Micelio
SL914-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL914-2025 Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 Acta 10 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR JAVIER SIERRA TORRES respecto de la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el en el proceso que él instauró en contra de ECOPETROL S.A. y de INDUSTRIAS INVERSIONES Y SERVICIOS DELRIO S.A.S. I.

ANTECEDENTES Óscar Javier Sierra demandó a Industrias Inversiones y Servicios Delrio S.A.S. (en adelante Delrio S.A.S.) y solidariamente a Ecopetrol S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera; así mismo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente en Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 2 la segunda le era aplicable y que las conciliaciones y transacciones suscritas con el empleador eran inexistentes.

En consecuencia, pidió el pago de las cesantías y sus intereses, las primas, las vacaciones, los aportes al Sistema de Seguridad Social y las sanciones del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, del 99 de la Ley 50 de 1990 y por despido sin justa causa. También, la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales, con base el texto convencional de Ecopetrol S.A., la indexación y los «[…] salarios dejados de percibir por la no cancelación de los aportes a seguridad social desde el 30 de octubre de 2016 y hasta el momento del pago de todas las acreencias laborales».

Como sustento de sus pretensiones, relató que el 1° de abril de 2009, se vinculó a Delrio S.A.S., mediante contratos de prestación de servicios, los cuales, se extendieron hasta el 30 de octubre de 2016, con el objeto de supervisar y monitorear los equipos de inyección, de conformidad con los parámetros establecidos para ello por parte de Ecopetrol S.A. Detalló que prestó personalmente la actividad contratada; su última remuneración ascendió a $6.060.000 y laboró en las instalaciones de la empresa de petróleos, no obstante, usó los uniformes que le suministró Delrio S.A.S., quien además le entregó los elementos de protección personal necesarios para cumplir con su función. Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Comentó que las demandadas le otorgaron un computador para elaborar los informes y recibir las instrucciones, además de un teléfono Avantel.

Detalló que sus jefes directos eran Julián Díaz, quien era ingeniero de aplicaciones, Jorge Eduardo Acosta, coordinador de la planta Castilla de Ecopetrol S.A., Ricardo Pérez, gerente Delrio S.A.S. y José Luis Rodríguez, jefe de personal de esa misma empresa. Contó que sus turnos y horarios de trabajo eran elaborados por esta última y que acató las instrucciones que ella le dio al punto de asistir a capacitaciones y cursos.

Informó que, en el desarrollo de su relación contractual, tuvo que viajar y los gastos fueron asumidos por su empleadora. También, que la actividad que ejecutó era propia del giro ordinario de los negocios de las demandadas. Aseguró que Delrio S.A.S. lo obligó periódicamente a firmar, sin la asesoría legal pertinente, varios acuerdos de conciliación y transacción, en los que no participó Ecopetrol S.A. Pormenorizó que, por suscribirlos, recibió compensaciones económicas, las cuales correspondían al «[…] valor del salario que le debían pagar, disfrazándolo para pretender con la formalidad ocultar la realidad».

Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Dijo que Ecopetrol S.A., pese a ser la beneficiaria del servicio, «[…] nunca tomó las medidas necesarias tendientes a auditar si la compañía Delrio le pagaba […] las acreencias legales debidas». En ese mismo orden, agregó que nunca reconocieron las prestaciones sociales ni las vacaciones, pero sí los aportes a seguridad social, aunque luego le eran descontados de su sueldo.

En el mismo sentido, dijo que esa compañía le practicó exámenes de ingreso y egreso. Comentó que acató todas las reglas impuestas por Delrio S.A.S. en los manuales de seguridad; estaba sometido a las sanciones que aquella le impusiera; firmaba las actas de entrega en su representación y usaba los automóviles de ella para movilizarse. Explicó que Ecopetrol S.A. le «[…] expedía permisos de trabajo» y que Delrio S.A.S. le hizo firmar acuerdos de confidencialidad en los que reconoció la existencia de la relación laboral.

Aseguró que el 17 de agosto de 2018, radicó ante Ecopetrol S.A. reclamación administrativa, la cual fue trasladada a la otra demandada y contestada por ambas el día 23 siguiente. Delrio S.A.S. se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó el contrato de prestación de servicios, el reporte de actividades del 12 de mayo de 2014, la falta de Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 5 participación de Ecopetrol S.A. en los acuerdos conciliatorios y transaccionales, la reclamación y las respuestas.

Comunicó que, entre las partes, existió una relación civil, en la que el demandante contó con independencia y autonomía para su desarrollo. Puntualizó que este debía eventualmente ir a su planta y, en muchas ocasiones, para el «[…] desarrollo del objeto contractual requería asistir a las instalaciones de manera eventual de los clientes». Como excepciones, propuso las de cosa juzgada, buena fe, falta de legitimación, cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la obligación y prescripción. Ecopetrol S.A. también se opuso a las pretensiones y, admitió la reclamación administrativa y su contestación a ella.

Argumentó que el demandante no fue trabajador «[…] de una empresa contratista de Ecopetrol S.A.» y que no existió ninguna prueba que diera cuenta del supuesto contrato celebrado entre ellas. Sostuvo que tampoco había certeza de que las actividades desarrolladas por el señor Sierra Torres, estuvieran relacionadas con el giro ordinario de sus negocios.

Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Formuló como excepciones, las de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de febrero de 2022, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a las demandadas y declaró «[…] probados los hechos sustento de la excepción de cosa juzgada».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación del demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de junio de 2023, confirmó el de primera instancia. Recordó que el 4 de marzo de 2011, Óscar Javier Sierra Torres y Delrio S.A.S. suscribieron un acuerdo conciliatorio ante la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social y con posterioridad se celebraron los siguientes: i) el 7 de diciembre de 2011, ante el Juzgado Doce adjunto Laboral; ii) el 29 de enero de 2013, ante el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C.; iii) 29 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá D.C. y el 22 de mayo de 2015, ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Especificó que, en todos esos convenios, el demandante inicialmente manifestó que prestó sus servicios a la compañía desde el 1° de abril de 2009, a través de un vínculo laboral, mientras que aquella, afirmó que era civil, sin embargo, de común acuerdo, concertaron la «[…] naturaleza jurídica de la relación contractual como un vínculo civil, con un acuerdo de pago para precaver la ocurrencia de un eventual proceso ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral».

También referenció que las partes celebraron el 16 de marzo de 2016 y el 5 de enero de 2017, transacciones en los mismos términos de las conciliaciones, en la última, se estableció que la relación contractual finalizó el 30 de octubre de 2016, por decisión unilateral del contratante y atendiendo las necesidades del servicio. Recordó el contenido de los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo y mencionó que la disposición del trabajador sobre sus beneficios laborales era relativa, toda vez que la ley solo le permitía hacerlo sobre aquellos que no fueran irrenunciables.

Sobre el tema de los derechos ciertos e indiscutibles, dijo que esta Corporación había considerado que estos se daban frente algo real, innegable, «[…] cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad». Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 8 De esta forma, precisó que el punto importante estaba en la «[…] certeza sobre la realización de las condiciones para su causación», no que entre el empleador y el trabajador existieron discusiones, diferencias o posturas enfrentadas en torno a su nacimiento.

Relacionó las pruebas documentales aportadas, los interrogatorios de parte y estableció: Pues bien, los medios de convicción reseñados […], valorados en conjunto, permiten concluir que tanto las conciliaciones suscritas los días 4 de marzo de 2011, 7 de diciembre de 2011, 29 de enero de 2013, 29 de noviembre de 2013 y, 22 de mayo de 2015, entre Industrias Inversiones y Servicios DelRio S.A.S. y Óscar Javier Sierra Torres, como las transacciones del 16 de marzo de 2016 y 5 de enero de 2017, recayeron sobre derechos inciertos y discutibles, en tanto, tuvieron como objeto transigir la naturaleza jurídica de la relación contractual que existió entre las partes, estableciendo que se trató de un vínculo civil, con pago de los derechos que pudieran existir con el contratista, adicionalmente, el demandante manifestó estar de acuerdo con los términos convenidos, declarando a paz y salvo a DelRio S.A.S. […], siendo su evidente intención acordar un arreglo total y definitivo.

Mencionó que esta Corte había explicado que el negocio mediante el cual, las partes buscaban precaver un eventual litigio, era un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebraban, tal y como se mencionó, entre otras, en las sentencias CSJ SL2503-2017 y CSJ SL4371-2018. Así las cosas, señaló que si el demandante consideraba que los «[…] acuerdos no correspondían a la realidad o que faltaba por definir alguna situación o quedaba alguna deuda pendiente, no debió suscribir el negocio jurídico, ni recibir los valores conciliados y transigidos».

Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Reprodujo un extracto de la sentencia CSJ SL4066- 2021, en la que se explicó que las partes no podían acordar que, pese a existir una prestación personal del servicio, una remuneración y una subordinación, no se configuraba un contrato de trabajo, pues ello atentaría contra los derechos mínimos del trabajador.

No obstante, lo anterior, dijo que el presente asunto era diferente al examinado por la jurisprudencia, porque pese a que se observó la existencia de la prestación personal del servicio por parte del demandante, no era «[…] indiscutible la subordinación jurídica que imponga ineficacia de los acuerdos». Detalló que, contrario a lo analizado en la mencionada providencia, en el presente asunto: No se advierte que el móvil para suscribir los acuerdos conciliatorios fuera ocultar la existencia de un verdadero contrato de trabajo, pues, incluso el demandante al absolver el interrogatorio, refirió que a las 7:00 u 8:00 am enviaba un reporte de los equipos, luego iba a su apartamento y, a las 4 de la tarde enviaba otro reporte vía correo electrónico, de igual manera, estaba pendiente de cualquier requerimiento, evidenciando que no cumplía horario estricto, además refirió que era el único en la planta, pues los ingenieros iban cada mes para supervisar el mantenimiento, [en] este orden, tampoco existía una supervisión o vigilancia constante; a su vez, el Representante legal DelRio S.A.S. indicó que el actor no desarrollaba actividades de manera permanente y constante en las instalaciones de ECOPETROL, pues ejecutaba su labor cuando era necesario realizar las inyecciones a los flujos de los oleoductos; aseveraciones que suscitan discusión respecto a la verdadera naturaleza del contrato ejecutado […], sin que de las pruebas documentales allegadas sea dable concluir de manera enfática que se quiso ocultar una relación laboral con los acuerdos conciliatorios y transaccionales, además, el proceso carece de prueba testimonial que aclare las condiciones en que el promotor de la litis desarrollo las actividades contratadas.

Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 10 De lo expuesto se sigue, la existencia de discrepancias relacionadas con el carácter subordinado o autónomo de la relación contractual que desarrolló el demandante, siendo un asunto esencialmente transable, dado que los derechos debatidos son discutibles e inciertos, surgiendo necesaria la existencia de un debate argumentativo y probatorio para dilucidar la naturaleza de los servicios prestados.

Señaló que, no se desprendía un vicio en el consentimiento del demandante al suscribir las conciliaciones y transacciones, toda vez que contaba con plena capacidad para decidir. Además, no se probó que la empresa lo obligaba a aceptar los términos de los convenios, por el contrario, en el interrogatorio de parte, aseguró que se le advirtieron las consecuencias de la conciliación y, aun así, las firmó. Concluyó que las acreencias laborales generadas de la existencia de un eventual contrato de trabajo fueron consentidas en los acuerdos, los cuales se ajustaron a la ley y, por tanto, eran válidos en los términos del artículo 2483 del Código Civil, con efecto de cosa juzgada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos de la demanda presentada y los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, dado que presentan una argumentación similar y complementaria. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa, por la infracción directa del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Reprocha al Tribunal que al momento de verificar si existió o no contrato de trabajo, analizó si estaba probada la subordinación, pasando por alto que el referido artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que, de demostrarse la prestación del servicio, se debe presumir la existencia de la relación laboral, por lo que debió constatar si en efecto la empleadora la desvirtuó. Como apoyo cita un extracto de las sentencias CSJ SL, 10 de abril de 2010, radicado 34223 y CSJ SL2954-2023.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 13, 14, 15, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: • Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no era trabajador de la sociedad Industrias Inversiones y Servicios del Rio SAS. • Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante realizó labores autónomas e independientes. • No dar demostrado, estándolo, que la pasiva no logro ́ derruir la presunción de laboralidad.

Advirtió que el Tribunal valoró erradamente su interrogatorio de parte, al concluir que no estaba sometido al cumplimiento de un horario «estricto» ni sus labores eran supervisadas. Explica que según el artículo 191 del Código General del Proceso, la declaración de parte no «es divisible», de suerte que debe ser apreciada integralmente, lo cual no ocurrió, pues de haberse hecho, el fallador hubiera concluido que debía «[…] llevar un registro diario dentro de las instalaciones de Ecopetrol S.A.», enviar correos electrónicos en la mañana, en la tarde realizar los reportes de producción e inyección y contar siempre con disponibilidad ante cualquier eventualidad.

También, resalta que mencionó que sus funciones iniciaban a las 7:00 a.m. «[…] en la estación debiendo estar en la misma por 2 o 3 horas, a fin de realizar el envío del mail, más los mantenimientos preventivos, el resto del tiempo dependía de las instrucciones»; recibió capacitaciones por parte del empleador; laboró en varias estaciones; debía ejecutar personalmente sus funciones; los ingenieros Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 13 revisaban mensualmente las estaciones de conformidad con lo establecido en un cronograma mensual y no se podían cambiar las horas de entrega de los informes.

De lo relatado por él, sostiene que queda claro que no es cierta la afirmación del Tribunal, según la cual, no estaba obligado a cumplir con un horario, toda vez que explicó que sus actividades se hacían entre las 7 a.m. y las 4 p.m. y que debía tener disponibilidad las 24 horas «[…] por lo tanto, no es cierto que se confesara la falta de este horario».

Expresa que, en la declaración, tampoco se dijo que no estaba sometido a un control o seguimiento; por el contrario, se enfatizó que debía reportar todos los días sus actividades; contar con un permiso para ingresar a las estaciones y responder a las instrucciones de los ingenieros. Del interrogatorio de la demandada Delrio S.A.S, deduce que el Tribunal dio «[…] valor probatorio a las respuestas que le benefician a la empresa, sin que ello constituya confesión alguna y, por lo tanto, no podrían fungir como factor disuasivo alguno para entender que la relación que unió a las partes era autónoma».

Afirma que, Si bien, no se describió el análisis detallado de las pruebas documentales que tuvo en cuenta el Tribunal, pues únicamente precisó que de las mismas no podría evidenciarse un contrato de trabajo, lo cierto es que, una vez revisadas en su integridad, estas únicamente denotan que existió una prestación de Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 14 servicio en favor de Industrias Inversiones y Servicios DelRio SAS y los términos en las que esta se dio, sin que pueda extraerse de la misma independencia o siquiera autonomía del demandante, razón por la que no permiten desvirtuar la presunción de laboralidad comentada.

Referencia los correos electrónicos relacionados con la programación de turnos, los reportes de operación, la entrega de la dotación, las programaciones de conciliaciones y las autorizaciones de exámenes médicos. También las políticas de seguridad, salud en el trabajo y ambiente de no alcohol, drogas y tabaco y, de seguridad vial; los contratos de prestación de servicios; la certificación de afiliación a la ARL; el otrosí del 31 de enero de 2014; la cláusula adicional del 8 de marzo de 2016; el acuerdo de confidencialidad del 25 de febrero de 2016; la historia laboral emitida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; el acta de entrega del 5 de mayo de 2014; las capacitaciones; las actas de entrega del 19 de mayo de 2014 y 30 de diciembre de 2015; el inventario de camionetas, las normas de automóviles y comparendos de tránsito; los formularios de permiso de trabajo de Ecopetrol S.A.; el formato de análisis de riesgo; el contrato de suministro de mano de obra para la supervisión del equipo de inyección del 1° de abril de 2009; las cuentas de cobro; los comprobantes de pago de honorarios y los aportes a seguridad social.

De cada una de las pruebas citadas, expone que de ellas no se «[…] comprueba autonomía o independencia del demandante en la labor». Además, de que no es «[…] cierto Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 15 que del análisis simple de esta documental pueda expresarse la ausencia de una relación de trabajo». VIII. CARGO TERCERO Acusa la violación directa, por la interpretación errónea de los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo.

Recuerda que la segunda instancia, encontró probado que entre las partes se suscribieron varios acuerdos conciliatorios y transaccionales, en los cuales se convino el reconocimiento de una suma de dinero a cambio de saldar cualquier diferencia que se pudiera presentar «[…] en torno al vínculo contractual y cualquier derecho y beneficio en la materia».

Por lo anterior, plantea que en los pactos simplemente se «[…] habló de conceptos globales y no se detalló si estos correspondían a prestaciones sociales de origen legal o extralegal, o extralegal, salarios, entre otros». Así las cosas, precisa que para que sea válido una conciliación o transacción, resulta necesario que se «[…] detalle de forma cierta y precisa el concepto pactado, pues no es válido que se realicen este tipo de afirmaciones», tal y como lo expuso esta Corporación en la sentencia CSJ SL1639-2022.

Finalmente, indica: Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Por lo tanto, es clara la trasgresión de los artículos 14 y 15 del CST, pues el correcto entendimiento de los mismos permite denotar que la simple anotación de contingencias genéricas no es suficiente para que el acuerdo celebrado pueda tener efectos, de manera que, es evidente el dislate hermenéutico cometido por el fallador de segundo grado, lo que conlleva a la casación de la decisión. IX.

CARGO CUARTO Denuncia la violación indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo. Reprocha al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: • Dar por demostrado, sin estarlo que dentro de las materias pactadas en los acuerdos se detallaron las acreencias transadas. • No dar demostrado, estándolo, que en los acuerdos celebrados no individualizaron las acreencias o derechos pactados.

Menciona que se ocasionó por la errada valoración de las actas conciliatorias del 4 de marzo y 7 de diciembre de 2011, 29 de enero de 2013, 22 de mayo de 2015 y de las transacciones del 16 de marzo de 2016 y del 5 de enero de 2017. Asegura que, A fin de evitar un desarrollo repetitivo y cumpliendo con la carga técnica de la senda seleccionada, me permito indicar los puntos de inconformidad frente a los documentos mencionados, de la siguiente manera: Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 17 • En torno a las conciliaciones en Ministerio y Juzgados: En estos, el colegiado no advirtió que no se determinaron de forma pormenorizada las acreencias laborales, pues únicamente se limitó a indicar que referían a un pacto frente a contingencias que se pudieran derivar de la existencia de un contrato de trabajo. • Frente a las transacciones celebradas: En las mismas, únicamente se detalló que se transaban reclamos, derechos y beneficios, sin embargo, no se advirtió que no se determinaron de forma pormenorizada las acreencias laborales.

Expresa que, si no se hubiera incurrido en esa equivocación, se podría determinar que los acuerdos suscritos entre el trabajador y la empresa no eran válidos, de conformidad con lo dicho por esta Sala en la providencia CSJ SL1639-2022 y en ese sentido no se «[…] hubiere confirmado la existencia de cosa juzgada». X. RÉPLICA Delrio S.A.S. únicamente se pronuncia sobre el primer cargo, señalando que presenta una deficiencia argumentativa y, por ello, se asemeja a un alegato propio de las instancias.

Igualmente, indica que la demanda no cumple con las exigencias de ley i) porque no se detalló la supuesta «[…] interpretación equivocada» que hizo la segunda instancia y, ii) se mencionaron temas de «[…] valoración probatoria», los cuales debieron plantearse por la vía indirecta. Por su parte, Ecopetrol S.A. plantea que el Tribunal no incurrió en la infracción directa del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y puntualiza: Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 18 De modo, pues, que de lo hasta aquí discurrido, salta a la vista, que, para la decisión de la alzada, el Tribunal, no podía partir, como lo reclama el impugnante, en este cargo, aludiendo impropiamente, al estar orientado por la senda directa, a una prueba, al mandato “[…] del artículo 24 del CST, que establece que, de demostrarse la prestación personal del servicio, se debe presumir la existencia de una relación laboral […]”; lo que implica, entonces, que, desde esta óptica, se repite, no puede imputársele violación alguna de dicho precepto.

Además, sostiene que el Tribunal de ninguna manera tenía que «[…] partir de la aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo» y así tener por probada la relación de trabajo con Delrio S.A.S. Especifica que, […] lo cierto es que, la alusión que, el Tribunal, hace a la “subordinación jurídica”, es para descartar que, en este proceso, cabía trasplantar, sin análisis alguno, el aparte que transcribe de la sentencia de esa Sala de Casación Laboral SL 4066-2021 y, por consiguiente, restarle eficacia a “[…] los acuerdos conciliatorios señalados por la Corporación en cita […]”; circunstancia que descarte, como se sostiene en esta acusación, la aplicación indebida del artículo 24 del CST para los fines aquí pretendidos.

XI. CONSIDERACIONES Pese a que esta última acusación (cuarta) está orientada por la vía indirecta, no es materia de discusión que i) Óscar Javier Sierra Torres y Delrio S.A.S. celebraron varios contratos de prestación de servicios entre el 1° de abril de 2009 y el 30 de octubre de 2016; ii) las partes suscribieron conciliaciones el 4 de marzo y 7 de diciembre de 2011, 29 de enero y 29 de noviembre de 2013 y 22 de mayo de 2015 y, iii) transacciones el 16 de marzo de 2016 y el 5 de enero de 2017.

Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala se centra en determinar si se equivocó el Tribunal al considerar que estos acuerdos eran válidos. Conviene recordar que esta Corporación, se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre la conciliación, como un mecanismo de autocomposición que, con la colaboración de un tercero, busca resolver las diferencias surgidas entre las partes, para lo cual, ellas realizan concesiones mutuas y, que, por ser un acto o declaración de voluntad, para su validez y eficacia queda sujeta a que se acrediten las exigencias del artículo 1502 del Código Civil (CSJ SL1982-2019).

En la sentencia CSJ SL1185-2015, se explicó: Al respecto, debe recordar la Sala que la conciliación es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos mediante el cual, dos o más personas solucionan por sí mismas sus controversias, bajo la supervisión de un tercero neutral y calificado. Es un acto jurídico en el cual intervienen sujetos con capacidad jurídica en donde su consentimiento y voluntad están encaminados a dar por terminado un conflicto existente o eventual.

Con relación a los efectos de la conciliación, la jurisprudencia ha enseñado que por tratarse de un negocio jurídico en el que se verifica un acuerdo de voluntades, que además es supervisado por un tercero calificado, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. Es por ello que el acta de conciliación tiene prácticamente los mismos efectos de una sentencia judicial.

En ese orden de ideas, se puede concluir que para que una conciliación pierda validez se debe demostrar que existió algún vicio del consentimiento de alguna de las partes, a saber: error, fuerza o dolo, o que tiene objeto ilícito. Para que operen los efectos de cosa juzgada, se requiere que el convenio sea aprobado por la autoridad Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 20 competente; que no existan vicios en el consentimiento ni se vulneren normas de orden público y que se respeten los derechos mínimos e irrenunciables, los cuales no son disponibles.

En este sentido, una interpretación de los artículos 13, 14, 15 del Código Sustantivo del Trabajo, permite sostener que, en materia laboral, existen derechos básicos de los trabajadores que son irrenunciables y, otros, que en virtud de las normas constitucionales y legales pueden ser disponibles a través de la conciliación o la transacción (CSJ SL911-2016).

Ahora bien, la cualificación de un derecho, beneficio o garantía, depende de las circunstancias particulares de cada caso y el respectivo análisis debe estar mediado, entre otras cosas, «[…] por factores tales como la fuente del derecho, la estructura normativa a partir de la cual se define y el cumplimiento de los requisitos necesarios para su causación» (CSJ SL1797-2024).

De esta manera, esta Sala también ha considerado que la autonomía de las partes encuentra sus límites en las normas que excluyen la posibilidad de renunciar a derechos mínimos, tal y como se argumentó en la sentencia CSJ SL10507-2014, así: Es bien sabido que la autonomía de la voluntad de las partes de un contrato de trabajo y su poder de disposición no son absolutos, sino que están expresamente limitados por el Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 21 legislador, en los términos de los artículos 131, 142 y 153 del CST, en desarrollo de los principios fundamentales establecidos en el artículo 53 constitucional denominados «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales» y «facultad para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles» (…).

Conviene aclarar que no se pueden conciliar hechos para quitarle la certidumbre a los derechos del trabajador y así volverlos conciliables, pues esto haría nugatoria la protección a los derechos mínimos del trabajador; sino que el objeto de la conciliación solo ha de versar sobre los derechos inciertos y discutibles de acuerdo como se dieron originalmente los hechos (…) (subrayas propias del texto).

Por su parte en la providencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32051, se reflexionó: Al respecto, se comienza por recordar que esta Sala de la Corte ha explicado que “… el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.

Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales” (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29332) (subrayas fuera de texto). 1 ART. 13.—Mínimo de derechos y garantías.

Las disposiciones de este código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo. 2 ART. 14.—Carácter de orden público. Irrenunciabilidad. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley. 3 ART. 15.—Validez de la transacción. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.

Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Ahora, como lo menciona el impugnante, esta Sala en la sentencia CJS SL1639-2022, precisó que en asuntos en donde estén de por medio los derechos mínimos del trabajador, para que no sean vulnerados, es necesario que en el acuerdo convencional o transaccional, expresamente se individualicen las acreencias laborales que hacen parte del mismo, pues la falta de concreción, podría conducir a que esa omisión o generalidad, en cuanto al objeto de la conciliación, induzca a error a quien prestó sus servicios personales y en ese sentido se vulnere el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la referida providencia se señaló: De la lectura de tal probanza, se advierte que aun cuando se afirma que se están conciliando unos derechos inciertos y discutibles, bajo el argumento de que entre los comparecientes no ha existido contrato de trabajo, llama poderosamente la atención de la Sala, los términos en que quedó plasmado el referido acuerdo al consignarse que se concilia por «la suma de $50.000.00, todos los reclamos, derechos inciertos y discutibles y todo tipo de eventuales indemnizaciones, así como cualquier eventual litigio que se llegare a presentar entre las partes e imputable a cualquier derecho que se llegare a causar y que la fecha no se haya previsto», de donde se desprende que la forma en que se redactó esa cláusula fue generalizada; es decir, sin que se individualizara o identificara con absoluta claridad y precisión los derechos laborales sobre los cuales recaía esa conciliación, y frente a los que se declaraba a paz y salvo a la referida empresa.

Esa particular forma en que se redactó la referida conciliación, su falta de concreción y la manera abstracta e indeterminada en que se aludió a los derechos labores que quedaban cobijados con aquel acuerdo, no puede tener validez para efectos de declarar una cosa juzgada, puesto que dada esa generalidad en cuanto a los conceptos que quedaron cubiertos con el irrisorio monto allí reconocido, no permite sostener con absoluta certeza, que haya identidad de objeto respecto de lo conciliado en aquella oportunidad y lo ahora reclamado en este juicio, tal y como establece el artículo 332 del CPC, hoy 303 del CGP, Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 23 siendo necesario que se identificara o concretara los derechos inciertos y discutibles sobre los que recaía dicho acuerdo, para que no quedara manto de duda sobre ese puntal aspecto (subrayas fuera de texto).

Como ya se indicó, la Corte encuentra que entre Óscar Javier Sierra Torres y Delrio S.A.S. se celebraron varias conciliaciones y transacciones, la primera de ellas el 4 de marzo de 2011 (fls. 266-268 cuaderno de primera instancia del expediente digital), ante el Ministerio de la Protección Social, en la que se indicó: 1. El reclamante presta sus servicios mediante relación contractual de carácter civil a la empresa (…), desde el día primero (01) de abril de 2009, a través de contratos de prestación de servicios independientes que se han suscrito en varias oportunidades, y el término de la última contratación es el treinta y uno (31) de diciembre de 2010. 2.

El reclamante manifiesta que dicha relación podría entenderse como un solo vínculo laboral, toda vez que las actividades se realizaron bajo la subordinación, y de manera personal, lo anterior con las consecuencias legales que ello implica, en razón a que desde el 01 de abril de 2009 el reclamante ha suscrito varios contratos civiles de prestación de servicios independientes con la empresa. 3.

Por su parte, el apoderado de la empresa manifiesta que se deben descartar por completo los planteamientos del reclamante frente a la pretendida relación laboral, toda vez que los servicios independientes prestados por el reclamante los realizaba de manera independiente, autónoma y no fueron continuos, toda vez que se trató de trabajos totalmente independientes el uno del otro, de esta manera lo pactaron y entendieron las partes de buena fe desde el inicio del vínculo contractual por su naturaleza jurídica (…).

Las anteriores posiciones encontradas de las partes, demuestran la evidente existencia de una controversia en relación a los derechos reclamados, convirtiéndolos en inciertos o discutibles pero haciendo a su vez posible la realización de una conciliación a la que efectivamente se llegó y que se resumen en los siguientes términos: 1. Las partes concilian la naturaleza jurídica de la relación contractual de prestación de servicios independientes suscrito entre el compareciente y la empresa (…) desde el día primero (01) abril de 2009, contrato de prestación de servicios Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 24 independientes, que se han suscrito en varias oportunidades y el término de la última contratación es el treinta y uno (31) de diciembre de 2010. 2.

Las partes ratifican que los anteriores contratos suscritos son vinculaciones totalmente independientes. 3. Sin embargo, el apoderado de la empresa, y con el ánimo de precaver la ocurrencia de un eventual proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, por los derechos que pudieran existir con el contratista realiza un ofrecimiento por valor de $4.350.000, propuesta de pago que se hace de forma libre y voluntaria y de buena fe. 4.

Igualmente, las partes acuerdan CONCILIAR todos los reclamos, derechos y beneficios y otros derechos inciertos y discutibles que pudieran existir entre las partes, y que fueron planteados en esta acta o cualquiera otra que hubiera podido surgir entre las partes, por la suma de $4.350.000 (…). Por todo lo anterior el compareciente manifiesta estar de acuerdo con todos los términos, planteamientos, conceptos, cuantías y pagos aquí estipulados declarando a PAZ Y SALVO a la empresa (…) por los derechos aquí mencionados y por otro cualquier otro nacido de la relación contractual de las partes, pues es deseo evidente que este arreglo sea total y definitivo.

El 7 de diciembre de 2011, también se celebró conciliación ante el Juzgado Doce Adjunto Laboral (fls. 272- 273 cuaderno de primera instancia del expediente digital), en términos prácticamente idénticos a la de la primera, únicamente variaron los extremos temporales y el valor recibido por $4.567.500. Igual, ocurrió con la efectuada el 29 de enero de 2013 (fls. 274-276 cuaderno de primera instancia del expediente digital), ante el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de la cual se reconoció al demandante $4.890.000; con la del 29 de noviembre de ese mismo año, en el Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá D.C. (fls. 277-279 cuaderno de primera instancia del expediente digital), por valor de $5.130.000 y con la del 22 de mayo de 2015 (fls. 280-282 cuaderno de primera Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 25 instancia del expediente digital), en el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. por $5.430.000.

De similar forma, acordaron a través de transacción del 18 de marzo de 2016 (fls. 283-284 cuaderno de primera instancia del expediente digital), conceder al señor Sierra Torres $5.670.000 y en la del 5 de enero de 2017, $6.060.000. De conformidad con los pactos referenciados, observa la Sala que las partes convinieron la naturaleza del vínculo contractual, es decir, establecieron que era civil.

En ese orden, tal y como lo señala el recurrente el Tribunal pasó por alto que en el derecho al trabajo las conciliaciones y las transacciones son válidas, salvo que, en ellas, se traten derechos ciertos e indiscutibles, de donde deviene claro que su objeto son los primeros y no los hechos, tal cual lo mencionan los precedentes jurisprudenciales atrás anotados.

Por tanto, las partes no podían concertar y despojar de efectos jurídicos a unos hechos ocurridos en la realidad, como acontece con los que configuran una relación laboral que da lugar la existencia de un contrato de trabajo. Al respecto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL4066-2021, puntualizó: Es decir, las partes no pueden acordar que, pese a que existió prestación personal del servicio, una remuneración y Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 26 subordinación jurídica, elementos de la relación laboral establecidos en el artículo 23 del CST, en realidad no se configuró un contrato de trabajo, pues ello constituye ni más ni menos, que la renuncia a los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles derivados de la calidad jurídica de trabajador.

Lo anterior no lo desvirtúa la circunstancia de que entre las partes se hayan suscrito contratos civiles o comerciales, pues es claro que la primacía de la realidad encuentra venero en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, y no pueden las partes desconocer ese derecho de rango superior. De entrada se hace notar que los jueces no pueden resultar convidados de piedra a la hora de aprobar acuerdos conciliatorios, pues nótese que estos pueden tener como móvil ocultar la existencia de verdaderos contratos de trabajo, aspecto que no se compadece con el papel de garante de los derechos de los trabajadores que le corresponde a los jueces de esta rama del derecho social, y ciertamente, resulta llamativo que un juez de trabajo conozca una conciliación sobre un contrato civil o comercial con el único fin de desconocer la existencia de un contrato de trabajo.

Vale la pena reiterar que los hechos no son susceptibles de conciliación, esto es, las partes no pueden acordar en contra de lo que aconteció en la realidad y se exponen a que, pese a que así se estipule formalmente, mediante un proceso posterior se desvirtúe lo pactado con las obvias consecuencias de ese actuar desprovisto de transparencia. En el caso concreto, tal como se encontró acreditado por el juez, se demostró la existencia de un verdadero contrato de trabajo, lo que deja sin sustento lo convenido por contravenir los derechos mínimos e indiscutibles del trabajador, entendidos como esas garantías mínimas que establece la ley por debajo de las cuales es ineficaz acuerdo o pacto alguno (subrayas fuera del texto y negrillas propias del mismo).

Contrario a lo manifestado por el Tribunal, en dicha sentencia sí se consideró que no era factible que las partes celebraran conciliaciones o transacciones cuando estaba en discusión la existencia de una relación de trabajo dependiente, tan es así que fue justamente una de las razones del disenso de algunos miembros de la Sala. Además, en el proveído CSJ SL1413-2022, al referirse a un acta de conciliación se sostuvo: Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Esta documental merece una especial referencia por cuanto se pretende desvirtuar con ella el contrato realidad que tuvieron en cuenta las instancias.

En este punto se reitera lo ya dicho por la Sala en un caso similar en el que se señaló que cuando las partes han estado ligadas por medio de un contrato de trabajo y sin solución de continuidad y se utiliza otra forma de vinculación, como sería la prestación de servicios bajo la denominación de socio de una cooperativa de trabajo, se debe dar prelación al principio constitucional de la primacía de la realidad, dado que cualquier formalidad escrita como la conciliación se desvirtúan ante la contundente realidad de un trabajo subordinado (CSJ SL 1430-2018).

En dicho contexto, se desfiguró el carácter de mecanismo alternativo de resolución del conflicto que identifica la conciliación, para instrumentalizarse como un prerrequisito para la continuidad de los servicios personales y, por tanto, de preservación de la fuente de ingresos del trabajador. De ahí que, en estos casos, tal acto jurídico se considera defraudatorio del ordenamiento legal (CSJ SL 1430-2018).

Conforme con lo anterior, examinado el acuerdo conciliatorio no hay duda que este desconoce la realidad de la contratación y que en el caso sub examine en virtud del análisis probatorio efectuado por el ad quem no se controvierte la existencia del contrato de trabajo. Es así como dicha documental no puede tenerse como prueba de la contratación referida por la demandada, como tampoco que la misma contiene una confesión y constituye por el contrario un acto defraudatorio del ordenamiento legal.

En ese orden, resulta sorpresivo el argumento de la segunda instancia, según el cual, las concertaciones efectuadas por las partes eran válidas, por cuanto en el presente asunto no era clara la existencia de la relación laboral, pues correspondía justamente al Tribunal encontrar la verdad real de lo ocurrido en el presente asunto en perspectiva de dispensar una efectiva justicia material, entre otras, porque la declaración del contrato de trabajo, en virtud del principio constitucional y legal de la primacía de la realidad fue una pretensión principal sobre la cual se trabó este litigio.

Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 28 De esta manera, no pudo simplemente el sentenciador analizar tangencialmente las conciliaciones y las transacciones y determinar que estas eran válidas, sin escudriñar si entre las partes existió o no un contrato realidad. De tal suerte, era deber del juzgador en virtud del artículo 228 de la Constitución Política, garantizar la materialización de objetivos superiores como el orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

Además, debió llamar la atención de la segunda instancia los términos en los que se pactaron los acuerdos, según los cuales, era diáfana la prestación personal del servicio del demandante y en los que se expuso por él, que su relación con la empresa era laboral y no civil, de suerte que no podía simplemente abstraerse de analizar el fondo del asunto, sino que fuera su obligación constitucional y legal encontrar la realidad de lo acontecido, más aún cuando en el término de siete años se celebraron ese mismo número de convenios.

También, como se expone, el fallador pretermitió observar que los convenios fueron redactados de forma general, es decir, no se individualizaron ni mucho menos se identificaron con absoluta claridad, los derechos sobre los que recaían, y frente a los que se declaraba a paz y salvo a la empresa y en ese sentido, no pudo tenerlos como válidos para efectos declarar la cosa juzgada.

Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Sobre el tema, se insiste que en la sentencia CSJ SL1639-2022, se dijo: En ese orden, la Sala considera oportuno hacer una precisión jurisprudencial, relativa a que en casos como el que nos ocupa, y en donde estén de por medio los derechos mínimos de un trabajador (art. 13 CST), con el fin de no transgredirlos, resulta indispensable entonces, para que el acta de conciliación tenga validez como acto jurídico, que en ella queden expresamente enunciados de manera individualizada y pormenorizada las acreencias laborales que hacen parte de ese acuerdo, pues lo contrario, su falta de concreción, podría conducir a que esa omisión o generalidad, en cuanto al objeto de la conciliación, induzca a error a quien prestó sus servicios personales, y de contera se vulnere lo consagrado en el canon 14 del CST.

Conforme a lo expuesto, y dadas las vaguedades, irregularidades y ambigüedades que se evidencian en el acta de conciliación, conducen necesariamente a la Sala a sostener que la misma carece de validez y eficacia jurídica, no solo por el hecho de no poderse sostener categóricamente que hay identidad de objeto como lo pretendido en este juicio, sino también por cuanto la forma sui géneris en que quedó redactada va en contravía del carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo que por demás son de orden público y del mínimo derechos allí consagrados, particularmente los artículos 13, 14, 15 y 24 del CST, y 53 de la CN.(subrayas propias del texto) De conformidad con lo expuesto, se concluye que el Tribunal incurrió en los errores que le atribuye el impugnante, al darle validez a las actas de conciliación y transacción. Por tanto, los cargos tercero y cuarto prosperan y, en ese sentido, la Sala se revela del estudio de los dos primeros.

Sin costas, dada la prosperidad de las acusaciones. Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, se oficiará a Delrio S.A.S. para que, en el término de cinco días hábiles, contados a partir de la recepción de la orden que aquí se imparte, allegue certificación o volantes en los que se evidencien con claridad todos los pagos que hizo la compañía a Óscar Javier Sierra Torres a lo largo de su vinculación con la empresa.

Así mismo, se constate los rubros a él entregados como consecuencia de las transacciones y conciliaciones celebradas por las partes. Una vez se reciba la respuesta, por Secretaría se dará traslado a las partes en los términos el artículo 110 del Código General del Proceso. Con posterioridad, se proferirá la sentencia de instancia correspondiente.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró ÓSCAR JAVIER SIERRA TORRES en contra de ECOPETROL S.A. y de INDUSTRIAS INVERSIONES Y SERVICIOS DELRIO S.A.S., al darle validez a las actas de conciliación y transacción Radicación n.° 11001-31-05-024-2018-00596-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, por Secretaría ofíciese a la demandada - Industrias Inversiones y Servicios Delrio S.A.S.-, en los términos y para los fines señalados en la parte motiva.

Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E6C1876C9DD3879FA0D57D117F7CF4245E6DBDEFEE7A30607B4ECB8A4B7D3BE7 Documento generado en 2025-04-09