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SL914-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL914-2022 Radicación n.° 86604 Acta 08 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 7 de febrero de 2019, en el proceso que instauró ESMERALDA CARDONA ZAPATA en su contra y de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. AUTO Se reconoce personería al abogado Francisco José Cortés Mateus, identificado con C.C. n.º 79.778.513 y T.P. n.º 91.276 del C.S. de la J., para actuar en representación de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, conforme a los términos del poder que reposa en el cuaderno de la Corte.

Radicación n.° 86604 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Esmeralda Cardona Zapata demandó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante Colfondos S.A.) y a Allianz Seguros de Vida S.A. (en adelante Allianz S.A.), con el fin de que le reconocieran y pagaran la pensión de sobrevivientes en un 50% de la mesada pensional, el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación, a partir del 12 de septiembre de 1997, fecha en la que falleció su compañero permanente.

Fundamentó sus peticiones, en que convivió con Daniel Eduardo Gómez Bonilla en unión marital de hecho por dos años y nueve meses, tiempo en el cual dependió económicamente de él; que cuando ocurrió su muerte estaba embarazada de María Antonia Cardona Zapata, quien nació el 18 de septiembre de 1997 y que solicitó a Colfondos S.A. el reconocimiento pensional en favor de ambas, pero le fue concedida en un 100% a su hija, porque no aportó sentencia de la declaratoria de la unión marital de hecho.

Advirtió que el 22 de septiembre de 2015 presentó nuevamente la solicitud pensional, sin embargo, mediante oficio del 7 de abril de 2016 la entidad insistió en que debía allegar sentencia que «[…] determine si algún otro reclamante ostenta la condición de beneficiario de algún porcentaje del valor de mesada pensional». Reprochó que el fondo privado estuviese exigiendo requisitos que no contenían los artículos 46 y 47 de la Ley Radicación n.° 86604 SCLAJPT-10 V.00 3 100 de 1993, último que previó que no era necesario demostrar la convivencia durante los últimos 2 años de vida del causante cuando la pareja hubiese procreado al menos un hijo.

Al dar respuesta a la demanda, Allianz S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo aceptó la fecha del fallecimiento, dijo que no le constaban los demás y señaló que José Gilberto Gómez y María Fabiola Bonilla, padres del fallecido, presentaron un escrito el 12 de diciembre de 1997 alegando que su hijo vivió con ellos hasta el 26 de julio del mismo año y que dependieron económicamente de él. En su defensa propuso las excepciones de cumplimiento de la obligación derivada de la póliza colectiva de seguro previsional, marco de los amparos y alcance contractual del asegurador, falta de cobertura frente a los intereses moratorios, límites y sub límites máximos de la eventual responsabilidad de pago y condiciones del seguro, enriquecimiento sin causa y prescripción. Colfondos S.A. rechazó las pretensiones y frente a los hechos, admitió los trámites administrativos, negó la calidad de compañera permanente de la demandante y afirmó que no le constaban los demás. Alegó las excepciones de inexistencia de la obligación y de atender el pago del retroactivo ya cancelado a favor de María Cardona Zapata, falta de causa y buena fe y ausencia de intereses moratorios.

Radicación n.° 86604 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 20 de febrero de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. que denominó falta de cobertura frente a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de manera parcial la de prescripción conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, representada legalmente por el Dr. JAIME RESTREPO PINZÓN o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora ESMERALDA CARDONA ZAPATA […] la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente DANIEL EDUARDO GOMEZ (sic) BONILLA a partir del 1° de mayo de 2016.

El monto de la mesada pensional es por el 50% de la pensión de sobreviviente que se reconoció con ocasión del fallecimiento del señor DANIEL EDUARDO GÓMEZ BONILLA, sin perjuicio de los incrementos legales y de las mesadas adicionales de cada anualidad.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a la señora ESMERALDA CARDONA ZAPATA los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales adeudadas desde el 1° de mayo de 2016 hasta la fecha en que se efectúe su pago.

CUARTO: AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a descontar del retroactivo los correspondientes aportes para el sistema de seguridad social en salud sobre las mesadas ordinarias.

QUINTO: CONDENAR igualmente a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. a pagar a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS con destino a la cuenta de ahorro individual del señor DANIEL EDUARDO GOMEZ BONILLA la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes de la demandante.

SEXTO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS de las demás pretensiones de la demanda. Radicación n.° 86604 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 7 de febrero de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas, confirmó el proferido en primera instancia. Estableció que el problema jurídico consistía en «[…] determinar a quién le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante Daniel Gómez Bonilla fallecido el día 12 de septiembre de 1997, junto con las mesadas o retroactivos causados desde la fecha del fallecimiento, mesadas adicionales».

Enunció que el expediente contenía el oficio de Colfondos S.A. por medio del cual le informó a la demandante que le reconoció la pensión de sobrevivientes a su hija; el oficio del 28 de mayo de 2003 de Colseguros dirigido a Colfondos S.A. informándole que el siniestro de Daniel Gómez Bonilla ocurrió el 12 de septiembre de 1997; la comunicación en la que le niegan la prestación y las declaraciones extra juicio del 2 de octubre de 1997 realizadas por Jorge Iván González Restrepo y Ricardo Hernán Cedeño Jaramillo.

Refirió que con el fin de demostrar la convivencia requerida se rindieron los testimonios de Hernán, Carmenza, María Saturia y Beatriz Gaviria Martínez, además del interrogatorio de la parte demandante. Radicación n.° 86604 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó que, según lo enseñado en las sentencias de la Corte Constitucional CC C-002 de 1999 y C-080 de 1999, la pensión de sobrevivientes fue uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución de los objetivos de la seguridad social, particularmente, con el fin de que las personas más cercanas que dependían financieramente del causante no se vieran afectadas en el ámbito socioeconómico tras su fallecimiento.

Precisó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 era la norma aplicable al asunto y, por lo tanto, a la compañera permanente supérstite le correspondía acreditar que hizo vida marital con el afiliado hasta su muerte, y que cohabitaron de manera continua, al menos, durante los dos últimos años de vida, toda vez que la convivencia real y efectiva era el elemento que legitimaba el reconocimiento pensional.

Expresó que para efectos de demostrar la convivencia no existía una tarifa legal, así que las partes podían acudir a cualquier medio probatorio consagrado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en materia laboral. Después de lo cual, estimó: En primer lugar, tenemos que al estudiar en conjunto el material probatorio allegado al proceso, la señora ESMERALDA CARDONA ZAPATA para acreditar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivencia del fallecido, solicitó los testimonios de los señores BEATRIZ GAVIRIA MARTÍNEZ, SATURIA GAVIRIA MARTÍNEZ, CARMENZA GAVIRIA MARTÍNEZ Y HERNÁN GAVIRIA MARTÍNEZ, quienes en calidad de amigos de infancia del causante, manifestaron de manera contundente que la señora ESMERALDA CARDONA vivía con el causante como compañera permanente, que la pareja nunca se separó, solamente hasta el día del fallecimiento.

Adicionalmente, Radicación n.° 86604 SCLAJPT-10 V.00 7 manifestaron de manera unánime que tuvieron conocimiento de que el señor DANIEL EDUARDO, era quien pagaba los gastos ocasionados en el transcurso de la relación sentimental, a folio 3 y 4, se observa declaración extra proceso que data de 2 de octubre de 1997, con posterioridad de 20 días del hecho lamentable, rendida por los señores JORGE IVAN GONZÁLEZ RESTREPO y RICARDO HERNÁN CEDEÑO JARAMILLO, quienes manifestaron conocer de la convivencia bajo el mismo techo con la señora ESMERALDA CARDONA y que la relación duró hasta el fallecimiento del señor DANIEL EDUARDO.

Entonces teniendo en cuenta que la norma vigente al fallecimiento era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como ya se expuso, esta exige demostrar la convivencia a quien aspire a obtener el derecho reclamado, porque el propósito seguido por dicha presentación, es el de ofrecer un marco de protección a los familiares del fallecido o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte, por lo tanto se debe resaltar que la convivencia es el criterio a tener en cuenta, que la protección familiar perseguida es favorecer aquellos matrimonios o uniones permanentes de hecho que demuestren fehacientemente un compromiso de vida real y con vocación de continuidad.

Es conveniente reseñar que la jurisprudencia tiene definido que el requisito de la convivencia es exigible por igual a la cónyuge y a la compañera sobreviviente del pensionado o afiliado, entre otras pueden citarse las sentencias del 5 de mayo y 25 de octubre de 2005, 28 de julio de 2009 y 7 de julio de 2010, radicados 25560, 24235, 35463 y 37185 respectivamente.

Por otro lado, alegan los apoderados de las entidades demandas respectivamente, no tener la demandante el derecho deprecado en razón que no alcanzó a probar en el proceso tal condición, dicho esto la sala difiere de tal argumentación ya que en el transcurso del proceso en los testimonios se demuestra que la actora cumple con los requisitos sine quanon (sic) de la convivencia también con las declaraciones extra proceso vertidas por los señores JORGE IVAN GONZÁLEZ RESTREPO y RICARDO HERNÁN CEDEÑO JARAMILLO, que se encuentran a folios 3 y 4 del expediente, y no se puede pretender que por contestar por parte de dichos testigos unas preguntas que son del fuero interno de las personas que se encuentran en relación como son, la cuantía precisa del salario devengado por el causante, fechas precisas del inicio de la relación, entre otros actos no procure desestimar lo que en realidad importa al caso de autos como es la convivencia y que los testigos por ser amigos de vieja data, pueden asegurar existió, como plenamente se observó en el proceso.

Radicación n.° 86604 SCLAJPT-10 V.00 8 Luego, señaló que los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sí eran procedentes, debido a que Colfondos S.A. le impidió el reconocimiento pensional a la demandante de forma oportuna. Además, puntualizó que eran exigibles a partir del 1º de mayo de 2016, fecha en la que su hija dejó de recibir el 50% restante de la pensión que quedó en suspenso hasta que aquella demostrara la calidad de beneficiaria.

Concluyó que «[…] la demandante y el causante convivieron por más de 2 años exigidos por la norma en su momento bajo el mismo techo, por lo tanto, le asiste el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Daniel Gómez Zapata». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y la absuelva de las pretensiones. Radicación n.° 86604 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados, coadyuvados por Allianz S.A. y resueltos en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, en aplicación indebida de los artículos 47 literal a y 141 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política. Indica los siguientes como errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante convivió por espacio superior a dos años con el afiliado fallecido, DANIEL EDUARDO GÓMEZ BONILLA (Q.E.P.D.), con antelación a su fallecimiento, el día 12 de septiembre de 1997.

No dar por demostrado, estándolo, que entre la señora ESMERALDA CARDONA ZAPATA y el señor DANIEL EDUARDO GÓMEZ BONILLA (Q.E.P.D.), se presentó una convivencia por un término menor a 6 meses con antelación a su fallecimiento el día 12 de septiembre de 1997. Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante ESMERALDA CARDONA ZAPATA, tiene la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivencia, por el fallecimiento del afiliado DANIEL EDUARDO GÓMEZ BONILLA (Q.E.P.D.).

Manifiesta que estos fueron producto de la apreciación errónea del interrogatorio de parte de la demandante; la sentencia de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales del 27 de marzo de 2001, con ocasión del proceso ordinario de filiación extramatrimonial iniciado por Esmeralda Cardona Zapata, en representación de su hija; el formulario de afiliación suscrito por el fallecido el 20 de marzo de 1996; las declaraciones extra juicio rendidas por Radicación n.° 86604 SCLAJPT-10 V.00 10 Jorge Iván González Restrepo y Ricardo Hernán Cedeño Jaramillo; la comunicación suscrita el 12 de diciembre de 1997 por José Gilberto Gómez Tabares y María Fabiola Bonilla Rincón y los testimonios de Hernán, Beatriz, María Saturia y Carmenza Gaviria Martínez.

Explica que la demandante confesó que convivió con el afiliado en el barrio la Enea de Manizales durante los últimos meses de su embarazo en 1997, lo cual el Tribunal también debió apreciar en conjunto con las demás pruebas, específicamente, los testimonios y la sentencia de la Sala de Decisión Civil Familia del 20 de marzo de 2001, pues de esa forma hubiese concluido que la convivencia entre ellos no duró más de cuatro meses.

Expresa que en dicho proceso se tuvieron en cuenta las declaraciones de los padres del fallecido, quienes señalaron que no conocieron a la demandante, sino hasta el día del velorio y que la cohabitación entre ellos comenzó en 1997, «[…] sin perjuicio de la probable existencia de una relación de noviazgo con antelación a este año, más no de convivencia con miras a la conformación de un núcleo familiar».

Aduce que en el formulario de afiliación del 3 de marzo de 1996 el causante registró como beneficiarios a sus padres y no a la demandante, además consignó como su lugar de residencia la Carrera 15A No. 63-67 de Manizales, la cual fue la misma dirección relacionada como el domicilio del escrito del 12 de diciembre de 1997, lo cual indica que para marzo de 1996 el fallecido vivía en la casa de sus padres.

Radicación n.° 86604 SCLAJPT-10 V.00 11 Señala que las declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaría Quinta del Círculo de Manizales por Jorge Iván González Restrepo y Ricardo Hernán Cedeño Jaramillo, «[…] no dan cuenta de la ciencia de los mismos, ni sustentan de manera alguna las circunstancias de tiempo, modo y lugar conforme a las cuales les consta que la demandante convivió por un término superior a dos años con el afiliado fallecido».

Después concluye: El error en cuanto a la indebida apreciación del interrogatorio en el cual se confesó la convivencia con el afiliado en los últimos meses de vida, en la casa del barrio la Enea, en todo caso no mayor a cuatro meses con antelación a su fallecimiento, de haber sido apreciada en conjunto con los demás medios probatorios, resultaría suficiente para que el Tribunal absolviera a mi representada al encontrarse probado que efectivamente existió una relación de noviazgo entre el afiliado y la demandante, pero que en el mejor de los casos la convivencia entre los mismos no se dio sino hasta principios del año 1997 y de manera alguna por espacio superior a dos años, de manera que la sentencia debe ser casada al ser indebidamente aplicado el articulo 47 literal a) de la Ley 100 de 1993.

Así mismo resulta importante destacar que dicho artículo en su versión original de la Ley 100 de 1993, exige a la cónyuge o compañera permanente del afiliado fallecido, probar que hizo vida en común con el causante por lo menos por espacio superior a dos años. Sobre este punto en consecuencia es sabido que tal condición es ha predicado también exigible por la muerte del afiliado, pero este requisito solo se puede obviar en el caso de la muerte del pensionado o afiliado que se encontraba cercano a alcanzar la calidad de jubilado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia entre otras en las sentencias SL 6286-20, Rad. 62413 de 3 de mayo de 2017;

SL 38640 de 3 de mayo de 2011; Rad. 36579 de 12 de agosto de 2009; Rad. 33003 de 16 de septiembre de 2008; Rad. 31586 de 19 de septiembre de 2007; Rad. 26566 de 22 de noviembre de 2006; Rad. 22560 de 5 de mayo de 2005; Rad. 24235 de 25 de octubre de 2005; Rad. 35463 de 28 de julio de 2009 y Rad. 37185 de 7 de julio de 2010, cuando se ha procreado un hijo con el pensionado en el término señalado de dos años con antelación a su fallecimiento, incluso en el caso de los hijos póstumos, pero no es el caso de conocimiento, puesto que se trata de un afiliado y no pensionado, el cual resulta claro que no se encontraba Radicación n.° 86604 SCLAJPT-10 V.00 12 tampoco próximo a alcanzar la pensión de jubilación, de manera que la demandante debió acreditar por ser su carga probatoria, la convivencia por el inexorable término mínimo de los dos años mencionados con antelación a la muerte del pensionado, lo cual no logra.

En consecuencia, se solicita a los señores Magistrados casar la sentencia del Tribunal Superior de Cali y constituida en tribunal de instancia, revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia al no probarse la convivencia mínima exigida por las razones tantas veces anotadas. VII. RÉPLICA Esmeralda Cardona expresa que la recurrente olvidó que el argumento del juzgado, también confirmado por el Tribunal, se centró en que su hija nació dentro de los últimos 2 años de vida del causante, lo cual no fue objeto de apelación, pero sí fue mencionado en este recurso, y por lo tanto la Sala no debe tener en cuenta ese aspecto para la resolución del caso.

Advierte que las pruebas no calificadas fueron analizadas por los juzgadores en ejercicio de la libertad de la valoración probatoria del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales condujeron a concluir que sí tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por el nacimiento de su hija entre los dos últimos años de vida del causante y también porque demostró que convivieron por ese mismo término con el ánimo de conformar una familia.

Aduce que al no haberse probado que hubo algún error en la valoración del interrogatorio de parte, siendo esta la Radicación n.° 86604 SCLAJPT-10 V.00 13 única prueba acusada hábil en casación, la Sala no puede adentrarse en el estudio de las demás no calificadas y, como consecuencia, debe mantenerse en firme la decisión recurrida. VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la sede casacional no tiene la finalidad de resolver el objeto de litigio definido en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido. En esa medida, al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión del Tribunal, siempre que el recurso satisfaga con sus exigencias propias, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política (SL12326-2017, SL3798-2020).

La inexistencia de la argumentación mínima que requiere la acusación en sede extraordinaria en contra de los pilares de la sentencia recurrida supone una simple disconformidad de lo que se sugiere que debió ser el soporte jurídico y fáctico de la decisión del juzgador, toda vez que no Radicación n.° 86604 SCLAJPT-10 V.00 14 se procuraría desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara las providencias judiciales, sino más bien reprochar las conclusiones probatorias que resultaron contrarias a los intereses del recurrente.

La recurrente cuestiona el valor probatorio que el fallador le adjudicó al interrogatorio de la parte demandante y las declaraciones de los terceros, pues, asegura que tales manifestaciones no conducían a determinar que esta convivió con el causante durante los dos años anteriores a su fallecimiento, por el contrario, demuestran que la cohabitación no fue mayor a cuatro meses y que realmente tuvieron una relación de noviazgo, sin vocación de permanencia ni con el ánimo de conformar una familia.

Por su parte, el Tribunal consideró que la convivencia requerida en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 estaba suficientemente demostrada con las pruebas testimoniales, toda vez que los testigos fueron unánimes y contundentes en declarar que esta sí existió durante los últimos dos años de vida del causante y que, además, era él quien pagaba los gastos de la casa en donde vivió con la demandante hasta su fallecimiento.

Para la Sala, la conclusión del fallador se encuentra amparada a la luz del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, en el sentido que los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias Radicación n.° 86604 SCLAJPT-10 V.00 15 relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514-2017).

Aunque el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[ ] no se podrá admitir su prueba por otro medio», circunstancia que no se presenta este asunto.

Tampoco podría la Sala adentrarse al estudio de las probanzas acusadas por Colfondos S.A. como erróneamente apreciadas, como quiera que su naturaleza testimonial las exime del grupo de aquellas calificadas y admisibles en sede de casación, sin que esto signifique que los jueces de instancia no pueden fundar su convencimiento en ellas, tal y como ocurrió en el presente caso.

Lo anterior hace inviable que sobre éstas se funde un cargo como el planteado por la senda indirecta (CSJ SL318- 2018; CSJ SL10195-2017; CSJ SL, 17 marzo 2009, radicación 31484; CSJ SL, 4 noviembre 2009, radicación 36218; CSJ SL, 23 julio 2008, radicación 33774) y conduce indefectiblemente a su fracaso. Así las cosas, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo son pruebas calificadas en la casación del trabajo el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial y en esta medida, el análisis en esta sede se centra únicamente en aquellos medios de convicción que ostentan Radicación n.° 86604 SCLAJPT-10 V.00 16 tal calidad.

De todas formas, conviene precisar que, si bien el interrogatorio de parte acusado fue referenciado por el Tribunal en sus consideraciones, a la luz del análisis y las conclusiones probatorias, no representó un fundamento para la decisión confirmatoria. Aun menos fue valorado el formulario de afiliación suscrito por el fallecido el 20 de marzo de 1996.

Por lo tanto, cabe recordar que la falta de apreciación y la indebida valoración de las pruebas son dos fenómenos diferentes, pues en el primero se emite un juicio sobre su valor, en tanto que, si se deja de hacerlo, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrece (CSJ SL4924-2020). Adicionalmente, la declaración de parte no es un medio de prueba considerado en sí mismo hábil en la casación del trabajo, salvo que contenga la confesión de algún hecho (CSJ SL10880-2017).

Según el artículo 191 del Código General del Proceso, para que la confesión se produzca requiere: (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que verse sobre hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria; (iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba;

(iv) que sea expresa, consciente y libre; (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento y (vi) que se encuentre Radicación n.° 86604 SCLAJPT-10 V.00 17 debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. A juicio de la recurrente, la demandante confesó que: […] el afiliado permanecía en la casa de sus padres entre semana, visitándola los fines de semana en Arauca, Caldas, pero que eso sólo ocurrió durante los primeros cuatro meses de embarazo dado que este era de alto riesgo.

Señala haber vivido más que todo en la habitación arrendada por su prima y luego menos de 6 meses en el barrio la Enea con el afiliado. Tal como se aprecia, de la diligencia del interrogatorio de parte, surge la confesión judicial de la demandante de un hecho irrefutable y es que la demandante manifiestamente acepta haber convivió con el afiliado DANIEL EDUARDO GÓMEZ BONILLA, en el barrio la Enea de la ciudad de Manizales durante los últimos meses de su embarazo en el año de 1997.

Como respuesta a la pregunta de la jueza concerniente al año en que empezó la convivencia efectiva, Esmeralda Cardona Zapata contestó: ECZ: Pues vea, yo en este momento, ya ha pasado mucho tiempo. No lo tengo muy clara, pero nosotros al momento de él morir ya llevábamos alrededor de tres o tres años o algo conviviendo juntos. Porque en si (sic) la relación duró casi más de seis años.

J: Usted dice que él se quedaba de viernes a lunes en su casa, que usted se fue a un caserío que se llama Arauca, ¿entre semana él con quien se quedaba? ECZ: En la casa de los padres. J: ¿Eso hasta cuándo fue? ECZ: No, esos fueron los primeros cuatro meses de embarazo porque vuelvo y le digo que mi embarazo era de alto riesgo. No fueron ni cuatro meses porque allá tuve principios de aborto entonces me llevaron al Hospital del dicho pueblo, pero entonces el médico me dijo que era muy difícil mi embarazo, entonces me tenían que trasladar a Manizales y por ende no podía volver allá porque no podía viajar.

Entonces yo creo que fue algo de menos de 4 meses que yo estuve allá. En ese entonces inmediatamente cuando yo llegué a Manizales él ya había conseguido la casa en la Enea porque ya ahí si íbamos a vivir. J: ¿Cuánto tiempo vivieron en la Enea? Radicación n.° 86604 SCLAJPT-10 V.00 18 Allá en la Enea… bueno nosotros vivimos más que todo donde una prima que nos arrendó un apartamento antes del embarazo, que ahí es donde vivíamos, donde mi prima y en la Enea como tal, nosotros alcanzamos a vivir menos de seis meses.

De la transcripción resalta la descontextualización frente a lo manifestado por la demandante, dado que nunca admitió de manera aislada y en contravía de sus propios intereses que vivió con el causante menos de seis meses en el barrio la Enea, pues ya venían conviviendo con anterioridad a su estado de embarazo. Y los períodos que hacen referencia a la habitación en distintos lugares y los traslados de vivienda responden al contexto de su embarazo si se considera todo el contenido del interrogatorio de parte.

En lo que respecta a la sentencia dictada dentro del proceso ordinario de filiación, la Sala rememora que todas aquellas sentencias aportadas al expediente -incluso las que provengan de un conflicto anterior entre las mismas partes con diferencia de causa y objeto-, ostentan el carácter de documentos públicos auténticos, motivo por el que pueden actuar como prueba hábil en casación de acuerdo con lo estipulado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 27 mayo 1994, radicación 6334 y CSJ SL407-2018).

Sobre el valor probatorio que tienen dichas providencias, ha explicado esta Corporación de manera reiterada que únicamente pueden acreditar lo que tienen que ver con su propia existencia, es decir, lo relacionado con (i) la naturaleza de la decisión; (ii) el tipo o la clase de proceso; (iii) sus intervinientes o quienes fungieron como partes y (iv) Radicación n.° 86604 SCLAJPT-10 V.00 19 la fecha en que fue dictada (CSJ STC, 13 diciembre 2000, radicación 5468, reiterada en CSJ SL16524-2017 y CSJ SL1238-2018, entre otras).

En esa medida, los hechos que se tuvieron como probados en anteriores procesos y que, eventualmente, se vieron reflejados en las consideraciones de sus correspondientes fallos, deben entenderse solo como inferencias judiciales y no como presupuestos fácticos válidos que pueden configurar un error. De lo contrario se atentaría con los principios básicos del derecho procesal, pues lo cierto es que los jueces no estarían valorando pruebas ni forjando su propia convicción, sino asumiendo lo concluido por otros.

Por lo tanto, a menos que los posibles hechos dados como probados dentro de otro proceso se encuentren en la parte resolutiva de una sentencia, quien pretenda valer el derecho los debe acreditar nuevamente en el presente litigio, porque de lo contrario constituirían meras inferencias. Finalmente, frente a las declaraciones extra juicio rendidas por Jorge Iván González Restrepo y Ricardo Hernán Cedeño Jaramillo, la comunicación suscrita por José Gilberto Gómez Tabares y María Fabiola Bonilla Rincón y los testimonios de Hernán, Beatriz, María y Carmenza Gaviria Martínez se reitera que, al no haberse demostrado algún error de hecho atribuido con la prueba calificada, no es posible para la Sala adentrarse a sus estudios.

Radicación n.° 86604 SCLAJPT-10 V.00 20 Con base en todo lo expuesto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia por infringir directamente la ley sustancial mediante la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Expone que la actual posición de la Sala sobre la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, particularmente la desarrollada en la sentencia CSJ SL2756-2017, va en contravía del criterio adoptado por el Tribunal, como quiera que ya no se considera que dicho rubro se cause por el simple retraso en el reconocimiento de la pensión, sin tener ninguna consideración sobre su conducta y buena fe.

Manifiesta que la decisión de negarle la prestación a la demandante fue tomada con base en las pruebas que ponían en entredicho la veracidad de la convivencia con el afiliado durante los dos últimos años de su vida. Después sostiene que no actuó de manera caprichosa, y que la Sala no puede prescindir del estudio de su actuar, lo cual conlleva irremediablemente a que se reconozca la improcedencia de la condena que fue fundada por los juzgadores con el argumento del simple retardo en el otorgamiento de la pensión reclamada.

X. RÉPLICA Radicación n.° 86604 SCLAJPT-10 V.00 21 Sostiene que el juzgador interpretó la norma denunciada de manera correcta al indicar que para la procedencia de los intereses moratorios no se debe estimar la buena o mala fe en el actuar del fondo de pensiones, sino que resulta suficiente con el retardo en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

XI. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al condenar a Colfondos S.A. al pago de los intereses moratorios. Para resolver el asunto basta con reiterar que, contrario a lo señalado por la recurrente, esta Corporación ha sostenido de manera estable y pacífica que los intereses moratorios son procedentes, por regla general, cuando existe mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, sin que sea relevante analizar la existencia o no de buena fe por parte del obligado y aun cuando este hubiese tenido el convencimiento de no otorgar la pensión, como quiera que su naturaleza es resarcitoria, no sancionatoria.

En otras palabras, se encuentran instituidos con la finalidad de mitigar los efectos adversos que produce la tardanza en el pago de la pensión en favor de aquel a quien por derecho le corresponde prestación (CSJ SL1023-2020 y CSJ SL, 23 septiembre 2002, radicado 18512). Radicación n.° 86604 SCLAJPT-10 V.00 22 En sentencia CSJ SL8949-2017, reiterada por la SL668-2020, la Sala puntualizó: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte, tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. Ahora bien, es cierto que la doctrina jurisprudencial ha establecido que existen situaciones excepcionales en las cuales no resultan viables los intereses moratorios y el deudor puede ser exonerado del pago de ellos. Al respecto, explicó la Sala en sentencia CSJ SL2587-2019: El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).

Y el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de orden jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013). En el caso concreto, el fondo recurrente adujo que no era dable condenarlo al pago de este rubro, debido a que la negativa de conceder el derecho pensional se fundó en la convicción de que la demandante no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues no acreditó que era la compañera permanente del afiliado fallecido ni la convivencia por el término requerido.

Radicación n.° 86604 SCLAJPT-10 V.00 23 Esta justificación no es de recibo por parte de la Sala, toda vez que las discusiones que versan sobre el derecho mismo no configuran una controversia entre potenciales beneficiarios ni una actuación amparada en estricto cumplimiento del ordenamiento legal. Por último, debe precisarse que la sentencia CSJ SL2756-2017 relacionada como sustento argumentativo del cargo no es aplicable al asunto aquí discutido, como quiera que en esa providencia se absolvió a la administradora de pensiones del pago de los intereses moratorios, debido a que el reconocimiento pensional fue producto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Los razonamientos precedentes son suficientes para desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la sociedad recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO Radicación n.° 86604 SCLAJPT-10 V.00 24 CASA la sentencia dictada el siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESMERALDA CARDONA ZAPATA en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ En permiso