CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.°72427 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL913-2020 Radicación n.° 72427 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JACQUELINE CAMACHO LEGUIZAMÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de junio de 2015, en el proceso que instauró la recurrente contra el BANCO CAJA SOCIAL BCSC S.A. Se acepta el impedimento presentado por el magistrado Jorge Prada Sánchez, visible en el folio 24 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Jacqueline Camacho Leguizamón demandó al Banco Caja Social BCSC S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, sin «solución de continuidad». En consecuencia, requirió la indemnización por despido injusto; el «pago de los salarios» correspondientes a ese tipo de vínculo, con inclusión de horas extras; vacaciones compensadas; primas de vacaciones; sanción moratoria; auxilio de alimentación, subsidio familiar; cesantías y sus intereses; indemnización «por falta de pago» del art. 65 del CST y por no consignación de las cesantías; indexación; lo ultra y extra petita; y, las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios al Banco Caja Social BCSC S.A., desde el 19 de noviembre de 1996 hasta el 20 de marzo de 2012, fecha en que fue despedida sin justa causa; que desempeñó el cargo de cajera en la sede de «Pepe Sierra», con « lealtad, honestidad, idoneidad, eficiencia, dedicación y responsabilidad»; que la Oficina de Control Interno la despidió, sin que se hubiera adelantado en su contra una «investigación disciplinaria».
Señaló que trabajó para el banco demandado «5.520» días, equivalente a 15 años y 4 meses; que al momento del finiquito de la relación laboral devengaba un salario básico de $1.537.500 mensuales, además de las primas legales y de vacaciones y el subsidio de alimentación: que como consecuencia del despido sin justa causa se le canceló $20.442.785, suma que es «incoherente con el tiempo laborado y por tener un contrato a término indefinido» (fs.°1 a 5 y 53 a 55).
Al contestar, Banco Caja Social BCSC S.A., se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió el contrato de trabajo, el cargo y salario que devengó la demandante. negó los demás. Destacó que la carta de despido la emitió el 16 de marzo de 2012 y la terminación efectiva acaeció el 20 del mismo mes y año; que liquidó y pagó a la trabajadora la suma de $24.712.770, esto es, la totalidad de derechos laborales causados, incluida la «indemnización por terminación unilateral, sin justa causa»; que no adelantó una investigación, dado que los motivos del finiquito del contrato no fueron de carácter disciplinario.
En su defensa, propuso las excepciones que llamó: «PAGO», «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «BUENA FE», «PRESCRIPCIÓN» y «COMPENSACIÓN» (fs.°67 a 74). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 18 de marzo de 2015, absolvió al Banco accionado de todas las pretensiones y declaró probadas las excepciones de «inexistencia de las obligaciones reclamadas», «cobro de lo no debido» y «buena fe».
Gravó en costas a la vencida en juicio (fs.° cd. 168, acta 171 a 172). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que formuló la demandante, en sentencia del 11 de junio de 2015, confirmó la de primer grado. No impuso costas (fs.°cd. 179, acta 180 y 181).
Delimitó el alcance de la impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 66A del CPTSS, para señalar que problema jurídico giraba en torno a establecer si en observancia al contrato de trabajo que vinculó a las partes, la demandada «adeuda a la actora el valor de la indemnización por terminación injustificada del contrato, en los términos y condiciones alegados en el libelo demandatorio».
Aludió a los arts. 22 del CST y 174 del CPC y al parágrafo transitorio del art. 28 de la Ley 789 de 2002, que modificó el art. 64 del CST, que señala que los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley tuvieren 10 o más años al servicio continuos con el empleador, se les aplicará la tabla indemnizatoria establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6 de la Ley 5 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio el cual regula única y exclusivamente a los trabajadores que tenían 10 o más años al 1 de enero de 1991.
Estimó que: […] como lo determinó el a quo, que no es motivo de discusión en el recurso de alzada que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual estuvo vigente entre el 19 de noviembre de 1996 al 20 de marzo de 2012, en virtud del cual la actora devengo último salario básico la suma de $1.537.500 y que el contrato de trabajo que vincula a las partes finiquito sin justa causa y por decisión unilateral de la entidad accionada.
Demostrados como se encuentran los enunciados fácticos anteriores, así como el sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, fácil resulta concluir a la Sala que la sentencia de la juez de primera instancia habrá de confirmarse si se tiene en cuenta que la liquidación del contrato de trabajo vista folio 49 del expediente, emerge con suficiente claridad que la demandada pago a la actora el valor de las prestaciones sociales y vacaciones causadas con ocasión al término de dicho contrato y que dentro de la misma se encuentra incluido el valor de la indemnización por terminación injustificada del contrato pagada en la suma de $20.442.785, suma esta que se ajusta a los parámetros establecidos en el literal a) del inciso 4 del artículo 64 del CST, norma vigente para la fecha en que finiquitó el contrato de trabajo que vinculó a las partes 20 de marzo de 2012, liquidación que resulta de tener en cuenta el tiempo de duración del contrato 15 años, 4 meses y dos días, y un salario superior al básico mensual devengado determinado para tal efecto en la suma de un $ 1.936.005.
Advirtió que la actora, no se encontraba inmersa dentro de los presupuestos del parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, para se le aplicaran los literales b), c) y d) del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, en la medida en que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 789 de 2002 - 27 de diciembre de 2002-, «tan sólo llevaba 6 años un mes y 9 días laborando al servicio de la demandada»; además, que por disposición del artículo 16 del CST, las normas sobre trabajo producen «efecto general inmediato», por lo que también regula los contratos que estuvieren vigentes o en curso al momento en que empezó a regir.
A reglón seguido, concluyó que: […] la ley vigente para el momento en que finiquitó el contrato, corresponde a la Ley 789 de 2002, norma sobre la cual la demandada practicó la liquidación de la indemnización por terminación injustificada del contrato, ajustándose la misma a derecho, por estar acorde con los parámetros del literal a) del inciso 4 del artículo 64 del CST, en la medida en que el último salario que devengó la actora resulta inferior al monto de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de terminación del contrato, no dando lugar a la aplicación de la condición más favorable como erradamente lo pretende hacer ver el impugnante, en la medida en que la Ley 789 del 2002 modificó la Ley 50 de 1990, en cuanto a la tabla indemnizatoria, manteniéndose vigente tan sólo de esta última preceptiva los literales b), c) y d del artículo 6, en los términos aludidos en el parágrafo transitorio de la Ley 789 de 2002, parámetros dentro de los cuales no encaja el presente caso por las razones expuestas en precedencia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que esta Corte case la providencia recurrida, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, « acceda o condene a la demandada en la forma solicitada en la demanda introductoria».
Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 9, 14, 21, 65, 249 del CST, artículos 98 y 99-2 de la Ley 50 de 1990, «derivado de errores de hecho por tergiversar o distorsionar el fallador el sentido de la prueba, haciéndole producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto».
Manifiesta que el juez plural incurrió en el siguiente error de hecho: Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada es no dar por demostrado, estándolo que la liquidación del contrato de trabajo visto a folio 49 del expediente, el pago de las cesantías o el auxilio, el valor correspondiente efectuado, no es aplicable los parámetros del literal A inciso 4 del artículo 64 C.S.T. ni el Decreto modificatorio que alude el artículo 28 de la ley 789 de 2002.
Como pruebas mal apreciadas, acusa los « testimonios recaudados en el proceso», la demanda introductoria y los interrogatorios de parte absueltos por las partes. Asegura que el juzgador omitió analizar el «medio de convicción», además que incurrió en falsos juicios de identidad, como fue el estudio de la documental de folio 49, en tanto realizó «una desfiguración del contenido objetivo de la prueba desde el punto de vista jurídico al encontrarla coincidente con la norma vigente», lo que no es coherente con lo contenido en la demanda introductoria, donde solicitó la sanción dispuesta por el artículo 65 del CST, es decir, la indemnización por falta de pago de las prestaciones debidas como es su respectivo auxilio de las cesantías y sus intereses.
Trascribe los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, para señalar que: […] uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada es no dar por demostrado, estándolo que la liquidación del contrato de trabajo visto a folio 49 del expediente, el pago del auxilio de cesantías con sus respetivos intereses del 12%, no se le pagó y que del valor correspondiente efectuado, no es aplicable los parámetros del literal A inciso 4 del artículo 64 C.S.T. ni el Decreto modificatorio que alude el artículo 28 de la ley 789 de 2002.
Que como consecuencia de la infracción indirecta de la ley originada en múltiples errores de hecho por falso juicio de identidad llevaron a la inaplicación de los artículos 98 y 99-2 de la ley 50 de 1990, 249 del CST que por favorabílidad era la norma aplicable por ser la condición más beneficiosa. En ese orden, se debe precisar, en primer lugar, que acerca de la aplicación del artículo 28 de la ley 789 de 2002, la liquidación indemnizatoria no cobija el nuevo régimen especial de auxilio de cesantías de los artículos 98, 99-2 de la Ley 50 de 1990, dado que este no fue reformatorio del decreto 789 de 2002.
Es así que de lo establecido se decanta otro sentido de liquidación indemnizatoria a la norma incita. Es así que de los testimonios recaudados durante el proceso, como de la demanda introductoria y el interrogatorio de parte absuelto por la parte demandada y de la actora, se ha indicado que existe una apreciación defectuosa de las mismas.
El ciudadano [ Á ] lvaro Diego Miguel Bustamante, quien acudió al juicio como en calidad de representante legal, para la época no era el asesor operativo sino, el asesor jurídico y en nada se dio de cuenta sobre la liquidación por el despido sin justa causa de la extra bajadora. Por la otra parte, estuvo el testigo Rodrigo Fernando Miranda Acosta, quien fue traído al juicio porque según éste si dijo conocer y afirmar que conoció la liquidación de la ex trabajadora y cuando se le interrogó no sabía ni cuanto era la asignación básica de la demandante.
En cuanto a la actora, manifestó que si efectuaron sus pagos de las prestaciones, como que el empleador lo ten[í]a en un fondo, pero que sus pagos no se ajustaba a la ley. Dice que en atención al principio de favorabilidad, los sentenciadores deben aplicar la norma más beneficiosa a los intereses del trabajador, sin que sea dable fraccionar las disposiciones en tránsito y tomar de cada una la parte que solo ofrece ventajas.
Precisa que: […] primero, la aplicación del artículo 64 a procesos tramitados para liquidar la indemnización correspondiente a la vigencia del despido bajo la Ley 789 de 2002 no debe ser total, para todas las prestaciones sociales al trabajador en cuanto éste sólo regula de manera expresa los detalles a tener en cuenta sobre los salarios inferiores 10 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes y el porcentaje sobre el tiempo de servicio.
Más (sic) no indica la manera de liquidar las cesantías definitivas o el auxilio de cesantías y sus intereses, porque est[á] el legislador no entró hacer modificaciones con la Ley 789 de 2002. Segundo: La afectación de los errores expresados sobre las normas sustanciales indirectamente vulneradas, implicaron que la sentencia impugnada vulnera por vía indirecta, a causa de aplicación indebida, el artículo 9 del CST, norma protectora y rectora de la obligación de toda autoridad para la prestación oportuna y eficaz de la protección de los derechos de los trabajadores.
El 14, consagratorio del carácter público de la normatividad laboral e irrenunciabilidad de los derechos laborales; el 21 que instituye el principio de la favorabilidad de los derechos laborales; 99-2 el empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente 65, indemnización por falta de pago, esto es, el 12% anual valor de los intereses 249, la regla general de todo empleador pagar el auxilio de cesantías una vez termine el contrato laboral.
VII. RÉPLICA Manifiesta in extenso, que el cargo presenta varias deficiencias de técnica y que el impugnante no se ocupa de derruir la razón principal que llevó al Tribunal a confirmar la decisión de primera instancia, en lo atinente a la reliquidación de la indemnización por despido injusto; que confunde las figuras de la «norma más favorable» y «condición más beneficiosa», que en todo caso, no son llamadas a aplicar, puesto que el art. 28 de la Ley 789 de 2002, estableció una disposición transitoria, que tal y como lo concluyó el Tribunal, no cobijó a la actora en atención a que «no satisfizo los presupuesto allí señalados».
Añade que tampoco puede pregonarse la aplicación de la norma más favorable, pues no se está frente a dos normas vigentes y ajustables al caso, pues la citada ley derogó la Ley 50 de 1990, en cuanto a los apartes que regulan el cálculo de la indemnización moratoria; y, que el ad quem no se pronunció respecto a la liquidación del auxilio de cesantías y sus intereses, e indemnización moratoria del art. 65 del CST, dado que «no fueron objeto del recurso de apelación».
VIII. CONSIDERACIONES El escrito que contiene la demanda de casación, presenta deficiencias de técnica, toda vez que acusa la sentencia impugnada por vía directa en la modalidad de infracción directa, y la demostración contiene ataques fácticos y jurídicos que no son susceptibles de analizarse en un mismo cargo; no obstante, ese dislate es susceptible de superarse, como quiera de su lectura integral puede deducirse que es la senda fáctica la elegida.
El Tribunal confirmó el fallo del a quo, con el argumento de que se desprendía de la liquidación (f.°49) que el banco demandado canceló a la accionante el «valor de las prestaciones sociales y vacaciones causadas con ocasión y al término de dicho contrato»; así como, la indemnización por el despido injusto, en los términos del literal a) del inciso 4 del artículo 64 del CST.
La censura de manera confusa le atribuye al Colegiado, haber incurrido en el yerro de no dar por demostrado, estándolo, que el «pago de las cesantías o el auxilio, el valor correspondiente efectuado, no es aplicable los parámetros del literal A inciso 4 del artículo 64 C.S.T. ni el Decreto modificatorio que alude el artículo 28 de la ley 789 de 2002» (f.°49); y que solicitó la sanción dispuesta en el artículo 65 del CST, esto es, la indemnización por falta de pago de las prestaciones debidas como lo es el «auxilio de las cesantías y sus intereses».
Dicho lo anterior, Se deja por fuera de controversia que: i) entre Jacqueline Camacho Leguizamón y el Banco Caja Social BCSC S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 19 de noviembre de 1996 hasta el 20 de marzo de 2012; ii) el último salario básico que devengó la trabajadora fue por la suma de $1.537.500; y, iii) el empleador dio por terminada la relación laboral de forma unilateral y sin justa causa.
En principio, esta Corte advierte, que se abstendrá de pronunciarse del «auxilio de las cesantías y sus intereses», dado que esos conceptos no fueron abordados por el Tribunal, luego era deber de la apelante recurrir a los mecanismos procesales, previstos en los artículos 309 y 311 del CPC, vigente para la época, dado que fueron objeto de apelación. Igualmente, en lo atinente a la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, toda vez que al no ser materia de inconformidad en la alzada que formuló la demandante, se deduce que admitió lo resuelto por el a quo, en los términos del art. 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia. Ahora, la Sala al verificar el documento que reposa a folio 49, expedido por el Banco Caja Social BCSC S.A., el 20 de marzo de 2012, a través del cual liquidó a la demandante las prestaciones sociales y acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo a término indefinido que existió entre las partes, durante el 19 de noviembre de 1996 y el 20 de marzo de 2012, con una remuneración básica de $1.537.500, encuentra que la terminación sin justa causa, fue liquidada por el empleador en la suma de $20.442.758, esto es, una suma superior al cálculo efectuado por la Sala que fue de $16.246.250, en virtud de lo consagrado en el numeral 2) del literal a) del artículo 64 del CST, luego no son de recibo los yerros que le endilgó al Tribunal en punto a este aspecto.
En cuanto a la demanda inicial, debe recordarse que la jurisprudencia de esta Corte ha adoctrinado que si bien, no se enmarca en estrictez en el concepto de pruebas, esta adquiere dicha connotación cuando de ella se extraigan la «confesión de los hechos allí alegados e, incluso, pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador» (CSJ SL1516-20018).
Así, el contenido del escrito inaugural (fs.° a 5), no puede tomarse como confesión, en los términos de los artículos 194 y 195 del CPC, vigentes para la época en que se profirió la decisión de segundo grado, por cuanto no versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a quien la suscribe. En lo concerniente a los interrogatorios absueltos por las partes, debe decirse, que no se analizaran, en atención a que la censura no indicó en qué consistió la apreciación errónea que le endilga al juez plural, máxime cuando sólo es un elemento de convicción hábil en casación, en la medida en que contenga confesión, en los términos del artículo 191 del CGP, lo cual no ocurrió en el presenta caso.
Finalmente, se recuerda que de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, los testimonios sólo pueden ser examinados en sede extraordinaria, cuando previamente se acredite un error manifiesto, protuberante u ostensible, a través de alguna de las pruebas calificadas en casación, situación que tampoco aconteció en el asunto bajo examen.
Por lo expuesto, la censura no logró acreditar el yerro que le endilgó al Colegiado, razón por la que la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida. Las costas en casación estarán a cargo de la recurrente, por no haber salido avante el recurso extraordinario y haberse presentado réplica.
Se señala como agencias en derecho la suma de $4.240.000, la cual será incluida en la liquidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de junio de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JACQUELINE CAMACHO LEGUIZAMÓN contra el BANCO CAJA SOCIAL BCSC S.A. Con costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO IMPEDIDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00