Radicación n.° 67206 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL914-2019 Radicación n.º 67206 Acta 008 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de noviembre de 2013, en el proceso que en su contra instauró MARÍA LUCÍA VÉLEZ MEJÍA. I.
ANTECEDENTES María Lucía Vélez Mejía llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, en adelante Caprecom, con el fin de que se condenara a esta a pagar la pensión de sobrevivientes desde el día del fallecimiento de José María Montoya Torres, los intereses moratorios, la indexación y los reajustes legales. Fundamentó sus peticiones en que vivió en unión libre con José María Montoya Torres por ocho años; que el causante declaró y reconoció que era viudo por estado civil y que para efectos del servicio de salud, a cargo de Caprecom, su compañera permanente era ella; que la relación marital con Montoya Torres inició de manera notoria el 2 de marzo de 1991 y se extendió hasta el 2 de noviembre de 1999, fecha de su deceso; que el 8 de abril de 1998 Caprecom la reconoció como beneficiaria de la asistencia médica; que mediante la Resolución n.º 4360 del 9 de septiembre de 1982, la entidad demandada le concedió la pensión de jubilación al causante.
Dijo que solicitó la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero, la cual le fue negada mediante la Resolución n.º 0569 del 3 de mayo del 2000, porque el causante dejó como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a su cónyuge Dilia Rebellón Monsalve, quien para 1991 ya había fallecido, de acuerdo con el certificado de defunción de 9 de julio de 2002, que señala como fecha de muerte de esta el 26 de noviembre de 1985; que mediante la Resolución n.º 1389 del 31 de agosto de 2000, le rechazaron el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que le negó el derecho deprecado; que el 10 de mayo de 2002 el Juzgado Primero de Familia de Buga, mediante sentencia, le reconoció la existencia de unión marital de hecho y ordenó la disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial habida entre ella y el causante; que el Tribunal Superior de Buga confirmó esa sentencia mediante fallo del 10 de mayo de 2002.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que no admitía la convivencia, según lo presentado ante Caprecom en la actuación gubernativa; que no le constaba lo relatado, hasta la actuación administrativa de la entidad, que condujo a la negación de la pensión deprecada; que no era cierto que la señora Vélez Mejía iniciara relaciones con el causante, porque él, en vida, designó como beneficiaria de la pensión a Dilia Rebellón Monsalve; sobre los demás dijo que eran ciertos.
En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho e inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido. En el curso de la audiencia inicial, el Ministerio Público propuso la excepción de prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora María Lucía Vélez Mejía identificada con la C. C. n.º 31.266.504 de Santiago de Cali, en su calidad de compañera permanente, es la llamada a reclamar el 100% de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del José María Montoya Torres quien en vida se identificó con C. C. n.º 2.584.142.
SEGUNDO: Condenar a Caprecom, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor José María Montoya Torres, a favor de la señora María Lucía Vélez, a partir del 21 de agosto del 2009, por los siguientes valores: año 2009, valor de mesada pensional: $1.244.335; año 2010, valor de la mesada pensional: $1.269.222; año 2011, valor de la mesada pensional: $1.309.538; año 2012, valor de la mesada pensional: $1.358.316; año 2013, valor de la mesada pensional: $1.391.415, junto con las mesadas atrasadas y las adicionales a que haya lugar, con los reajustes legales anuales correspondientes.
TERCERO: Por el resultado del proceso, el juzgado considera no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, excepto, en forma parcial, la de prescripción propuesta por el Ministerio Público.
CUARTO: Costas comprobadas serán a cargo de la parte demandada y las agencias en derecho lo serán por cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes.
QUINTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones no incluidas en la parte resolutiva de esta sentencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación propuesta por la parte demandada, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2013, confirmó la sentencia proferida por el a quo.
Como fundamento de su decisión, el tribunal consideró que: […] la sentencia C-1176 del 2001, por la cual se declaró la inexequibilidad del requisito de convivencia con el pensionado desde que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez y hasta su muerte, no se estableció que tuviera efectos retroactivos y por lo menos debería entenderse que rige hacia el futuro.
Lo cierto es que no resulta ajustado a derecho exigir a las personas que efectivamente convivieron con un pensionado por el término de dos años, que la norma exigía un requisito que desde su vigencia se vislumbraba abiertamente violatorio de la Carta Constitucional y del principio de progresividad que debe regir las leyes de seguridad social.
Con base en este criterio y la aplicación válida de la excepción de inconstitucionalidad, la sala considera que tuvo razón el juez de primer grado, ya que le dio primacía y armonía al ordenamiento constitucional, pese a que a (sic) la fecha de fallecimiento del causante fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad. El otro punto de inconformidad de la demandada radica en que el demandante y el causante no procrearon hijos, razón por la cual no se reúnen los requisitos exigidos por el texto original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; al respecto, anota la sala que la procreación de hijos no es un requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, simplemente la norma consagra este hecho como un eximente de acreditar el tiempo de convivencia mínimo, o la convivencia de la pareja hasta el momento del fallecimiento del causante.
Como quiera que no fueron expuestos otros argumentos en sustento del recurso de apelación interpuesto por la demandada, y esta tampoco discutió ningún otro aspecto relacionado con la convivencia, la sala confirmará la decisión emitida por el a quo, en tanto reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente. […]. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo. Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron replicados oportunamente por el actor y que se estudiarán conjuntamente por contener el mismo grupo normativo y perseguir idéntico fin.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de la siguiente manera: Violación directa de la ley, como es el Literal a) del Artículo 13 de la ley 797 de 2003, que modificó el Artículo 47 de la ley 100 de 1993, como se expone a continuación. En efecto, ni en sede administrativa ni en sede judicial, la demandante, acreditó que durante mucho tiempo, incluidos los últimos cinco años vivió con el causante y esta situación la aplica el Tribunal como “acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.
Obsérvese que la ley exige de manera ininterrumpida, la noción de vida marital, cuando expresamente utiliza el término y la expresión “haciendo vida marital hasta su muerte y (copulativo, no disyuntivo) haya convivido” es decir, que hayan vivido bajo el mismo techo, porque la norma exige los dos supuesto (sic) de hecho. La norma exige los dos requisitos, esto es, la vida marital continua y la convivencia. CARGO SEGUNDO Lo plasmó en los siguientes términos textuales: Violación directa de la ley, como es el Literal a del Artículo 13 de la ley 797 de 2003, que modificó el Artículo 47 de la ley 100 de 1993, por aplicación indebida ya que el Tribunal en la sentencia recurrida, desconoce en ella el mandato Legal, como es que la demandante debe acreditar, lo que expresamente ella establece, es decir “acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.
El legislador va más allá en el caso de la cónyuge, al exigirle que no es la simple vigencia del matrimonio y la sociedad conyugal lo que determina el derecho a la sustitución pensional, tanto que a la cónyuge la iguala en condiciones con la compañera permanente, a quien le exige los mismos requisitos. En esto consiste la interpretación errónea.
CARGO TERCERO Censuró la sentencia endilgándole: Violación indirecta de la ley, como es el Literal a del Artículo 13 de la ley 797 de 2003, que modificó el Artículo 47 de la ley 100 de 1993, por aplicación indebida, por errores evidentes de hecho al apreciar erróneamente la prueba contenida en la comunicación suscrita por el causante dirigida a Caprecom, en la que da cuenta que la demandante no es su compañera permanente, al dar por entendido el Tribunal, que entre la demandante y el causante existió una convivencia en calidad de compañera permanente, cuando lo que se demuestra a través del documento autentico (sic) generado por el mismo causante, es que la demandante no es ni ha sido su compañera permanente.
De esa manera el tribunal da por demostrado sin estarlo, que el causante haya (sic) convivido con la demandante, durante los últimos cinco años anteriores a su muerte. Al mismo tiempo no dio por demostrado, estándolo, que la demandante no fue compañera permanente del causante, ni convivio en vida marital durante los últimos cinco años a su muerte.
RÉPLICA Dijo que los cargos no cumplían con los requisitos técnicos que exige una demanda de casación, conforme a los reiterados planteamientos de esta sala. CONSIDERACIONES Como lo advirtió la sala, la identidad en el fundamento normativo de los tres cargos –en la medida que todos invocan la violación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993– y el propósito análogo que comparten, dan lugar a su estudio conjunto, a pesar de que la enunciación de la «violación directa de la ley», en el primero de ellos no señala cuál es la modalidad en que se habría incurrido en ese yerro, lo que no impide a la corte interpretar que se intenta el cargo por la modalidad de infracción directa, dado que su escueto desarrollo así parece indicarlo.
Al resolver la apelación impetrada por pasiva, el tribunal comenzó por definir cuál era la norma aplicable al caso, en estos términos: No es materia de controversia en esta instancia que el señor José María Montoya Torres falleció el 2 de noviembre de 1999, tal como se demuestra con el registro civil de defunción que aparece en el expediente en el folio 228.
En consecuencia, la ley aplicable para efecto de reconocimiento de pensión de sobrevivientes es la vigente en dicha fecha, es decir, la ley 100 de 1993 en su texto original, que en su artículo 46 establecía en su literal a) […]. La premisa jurídica aceptada por la entidad apelante es la misma que adujo el tribunal, cuando postuló las razones para confirmar el fallo del a quo.
La sala precisa de esos antecedentes para establecer que el juez de apelaciones acertó en dicha selección normativa, pues en efecto, como repetidamente lo ha manifestado esta corporación, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es aquella vigente a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado, y para la data en que aconteció la muerte del señor Montoya Torres estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, que en esta materia solo fue reformada en el año 2003; de ello se sigue que los cargos propuestos por la recurrente no están llamados a prosperar, pues cada uno de ellos se fundó en diferentes formas de violación de la reforma aludida, vale decir, « el Literal a) del Artículo 13 de la ley 797 de 2003», que ha quedado evidenciado que no es la norma llamada a regular la situación pensional puesta en consideración del tribunal.
Así las cosas, el sentenciador de segunda instancia no pudo infringir directamente la norma del año 2003 que reformó el sistema pensional, puesto que no era la aplicable al caso, dado que su vigencia es evidentemente posterior a la fecha del óbito del pensionado causante, tal como –además– las mismas partes lo entendieron en las instancias; esto es, no es posible decir que el ad quem incurrió en el error de rebelarse contra una norma, o que le negó validez, cuando lo incuestionable es que la misma no reguló en el tiempo el derecho disputado.
Tampoco puede aceptarse que se haya aplicado indebidamente el mismo precepto, o que este se haya interpretado de manera errónea, pues un supuesto lógico para que se incurra en alguna de esas dos modalidades de violación directa de la ley, es que gobierne el asunto debatido, lo que en este caso no acontece con el dispositivo legal que funda los cargos.
Finalmente, resulta inane adentrarse en el estudio de la documental que se dijo en el último cargo que fue erróneamente apreciada, pues se pretende que esa falencia aconteció al no dar por establecido el requisito de convivencia tal como estaba dispuesto en el articulado de la Ley 797 de 2003, lo que no resulta viable, pues dicha exigencia debía analizarse, como en efecto lo hizo el tribunal, a la luz de la norma precedente, se itera, la Ley 100 de 1993, en su versión original.
Al no haberse demostrado la viabilidad de los cargos, estos deben desestimarse. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la replicante; por concepto de agencias en derecho se impone la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirá en la liquidación que hará el juez de primera instancia, en los términos del artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LUCÍA VÉLEZ MEJÍA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.
Costas, como se indicó en las consideraciones. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00