SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL913-2023 Radicación n.°94659 Acta 7 Bogotá, D. C., uno (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 16 de diciembre de 2021, en el proceso que instauró ANA MILENA BALLESTEROS en su contra.
I.
ANTECEDENTES Ana Milena Ballesteros llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes, en proporción de un 100%, a partir del 27 de julio de 2019, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, quien en vida respondió al nombre de Armando Sandoval Puentes, y se le pague el retroactivo desde Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 2 entonces, junto con el pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 27 de julio de 2019.
En lo que interesa al recurso extraordinario, la demandante fundamentó sus peticiones en que Colpensiones reconoció pensión de vejez a favor del causante mediante la R. 02605 de 2002. Manifestó que sostuvo una relación de marido y mujer, en unión libre, desde el 19 de julio de 2012, según la declaración rendida por la Sra. Ana Milena Ballesteros el 19 de junio de 2020 y la declaración de convivencia realizada ante la Nueva EPS, para efectos de la afiliación en salud, el 1 de septiembre de 2015.
La parte actora informó que convivió con el causante de forma estable, con amor, colaboración, apoyo mutuo, dependencia económica de ella para con él, nunca se separaron y no procrearon hijos. Aclaró que no convivieron de manera continua en la misma casa, por miedo del causante a tener problemas con su familia, porque él quería que tuvieran una relación tranquila y sin angustias.
También refirió que, pese a no vivir de manera continua, el causante se quedaba dos, tres o cuatro días por semana en la habitación donde ella vivía; en otras ocasiones, solo se quedaba el fin de semana, pero durante el día siempre estaban juntos y la acompañaba al trabajo que ella realizaba, el cual consistía en ayudar a su mamá en el negocio de venta de arepas y chanclas, frente a la cárcel Villa Hermosa, trabajo que no le daba para satisfacer sus necesidades básicas, por Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 3 lo que él siempre iba y le ayudaba a montar y desmontar y vender los artículos que ahí ofrecía. La accionante agregó que era beneficiaria de la EPS del causante, como lo probaba el certificado del Ruaf (pero que ya estaba retirada), así como con la declaración de convivencia que fue realizada ante la Nueva EPS para ese fin, de 16 de septiembre de 2015.
Según la demanda, el causante falleció de un infarto el 27 de julio de 2019 y la accionante, junto con su madre, estuvo en la velación. Aquella solicitó la pensión de sobrevivientes a Colpensiones, pero le fue negada, porque el análisis de las entrevistas realizadas indicó que ella no convivió bajo el mismo techo con el causante desde el 19 de julio de 2012 hasta el 27 de julio de 2019, teniendo en cuenta el testimonio de la solicitante, quien había manifestado que solo tuvo una relación sentimental con este, lo cual le indicó a Colpensiones que ella había mentido en su declaración extra juicio ante notario.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión al causante, pero sostuvo que la investigación administrativa que realizó le había determinado que la accionante no convivió con el causante y que todo lo afirmado por la actora debía ser demostrado de conformidad con el art. 167 del CGP.
La pasiva propuso las excepciones de improcedencia del Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 4 reconocimiento de pensión de sobrevivientes reclamada por la señora Ana Milena Ballesteros o carencia de acción y derecho sustancial en cabeza de la actora; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; buena fe de la demandada; prescripción, compensación y petición improcedente de intereses.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 10 de diciembre de 2020, absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda. Apeló la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 16 de diciembre de 2021, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y consultada (sic) No. 357 del 10 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia a favor de ANA MILENA BALLESTEROS a partir del 27 de julio de 2019, en razón a 13 mesadas al año. La mesada pensional para el año 2021 es de $1.819.459.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a ANA MILENA BALLESTEROS el retroactivo pensional causado desde el 27 de julio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021 por valor Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 5 de $57.505.879.
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente de las mesadas pensionales reconocidas a ANA MILENA BALLESTEROS los aportes que debe trasladar al sistema de seguridad social en salud.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a ANA MILENA BALLESTEROS los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de agosto de 2020 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.
SEXTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de COLPENSIONES en favor de ANA MILENA BALLESTEROS. Las de primera instancia liquídense por la secretaría del Juzgado. Se ordena incluir en la liquidación de esta instancia la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, como agencias en derecho. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía resolver si la actora tenía o no derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente, por haber demostrado la convivencia marital con «Antonio José Cedeño Ramírez» sic, por al menos cinco años con anterioridad a su fallecimiento, el 27 de julio de 2019, teniendo en cuenta que se trataba de la muerte de un pensionado, tal como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL1399-2018 y SL3813-2020, entre otras.
Seguidamente, procedió a establecer si la actora tenía o no derecho a la pensión de sobrevivientes. Para ello, dijo acoger la definición del término «convivencia» contenido en la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, citó lo dicho en la sentencia CSJ SL1399-2018 a saber: «(…) lo que interesa Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 6 para que la convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, características de la vida en pareja (…)».
Igualmente, de la sentencia CSJ SL3813-2020, extrajo que la convivencia es aquella «comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida en pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado», en reiteración de CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, como también que es «una comunidad de vida estable, permanente, y firme, de mutua comprensión, soporte en los pasos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, causales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida».
De allí, el sentenciador coligió que no toda relación de pareja se encasilla en una verdadera convivencia en los términos de la jurisprudencia laboral, pues, en las relaciones de pareja, hay una amplia gama de situaciones que atraviesan por lo que popularmente se conoce como «amigos con derechos»; desde las «relaciones furtivas» hasta una verdadera «convivencia efectiva de pareja» que es la que Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 7 reconoce la ley para efectos de la pensión de sobrevivencia, tal como lo ha señalado también la Corte Constitucional en las sentencias CC T-128-2016 y T-525-2016, entre otras.
En relación con lo anterior, anotó que, tanto la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia CSJ SL1399-2018, y la Corte Constitucional, mediante sentencia CC SU-108- 2020, han sostenido que la «convivencia» debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que se desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
Así, el juez colegiado citó apartes de las sentencias CSJ SL14237-2015, SL6519-2017 y SL1399-2018, a saber: […] Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 8 separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar […].
(Negrillas de la sentencia del Tribunal). Igualmente, citó lo que dijo la Corte Constitucional en sentencia CC SU-108-2020, sobre que la falta de convivencia entre el causante y cónyuge o compañero puede llegar a estar justificada y que, por lo tanto, es necesario hacer una evaluación de las circunstancias concretas del caso. En ese orden, el Tribunal examinó el caso concreto y encontró que Armando Sandoval Puentes era pensionado y falleció el 27 de julio de 2019; señaló que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exige un tiempo mínimo de convivencia de cinco años antes del fallecimiento para la compañera permanente, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia mediante sentencias CSJ SL1399-2018 y SL1730-2020, entre otras.
El Tribunal consideró, contrario a lo señalado por la juzgadora de primera instancia, que la demandante sí dejó acreditada la calidad de beneficiaria, por cuanto había demostrado la convivencia con el ánimo de conformar una familia con vocación de permanencia con el causante, por más de cinco años antes del fallecimiento, pues así lo acreditaba la prueba testimonial y documental arrimada y no, como lo dijo la juzgadora de instancia, al indicar que no se presentaron circunstancias de salud, laboral o de fuerza mayor que justificaran que no vivieran juntos; pues, de lo manifestado por los testigos y la demandante en el interrogatorio de parte, observó que existieron Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 9 circunstancias familiares que llevaron a la pareja a tomar la decisión de no vivir bajo el mismo techo, pero manteniendo el apoyo espiritual, los lazos de afecto y la ayuda mutua.
Resaltó, tal como lo tiene enseñado la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1399-2018, que las circunstancias justificantes de la ruptura o de la continuidad de la convivencia bajo el mismo techo no son exclusivamente aquellas relacionadas con situaciones de salud, laborales o de fuerza mayor; pues hay otras circunstancias similares a esas que pueden justificar dicha situación. Así lo tenía señalado la Sala Laboral de la Corte en la referida providencia, expresamente cuando dijo que existen «situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar».
Refirió que el testigo Álvaro Rengifo Moreno había dicho ser vecino y arrendador de la demandante y del causante, y había indicado que conoció a este último desde hacía más de 40 años, cuando eran muy pequeños en el barrio “Villanueva”; que conocía a la demandante desde el 2010, porque también era su vecina en el mismo barrio; que la demandante, desde el 2012, vivía en una casa de propiedad del declarante.
De la citada testimonial, el sentenciador extrajo que el causante era quien pagaba el arriendo de ella, pues el testigo Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 10 había relatado: «hizo un convenio conmigo cuando se hizo pareja de ella, eso fue en el 2012 en un cumpleaños de ella que ellos se formalizaron y él le pidió la mano de ella a la mamá y quería irse a vivir con ella (…) yo ese día estaba presente porque fui invitado a la reunión que él le hizo a Ana Milena».
También que el declarante sabía que ellos eran compañeros permanentes, porque así se presentaban, pues dijo que «Armando siempre decía que ella era su señora»; que sabía que, a pesar de ser compañeros permanentes, no vivían juntos en la misma casa, porque así lo decidieron, debido a que «Armando (el causante) tenía conflicto en la casa de él, no quería que se dieron (sic) cuenta en la casa de la relación por sus diferencias de edades porque los nietos y sobrinos de él son muy conflictivos»; que, en todo caso, el causante permanecía casi todo el tiempo donde vivía la demandante; que el causante «se quedaba unos cuatro o cinco días con Ana Milena (la demandante) y el resto de días se quedaba en la casa paterna»; que lo sabía, porque, además de ser su arrendador, era muy cercano a ellos y más que todo al causante, a quien visitaba día de por medio o cada dos días cuando se quedaba con la demandante en la casa que le arrendaba; que la casa paterna del causante quedaba muy cerca de la casa que pagaba con la demandante, «queda a la vuelta ahí mismo en el barrio Villanueva»; que sabía que el causante también aportaba económicamente a la demandante para gastos del hogar, para la remesa; que muchas veces los llegó a ver mercando juntos; que siempre Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 11 estuvieron juntos como pareja y apoyándose hasta que el causante falleció (audio 28, minutos 56:35 y s.s.).
Según el juez colegiado, esos dichos guardaban relación con lo que había manifestado la testigo Rosa Liliana Bravo Ochoa, quien dijo era vecina de la demandante, desde hacía 18 años, y del causante, quien además fue su cuñado y tuvo una hija con una hermana de ella. El sentenciador también dedujo que la testigo relató que el causante y la demandante tenían una relación de noviazgo, más o menos desde el año 2010 y que se hicieron compañeros permanentes en un cumpleaños de la demandante que él le celebró en el 2012; que ella lo sabía, porque conocía al causante desde que era pequeña, y, desde el 2004, a la demandante; además vivió con ellos (en la casa donde residía la demandante) durante dos meses en el año 2015 y siempre los visitó de manera constante cada semana; que siempre había tenido muy buena relación de vecindad y amistad con los dos; que además estuvo presente en la reunión en la que el causante le preparó a la demandante, en el 2012, para celebrarle el cumpleaños, y fue el mismo día en que «le pidió permiso a la mamá de ella para formalizar su relación, entonces vimos que no era noviazgo sino que ya era como su señora para él»; que, en ese cumpleaños, estaban presentes la mamá de la demandante, el señor Álvaro que es quien les alquilaba la casa, un tío de la demandante y el señor Armando (el causante); que allí mismo la testigo vio que el causante «negoció con el que les alquilaba para seguir pagando el arriendo de ella»; que, a pesar de eso, ellos no Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 12 vivían en la misma casa, porque el causante siguió viviendo en su casa paterna con una hermana, sobrinos y nietos; que, a pesar de eso, él se quedaba en la casa de la demandante entre cuatro a cinco días a la semana, y lo sabía, porque, en el 2015, ella vivió en la casa de la demandante durante dos meses; que, después de eso, los frecuentaba cada cuatro días o a veces cada ocho días; que, cuando iba a verlos, ellos estaban juntos; que el causante era quien le compraba a la demandante «ropa, zapatos, la sacaba a pasear, le pagaba el arriendo»; que sabía que ellos decidieron no vivir bajo el mismo techo, porque «él tiene una familia conflictiva, casi la mayoría, desde que los distingo hace 18 años, si no es el sobrino, es el nieto generando problemas.
Entonces él le decía a Ana Milena: mi niña, no te quiero exponer, no quiero que te vayan de pronto a agredir»; que también sabía que el causante debía estar pendiente de su hermana con la que vivía, porque era diabética y él era el único que estaba al pendiente de ella; que lo sabía por la amistad que tenía la testigo también con la hermana del causante y porque el causante era el papá de su sobrina; que, como el causante era pensionado y la demandante tenía un puesto de arepas al frente de la cárcel de Villanueva, entonces veía cada semana que éste le ayudaba a la actora a cargar el carrito hasta allá y les ayudaba a acomodarlo a ella y a su madre (audio 28, minutos 28:12 y s.s.).
De las manifestaciones de los testigos, el sentenciador coligió que Ana Milena Ballesteros y Armando Sandoval Puentes tomaron la decisión de no vivir bajo el mismo techo debido a la situación familiar que este último presentaba, Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 13 pues tenía una familia conflictiva y se presentaba el riesgo de que estos pudieron hacerle algún daño físico a la actora.
El Tribunal consideró que esta situación constituía una circunstancia familiar que impedía o dificultaba la convivencia de la pareja dentro de un mismo lugar, pero que no desvirtuaba la convivencia, como quiera que los testigos dieron cuenta de las circunstancias en que se llevó a cabo la relación de pareja, donde se prodigaron lazos de afecto, apoyo espiritual y económico, así como ayuda mutua; requisitos indispensables de una comunidad de vida en pareja, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en las sentencias antes referidas.
El juez colegiado estableció que lo dicho por los testigos además coincidía con lo manifestado por la demandante en el interrogatorio de parte, quien había dicho que la convivencia se dio en el lugar donde ella vivía, desde el 19 de julio de 2012, cuando formalizaron la relación que llevaban desde el año 2010; que tenían la intención de vivir bajo el mismo techo, pero «hubo un problema por parte de la familia de él porque yo era mucho menor que él. La familia de él es muy conflictiva y los nietos son viciosos y a él le daba miedo de que me fueran a hacer algo a mí»; que, por eso, el causante seguía viviendo en su casa paterna, pero permanecía casi toda la semana en la casa de ella, de la que él se encargaba de pagar el arriendo (audio 28, minutos 6:40 y s.s.).
El sentenciador agregó que la prueba testimonial Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 14 recaudada también guardaba relación con la prueba documental aportada al proceso, específicamente con la declaración rendida por el causante y la demandante ante la NUEVA EPS el 16 de septiembre de 2015, en la que manifestaron que «convivimos en unión libre con el deseo de conformar una familia» (folio 10 del documento 04 del cuaderno virtual de primera instancia).
Asimismo, encontró coincidencia con las declaraciones extra proceso rendidas por los señores Rosa Liliana Bravo Ochoa y Álvaro Rengifo Moreno el 19 de junio de 2020, en las que indicaron que les constaba que, ARMANDO SANDOVAL PUENTES tuvo una relación sentimental de pareja con la señora ANA MILENA BALLESTEROS durante seis años desde el 19 de julio de 2012 hasta el día en que él falleció, hecho ocurrido el 27 de julio de 2019, relación caracterizada por el amor y respeto mutuo.
El señor ARMANDO SANDOVAL PUENTES era quien respondía económicamente y en todo sentido por su pareja sentimental. Por tanto, él era quien sufragaba los gastos de manutención, vivienda, alimentación y demás gastos del diario vivir. El Tribunal valoró esas declaraciones como documentos declarativos emanados de terceros, con arreglo a lo previsto en el artículo 262 del Código General del Proceso, y advirtió que estos no requerían de ratificación, salvo que la parte contraria así lo solicitara o el juez lo considerara necesario, y que las partes guardaron silencio frente a las citadas declaraciones, así que le dio credibilidad a las mismas, e invocó las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral CSJ SL3103-2015 y SL5665–2015 respecto a la valoración de las declaraciones extra juicio.
El juez colegiado también tuvo en cuenta la Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 15 investigación administrativa adelantada por la firma CONSINTE LTDA., el 7 de julio de 2020, contratada por Colpensiones, y de ella extrajo las entrevistas realizadas a las vecinas de la demandante y del causante, señoras Edilma Ramos Roas y Derly Liliana Bernal Ramírez, quienes afirmaron que conocieron «al causante de toda la vida y a la solicitante hace mucho tiempo, cree que hace siete años, manifestando (sic) al señor Armando siempre lo vio en la casa de la solicitante, que los implicados no tuvieron hijos y que durante el tiempo que los conoció siempre los vio juntos».
Para el Tribunal, esa manifestación le daba evidencia de que tenían conocimiento de la relación de pareja por, al menos, siete años antes del fallecimiento. También observó que la demandante estuvo afiliada a la NUEVA EPS, como beneficiaria del causante desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 27 de julio de 2019, con estado de cancelada por muerte del afiliado, según el folio 11 del documento 04 del cuaderno virtual de primera instancia. El juzgador precisó que, aunque esto no probaba la convivencia, para la Sala era un indicio de la existencia efectiva de una relación de pareja llevada a cabo con el ánimo de conformar una familia.
Así, el juez de segundo grado concluyó que, de la prueba testimonial, del interrogatorio de parte de la actora y de la prueba documental, se desprendía que Ana Milena Ballesteros tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, porque demostraba la Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 16 convivencia real y efectiva, con el ánimo de conformar una familia, brindándose apoyo y ayuda mutua por espacio aproximado de siete años, desde el 2012 hasta la fecha del fallecimiento el 27 de julio de 2019.
Por lo anterior, el Tribunal ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de Ana Milena Ballesteros de manera vitalicia, en cuantía del 100%, en calidad de compañera permanente, y con una mesada pensional equivalente a $1.819.459, para el 2021. Decidió que no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción, por cuanto el fallecimiento ocurrió el 27 de julio de 2019, la solicitud de pensión se radicó el 26 de junio de 2020 y la demanda se radicó el 14 de octubre de 2020.
Por tanto, el retroactivo pensional causado desde el 27 de julio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021 ascendía a la suma de $57.505.879. Autorizó a Colpensiones el descuento de los aportes que debía trasladar al sistema de seguridad social en salud de las mesadas pensionales que ordenaba fueran reconocidas a la accionante. Igualmente, impuso el pago de intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 717 de 2001; por cuanto, la demandante había solicitado la sustitución pensional ante Colpensiones el 26 de junio de 2020, la que fue resuelta de manera negativa (folios 3 a 7 del documento 04 del cuaderno virtual de primera instancia).
Por tanto, Colpensiones no reconoció la prestación dentro de los Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 17 dos meses con que contaba para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001. Así que ordenó el pago de los intereses moratorios a partir del 27 de agosto de 2020 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación. En ese sentido, revocó la sentencia apelada «y consultada» sic No. 357 de 10 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.
Subsidiariamente, y en el remoto evento de no accederse al alcance principal de la impugnación, solicitó casar parcialmente la sentencia, en el literal quinto de la parte resolutiva, en cuanto dispuso condenar al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.
Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 18 Con el propósito principal, formuló los tres primeros cargos, y por el subsidiario, el cuarto, todos por la causal primera de casación, y fueron replicados oportunamente. Se estudiarán conjuntamente los tres primeros, dado que persiguen el mismo fin, cual es derribar la condena a la pensión, pues atacaron el supuesto de la convivencia entre la actora y el causante, por las vías indirecta y directa, de forma separada.
Según el resultado de este primer análisis, se estudiará el último cargo que apunta a derribar la condena por los intereses moratorios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 46 y 141 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 717 de 2001, 5 y 42 de la Constitución Nacional, 191 y 262 del CGP.
La recurrente denunció los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante ANA MILENA BALLESTEROS «…sí dejó acreditada la calidad de beneficiaria, por cuanto demostró la convivencia con el ánimo de conformar una familia con vocación de permanencia con el causante, por más de cinco años antes del fallecimiento…». 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que «…existieron circunstancias familiares que llevaron a la pareja a Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 19 tomar la decisión de no vivir bajo el mismo techo, pero manteniendo el apoyo espiritual, los lazos de afecto y la ayuda mutua…». 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que Ana Milena Ballesteros y Armando Sandoval Puentes «…tomaron la decisión de no vivir bajo el mismo techo debido a la situación familiar que éste último presentaba, pues tenía una familia conflictiva y se presentaba el riesgo de que estos pudieron hacerle algún daño físico a la actora…», cuya situación «…impedía o dificultaba la convivencia de la pareja dentro de un mismo lugar, pero que no desvirtúa la convivencia…». 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la señora Ana Milena Ballesteros y Armando Sandoval existió una «…relación de pareja, donde se prodigaron lazos de afecto, apoyo espiritual y económico, así como ayuda mutua…». 5. No dar por demostrado, siendo evidente, que la accionante no alcanzó a demostrar siquiera una relación de pareja con el causante, menos aún, demostró la vocación de permanencia, vínculo afectivo o apoyo espiritual para con éste. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la supuesta «fuerza mayor» por la cual no existió cohabitación entre la señora Ana Milena Ballesteros y el señor Armando Sandoval, a más de ser improcedente, es absolutamente falaz, conforme se extrae al cotejar las pruebas documentales y testimoniales arribadas al plenario. 7. No dar por demostrado, siendo evidente, que tanto la señora Ana Milena Ballesteros y el finado, señor Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 20 Armando Sandoval, nunca constituyeron un núcleo familiar, o al menos tuvieron el ánimo de conformarlo, tampoco contaban con un proyecto familiar futuro hacia un destino común, ni siquiera existió determinación o iniciativa, cuyo aspecto es primordial para tener por acreditado el requisito de convivencia. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que en el caso de autos no se encuentra acreditada la convivencia de cinco años con anterioridad a la muerte del causante, constituida por una comunidad de vida, basada en lazos de afecto, apoyo espiritual y económico, de forma recíproca, y, en consecuencia, no cumple con los supuestos normativos para acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama.
La censura acusó al Tribunal de «no haber valorado en su justa dimensión» las siguientes pruebas documental, testimonial y piezas procesales. 1. Confesión rendida por la actora al absolver interrogatorio de parte. 2. Declaración juramentada de convivencia suscrita ante la Nueva EPS por el causante, el 16 de septiembre de 2015. (Folio 10 del Cuaderno Virtual N° 4) (Se repite en la página 440 del expediente administrativo). 3.
Constancia de afiliación emitida por la Nueva EPS que señala que la demandante estuvo vinculada como beneficiaria del 1 de septiembre de 2015 al 27 de julio de 2019. (Folio 11 Doc. 4 Cuaderno virtual) 4. Investigación administrativa adelantada por la firma Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 21 CONSINTE LTDA, el 7 de julio de 2020. (Página 472 a 476 del expediente Administrativo) 5.
Declaraciones extra proceso (Paginas 562 y 563 del expediente administrativo) y testimoniales rendidas por: -Álvaro Rengifo Moreno -Rosa Liliana Bravo Ochoa Además de no haber apreciado en conjunto con las anteriores pruebas, la declaración extra proceso rendida por la demandante ante notario, el 19 de junio de 2020, y que milita en la página 470 del expediente administrativo.
La censura manifestó que no discutía los siguientes supuestos de hecho a los que arribó el Tribunal: i) que Armando Sandoval Puentes falleció el 27 de julio de 2019, según la copia del registro civil de defunción que obraba a f. 16 del documento 4 del cuaderno virtual de primera instancia; ii) que el ISS, hoy Colpensiones, reconoció la pensión de vejez a Armando Sandoval Puentes, mediante Resolución No. 02605 de 2 de abril de 2012, mesada que, al retiro definitivo de nómina, equivalía a $1.725.077 y que se pagaba por 13 mesadas al año (folio 3 del documento 04 del cuaderno virtual de primera instancia); y que la actora Ana Milena Ballesteros cuenta con 41 años, al momento en que se dictó la sentencia de alzada.
La entidad impugnante refutó que el juez colegiado diera por demostrada la convivencia entre la actora y el causante, con el ánimo de conformar una familia con Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 22 vocación de permanencia, por más de cinco años antes del fallecimiento del pensionado, por estimar que «…existieron circunstancias familiares que llevaron a la pareja a tomar la decisión de no vivir bajo el mismo techo, pero manteniendo el apoyo espiritual, los lazos de afecto y la ayuda mutua…».
Señaló que el sentenciador no tuvo en cuenta que fue la misma demandante quien, al absolver interrogatorio de parte, confesó que no existió convivencia con el demandante, y así lo manifestó al sostener: PREGUNTADO: ¿Cómo es cierto sí o no, que usted NO convivió con el señor ARMANDO SALDOVAL? Respuesta: Desde el primer momento él dijo que era mejor que lleváramos la relación así, porque la familia de él primeramente es una familia conflictiva, los nietos son unos jóvenes viciosos y roban y atracan y entonces no quería que me llegaran a hacer algún mal a mí, por ese lado, y de otro porque usted sabe que la gente se queja de que uno se queda con una persona que de pronto tenga una pensión, pero yo soy una mujer trabajadora y luchadora, siempre trabajo con mi mamá. Para la censura, la afirmación anterior corroboraba la pregunta asertiva que le hizo la apoderada de Colpensiones a la demandante y dejaba entrever que, en efecto, aquella admitía que, en la «supuesta» relación que sostenía con el causante, nunca hubo convivencia, y se ratificó al contestar «era mejor que lleváramos la relación así», esto es, sin convivencia con el causante.
Alegó que una cosa es que haya contestado la pregunta señalando que sí existió convivencia, y después explicara los motivos por los cuales debía tratarse como una «relación anormal», como lo expuso el mismo apoderado de la demandante en su recurso de apelación. Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 23 Manifestó que, con independencia de los posteriores argumentos que brindó la parte actora, lo cierto era que su manifestación expresa, consciente y libre ya había ocasionado que confesara que, en efecto, no existió una convivencia con el causante.
Situación ignorada por el Tribunal. Además, destacó que la demandante había hecho alusión en su respuesta anterior y en todo el transcurso de su interrogatorio a la «relación sostenida» con el causante, la que, de ninguna manera, se podía equiparar al concepto de «familia» que es el que busca proteger la figura de la sustitución pensional, a lo que advirtió que dicho aspecto, por ser netamente jurídico, sería decantado en el cargo segundo. Sostuvo que tanto la demandante y el finado nunca constituyeron un núcleo familiar, o al menos tuvieron el ánimo de conformarlo, conforme prometió explicarlo, al dar por demostrado un yerro evidente en la valoración de la prueba calificada, por lo que consideró imperioso adentrarse en los demás medios probatorios tenidos en cuenta por el Tribunal y que coadyuvan la inexistencia de una convivencia superior a cinco años con anterioridad a la muerte del causante.
La censura argumentó que la accionante no alcanzó a demostrar siquiera una relación de pareja con el causante, menos aún, había demostrado la existencia de un núcleo familiar, la vocación de permanencia, vínculo afectivo o apoyo espiritual para con éste, pues, durante todo el Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 24 interrogatorio de parte que absolvió, adujo la supuesta existencia de una «relación de pareja», sin embargo, tanto aquella como los testigos, en ninguno de sus relatos señalaron razones objetivas que acreditaran tal situación, esto es la exteriorización de tratos afectivos maritales entre la señora Ana Milena Ballesteros y Armando Sandoval Puentes, o que ambos tuviesen proyectos de vida en común a futuro, en especial, el de materializar su unión a través de la cohabitación. En su criterio, si, para ello, solo se tuvieran en cuenta aspectos tales como que el causante pagaba el arriendo, alimentación y demás gastos, y ayudaba a transportar el carrito de venta ambulante en que trabajaba la demandante en compañía de su madre, acciones que, a criterio de la parte actora, son propias de una «relación de pareja», estas también se presentaron con la madre de la señora Ana Milena Ballesteros, ya que, en todo momento, tanto la actora, como los testigos en sendas declaraciones, fue conteste en indicar que dicha ayuda se predicaba para ambas, nunca se hizo alusión a un trato especial frente a la demandante, lo cual, más que una relación marital, denotaba una simple ayuda humanitaria.
La impugnante recordó lo expuesto por la misma señora Ana Milena Ballesteros, cuando adujo que la ayuda económica y el trato que en vida le dio el finado también se predicaba para su señora madre, y citó textualmente el siguiente pasaje: «Cuando llegó ARMANDO, él fue un gran apoyo para nosotras, porque nosotras siempre hemos sido de Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 25 escasos recursos, y gracias a Dios después de que él estuvo conmigo, las cosas fueron más distintas y no nos tocó luchar tanto».
Aunado a lo anterior, señaló que, en el año 2010, ella se encontraba trabajando en la cárcel de Villahermosa, y el causante iba mucho allá y desayunaba y «…se ponía a hablar con nosotras…» y «…así fue comenzando la amistad» y nos fuimos conociendo… «…como le digo él nos colaboraba mucho, él era muy amable, muy atento, muy cariñoso, y siempre era muy servicial».
Según la entidad recurrente, en ninguna parte de sus respuestas, la actora hizo alusión a un trato propio de un compañero permanente exclusivamente para con ella, pues todas las acciones que aquel ejecutaba estaban destinadas para la ayuda de ambas. Sobre la versión de Rosa Liliana Bravo Ochoa, la censura extrajo esta parte: «Llegó don Armando a la vida de ellas, a colaborarles, a hacerles mercado, que ya comieron…»; igualmente, refirió que el señor Álvaro Rengifo Moreno, propietario de la casa donde la demandante era arrendataria, adujo que el causante sufragaba los cánones de arrendamiento donde la actora pernoctaba con su señora madre, y les ayudaba en el carro donde vendían su comida en la Cárcel de Villahermosa.
De lo anterior, la AFP sostuvo que el trato propio de una relación marital, a criterio de los deponentes, se predicó no Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 26 solo en relación con la demandante, sino también de su señora madre, por lo que, de ninguna manera, podría tenerse como aspectos propios de una pareja de compañeros permanentes, pues, de ser así, ambas tendrían la misma calidad.
Refutó la consideración que hizo el sentenciador para justificar la convivencia, a pesar de que no vivían bajo el mismo techo, pues, a juicio de la AFP, tener una familia conflictiva no constituía una fuerza mayor que haya impedido que la actora y el causante hayan cohabitado bajo el mismo techo, con el ánimo de conformar una familia, pues fue reiterativo lo expuesto por la demandante, al momento de absolver interrogatorio de parte, de que la falta de convivencia se dio porque «…la familia de él primeramente es una familia conflictiva, los nietos son unos jóvenes viciosos y roban y atracan y entonces no quería que me llegaran a hacer algún mal a mí…», lo cual fue corroborado por las versiones de Rosa Liliana Bravo y Álvaro Rengifo Moreno. Para la recurrente, la vulnerabilidad o el peligro en que supuestamente la demandante se encontraba y que ella evitaba absteniéndose de compartir el mismo techo y pernoctar permanentemente con el causante, resultó absolutamente infundado.
Pues, en su criterio, en el transcurso de sendas declaraciones mencionadas, todos coincidieron en que la razón por la cual el causante no vivía con la demandante obedecía básicamente a que ellos no querían que la familia del finado se enterase de su supuesta relación de pareja. Sin embargo, esto no resultaba cierto y Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 27 distaba de la realidad, si se tenía en cuenta que todos los declarantes, incluida la demandante, coincidían en que la distancia entre la casa materna del demandante (donde aquel vivía) y aquella donde residía la señora BALLESTEROS, era de escasos metros, en el mismo barrio.
Por lo tanto, aseveró la demandada, de ser cierto el dicho de los testigos de que aquellos «se mostraban cariñosos», que «que compartían casi tiempo completo», o que el causante «presentaba a la señora Ana Milena como la señora de él», al ser sendas casas de habitación de los señores Ana Milena Ballesteros y el finado Armando Sandoval tan cercanas y dentro del mismo barrio en la ciudad de Cali, si supuestamente esa relación se exteriorizó de esa manera durante más de cinco años, era casi imposible que la familia del finado no se hubiese percatado de dicha situación, o al menos le llegasen rumores de ello, más si se tenía en cuenta que el causante supuestamente pernoctaba «todos los días» en casa de la demandante, y que incluso, en una fiesta que hizo en el año 2012, le propuso una relación formal a la aquí reclamante, situaciones éstas que, de corresponder a la realidad, de ninguna manera hubiesen pasado desapercibidas por la familia «peligrosa» del causante, al estar tan cerca de los hechos que se esgrimen, durante tantos años.
Estimó tan inverosímil y descabellado el argumento al que aludió la parte actora para fundamentar la supuesta «fuerza mayor» que impidió la convivencia de la pareja, más aún, cuando en la misma declaración extra juicio que fue Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 28 rendida ante notario, la demandante aludió que la supuesta «relación sentimental de pareja», nunca convivencia, era «ampliamente reconocida por familiares, amigos y conocidos», cuyo aspecto, se supone, era el que se pretendía evitar al no convivir con el causante.
Citó así lo que se adujo en la citada declaración notarial:
TERCERO: Manifiesto bajo la gravedad de juramento que tuve una relación sentimental de pareja con el señor ARMANDO SANDOVAL PUENTES, quien se identificaba en vida con cédula de ciudadanía no. 14.965.519 de Nieva (sic), durante seis (06) años, desde el 19 de julio de 2012, hasta el día en que él falleció, hecho ocurrido el 27 de julio de 2019, relación caracterizada por el amor y el respeto mutuo, ampliamente reconocida por familiares, amigos y conocidos.
Por lo anterior, la censura concluyó que la fuerza mayor a la que aludió la parte actora, a más de ser improcedente, era absolutamente falaz, cuando era obvio que, si no existió cohabitación bajo el mismo techo entre el causante y la señora Ana Milena Ballesteros, ello se debió a la simple decisión de ambos de abstenerse de materializar su supuesta relación, más aún, cuando dicha situación no era ajena a su voluntad, sino que bastaba con que existiera determinación por parte de aquellos, para que se perfeccionara la convivencia, entendida aquella como el ánimo de formar un grupo familiar.
Señaló que la conjeturada pareja tampoco contaba con un proyecto familiar hacia un destino común, ni siquiera existió la iniciativa, pues todos los deponentes lo único que manifestaron fueron acontecimientos presentes, nunca hablaron de un fin a futuro que como «compañeros Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 29 permanentes» estuviesen pensando llevar a cabo, por ejemplo, tener al menos la expectativa de mudarse de barrio para poder convivir lejos de la familia conflictiva y peligrosa del finado.
Acciones con las cuales, se superaba la supuesta fuerza mayor que les impedía compartir el mismo techo. Adicionalmente, la entidad recurrente manifestó que, si bien esta Sala ha indicado que existen diferentes circunstancias de la vida que hacen que la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar, por situaciones ajenas a su voluntad que, en muchos casos, corresponden a «solidaridad, familiaridad, hermandad», dichas definiciones no hacen alusión a la desavenencia o desaprobación de quienes conforman el grupo familiar respecto determinada relación marital, pues lo ha sostenido esa Sala, e incluso decantado en varias de sus sentencias, ésa situación hace referencia a cuando uno de los compañeros requiere distanciarse a brindar su ayuda a otra persona del grupo familiar, o acudir de visita, a su cuidado, etc., donde es imperioso el traslado de uno de los compañeros, no, como en el caso de autos, donde ambas partes, causante y demandante, tenían plena libertad de trasladarse y residir donde les pareciera y así gozar de la compañía permanente de quien supuestamente fungió como pareja.
La censura recordó lo que tiene dicho esta Sala sobre el tema: «la convivencia ha sido entendida como la comunidad de vida forjada en los lazos de amor, solidaridad, colaboración económica y apoyo mutuo, que refleje el propósito de realizar Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 30 un proyecto de pareja responsable y estable, esto es, una «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos».
CSJ SL087- 2021. Para Colpensiones, si bien en las declaraciones de la demandante, al absolver su interrogatorio de parte, y en las expuestas por las testimoniales, se hizo alusión a las bondades recibidas por la demandante y su señora madre, a cargo del señor Armando Sandoval en vida, especialmente en cuanto al tema económico y de colaboración se refiere, nunca se hizo alusión a un acto mínimo que llevara a cabo la demandante frente al causante, demostrando su reciprocidad, por ejemplo, brindarle un alimento, prepararle una cena, un almuerzo, acompañarlo a una cita médica, a hacer una diligencia, haberlo cuidado en un episodio de enfermedad, en fin.
Anotó que la supuesta asistencia, según lo esbozó la prueba testimonial y la demandante, siempre fue del causante para la actora y su señora madre, pero jamás se divisó, entre sus dichos, acción alguna tendiente a demostrar que esa solidaridad, colaboración y apoyo que, a criterio del Tribunal, existió entre la pareja señalada, se llevara a cabo de la demandante hacía el causante, lo que rompe de tajo el argumento de la existencia de un «apoyo mutuo» al que arribó el juez colegiado.
La censura también controvirtió la valoración Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 31 probatoria respecto a la declaración juramentada de convivencia suscrita ante la Nueva EPS por el causante, el 16 de septiembre de 2015. (Folio 10 del Cuaderno Virtual N° 4) (Se repite en la página 440 del expediente administrativo), donde aquel señaló con una X, la casilla donde aparece que «…a la fecha SI convivimos en unión libre y a la fecha SI deseamos conformar una familia…», debe precisarse que: Indicó que, si bien el Tribunal tomó la declaración anterior, junto con la constancia de afiliación emitida por la Nueva EPS que señalaba que la demandante estuvo vinculada como beneficiaria del 1 de septiembre de 2015 al 27 de julio de 2019, como un indicio «…de la existencia efectiva de una relación de pareja llevada a cabo con el ánimo de conformar una familia…», recordó que, tal como lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencia SL2190-2022, la afiliación al sistema de salud como beneficiaria del causante no demuestra, per se, la convivencia ni su duración. Más aún, si se tiene en cuenta que lo declarado por el causante no fue espontaneo ni meditado, sino marcado en un formato preimpreso.
Agregó que, si lo anterior no bastara, la citada declaración tiene como fecha 2015, lo que no bastaría para completar los cinco años de convivencia que alude la norma. Insistió en que la relación sostenida entre la actora y el causante deviene más en humanitaria que en una de pareja. La afiliación como beneficiarios al sistema de seguridad social, en este caso de salud, se presume para los miembros del grupo familiar, atendiendo determinados parámetros y Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 32 exigencias.
Sostuvo que, en el caso de autos, si la demandante tenía vocación de compañera permanente del causante, en virtud de tal se encontraba en pleno derecho de afiliarse como beneficiaria del señor Armando Sandoval. Sin embargo, en el caso de autos, la mentada vinculación al sistema de seguridad social en salud, según lo expuesto por la señora Rosa Liliana Bravo, obedeció a que como «la señora Ana Milena siempre ha estado tan enferma y se encontraba afiliada al SISBEN y siempre le negaban el medicamento», en vista de ello el causante la afilió a la EPS de él, «…ya entonces le daban el medicamento…».
Así las cosas, sostuvo la censura, no puede predicarse la existencia de un vínculo marital con al menos ánimo de convivencia entre la pareja adiada, cuando resulta obvio que todas las acciones que llevaba a cabo el finado con la aquí demandante y su madre no son propias de compañeros permanentes, sino de ayuda y solidaridad entre personas comunes, sin ninguna sujeción a familiaridad.
Sobre la investigación administrativa adelantada por la firma CONSINTE LTDA, el 7 de julio de 2020 (Página 472 a 476 del expediente Administrativo), extrajo: La entrevistada afirma que conoció al causante en el año 2010 a través de la mamá de la solicitante llamada María Cecilia Ballesteros y que para el día de su cumpleaños No 32 (19 de julio de 2012), el causante se le declaró su amor en su casa ubicada en la Transversal 27 No 32 – 33 barrio Villanueva de la ciudad de Cali – Valle del Cauca (lugar donde se realizó la visita domiciliaria), inmueble que es rentado.
Dice a partir de ese momento iniciaron una relación sentimental; sin embargo, Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 33 aclara que nunca convivieron bajo la figura de unión pues el causante le propuso que se fuera a vivir a su casa, pero la solicitante no accedió a esta solicitud. Así mismo, comenta que el causante vivía cerca a su casa y que cuando la visitaba, se quedaba en su casa de dos días o una semana.
(…) Destacó la censura. Así mismo, dice que la familia del causante nunca se enteró de la relación que tuvo con ella. (…) “Por otro lado, se entrevistó a la señora Edilma Ramos Rojas, vecina del lugar, (…) manifestando que al señor Armando siempre lo vio en la casa de la solicitante. Informa que los implicados no tuvieron hijos y que durante el tiempo que los conoció siempre los vio juntos.
“Aunado a lo anterior, se dialogó con la señora Derly Liliana Bernal Ramírez, (…) Dice que el causante “arrimaba” a la casa de la solicitante y “les traía almuercito”; sin embargo, dice que no vivieron bajo el mismo techo a pesar de que tenían una relación sentimental. Destaca la censura. “Finalmente, se dialogó con Rosa Liliana Bravo Ochoa y Álvaro Rengifo Moreno, testigos extrajuicio, los cuales corroboraron la información aportada en la notaría. “En el análisis de las entrevistas realizadas, las pruebas documentales recopiladas y las labores de campo, se comprobó que el señor Armando Sandoval Puentes y la señora Ana Milena Ballesteros NO convivieron bajo el mismo techo desde el 19 de julio de 2012 hasta el 27 de julio de 2019, teniendo en cuenta el testimonio de la solicitante, quien manifestó que solo tuvo una relación sentimental con el causante, lo cual indica que mintió en su declaración extrajuicio ante notaría”.
Destaca la censura. Frente al documento anterior, la censura le criticó al Tribunal que extrajera que las declarantes en dicha investigación «…tenían conocimiento de la relación de pareja por al menos siete años antes del fallecimiento…», pero dejó de hacer alusión a las afirmaciones que conciernen a la falta de convivencia, y que sólo existió una «relación de pareja».
Que ignorara, además, que fue la misma demandante quien manifestó al entrevistador que «el causante le propuso que se fuera a vivir a su casa, pero la solicitante no accedió a esta Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 34 solicitud», cuyo argumento desvirtúa por completo la supuesta fuerza mayor por la cual no cohabitaron bajo el mismo techo.
Incluso, al rendir interrogatorio de parte, arguyó que el señor Armando Sandoval le insistió en vivir juntos, a lo cual aquella le respondió que a su mamá no la dejaba sola. Con base en las consideraciones que preceden, la recurrente dijo que todo ello demostraba que tanto la señora Ana Milena Ballesteros y el finado nunca tuvieron el ánimo de cohabitar bajo el mismo techo, convivir como pareja, conformar una familia, o menos aún, establecer un proyecto de vida en común, cuyo aspecto es primordial para tener por acreditado el requisito de convivencia, pues no se trata de que no hayan engendrado hijos, sino del hecho de que, pese a la supuesta insistencia del causante a la actora para vivir juntos, aquella no aceptó. Que esa manifestación además difería con que supuestamente no podían vivir bajo el mismo techo por miedo a que la demandante fuera agredida por la familia del causante, y que constituía la supuesta fuerza mayor para convivir bajo el mismo techo.
La demandada sostuvo que, si bien las consideraciones que preceden resultan suficientes para demostrar con creces los yerros fácticos en que incurrió el juez colegiado, era necesario traer a colación las declaraciones rendidas tanto por la demandante al absolver el interrogatorio de parte como la de los testimoniales, cuyas manifestaciones reemplazan Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 35 aquellas contenidas en las declaraciones extra juicio, pues, si bien no fue solicitada la ratificación de aquellas, no era necesario, al estar desde la demanda inicial que las mismas personas que las suscriben eran quienes acudirían a rendir testimonio.
Seguidamente, expuso las que llamó «monumentales» inconsistencias que pasó por alto el Tribunal: Alegó que la señora Ana Milena Ballesteros había confesado no haber convivido con el causante, e incluso afirmó que «desde el primer momento él dijo que era mejor que lleváramos la relación así, porque la familia de él primeramente es una familia conflictiva, los nietos son unos jóvenes viciosos y roban y atracan y entonces no quería que me llegaran a hacer algún mal a mí…».
No obstante, como se observó, el supuesto peligro que ella corría fue inexistente, si se tenía en cuenta que vivió muy cerca a la casa materna donde residía el causante, lo que, con facilidad, podía exponer su supuesta relación de pareja. La AFP enjuiciada manifestó que era asombroso que, pese a sostener que el causante estaba «todos los días en su casa», la accionante afirme que se enteró de su muerte, porque un amigo de aquel le avisó; si existía una relación tan íntima como es la de compañeros permanentes, se preguntó, por qué no conocía el nombre de la hija del causante; dijo no entender tampoco cómo, pese a manifestar que «la familia no le permitía tener relaciones…», duraba todos los días con ella y en la noche se iba a su casa materna, es decir, en tantos Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 36 años que supuestamente duró esa relación, la familia del causante nunca tuvo curiosidad de dónde se pasaba todos los días, pese a que era pensionado y no trabajaba.
La pasiva observó que, en este fragmento de la declaración rendida por la demandante, aseveró que el señor ARMANDO duraba todos los días con ella y en la noche se iba a su casa materna, pero después se contradijo, tanto ella como los testigos, al afirmar que aquel se quedaba de 3 a 4 noches a la semana, no obstante haber sostenido, se reitera, que el extinto regresaba a su casa materna en la noche.
Luego de fallecer el causante de un infarto, adujo que en la clínica supuestamente no la dejaron entrar, e incurre de nuevo en contradicción diciendo que el día de la muerte no la dejaron entrar, pero al siguiente sí, sin embargo, después dice que ese día tampoco le permitieron el ingreso. Frente al testimonio de la señora Rosa Liliana Bravo, Colpensiones, la recurrente refirió que aquella adujo que el causante se mantenía allá (en su casa materna), pero desde que lo conocía «pasaba 3 o 4 días donde doña Milena y pasaba más días donde Milena que en la casa de él…».
Sin embargo, destacó la AFP, la testigo afirmó que conocía a la demandante hacía muchos años y, pese a conocer datos específicos como la EPS a la cual estaba afiliada la actora y el año en que fue vinculada como beneficiaria por el señor Armando, desconocía el apellido de la demandante, lo que le resultaba extraño y restaba credibilidad. Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 37 Consideró que había contradicción en la versión de la testigo cuando afirmó que el causante pasaba solo tres o cuatro días con la demandante, y después sostuvo que «él mantenía 24 horas con ella», e insistió en que la demandante no vivía con el causante los siete días de la semana, porque él tenía una familia conflictiva, y no quería que le causaran problemas o agredieran a la demandante.
Lo cual, para la demandada, resultaba inverosímil, si se tenía en cuenta que, al final, según sus mismos dichos, ellos exteriorizaron la supuesta relación de pareja, sin temor a que la demandante fuera atacada por la familia del causante. La AFP también señaló que la deponente adujo que el causante tenía una hermana diabética a quien le hacía diligencias, y que eso también impedía cohabitar bajo el mismo techo con la demandante, no obstante, se tiene que ello no es óbice para que concretara una convivencia efectiva, si supuestamente, como lo adujo el Tribunal, existía una ayuda mutua y el ánimo de conformar una familia, en cuyo escenario la compañera permanente cobra mayor relevancia en relación con la hermana del causante.
La censura manifestó que la testigo continuó con una serie de inconsistencias, entre otras, que estuvo unos días viviendo donde la señora Ana Milena, durmiendo en un sillón, en principio; señaló que vivió en dos meses en el 2015, pero después cambió su versión y señaló que fue «hasta el 2017»; y que dijo no constarle quién pagó las honras fúnebres, no obstante haber manifestado familiaridad con el Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 38 de cujus y su familia.
Finalmente, la pasiva se refirió al testimonio del señor Álvaro Rengifo Moreno, de que el causante vivió en la casa de la hermana y los sobrinos, e incluso reiteró que «él vivía siempre en esa casa». No obstante, continuó y acomodó su declaración para afirmar que «él convivió con la señora Ana Milena en la casa que yo les arrendé», «él 3 o 4 días vivía en la casa y el resto en la casa de la mamá».
Luego, el testigo relató que el señor Armando no vivía seguidamente con la demandante, porque «no quería que en la casa se dieran cuenta por la cuestión de las edades», sin embargo, afirmó que el causante «presentaba a la señora Ana Milena como la señora de él», lo que dejaba sin piso la supuesta reserva que quería guardar la pareja en torno a su relación, con el fin de no exponer a la demandante.
La AFP alegó que el testigo continuó contradiciéndose, al haber asegurado que la señora Ana Milena llegó a vivir en su casa en el 2012 y, posteriormente, señaló que, en el 2010, y que, pese a que en principio adujo que el causante «vivía siempre en esa casa», manifestó que mantenía «todo el santo día» con la demandante, con quien tenía una convivencia permanente «porque yo comenté mucho esa situación con ellos…».
La AFP consideró que el juez colegiado incurrió en esos protuberantes dislates al pasar por alto tan garrafales inconsistencias, pues, si bien el cargo no desconocía que el artículo 61 del CPLSS le daba libertad al fallador de la alzada Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 39 para valorar el material probatorio y formar libremente su convencimiento sobre los hechos sometidos a su consideración, esa libertad debe ser sumamente cuidadosa y equilibrada, al punto que ninguna de las partes sumergidas en el litigio se viera afectada o favorecida de manera arbitraria con dicho juicio, lo cual es precisamente lo que ocurrió en el caso de autos, cuando el Tribunal olvidó que, tal como lo ha adoctrinado esta Sala, entre otras en sentencia CSJ SL2049-2018, «…la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables…», cuyos aspectos últimos brillaban por su ausencia en la providencia recurrida, cuando el juez colegiado se ocupó tan solo de extraer de cada documento y declaración sólo los aspectos favorables a los intereses de la parte actora.
Para reforzar lo anterior, la entidad recurrente invocó que, tal como lo sostuvo el juez de primera instancia, no es de recibo que se alegue una fuerza mayor bajo el argumento de que la familia del causante no aceptaba la relación de la pareja, cuando estamos ante dos personas mayores de edad, solteras, capaces, con la facultad de decidir y ponderar, a quienes bastaba sólo tener el ánimo y determinación de conformar una familia, para materializar la convivencia bajo un mismo techo, por no existir razón atendible que lo impidiera.
Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 40 Por todo lo anterior, la AFP concluyó que no se encontraba acreditada la convivencia de cinco años con anterioridad a la muerte del causante, constituida por una comunidad de vida, basada en lazos de afecto, apoyo espiritual y económico, de forma recíproca y con el ánimo de conformar una familia, lo que, de contera, hace que el derecho pretendido por la parte actora sea inviable.
VII. CARGO SEGUNDO La demandada acusa a la sentencia de violar, por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 46 y 141 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 717 de 2001, y 5 y 42 de la Constitución Nacional. La censura trascribió el art. 47 denunciado por interpretación errónea y destacó que, en el caso de la pensión de sobrevivientes por muerte de pensionado, el cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que ha convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.
La censura manifestó que discrepaba de la incorrecta exegesis que se le dio a la norma que antecede, en lo que tiene que ver con el concepto de «convivencia» al que se alude en el artículo antes trascrito. Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 41 Alegó que no entendía cómo el Tribunal, pese a haber hecho alusión a un sin número de providencias emanadas de las altas cortes, entre ellas, la CSJ SL1399-2018, haya concluido que, en el presente caso, la demandante «…tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, porque demostró la convivencia real y efectiva, con el ánimo de conformar una familia, brindándose apoyo y ayuda mutua por espacio aproximado de siete años desde el año 2012 hasta la fecha del fallecimiento el 27 de julio de 2019».
La recurrente admitió que el concepto de convivencia no se ha restringido estrictamente a la cohabitación bajo el mismo techo, y que el juzgador deberá examinar las particularidades de cada caso para determinar si las causas que ocasionaron la imposibilidad de cohabitación obedecen a fuerza mayor de conformidad con las causales que ha indicado esta alta corporación. Aseveró que, de entrada, el Tribunal se equivocó ostensiblemente al reconocer la convivencia a una situación alejada a lo que jurisprudencialmente se ha decantado, pues esta ha indicado que existen diferentes circunstancias de la vida que hacen que la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar, por situaciones ajenas a la voluntad que, en muchos casos, corresponden a «solidaridad, familiaridad, hermandad» y que estos aspectos no hacen alusión a desavenencias o desaprobación de quienes conforman el grupo familiar respecto determinada relación marital, pues como lo ha sostenido esta Sala, e incluso Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 42 decantado en varias de sus sentencias, que ésta situación obedece a cuando uno de los compañeros requiere distanciarse a brindar su ayuda a otra persona del grupo familiar, o acudir de visita, a su cuidado, etc., donde es imperioso el traslado de uno de los compañeros, y no, como en el caso de autos, donde ambas partes, causante y demandante, tenían plena libertad de trasladarse y residir donde les pareciera y así gozar de la compañía permanente de quien supuestamente fungió como pareja.
La recurrente le reprochó al Tribunal que, en todo el transcurso de su providencia, hiciera alusión a la «relación de pareja» que sostuvo la señora ANA MILENA BALLESTEROS y el causante, y al final, desmedidamente extrajo de aquella «la convivencia real y efectiva», al supuestamente demostrarse «apoyo y ayuda mutua con la intención de conformar una familia», desbordando así la interpretación que de la norma acusada ha impartido esta Sala.
Para corroborar su dicho, trascribió extensamente la sentencia CSJ SL4137-2021 de la Sala 3ª de Descongestión Laboral de la CSJ, y resaltó el siguiente aparte: Sobre este punto, en sentencia CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 38113, se enseñó: “La justificación de la no vida en común vale frente a un núcleo familiar conformado, pero no se pueden invertir los términos, como lo hace el Tribunal, de hacer de las circunstancias justificantes de la singular forma de convivencia con techos separados, la prueba de la existencia de una familia auténticamente conformada.
Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 43 Al juez no le compete sustituir a los miembros de la pareja dándoles la intención de ser una familia que ellos mismos se negaron a constituir; los noviazgos permanentes donde no hay un compromiso de constituir un proyecto de vida común no constituyen familia”. La censura consideró que el pasaje resaltado se acompasa perfectamente con el caso de autos, donde jamás se estuvo ante un «núcleo familiar conformado», ya que, en ningún momento de la «relación», existió cohabitación que haya tenido que ser interrumpida, o donde, contrario a lo que se expone en la sentencia emitida por el Tribunal, haya existido ánimo para su conformación, resultando improcedente la protección que persigue el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo expuesto en los artículos 5 y 42 superiores, esto es, el amparo de la institución familiar, la que no se configuró en ningún momento en razón a la misma voluntad y determinación de la demandante y causante, al negarse a constituirla.
Igualmente, la pasiva citó las sentencias CSJ SL5415- 2021 de la Sala de Descongestión Laboral no. 4 de la CSJ y CSJ SL1222-2022 de la Sala de Descongestión Laboral no. 1 de la CSJ, y manifestó que el juez colegiado confundió el concepto de «familia» con una «relación de pareja», la que, si bien resultó extensa en este caso, nunca trascendió más allá de visitas continuas y ayuda económica, pues siempre prevaleció la independencia dentro de su «relación anormal», aunado a que nunca se materializó la supuesta intención de conformar una familia, ni siquiera a futuro, como proyecto de vida.
Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 44 Luego de citar la sentencia CSJ SL2985-2022 de la Sala de Descongestión Laboral no. 1 de la CSJ, la recurrente sostuvo que el Tribunal, al interpretar la norma acusada y determinar la connotación de convivencia, terminó confundiendo múltiples conceptos, y asimiló una «relación de pareja» con un «núcleo familiar previamente constituido»; igualmente, desconoció que debe existir un proyecto familiar que conduzca hacia un destino común, el que nunca se dio en el presente asunto.
Por último, con fundamento en la sentencia CSJ SL4285-2019, la entidad recurrente solicitó estudiar conjuntamente los cargos primero y segundo pues estos se complementan entre sí. VIII. TERCER CARGO Según la censura, la sentencia acusada violó por la vía directa la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 262 del CGP (violación medio) en relación con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 222 del CGP.
La censura le reprochó al Tribunal que considerara lo siguiente: Estas declaraciones extraproceso se valoran como documentos declarativos emanados de terceros, con arreglo a lo previsto en el artículo 262 del Código General del Proceso; y no requieren ratificación, salvo que la parte contraria así lo solicite o el juez lo considere necesario.
Las partes entre sí guardaron silencio frente a las citadas declaraciones, así que la Sala da credibilidad a las Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 45 mismas, respecto a la valoración de las declaraciones extrajuicio se pueden consultar las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, sala laboral SL3103 – 2015 y CSJ SL 5665 – 2015. La entidad recurrente aclaró que presentaba la acusación por la vía directa, con fundamento en la doctrina de esta Sala de que cualquier discusión en torno a la necesidad o no de ratificar en el proceso una declaración de esa naturaleza, lleva implícita una argumentación jurídica, verbigracia la contenida en la sentencia CSJ SL3813-2021.
Así, argumentó que el juez colegiado no podía dar aplicación a la preceptiva contenida en el artículo 262 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, cuando aquellos sujetos que suscriben las mentadas declaraciones son los mismos traídos al plenario como prueba testimonial por la parte actora. En consecuencia, una vez aquellos rindan la declaración respectiva, será dicha información en contraste con lo expuesto en sendas declaraciones, la que se pondere por parte del juzgador y se derive de aquella su validez.
No puede tenerse la información consignada en sendas declaraciones extrajuicio como veraces en su tenor literal, cuando, se insiste, las personas que las rindieron ante notario son las mismas que concurren el proceso a dar su testimonio, por lo que resultaba innecesario solicitar su ratificación, pues aquella se dio de forma automática, conforme lo dispuesto en el artículo 222 del CGP.
Consecuencia de lo anterior, la censura sostuvo que los documentos que anteceden pierden la validez que el Tribunal Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 46 les concedió, al presentar diferencias entre lo expuesto en sendas declaraciones extrajuicio con lo dicho por los testigos en el plenario. IX. RÉPLICA La parte actora se opuso a la prosperidad de los cargos.
Dijo que se ratificaba en los hechos, pretensiones, sustento legal y jurisprudencial expresados en la demanda a través de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, a partir del 27 de julio de 2019, para lo cual argumentó que la convivencia quedó demostrada con la prueba documental y los testimonios rendidos por Álvaro Rengifo Moreno y Rosa Liliana Bravo Ochoa, los cuales, en su criterio, ofrecen total claridad en la medida en que fueron contestatarios de una realidad de la que fueron testigos presenciales y que no era otra que la relación de compañeros permanentes que tenían el causante y la señora Ana Milena Ballesteros, cuya relación estaba fundada en el amor, la solidaridad, el apoyo mutuo y demás circunstancias que hacen posible la materialización de actos propios de dos personas que tienen una férrea intención de día a día consolidar su relación de pareja y así quedó probado en el plenario, en donde quedó expuesto igualmente que esta relación tuvo la vocación de unidad.
Aseveró que fue el causante quien, con sus acciones y decisión de conquistarla, finalmente lo logró y que podía afirmar que cualquier ser humano, sobre todo una dama, finalmente sucumbe ante las múltiples atenciones y Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 47 muestras de amor de un hombre; que incluso la señora Rosa Liliana Bravo expuso con lujo de detalles los hechos y situaciones aquí planteadas, siendo testigo presencial de la relación sentimental de la pareja aquí mencionada, la cual pasó al nivel de compañeros permanentes y el causante, a partir del 19 de julio de 2012 y hasta el momento de su muerte, fue la persona que se constituyó en su compañero permanente y ambos se prodigaron compañía, solidaridad, amor, ayuda mutua, elementos estos propios de una relación de pareja con vocación de prolongación en el tiempo.
La réplica sostuvo que el hecho de no convivir bajo un mismo techo no era motivo suficiente ni prueba fehaciente de que dos personas no tienen una relación de pareja o de compañeros permanentes, como así lo había expuesto la decisión de primera instancia, cuando esta debió valorar todas y cada una de las pruebas que militaban en el proceso de cara a materializar el derecho sustantivo y, sobre todo, las pretensiones de la demanda, cuando quedó probada dicha relación, y, así las cosas, la réplica solicitó que, para proteger sus derechos fundamentales, se confirme la decisión de segunda instancia y se dé por sentada nuevamente la tesis expuesta en la misma, a través de las cuales se decantó el tema crucial de este proceso, esto fue, el tema de la convivencia bajo un mismo techo los siete días de la semana, cuando, en realidad, por circunstancias especiales, no se puede dormir bajo un mismo techo y lecho todos los días, pero que, como quedó probado, en la mayoría de los mismos, de un lado sí la pasaban juntos en el día y, de otro lado, dormían juntos casi todos los días de la semana, con su Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 48 férrea decisión bilateral de estar juntos como pareja y/o en unión marital de hecho.
Sobre la declaración de convivencia con destino a la Nueva EPS, la oposición manifestó que esta fue suscrita por el causante el 16 de septiembre del año 2015, pero esta prueba había sido desestimada por el a quo por cuanto el señor Sandoval Puentes puso como domicilio la TRANSVERSAL 28# 32-33, siendo importante manifestar que ese hecho por sí solo no desvirtuaba la convivencia efectiva que ella tenía con el causante, por cuanto, dicho sea de paso, desde la demanda inicial, entre los hechos 5 y 6 de la misma, se expuso claramente que el señor Sandoval Puentes tenía una familia conflictiva y que, para evitarle problemas a ella, como su compañera permanente, dormía tres o cuatro días de la semana en ese domicilio, pero igualmente se dijo que siempre (todos los días) permanecían juntos durante el día y que siempre se acompañaba en el trabajo que la actora realizaba en las afueras de la cárcel de Villa Hermosa.
Igualmente, sostuvo que quedó probado a través de la prueba testimonial de los señores Rosa Liliana Bravo Ochoa y señor Álvaro Rengifo Moren que otra de las razones por las cuales el causante no dormía la totalidad del tiempo con ella era debido a que la hermana de este, de nombre Marina, padecía de diabetes, y el causante Sandoval Puentes era quien debía estar pendiente de ella (recordó que la otra razón era que su familia era problemática y no iban a aceptar la diferencia de edad).
Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 49 Otra razón que alegó, por la que muy seguramente el causante colocó en dicha declaración juramentada ante la EPS, la dirección de su casa materna, fue precisamente por el hecho de que llevaba mucho tiempo viviendo en dicho domicilio y que allí seguía siendo su casa materna y además donde vivía su hermana enferma; también podría ser porque mecánicamente pudo haber puesto dicha dirección o por el hecho de que convivían en una dirección y uno o dos días a la semana se iba a dormir a su casa materna.
Finalmente y teniendo en cuenta el presente caso, la réplica indicó que se ha venido evidenciando, desde décadas anteriores, en la sociedad colombiana el hecho de que personas adultas (hombre y mujeres) que llegan a la vejez solitarias busquen una pareja con quien vivir una vida digna, que los acompañen, que les brinde amor, solidaridad, compañía, importancia y, por lo regular, lo encuentran en personas más jóvenes que les brindan lo anterior, encontrándole sentido a la vida y eso fue lo que pasó aquí, en donde el causante comenzó como su amigo y, conforme a las pruebas testimoniales y declaraciones extrajuicio de los mismos testigos, le propuso que conformaran un hogar y el único pecado fue que dos o tres días a la semana dormiría en su casa materna para estar pendiente de su hermana Marina, quien padecía la enfermedad de diabetes, pero eso no dejaba por fuera la vocación que tenían de ser pareja.
Con base en lo anteriormente expuesto, la réplica solicitó que, al momento desatar el recurso extraordinario de Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 50 casación, en un franco reconocimiento a la justicia material y en salvaguarda de sus derechos fundamentales, se analicen las pruebas documentales y testimoniales que militan en el plenario, se despache favorablemente las peticiones de la demanda y se tenga como fundamento doctrinal y jurisprudencial tanto el fallo de la segunda instancia como lo establecido en las sentencias CC SU 108 de 2020 y CJS SL1399-2018, donde, según la opositora, se resolvió un caso semejante al que es objeto de esta decisión con el reconocimiento de la pensión. X. CONSIDERACIONES El Tribunal revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y, en su lugar, condenó a la AFP enjuiciada a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, causada por muerte de pensionado fallecido el 27 de julio de 2019.
Según el Tribunal, la actora tiene el derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente, por haber demostrado la convivencia marital con Armando Sandoval Puentes, por al menos cinco años con anterioridad al fallecimiento de este ocurrido el 27 de julio de 2019, teniendo en cuenta que se trata de la muerte de un pensionado.
Para dar por demostrada la condición de convivencia entre la accionante y el causante, con base en las sentencias CSJ SL14237-2015, SL1399-2018 y SL3813-2020, y la CC Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 51 SU108-2020, referentes al concepto de convivencia, el juez colegiado definió que, en los términos de la jurisprudencia laboral, no toda relación de pareja se adecúa a una verdadera convivencia, pues en las relaciones de pareja se puede presentar una amplia gama de situaciones que atraviesan por lo que popularmente se conoce como «amigos con derechos»; o desde las «relaciones furtivas» hasta una verdadera «convivencia efectiva de pareja» que, advirtió, es la que reconoce la ley para efectos de la pensión de sobrevivencia, tal como lo ha señalado también la Corte Constitucional en las sentencias T-128 de 2016, T-525 de 2016, entre otras.
En ese orden, el Tribunal consideró que ambas cortes han sostenido que la «convivencia» debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce inexorable a que se desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
Con base en la anterior definición de convivencia, el Tribunal se apartó de lo asentado por la juez de primera instancia, para decir que la actora sí había dejado acreditada Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 52 la calidad de beneficiaria, por cuanto consideró demostrado la convivencia con el ánimo de conformar una familia con vocación de permanencia con el causante por más de cinco años antes del fallecimiento, pues así se desprendía de la prueba testimonial y documental arrimada y no, como lo había dicho la sentencia de primera instancia, cuando indicó que no se presentaron las circunstancias de salud, laboral o de fuerza mayor que justificaran que no vivieran juntos.
Lo anterior, porque de lo manifestado por los testigos Rosa Liliana Bravo Ochoa y Álvaro Rengifo Moreno, y la actora en el interrogatorio de parte, el Tribunal coligió que existieron circunstancias familiares que llevaron a la pareja a tomar la decisión de no vivir bajo el mismo techo, pero sí mantuvieron el apoyo espiritual, los lazos de afecto y la ayuda mutua.
Igualmente, las declaraciones extra juicio de los mismos testigos ya mencionados y la investigación administrativa que fue adelantada por CONSINTE LTDA., el 7 de julio de 2020, donde constaban las entrevistas practicadas a las vecinas de la demandante, le sirvieron para colegir que ellos dieron testimonio de la relación de pareja por al menos siete años antes del fallecimiento.
Sumado lo anterior, a la afiliación de la actora a la Nueva EPS como beneficiaria del causante desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 27 de julio de 2019, con estado de cancelada por muerte de afiliado, que lo tomó como un indicio de la existencia efectiva de una relación de pareja llevada a cabo con el ánimo de conformar una familia. Previo a resolver, la Sala encuentra que no es objeto de Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 53 controversia que el causante Armando Sandoval Puentes era pensionado de Colpensiones, mediante la R. 02605 de 2 de abril de 2012; falleció el 27 de julio de 2019; y el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 es la norma aplicable al caso y, tratándose de muerte de pensionado, exige un tiempo mínimo de convivencia de cinco años, antes del fallecimiento, para la compañera permanente, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia CSJ SL1399-2018, entre otras.
Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala resolver si el juez de la alzada se equivocó al dar por demostrada la convivencia de la actora con el causante. Para cumplir con este propósito y teniendo en cuenta que la entidad recurrente presentó los cargos tanto por la vía directa e indirecta, la Sala se referirá, en primer lugar, a los parámetros que la jurisprudencia tiene definido para reconocer la existencia de la convivencia; en segundo lugar, si el Tribunal incurrió en los yerros fácticos acusados; según lo que resulte de tales yerros, la Sala estudiará la violación medio del art. 262 del CGP. 1.
Sobre la Convivencia que existe el art. 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, esta corporación ha considerado de antaño que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho pensional, entendiendo por este Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 54 concepto como: […] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, reiterada en CSJ SL1399- 2018).
De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida.
Frente a la convivencia, como presupuesto necesario para acceder a la pensión de sobrevivientes, en decisión CSJ, 12 dic. 2007, rad. 31569, se recordó su importancia a lo largo de las diferentes normativas que han regulado ese derecho, así: La hermenéutica del Tribunal, atacada por el impugnante, corresponde a la jurisprudencia de esta Corte, que en reiteradas decisiones ha explicado que la pensión de sobrevivientes tiene un incuestionable soporte teleológico: la protección de la familia.
Y familia no es forma, sino substancia. No es apariencia o virtualidad, sino realidad. Por ello, el legislador ha privilegiado al cónyuge o compañera(o) supérstite que integra verdaderamente el núcleo familiar del fallecido, cuando aquél pretende disfrutar de esta prestación. Así lo hizo con relación a las viudas desde la Ley 33 de 1973, cuando esta normativa consagró el carácter vitalicio del derecho de sustitución pensional (hasta ese momento era de 5 años).
A esa prestación podía acceder, sin embargo, si la beneficiaria demostraba que ella y su consorte vivían “unidos en la época del fallecimiento del marido”, a menos que en caso de Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 55 ruptura de la convivencia acreditara el abandono injustificado del hogar por parte de su esposo, o que éste hubiere “impedido su acercamiento o compañía”.
El disfrute perpetuo se supeditaba a la permanencia en ese estado de viudez y a que no se le comprobara “amancebamiento público”, según las voces del Decreto Reglamentario 690 de 1974. La convivencia también fue requisito en la Ley 12 de 1975 e igualmente en la Ley 44 de 1980, aun cuando estableció una presunción del estado de avenencia a favor de la cónyuge para “facilitar el traspaso” de la pensión. Extendida la prestación a los viudos y compañeros, también se exigió la unidad de la pareja en el Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988.
En cuanto a la Ley 100 de 1993, en sentencia del 10 de mayo de 2005 (radicación 24445) tuvo oportunidad la Sala de Casación Laboral de explicar los alcances de la finalidad de la pensión de sobrevivientes. Así se pronunció la Corte: “El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar.
No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religioso por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua.
“La preponderancia del elemento formal en la constitución de la familia, como mecanismo concebido por el legislador de siglos anteriores para proteger la unidad familiar, por fuerza de la evolución social, ha venido cediendo espacio a favor del concepto de familia forjado en la realidad de la solidaridad cotidiana. Primero en el ámbito de la seguridad social, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 mandaba tener por viuda a la mujer [incluso a las mujeres] con quien el asegurado haya hecho vida marital; luego en el campo del derecho civil, la ley 54 de 1990 protege a familia constituida por la comunidad de vida permanente y singular; y en 1991, el artículo 42 del ordenamiento superior extiende el reconocimiento constitucional a la familia que se integre bajo “la decisión libre de un hombre y una mujer de Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 56 contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla”.
“En este contexto, en el que, como ya se advirtió, es la efectiva convivencia al momento de la muerte la que viene a legitimar el derecho de los beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, ha de interpretarse, de otra parte, el artículo 7º del decreto 1889 de 1994 cuando, en el aparte no declarado nulo por el Consejo de Estado, establece que "para los efectos de los literales a) de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993 y 49 del decreto 1295 de 1994, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge.
A falta de éste, el compañero o compañera permanente" (subraya la Sala), vale decir, que se entiende que "falta" el cónyuge cuando éste no cumple con el referido requisito de la convivencia o vida marital con el causante por el tiempo a que alude la norma. Ello por cuanto, se repite, el derecho a la pensión no se tiene en razón de un vínculo matrimonial, sino en razón de la real convivencia”.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la pensión de sobrevivientes propende, fundamentalmente, por proteger a la familia del causante de los perjuicios económicos derivados de su muerte, evitando así que el (la) cónyuge o compañero (a) supérstite se vea obligado (a) a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento, tal finalidad u objetivo de esta prestación solo se cumple o se materializa si entre el finado y el beneficiario existió una verdadera vida de pareja con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, requisito este que «se constituye en el criterio que ha de apreciarse cuando el juzgador se aplique a la tarea de definir la persona con vocación legítima para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, a raíz de la muerte de su consorte o compañero» (CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 33136).
Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 57 trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813- 2020).
Por consiguiente, la convivencia, entendida como la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, «es el elemento central y estructurador del derecho» (CSJ SL1399-2018), requisito que, en vigencia de la Ley 797 de 2003, para la compañera es de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado. Conforme a lo expuesto en el historial del proceso, el Tribunal hizo referencia al concepto de convivencia, según la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional. 2.
Sobre los yerros fácticos denunciados por la censura en relación con la prueba de la convivencia. Conforme a la expuesto por la censura, el juez de la alzada se equivocó al dar por demostrado que la actora sí dejó acreditada la calidad de beneficiaria, por haber demostrado la convivencia con el ánimo de conformar una familia con vocación de permanencia con el causante, por más de cinco años antes del fallecimiento, ya que el sentenciador consideró que existieron circunstancias familiares que llevaron a la pareja a tomar la decisión de no vivir bajo el mismo techo, pero manteniendo el apoyo espiritual, los lazos Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 58 de afecto y la ayuda mutua.
La recurrente edificó el precitado yerro fáctico en que el juzgador no tuvo en cuenta que fue la misma actora quien confesó, en el interrogatorio de parte, que no existió convivencia con el causante, pues, al preguntársele si era cierto que ella no había convivido con el pensionado, su respuesta fue que, desde el primer momento el causante le había dicho que era mejor llevar la relación así, porque la familia de él es una familia conflictiva, los nietos son jóvenes viciosos y no querían que le hicieran algún mal a ella, por una parte, y, por otra, porque la gente se quejaba de que ella se quedaba con él por tener una pensión, pero que ella era una mujer trabajadora y luchadora.
De la escucha completa por la Sala del interrogatorio de la accionante, la Sala extrae que, en efecto, la actora dio esa respuesta y la cual ciertamente configura una confesión de la accionante que el Tribunal pasó por alto, puesto que fue ella misma quien admitió que ellos no tuvieron convivencia y, por una parte, trató de justificar esta ausencia en que la familia del pensionado no permitía o no estaba de acuerdo con la relación, por la diferencia de edad que existía entre ellos y creían que ella estaba con él por su dinero, y que por esto le podían hacer daño si ellos convivían.
Por otra parte, también sostuvo que el causante le había pedido que se fueran a vivir a la casa de él, pero que ella le había respondido que no, porque no podía dejar a su mamá sola. En el interrogatorio de parte, la propia accionante Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 59 aceptó que el Sr. Armando vivía en su casa materna con su hermana y otros familiares, mientras que ella vivía con su mamá en otra casa, en la Tv 27 no. 32-33, en el mismo barrio del causante.
Al preguntársele, como se llamaba la hija del causante que él tenía no supo decir su nombre. La pasiva también le reprochó al juez de la alzada que omitiera que la actora, en su interrogatorio de parte, había admitido que la ayuda que el causante le brindó también se predicaba para su señora madre, pues ella también había manifestado que, cuando Armando llegó, él fue un gran alivio para ellas, porque ellas siempre han sido de escasos recursos y, gracias a Dios, después de que él estuvo con ella, las cosas fueron distintas y no les tocó luchar tanto.
Lo cual también pudo verificar la Sala al escuchar el citado interrogatorio. De igual manera, la Sala constató que el sentenciador de segundo grado pasó por alto que la actora además había confesado que se enteró de la muerte del causante por un amigo, aspecto que la Sala considera relevante en el pleito, porque, si ella estaba invocando la calidad de beneficiaria de la pensión en su condición de compañera permanente, no se puede explicar lógicamente que ella se hubiese enterado por un tercero de la muerte de su propio compañero, menos aun si, según su mismo relato, ella estaba trabajando, porque laboraba los fines de semana, y al Sr. Armando le dio un dolor en el pecho estando en la «casa de un familiar», luego rectificó y dijo que cuando estaba en «su casa materna» y que fue traslado a la clínica Valle de Lili y, de forma dudosa, informó que «a él le fueron hacer como una operación y él no Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 60 resistió», y al día siguiente falleció a las 5:00pm, pero que ella no estaba en la clínica en ese momento.
Al preguntársele por la Juez si ella estuvo en la clínica, dijo que, cuando llegó por la noche de trabajar, ella se enteró de lo que al Sr. Armando le había pasado y ella también se puso muy mal, se fue por la noche para la clínica y no la dejaron entrar, y le dijeron que tenía que ir al otro día y, entonces, ella había madrugado para ir a la clínica.
Luego, la actora dijo que fue al día siguiente en la mañana y que no la habían dejado entrar, porque lo iban a llevar para la funeraria, ante lo cual, la juez de primera instancia le pidió que aclarara, pues ella ya le había dicho que el Sr. Armando falleció como a las cinco de la tarde, ante lo cual la accionante no supo cómo aclarar esta contradicción y la Juez no le hizo más preguntas.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que, de conformidad con lo dicho por la misma actora en el interrogatorio de parte, el juez colegiado ignoró las contradicciones en las que ella había incurrido para justificar la falta de convivencia con el causante en la misma casa, en tanto que sí admitió claramente que no convivió con él bajo el mismo techo, en momento alguno, porque, según su decir, una de las razones fue que el causante le había dicho que era mejor así, por la seguridad de ella respecto de sus familiares, y también, porque ella le había dicho que no podía dejar a su mamá, lo cual deja en evidencia que simplemente no hubo convivencia, en momento alguno, pues no se dieron los Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 61 elementos que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, configuran la convivencia requerida para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente, máxime que, según el decir de la accionante, no lo acompañó en la clínica en sus últimos momentos de vida y no pudo aclarar las razones por las que no lo pudo acompañar.
Por el contrario, incurrió en evidentes contradicciones que desvirtúan plenamente la hipótesis de la convivencia como compañeros permanentes. Dado que resultó fundado el yerro edificado en prueba calificada, esto es, la confesión de la actora, la Sala procede a examinar las inferencias del juzgador de las pruebas testimoniales que también fueron denunciadas por la censura para efectos de verificar si también se presentaron los yerros acusados con relación a esta prueba.
La Sala también encuentra fundado el yerro fáctico relevante que la censura le achacó a la sentencia consistente en que, contrario a lo que en ella se determinó, no fue demostrada la “fuerza mayor” a la que aludió la accionante para justificar la no convivencia con el causante, puesto que, como lo sostuvo la pasiva, de las declaraciones de los señores Rosa Liliana Bravo y Álvaro Rengifo Moreno, así como la de la misma actora, no se podía colegir que fuera verdad que la familia del causante se oponía a la relación de pareja y que representaba un peligro para la seguridad de la accionante, y que, por esto, no podían vivir bajo el mismo techo y que los miembros de la familia no se podían ni siquiera enterar de la relación, por cuanto todos los declarantes coincidieron Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 62 en que la distancia entre las casas del pensionado y de la demandante era muy corta, en el mismo barrio, por tanto, resulta evidente la contradicción en que incurrieron esas versiones, pues, si ellos declararon que la pareja era muy cariñosa y compartían casi tiempo completo, y, de esa manera, exteriorizaron la relación por más de cinco años, no es posible colegir que la familia del causante no se podía enterar o que no se había enterado de dicha relación, más si se tiene cuenta que, según sus versiones, el causante se quedaba en la casa de la actora cuatro o cinco días a la semana.
De acuerdo con el precitado análisis, las dos situaciones no podían ser verdad al mismo tiempo, esto es, que la actora y el causante tenían actos de pareja públicamente, y que no podían vivir bajo el mismo techo, aunque si a corta distancia, porque la familia del causante era muy peligrosa y le podía hacer daño a la actora, todo lo cual desvirtúa el supuesto de la convivencia que exige el art. 47 de la Ley 100 de 1993.
Por otra parte, la censura también se refirió a la investigación administrativa que fue adelantada por la firma CONSINTE LTDA., el 7 de julio de 2020, donde consta la versión de la accionante de que nunca convivió con el causante, pues este le había propuesto que se fuera a vivir a su casa, pero que ella no lo aceptó, todo lo cual concuerda con la propia declaración de la accionante dentro del proceso, donde ciertamente ella relató que no había aceptado la petición del pensionado, porque ella no podía dejar sola a su mamá. De tal suerte que los testimonios que fueron allí Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 63 relacionados tampoco podían servir de prueba de la convivencia como los tomó el juez colegiado.
Así las cosas, no era posible concluir con exactitud, como lo hizo el juez colegiado, que el fallecido y la demandante sí sostuvieron una convivencia durante los cinco años anteriores al deceso. Lo único que se podría afirmar fue que existió una relación sentimental entre ellos. Sin embargo, de la situación fáctica establecida, esto es, que nunca hubo cohabitación, no era posible colegir que se dieron los elementos configurativos de la exigencia de la convivencia contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de ser una comunidad de vida marital permanente.
En este sentido, resulta importante distinguir la relación de compañeros permanentes donde la esencia es la cohabitación bajo el mismo techo, de la relación de novios o similares, como la que pudo existir entre la accionante y el Sr. Armando, para lo cual se debe rememorar lo que asentó esta Sala sobre que, «Al juez no le compete sustituir a los miembros de la pareja dándoles la intención de ser una familia que ellos mismos se negaron a constituir; los noviazgos permanentes donde no hay un compromiso de constituir un proyecto de vida común no constituyen familia» (CSJ, 27 de abril de 2010, radicado 38113).
En este caso, como lo argumentó la censura, esa ausencia de propósito o proyecto común de vida se hizo evidente en el caso de autos con el hecho de que cada uno de Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 64 los miembros de la pareja quiso mantener su propio núcleo familiar de manera separada, esto es, la actora permaneció viviendo con su señora madre, y el causante, en su casa materna con su hermana, hijos y nietos, y las razones que dieron la accionante y los testigos de que la familia del causante era problemática y que esta no debía saber de su relación para no poner en peligro a la actora, para justificar que la actora y el causante vivieron en lugares diferentes todo el tiempo, resultó desvirtuada con el análisis probatorio que acabó de hacer la Sala.
Aunado a todo lo anterior, en el examen de las particularidades del presente caso, la Sala observa que el Tribunal hizo abstracción de que, en momento alguno, hubo convivencia bajo el mismo techo entre la actora y el causante, ni que fue necesario interrumpir esa cohabitación por razones ajenas a la voluntad de los miembros de la pareja sin el ánimo de romper el vínculo familiar, en tanto lo que exige la jurisprudencia, al interpretar el art. 47 de la Ley 100 de 1993, por regla general, es la cohabitación bajo el mismo techo, salvo casos excepcionales donde se da por justificado que tal condición se interrumpa, siempre que persista el ánimo de conservar la familia.
Aquí resulta pertinente rememorar la sentencia CSJ SL de 27 de abr. de 2010, no. 38113: El Tribunal en la sentencia gravada estimó que la pareja del sub lite, “su convivencia la hacían de manera singular, pues no permanecían siempre bajo el mismo techo”, sin que ello pueda pregonarse como óbice para una real vida en común, y por tanto, debe darse por asentado que se estaba frente a una auténtica familia.
Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 65 Esa manera singular de convivencia quedó retratada en el hecho dos de la demanda con las siguientes notas características: “no obstante que hubo oposición familiar, hijos y demás, ellos convivieron como pudieron en los momentos posibles y disponibles como AUTÉNTICA PAREJA en casa de cada uno de ellos, incluso se reunían en casa de los amigos, en hostales o en moteles, de cualquier manera que pudieran estar juntos y en reuniones familiares y sociales, siempre como PAREJA … ”.
Para la Corte se equivocó el Tribunal al confundir la relación de pareja del sub lite con el concepto de familia que ampara la seguridad social, y ello obedeció a la errada valoración de lo consignado en la demanda que dio origen a la contienda judicial. El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.
En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: “En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. “Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado.
“Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 66 comunidad de vida”.
En este caso, esa ausencia de propósito común se hace evidente en que cada uno de los miembros de la pareja quiso mantener su propio núcleo familiar de manera separada, y respecto al cual, para cada uno, se agotaba la intención de constituir familia. La jurisprudencia parte de la premisa de que la vida en común bajo un mismo techo es la expresión ordinaria y común del deseo de conformar una familia; y no desconoce, sino que reafirma ese supuesto, si admite que en circunstancias excepcionales se justifica la convivencia sin que concurra la vida en el hogar común; y se desvirtúa íntegramente, si de la misma se infiere que esa vida en común es prescindible y que puede ser reemplazada por proyectos de vida separados y paralelos.
La justificación de la no vida en común vale frente a un núcleo familiar conformado, pero no se pueden invertir los términos, como lo hace el Tribunal, de hacer de las circunstancias justificantes de la singular forma de convivencia con techos separados, la prueba de la existencia de una familia auténticamente conformada. Al juez no le compete sustituir a los miembros de la pareja dándoles la intención de ser una familia que ellos mismos se negaron a constituir; los noviazgos permanentes donde no hay un compromiso de constituir un proyecto de vida común no constituyen familia.
El juez colegiado soslayó que, en la sentencia CSJ SL1399-2018 que le sirvió de sustento a su decisión e invocó también la replicante a su favor, esta Sala justamente se refirió a que es la no cohabitación de carácter temporal la que no excluye la convivencia, más no refiere a la ausencia de vida bajo el mismo de techo de forma permanente o durante todo el tiempo de la relación, como se puede ver en el siguiente pasaje: 2.2 Los desacuerdos o disgustos transitorios de la pareja, o la no cohabitación por motivos de fuerza mayor no suponen una ruptura de la convivencia En fallo SL3202-2015 esta Sala de la Corte adoctrinó que en la familia, como componente fundamental de la sociedad, pueden Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 67 presentarse circunstancias o vicisitudes que de ningún modo pueden tener consecuencias en el mundo de lo jurídico, como cuando desacuerdos propios de la pareja conllevan a que transitoriamente no compartan el mismo techo, pero se mantengan, de manera patente, otros aspectos que indiquen que, inequívocamente no les interesa acabar con la relación, es decir, que el vínculo permanece.
En similar sentido, la jurisprudencia laboral ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
En efecto, en sentencia SL14237-2015, reiterada en SL6519- 2017, la Corte reivindicó este criterio en los siguientes términos: Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.
Igualmente, la Corte, en sentencia CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, señaló que debía entenderse por cónyuges, «a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 68 podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia».
Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable «que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, máxime cuando, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero».
Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente. Por otra parte, la Sala advierte que la sentencia de la CC SU108-2020 que también fue citada por el juez colegiado igualmente sigue el supuesto de la justificación de la interrupción de la convivencia, no de la ausencia total de vida marital, como se puede ver en el siguiente aparte: 13.
En todo caso, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han reconocido que estos requisitos pueden ser exceptuados por la configuración de justa causa. Por una parte, la Corte Constitucional ha señalado que la interrupción de la convivencia –vida marital o cohabitación– de los cónyuges o compañeros no implica, necesariamente, la pérdida del derecho.
Así, desde la Sentencia T-787 de 2002, esta Corte ha reconocido que se debe considerar, según las pruebas disponibles y los argumentos esgrimidos durante el proceso, si la “interrupción de la convivencia o la no vida en común del causante y su cónyuge” podría estar justificada, por ejemplo, por motivos de salud. Además, si bien el caso resuelto en la Sentencia T-787 de 2002 refería a una prestación causada en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, dicho razonamiento ha sido Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 69 reiterado por otras providencias1 que resolvieron sobre el efecto de la interrupción de la convivencia, pero en vigencia del artículo 47 modificado por la Ley 797 de 2003.
Así, bajo ambos regímenes normativos se ha entendido que la falta de convivencia entre el causante y el cónyuge o compañero puede llegar a estar justificada y que, por lo tanto, es “necesario hacer una evaluación de las circunstancias concretas en cada caso”2. 14. Por otra parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los requisitos de vida marital y cohabitación deben ser evaluados “en cada caso, y dependiendo de las circunstancias fácticas que se prueben”3, dado que serán estas a las que “tendrá que acudirse, para determinarse si la separación material era o no justificada y si, a pesar de ello, el vínculo entre la pareja se mantuvo”4.
Por consiguiente, “la situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva a (sic) que desaparezca la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja”5. Esta comprensión del requisito de convivencia de la jurisprudencia laboral surgió bajo la vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 19936 y ha sido reiterada y desarrollada aún en casos resueltos tras la modificación incorporada por la Ley 797 de 20037.
Incluso, en jurisprudencia reciente, y en atención al mandato del artículo 53 de la Constitución, la Corte Suprema de Justicia ha llegado a advertir que, “en contextos en 1 Ver las sentencias T-197 de 2010 y T-324 de 2014. 2 Sentencia T-245 de 2017. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicación no. 24235, 25 de octubre de 2005. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicación no. 24235, 25 de octubre de 2005. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicación no. 30141, 10 de mayo de 2007. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicación no. 34466, 15 de octubre de 2008. 7 Por ejemplo, mediante la sentencia SL 1399-2018, que resolvió un caso según la Ley 797 de 2003, la Sala de Casación Laboral retomó la jurisprudencia desarrollada en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 y señaló que “pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio”.
Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 70 los que el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato físico o psicológico”8, no es posible negar la convivencia “por la pura y simple separación de cuerpos de los cónyuges”. Así, la Sala de Casación Laboral ha explicado que “en escenarios de este tipo no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes”, máxime cuando “la separación es un ejercicio legítimo de conservación y protección al derecho fundamental a la vida y a la integridad personal”.
Por último, respecto de la afiliación de la actora a la Nueva EPS, como beneficiaria del causante desde el 1 de septiembre de 2015, solo acredita este hecho desde esa fecha, lo cual, de entrada, no podía servir como indicio de la prueba de la convivencia por los cinco años anteriores a la muerte del causante, dado que este falleció el 27 de julio de 2019, aunado que, al examinarse tal afiliación en conjunto con las demás pruebas analizada, dicha afiliación no conduce de forma contundente a elemento alguno constitutivo de la relación marital entre la actora y el Sr. Armando, sino que esta se dio por otros motivos.
En conclusión, el juez colegiado se equivocó al dar por demostrada la calidad de beneficiaria de la accionante, pues evidentemente no se demostró la vida marital entre la accionante y el causante, lo cual excluye la convivencia que exige el art. 13 de la Ley 797 de 2003, para tales efectos. Por las razones anteriores, los cargos primero y segundo prosperan, lo cual derriba en su integridad los pilares del fallo. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL 2010-2019, radicación no. 45045.
Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 71 En línea con lo anterior, no es necesario estudiar el tercer y cuarto cargo. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia son suficientes los argumentos expuestos con ocasión del recurso extraordinario, para resolver de manera desfavorable la apelación de la parte actora contra la sentencia absolutoria del Juzgado.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del segundo cargo. Las de la segunda instancia a cargo de la demandante. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 16 de diciembre de 2021, en el proceso que instauró ANA MILENA BALLESTEROS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
En instancia, SE CONFIRMA la sentencia de primera instancia de 10 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 72 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 94659 SCLAJPT-10 V.00 73 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO