Radicación n.° 68857 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL913-2019 Radicación n.° 68857 Acta 008 Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL SA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión, con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 16 de septiembre de 2013, en el proceso promovido por ISAÍAS FLÓREZ FLÓREZ.
I.
ANTECEDENTES Isaías Flórez Flórez demandó a Ecopetrol SA, pretendiendo que se le condenara a la reliquidación de su mesada pensional incluyendo lo recibido por concepto de viáticos permanentes, con el pago de las diferencias de las prestaciones sociales legales y extralegales, tales como, cesantías e intereses sobre las mismas, primas de servicios y extralegales y vacaciones, hasta julio de 2010; los intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993; la indemnización moratoria; la indexación de las sumas objeto de condena, y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que laboró para la demandada, ocupando entre otros, los cargos de profesional de costos senior y profesional I VEC, hasta julio de 2010, fecha en la que fue pensionado; que durante los últimos 13 años de servicio a la empresa, para el cumplimiento de las funciones propias de su cargo, debía desplazarse de manera frecuente fuera de sus sedes habituales de trabajo, en atención a que debía brindar apoyo en el tema de costos, al área de refinación y corporativo.
Agregó que debía desplazarse constantemente entre las ciudades de Cartagena, Barrancabermeja, Piedecuesta y Boyacá; que incluso tenía dos puestos de trabajo, uno en el Instituto Colombiano del Petróleo, kilómetro 7, vía a Piedecuesta en Santander, el cual dependía administrativa y operativamente, de forma directa de la oficina central de Ecopetrol en Bogotá; y el otro, que se encontraba ubicado en la carrera 12 n.° 36-24 en la Vicepresidencia de Estrategia y Crecimiento en la Unidad Organizativa de la Coordinación de costos, en la ciudad de Bogotá. Señaló que viaticó 156 días, 109 días, 101 días y 35 días, en los años 2007, 2008, 2009 y 2010, respectivamente; que su contrato de trabajo establecía que los viáticos generados de manera permanente tendrían incidencia salarial en un 80%; que no podía cumplir sus funciones cabalmente, sin desplazarse habitualmente a diferentes ciudades, desplazamientos que eran constantes y permanentes, viajando en fiel cumplimiento de sus funciones a Cartagena, Piedecuesta y Bogotá; y que elevó reclamación ante la demandada, respondida de manera negativa, bajo el argumento de que sus funciones no requerían, necesariamente, del desplazamiento por fuera de la sede de trabajo para que pudiera cumplir sus obligaciones.
Ecopetrol SA al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó los servicios prestados por el demandante y los cargos desempeñados. Expresó que no existía ninguna circunstancia que permitiera advertir, que el señor Flórez Flórez inexorablemente viajaba para el desenvolvimiento de sus tareas subordinadas; y que por eso, en el mes de agosto siguiente, le dio respuesta negativa al escrito que radicó con la reclamación, el 16 de julio de 2010.
En su defensa formuló las excepciones que denominó carencia de causa para pedir, buena fe, y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 16 de octubre de 2012, declaró no probadas las excepciones de mérito denominadas carencia de causa para pedir, buena fe y prescripción, propuestas por la demandada; declaró que el demandante tenía derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación; en consecuencia, condenó a la accionada a pagarle la suma indexada de $68.287.872,16 por diferencias insolutas en las mesadas pensionales causadas desde el 21 de julio de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2012, así como una mesada pensional a partir del 1º de octubre de 2012 en la suma de $7.370.646,07, reajustable, anualmente, con base en la variación del IPC.
También, declaró que el actor tenía derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales, y condenó a la demandada a pagarle: $4.677.370,77 por primas de servicio, idéntica suma por cesantías, $471.721,59 por intereses sobre estas y $2.313.511,03 por vacaciones; además, al pago de las costas del proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera Dual de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión, con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia del 16 de septiembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, confirmó la decisión de primer grado.
Indicó, en lo que interesa al recurso, que el problema jurídico planteado consistía en determinar, si los viáticos percibidos por el demandante tenían la connotación de permanentes o no para efectos de ser considerados salario. Con base en el artículo 130 del CST, distinguió dos clases de viáticos. Afirmó que para que constituyan factor salarial, debe probarse que fueron permanentes, pues los accidentales no lo son.
Además, diferenció dos tipos de viáticos permanentes, unos de manutención y alojamiento, y otros de transporte y gastos de representación; precisó, que la parte destinada a la manutención y al alojamiento hacen parte del salario, y los otros no. Referenció apartes de la sentencia de esta corporación CSJ SL 34625, 14 jul. 2009, y expresó: Siendo entonces, según la jurisprudencia de la Corte, que los criterios para determinar si los viáticos son permanentes y por tanto constituyen factor salarial, son el funcional y cuantitativo, consistente el primero en la naturaleza de la actividad que desempeña el trabajador fuera de la sede, y el segundo en la regularidad o frecuencia de los desplazamientos que realiza; es palmar, tal como lo determinó el a quo en su sentencia, que los reclamados por el demandante tienen esa connotación, es decir, constituyen factor salarial, pues tanto el factor funcional como el cualitativo están acreditados en este caso con la realización de viajes realizados por éste visible a folios 12 a 16 del Cuaderno Principal del expediente en la que constan las fechas en que se generaron y cancelaron los viáticos, de donde además se colige que esos pagos eran periódicos por la prestación de sus servicios en distintas sedes de ECOPETROL, y que la naturaleza de esas actividades estaban dentro de la esfera de sus funciones reguladas por el contrato de trabajo que suscribió, toda vez que el objeto de sus desplazamientos en la mayoría de los casos se refería a aspectos relacionados con costos y sus cargos fueron de Profesional Costos Sr, Profesional Planea y Riesgo Sr y Profesional I VEC (fol. 64 CP).
Viáticos que se estiman salario solo en un 80%, tal como se determina por las partes en la cláusula décima del contrato de trabajo visible a folio 9 a 11 del CP., al indicarse que “Si hubiere lugar a viáticos éstos se estimarían como salario solo en un 80% o sea en la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento”. Señaló que el hecho de que testigos como Andrea Camila Gómez Valderrama, hubiesen manifestado, que el cargo ocupado por el demandante no generaba viáticos, pues no se encontraba dentro de los que en la empresa se había establecido que sí lo hacían, no le restaba el carácter de permanentes, y en consecuencia, de constituir factor salarial, por cuanto además de no aportarse el documento que así lo acreditaba, de haberlo hecho, tampoco se hubiese concluido ello, ya que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, habría que concluir que se causaron, y que eran permanentes; al respecto referenció la sentencia de la Corte Constitucional CC C-081-1996.
Luego concluyó: […] encuentra está (sic) Sala de decisión que la sentencia impositiva de dicha condena es coherente con lo probado en el proceso, pues es claro que el demandante en ejercicio de sus funciones y para poder cumplir cabalmente las mismas tenía que trasladarse a distintas sedes de ECOPETROL S.A. para quien laboraba como Profesional Costos Sr, Profesional Planea y Riesgo Sr y Profesional I VEC, generando viáticos, y por lo cual viaticó en el año 2007 156 días, en el 2008 109 días, en el 2009 101 días y en el 2010 35 días hasta julio de ese año, viáticos que por tales circunstancias son permanentes y constituyen salario, debiendo formar parte del ingreso base para el pago de las prestaciones sociales que benefician directamente al trabajador, y también forman parte del ingreso base de cotización al sistema de seguridad social y los aportes parafiscales. […] RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar la absuelva de las pretensiones del libelo introductorio. Con tal propósito formuló un cargo que será resuelto a continuación. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusó la sentencia del tribunal de violar las siguientes disposiciones: […] los artículos 130 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, 127 a 129 (subrogados por los artículos 14 a 16 de la Ley 150 de 1990), 186, 249, 259, 260 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC, 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993.
Le atribuyó al colegiado la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dio por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante admitió la no incidencia salarial de los viáticos para la liquidación de las prestaciones sociales y para la liquidación de la pensión de jubilación. 2. No dio por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante no hizo desplazamientos suficientes durante el último año de servicios que pudieran considerarse permanentes, con incidencia salarial.
Como pruebas indebidamente valoradas, relacionó: Los documentos de los folios 12 a 16 o 99 a 102. La demanda inicial del proceso en cuanto confesión. El reglamento de viajes. En el desarrollo del cargo expresó, que el documento de folios 18 a 55, es una reglamentación general de los viajes, en el cual se fijan las políticas, las normas y los procedimientos para la autorización y legalización de los gastos de alojamiento, alimentación, transporte y misceláneos para las comisiones de viajes.
Señaló que allí se consagró que se aplicaba a todos los trabajadores de la empresa, y precisó, que las tarifas del reglamento solo se aplican a los trabajadores sometidos al régimen del Acuerdo 01 de 1977, pues a los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, se les aplicaba la tarifa del art. 127 del texto extralegal; que además, contempló el tema de la incidencia salarial de los viáticos sobre las prestaciones sociales y la pensión de jubilación. Afirmó que los documentos de folios 12 a 16, contienen los pagos que efectuó para comisiones realizadas por el demandante; y en la columna número 4, en la cual aparece el tema de la incidencia salarial de los mismos, se refleja que tales pagos no la tienen.
Expresó que si el tribunal hubiese apreciado correctamente el reglamento general de viajes, y lo hubiera relacionado con los documentos de folios 12 a 16, habría tenido que dar por demostrado, que el demandante desempeñó un cargo cuyos viáticos no generaban incidencia salarial para la pensión y las prestaciones sociales, porque todos los funcionarios de la empresa estaban sometidos a unas instrucciones precisas en esa materia y durante el tiempo transcurrido entre 2007 y julio de 2010, aquel admitió que los pagos de comisiones que se le dieron no tuvieron incidencia prestacional y pensional, por no ser factor salarial.
Dijo que el reglamento de viajes fue presentado por el mismo demandante, quien conocía de su existencia y obligatoriedad, y es así, porque los documentos de folios 12 a 16, prueban en lo favorable y en lo desfavorable; de modo que, si el ad quem los hubiera apreciado cabalmente, habría tenido que dar por probado, que las partes acordaron que los viáticos que se pagaron no tuvieran incidencia para la liquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación. Manifestó que la empresa al fijar una reglamentación de viajes, no hizo más que ajustarse a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que ha indicado que, dada la imprecisión de la ley en cuanto a lo que debe entenderse por viáticos ocasionales y permanentes, pueden acordarse los criterios de diferencia. Transcribió apartes de la sentencia de esta corporación CSJ SL 15568, 27 jul. 2001; y sostuvo, que siguiendo puntualmente dicha jurisprudencia, y ante la evidente falla legislativa en materia de viáticos, organizó un reglamento de viajes, y por eso medió un acuerdo que la corporación sugirió y validó, siendo el efecto de la validez del mismo, que cuando media no puede ser desconocido por el juez, porque su intervención solo es admisible, como lo dice la jurisprudencia, cuando no existe acuerdo o transacción que dirima el litigio eventual.
Agregó que adicionalmente, el libelo introductorio contiene una insoslayable confesión, debido a que en el hecho cuarto afirmó el demandante, que tenía dos puestos de trabajo, uno en Piedecuesta y otro en Bogotá; y como el colegiado admitió que los viáticos se causan cuando hay desplazamiento del trabajador desde su trabajo a otro diferente, es claro que ninguno de los dos pagos que registran los documentos de folios 12 a 16, relacionados con la ciudad de Bogotá, podían hacer parte del ingreso base de liquidación de las prestaciones y de la pensión de jubilación. Finalmente expresó que, bajo esa circunstancia, con mayor fuerza se observa el error de apreciación probatoria de los documentos de folios 12 a 16, porque allí, desde el renglón número 140, se registran pagos por viáticos del actor en Bogotá, que no podían ser incluidos con carácter salarial por el tribunal, porque la demanda indica que Bogotá era la sede de trabajo del actor.
CONSIDERACIONES Aunque el cargo fue propuesto por la vía indirecta, para la sala, en las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Isaías Flórez Flórez prestó servicios a Ecopetrol SA a través de un contrato de trabajo a término indefinido, hasta julio de 2010; (ii) y, que fue pensionado por su empleadora a partir del 21 de julio de 2010.
Como la recurrente fundó su acusación en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguna de las pruebas calificadas, esto es, de prueba documental, confesión judicial o inspección judicial.
Además, para que se estructure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000, de «[…] creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». El problema jurídico planteado se orienta a determinar, si lo pagado al actor a título de viáticos por desplazamientos, constituye factor salarial. El tribunal consideró que los pagos efectuados por la demandada al señor Flórez Flórez, por desplazamientos fuera de la sede de trabajo con el fin de prestar sus servicios, eran viáticos permanentes, por ende, constitutivos de salario a la luz del art. 130 del CST.
La citada norma consagra que los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento al trabajador, excluyendo expresamente, como factor salarial, todos los accidentales y aquellos permanentes que solo tengan por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación. Pese a lo anterior, el legislador no estableció un criterio para determinar cuándo los viáticos son permanentes, contrario a lo que sucede con los accidentales, que en el ordinal tercero del mencionado artículo 130, se definen como « …aquéllos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente »; de ahí que ha sido la jurisprudencia la que se ha encargado de fijar las pautas para definir cuándo este concepto ha de considerarse como permanente, que básicamente se refieren, uno, a la naturaleza de la labor desempeñada por el trabajador, que exija un requerimiento laboral ordinario, habitual o frecuente de desplazamiento del trabajador fuera de la sede de trabajo, en contraposición al extraordinario, no habitual o poco frecuente, que emplea la norma, para los accidentales, y, el otro, a la periodicidad regular y a la cantidad apreciable de tales desplazamientos, tal como se expuso en sentencia CSJ SL 33156, 30 sep. 2008.
Incluso la jurisprudencia de esta sala ha sido uniforme en explicar, que el carácter de permanentes de que trata la norma, no solo se deriva de la periodicidad de los desplazamientos, la cual debe ser regular y «en número importante», sino también de la naturaleza de la actividad ejecutada por el trabajador por fuera de su sede habitual, la cual debe enmarcarse en el ámbito de su contrato de trabajo y del desempeño de la labor subordinada.
Así lo ha adoctrinado esta corporación en innumerables oportunidades, cuando, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL562-2013, manifestó: Superado lo anterior, para resolver el asunto, considera pertinente la Sala reiterar lo que de tiempo atrás tiene adoctrinado, frente al mandato legal del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, en cuanto a que esa disposición no define expresamente qué es lo que se reputa como viáticos permanentes para efectos de determinar su incidencia salarial.
Ha dicho que como esa definición la elaboró el legislador en torno a los viáticos accidentales, al señalar que son aquellos que se “dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente” y que por tanto en ningún caso constituyen salario, por vía de exclusión debe entenderse que tienen la connotación de permanentes aquellos que se otorguen al trabajador para su manutención y alojamiento, siempre que por requerimiento del empleador, ordinaria y habitualmente deba desplazarse de su sede de trabajo hacia otras diferentes, en cuyo caso los viáticos sí tienen incidencia salarial. […] Con otras palabras, a la luz del artículo 130 del Código Sustantivo de Trabajo y de la jurisprudencia que le ha señalado alcance, para que los viáticos tengan carácter permanente, y por ende incidencia salarial, es indispensable que se configuren las siguientes condiciones: (i) que tengan carácter habitual, esto es que se otorguen de manera ordinaria o regular, por razón de que el trabajador deba trasladarse frecuentemente de su domicilio contractual hacia otros lugares;
(ii) que esos desplazamientos obedezcan a órdenes del empleador, quien con su poder subordinante está facultado para imponerle al trabajador el desarrollo temporal de sus funciones en sedes diferentes a la usual de sus servicios; (iii) que las actividades encargadas al trabajador en la comisión de servicios, estén relacionadas con las funciones propias del cargo del cual es titular, o de otras actividades que le encomiende su empleador.
En este sentido, desde hace más de una década así lo adoctrinó la Sala al señalar, “que la hermenéutica propuesta por el recurrente en el sentido de que la permanencia implica que los viajes del empleado sean inherentes al servicio ordinario prometido por él, resulta ser restrictiva en exceso y por ello no se acomoda al sentido textual de la norma, ya que si bien no se remite a duda que los viáticos que percibe un trabajador itinerante son permanentes, puede darse que aunque las labores comunes del operario no impliquen por sí traslados, el empleador o sus representantes pueden decidir asignarle tareas que los comporten por un período tan significativo que los viáticos percibidos reúnan las características de habitualidad y frecuencia exigidas por la norma”.
(iv) que los viáticos se otorguen con el fin de cubrir los gastos correspondientes a manutención y alojamiento, lo que obliga al empleador a detallar qué monto de lo otorgado cubre tales gastos y cuánto corresponde a otros ítems, tales como los de transporte. Los errores de hecho relacionados por la recurrente, se refieren a que, el tribunal, no dio por demostrado, estándolo: (i) que el trabajador admitió la no incidencia salarial de los viáticos para la liquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación; y, (ii) que no hizo desplazamientos suficientes durante el último año de servicios, que pudieran considerarse permanentes, con incidencia salarial.
Como prueba indebidamente apreciada, acusó, el reglamento de viajes para funcionarios, obrante a folios 18 a 55 del cuaderno principal, con fundamento en el cual alegó, que el demandante desempeñó un cargo que no generaba incidencia salarial, porque todos los funcionarios de la empresa estaban sometidos a unas instrucciones precisas en materia de viáticos.
Frente a esta prueba considera la sala, que no puede pregonarse respecto de ella, como lo pretende la recurrente, una indebida valoración, en la medida en que ni siquiera fue considerada por el ad quem en su decisión. Incluso de haberse apreciado la misma, en nada daría al traste con la decisión del tribunal de atribuirle a los viáticos recibidos por el demandante el carácter de permanentes, y por ende, darles connotación salarial, porque independientemente de lo que se hubiese consagrado en dicha reglamentación acerca de los gastos de viaje para comisiones por trabajo, y de que ello fuere o no de conocimiento del trabajador, si aquellos eran permanentes y estaban destinados a manutención y alojamiento, indefectiblemente tenían naturaleza salarial, siendo en todo caso ineficaz toda cláusula que fuere en contravía de ello, de conformidad con el art. 43 del CST.
Por su parte, la relación de pagos efectuada al demandante, que reposa en los folios 13 a 16 del cuaderno principal, relacionada como indebidamente valorada, informa que aquel realizó desplazamientos con regularidad desde su sitio de trabajo hacia Bogotá, Cartagena, Bucaramanga y Barrancabermeja, entre julio de 2007 y julio de 2010, a cumplir, según se lee, comisiones operativas menores a 30 días, lo que da cuenta de la habitualidad de los referidos viáticos; sin que pueda restárseles incidencia salarial por el hecho de que en la columna n.° 4 de tal relación, aparezca la letra «N», pues se reitera, lo relevante no es la declaración formal que se realice acerca de los viáticos como factor salarial o no, sino su carácter de permanente o accidental.
En un asunto contra la ahora demandada, en el que la sala resolvió sobre la incidencia salarial de los viáticos, en sentencia SL4024-2017, dijo: Para la Corporación, esa frecuencia de las comisiones del accionante, que lo compelían a desplazarse en razón de sus funciones, desde su sede en Cúcuta a otros destinos del país, desquicia el carácter accidental de los viáticos en debate y los hace tener como permanentes, precipitando la incidencia salarial que les otorga el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, únicamente en la parte destinada a manutención y alojamiento del trabajador.
Finalmente, tampoco puede concluirse la existencia de los pregonados errores de hecho, a partir de la confesión que pretende derivar la recurrente del hecho cuarto del libelo introductorio, en que el demandante expresó que tenía dos puestos de trabajo, uno en Piedecuesta (Santander) y otro en Bogotá, por lo que deberían descartarse de la relación de folios 12 a 16, los concernientes a la ciudad de Bogotá, lo que implicaría concluir que en el último año de servicios no hubo viáticos permanentes; lo anterior, porque de conformidad con el art. 200 del CPC, norma aplicable por integración normativa del art. 145 CPTSS, la confesión es indivisible, por ello si bien es cierto que en el referido hecho el actor realizó esa afirmación, no puede desconocerse que también manifestó que debía desplazarse constantemente para cumplir con sus labores.
En consecuencia, no podría entenderse que la ciudad de Bogotá fuere la sede habitual del trabajador. Por lo expuesto, no se cometió por parte del fallador de segundo grado, ninguno de los errores de hecho citados, razón por la cual, tampoco hubo una aplicación indebida de las normas enlistadas en la proposición jurídica, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.
Sin costas en el recurso extraordinario, por no haberse formulado oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión, con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso promovido por ISAÍAS FLÓREZ FLÓREZ en contra de ECOPETROL SA.
Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00