CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52546 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL914-2018 Radicación n.° 52546 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FERNANDO LEIVA DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. ESP.
Se admite el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, para conocer del presente asunto. I.
ANTECEDENTES JOSÉ FERNANDO LEIVA DÍAZ demandó a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, para que se declarara que los contratos de trabajo a término fijo, suscritos entre el 13 de junio de 2002 y el 18 de febrero de 2006, se entiendan, al amparo de los derechos a la primacía de la realidad y a la igualdad, como un único contrato de naturaleza indefinida, conforme lo establece la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2003; que la vinculación terminó de manera unilateral e injusta y, en consecuencia, que se condenara a la reliquidación de todas las prestaciones sociales legales y convencionales, al pago de las cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de vacaciones, quinquenio o bonificación, indemnizaciones por despido injusto, por no consignación de las cesantías en un fondo, la moratoria establecida en el artículo 65 del CST, junto con la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que celebró diferentes contratos entre el 13 de junio de 2002 y el 18 de febrero de 2006; que es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre la demandada y el sindicato SINTRAEMSDES; que desconociendo el derecho a la igualdad, su vinculación estuvo sujeta a contratos a término fijo inferior a un año, pese a que, según la cláusula 39 convencional, la empresa solo puede suscribirlos a término indefinido, por lo que aquellas vinculaciones son ineficaces y, por tanto, se le adeuda el reajuste de salarios y prestaciones sociales durante ese periodo, el pago de la prima de vacaciones, vacaciones, quinquenio o bonificaciones, así como de la indemnización convencional por despido injusto (f.° 5 a 6 del cuaderno 1).
La EAAB, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y sobre los hechos, aceptó que se hubieran suscrito contratos a término fijo, los que al vencimiento fueron debidamente liquidados, así como la existencia de una convención colectiva y los hechos que aluden a su articulado, pero se opuso a la interpretación que de ella se efectúa en el líbelo incoatorio; explicó que no puede ser desconocido el pacto entre las partes, concerniente con las vinculaciones a término fijo por obra o labor, que se hicieron conforme lo establece el artículo 44 convencional.
Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, pago de derechos legalmente causados con ocasión del contrato a término fijo, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir de un contrato a término indefinido inexistente, falta de título y de causa en el demandante y buena fe (f.° 459 a 466, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en sentencia 30 de septiembre de 2009, condenó a la demandada a pagar la reliquidación de la cesantía, sus intereses, las vacaciones, a la indemnización por despido injusto y a la sanción moratoria, absolviendo de los demás pedimentos (f.° 665 a 696 del cuaderno 2), decisión que fue corregida mediante auto del 8 de octubre de 2009 (f.° 716 a 717, ibídem).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa presentación del recurso de apelación por ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de diciembre de 2010, revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones, imponiendo al demandante las costas procesales, en ambas instancias.
En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que las partes suscribieron sendos contratos de trabajo a término fijo, entre el 13 de junio de 2002 y el 18 de febrero de 2006, fueron terminados y liquidados sucesivamente, por lo que, inicialmente, no es posible deducir que se está ante un contrato a término indefinido, en los términos del artículo 39 de la convención colectiva de trabajo, pues en el proceso no se demostró que la duración de los contratos celebrados entre las partes implicara una simulación que afectara los derechos irrenunciables del trabajador, en el entendido que las partes, de mutuo acuerdo, estipularon el plazo en ejercicio de la autonomía propia, respecto de la cual no puede el juez hacer alguna injerencia, sin desconocer los principios previstos en los artículos 13 y 53 de la CN.
Agregó, que no fue desplegada ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar que la empresa accionada hubiera menoscabado injustificadamente los derechos del trabajador, de acuerdo con lo normado por el artículo 43 CST; que la duración del contrato de trabajo pactada por las partes no contraviene la convención colectiva de trabajo […] pues de acuerdo con la interpretación sistemática de la norma razonadamente puede interpretarse que en virtud de la naturaleza de los contratos celebrados entre las partes, jurídicamente la duración a término indefinido no tiene viabilidad por razón de la causa que dio origen a los contratos y la materia del trabajo determinada en los mismos por el concepto textual siguiente: “mientras se provee la vacante”, “vacante” sin determinación de la temporalidad definida o provisional de la misma […] (f.° 60 a 70, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el accionante que la Corte case « totalmente » la sentencia de segundo grado y, en su lugar, como ad quem, decida confirmar las condenas impuestas por el juzgado y revocar la absolución impartida por el a quo, y condenar al reajuste de las prestaciones sociales, de las cesantías causadas entre el 13 de junio de 2002 y el 18 de febrero de 2006, los intereses sobre éstas, así como al reconocimiento y pago de los días no cancelados en el mismo periodo, las vacaciones, primas de vacaciones, quinquenio o bonificaciones, la indemnización convencional por terminación unilateral e injusta, sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST, corrección monetaria, y a la indemnización por no consignación oportuna de cesantías (f.°11 a 13 del cuaderno de casación).
Con tal propósito formula dos cargos, por « la causal de casación de que trata el Decreto Ley 528 de 1964 », que fueron replicados (f.° 38, ibídem ), los cuales se estudiarán conjuntamente en la medida que comparten similar proposición jurídica y buscan el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por haber transgredido por la vía indirecta los artículos 1° y 5° del D.L.3135 de 1968; 4°, 5° y 6° del D.L.1050 de 1968; 12-9 del D.1421 de 1993, en relación con los art. 1° a 6° y 74 del D. 1848 de 1969; 8°, 11, 12 y 17 de la Ley 142 de 1994; 116 -numerales 1° a 4°, 116, 122, 156, 288 y 293 del D.1333 de 1986; 1°, 2° y 4° del D. 3133 de 1968; 117 del D.R.1950 de 1973; 1°, 8°, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1° del D.797 de 1949; 29, 40, 43, 47, 48, 59, 51 y 52 del D. 2127 de 1945; 42 de la Ley 11 de 1986; 154 del D. 1421 de 1993; 1º de la Ley 57 de 1985, en armonía con el 379 ibídem y 321 del D. 1222 de 1986.
Consecuencialmente, denuncia como transgredidos los artículos 1°, 6°, 16, 19, 21, 65, 467, 468, 469 y 471 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 1°, 2°, 3°, 8° y 12 de la Ley 153 de 1887; 2°, 13, 29, 45, 53 y 333 de la CN; 92, 177, 262 y 183 del CPC, en armonía con el 61, 66 y 145 del CPL (f.° 13 y 14, ibídem). Como errores evidentes de hecho en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, se plantea los siguientes: 6.2.1.
El no haber dado por establecido, estándolo, que el artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo consagra el contrato ocasional o transitorio y a término fijo, pero con el lleno de las condiciones que ahí se establecen. 6.2.2. El no haber dado por establecido, estándolo, que todos los contratos de trabajo que suscribe la Empresa con sus trabajadores oficiales serán a término indefinido, conforme con lo establecido en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo. 6.2.3.
El no haber dado por establecido, estándolo, que la demandada procedió de mala fe, esto es, que hay total ausencia de buena fe, al dejar de pagarle al demandante la indemnización por despido a que tenía derecho, por haber fenecido la relación de trabajo en forma ilegal. 6.2.4. El no haber dado por demostrado, estándolo, que existió una sola relación de trabajo. 6.2.5.
El no haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada dejó de pagarle las prestaciones sociales, legales y convencionales, de que trata la demanda. 6.2.6. El no dar por demostrado estándolo que la empresa confesó del folio 243 al 248 del expediente que no pagó las vacaciones y prima de vacaciones en las diferentes liquidaciones de prestaciones sociales que erradamente liquidó, como también no demostró la consignación de las cesantías a los fondos de cesantías. 6.2.7.
El no dar por demostrado estándolo a folio 615 a 625 que el Ministerio de Trabajo multó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. por celebrar contratos a término fijo en contra de lo estipulado en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo que estableció que todos los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales serán a término indefinido. 6.2.8.
El no dar por demostrado estándolo las diferentes solicitudes que se hacía por la empresa en cada uno de los contratos de folios 707 a 717 (f.° 14 a 15, ibídem ). En relación con las pruebas, señala que los anteriores errores de hecho se presentaron porque fueron apreciados con error, los contratos de trabajo, la certificación de contratos y cargos, las convenciones colectivas de trabajo, las liquidaciones de prestaciones sociales, el concepto obrante a folio 237 a 241 del infolio y las certificaciones de folios 398 a 415, agregadas al primer cuaderno. Además, porque se dejaron de apreciar la declaratoria de confeso al representante legal de la demandada, en la respuesta a las preguntas 2, 6, 8 y 10 del interrogatorio que debió absolver.
Como sustento del cargo arguye, que el Tribunal no acierta en la interpretación de los artículos 39 y 44 de la convención colectiva de trabajo, cuando concluyó que el mismo prohibía tajantemente la celebración de contratos de trabajo a término fijo, pues en el parágrafo están permitidos en ciertas circunstancias, las que tampoco verificó, pues en los contratos de trabajo al acordar el término de duración, el espacio fue llenado con la palabra «vacante», y los cargos para los cuales fue contratado fueron los de ingeniero forestal nivel 22 y el de jefe de la división de adquisición predial, nivel 20; que estas actividades no corresponden a las estipuladas en la norma convencional, para las vinculaciones a término fijo; que tampoco figura en ellas que el objeto fuera el de reemplazar a personal en vacaciones o en licencia. Razona, que no fueron apreciados los contratos y las certificaciones laborales, que evidencian la mala fe de la empresa que, en contravía con lo dispuesto en la convención colectiva, procedió a suscribir contratos a término fijo; que para establecer la existencia de una sola relación laboral, le hubiera bastado al Tribunal con acudir a la declaratoria de confeso respecto de las preguntas 2, 6, 8 y 10 del interrogatorio de parte, al representante legal de la demandada (f.° 16 a 22, cuaderno de casación).
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia gravada de ser violatoria: […] en la modalidad de infracción directa, del artículo 61 del código procesal del trabajo y de la seguridad social, en concordancia con los artículos 174, 177 y 187 del código de procedimiento civil, como violación medio (sic) 1 y 5 del Decreto Ley 3135 de 1968; artículos 4, 5 y 26 del Decreto Ley 1050 de 1968;numeral 9 del artículo 12 del decreto 1421 de 1999, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 74 del decreto 1848 de 1969; artículos 8, 11, 12 y 17 de la ley 142 de 1994; 92 (numerales 1, 2, 3, 4) 116, 122.
(sic) 156, 288 y 292 del decreto 1333 de 1986; 1, 2 y 4 del D. 3133 de 1968; 117 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; 1,8, 11, 17 de la ley 6 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 29, 40, 43, 47, 48, 50, 51 y 52 del Decreto 2129 de 1945; art. 42 de la ley 11 de 1986; 154 del decreto 1421 de 1993; 1 de la ley 57 de 1985, en armonía con el artículo 379 ibídem; 31 y 321 del decreto 1222 de 1986.
También denunció como transgredidos los artículos 1°, 6°, 16, 19, 21, 43, 65, 467, 468, 469 y 471 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 1°, 2°, 3°, 8° y 12 de la Ley 153 de 1887; 2°, 13, 29, 45, 53 y 333 de la CN; 92, 177 y 183 del CPC en armonía con el 61 y 145 del CPL; 1618 y 1757 del CC (f.° 22, ibídem). Para sustentar el cargo expuso: Se percibe sin ningún esfuerzo, que el Tribunal, para llegar a la conclusión equivocada que se le reprocha mediante esta demanda, no tuvo en cuenta, para nada, la valoración racional de las pruebas que observó. Las pruebas que observó, “casi le gritaban” la verdad que las mismas encerraban, esto es, que se está frente a una injusticia, que debe ser reparada, al avalar la conducta de la demandada que hizo de la violación de la ley y de la convención colectiva de trabajo, sin que le importara, para nada, el texto de estas.
Le hubiera bastado valorar con sano criterio lógico las convenciones colectivas de trabajo, las liquidaciones de los contratos y las certificaciones de los mismos e igualmente la sanción impuesta por el Ministerio de Trabajo por violar el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo al celebrar contratos a término fijo como los del caso que nos ocupa, para deducir que la demandada, con su proceder ilegal e injusto, desconoció los derechos reclamados en la demanda (negrillas son originales del texto que se transcribe, f.° 23 a 24, ibídem ).
RÉPLICA Expone que la acusación, además de adolecer de varios errores de técnica, no ataca la totalidad de los argumentos que sirvieron de fundamento a la decisión absolutoria del Tribunal; que el alcance de la impugnación no era claro, en la medida que si estaba de acuerdo con algunas de las decisiones adoptadas debió reclamar la casación parcial de la providencia; que el segundo juzgador formó libremente su convencimiento al concluir que los contratos de trabajo no fueron sucesivos, porque hubo interrupciones de varios meses y que la vinculación fue transitoria mientras se efectuaba la provisión de las vacantes, conforme se dejó indicado expresamente en su clausulado; que no puede hablarse de confesión pues el representante legal, con claridad, al responder la primera pregunta, sostuvo que no hubo una sola relación laboral, motivo por el cual la prueba debe ser analizada en contexto, sin que, de otro lado, ningún despliegue probatorio hubiera efectuado el trabajador para demostrar, que había prestado servicios durante el tiempo que estuvo cesante, según los contratos y las liquidaciones.
En relación con el segundo cargo, sostiene que el mismo debió formularse por la vía indirecta, en la medida que cuestiona la interpretación de la convención colectiva; además de haber omitido atacar la totalidad de fundamentos que sirvieron al juez de segunda instancia para tomar su decisión, en la medida que nada argumenta frente a la consideración de que había faltado actividad probatoria al trabajador para demostrar que su vinculación no había sido temporal y solo para cubrir vacantes; que el cargo constituye un alegato de instancia sin suficiencia para evidenciar el quebranto de la ley en la modalidad invocada (f.° 27 a 37, ibídem ).
CONSIDERACIONES Como lo hacer ver la censura, el conjunto de la acusación presenta varias falencias técnicas que conspiran contra su estimación, en cuanto no se atiene a las reglas mínimas del recurso de casación, legisladas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS. Así por ejemplo el primer cargo, que se predica encauzado por la vía indirecta, no específica a qué motivo o concepto de violación de las normas enlistadas en la proposición jurídica se remite, como se lo exigen el ordinal 1º del artículo 87 y el literal a) del ordinal 5º del artículo 90 ibídem, omisión que no es de poca monta porque el control de legalidad que se le convoca a la Corte por el instrumento de impugnación de la casación, cuando la acusación se apoya en la causal primera del recurso, gira en torno a si el Tribunal trasgredió la ley sustantiva que gobierna el caso que decidió, ora por aplicación indebida, ora por infracción directa, ora por interpretación errónea.
El segundo cargo, a su turno, a pesar que se presenta como enderezado por la vía directa, es decir, la del puro derecho, que no admite debates sobres las conclusiones fácticas del Tribunal, ni sobre la forma como ejerció su actividad de valoración de las pruebas, termina blandiendo argumentos de esta última estirpe, concernientes con la forma como apreció las convenciones colectivas de trabajo, las liquidaciones contractuales, las certificaciones de los contratos entre las partes, y el documento que da cuenta de las sanciones que a la empleadora le impuso el Ministerio del Trabajo, por incumplir el acuerdo colectivo de trabajo.
Además si lo anterior fuera poco, que no lo es, el censor pierde de vista que la conclusión a la que arribó el Tribunal sobre la legalidad de los contratos a plazo fijo, está anclada en que para que pudieran ser considerados como vinculaciones indefinidas debería aparecer demostrada su simulación, la que no es dable presumir, así como el menoscabo a sus derechos laborales, conclusiones respecto de las cuales la impugnación ninguna objeción formula en el recurso, lo cual implica que no fueron derruidos esos pilares del fallo cuestionado y, por tanto, subsisten los fundamentos sustanciales del mismo, manteniendo la sentencia de segunda instancia la presunción de acierto y legalidad que le asiste.
Sobre el impacto de una omisión de ataque como la señalada, en la decisión del recurso de casación, la Sala se ha pronunciado infinidad de veces, entre otras en la sentencia CSJ SL12298-2017, en la que se explicó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Con todo, si la Corporación pasará por alto las deficiencias técnicas que le ha identificado a la acusación, de todas formas la misma carece de visos de prosperidad, porque no avizora que el Juez de la apelación le haya otorgado una comprensión groseramente equivocada a la cláusula 44 convencional, toda vez que no distorsiona lo pactado en ella, como se esfuerza el impugnante en hacerlo ver, ya que la decisión controvertida precisamente estriba en que la convención no prohíbe la suscripción de contratos a término fijo, pudiendo la empresa acudir a esta modalidad, cuando se trata de cubrir vacantes temporales, inferencia que es razonable, pues se desprende sin dificultad de su texto.
En efecto, el precepto del acuerdo colectivo que se comenta es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 44 CONTRATO OCASIONAL O TRANSITORIO Y A TÉRMINO FIJO La Empresa podrá celebrar contratos que no tengan el carácter de contratos a término indefinido, cuando se trate de la realización de una obra o labor determinada, de la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio, casos en los cuales podrá celebrarse por el tiempo que dure la realización de esta obra o trabajo únicamente.
De manera excepcional la Empresa podrá vincular trabajadores mediante contrato laboral a término fijo única y exclusivamente en los eventos de reemplazo de personal en vacaciones o en licencia. El término de estos contratos no podrá ser superior a la duración de las vacaciones y licencias en virtud de las cuales se realizan. Así mismo se autoriza en caso de vacancias definitivas, evento en el cual la duración del contrato no podrá ser en ningún caso superior a cinco (5) meses por cada una de las convocatorias que hubiere que realizar.
PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de otorgar los encargos al personal de planta de acuerdo con las necesidades del servicio, caso en el cual la vinculación que aquí se autoriza procederá respecto de la vacancia que el encargo implica. En ningún caso podrá vincularse trabajadores mediante contrato laboral a término fijo que no obedezca a las anteriores justificaciones ni por términos mayores a los especificados para cada evento.
(Acta No. 1 de Negociación Colectiva en etapa de arreglo directo del 16 de enero de 1997) (f.° 496, cuaderno 2°). Como se observa, los contratos a término fijo son procedentes dentro de la convención, pero solo en ciertas circunstancias y con carácter de temporalidad, hipótesis que hace comprensible, por atenido al texto convencional, que el juez de la alzada coligiera que los contratos celebrados en la medida que se suscribieron para cubrir vacantes, conforme se indicó en su texto, tenían plena validez y, por tanto, no podían mutar su modalidad a la de vinculación a término indefinido.
En la casuística expuesta, cumple recordar que, sobre la hermenéutica de estas cláusulas convencionales, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL16994-2017 y CSJ SL15963-2016, en la última de las cuales dijo: En esas condiciones, resultan inanes los esfuerzos del apoderado de la demandante tendientes a demostrar que los contratos de trabajo a término fijo no cumplieron las previsiones de los incisos primero y segundo del art. 44 convencional en cita, porque como ya se dijo, esas son dos de las cuatro posibilidades con las que cuenta la empresa, para hacer uso de la contratación temporal o a término fijo, como excepción a la regla general prevista en el art. 39 de la convención cuya errónea valoración, sin éxito, también se acusa.
Así las cosas, en criterio de la Sala, no incurrió el Tribunal en ninguno de los tres yerros que le endilga la censura, cuando al confirmar la decisión absolutoria de primer grado y negar el reintegro impetrado, aseveró que la empresa vinculó a la actora: «por el tiempo estipulado en la norma trasuntada, a la hoy promotora del juicio en varios cargos, por vacancia, sin ser superior a los 5 meses, para cada encargo, situación que se ajusta al mandato convencional».
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ FERNANDO LEIVA DÍAZ contra el EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. (IMPEDIDO) SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00