Radicación n.°61355 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL914-2020 Radicación n.°61355 Acta 7 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RUBBER LAND DE COLOMBIA LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 21 de febrero de 2013, en el proceso ordinario que instauró MARÍA DEL ROSARIO ARIAS BARRERA contra la recurrente, sus socios CLAUDIA PATRICIA MELO GÓMEZ, MARÍA FERNANDA AMAYA MARTÍNEZ y RICARDO MUÑOZ VANEGAS, y solidariamente contra la sociedad MAVALLE S.A. I.
ANTECEDENTES María del Rosario Arias Barrera solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre su hijo Víctor Alfonso Bustos Arias (menor de edad) y Rubber Land de Colombia Ltda., que tuvo lugar del 28 de marzo al 11 de agosto de 2007, fecha en la que aquel falleció como consecuencia de un accidente, por culpa comprobada de la empleadora; en consecuencia, solicitó que se condenara a los accionados a reconocer y pagar las prestaciones sociales, intereses a la cesantía, vacaciones, la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST, la pensión de sobrevivientes, los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante consolidados y futuros), « las Alteraciones de las Condiciones de Existencia » en la suma de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo extra y ultra petita, la indexación y las costas del proceso.
Indicó como fundamento de sus pretensiones, que su hijo Víctor Alfonso Bustos Arias, con 16 años de edad, fue vinculado mediante contrato de trabajo verbal por « el representante legal » de Rubber Land de Colombia Ltda., sin permiso del Ministerio de la Protección Social, para realizar « oficios varios, labores de ganadería, cortar árboles de caucho », los que ejecutó de manera subordinada; que el salario que percibió fue de $400.000.
Informó que el 11 de agosto de 2007, un camión de propiedad de la accionada sufrió una falla mecánica que lo dejó fuera de servicio; que Ricardo Muñoz Vanegas manifestó que enviaría dos trabajadores de la finca para que ayudaran a superar el percance; que por haberse ordenado al menor que colaborara, sin darle instrucciones « de cuidado y prevención », este procedió a ayudar en la reparación del vehículo « que estaba sostenido por unos tacos de madera[,] los cuales se cedieron por el peso del camión[,] cayéndole este encima y perdiendo la vida de manera inmediata »; que el fallecido no tenía conocimiento ni experiencia alguna en labores de mecánica o reparación vehicular (fs.°1 a 15).
Rubber Land de Colombia Ltda. y Ricardo Muñoz Vanegas, se opusieron a las pretensiones; rechazaron los hechos de la demanda y en su defensa manifestaron que Víctor Alfonso Bustos Arias, fue contratado para realizar « algunas reparaciones en la casa que habita el administrador de la finca señor isidro manchay »; que una vez terminó esas tareas el « muchacho » pretendió vincularse, lo que descartaron por cuanto « no cumplía con los requisitos » para ser contratado por dicha sociedad; que el menor solicitó autorización para habitar en la finca hasta que consiguiera un lugar donde vivir, puesto que no contaba con recursos para pagar un arriendo y en un « gesto humanitario » se accedió a ello.
Propusieron como excepciones las de inexistencia del contrato, de la obligación y de la solidaridad alegada, « culpa de quien detenta la guarda material y/o jurídica del automotor causante del deceso del señor victor bustos arias - hecho de un tercero », culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de requisitos para acceder a la pensión (fs.°41 a 51).
María Fernanda Amaya Martínez y Claudia Patricia Melo Gómez contestaron en similares términos y plantearon los mismos medios exceptivos (fs.°81 a 88). Mavalle S.A., se opuso a las pretensiones; frente a los supuestos fácticos, indicó que desconocía las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pudieron dar origen al fallecimiento de Víctor Alfonso Bustos Arias.
Interpuso las excepciones de inexistencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, « carencia absoluta de causa », inexistencia de derecho a reclamar de la demandante, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y las « innominadas » (fs.°120 a 129). Practicadas varias pruebas, por auto de 1 de agosto de 2010 (f.°197), se admitió el desistimiento de la demanda frente a Mavalle S.A. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, mediante sentencia de 26 de octubre de 2011 (fs.º266 a 275), declaró que entre Rubber Land de Colombia Ltda., y Víctor Alfonso Bustos Arias, existió un contrato de trabajo verbal entre el 1 y el 31 de julio de 2007; negó las demás pretensiones y condenó en costas a la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al desatar la apelación de la accionante, en sentencia de 21 de febrero de 2013 (fs.°17 a 52 cdno. Tribunal), resolvió: PRIMERO.- MODIFICAR el ordinal PRIMERO, de la sentencia proferida el día 26 de octubre de 2011, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, en el proceso ordinario laboral de la referencia, el cual quedará así: DECLARAR que entre la empresa RUBBER LAND de COLOMBIA LTDA, como empleadora, y VICTOR ALFONSO BUSTOS ARIAS (q.e.p.d.), como trabajador, existió un contrato de trabajo verbal del 01 de julio al 11 de agosto de 2007.
SEGUNDO. - REVOCAR los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha y procedencia anunciadas. TERCERO.- DECLARAR NO probados los medios exceptivos propuestos, titulados INEXISTENCIA DEL CONTRATO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION e INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD ALEGADA. CUARTO.- DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo se produjo por muerte del trabajador en accidente de trabajo, ocurrido por culpa atribuible al empleador, hecho sucedido el día 11 de agosto de 2007.
QUINTO: DECLARAR que los señores CLAUDIA PATRICIA MELO GOMEZ, MARIA FERNANDA AMAYA MARTINEZ y RICARDO MUÑOZ VANEGAS, son solidariamente responsables respecto de las obligaciones surgidas con motivo de la muerte del trabajador en accidente de trabajo, de conformidad con lo expresado en la parte motiva. SEXTO.- CONDENAR a la sociedad RUBBER LAND DE COLOMBIA LIMITADA y de manera solidaria a CLAUDIA PATRICIA MELO GOMEZ, MARIA FERNANDA AMAYA MARTINEZ y RICARDO MUÑOZ VANEGAS, a pagar a favor de MARIA DEL ROSARIO ARIAS BARRERA en calidad de madre del trabajador fallecido VICTOR ALFONSO BUSTOS ARIAS, por concepto de Indemnización Plena y Ordinaria-de Perjuicios, la suma de Cuarenta y seis millones trescientos treinta mil ciento sesenta pesos ($46.330.160).
SEPTIMO. - CONDENAR a la sociedad RUBBER LAND DE COLOMBIA LIMITADA y de manera solidaria a CLAUDIA PATRICIA MELO GOMEZ, MARIA FERNANDA AMAYA MARTINEZ y RICARDO MUÑOZ VANEGAS, a pagar a favor de MARIA DEL ROSARIO ARIAS BARRERA en calidad de madre del trabajador fallecido VICTOR ALFONSO BUSTOS ARIAS, la pensión de sobrevivientes a partir del día 12 de agosto de 2007, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para cada anualidad, debiendo cancelar 14 mesadas anuales.
OCTAVO. - ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones de la demanda. NOVENO.- COSTAS de ambas instancias a cargo de la parte demandada. LIQUÍDENSE por Secretaría. INCLÚYANSE como agencias en derecho la suma de Tres millones de pesos ($3.000.000) (Negrillas del texto original). En lo que al recurso extraordinario interesa, después de trascribir los arts. 1, 11 y 12 de Ley 776 de 2002, advirtió que el empleador de Víctor Alfonso Bustos Arias incumplió con la obligación de afiliarlo al Sistema de Riesgos Profesionales, lo que traía como consecuencia que respondiera por la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con lo previsto en el lit. e) del art. 4 del Decreto 1295 de 1994, que dispuso: «" El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de riesgos profesionales, además de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto "» (Negrillas dentro del texto).
De este modo, señaló que la pensión de sobrevivientes a favor de María del Rosario Arias Barrera, como madre del menor Víctor Alfonso Bustos Arias, debía ser cancelada por Rubber Land de Colombia Ltda., […] en los términos de responsabilidad que caracterizan este tipo de empresas, es decir, solidariamente con sus socios RICARDO MUÑOZ VANEGAS, CLAUDIA PATRICIA MELO GÓMEZ, Y MARÍA FERNANDA AMAYA MARTÍNEZ, por la suma de UN SALARIO MINIMO desde el día 12 de agosto de 2007, siguiente al del insuceso ocurrido al menor trabajador, el cual debe incrementarse año a año de conformidad al aumento salarial que se haya señalado y se señale a futuro por el Gobierno Nacional.
Agregó que conforme al parágrafo 6 del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, tenía derecho a recibir 14 mesadas anuales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rubber Land de Colombia Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case de manera parcial la sentencia recurrida, […] en cuanto condenó a mi prohijada a pagar la pensión de sobreviviente a partir del día 12 de agosto de 2007 en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para cada anualidad, debiendo cancelar 14 mesadas anuales, para que en su lugar y en sede de instancia se confirme la absolución impartida por del (sic) a quo proveyendo en costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y que se estudiarán de manera conjunta por dirigirse por la misma vía, la uniformidad de argumentos en que se apoyan y la identidad del fin perseguido. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir, por la vía directa y por interpretar erróneamente, los arts. 1, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002; 47 de la Ley 100 de 1993; 40 del Decreto 1295 de 1994; 1 del Acto Legislativo n.°01 de 2005, en relación con los arts. 14, 35 y 142 de la Ley 100 de 1993.
Luego de trascribir apartes de la sentencia impugnada, afirma que se concedió la prestación de sobrevivientes a la actora « por el simple hecho de su parentesco sin importar las especiales condiciones que establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 », esto es, por la sola circunstancia de ser la madre del menor Víctor Alfonso Bustos Arias, sin que se analizara sí dependía económicamente de éste, como lo establece el lit. d) del art. 47 de la Ley 100 de 1993.
Asegura que es evidente el yerro hermenéutico del Tribunal, por cuanto dicha norma establece que los padres serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, siempre que dependieran económicamente de su difunto hijo; reproduce la disposición legal en comento, para señalar que la dependencia económica consiste en la sujeción al aporte recibido por parte del causante, de manera que tal suma se convierta en imprescindible para asegurar su subsistencia, al no poder sufragar los gastos propios de la vida.
A modo de consideraciones de instancia, aduce que al no existir prueba en el expediente de tal requisito, no se dan los presupuestos legales para la pensión de sobrevivientes, « de manera que la condena impuesta a mi representada es manifiestamente ilegal e injusta ». VII. SEGUNDO CARGO Acusa la decisión del Tribunal por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del mismo elenco normativo, que por tener construcción idéntica a la del anterior cargo, no se repite.
VIII. CONSIDERACIONES La acusación tiene por finalidad derruir la sentencia de segunda instancia en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, sin indagar, si en efecto dependía económicamente de su hijo fallecido, conforme lo prevé el lit. d) del art. 47 de la Ley 100 de 1993. No se encuentra en discusión que entre Víctor Alfonso Bustos Arias y Rubber Land de Colombia Ltda., existió un contrato de trabajo del 1 de julio al 11 de agosto de 2007; que el menor trabajador murió el 11 de agosto de 2007 en un accidente de trabajo; y, que la sociedad recurrente no lo afilió al Sistema de Riesgos Laborales.
El problema jurídico se centra en determinar si el Tribunal incurrió en el yerro hermenéutico que se le atribuye respecto de los arts. 11 de la Ley 776 de 2002 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, normas que son las llamadas a regular el caso. Cumple resaltar que si bien el sentenciador plural no hizo un pronunciamiento expreso acerca del art. 47 de la Ley 100 de 1993, en tanto basó sus argumentos en lo previsto en los arts. 1, 11 y 12 de la Ley 772 de 2002, y que la censura encauzó ambos cargos por las modalidades de interpretación errónea y aplicación indebida, tal dislate es superable por cuanto al haberse concedido la pensión de sobrevivientes a la demandante como beneficiaria de su hijo fallecido, se puede colegir que el Tribunal sí tuvo en cuenta el mencionado art. 47.
Aclarado lo anterior, la Sala se remite al contenido del art. 11 de la Ley 772 de 2002, que dispuso: MUERTE DEL AFILIADO O DEL PENSIONADO POR RIESGOS PROFESIONALES. Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario.
A su vez, el lit. d) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, prescribe: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) (…) b) (…) c) (…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; […] De acuerdo con la prescripción normativa reseñada, le correspondía al operador judicial plural verificar si la demandante cumplía el presupuesto de la dependencia económica y realizar un análisis de los medios de convicción allegados al juicio, para que de esta manera pudiera determinar si la ayuda del causante era indispensable para asegurar una vida digna a su progenitora María del Rosario Arias Barrera, de tal modo, que le hiciera producir los efectos legales sobre la dependencia económica, por virtud de estar subordinada a su hijo desaparecido.
Al ad quem le bastó que la demandante acreditara el vínculo sanguíneo como madre del menor para concederle el derecho prestacional, lo que envuelve una aplicación automática del art. 47 de la Ley 100 de 1993, con lo cual se acreditaría el yerro jurídico que la sociedad recurrente le endilgó. Sin embargo, pese a que el cargo demuestra la equivocación del operador judicial plural, no hay lugar a casar parcialmente la sentencia atacada, ya que al actuar la Corte como Tribunal de instancia llegaría a la misma conclusión, pero por las siguientes razones: Se encuentra incólume que entre Rubber Land de Colombia LTDA. y el menor Víctor Alfonso Bustos Arias existió un contrato de trabajo verbal del 1 de julio al 11 de agosto de 2007.
Aunque las declaraciones que se practicaron en el trámite de la primera instancia, se restringieron a los hechos relacionados con la existencia de un contrato de trabajo entre el causante y la sociedad recurrente y, el accidente en el que perdió de manera trágica la vida el menor Bustos Arias, a folio 26 reposa declaración extrajuicio rendida por Maibry Acero Cárdenas, quien manifestó conocer a Víctor Alfonso Bustos Arias, que era soltero, no tenía hijos ni compañera permanente, y que su madre María del Rosario Arias Barrero « y tres hermanos dependían económicamente de el (sic), vivía en la finca antes mencionada y salía de la finca (…) ».
A folios 178 a 181, la mencionada declarante al comparecer al proceso, afirmó que conoció, […] al joven victor en Remolino porque él llegó a vivir en Remolino con la abuela y unos tíos en el 2007 a comienzo de año, el (sic) vivía en Villavicencio antes, muy juicioso, trabajador, cuando empezó en la finca San Carlos estaba[n] buscando personal, el señor isidro manchay era el encargado de buscar la gente, me constas (sic) que el niño trabaja allá (sic) porque éramos muy amigos yo le fiaba minutos a él mientras le pagaban allá, cuando le pagaban yo le ayuda[ba] a cuadrar las cuentas, él pagaba y el excedente se lo mandaba a la mamá (…) También aseveró que Víctor Alfonso recibía una remuneración de $400.000, que « le llevaba la plata que me dejaba a guardar para mandarle a la mamá para Villavicencio ».
Al valorarse la anterior probanza con las facultades que prevé el art. 61 del CPTSS, esta Sala encuentra acreditados los elementos estructurales de la dependencia económica. Ahora bien, de cara a las afirmaciones expuestas por la testigo, relevante resulta señalar que pese a que no manifestó la suma que el hijo fallecido disponía a la demandante, se encuentra adoctrinado que en estos casos les corresponde a los padres sobrevivientes probar la dependencia económica respecto del hijo, más no el valor discriminado de los recursos del causante ni su origen.
En CSJ SL18980-2017, se ilustró lo siguiente: […] cumple acotar que para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica. Así lo consideró esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, en los siguientes términos: La premisa central del fallador de segundo grado, radicó en que a pesar de que los demandantes contaban con un ingreso proveniente de su actividad en un predio rural de su propiedad, que no superaba los $86.000.oo mensuales, ello no los convertía en económicamente autosuficientes, de manera que no los inhabilitaba para acceder a la pensión de sobrevivientes, debido a la interpretación que del precepto legal ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, aún antes de la inexequibilidad del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.
Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.
Lo relatado por la testigo, coincide con lo afirmado por María del Rosario Arias Barrera, quien al ser interrogada acerca de si sabía la razón o el motivo por el cual en Remolino « y en sus alrededores se decía que victor lbustos (sic) convivía con su abuela » (fs.°202 y 203), contestó lo siguiente: Si, él viajó con la abuelita para Remolino, porque el dijo que quería estar con la abuelita por la situación económica que estábamos viviendo, él viajó como mi mamá por la situación económica, él fue para allá a ver como se colaboraba porque decían que había buen trabajo, para colaborarme y en ese entonces fue cuando lo contrataron en la finca San Carlos, él trabajo allá, le pagaban un sueldo de $400.000.oo y él me mandaba, lo que le daban él me decía que pagaba la alimentación y que lo habían contratado para oficios varios y él me mandaba de $100.000.oo a $150.000.oo mensual, el empezó a trabajar el 4 de marzo y él estuvo en Villavicencio un mes antes del accidente le dieron permiso para ir hasta allá, eso fue en el 2007.
En atención a las circunstancias particulares de este caso, estima la Sala que la muerte del menor en un accidente de trabajo truncó la ayuda económica que enviaba a su madre, quien de acuerdo con lo declarado por Maibry Acero Cárdenas dependía de su hijo. Sabido es que la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por ende, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, al punto de poner en riesgo sus condiciones de vida digna.
De allí que la finalidad de la pensión de sobrevivientes no es enriquecer el patrimonio de sus beneficiarios, sino compensar la ausencia material que en la familia se presenta cuando uno de sus miembros fallece, con lo cual se permite una reparación desde la seguridad social. En el sub examine, al desaparecer el aporte de Víctor Alfonso Bustos Arias debido a su fallecimiento, es evidente que se vio afectado el nivel de vida que tenía la demandante y por ello, le asiste el derecho a recibir la pensión de sobrevivencia. Se sigue de lo anterior que si bien el cargo es fundado no es viable darle prosperidad.
En consecuencia, no hay lugar a costas. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de febrero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario que instauró MARÍA DEL ROSARIO ARIAS BARRERA contra RUBBER LAND DE COLOMBIA LTDA. y sus socios CLAUDIA PATRICIA MELO GÓMEZ, MARÍA FERNANDA AMAYA MARTÍNEZ y RICARDO MUÑOZ VANEGAS.
Sin costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 16