CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL913-2021 Radicación n.° 87526 Acta 05 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA NELLY LÓPEZ MUÑOZ, HUGO CLEMENTE ASTAIZA MARTÍNEZ, DUBENIER DE JESÚS LOPERA HIDALGO, MANUEL ORLANDO GÓMEZ ARIAS, JORGE ELIÉCER LORZA JARAMILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que instauraron contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP.
I.
ANTECEDENTES Alba Nelly López Muñoz, Hugo Clemente Astaiza Martínez, Dubenier de Jesús Lopera Hidalgo, Manuel Orlando Gómez Arias y Jorge Eliécer Lorza Jaramillo llamaron a juicio a las Empresas Municipales de Cali - Emcali EICE ESP, con el fin de que se declarara que tenían Radicación n.° 87526 SCLAJPT-10 V.00 2 derecho adquirido, de conformidad con los artículos 48, 53 y 58 de la CP y por mandato del literal a) del artículo 114 y 115 de la CCT 1999-2000, a las primas semestral extralegal, de junio y de navidad, y a la prima de navidad, consagradas en los artículos 71 a 74 de la citada convención y, en consecuencia, les fueran reconocidas y pagadas a partir del 30 de diciembre de 2013 en adelante y, a Jorge Eliécer Lorza Jaramillo, desde el 30 de mayo del mismo año, junto con la indexación y costas.
Fundamentaron sus peticiones, en que fueron pensionados por la entidad demandada con origen en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 en la siguiente forma: Nombre Resolución Disfrute Alba Nelly López Muñoz Res. 2871 del 22 nov. 1999 15-06-1999 Hugo Clemente Astaiza Res. 00700 del 26 mar. 2002 01-01-2002 Dubenier de Jesús Lopera Res. 002279 del 16 nov. 2000 16-07-2000 Manuel Orlando Gómez Res. 002504 sin fecha visible 01-04-2002 Jorge Eliécer Lorza Res. 2829 del 22 nov. 1999 30-05-1999 Manifestaron, que en la CCT 1999-2000 se pactó en las cláusulas contenidas en los artículos 114 y 115 el derecho por extensión en favor de los jubilados a las primas de diciembre y las prestaciones extralegales reconocidas a los trabajadores activos existentes en Emcali EICE ESP y que se encontraban vigentes para la fecha en que adquirieron su estatus, que no eran otras que las señaladas en el capítulo VI “PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS” del Acuerdo Colectivo 1999-2000, tales como, la prima semestral extralegal del artículo 71 equivalente a 11 días del valor de la mesada pensional, la prima semestral de junio del artículo Radicación n.° 87526 SCLAJPT-10 V.00 3 72 consistente en 15 días de la misma, la prima semestral extra de navidad que contemplaba el pago de 16 días en el respectivo mes, consagrada en el artículo 73 y, la prima de navidad del artículo 74 por 30 días.
Aseguraron, que al referirse todas ellas al salario promedio y por ser extensivas a los jubilados por mandato de los artículos 114 literal a) y 115, se entienden con respecto de la mesada pensional, como remuneración del pensionado; que al adquirir el estatus en dicha convención consolidaron un derecho adquirido; que agotaron reclamación administrativa, siendo negado su derecho; que Emcali EICE ESP les ajustaba la mesada pensional a la cincuentena y/o centena superior según el artículo 97 de la CCT; que la demandada reconocía derechos accesorios a los pensionados después de ser compartida su pensión con la de vejez del ISS hoy Colpensiones, considerando el valor total de la mesada y no la diferencia asumida (f.º 1 a 15 del cuaderno del Juzgado).
La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que, a través de la negociación colectiva, el empleador y el sindicato, podían convenir que algunos derechos extralegales, fueran modificados o eliminados de otra convención; que ante la realidad económica para los años 2000, 2001 y siguientes, imperó la CCT 2004-2008 la cual no contempló el beneficio prestacional para los jubilados, por lo que no existió prórroga automática de la CCT 1999-2000 y, que las mesadas Radicación n.° 87526 SCLAJPT-10 V.00 4 pensionales fueron reconocidas teniendo en cuenta todos los factores prestacionales convenidos.
Propuso las excepciones de fondo de, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia del derecho, carencia del derecho para demandar, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y la innominada (f.° 133 a 160 del cuaderno del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 13 de junio de 2010, absolvió de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionante (f.° 291 a 293 y 323 Cd del cuaderno del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por los accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de providencia del 24 de octubre de 2019 (f.° 6 CD a 8 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si los beneficios extralegales solicitados por los demandantes contenidos en la CCT 1999-2000 le son aplicables y si estas constituían un derecho adquirido.
Radicación n.° 87526 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó, que no era materia de discusión la calidad de pensionados de los actores, según las resoluciones de reconocimiento allegadas a folios 26 a 45 del cuaderno del Juzgado; que la CCT 1999-2000, en los artículos 71 a 74, estableció las primas reclamadas por los pensionados en el artículo 115 (f.°42 a 85 del mismo cuaderno), pero solo por el término de su vigencia, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2003, expresando que, De otro lado, el artículo 114 de la misma convención colectiva, esto es, la vigente 1999 2000 dispone: “Para los jubilados de EMCALI EICE ESP se reconocerán los siguientes beneficios: a) La Prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad.
El art. 115 dice: RECONOCIMIENTO A JUBILADOS. A los jubilados se les reconocerá la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en EMCALI EICE ESP, siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos”. De la literalidad del artículo 115 de la convención colectiva 1999- 2000, es claro que los promotores de esta acción como jubilados tenían derecho al reconocimiento de la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en EMCALI, pero solo durante la vigencia de la convención colectiva que lo fue hasta el 31 de diciembre de 2003, conclusión a la que se llega por las siguientes conclusiones: Primero: El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo expresa que la finalidad de la convención colectiva de trabajo, es fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo, lo cual revela un carácter normativo y solo rige durante la vigencia del acuerdo convencional, aspecto que ya se ha ocupado por la Corte Constitucional en la sentencia C-09 de 1994.
Segundo: la guardiana de Constitución en la sentencia C-1319- 2000, al respecto manifestó […]. Concluyó que, Atendiendo el precedente, la convención colectiva no tiene un carácter permanente, sino que sus disposiciones pueden variar cuando las partes así lo acuerden, tal como lo permite el artículo 480 del Código Sustantivo de Trabajo, y así lo declaró la convención colectiva 2004- 2008, incorporada a folio 176 donde Radicación n.° 87526 SCLAJPT-10 V.00 6 se expuso que el cambio de la convención obedeció a circunstancias económicas que atravesaba la empresa encontrándose la empresa demandada para el 4 de mayo de 2004, fecha en que se firma la nueva convención colectiva intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos y tenía un agente especial que hacía las veces de Gerente y es que esa situación económica de la empresa llevó a que el empleador y agremiación sindical decidieran hacer una revisión de la convención colectiva en procura de obtener un equilibrio económico que permitiera la viabilidad de la empresa y en uso de esa facultad legal se suscribe la convención colectiva 2004-2008 donde desaparece los beneficios convencionales establecidos en los artículos 114 y 115 de la convención colectiva 1999-2000.
Por lo tanto, ante la temporalidad de la norma convencional, es procedente modificar, suprimir clausulas como aconteció con los artículos citados, por lo tanto, no hay norma que obligue a la entidad demandada a seguir pagando las primas reclamadas, lo que conlleva a mantenerse el pronunciamiento de primera instancia IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y conceda las pretensiones de la demanda (f.° 13 del cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar. Radicación n.° 87526 SCLAJPT-10 V.00 7 VI.
CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 467 y 480 del CST, e infracción directa del artículo 58 de la CP, en armonía con los artículos 1º, 29, 48, 53 de la CP. Para la demostración del cargo, indican que se escogió la vía señalada, dado que los argumentos por los cuales el Tribunal se apartó de la CCT 1999-2000, son de puro derecho, por lo que, una vez establecidos los puntos aceptados y transcritos los apartes de la sentencia atacada, dicen: La inconformidad con la sentencia recurrida gira en torno en que a pesar que el Ad quem reconoce que “de la literalidad del art. 115 de la convención colectiva 1999-2000, es claro que los promotores de esta acción como jubilados tenían derecho al reconocimiento de la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en EMCALI”, limita el derecho de los jubilados demandantes, “pero solo durante la vigencia de la convención colectiva que lo fue hasta el 31 de diciembre de 2003”, producto de una inteligencia errada: Primero: A lo establecido por el artículo 467 del CST, dado que no interpreta correctamente la expresión: “durante su vigencia”, al entender que los efectos de la convención colectiva de trabajo 1999-2000 finiquitan en todo caso al vencerse la vigencia de la misma, y bajo ese amparo, negar la existencia de los derechos adquiridos de los demandantes jubilados.
Como quiera que no está en discusión que la condición de pensionado adquirida en 1999 propició el derecho concedido en la convención colectiva 1999-2000 al reconocimiento de la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en EMCALI a quienes ostentaran tal calidad, es desde tal momento, que el juzgador al emitir la sentencia, debió establecer que la norma aplicable al caso es la convención aludida, determinando a contrario sensu de la conclusión final del fallo, que la norma que obliga a la entidad demandada a seguir pagando las primas reclamadas, es la convención 1999- 2000, pues fue a su abrigo que nacieron a la vida jurídica, la cual Radicación n.° 87526 SCLAJPT-10 V.00 8 sigue produciendo efectos a pesar de haber desaparecido del mundo jurídico por su pérdida de vigencia, dando así el alcance correcto al artículo 467 del CST, y a la sentencia C-009-1994 que aludió para fundamentar la providencia de segundo grado, toda vez que el contrato de trabajo que subsistió entre EMCALI y los actores al fenecer su relación laboral, con ocasión de la jubilación, estuvo regulado no solo por la ley colombiana sino por las disposiciones contenidas en dicha convención, creó un derecho individual, al extender a los jubilados, por voluntad de las partes y con consentimiento de la entidad demandada, ciertas prestaciones de que gozaban los activos, que al concretarse por los demandantes la premisa fáctica exigida por los arts. 115 y 116, esto es, la calidad de jubilados para la calenda en que se encontraba en rigor la convención 1999-2000, entre el 1o de enero de 1999 y hasta antes que iniciara la vigencia de la nueva convención colectiva 2004-2008, el 1o de enero de 2004, propició la causación del derecho en esa oportunidad a quienes ostentaran tal calidad, por lo tanto, representan derechos adquiridos que ingresaron a su patrimonio, consolidando el derecho a percibir las prestaciones que se reclaman a futuro, porque sus efectos seguirán enriqueciendo al jubilado vitaliciamente, que no pueden ser desconocidos por la pérdida de vigencia de la convención colectiva. […] Segundo: A lo establecido por el artículo 480 del CST, dado que no interpreta correctamente la expresión: “acuerdo entre las partes”, al deducir erróneamente del precedente constitucional C-1319-2000 y del artículo citado, que el empleador y [la] agremiación sindical con ocasión de la revisión de la convención colectiva podían desaparecer los beneficios convencionales establecidos para los jubilados en los artículos 114 y 115 de la convención colectiva 1999-2000, y bajo ese amparo, negar la existencia de los derechos adquiridos de los demandantes jubilados.
Lo anterior, por cuanto el Ad quem no tuvo en cuenta que la posibilidad de modificar la convención colectiva de trabajo conforme a la sentencia C-1319-2000 que citó para fundamentar la providencia de segundo grado y el art. 480 del CST, exige un asunto nodal, como es la representación de los trabajadores que por virtud del nuevo acuerdo por la revisión terminan perjudicados, al requerir que la revisión de las convenciones colectivas “cuando quieran que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica”, debe realizarse de mutuo acuerdo entre las partes, al precisar que: “Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo decidir sobre ella”.
Radicación n.° 87526 SCLAJPT-10 V.00 9 Y las partes en la revisión de la negociación colectiva son: El empleador y la organización sindical que representa a los trabajadores. Y como quiera que no está en discusión la calidad de pensionado de los demandantes ex trabajadores oficiales de la entidad EMCALI E.I.C.E. E.S.P., cuya pensión les fue reconocida en vigencia de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, al reunir los requisitos por ella establecida, y que sus contratos de trabajo ya habían fenecido, para la época en que “inicia la vigencia de la nueva convención colectiva 2004-2008, el 1o de enero de 2004”, el juzgador al emitir la sentencia, le hubiera dado el alcance correcto al artículo 480 del CST, y a la sentencia C- 1319-2000, en el sentido, que no podía el empleador unilateralmente o en mutuo acuerdo con un sindicato que no representaba a los demandantes en su condición de jubilados, por ser ex trabajadores no afiliados a la organización sindical al revisarse y suscribirse la nueva convención colectiva 2004-2008, desconocer y disponer de la situaciones jurídicas consolidadas, a espaldas de estos, de forma inconsulta, sin participación alguna, ni concertación o mutuo acuerdo en la eliminación que se realizó al beneficio que se había establecido en los artículos 114 y 115 y adquirido válidamente en vigencia de la convención colectiva 1999-2000. […].
Finalmente, citan las sentencias CSJ SL1072-2019 y CSJ SL4938-2019 (f.° 13 a 24 del cuaderno digital de la Corte). VII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, no es objeto de discusión: i) la condición de pensionados de los actores por parte de la demandada (f.° 26 a 45 del cuaderno principal); ii) que prestaron sus servicios a Emcali EICE ESP en calidad de trabajadores oficiales, ni que hasta la finalización del vínculo, fueron beneficiarios de las convenciones colectivas celebradas por su empleadora, entre ellas, la que rigió para los años 1999-2000, periodo en el que adquirieron el estatus Radicación n.° 87526 SCLAJPT-10 V.00 10 de jubilados y, iii) que la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 derogó lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000.
En tal sentido, es necesario precisar que, el Acuerdo Convencional 1999-2000 disponía en su orden: Artículo 114. BENEFICIOS A JUBILADOS Para los jubilados de EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. se reconocerán los siguientes beneficios: a. Prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad. b. Podrán acogerse a los beneficios del Comité de Solidaridad los cuales se le hacen extensivos.
Artículo 115. RECONOCIMIENTO A JUBILADOS A los jubilados se les reconocerá la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en EMCALI E.I.C.E.-E.S.P., siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos (f.° 64 vto. del cuaderno principal). Y, frente a los beneficios extralegales reclamados, precisaba:
ARTÍCULO
71. PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el treinta (30) de mayo de cada año, una prima semestral extralegal de once (11) días de salario promedio.
ARTÍCULO
72. PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO EMCALI E.I.C.E. – E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de junio de cada año, una prima semestral de quince (15) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del primer semestre del año.
ARTÍCULO
73. PRIMA SEMESTRAL EXTRA DE NAVIDAD EMCALI E.I.C.E. –E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de diciembre de cada año, una prima semestral extra de navidad de dieciséis (16) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del segundo semestre del año.
ARTÍCULO
74. PRIMA DE NAVIDAD EMCALI E.I.C.E. –E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de diciembre de cada año, una prima de navidad de treinta (30) días de salario promedio, conforme a lo establecido Radicación n.° 87526 SCLAJPT-10 V.00 11 en el Artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 para trabajadores oficiales y empleados públicos (f.° 64 vto. del cuaderno principal).
De acuerdo con los anteriores supuestos, el Tribunal confirmó la absolución de la empresa demandada al concluir que los demandantes tuvieron derecho a las prestaciones extralegales contenidas en la CCT 1999-2000 solamente hasta el 31 de diciembre de 2003, pues conforme al artículo 467 del CST, los acuerdos colectivos tienen como finalidad regir los contratos de trabajo solo durante su vigencia, citando para ello las sentencias de la Corte Constitucional CC C-009-1994 y CC C-1319-2000, advirtiendo que las convenciones colectivas no gozan de un carácter permanente sino que pueden ser variadas por las partes cuando así lo pacten, de acuerdo con el artículo 480 del CST, como lo plasmó la CCT 2004-2008, con la cual las partes efectuaron la revisión de la convención existente en procura de obtener el equilibrio económico, dado que para ese momento EMCALI EICE ESP se hallaba intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos.
La censura radica su inconformidad en la equivocación jurídica del ad quem de restarle vigencia a los derechos adquiridos convencionales por extensión debatidos, sin tener en cuenta que las pensiones de los actores fueron reconocidas durante el lapso en que la CCT 1999-2000 se encontraba en vigor y, por tanto, ingresaron a su patrimonio, consolidando así el derecho a percibir las prestaciones que se reclaman, sin que pudieran desaparecer por el hecho de la revisión de la convención por parte de la demandada junto a un sindicato que ya no los representaba, dado que para la Radicación n.° 87526 SCLAJPT-10 V.00 12 suscripción de la CCT 2004-2008 los actores ya no tenían la condición de trabajadores por encontrase jubilados.
De acuerdo a lo anterior, corresponde dilucidar a la Sala si erró el Tribunal al establecer que los beneficios convencionales por extensión, acordados en la CCT 1999- 2000, aplicados hasta diciembre de 2003, como no fueron incluidos en la siguiente CCT, la del 2004-2008, perdieron su vigencia y, por ende, desde entonces no le eran aplicables a los demandantes, cuando a juicio de éstos dichas prestaciones tenían el carácter de derechos adquiridos. i) Beneficios convencionales por extensión a pensionados El artículo 467 del CST define la convención colectiva de trabajo como el acuerdo de voluntades celebrado entre un sujeto sindical o grupo de trabajadores y un empleador o asociación de empleadores, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Por lo anterior, se pueden establecer, de manera autónoma, el mejoramiento de condiciones laborales, salariales y prestacionales por vía de la negociación colectiva, siendo perfectamente válido que las partes estipulen prestaciones asistenciales, económicas y pensionales por fuera o por encima de la ley, siempre que mejoren los derechos mínimos reconocidos por el legislador.
Así lo expresó esta Sala, en sentencia CSJ SL12148- 2014 reiterando a CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 23776: Radicación n.° 87526 SCLAJPT-10 V.00 13 Ha sido criterio reiterado de esta Corporación el que por el origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.
Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, siempre que la causa u objeto de lo convenido sea lícito, no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, y en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 23776).
Entonces, los derechos y condiciones salariales o prestacionales que de allí emanan, tienen sustantividad propia, se hallan protegidos en el plano legal y constitucional y cuentan con un carácter normativo vinculante para las partes interesadas, en cuanto es a ellas a quienes les asiste la facultad de fijar el alcance de las estipulaciones concertadas, así como los beneficiarios a quienes se dirigen, siempre que ello se exprese de manera clara y concreta, dado el carácter de fuente autónoma de derecho que, conjugada con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo.
Al respecto, en sentencia CSJ SL16811-2017, se enseñó: 3.1 NATURALEZA DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO La fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas de trabajo se desprende del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, conforme al cual estos acuerdos se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».
De igual modo, encuentra asidero en el derecho fundamental a la negociación colectiva (art. 55 CP, Convenios 98, 151 y 154 OIT) y en el principio de la autonomía de la voluntad, Radicación n.° 87526 SCLAJPT-10 V.00 14 en virtud del cual los individuos y colectivos poseen la capacidad, en uso de su razón, de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales.
A través de la convención colectiva, entonces, los empleadores y asociaciones de trabajadores tiene la posibilidad de dictar para sí, normas sobre trabajo. En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular las relaciones de trabajo y empleo, las obligaciones y derechos de los sujetos colectivos, así como otros aspectos que las partes decidan acordar libremente.
Al ser, pues, el contrato colectivo un acto regla, producto de la autonomía y la voluntad, mediante el cual sus suscriptores dictan lo que será la ley de la empresa, sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo, que se proyecta e incorpora a los contratos individuales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, etc., como también para erigir reglas en materia de empleo y gobierno de relaciones empresa y organizaciones de trabajadores.
De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL 9561, 6 may. 1997, esta Corte señaló: La Corte Suprema de Justicia, en vigencia de la Constitución de 1886 y con mayor razón desde la expedición de la que actualmente rige en nuestro país, ha reconocido la importancia de la convención colectiva de trabajo como uno de los instrumentos más preciosos de la legislación laboral en la búsqueda de la paz social y como una de las más representativas fuentes formales del Derecho del Trabajo.
Ulteriormente, en fallo CSJ SL 15987, 21 jun. 2001, reiterado en CSJ SL 16556, 26 sep. 2001 y CSJ SL 16944, 30 oct. 2001, sostuvo que: Las convenciones colectivas de trabajo son una de las expresiones más genuinas del derecho de asociación sindical y más específicamente del de negociación colectiva garantizado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determine la ley, en los convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, y en el código sustantivo del trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado.
Radicación n.° 87526 SCLAJPT-10 V.00 15 Son los convenios colectivos del trabajo fruto del consenso entre los interlocutores sociales, logrado luego de un proceso de negociaciones entre los representantes de los empresarios y del sindicato, federación o confederación, y a pesar de su naturaleza de acuerdo colectivo, tienen una innegable fuerza normativa, equiparable a la de la ley, siendo su finalidad fijar las condiciones de trabajo que han de regir los contratos individuales laborales de los destinatarios del mismo durante su vigencia. Más recientemente, en sentencia CSJ SL 34480, 4 mar. 2009, reiterada en CSJ SL 15605-2016, se insistió en que «en el derecho del trabajo, es elemental recordarlo, unas de sus fuentes son precisamente la ley y los convenios colectivos de trabajo, además de que dentro de la escala jerárquica normativa, contraria a la que tradicionalmente se conoce, una convención colectiva de trabajo puede primar sobre la ley».
Desde luego, el contrato colectivo tiene un efecto restringido en cuanto solo aplica a las partes firmantes del acuerdo y, eventualmente, a otros trabajadores de la empresa (art. 471 CST); sin embargo, tal circunstancia no ocluye su fuerza normativa ni le resta a sus disposiciones el carácter de normas jurídicas autónomas de la ley o de otras fuentes formales del derecho (cursivas dentro del texto).
De manera que, conforme a lo anterior y a la libertad de negociación que acude a las partes, como se dijo en la ya citada CSJ SL12148-2014, […] nada impide que una organización sindical y un empleador, en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual, acuerden en una convención colectiva que determinados beneficios serán aplicables a sus trabajadores para cuando se retiren del servicio o se pensionen, lo cual, por supuesto, puede cobijar a sus familiares.
Sin embargo, para que pueda hablarse de que dichos beneficios tienen el carácter de adquiridos, es necesario que los mismos hayan sido definidos y causados, como en este caso, de conformidad con la convención colectiva de trabajo que se encontraba vigente cuando los actores obtuvieron la condición de pensionados. Radicación n.° 87526 SCLAJPT-10 V.00 16 Desde ese punto, teniendo en cuenta que los beneficios convencionales fueron obtenidos desde el momento en que aquellos se pensionaron, se entiende que su reconocimiento fue inherente a su estatus y, por ende, constituyeron derechos adquiridos.
Así, contrario a lo concluido por el Tribunal en su decisión, que el derecho de que se trate tenga origen en la convención colectiva y no en la ley, no constituye un obstáculo para considerarlo adquirido bajo el amparo de la primera, mientras rigió. Así lo ha entendido de tiempo atrás esta Corporación, por ejemplo, cuando asentó que «la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor» (Sentencia CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, CSJ SL, 14 ago. 2013, rad. 51753, CSJ SL5844-2014, CSJ SL1846-2016 y CSJ SL3650-2019).
Las disquisiciones anteriores, también conllevan a analizar, si fuera del caso, que no hay lugar a la afectación del carácter de derechos adquiridos de los beneficios convencionales discutidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, porque esta Corporación reiteró en la CSJ SL4982-2019 citando a CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907: Radicación n.° 87526 SCLAJPT-10 V.00 17 Y finalmente, en torno a los derechos adquiridos en relación al Acto Legislativo 01 de 2005, basta traer a colación la providencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, en la que se indicó: “Consciente el constituyente de la existencia, al momento de comenzar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, de convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acuerdos válidamente celebrados, dispuso de una especie de régimen de transición, en los siguientes términos: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Del texto citado se desprende que las que perderán vigor el 31 de julio de 2010 serán las “reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia de este acto legislativo”, pero, como es obvio concluir, no los derechos que se hubieren causado antes de esa fecha, al amparo de esas reglas pensionales”.
En este orden, aun cuando, como ya se dijo, la reforma constitucional tuvo como finalidad, entre otras, la abrogación de la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto o convención, reglas diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones, lo cierto es que propendió por la no afectación de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes, respecto de la no modificación de lo previamente acordado.
En línea con lo expuesto, la sentencia CSJ SL9188- 2014, relativa a los derechos adquiridos, los pactos y acuerdos sobre pensiones convencionales, y la pérdida de Radicación n.° 87526 SCLAJPT-10 V.00 18 derechos con el surgimiento de la reforma constitucional de 2005, explicó: Antes de la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005, la Ley 100 de 1993 buscó la unificación de los diversos regímenes existentes en materia de pensiones, tanto en el sector privado como en el público, y consagró un sistema universal que brindara la protección de la seguridad social en igualdad de condiciones y bajo las mismas reglas a toda la población, salvo las excepciones en ella señaladas.
“La unidad normativa y de prestaciones que caracteriza el sistema general de pensiones, trajo consigo como regla general que no se puedan consagrar prestaciones ni beneficios pensionales legales por fuera de los previstos en el estatuto de seguridad social integral, porque esto generaría un desvertebramiento del sistema y socavaría su objetivo.
“Lo anterior no significa, dijo esta Sala, que se desconozca la concesión previa de prerrogativas convencionales en materia de derechos pensionales, pues los beneficios extralegales causados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no pueden ser desconocidos, por constituir derechos adquiridos. Mas el otorgamiento de los que se causen en el futuro, que excediesen las condiciones establecidas en la ley de seguridad social, deberán articularse o armonizarse con lo trazado en el nuevo sistema general de pensiones.
Así se dejó sentado en la sentencia del 8 de noviembre de 1999 rad. 12915, reiterada en las decisiones del 28 de marzo de 2000 rad. 13338 y 16 de junio de 2010 Rad. 37931. En este último pronunciamiento se adoctrinó: “( ) El cuestionamiento que surge y que se plantea por el censor, es si después de la vigencia del sistema general de pensiones, vía convención colectiva, los actores sociales tenían libertad o no para configurar derechos pensionales distintos o que excedieran los previstos en la ley de seguridad social.
“Este ha sido un problema jurídico que ha sido tratado por la jurisprudencia de la Corte, teniendo como punto de partida la consideración de que la Ley 100 de 1993, garantizó el respeto a los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, incluyendo aquellos cuya fuente normativa eran los pactos o convenciones colectivas de trabajo, sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes”. […] “Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por Radicación n.° 87526 SCLAJPT-10 V.00 19 voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aún, cuando sean más favorables a los trabajadores.
Con todo, ello no significa la afectación del derecho constitucional a la negociación colectiva, ya que la reforma constitucional del 2005 –que aquí se refiere- focaliza a ésta exclusivamente en el ámbito de las condiciones generales de trabajo, dejando así constitucionalmente consagrado que en adelante las condiciones pensionales se definirán sólo en el marco de la ley de seguridad social (parágrafo 2º), cuando señala que “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones”.
“Fluye de lo transcrito, que deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivos, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y además estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010, según lo dispone la mencionada reforma a la Carta.
“Con respecto a los efectos del Acto Legislativo número 1 de 2005 sobre los derechos adquiridos antes de su vigencia, es pertinente traer a colación lo expuesto en decisión del 3 de abril de 2008 radicación 29907, reiterada entre otras muchas sentencias en la del 20 de octubre de 2009 y la del 11 de mayo de 2010, radicados 34044 y 38074, respectivamente, oportunidad en la cual se dijo: ““Lo que si queda claro es el celo del constituyente por salvaguardar los derechos adquiridos, esto es, aquellos que han entrado en el patrimonio de las personas y que no les pueden ser arrebatados o quebrantados por quien los creó o reconoció legítimamente. […] ““Son varios los pasajes del Acto Legislativo que evidencian su firme propósito de respetar los derechos adquiridos en materia pensional.
En efecto, se lee: “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley”. “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”. “Sin perjuicio de los derechos adquiridos”. (Subrayas propias del texto). Radicación n.° 87526 SCLAJPT-10 V.00 20 De manera que, si se tiene en cuenta que más allá de ser simples medios probatorios, las convenciones colectivas son fuente de derecho objetivo (sentencias CSJ SL953-2019, CSJ SL4105-2020, entre otras), de suerte que constituyen un elemento fundamental en el sistema de fuentes del ordenamiento laboral colombiano, que regula las relaciones de trabajo entre quienes se encuentran dentro de su ámbito (Ver CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480, CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, y más recientemente las sentencias CSJ SL4934- 2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL17949-2017), propiciando así la creación de verdaderos derechos sustanciales susceptibles de ser adquiridos a la par de los legales, por parte de quienes ya no tenían la calidad de trabajadores para la época en que fue modificado el convenio colectivo de trabajo.
En los anteriores términos, se evidencia que el fallador de segundo grado incurrió en interpretación errónea del artículo 467 del CST. ii) Vigencia de los derechos adquiridos ante la facultad de revisión de la convención colectiva en los términos del artículo 480 del CST En lo relacionado a la citación por parte del Tribunal de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se pronunció sobre la posibilidad que otorga la ley y la Constitución, de modificar total o parcialmente, por virtud de acuerdos colectivos, los beneficios convencionales otorgados, cuando la empresa empleadora se encuentra en procesos de Radicación n.° 87526 SCLAJPT-10 V.00 21 reestructuración empresarial (artículo 42 de la Ley 550 de 1999), exigiendo que, respecto a esas prerrogativas, el sindicato tenga la representación de los trabajadores que por virtud del acuerdo terminarían perjudicados, esta Corporación, con referencia en tal providencia, en el fallo de casación CSJ SL995-2014, orientó que: La Corte Constitucional en la sentencia CC C-1319 de 2000 halló exequible el citado artículo 42 de la Ley 550 de 1999, salvo las expresiones entre paréntesis que se declararon inconstitucionales, pues al abordarse el estudio de si las convenciones colectivas de trabajo una vez perfeccionadas, podían ser modificadas (por la aplicación prevalente de los convenios temporales y especiales celebrados por una empresa en reestructuración y el sindicato que legalmente representara a los trabajadores), se explicó, con apoyo en jurisprudencia relacionada con los artículos 467 y 480 del Código Sustantivo de Trabajo, que tales acuerdos colectivos podían ser variados, una vez expirara su vigencia y mediante el mecanismo de la negociación colectiva «para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores» y que eran revisables mientras estuvieran en vigor «cuando por circunstancias imprevisibles varíen sustancialmente las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta al momento de su celebración». [ ] Adicionalmente y lo que es vital para dirimir la presente controversia, se declaró la inexequibilidad parcial al hallar que la expresión contenida en el inciso segundo del referido artículo 42 de la Ley 550 de1999, según la cual «En ausencia de sindicato, si se llega a un mismo convenio con un número plural de trabajadores igual o superior a las dos terceras partes del total de los trabajadores de la empresa, sus términos se extenderán también a los demás trabajadores de la misma» e igualmente la expresión «pactos colectivos» contemplada en el primer inciso era incompatible con la Constitución, por cuanto el convenio de concertación de condiciones laborales especiales, no puede ser impuesto a los trabajadores no sindicalizados que no deseen participar, o respecto de aquellos que se benefician de un pacto colectivo, pues no es dable obligarlos «a ser representados por el sindicato al que no convinieron en asociarse».
En este orden de ideas, son válidos los acuerdos de reestructuración, entre ellos el convenio temporal de condiciones laborales especiales autorizado por la Ley 550 de 1999 precepto Radicación n.° 87526 SCLAJPT-10 V.00 22 42, celebrados entre la empresa y el sindicato que legalmente represente a los trabajadores, que prevalecerá sobre lo pactado en las convenciones colectivas de trabajo vigentes, y cuyo campo de aplicación comprende en general a los trabajadores sindicalizados, y solo excepcionalmente a los no sindicalizados cuando éstos últimos manifiesten su deseo de participar en tal convenio.
De lo anterior, debe decir esta Corporación que la facultad de revisión de la convención colectiva del artículo 480 del CST no resulta discutible el respeto de los derechos adquiridos, pues como fue expuesto en la sentencia citada por el ad quem, la CC C-009-1994, con referencia a la CC C- 013-1993, en los eventos en los cuales es modificada la convención, con ocasión del trámite contemplado en la ley laboral, los incorporados en el anterior acuerdo, deben entenderse integrados en el nuevo texto convencional.
En ese sentido lo dio a entender la Corte Constitucional, en la primera de las sentencias mencionada, CC C-009-1994, al indicar que: Es de la naturaleza de la convención colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jurídicos y económicos, por cuanto ellas vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecto al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte económica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los demás beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores, considerando las especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo jurídico, como en lo económico; por lo tanto, las normas de la convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas. [ ] Radicación n.° 87526 SCLAJPT-10 V.00 23 El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, pues la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes.
En el evento en que termine la convención por denuncia, la antigua convención "continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención"; en ésta, a efecto de cumplir con el mandato del inciso final del art. 53 de la Constitución Política, se incorporarán las cláusulas correspondientes que consagren los derechos adquiridos por los trabajadores en anterior convención, o garanticen de manera efectiva dichos derechos, en las condiciones y con la salvedades expresadas; pero en todo caso, a las partes les asiste el derecho de pedir la revisión, en los términos del citado art. 480 de C.S.T. Por lo anterior, el Tribunal también interpretó erradamente el artículo 480 del CST.
Lo expuesto es suficiente, para concluir que el ad quem cometió el yerro jurídico endilgado, al darle a las normas una inteligencia que no corresponde, distorsionando su genuino y cabal sentido y, por ende, prospera el cargo y, se casará la sentencia acusada. Sin costas en el recurso extraordinario. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para resolver la inconformidad de la demandante, bastan las consideraciones ya expuestas en sede de casación, para revocar la sentencia de primera instancia y condenar a las Empresas Municipales de Cali - Emcali EICE ESP, a pagar vitaliciamente a los demandantes Radicación n.° 87526 SCLAJPT-10 V.00 24 las primas consagradas en el literal a) del artículo 114 y 115 en armonía con los artículos 71, 72, 73 y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, firmada el 9 de marzo de 1999 (f.° 46 a 85 del cuaderno principal), a partir del 30 de diciembre 2013 respecto a Alba Nelly López Muñoz, Hugo Clemente Astaiza Martínez, Dubenier de Jesús Lopera Hidalgo y Manuel Orlando Gómez Arias y, del 30 de mayo de 2013 para Jorge Eliécer Lorza Jaramillo, más la indexación desde la causación de cada prestación y hasta la fecha de su pago, conforme a la pretensión segunda de la demanda, contenida en el folio 13, ibídem, sin que se pague doble con las que actualmente se estén sufragando por los mismos conceptos, pues de las contestaciones a las reclamaciones administrativas se decanta, que para el año 2016 se encontraban recibiendo una prima extra como beneficio a jubilados, en los términos del artículo 64 de la CCT 2004- 2008 (f.° 88, 91, 94, 97 y 100, ibídem).
En lo que concierne a la procedencia de la excepción de prescripción, no se encuentra que la misma se estructure, dado que los demandantes presentaron la demanda el 15 de diciembre de 2016 y que los mismos agotaron la vía gubernativa en las siguientes fechas: Nombre Presentación Contestación Alba Nelly López Muñoz 20 oct. 2016 Oficio 832-DGL-#6463 1º nov. 2016 (f.° 87-88) Hugo Clemente Astaiza Martínez 8 ag. 2016 Oficio 832-DGL-#4602 11 ag. 2016 (f.° 90-91) Dubenier de Jesús Lopera Hidalgo 19 oct. 2016 Oficio 832-DGL-#6264 25 oct. 2016 (f.° 93-94) Manuel Orlando Gómez Arias 26 oct. 2016 Oficio 832-DGL-#6464 1º nov. 2016 (f.° 96-97) Jorge Eliécer Lorza Jaramillo 16 feb. 2016 Oficio 832-DGL-#0858 23 feb. 2016 (f.° 99.100) Radicación n.° 87526 SCLAJPT-10 V.00 25 De allí, que entre las mencionadas datas y el 30 de diciembre de 2013 para el caso de Alba Nelly López Muñoz, Hugo Clemente Astaiza Martínez, Dubenier de Jesús Lopera Hidalgo y Manuel Orlando Gómez Arias no se observa que se haya superado el término trienal de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, como tampoco se presenta para el caso de Jorge Eliécer Lorza Jaramillo respecto de quien solicitan el reconocimiento del derecho a partir del 30 de mayo del mismo año (f.° 13 del cuaderno principal).
Costas en la instancia a cargo de la demandada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA NELLY LÓPEZ MUÑOZ, HUGO CLEMENTE ASTAIZA MARTÍNEZ, DUBENIER DE JESÚS LOPERA HIDALGO, MANUEL ORLANDO GÓMEZ ARIAS, JORGE ELIÉCER LORZA JARAMILLO contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, el 13 de junio de 2010. Radicación n.° 87526 SCLAJPT-10 V.00 26 SEGUNDO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP, a pagar vitaliciamente a los demandantes las primas consagradas en el literal a) del artículo 114 y 115 en armonía con los artículos 71, 72, 73 y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999- 2000, firmada el 9 de marzo de 1999, a partir del 30 de diciembre 2013 respecto a Alba Nelly López Muñoz, Hugo Clemente Astaiza Martínez, Dubenier de Jesús Lopera Hidalgo y Manuel Orlando Gómez Arias y, del 30 de mayo de 2013 para Jorge Eliécer Lorza Jaramillo, más la indexación desde la causación de cada prestación y hasta la fecha de su pago, sin que se genere pago doble con las que actualmente se estén sufragando por los mismos conceptos.
TERCERO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas.
CUARTO: Absolver en todo lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 87526 SCLAJPT-10 V.00 27