7/ República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala le Caución laboral Sala it Deseseaerdin N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL913-2022 Radicación n.° 83509 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA GRANADOS ALZATE contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. I.
ANTECEDENTES María Eugenia Granados Alzate llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que se declarara que tenía una pérdida de capacidad laboral del 75,78%, con fecha de estructuración el 12 de febrero de 2009, de conformidad con SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83509 el dictamen emitido por Seguros Bolívar S.A.; en consecuencia, le asistía el derecho a la pensión de invalidez desde aquella calenda, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, de manera subsidiaria, la indexación y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que mediante el dictamen n.° 751-061-2009 del 12 de enero de 2009, fue declarada inválida por el grupo de medicina laboral de Seguros Bolívar S.A., con una pérdida de capacidad laboral del 75,78%, con fecha de estructuración el 11 de julio de 2008 y, a partir de allí, inició con varias incapacidades.
Afirmó que la mengua de su capacidad laboral, se dio como consecuencia de «artritis reumatoidea clase IV, síndrome de Cushing secundario, hipertensión arterial, diabetes mellitus y anticoagulación», lo que la llevó a largos periodos de incapacidad, hasta el punto de tener que desplazarse en silla de ruedas. Narró que a pesar de su «discapacidad ( ) continuó laborando para la empresa y pudo ejercer actividades laborales, toda vez que no perdió de manera permanente y definitiva su capacidad laboral»; que «la sometieron a calificación» el 12 de febrero de 2009, en la que obtuvo una PCL de 75,78% con fecha de estructuración del 11 de julio de 2008; que fue en aquella calenda, «cuando ciertamente» perdió de forma permanente y definitiva su capacidad para SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83509 laborar, pues pese a que sus quebrantos de salud iniciaron el 11 de julio de 2008, continuó aportando.
Refirió que padecía una enfermedad «CRÓNICA Y DEGENERATIVA, tal y como se describe en los fundamentos de hecho relatados por el GRUPO INTERDISCIPLINARIO DE CALIFICACIÓN DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.», en el que se consignó como diagnóstico final: «artritis reumatoide, secuelas funcionales definitivas, dificultad para la deambulación y limitación funcional.
Clase funcional actual IV»; que presentaba incapacidad para caminar, limitación funcional para su autocuidado por edema y dolor articular generalizado. Aseguró que la fecha de la estructuración de su invalidez fue el 12 de febrero de 2009, fecha en la cual se profirió su dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte del Grupo Interdisciplinario de Seguros Bolívar.
Adujo que cotizó al sistema general de pensiones, administrado por ING Pensiones y Cesantías hoy AFP Protección como trabajadora dependiente, un total de 78 semanas en los tres arios anteriores a la fecha de expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral; que presentó solicitud de pensión de invalidez ante dicha entidad el 21 de abril de 2009, pero que mediante el oficio del 28 del mismo mes y ario se le negó la prestación, bajo el argumento de no acreditar el número de semanas mínimo requeridas; y, que a SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 83509 la fecha no recibe ningún subsidio por incapacidad (f.° 3 a 18).
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; enfatizó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 12 de febrero de 2009, se encontraba en firme hacía más de 8 arios; que el mismo no fue objetado por la demandante; que allí se consignó como fecha de PCL el 11 de julio de 2008; que desde esa fecha estaba incapacitada y no estaba en condiciones de laborar; que de reconocerse la prestación, se afectaría el equilibrio financiero del sistema; que la accionante no cumplía con el requisito de las 50 semanas, dentro de los tres arios previos a la fecha de estructuración; y, que no le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa.
En cuanto los hechos, admitió los referentes al diagnóstico de la accionante; que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 11 de julio de 2008; que fue sometida a una nueva calificación el 12 de febrero de 2009 y en esta última, se consignó que se trataba de una patología crónica y degenerativa, que para esa calenda contaba con 53 semanas cotizadas en los tres arios anteriores.
Admitió que a la accionante no se le canceló ningún subsidio de incapacidad, por cuanto no tenía un concepto favorable de rehabilitación, según las voces del artículo 41 de SCLAJPI-10 V.00 4 73 Radicación n.° 83509 la Ley 100 de 1993; que «es evidente que dicho concepto no existe, debido a la invalidez de la demandante». Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, afectación al equilibrio financiero del sistema seguridad social, buena fe, pago, compensación, prescripción y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (f.° 101 a 109).
Protección S.A. llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (f.° 200 a 203), quien, al contestar, se opuso a las pretensiones; aseveró que coadyuvaba las razones de defensa que esgrimió la accionada; y, admitió los hechos, salvo el referente a la identificación de póliza que suscribió con Protección S.A.; adujo que solo esta llamada a responder en los términos la póliza suscrita.
Como razones de su defensa, aseveró que a la actora se le calificó su invalidez con fecha de estructuración 11 de julio de 2008, en vigencia el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y que no cumplió con los requisitos allí previstos. Elevó las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE INVALIDEZ A LA DEMANDANTE MARÍA EUGENIA GRANADOS ALZA TE, POR NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES REGULADOS EN LA LEY», «COSA JUZGADA, EXISTENCIA DE FALLOS EN FIRME SOBRE LAS PRETENSIONES QUE SON OBJETO DE LA DEMANDA Y DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA», «PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83509 ACCEDER A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ, SE DEBE DETERMINAR EXACTAMENTE LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA MISMA CON BASE EN EL RESPECTIVO DICTAMEN PERICIAL DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL», «NO CUMPLIMIENTO O INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS QUE HA FIJADO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL PARA LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO LLAMADO CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA», «AUSENCIA DE JUSTIFICACIÓN LEGAL DE LAS PRETENSIONES», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO Y FALTA DE CAUSA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA», «INEXISTENCIA DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN PRIMERA, NUMERAL DOS, Y CONDICIÓN TERCERA, NUMERAL 6 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZA COLECTIVA DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES NRO. 6000-0000014-01», LÍMITES DE LA COBERTURA CONTEMPLADOS EN LA PÓLIZA DE SEGUROS DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES NRO. 6000-0000014-01», «INEXISTENCIA DE TRASLADO A LA COMPAÑÍA ASEGURADORA QUE AMPARA LOS RIESGOS DE INVALIDEZ Y SOBRE VIVENCIA DE LOS AFILIADOS AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS POR NO EXISTENCIA DE COBERTURA EN LA RESPECTIVA PÓLIZA DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES NRO. 6000-0000014-01» y la «INNOMINADA» (f.° 237 a 254).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en sentencia dictada el 28 de septiembre de 2018 (f.° CD 336), resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR PROBADA la excepción de cosa juzgada propuesta por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., conforme a los expresado en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y a la llamada en SCLAJPT-10 V.00 6 71( Radicación n.° 83509 garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., de la totalidad de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por la señora MARÍA EUGENIA GRANADOS ALZATE, por lo expuesto.
TERCERO: CONDENAR a la señora MARÍA EUGENIA GRANADOS ALZATE a cancelar las costas procesales ( )
CUARTO: ORDENAR la consulta en caso de no ser apelada ( ) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales por apelación de la actora, profirió sentencia el 7 de noviembre de 2018 (CD), en la que confirmó la proferida por el a quo y gravó en costas la accionante y a favor de Protección y la llamada en garantía. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, se fijó como problema jurídico determinar si se configuraba la excepción de cosa juzgada o, en su defecto, si la peticionaria cumplía los requisitos para hacerse beneficiaria de la pensión de invalidez.
Aludió a lo normado en los artículos 303 y 304 del CGP, y citó las providencias CSJ SL, 28 jul. Rad. 23289, CSJ 17406 de 2014 y CSJ SL 12686 de 2016, tras lo que expuso que la cosa juzgada operaba en aquellos casos que se dilucidara que la misma causa y objeto entre los contendientes tuvo solución con carácter de inmutable. Señaló que a folio 325 obraba la demanda que interpuso la actora en contra de ING hoy Protección en el 2009, en la SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 83509 que solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a partir del 11 de julio de 2008, fecha en la que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral en un 75,78%, junto con los intereses moratorios y en subsidio indexación en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; que, en esa oportunidad, se absolvió a la accionada y el Tribunal la confirmó. Resaltó que la solicitante no discutió que entre las dos causas, se presentaba identidad de partes y de objeto y, que su inconformidad gravitó en que no existía identidad de causa, en la medida que en el sub lite se peticionó reconocimiento de pensión de invalidez, pero con fundamento en una fecha de estructuración distinta.
Indicó que en las dos demandas visibles en los folios 5 a 8 y 326 a 328, la accionante dentro de los fundamentos fácticos, indicó que fue calificada por un grupo médico de Seguros Bolívar S.A., el 12 de febrero de 2009, con una pérdida de capacidad laboral 75,78% y una fecha de estructuración 11 de julio de 2008; que para dicha calenda, había cotizado un total de 63 semanas en toda su vida laboral y 23 dentro de los tres arios que antecedieron la estructuración; que en la última demanda, la accionante pretendía que la pensión se le reconociera a partir del 12 de febrero de 2009, con fundamento en los precedentes jurisprudenciales relativos a la calificación de la PCL en los casos de enfermedades degenerativas, catastróficas o congénitas, SCLAPT-10 V.00 8 75" Radicación n.° 83509 ( ) en los cuales se debe tener como fecha de estructuración del estado de invalidez la de elaboración del dictamen, con base en lo anterior, es menester rememorar que con relación a la excepción de cosa juzgada ante un cambio de postura jurisprudencial, el precedente que sobre el tema ha desarrollado el Consejo de Estado verbigracia en la providencia con radicado número 7600123330020130011302, radicado interno 046616, ha concluido que en pro del derecho de acceso a la administración de Justicia y la garantía de confianza legítima en la actividad del Estado como administrador de Justicia, las providencias adoptadas se mantienen absolutamente incólumes pues las mismas obedecieron a un estudio que en su momento fue válido y que de desconocerse atentaría gravemente contra el principio de la seguridad jurídica.
Citó la decisión CC T 669A-07 en la que se adoctrinó que la pérdida de capacidad laboral podía ser gradual, como en el caso de las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Esto, teniendo en cuenta además que las personas que padecen este tipo de patologías, pueden continuar desarrollando una actividad productiva. Afirmó que al momento de la primera demanda incoada el 13 de julio de 2009, ya existían precedentes jurisprudenciales que cobijaban la situación planteada, desde aquél entonces por la accionante; que en dicho proceso también se tuvo como hito, el relativo al dictamen efectuado el día 12 de febrero de 2009, por medio del cual se le asignó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 75,78%, estructura del 11 de julio de 2018; que tal calificación no fue objeto de controversia en su momento ante la Junta Regional o Nacional de calificación de invalidez; que lo único distinto que se proponía en esta ocasión era que la estructuración fue posterior a la que señalaba el dictamen y que se cotizaron semanas de más; sin embargo, concluyó que «este cúmulo de circunstancias novedosas irrelevantes permite considerar la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83509 existencia de una analogía evidente entre la causa petendi de este trámite y el primero».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corporación, ( ) CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Manizales ( ) para que una vez casada la sentencia y convertida la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de instancia, REVOQUE en todas sus partes la sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, y en consecuencia, y atendiendo a las declaraciones que se pretenden en la demanda, se condene a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. a PRIMERO: reconocer y pagar a la señora MARIA EUGENIA GRANADOS ALZATE, la pensión de invalidez, a partir del día 12 de febrero de 2009.
SEGUNDO: a reconocer y pagar a la demandante sobre cada una de las sumas adeudadas, los intereses de mora a la tasa máxima que rija para el momento en que se efectúe el pago, conforme lo dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: En subsidio de la anterior pretensión, se condene a la demandada a indexar los valores reconocidos con base en el índice de precios al consumidor, de acuerdo a certificación que expida el Banco de la República. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO La sentencia acusada violó, SCLAJPT 10 V.00 lo 7' Radicación n.° 83509 ( ) por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de artículos 23, 24, 33, 36, 38, 39 de la Ley 100 de 1993, artículo 11 de la Ley 797 de 2003; en relación con los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993; artículos 11, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 90, 229, 230 de la Constitución Nacional, en relación con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y los artículos,167,176, 219, 220, 221 y 303 del Código general del Proceso, como consecuencia de errores evidentes de hecho de manifiesto en los autos por la indebida apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras.
Como errores de hecho enlista, 1- Dar por demostrado, sin estarlo que el actual proceso es similar al proceso adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales. 2- No dar por demostrado, estándolo, que las pretensiones de la demanda que dio origen al proceso adelantado en el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Manizales, son diferentes a las pretensiones de la demanda de que trata el presente proceso. 3-No dar por demostrando, estándolo que, de acuerdo a la historia laboral aportada por la demandante al proceso, el número de semanas cotizadas, es diferente a las que acreditaba cuando se adelantó el primer proceso. 4- No dar por demostrado, estándolo, que habiendo aportado la demandante pruebas diferentes a las presentadas dentro del primer proceso, era procedente abrirle paso a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez. 5- No dar por demostrado, estándolo, que es procedente tener en cuenta, para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, las cotizaciones realizadas con posterioridad a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
Señala como «PRUEBAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS O NO APRECIADAS»: 1- Demanda formulada, repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, que obra a folios 3 a 14 del expediente. 2- Sentencia proferida por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Manizales, que obra de folios 139 a 158 del expediente. SCIA3PT-10 V.00 11 Radicación n.° 83509 3-Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales de fecha 4 de febrero de 2011, que obra de folios 185 a 197 del expediente. 4-Dictamen rendido por SEGUROS BOLIVAR mediante el cual se fija el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un 75.78%, que obra a folios 17 y 18 del expediente. 5-Comunicación de ING de fecha 28 de abril de 2009 que obra a folios 32 y 33 del expediente. 6-Historia laboral expedida por Protección, que obra de folios 196 a 197 del expediente.
Para la demostración de la acusación, asegura que se observa diferencias entre las pretensiones de la demanda adelantada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y las del sub examine. Asegura que en el presente, pidió declarar que tiene una pérdida de capacidad laboral del «756,78% (sic) y una fecha de estructuración del 12 de febrero de 2009, fecha del dictamen de invalidez emitido por SEGUROS BOLÍVAR», que por ello tiene derecho a una pensión. Por su parte, las peticiones del proceso que dieron origen al que se adelantó en el (Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá», cuyas sentencias obran en los folios 139 a 197, no se dirigieron en punto a la modificación de la fecha de estructuración de la invalidez, sino que de plano se solicitó el reconocimiento de la prestación. Memora que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, para negar la pensión, fincó su argumentación en que no cumplía los requisitos contemplados en el artículo 39 SCLAIPT-10 V.00 12 1'7 Radicación n.° 83509 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la fecha de estructuración fue el 11 de julio de 2008, es decir no alcanzó las 50 semanas en los tres arios anteriores a dicha calenda, postura que fue acogida por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
Destaca que en el caso de marras, se pretende que se fije el 12 de febrero de 2009, como la fecha de estructuración de la invalidez y que en los tres arios previos alcanzó las 78 semanas; que en el primero, se edificó la argumentación en la fecha que se consignó en el dictamen emitido por Seguros Bolívar, de manera que asegurar que se está ante la excepción de la cosa juzgada, vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia. Asegura que además de desconocerse lo esbozado, se ignoró también la providencia CC-T-040-2019, en la que se adoctrinó que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, «sí pueden modifican la fecha de estructuración y, luego de copiar varios fragmentos aduce que, Al examinar la sentencia acusada, se aprecia que el sentenciador estima que, por el hecho de estarse solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez, se está antes similares pretensiones a las formuladas en el proceso adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, lo cual no es cierto, toda vez, que lo que se pretende en el sub examine, es la modificación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
Insiste que su objetivo es que se haga la modificación de la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, que dista de la pretensión de solicitud de la pensión SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 83509 de invalidez, lo que es procedente en concordancia con la providencia CC-T-202 A 2018, que trascribe. Alega que se equivocó el juzgador al no revisar la modificación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, pues como se dilucida en los folios 196 y 197, ello no se presentó como pretensión en el primer proceso; agrega, que en el caso presente, se adjuntó la historia laboral donde constan las cotizaciones hechas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez.
Asevera que el Tribunal olvidó que para hablar de cosa juzgada, no solo se debe estudiar la demanda y la redacción de las pretensiones sino las pruebas aportadas, que en el caso de marras, se dilucida que se trata de una situación diferente a la que originó el primer proceso; además de que el ad quem, no tuvo en cuenta la jurisprudencia según la cual «la pérdida de capacidad laboral, en este caso, ha debido considerarse estructurada de acuerdo a lo solicitado en la demanda ( ) que acreditó semanas de cotización con posterioridad al año 2008»; como apoyo de su aserto refiere las providencias CC-T-057-2017 y CC-SU-588-2016.
Asegura que, (...) en el caso que nos ocupa, se aprecia que la pretensión de modificar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en ningún momento fue formulada en la primera demanda; de otra parte, es evidente que mientras que en la primera demanda se solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del once (11) de julio de dos mil ocho, en el presente caso se pretende que dicho reconocimiento lo sea a partir del 12 de febrero de 2009.
SCLAIPT-10 V.00 14 76 Radicación n.° 83509 También incurrió el sentenciador en error, cuando consideró que las demandas que dieron origen a los dos procesos eran idénticas, toda vez que, tanto la redacción de los hechos de la demanda que ha dado origen al presente proceso, como las pruebas aportadas al mismo, demuestran, sin dubitación alguna, que existe una abismal diferencia de la demanda que dio origen a este proceso, respecto de la demanda que sirvió de base para el proceso adelantado en el «Juzgado tercero laboral del Circuito de Bogotá».
Es que, el número de semanas cotizadas acreditado en el presente proceso, es diferente al número de semanas acreditadas en el proceso anterior, lo cual convierte en deleznable la conclusión de que nos encontramos frente al fenómeno de la cosa Juzgada. VII. RÉPLICA La Compañía de Seguros Bolívar S.A., en su oposición, afirma que si bien, en el recurso se señalan unos argumentos sobre la cosa juzgada, no se refiere a la violación medio.
Destaca que en los procesos que adelantó la recurrente, fue indiscutido que la pérdida de capacidad laboral es del 75,78%, es decir no se trata de una enfermedad progresiva. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., memora que no es indispensable que exista una identidad absoluta entre dos procesos para que pueda operar la figura de la cosa juzgada, que en el presente, las pretensiones invocadas en la primera demanda en esencia son las mismas que en la segunda; que en la primera ocasión, se solicitó el reconocimiento pensional desde una fecha, acorde con la jurisprudencia vigente en ese entonces sobre la materia, en esta segunda, lo que se busca es que se acoja un día distinto como el de comienzo del beneficio pensional partiendo de la jurisprudencia actual, tesis que de ser acogida desvirtúa el principio de certeza jurídica, abriendo la posibilidad de que cada vez que cambie lo SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 83509 adoctrinado por las altas cortes pueda someterse a un nuevo juicio algo que ya fue objeto de estudio.
Advierte que el dictamen con el que se estableció la condición de enfermedad de la señora Granados está fechado el 12 de febrero de 2009 y el día de la presentación de la demanda inicial de este proceso fue el 8 de agosto de 2017, entre uno y otro momento transcurrió más del trienio previsto en la ley para incoar la acción pertinente y, por tanto, es claro que de conformidad con lo consagrado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social operó la prescripción de las mesadas generadas antes del 8 de agosto de 2014.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal razonó que en el caso de marras operó la cosa juzgada, ya que al analizar las demandas presentadas en cada uno de los procesos, encontró «que como fundamentos fácticos principales la señora María Eugenia dijo que había sido calificada por parte de un grupo médico laboral de seguros Bolívar SA., el 12 de febrero de 2009, siendo declarado su estado de invalidez con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 75,78% y una fecha de estructuración el 11 de julio de 2008, que a esa fecha había cotizado un total de 63 semanas en toda su vida laboral» y 23 en los tres arios previos a la estructuración. Afirmó, que en la presente causa, se pretendió que la SCLAJPT-1.0 V.00 16 7? Radicación n.° 83509 fecha de estructuración se fijara en el 12 de febrero de 2009 y, que se aplicara el precedente consolidado sobre enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas, vigente para la fecha en el que se radicó la primera demanda, 13 de julio de 2009.
Destacó que, en todo caso, dicho dictamen no fue objeto de debate ante las instancias superiores y, estimó que las novedades de las presentes actuaciones resultaban «irrelevantes». La censura afirma que la declaratoria de cosa juzgada por parte del Tribunal le negó su derecho de acceso a la administración de justicia pues, en su sentir, no se analizaron los hechos que soportan el proceso en curso, disímiles de aquellos debatidos en el trámite primigenio; que no se tuvo en cuenta las semanas adicionales cotizadas; que se demanda la declaratoria de estructuración de la invalidez en una fecha posterior, el 12 de febrero de 2009, lo que le permitiría acreditar el número mínimo de 78 semanas para acceder a la pensión de invalidez; y, se peticiona adoptar los criterios jurisprudenciales esbozados en las sentencias CC- T-057-2017 y CC-SU-588-2016.
Esta Corte ha definido los contornos de la cosa juzgada, como institución que salvaguarda la integridad de las decisiones de la administración de justicia y la seguridad jurídica, estableciendo que para que se configure, deberá existir identidad de partes, objeto y causa. En providencia CSJ SL1354-2019 se afirmó: En relación con este asunto, es oportuno indicar que la Corporación (CSJ 8L1686-2017 y CSJ SL198-2019) ha SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 83509 establecido que para que se configure la existencia de la institución de la cosa juzgada, de acuerdo al entonces vigente artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, debe haber identidad de: (i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado;
(ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y (iii) causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado. Así, a juicio de la Sala, entre el sub lite y el proceso que se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga no existe identidad de partes y de causa, conforme se pasa a explicar.
Pues bien, en el primer pleito que se adelantó contra el fondo accionado (f.' 68 a 99), Alba Lucía Alarcón solicitó la sustitución de la pensión a que tendría derecho el causante y, al mismo, se vinculó como litisconsortes necesarias a Ana Cristina Sierra Noriega -hoy demandante- y a Victoria Durán Rodríguez. En dicho juicio, el a quo concluyó que: (i) el actor no configuró los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes porque tenía en total 30 semanas cotizadas, 13 de ellas en los tres arios anteriores al fallecimiento;
(ii) procedía la devolución de saldos, y (iii) la beneficiaria de los mismos era la aquí actora. Por su parte, en el sub lite (f.' 2 a 17), Ana Cristina Sierra Noriega requirió a su favor la prestación de sobrevivencia con base en el parágrafo 1.0 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al considerar que el afiliado fallecido dejó causada la pensión de vejez porque cumplió con el número mínimo de semanas exigidas en el régimen de prima media y, en esta controversia, se vinculó como litisconsorte a Diana Carolina Díaz Durán, hija del causante.
Y, precisamente, no se puede hablar de concordancia de identidad de causa en ambos juicios, toda vez que los hechos materiales en que se sustentaron no son los mismos. Ello no se establece, como equivocadamente lo expone el censor, ante la circunstancia que tengan como referencia un mismo objeto, puesto que un análisis riguroso de los supuestos fácticos que sirvieron de fundamento al derecho reclamado, evidencia que estos en ambas oportunidades fueron diferentes. [- • -] Así las cosas, el ad quem no incurrió en los errores que se le endilgan, puesto que consideró acertadamente que no se daban los supuestos para declarar la excepción de cosa juzgada, en tanto no hubo identidad de partes ni de causa en ambos procesos, conforme lo previsto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy 303 del Código General del Proceso.
SCLA3PT-10 V.00 18 go Radicación n.° 83509 (Subraya la Sala) Por lo expuesto, la excepción de cosa juzgada debió tener como soporte la concurrencia al proceso de las mismas partes; las pretensiones comunes en uno y otro juicio y, la edificación de dichas pretensiones sobre bases fácticas idénticas. Es claro entonces que, si bien el objeto y las partes de las presentes diligencias coinciden con aquellas del proceso iniciado ante el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Manizales, no pasa lo mismo con la causa del litigio ya que se funda en hechos con entidad suficiente para definir los contornos del derecho pretendido de cara a los recientes pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia, como pasa a estudiarse.
Esta Sala en un caso similar estimó como viable que luego de la fecha de estructuración de la invalidez, se realizaran aportes al sistema pues, en esos casos se entendía que el afiliado hacía uso de su capacidad residual de trabajo. En reciente providencia CSJ 5L3275-2019, se señaló: [ ] la Corte Constitucional mediante sentencia SU - 588 de 2016 se pronunció, al referir que las llamadas enfermedades «crónicas, degenerativas y/o congénitas» son aquellas que, debido a sus características, «se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas».
Por tanto, en tales eventos, el momento en el cual se perdió definitivamente la capacidad para laborar, suele coincidir con el día del nacimiento, uno cercano a este o la fecha del primer síntoma de la enfermedad o del diagnóstico de la misma y, por esa razón, «estas personas normalmente no acreditan las semanas requeridas por la norma, pese a contar SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.° 83509 con un número importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha asignada».
Ello significa que los padecimientos crónicos de larga duración son permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes. En palabras de la Corte Constitucional, aunque la discapacidad en estas enfermedades se puede estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los cuales puede alcanzar el reconocimiento de una pensión, pues de lo contrario, se desconocerían los aportes realizados «en ejercicio de una efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual».
Así lo expresó dicha Corporación: La Corte ha considerado que no es racional ni razonable que la Administradora de Fondos de Pensiones niegue el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez a una persona que sufre una enfermedad congénita, crónica y/ o degenerativa, tomando como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el día del nacimiento, uno cercano a este, el momento en el que se presentó el primer síntoma o la fecha del diagnóstico, desconociendo, en el primer caso, que para esa persona era imposible cotizar con anterioridad a su nacimiento y, en el segundo y tercero que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación. Además, negar el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en lo anterior, implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, en razón de su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad y que, en esa medida, nunca podrán aspirar a un derecho pensional, postulado que a todas luces es violatorio de tratados internacionales, inconstitucional y discriminatorio.
En la misma decisión, la Corporación estimó permisible la realización y contabilización de aportes posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, cuando quiera que el padecimiento fuera de tipo crónico o degenerativo. SCLA1 PT-10 V.00 20 8( Radicación n.° 83509 Textualmente se afirmó: Entonces, aceptar la misma interpretación que se tiene actualmente para los demás asuntos, esto es, no contabilizar la cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez, en tanto lo que se protege es una contingencia o un riesgo incierto, significa admitir que las personas que padecen enfermedades de tipo «crónico, degenerativo y/ o congénito» por razón de su condición, no tienen la posibilidad de procurarse por su propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni tampoco la de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez una vez su estado de salud les impida seguir laborando, derechos que sí están reconocidos a las demás personas.
En este orden, la «capacidad laboral residual», se traduce en la posibilidad que tuvo la actora de ejercer una actividad productiva para garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, y se refleja en las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha en que, según el dictamen, se estructuró la invalidez. De otro lado, en la providencia CSJ SL-5695-2021, se adoctrinó que lo dicho implica entender el riesgo de invalidez desde una perspectiva distinta, esto es, como el momento justo en que la enfermedad se evidenció de tal forma que implicó al trabajador una situación de invalidez susceptible de ser amparada por el sistema de seguridad social de acuerdo a los términos legales.
Corolario de lo anterior, el juzgador de segundo grado incurrió en el error de acudir a la regla según la cual las semanas de cotización se contabilizan hasta la fecha de estructuración de la invalidez y por consiguiente se había configurado cosa juzgada respecto del proceso adelantado SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 83509 anteriormente, sin detenerse en la especial circunstancia, puesta de presente por la actora, que hacía viable una excepción dado el padecimiento de una enfermedad «crónica y progresiva», y, por tanto, era imperativo tener en cuenta para ello la data del dictamen, 12 de febrero de 2009, con lo que pasó por alto la interpretación, que en casos como el presente ha previsto la Corte, lo que lleva al quiebre de la decisión. Dadas las resultas del proceso, se abstiene la Sala del estudio del cargo segundo y de las demás probanzas.
Sin costas por haber salido avante la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez unipersonal dispuso absolver a la accionada de las pretensiones incoadas, por considerar que existía cosa juzgada. Inconforme con la decisión, la demandante presentó apelación, en la que resalta que no operó la cosa juzgada, por cuanto los actuales hechos son diferentes; reprochó que el a quo, no estudio de fondo la configuración del derecho con base en las semanas de cotización aportadas hasta el ario 2010 y la fecha de estructuración que se colegia del dictamen emitido por Seguros Bolívar.
Se reitera lo expuesto en casación en relación con la ausencia de los presupuestos para dar por probada la SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 83509 excepción de cosa juzgada. Ahora bien, el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por Seguros Bolívar de 11 de febrero de 2009 (f. 19 y 20), fijó el 75,78% como pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración el 11 de julio de 2008 de origen común. Por su parte, el formulario del dictamen para la calificación de la invalidez anexo (f.° 21 a 22), consignó que, para ese entonces, la afiliada se encontraba vinculada a la empresa Telesai y Cía. Ltda., en el área de aseo; que contaba con un ario de antigüedad; que estaba expuesta a riesgos ergonómicos y fisicoquímicos; y, estableció, que el diagnóstico era: «1.
Artritis reumatoide, 2. Síndrome de Cushing, 3. Diabetes mellitus - hipotiroidismo, 4. HTA-TEP». Se anotó allí que a partir del 11 de julio de 2008 presentaba incapacidades continuas. Así mismo, obra el concepto del «GRUPO INTERDISCIPLINARIO DE CALIFICACIÓN DE COMPAÑIA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., GERENCIA DE PENSIONES» del 12 de febrero de 2009 (f.° 23 a 25), en el cual, se consignó que la demandante se encontraba incapacitada desde el 11 de julio de 2008, que tenía inconvenientes de salud desde el 2006, entre las anotaciones más destacadas se tiene: «El pronóstico funcional y laboral es regular» el diagnóstico que se le dio fue: [ ] artritis reumatoide, secuelas funcionales definitivas, dificultad para deambulación y limitación funcional.
Clase funcional actual IV. Por incapacidad para caminar, limitación funcional para su autocuidado por edema y dolor articular generalizado. En tratamiento con adalimumab y fisioterapia. Como complicación ha presentado síndrome de Cushing SCIA]PT-10 V.00 23 Radicación n.° 83509 secundario a esteroides. El pronóstico funcional es reservado y el laboral es bueno. En el «INFORME DEL MÉDICO TRATANTE PARA EL TRÁMITE DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ» (f.° 26 a 29), con fecha 3 de febrero de 2009, se indicó que la enfermedad que padecía la paciente era artritis reumatoidea, que presentaba discapacidad para deambulación, así como una limitación funcional.
Adicional obra historia clínica de la demandante de folios 48 a 84, impresa el 16 de marzo de 2017, en la que se advierten consultas y diligencias médicas desde el 4 se septiembre de 2009. Se aprecia allí anotación del 22 de julio de 2009, en la cual se dijo que tiene una actividad laboral en Telesai S.A., en el cargo de servicios generales.
Posteriormente, en el 2015, se señala que se encontraba pendiente un reemplazo de cadera; el 4 de julio de 2015 se consignó que presentaba «alteraciones de ánimo y depresión» (f.° 62 anverso). Igualmente aparecen referenciadas a lo largo de esta documental patologías como: la artrosis severa, artritis reumatoidea, artrosis de cadera, diabetes y lupus.
Como se ve, las limitaciones de movilidad que aparecen registradas en el dictamen de pérdida de capacidad laboral de 11 de febrero de 2009 (f.° 19 y 20), se fueron incrementando con el paso del tiempo aunadas a otras enfermedades que debió afrontar. Las pruebas analizadas, permiten inferir que las dolencias identificadas inicialmente se agravaron de forma progresiva y paulatina, y causaron secuelas degenerativas en la accionante.
SCLAJPT-10 V.00 94 Radicación n.° 83509 En el sub lite, no hubo discusión en torno a que la accionante tiene unos padecimientos de progresión lenta y crónica, inferencia que se vislumbra del dictamen de calificación de invalidez, historia clínica, hechos que fueron aceptados por la accionada en la contestación de la demanda. Ahora mal podría aducirse que dichos padecimientos le impedían laborar, ya que se estaría ante argumentos discriminatorios.
Esto, teniendo en cuenta el fallo transcrito, según el cual, la persona con limitaciones físicas tiene así mismo derecho a hacer parte del mundo del trabajo remunerado y procurarse su digna subsistencia. Sobre este último punto, de folios 195 a 197, milita la historia de aportes a la accionada, en la que se reflejan cotizaciones de forma interrumpida desde 1995-07 a 2010- 05.
De dicho elemento probatorio se colige que la accionante luego del 11 de julio de 2008, fecha de estructuración, realizó cotizaciones hasta mayo del ario 2010. Se encuentran también dos comunicaciones elaboradas y firmadas por la accionante, la primera de fecha 17 de marzo de 2009 (f.° 169), en la que se avistan dos sellos de recibido por parte de la entidad del 17 de marzo de 2009 y 9 de marzo de 2018; allí Granados Alzate aseguró que la «enfermedad la cogió trabajando en Telesai».
La segunda del 23 de mayo de 2014 (f. 181), en la que pide a la accionada emitir una constancia de sus aportes, que se tenga en cuenta las empresas donde labora, el sello de recibido por parte de Protección es del 23 de mayo de SCLAWT-10 V.00 25 Radicación n.° 83509 2014. Es dable entonces colegir que la actora, pese a sus quebrantos de salud, continuó laborando en ejercicio de su capacidad laboral residual y era un hecho que conoció la administradora, es más no se aprecia en el plenario, alguna objeción a dichas documentales y de su contenido.
En concordancia con la jurisprudencia citada CSJ SL3275-2019, es viable que luego de la fecha de estructuración de la invalidez, se realicen aportes al sistema pues, en esos casos se entiende que la afiliada hizo uso de su capacidad residual de trabajo. Bajo los anteriores lineamientos, se realizan los cálculos para establecer si la accionante cumplió con el número de semanas exigidas para la prestación deprecada; así teniendo en cuenta la fecha del dictamen, 12 de febrero de 2009, como lo manifestó en la demanda inicial, se observa, Conteo de semanas últimos tres años (12/02/2006 al 12/02/2009) Periodo Desde Hasta Días Semanas feb-08 1/02/2008 28/02/2008 30 4,29 mar-08 1/03/2008 28/03/2008 30 4,29 abr-08 1/04/2008 28/04/2008 30 4,29 may-08 1/05/2008 28/05/2008 30 4,29 jun-08 1/06/2008 28/06/2008 30 4,29 jul-08 1/07/2008 28/07/2008 30 4,29 ago-08 1/08/2008 28/08/2008 30 4,29 sep-08 1/09/2008 28/09/2008 30 4,29 oct-08 1/10/2008 28/10/2008 30 4,29 nov-08 1/11/2008 28/11/2008 30 4,29 dic-08 1/12/2008 28/12/2008 30 4,29 ene-09 1/01/2009 28/01/2009 30 4,29 feb-09 1/02/2009 12/02/2009 12 1,71 Conteo de días y semanas 372 53,14 SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.° 83509 Además, en el plenario se aprecian aportes hasta el 26 de mayo de 2010; fecha en la que completó, 119,43 semanas, es decir, que no es dable inferir que, con posterioridad al dictamen, María Eugenia Granados Alzate, se haya puesto en la tarea de efectuar cotizaciones con el único propósito de emprender la reclamación posterior, con la intención de defraudar al sistema, pues nótese que luego de la negativa al reconocimiento prestacional, continuó en esa labor.
Con fundamento en lo expuesto, hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir del 1 de junio de 2010, fecha del último aporte, aplicando la excepción a la regla contenida en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por tratarse de una enfermedad degenerativa, en cuantía de un salario mínimo, por ser esta la base salarial sobre la cual se cotizó y que no fue materia de discusión. Ahora bien, en cuanto la prescripción, se memora que: la estructuración de la invalidez se fijó el 11 de julio de 2008, la fecha del dictamen corresponde al 12 de febrero de 2009, el último aporte se registró en el mes de mayo de 2010, la petición fue radicada ante la compañía aseguradora el 21 de abril de 2009, contestada el 28 de abril de la misma anualidad (f.° 33 y 34); y, la demanda solo fue presentada el 8 de agosto de 2017 (f.°1), por manera que están prescritas las mesadas causadas con anterioridad al mismo día y mes de 2014, en los términos de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así se declarará. SCLA.1PT-10 V.00 27 Radicación n.° 83509 De acuerdo con lo expuesto, Protección S.A, adeuda a María Eugenia Granados Alzate en calidad de beneficiaria de la pensión de invalidez un retroactivo pensional liquidado desde el 8 de agosto de 2014 hasta el 28 de febrero de 2022, la suma de $82'095.246,00, correspondiente a las mesadas causadas, como se proyecta enseguida: Valor del retroactivo pensional 01/06/2010 al 28/02/2022 (Prescripción 08/08/2014) Año Desde Hasta Valor de mesada pensional No. de pagos Valor del retroactivo 2010 1/06/2010 31/12/2010 $ 515.000,00 Prescripción 2011 1/01/2011 31/12/2011 $ 535.600,00 2012 1/01/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 2013 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 2014 1/01/2014 7/08/2014 $ 616.000,00 2014 8/08/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 5,77 $ 3.554.320,00 2015 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 14 $ 9.020.900,00 2016 1/01/2016 31/08/2016 $ 689.455,00 14 $ 9.652.370,00 2017 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 14 $ 10.328.038,00 2018 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 14 $ 10.937.388,00 2019 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 14 $ 11.593.624,00 2020 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 14 $ 12.289.242,00 2021 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 14 $ 12.719.364,00 2022 1/01/2022 28/02/2022 $ 1.000.000,00 2 $ 2.000.000,00 Valor del retroactivo pensional 01/06/2010 al 28/02/2022 Prescripción (08/08/2014 $ 82.095.246,00 También deberá declararse la excepción de pago parcial en relación con la devolución de saldos que se realizó a la peticionaria en cuantía de $3.092.037, como consta a folio 190.
En ese entendido, se autorizará a la accionada a descontar los valores así reconocidos, de las condenas impuestas. Al salir avantes las pretensiones elevadas por la parte actora, no prosperan las excepciones de fondo propuestas, tras las consideraciones vertidas. SCLAJPT-10 V.00 78 85' Radicación n.° 83509 De otro lado, no procede el reconocimiento de los intereses moratorios, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en cuanto el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio reciente de la jurisprudencia, de manera que es dable acceder al pedimento de la indexación de los valores adeudados.
En el presente caso, es procedente acceder a la solicitud de la indexación, toda vez que el capital constitutivo de las prestaciones económicas adeudadas, se ha depreciado en su valor nominal, por lo que, en aplicación del principio de equidad, procede su corrección monetaria. En este sentido se ha pronunciado la Sala en la sentencia CSJ SL4691-2018, en la que orientó: Ante la pérdida de poder adquisitivo de la moneda colombiana por el transcurso del tiempo, y al haberse estipulado la improcedencia de la sanción moratoria solicitada en la demanda respecto de las sumas a pagar, se actualizarán los conceptos arriba referidos, teniéndose en cuenta el índice de precios al consumidor vigente a la fecha en que se hicieran exigibles y la data de esta providencia. En ese orden, debe seguirse la siguiente fórmula: VA= Donde: VA VH x IPC Final IPC Inicial = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la mesada pensional para cada mes a favor de la pensionada.
IPC Final = Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. SCLAWT-10 V.00 29 Radicación n.° 83509 IPC Inicial = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada pensional a favor de la beneficiaria de la prestación. En esos términos, se revocará el fallo proferido el 28 de septiembre de 2018 y, en su lugar se deberá condenar a Protección S.A., al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor de María Eugenia Granados Alzate a partir del 1 de junio de 2010, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, con sus incrementos de ley, así como el pago de $82'095.246,00, por concepto de mesadas causadas desde el 8 de agosto de 2014 hasta el 28 de febrero de 2022, por valor de $82'095.246,00, que deberá ser indexado al momento del pago conforme a la fórmula indicada.
Costas en esta instancia a cargo de Protección S.A. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en el proceso promovido por MARÍA EUGENIA GRANADOS ALZATE contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., que confirmó la sentencia absolutoria proferida por el a quo.
SCLAPT-10 V.00 30 96 Radicación n.° 83509 En sede de instancia RESUELVE, PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en sentencia dictada el 28 de septiembre de 2018, para en su lugar CONDENAR a Protección S.A., al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor de María Eugenia Granados Alzate a partir del 1 de junio de 2010, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, con sus incrementos de ley.
SEGUNDO: CONDENAR a la accionada al pago del retroactivo causado desde el 8 de agosto de 2014 hasta el 28 de febrero de 2022, por el valor de $82'095.246,00, correspondiente a las mesadas causadas. Las condenas así señaladas, deberán ser indexadas al momento del pago, de acuerdo con lo considerado en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de agosto de 2014.
CUARTO: DECLARAR el pago parcial como se indicó en la parte motiva de la providencia.
QUINTO: DECLARAR no probadas las restantes excepciones propuestas en la contestación de la demanda. Costas como se indicó. SCLAWT-10 V.00 31 Radicación n.° 83509 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I MC - 01 — a0( JIMEN SABEL GODOY FAJARDO /9S1 -V ID PN 2 e Lne m Vc-3 R3 • o GE PRA't SÁNCHEZ Y SCLA1PT-10 V.00 37