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SL9139-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

DECRETO 546 DE 1971Decreto 546 de 1971Decreto 911 de 1978Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 717 de 1978

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48295 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL9139-2016 Radicación n. 48295 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de julio de 2010, en el proceso que PEDRO ENRIQUE OCAMPO NOREÑA adelanta contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE – CAJANAL.

Toda vez que a la fecha la Sala se encuentra totalmente conformada y existe quorum para decidir, se hace innecesaria la comparecencia de los conjueces que fueron designados. I.

ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE, con el propósito que se declare que «cumple a cabalidad con los requisitos para ser considerado que hace parte del régimen especial de los Empleados y funcionarios de la rama judicial del poder público establecido en los Decretos 546 de 1971, 1660 de 1978, 717 y 911 de 1978 y demás normas concordantes» y, como consecuencia de ello, se ordene la «revisión y/o reliquidación de la pensión de jubilación» con el 75% de la remuneración mensual más alta percibida en el último año de servicios, el pago de las diferencias, los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la L. 100/1993, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

En respaldo a sus pretensiones, refirió que prestó servicios a La Nación durante más de 20 años y dada su edad, le fue reconocida pensión de jubilación a través de Res. 19758/1997, la que fue reliquidada mediante Res. 26026/1998; que en cumplimiento de un fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Medellín, la demandada en Res. 17914/2003, le reliquidó la prestación teniendo en cuenta otros factores salariales, pero, con la inclusión de las «doceavas partes de los valores pagados de manera anual».

Agregó que el régimen pensional de los empleados y funcionarios judiciales que completan más de 10 años de servicio en algunas de las actividades citadas en el art. 6 del D. 546/1971, es especial y, por ende, distinto al régimen de los mismos funcionarios que no alcanzaron a completar esos años de servicios, quienes se pensionan con el promedio de lo devengado, es «decir con las doceavas partes de lo devengado anualmente sumado por las remuneraciones mensuales percibidas en el último año de servicio»; que al pertenecer al régimen especial, debe jubilarse con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicio, teniendo en cuenta todos los ingresos que constituyen salario (fls. 2-5, cuaderno del juzgado).

Cajanal al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y negó la totalidad de los hechos. En su defensa manifestó en síntesis, que el actor se encontraba cobijado por un régimen especial correspondiente a la Rama Judicial y el Ministerio Público regulado por los Ds. 902 y 903/1969, 546/1071, 1231/1973, 717 y 2726/1978, en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión; sin embargo, el ingreso base de liquidación y los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión son los establecidos en la L. 100/1993, en tanto adquirió el estatus el 4 de abril de 1997, esto es, en vigencia de dicha normativa.

Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de jurisdicción y competencia y la de compensación (fls. 26-31, cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo de 30 de octubre de 2009, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la cosa juzgada se configura cuando se presenta un nuevo proceso entre las mismas partes, con idéntica causa y con igual objeto; que eran efectos esenciales a su naturaleza: i) impedir que se vuelvan a plantear ante una autoridad judicial las mismas pretensiones y se configure un doble pronunciamiento sobre un mismo asunto, y ii) que lo decidido en la sentencia se torne inmutable.

Indicó que conforme el art. 306 del CPC, aplicable en virtud de la remisión analógica del art. 145 del CPT, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla en la sentencia, «y se restringe tal facultad solo en relación con las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, pues para su declaratoria se hace necesario el que se hubieran alegado desde la contestación de la demanda».

Al analizar el material probatorio existente, encontró, que el accionante junto a otras personas tramitó proceso ordinario laboral que cursó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, a través del cual pretendió la reliquidación de la pensión conforme al régimen especial de los empleados y funcionarios judiciales; que mediante fallo de 26 de abril de 2002 se ordenó la reliquidación perseguida, con la inclusión de la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad; que al desatar la apelación formulada por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 30 de enero de 2003 confirmó la decisión impugnada, y, que la hoy demandada procedió a dar cumplimiento a la orden judicial a través de Res. 17914/2003, con la que reconoció a favor de Ocampo Noreña una mesada inicial de $1.261.517,85, a partir del 1º de junio de 1999.

Luego de ello, concluyó: (i) que los hechos y pretensiones de la demanda instaurada con anterioridad y las decisiones adoptadas en las dos instancias, versan exactamente sobre lo que el actor busca en el nuevo proceso; (ii) que en las providencias emitidas en el proceso anterior, quedó claro que Ocampo Noreña es beneficiario del régimen de los funcionarios judiciales y en la sentencia de segunda instancia se efectuó la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo no solo el básico, sino la bonificación anual de servicios y de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad devengados en el último año de servicios;

(iii) que Cajanal dio cumplimiento a la referida decisión judicial desde el año 2003, y (iv) que operó el fenómeno de cosa juzgada, lo que impide que se haga un nuevo pronunciamiento sobre las pretensiones. Por último, arguyó: Finalmente debe destacarse, que si la inconformidad del demandante en este proceso radicaba en la forma como se liquidó el salario base, pues a su juicio no se han debido dividir por doce los conceptos que recibió de manera anual en el último año de servicios, también sobre ella opera la COSA JUZGADA, pues en manera alguna se trata de una nueva discusión y por el contrario, se observa que justamente en el recurso de apelación del demandante en el primer proceso, se insistía en que se reliquidara la pensión tomando como base el salario más alto devengado en el último año de servicios, incluyendo no sólo el básico sino “una doceava de la bonificación anual de servicios y de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad devengados durante en el (sic) último año de servicios”, sin que pueda ahora con un nuevo apoderado buscar ventilar una tesis distinta frente a un punto judicialmente controvertido y en firme.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «previa la revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera sentencia en la cual se ACOJAN LAS SUPLICAS (sic) DE LA DEMANDA, modificando la sentencia de primera instancia y accediendo a las pretensiones establecidas en la demanda inicial».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica dentro de la oportunidad legal. La Sala por metodología analizará en primer lugar el segundo cargo, para luego abordar el primero. VI. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa la « INFRACCIÓN DIRECTA » del «Artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el Decreto 546 de 1971 en su artículo 1 y 6 y ley 33 de 1985 artículo 1 y ley 100 de 1993 en su artículo 36, y en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 el Código Procesal del Trabajo, violación a la cual se ha llegado AL DARLES APLICACIÓN IBNDEBIDA (sic) al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas».

Formuló los siguientes errores hecho: PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por plenamente demostrado en el proceso, sin estarlo que el demandante hubiere sido reliquidado ajustándose plenamente a los parámetros del artículo 6 del decreto 546 de 1971, sin estarlo, asumiendo la inexistencia de una obligación que jamás ha sido declarada o solicitada.

SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que el demandante reúne la calidad los requisitos establecidos en el Decreto 546 de 1971 y que por lo mismo, esto es con el 75% de la asignación MENSUAL MÁS ALTA percibida en el último año de servicio y que en el proceso no existe prueba alguna que argumente a (sic) similitud de pretensiones entre el proceso adelantado en el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín y el que se resolvió en la sentencia que es objeto de la presente casación. TERCER ERROR DE HECHO: Dar por establecido en el proceso que el demandante ya inició reclamación similar a la presente, cuando no existe prueba fehaciente de tal hecho y que por lo mismo le dio lugar a la confirmación de la sentencia de primer grado.

Como pruebas dejadas de apreciar señaló «los fallos de primera y segunda instancia del proceso que cursara en el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín» y la «resolución que ordenare el cumplimiento del fallo proferido». Para demostrar el cargo, básicamente la censura alega que en el proceso anterior se solicitó la reliquidación de la pensión para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales para la conformación del IBL de la pensión, mientras que en el presente, se impetra que el cálculo de la pensión se haga con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida por el demandante « sin que haya lugar a realizar promedios salariales o doceavas partes de las primas que percibía anualmente»; es decir, que la liquidación de la pensión se haga de conformidad con el art. 6° del D. 546/1971 por cumplir con todos los requisitos establecidos en dicha norma.

De igual manera, manifiesta que si el Tribunal hubiere apreciado los documentos auténticos señalados y no hubiera dado por sentado la existencia de una reclamación similar, «NECESARIAMENTE HA DEBIDO DAR POR DEMOSTRADO EN EL PROCESO que el derecho reclamado no ha sido reconocido por ninguna autoridad, ni aún por la entidad demandada, puesto que los debates, reclamos y reconocimientos que ha realizado la entidad demandada y las providencias judiciales SOLO HAN HECHO REFERENCIA A EL (sic) A (sic) QUE SE LE TENGA EN CUENTA UNOS FACTORES SALARIALES, PERO NO EL DERECHO EN SI MISMO CONSIDERADO, como lo es el consagrado de manera CLARA Y PRECISA EN EL ARTÍCULO 6º DEL DECRETO 546 DE 1971», esto es, con el 75% de la asignación mensual más alta percibida durante el último año de servicios sin que haya lugar a realizar promedios o a tener en cuenta únicamente la doceava parte de las primas devengadas anualmente.

VII. CONSIDERACIONES La inconformidad del recurrente con la sentencia que censura, gira en torno a que el Tribunal erró al concluir la existencia de cosa juzgada en este asunto, en tanto afirma que de las pruebas que censura no se puede extraer tal conclusión. Pues bien, el art. 332 del C.P.C., aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el art. 145 del C.P.L. y S.S., le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso « siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes ».

De lo precedente, se infiere que tal institución fue consagrada con el fin de preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias. De ahí, que para que se configure el fenómeno de cosa juzgada se debe acreditar la existencia de la triple identidad de partes, objeto y causa.

Es así como esta Sala de la Corte, en decisión CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39.366, reiterada en sentencias CSJ SL8658-2015 y CSJ SL7889-2015, expuso: Puestas así las cosas, importa previamente recordar que la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).

Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.

Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.

Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado.

Por manera que, en cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna a los recurrentes, dado que, como se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio. Pues bien, establecido lo anterior, se observa que a folios 117 a 126 del cuaderno anexo reposa copia de la sentencia de 26 de abril de 2002 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral anterior que inicio el actor junto a otros accionantes contra la hoy demandada.

Una de las pretensiones de dicho proceso, según quedó sentado en la referida decisión, fue « (…) la revisión de la pensión de jubilación de los demandantes, por cuanto las mismas son sensiblemente inferiores a los que tienen derecho, al no tomarse como base para su liquidación todas las sumas de dinero que recibían y que constituyen salario base de liquidación (…)», y tuvo como sustento o causa petendi «el ré g imen pensional de los empleados y funcionarios judiciales es distinto al régimen de la Ley 33 de 1985, puesto que a ellos se les concede la gracia de jubilarse con el salario más alto devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta para ello todos los factores que lo constituyen (…)».

Así mismo, en dicho proveído se razonó o consideró, después de referirse el a quo a la prestación de servicios del actor a la Rama Judicial y la normativa atinente a la pensión de jubilación, aplicable según el régimen especial previsto en el artículo 6º del D. 546/1971, que: (…) En todas las resoluciones se aprecia que los demandantes por la edad, son destinatarios del Art. 36 de la ley 100 de 1993, que consagra la transición, esto es, la aplicación del régimen anterior, por contar con más de 40 años los hombres y 35 las mujeres, y llevar más de 15 años de servicios todos.

Este régimen anterior es el contenido en el Decreto 546 de 1971, que se refiere a los empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Publico. Si bien el Decreto en mención, al referirse a este tópico, consagra tan solo como base la asignación mensual más elevada durante el último año de servicio por el servidor, y no hace alusión a otros factores salariales, debemos entender el sentido amplio del término salario, y que el mismo hace alusión a todos los factores que hacen parte del mismo.

Así se ha entendido siempre, así lo reitera la jurisprudencia (…). (…) Así que debemos considerar todos esos conceptos para la liquidación de la pensión de jubilación de cada uno de los demandantes, si tenemos en cuenta las respectivas resoluciones, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, solo tuvo en cuenta los salarios básicos y la bonificación por servicios prestados, mientras que en las resoluciones emitidas por la Dirección Seccional de la Rama Judicial, y la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional Administrativo y Financiera, para liquidar la cesantía de estos accionantes, se tomaron, a más de esos conceptos, primas de servicio, de vacaciones y navidad, que deben sumarse para todos los efectos laborales.

(…) Hechos los cómputos correspondientes tenemos que los salarios de los accionante (sic) se deben incrementar en los siguientes valores: (…) $229.560,oo a favor de PEDRO ENRIQUE OCAMPO (…) En ese orden de ideas, les corresponde un incremento de la pensión desde su concesión así: (…) $1.72.170,oo para PEDRO ENRIQUE OCAMPO (…). Así las cosas, con fundamento en las precitadas consideraciones, el fallador de primer grado condenó a Cajanal a reajustar la pensión de jubilación de Ocampo Noreña en la suma de $172.170 desde la fecha de su otorgamiento, con la obligación de incrementarla en un porcentaje igual al de la variación del IPC durante los años siguientes.

Contra la sentencia en comento, el apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación, que el juez de segundo grado en su decisión, lo resumió en los siguientes términos: (…) Inconforme con esta decisión el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación argumentando en términos generales que a éstos se les debió liquidar su pensión de jubilación con la asignación mensual más elevada percibida en el último año, teniendo en cuenta todos los factores de salario percibidos, considerando que son beneficiarios de un régimen especial por ser empleados judiciales y haber laborado más de veinte años en la Rama Judicial.

Y que se debe acceder al pago de los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación (…). Del mismo modo, el Tribunal que conoció de ese primer proceso (rad. 05-001-31-05-009-2000-1671) en sentencia de 30 de enero de 2003 (folios 127 a 158 del anexo), para confirmar la decisión del a quo, verificó el salario promedio devengado por el demandante, los factores salariales que le correspondían y lo contrastó con la liquidación efectuada por Cajanal y por el fallador de primer grado, para concluir e inferir lo siguiente: (…) Verificados los valores devengados por el actor, mes por mes, durante el mismo año de servicios – comprendido entre el 1º de junio de 1998 y el 30 de mayo de 1999-, se establece que la asignación mensual más alta devengada por el citado en el último año fue de $1.377.980,00, y como de acuerdo con lo expuesto se le debe agregar el factor salarial liquidado sobre las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, y sobre la bonificación por servicios devengadas en el mismo periodo, por un valor de $285.626.67; resulta un total de $1.663.606,67, que representa el salario base de la liquidación de la pensión de jubilación del demandante.

Multiplicado este valor por el 75% obtenemos el valor de la primera mesada pensional del actor la cual asciende a $1.247.705.00. Y como al demandante debió cancelársele una mesada pensional de $1.247.705,00 a partir de 1º de junio de 1999 y de acuerdo con la Resolución número 010597 de 2 de junio de 2000 la mesada pensional se cuantificó en la suma de $1.089.347,85 procede su reajuste en la suma de $158.357.15.

Pero, como el juez de instancia cuantificó el reajuste de la pensión de vejez del actor en la suma de $172.170.00 – suma superior a la deducida en esta sentencia- y Cajanal se mostró conforme con dicha condena, la Sala con el fin de no hacer más gravosa la situación del demandante confirmará en este aspecto la decisión revisada (…). La reseña anterior refleja que, no pudo haber incurrido el ad quem en error ostensible al estimar la existencia de la cosa juzgada, pues es evidente que el tema relativo al régimen aplicable y a la forma de liquidación de la pensión de los servidores judiciales, para el caso del demandante, fue objeto de debate en la anterior controversia.

Esto se hace más palpable, en la medida en que en la demanda inicial de este proceso, se solicita como una de sus pretensiones, que se declare que el actor « cumple a cabalidad con los requisitos para ser considerado que hace parte del régimen especial de los Empleados y funcionarios de la rama judicial del poder público establecido en los Decretos 546 de 1971, 1660 de 1978, 717 y 911 de 1978 y demás normas concordantes; en especial al régimen consagrado en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 », aspecto que como quedó visto fue decidido por el juzgado de conocimiento en la causa anterior, así como el relativo a la cuantía de la pensión, en la que también de manera expresa se definió que correspondía al 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores constitutivos de salario, más una doceava parte de la primas de servicios, de navidad, de vacaciones y de la bonificación; decisión que además fue confirmada por el ad quem.

En ese orden de ideas, el Tribunal no se equivocó en la apreciación de las pruebas denunciadas, pues estas, en realidad, daban cuenta de la existencia del fenómeno jurídico de cosa juzgada, toda vez que, se itera, en el proceso anteriormente cursado se definió el régimen aplicable al demandante y la forma en que debía liquidarse su pensión. En tales condiciones, no cometió el Tribunal los yerros fácticos que se le imputan y, por ende, el cargo no tiene prosperidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea del «art. 6 del Decreto 546 de 1971, reglamentado por el decreto1660 de 1978 en su artículo 132 y del art. 12 del Decreto ley 717 de 1978 modificado por el decreto 911 de 1978». En la demostración del cargo, el recurrente trascribe apartes de las sentencias de la Corte Constitucional T-189/2001, del Consejo Seccional de la Judicatura de fecha 15 de enero de 2002, del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 30 de noviembre de « 200» (sic) y del Consejo de Estado del 8 de junio de 2000, de las que no ofrece número de radicado.

Señala que a « los empleados de la rama judicial y del ministerio público que cumplen los requisitos establecidos en la referida norma para que se les aplique ese régimen especial, como lo es la (sic) demandante en el caso de autos, su pensión de jubilación se le debe de liquidar así: Se toma TODO LO PERCIBIDO y por todo concepto MES POR MES durante EL ULTIMO (sic) AÑO DE SERVICIOS, y se determina cual (sic) fue EL MES en que MAS (sic) DINERO SE LE ENTREGO (sic) O CANCELO (sic) sumando para ello TODOS LOS FACTORES QUE SE LE CANCELAN y a ese MES EN QUE MAS (sic) LE PAGARON O CANCELARON se le saca EL 75% y tal resultado es LA CUANTIA (sic) EN QUE SE DEBE DE (sic) RECONOCER LA PENSION (sic) DE JUBILACION (sic)».

Aduce que el Tribunal interpretó de manera errónea el art. 6° del D. 546/1971, pues éste «NO REFIERE PARA ABSOLUTAMENTE NADA A LLEVAR A EFECTO PROMEDIO ALGUNO, sino que la misma solo refiere a la liquidación teniendo en cuenta un MES, en el último año de servicio. Y es que el MES que se debe de tener en cuenta, ES EL QUE MAS (sic) ALTA REMUNERACION (sic) LE CANCELARON; teniendo en cuenta para ello todos los factores que de conformidad al (sic) la ley constituyen salario, y por tal razón, ese Decreto 546 de 1971 estableció una modificación sustancial en la forma como se liquidan las pensiones de jubilación, pero solo para esas personas o funcionarios a que se refiere dicha norma, APARECIENDO ASÍ, DE MANERA EVIDENTE, EL ERROR DE ENTENDIMIENTO EN QUE INCURRIÓ EL TRIBUNAL EN SU SENTENCIA».

Por último, refiere que el ad quem no comprendió que el D. 546/1971, reiterado por el D. 1660/1978, al ser una norma especial, debe primar sobre cualquier otra, y que «su entendimiento y aplicación solo puede hacerse de manera textual y taxativa a lo allí expresado». VII. CONSIDERACIONES La manera como decidió el Tribunal la alzada, quien determinó que estaba probada la existencia de cosa juzgada entre las partes, es suficiente para rechazar este cargo pues el análisis del ad quem estuvo contraído únicamente a este tema.

De ahí que el juez de segundo grado no realizó interpretación alguna del artículo 6º del D. 546/1971 ni de las demás disposiciones legales que se denuncian como violadas, de cara a verificar el monto de la pensión del demandante, conforme a las pretensiones aquí perseguidas, en tales condiciones, mal puede acusársele de haberlas interpretado con error.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación no fue objeto de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de julio de 2010, en el proceso que PEDRO ENRIQUE OCAMPO NOREÑA adelanta contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE – CAJANAL, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO 1 PAGE 19