/05/2000 31/05/2000 30 4,29 01/06/2000 30/06/2000 30 4,29 01/07/2000 31/07/2000 30 4,29 01/08/2000 31/08/2000 30 4,29 01/09/2000 30/09/2000 30 4,29 01/10/2000 31/10/2000 30 4,29 01/11/2000 30/11/2000 30 4,29 01/12/2000 31/12/2000 30 4,29 01/01/2001 31/01/2001 30 4,29 01/02/2001 28/02/2001 30 4,29 01/03/2001 31/03/2001 30 4,29 01/04/2001 30/04/2001 30 4,29 01/05/2001 31/05/2001 30 4,29 01/06/2001 30/06/2001 30 4,29 01/07/2001 31/07/2001 30 4,29 01/08/2001 31/08/2001 30 4,29 01/09/2001 30/09/2001 30 4,29 01/10/2001 31/10/2001 30 4,29 01/11/2001 30/11/2001 30 4,29 01/12/2001 31/12/2001 30 4,29 01/01/2002 31/01/2002 30 4,29 01/02/2002 28/02/2002 30 4,29 01/03/2002 31/03/2002 30 4,29 01/04/2002 30/04/2002 30 4,29 01/05/2002 31/05/2002 30 4,29 01/06/2002 30/06/2002 30 4,29 01/07/2002 31/07/2002 30 4,29 01/08/2002 31/08/2002 30 4,29 01/09/2002 30/09/2002 30 4,29 01/10/2002 31/10/2002 30 4,29 01/11/2002 30/11/2002 30 4,29 01/12/2002 31/12/2002 30 4,29 01/01/2003 31/01/2003 30 4,29 01/02/2003 28/02/2003 30 4,29 01/03/2003 31/03/2003 30 4,29 01/04/2003 30/04/2003 30 4,29 01/05/2003 31/05/2003 30 4,29 01/06/2003 30/06/2003 30 4,29 01/07/2003 31/07/2003 30 4,29 01/08/2003 31/08/2003 30 4,29 01/09/2003 30/09/2003 30 4,29 01/10/2003 31/10/2003 30 4,29 01/11/2003 30/11/2003 30 4,29 01/12/2003 31/12/2003 30 4,29 01/01/2004 31/01/2004 30 4,29 01/02/2004 29/02/2004 30 4,29 01/03/2004 31/03/2004 30 4,29 01/04/2004 30/04/2004 30 4,29 01/05/2004 31/05/2004 30 4,29 01/06/2004 30/06/2004 30 4,29 01/07/2004 31/07/2004 30 4,29 01/08/2004 31/08/2004 30 4,29 01/09/2004 30/09/2004 30 4,29 01/10/2004 31/10/2004 30 4,29 01/11/2004 30/11/2004 30 4,29 01/12/2004 31/12/2004 30 4,29 01/01/2005 31/01/2005 30 4,29 01/02/2005 28/02/2005 30 4,29 01/03/2005 31/03/2005 30 4,29 01/04/2005 30/04/2005 30 4,29 01/05/2005 31/05/2005 30 4,29 01/06/2005 30/06/2005 30 4,29 01/07/2005 31/07/2005 30 4,29 01/08/2005 31/08/2005 30 4,29 01/09/2005 30/09/2005 0 0,00 01/10/2005 31/10/2005 0 0,00 01/11/2005 30/11/2005 0 0,00 01/12/2005 31/12/2005 0 0,00 01/01/2006 31/01/2006 0 0,00 01/02/2006 28/02/2006 0 0,00 01/03/2006 31/03/2006 0 0,00 01/04/2006 30/04/2006 30 4,29 Subtotal 4.062 580,29 Las cotizaciones al Instituto se contabilizaron según la regla prevista en el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley 100 de 1933, en armonía con el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL3794-2015, donde se dijo textualmente: Para desestimar el yerro jurídico que se le atribuye a la censura, basta remitirse a lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL, del 22 de jul. de 2009, rad. 35402, en la que así reflexionó: ‘Ciertamente, la controversia de si los años deben tomarse de 360 ó de 365 días puede tener importancia para asuntos ajenos al sub lite, en el que sólo se examina el tiempo cotizado al I.S.S., esto es, todo día cotizado se suma para ser transformado en semanas mediante la división por siete, arrojando así el número de cotizaciones a tener en cuenta.

Dicho en otras palabras, el tiempo de permanencia en el Instituto de Seguros Sociales no se mide por el tiempo calendario que haya estado afiliado o haya cotizado el interesado. Ahora, debe recordarse que para acceder a las pensiones del Sistema de Prima media con Prestación Definida, el tiempo exigido no es el que transcurre entre una fecha y otra, sino el correspondiente a semanas de cotización, para cuyo cálculo el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que ‘se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario’ y que ‘La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período’.

Y de otro lado, el artículo 18 de dicha ley prescribe con meridiana claridad que la base de las cotizaciones para los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, será el salario mensual. Y cuando se alude al salario mensual, el período que se remunera es el de 30 días y no otro diferente, sin tener en cuenta el número efectivo de días que comprende un mes calendario.

Es decir que generalmente se remuneran 30 días sin importar que un mes tenga 28, 29 o 31 días como sucede en algunos, y sobre esa remuneración es que se realizan los aportes a la Seguridad Social Integral. No obstante la equivocación de la sentencia en el número de semanas sufragadas al Instituto, ella resulta intrascendente de cara a la decisión acusada, pues como luego se explicará, de todas maneras se cumplían las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que fue la norma que el Tribunal invocó, para que la demandante accediera al derecho pensional.

En efecto, si se observa el tiempo de servicios prestado por la trabajadora en la Alcaldía Distrital de Barranquilla entre el 16 de febrero de 1983 y el 11 de marzo de 1994, sin cotizar al Instituto según certificación expedida por aquella dependencia (fls. 15 y 16, y 75 y 76), arroja un total de 569 semanas que sumadas a las vertidas al Instituto ascienden en total a 1.149,29 semanas, número suficiente para causar el derecho a la pensión de vejez, por lo que no hubo yerro fáctico manifiesto del Tribunal con carácter trascendente que es el que tiene aptitud para afectar la legalidad de la sentencia de segundo grado que viene amparada por las presunciones de acierto y conformidad con la Ley.

Independientemente de la fecha de disfrute de la pensión, el derecho se causó el 5 de noviembre de 2002, cuando se reunieron las 1000 semanas de cotización, pues la edad de 55 años la cumplió la afiliada el 5 de enero de 1997; en ese entonces estaba vigente el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993 antes de la reforma de la Ley 797 de 2003.

Debe precisarse que el error del censor radica en que el tiempo laborado en el sector público sin cotizaciones al Instituto, entiende que equivale a 415,14 semanas entre el 16 de febrero de 1986 y el 11 de marzo de 1994, como lo afirma en el yerro cuarto, cuando lo cierto es que tal como lo informa la certificación de la Gerencia de Relaciones Humanas y Laborales del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla de folios 15 y 16, y 75 y 76, la demandante prestó servicios a esa Alcaldía sin cotizaciones desde el 16 de febrero de 1983 como se explica en el siguiente cuadro: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL DE B/QUILLA.

FECHAS N° DE N° DE DESDE HASTA DIAS SEMANAS 16/02/1983 08/09/1983 202 28,86 09/09/1983 20/09/1983 11 1,57 21/09/1983 15/02/1986 864 123,43 16/02/1986 31/12/1986 315 45,00 01/01/1987 31/12/1987 360 51,43 01/01/1988 31/12/1988 360 51,43 01/01/1989 31/12/1989 360 51,43 01/01/1990 31/12/1990 360 51,43 01/01/1991 31/12/1991 360 51,43 01/01/1992 31/12/1992 360 51,43 01/01/1993 31/12/1993 360 51,43 01/01/1994 11/03/1994 71 10,14 Subtotal 3.983 569,00 El tiempo de servicios en el sector público sin cotizaciones al Instituto, se calculó teniendo en cuenta que la anualidad para efectos pensionales equivale a 360 días de cotización, la mensualidad de 30 días y la semana de 7 días, tal como lo precisó la Sala en sentencia CSJ SL7995-2015, donde dejó las siguientes enseñanzas: Aun cuando desde la demanda inicial la actora planteó la necesidad de calcular la anualidad de aportes como equivalente a 365 o 366 días y no a 360, la mensualidad a los propios de cada una de ellas, o sea, 28, 29, 30 o 31 y no a 30; y la semana a 7, que es lo que indica en este último caso la ley, con lo cual alcanzaría el número de semanas de cotización que asigna a las 20 anualidades de aportes exigidos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 (1.029 para ser exactos), la razón no le asiste en manera alguna, pues es indiscutible que los plazos previstos en la ley repudian la contabilización de términos sobre el único concepto de ‘día’, dado que los hay de otros órdenes, como son los de semanas, meses y años, con la incidencia de que en tanto los de ‘días’ y de ‘semanas’ son por esencia uniformes --hablando de que los primeros siempre se cuentan en una unidad inferior de tiempo de 24 horas y las segundas de 7 días--, los meses y los años no lo son, dado que los meses lo pueden ser de 28, 29, 30 o 31 días y los años de 365 o 366 días.

Tal divergencia se ha superado teniendo el término del mes como equivalente a 30 días, y por ende, el del año a 360 días (12 x 30). De esa manera es que ha resultado dable al legislador facilitar el uso de distintos plazos a los particulares en el desenvolvimiento de sus diversas relaciones jurídicas, y a éstos, adquirir seguridad para saber cómo se computan los plazos o términos acordados --en los actos jurídicos de esa naturaleza-- o los impuestos por éste mismo, para de esa forma tener certeza sobre el nacimiento o extinción de sus obligaciones o derechos.

Ello explica que en el mundo del trabajo el salario, las prestaciones sociales de cualquier naturaleza y demás conceptos de orden laboral se paguen regularmente por quincenas, mensualidades o anualidades sin distinción al número de días calendario al cual corresponda el respectivo período laborado. También, que para efectos fiscales se tomen en cuenta similares guarismos, y que salvo disposición legal en contrario, las cotizaciones se sufraguen en idénticos términos. Tal tipo de convención en manera alguna contradice el sentido común de las cosas, más bien se respalda en él, como en disposiciones como las consignadas en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 134 del Código Sustantivo del Trabajo, 67 del Código Civil, 59 de la Ley 4ª de 1913, entre otras, que, en suma, predican una uniformidad de medida de los tiempos en que se cumplen los plazos y los términos de la ley.

En suma, como lo ha dejado dicho la jurisprudencia, los términos de afiliación o cotización a los entes administradores de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades. Es de advertir que en virtud del carácter dispositivo de este recurso extraordinario, la Corte debe limitar su análisis a los temas que le fueron sometidos a consideración. Por las razones anteriores, no prospera el cargo.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $6’500.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLIVA DE JESÚS ARROYAVE JARAMILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en Liquidación, sustituido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 22