SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL914-2023 Radicación n.°94852 Acta 7 Bogotá, D. C., uno (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSEFINA PISCAL LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de marzo de 2022, en el proceso que instauró la recurrente contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES JOSEFINA PISCAL LÓPEZ demandó a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA con el fin de que se declare que, como titular de la pensión de jubilación reconocida por la universidad, tiene derecho a que se le reajuste su pensión, anualmente, desde el 2000 en adelante, con un porcentaje mínimo del 15% de la respectiva mesada pensional. En consecuencia, Radicación n.° 94852 SCLAJPT-10 V.00 2 solicitó el reajuste y pago de la diferencia de la pensión, mínimo, en el 15% sobre el valor de la mesada pensional del año anterior y así sucesivamente, año por año, mientras los reajustes legales sean inferiores a ese porcentaje.
Las pretensiones fueron fundamentadas en que la actora laboró para la pasiva desde el 1 de febrero de 1972 hasta el 25 de marzo de 1996, cuando comenzó a disfrutar de la pensión de jubilación convencional a partir del 26 de marzo siguiente. La citada pensión tuvo fundamento en la convención suscrita el 23 de marzo de 1976, en cuyo art. 15 se estipuló que la universidad debe dar cumplimiento a la Ley 4a de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación. Se alegó en la demanda que el art. 1 de la Ley 4a de 1976 consagró el derecho al reajuste anual de las pensiones de jubilación e invalidez, tanto de naturaleza pública y privada, y que, en ningún caso, este será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mínimo legal mensual más alto.
También, la demandante sostuvo que la norma convencional invocada estaba vigente para el momento del reconocimiento de la pensión de jubilación, no obstante, la universidad no ha dado cumplimiento al incremento en el porcentaje mínimo del 15% y su mesada, desde el 2000 a la fecha de la demanda, no ha superado el equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales.
Que formuló petición en Radicación n.° 94852 SCLAJPT-10 V.00 3 este sentido ante la entidad, pero le fue negada, fs. 1 al 24. Al dar respuesta, la demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó la calidad de pensionada de la demandante, pero aclaró que la referencia a la Ley 4a de 1976 en la cláusula 15 de la convención colectiva fue porque era la norma vigente de la época, pero esta ley fue derogada.
Por tanto, debió dar aplicación a la norma general vigente sobre los aumentos, esto es, primero, la Ley 71 de 1988, y después la Ley 100 de 1993. En consecuencia, no aceptó que convencionalmente se hubiera adoptado la Ley 4a de 1976, sino que lo acordado fue que la universidad daría aplicación a la norma legal vigente. En su defensa, la pasiva propuso las excepciones de adecuada interpretación de la convención por parte de la universidad; falta de causa para pedir; inexistencia de la obligación de incremento del 15% a cargo de la universidad; buena fe; y prescripción, fs. 379 a 400.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 10 de agosto de 2021, absolvió de todas las pretensiones (fls. 417). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Radicación n.° 94852 SCLAJPT-10 V.00 4 Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 25 de marzo de 2022, en el grado de jurisdicción de consulta, confirmó la sentencia de primera instancia. El juez colegiado advirtió que las siguientes situaciones fácticas estaban claramente definidas: i) la actora laboró al servicio de la Universidad de Antioquia como trabajadora oficial desde el 1 de febrero de 1972 hasta el 25 de marzo de 1996;
(ii) la institución le reconoció una pensión de jubilación mediante Resolución 12207 de 18 de abril de 1996, a partir del 26 de marzo de ese mismo año (fls. 36 y 37); y (iii) a partir del año 2000, su pensión ha sido reajustada en un porcentaje inferior al 15%. Por otra parte, el Tribunal señaló que el hecho de la vigencia y aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977 no fue un tema controvertido por la universidad.
Por el contrario, observó que, desde la contestación de la demanda, la pasiva reconoció que ha dado cabal cumplimiento por más de 40 años a las normas allí contenidas. Tras lo anterior, el juez de la apelación determinó que le correspondía establecer si se debe aplicar el pretenso reajuste del 15% a la pensión que viene disfrutando la accionante desde el año 2000 en adelante, o si, por el contrario, tal y como fue resuelto en la sentencia de primera instancia, tal reajuste no es procedente por ser el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 la norma que para estos efectos gobierna el asunto.
Radicación n.° 94852 SCLAJPT-10 V.00 5 Refirió que el fundamento de lo pretendido por la demandante, era el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977 titulado «prestaciones extralegales para pensionados» y que consagra, además de un subsidio familiar, un servicio médico familiar y otros beneficios adicionales, que «[…] la Universidad dará cumplimiento a la ley 4° de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación».
Para resolver la cuestión planteada, el Tribunal estimó que se debía tener en cuenta que la Ley 4a de 1976 ciertamente se aplicaba en la época de la suscripción de la convención, con el fin de asegurar que los pensionados de la Universidad de Antioquia tuvieran un ajuste anual en su mesada pensional, remitiendo para ello a la norma vigente reguladora de la materia.
Es decir, según el juez de la consulta, en la disposición convencional no se previó qué sucedería si la norma legal, en la cual se basaba el monto anual del reajuste pensional, llegase a ser modificada, lo que en efecto sucedió con la expedición de la Ley 71 de 1988. Para el juez de apelaciones, distinto a otros instrumentos convencionales en otras entidades, en los que se advirtió de manera expresa que la Ley 4ª de 1976 se aplicaría en todos los casos, sin consideración a su vigencia, el aparte pertinente del reajuste pensional previsto en la Ley 4ª de 1976, como extensible a los pensionados de la enjuiciada, estaba sujeto a su propia vigencia. Radicación n.° 94852 SCLAJPT-10 V.00 6 Así, el sentenciador concluyó que, culminada la vigencia y reemplazada por otra normatividad, cesaba la aplicación de aquella como base reguladora de los incrementos pensionales por reajustes a la pensión. Para corroborar la precitada conclusión, el juez colegiado se apoyó en el art. 1 de la Ley 71 de 1988 que estableció que las pensiones de que trataba la Ley 4ª de 1976 serían reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual, sin promedios de diferencia entre los distintos salarios mínimos establecidos.
El Tribunal explicó que, en aquella época, el reajuste así determinado tenía vigencia simultánea a la que se fijaba para el salario mínimo, previendo que la disposición era aplicable para las pensiones causadas a partir del 1 de enero de 1989 y eliminando el límite cuantitativo en el reajuste al 15% que hasta ese momento regulaba el parágrafo 3º del artículo 1 de la Ley 4a de 1976.
Agregó que tampoco esa situación es la que rige en la actualidad, ya que, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se fijaron nuevas reglas de juego para el reajuste de las pensiones. Así fue estipulado en su artículo 14 cuando señala que, con el objeto de que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, «se reajustarán anualmente de oficio, el 1º de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior».
Se Radicación n.° 94852 SCLAJPT-10 V.00 7 exceptuaron de dicha regla aquellas pensiones iguales al salario mínimo legal cuyo ajuste será el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. En esas condiciones, estimó, mal haría el Tribunal en entender que pensiones, como las de jubilación de la Universidad de Antioquia, puedan ser reajustadas con una fórmula distinta a la que el Sistema General de Pensiones tiene establecido desde 1993, y varias razones son las que llevan a esa conclusión. Una de ellas era que la propia Corte Constitucional, al estudiar una demanda de constitucionalidad en contra del artículo 1 de la Ley 4a de 1976, decidió declararse inhibida para decidir en atención a que dicha norma se encuentra derogada, como se dijo, desde la expedición de la Ley 71 de 1988.
El Tribunal insistió en que, si se consulta la literalidad de la cláusula convencional, es claro que, en el inciso final del artículo 15, las partes en ningún momento consagraron el derecho específico al reajuste bajo la metodología establecida en artículo 1 de la Ley 4a de 1976 ni al límite del 15% consagrado en el parágrafo 3º del citado artículo, además de que tampoco regularon la pervivencia de los beneficios como derecho autónomo, más allá de la vigencia de la ley.
Aclaró que este caso es diferente a los casos que a modo de parangón o con interés de que sean aplicados de la misma Radicación n.° 94852 SCLAJPT-10 V.00 8 manera había invocado la demandante y que tienen que ver con las sentencias 40551 de 25 de octubre de 2011; 43851 de 6 de marzo de 2012; SL 642 de 11 de septiembre de 2013; SL 2105 de 11 de febrero de 2015, rad. 49370; y SL 1846 de 17 de febrero de 2016, rad. 57420.
El Tribunal expresó que, en esos eventos, esta Sala había concluido que la Ley 4ª de 1976 sí estaba incorporada al texto convencional, aun encontrándose derogada, pues la redacción del texto en una convención y otra son diferentes, sin que puedan ser asemejados o aplicados de manera analógica, ni mucho menos considerados como precedente judicial para resolver los casos que se traen a consideración. Finalmente, el juez de apelaciones agregó que, en el hipotético caso de encontrar aplicable esa disposición de la Ley 4a de 1976, se trata de una norma que, de todas maneras, iría en contravía de lo establecido en el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, gracias a que allí se consagró que, a partir del 31 de julio de 2010, la pérdida de vigencia de las condiciones pensionales más favorables contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 94852 SCLAJPT-10 V.00 9 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín el 10 de agosto de 2021, y, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes normas: 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (violación de medio); Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 3°;
Acto Legislativo 03 de 2011, artículo 1, parágrafo 3º; artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Según el recurso, el quebranto de la ley sustantiva se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la Ley 4ª de 21 de 1976 fue incorporada integralmente, vía remisión, de manera literal, simple e incondicionada, a la Convención Colectiva de Trabajo, 1976-1977, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE Radicación n.° 94852 SCLAJPT-10 V.00 10 LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y conserva su vigencia como norma convencional que no ha sido ha sido objeto de modificación, reemplazo o derogatoria. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la Ley 4ª de enero 21 de 1976 no fue incorporada integralmente, vía remisión, de manera literal, simple e incondicionada, a la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, sin que la norma convencional haya sido objeto de modificación, reemplazo o derogatoria. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que, en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976 y en las convenciones posteriores a ésta no se plasmó la voluntad de las partes contratantes, de incorporar la Ley 4ª de 1976 al acuerdo colectivo y de mantener o conservar su vigencia. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Antioquia, y en las convenciones posteriores a ésta se plasmó la voluntad de las partes, de incorporar la Ley 4ª de 1976 al acuerdo colectivo y de mantener o conservar su vigencia. Radicación n.° 94852 SCLAJPT-10 V.00 11 El recurso denunció que las convenciones colectivas obrantes en el proceso fueron erróneamente apreciadas.
La censura le reprochó al Tribunal que se haya resistido a darle a la norma extralegal en cuestión el alcance pretendido, amparándose en la regulación legal que sobre la materia se expidió con posterioridad al momento en que se causó y reconoció el derecho pensional, porque con tal postura desconoce el alcance jurídico que tiene la remisión normativa legal incorporada en la convención colectiva de trabajo que, independientemente del devenir o suerte que tenga la disposición de origen legal que fue adoptada como norma convencional, continúa vigente, pues, desde el momento en que mediante la remisión que del mismo texto se hizo, pasó a formar parte del acuerdo colectivo de trabajo.
Señaló que, por haber sido acogido sin condición ninguna, dicho texto legal hace parte de los derechos colectivos extralegales y conserva su vigencia mientras no sea objeto de variación por voluntad de las partes, a través de otro acuerdo convencional o de anulación, en los términos de ley, circunstancias que no se han dado, pero que el operador judicial, avalando la postura de la accionada, pasó por alto, para adherirse a la decisión de primera instancia, negando el derecho a los reajustes pensionales mínimos a que tenía derecho por la incorporación incondicionada que del texto legal se hizo en la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977.
La censura reprobó que el juez de apelaciones se Radicación n.° 94852 SCLAJPT-10 V.00 12 hubiese apoyado en las modificaciones legislativas que ha habido sobre la materia, a partir de la Ley 71 de 1988, para concluir que la norma aplicable al caso de autos es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de modo que la razón o excusa expresada para no darle abrigo al petitum de la demanda, en su criterio, carece de fundamento.
Consideró que el Tribunal se apartó no solo del principio constitucional de favorabilidad, sino de la línea jurisprudencial de su propio órgano de cierre y de los precedentes judiciales aplicables al caso, que, resaltó, tienen la connotación de ser vinculantes, por provenir, en particular, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, sobre el alcance y validez de la incorporación de normas legales a la convención colectiva de trabajo, han determinado que tal incorporación las convierte en normas contractuales, vinculantes para las partes, como expresamente se ha resuelto, de manera reiterada y pacífica, en sus múltiples pronunciamientos.
De lo anterior, consideró que la posición del Tribunal así como la del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, no es coherente ni jurídicamente aceptable, en cuanto que no desarrolla ni el derecho superior a la favorabilidad, ni sigue el precedente judicial para darle solución a la controversia y tampoco justifica su desconocimiento.
La censura se refirió a la intencionalidad irrefutable de las partes celebrantes de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, en cuanto a su cláusula 15 en cuestión, de que Radicación n.° 94852 SCLAJPT-10 V.00 13 esta no fue solo la de adoptar a la Ley 4ª de 1976 como norma convencional, a la que hace remisión expresa, sino la de darle permanencia, voluntad que emana precisamente de su redacción. Citó la redacción de la norma convencional en comento en la parte que dice: «La Universidad DARÁ cumplimiento a la Ley 4ª de 1976» y expresó que el verbo empleado, en futuro, «…DARÁ …» denota su aplicabilidad de manera atemporal, puesto que sería inocuo o inútil haberla incorporado o haberla señalado como disposición a la que se daría aplicación como norma convencional, si su vigencia estuviera atada a la de la misma ley como tal, ya que, por su carácter de norma legal, es de obligatorio acatamiento, mientras conserve la vigencia, no así la incorporada a la convención colectiva de trabajo, cuyo vigor pende es de esta última, independiente de lo que hubiere sucedido en el futuro con la Ley 4ª de 1976, llevada, en el sub lite, insistió, al cuerpo normativo particular, esto es a la Convención Colectiva de trabajo 1976-1977.
La impugnante, entre otras, citó las sentencias CSJ SL 2055-2022, SL 1945-2022 y SL 2508-2022, como precedentes que favorecen su acusación. VII. RÉPLICA La contraparte formuló reparos de técnica al recurso. Señaló que lo cuestionado mediante el cargo es que, supuestamente, hubo una aplicación indebida de una serie Radicación n.° 94852 SCLAJPT-10 V.00 14 artículos legales y constitucionales, no obstante, en la demostración del cargo se advirtió que lo que realmente se censura no es que el ad quem haya incurrido en un error determinado por la aplicación de una norma a un hecho no previsto en su supuesto fáctico, sino a una interpretación errónea materializada, de acuerdo con los argumentos, en la asignación de un sentido o alcance diferente a las disposiciones en comento, pudiéndose tipificar entonces dentro del yerro por interpretación errónea.
Por lo anterior, la réplica discrepó de que la censura formulara la acusación por la vía indirecta, por una inexistente aplicación indebida, por lo cual debía resultar impróspero, máxime si se tiene en consideración que los argumentos que desarrollan el cargo formulado son similares a los fundamentos que fueron expuestos por la recurrente en el recurso de ambas instancias del proceso, por lo que, en su criterio, la casación interpuesta pareciera erigirse como una instancia adicional del proceso.
Sobre el fondo, la réplica sostuvo que no se dio la incorporación de la Ley 4a de 1976 en la convención colectiva 1976-1977, en el caso de autos. Aceptó que, si bien es cierto que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, pese a haber sido derogada, es posible que la Ley 4a de 1976, en virtud de una convención, sea aplicada después de tal derogatoria, ello ha estado supeditado a que resulte claro y probado que la voluntad de las partes fue darle vigencia a esa norma, independientemente de que perviva o no el ordenamiento Radicación n.° 94852 SCLAJPT-10 V.00 15 jurídico.
La opositora replicó que, del tenor literal del texto convencional, se extrae que la voluntad de las partes fue la de dejar por sentado que la Universidad, en esos casos específicos, daría cumplimiento a una norma legal en ese entonces vigente, lo cual debe entenderse en su sentido natural como una remisión a una norma general que para el momento regía, caso similar a cuando una norma se remite a otra, pero no a la adopción de un régimen específico de incrementos.
Así, la oposición alegó que la referencia que se hace de la Ley 4a de 1976, en la convención colectiva, es meramente ilustrativa y no tiene la vocación de incorporar la ley en comento en el texto convencional. También invocó el Acto Legislativo 01 de 2005 y la interpretación que de éste han hecho tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, en el sentido de que no es viable que existan beneficios convencionales más allá del 31 de julio de 2010, salvo que se trate de derechos adquiridos, pero alegó que el reajuste a la pensión no constituye derecho adquirido alguno, pues tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-110 de 2006), Consejo de Estado (Radicación 11001-03-24-000-2010- 00007-00 (3294-14), 17 de agosto de 2017) como la de esta Corporación (SL3865-2021) tiene dicho que no existe un derecho adquirido respecto del porcentaje de incremento de las pensiones.
Radicación n.° 94852 SCLAJPT-10 V.00 16 Por tanto, manifestó que existe una regla jurisprudencial que indica que los incrementos pensionales actualmente se encuentran gobernados por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; con lo cual, ante la existencia de una norma imperativa que regula lo atinente a los incrementos pensionales, contenida en el citado artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la cual rige incluso frente a los pensionados bajo el rigor de la Ley 4a de 1975, no es viable pretender la protección de un supuesto derecho adquirido que es contrario a las leyes de orden público que regulan la materia.
Adicionalmente, la réplica mencionó que la Corte Constitucional, en sentencia C-435-2017, señaló que los pensionados no tienen un derecho adquirido sobre el porcentaje en que se deben incrementar las pensiones. Agregó que, en el caso concreto, el trámite administrativo frente al reajuste pensional culminó con la expedición de la Resolución Rectoral 36932 de 19 de abril de 2013, cuya notificación personal se realizó el 19 de septiembre del mismo año, habiéndose radicado la demanda el 21/09/2018, es decir, transcurridos más de 5 años de haberse agotado la reclamación, por lo que, en virtud de la prescripción, no habría reajustes susceptibles del reconocimiento con anterioridad al 31 de julio de 2010, momento de pérdida de vigencia de las condiciones pensionales más favorables contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados; precisando que los reajustes no Radicación n.° 94852 SCLAJPT-10 V.00 17 pueden catalogarse como derechos adquiridos por las razones expuestas.
VIII. CONSIDERACIONES No tiene razón la réplica cuando le achaca al cargo el reparo de técnica consistente en que la censura no debió optar por la modalidad de aplicación indebida, por la vía indirecta, sino que la disconformidad de la censura debió presentarse por la interpretación errónea. No se puede perder de vista que la impugnación gira en torno a la valoración de la prueba de la convención colectiva 1976-1977, en relación con el contenido del art. 15, puesto que la censura se lamenta de que el juez de apelaciones decidiera que la citada convención no incorporó los incrementos pensionales de la Ley 4a de 1976, sino que se trató simplemente de una remisión legal, mientras estuviera vigente, en tanto que, según su criterio, la convención sí incorporó el mencionado texto legal, al margen de la vigencia de la ley, disconformidad que bien podía ser planteada por la vía indirecta, por aplicación indebida de los arts. 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual efectivamente hizo la impugnación y, por tanto, es viable el estudio de fondo del cargo.
Le corresponde a la Sala determinar, si le asiste razón el sentenciador de apelaciones, en cuanto consideró improcedente el reajuste pretendido, con arreglo a la intelección que le dio al artículo 15 de la Convención Radicación n.° 94852 SCLAJPT-10 V.00 18 Colectiva de Trabajo 1976-1977, suscrita entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA; o si, por el contrario, las normativas denunciadas permiten, dentro de su exegesis, la incorporación del tantas veces aludido incremento pensional en la preceptiva extralegal, conforme lo pone de presente la recurrente.
Para efectos de resolver el eje central de la problemática ya descrita, la Corte debe precisar que, pese a la vía de violación seleccionada para el ataque, ninguna discrepancia existe respecto de los siguientes supuestos fácticos: i) la actora laboró al servicio de la Universidad de Antioquia como trabajadora oficial desde el 1 de febrero de 1972 hasta el 25 de marzo de 1996;
(ii) la institución le reconoció una pensión de jubilación mediante Resolución 12207 de 18 de abril de 1996, a partir del 26 de marzo de ese mismo año (fls. 36 y 37); y (iii) a partir del año 2000, su pensión ha sido reajustada en un porcentaje inferior al 15%. En lo que estrictamente interesa al ataque, considera la Sala que el Tribunal incurrió en los errores de hecho que se le endilgan en la acusación, al efectuar la intelección del artículo 15 de la pluricitada preceptiva convencional, conforme pasa a explicarse: En efecto, el juez de segunda instancia señaló que, en la cláusula 15 del texto convencional, no se previó la incorporación de la Ley 4ª de 1976, sino que se hizo simplemente una remisión normativa sin regular la Radicación n.° 94852 SCLAJPT-10 V.00 19 permanencia de los beneficios como derecho autónomo más allá de la vigencia de la ley.
Para una mejor ilustración, la Sala se permite transcribir textualmente, lo que prevé el aludido artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, suscrita entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y que corresponde al siguiente tenor: Artículo décimo quinto. Prestaciones extralegales para pensionados.
A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas.
Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación.
PARÁGRAFO. La mensualidad de que trata el artículo quinto de la Ley 4ª de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga la Universidad. Fl. 73. Sobre el alcance de dicha disposición convencional, debe señalarse que ya la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse a ese respecto, verbigracia en sentencias CSJ SL1149-2022, donde sostuvo que la intelección de este artículo desde su vista gramatical y sistemática, se armoniza con «la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, Radicación n.° 94852 SCLAJPT-10 V.00 20 accedan a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente».
De igual forma, se ha precisado por esta Corporación que la intención expresada por las partes suscriptoras del citado acuerdo convencional fue la de incorporar todos los derechos previstos en la Ley 4a de 1976, para de esa forma mantener vigente los beneficios allí contemplados, ante una eventual derogatoria de tal normativa, como efectivamente sucedió con posterioridad.
En similar sentido, se pronunció esta Corporación en sentencias CSJ SL2201-2022, SL2407-2022, SL2508-2022. De conformidad con el derrotero jurisprudencial señalado, se reitera que, de la lectura del texto convencional transcrito, esta Corte colige que los incrementos debatidos, se constituyen en derechos adquiridos de la actora, bajo el entendido que consolidó su estatus de pensionada, con fundamento en las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977, esto es, ninguna afectación pudo sufrir el derecho de la demandante, a raíz de la expedición del Acto legislativo 01 de 2005, en tanto para el momento de su vigencia, ya tenía un derecho reconocido, pues, como se recuerda, la pensión se otorgó a partir del 26 de marzo de 1996.
Aunado a lo expuesto, en sentencia CSJ SL2840-2022, Radicación n.° 94852 SCLAJPT-10 V.00 21 la Sala al estudiar el alcance de la referida cláusula convencional, memoró las reglas impartidas por la Corporación en materia de interpretación, vertidas en la sentencia CSJ SL1947-2021, donde al efecto adoctrinó: En efecto, esta Corporación ha subrayado la importancia de tener en cuenta los «elementos pragmáticos-contextuales» (CSJ SL5159-2018) en la interpretación de los enunciados de los acuerdos laborales.
Los juzgadores al enfrentarse a un dilema hermenéutico relacionado con una norma de una convención colectiva de trabajo, han de atribuir a los términos y frases empleados un sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales y a los centros de trabajo en los cuales se suscriben los acuerdos. En este sentido, los tecnicismos o ficciones jurídicas no deben tener un lugar privilegiado sobre los términos corrientes de las cláusulas, a menos que los interlocutores acudan a ellos para delimitar conceptos o instituciones propias de la dogmática jurídica.
No hay que olvidar que no siempre los interlocutores sociales son abogados o poseen un conocimiento técnico-jurídico. Cuando se redactan las cláusulas se estila un lenguaje común, propio de personas y grupos sociales interesados en dar fin a un conflicto entre ellos. Por tanto, es clave no perder de vista esto, como tampoco el contexto y el objeto o fin para el que se suscriben los acuerdos.
No sobra agregar, para finalizar, que ninguna afectación pudo haber sufrido el derecho de la demandante, como consecuencia de la enmienda introducida al Artículo 48 de la Constitución Política en materia de negociación colectiva sobre la materia pensional, en tanto para la data de vigencia de esa nueva normativa se trataba la prerrogativa de un derecho adquirido.
Finalmente, cumple acotar que, como ya lo ha asentado esta Sala (CSJ SL4189-2022), los incrementos pretendidos por la recurrente constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues aquella se encuentra pensionada desde el año 1996, con venero en la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977 y, como quedó visto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, lo cierto es que esta siguió rigiendo dichos beneficios por virtud de lo instituido en el referido Radicación n.° 94852 SCLAJPT-10 V.00 22 acuerdo colectivo.
De esta manera fluye con claridad, la innegable conclusión relativa a la existencia de un derecho adquirido a favor de la accionante, dada la fecha en que se causó su pensión de jubilación 1996, el que, atendiendo la correcta interpretación de la cláusula convencional precitada, debe serle garantizado, sin que resulte admisible ninguna lectura diferente.
Bajo las motivaciones que anteceden, al confirmar la decisión absolutoria del juez primigenio, el Tribunal desconoció, en efecto, la correcta intelección de la normativa convencional objeto de estudio, la cual, conforme al criterio reiterado de la Corporación, propende por el otorgamiento del beneficio deprecado, como un derecho adquirido acorde con lo allí estatuido.
Por lo visto, se impone la prosperidad del cargo propuesto y, en consecuencia, habrá lugar a casar el fallo confutado. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dada su prosperidad. Para mejor proveer, se ordenará que, por Secretaría de la Sala, se oficie a: 1. La Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la Radicación n.° 94852 SCLAJPT-10 V.00 23 respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el desde el 1 de enero de 2000 y, en relación con la demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese año, indicando y discriminando, además, cuáles pagos les ha hecho por todo concepto desde la misma fecha, mes a mes, hasta el momento actual. 2.
Asimismo, se oficiará a Colpensiones para que, en igual lapso, certifique a partir de qué fecha le reconoció la pensión de vejez a la demandante e indique los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesada. Recibida la respuesta, por Secretaría se dará traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme con lo dispuesto por el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para proferir la sentencia que corresponda.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de marzo de 2022, en el proceso que instauró JOSEFINA PISCAL LÓPEZ contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
Radicación n.° 94852 SCLAJPT-10 V.00 24 En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que, por Secretaría de la Sala, se oficie a: 1. La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el desde el 1 de enero de 2000 y, en relación con la demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese año, indicando y discriminando, además, cuáles pagos les ha hecho por todo concepto desde la misma fecha, mes a mes, hasta el momento actual. 2.
Colpensiones para que, en igual lapso, certifique a partir de qué fecha le reconoció la pensión de vejez a la demandante e indique los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesada. Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 94852 SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 94852 SCLAJPT-10 V.00 26 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO