SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL912-2025 Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00234-01 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a emitir fallo de instancia en el proceso ordinario que instauró ANA DEL CARMEN BUTRÓN OCAMPO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2649-2024, esta Corporación casó la decisión proferida el 11 de mayo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto revocó la decisión condenatoria de primer grado, que otorgó la pensión de invalidez a la actora. Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Para mejor proveer, se dispuso oficiar a SERVIMAG ESP, para que informara si en el proceso de restructuración, se incluyó el pago de las acreencias ordenadas mediante sentencias judiciales y a su vez, allegara certificación de los últimos salarios devengados, con los respectivos reajustes legales y extralegales que le correspondían a Ana del Carmen Butrón Ocampo.
Servimag ESP dio respuesta a lo solicitado, en la que informó los salarios devengados por la demandante hasta el 2007 y que no se había incluido el pago de las acreencias laborales adeudadas, en el acuerdo de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1.999, hasta tanto se llevara a cabo una modificación del acuerdo de reestructuración de pasivos de la empresa.
Al correr traslado de la documentación allegada, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El juez de primer grado concedió la pensión de invalidez a la demandante, con el argumento de que en virtud de la teoría de allanamiento a la mora, era dable que Colpensiones asumiera los periodos no consecutivos adeudados por Servimag, pues pese a que dio por terminado el contrato de la señora Butrón Ocampo sin justa causa, existía orden judicial ejecutoriada de reintegro a su favor, que por lo tanto, no existía solución de continuidad y el incumplimiento de la sentencia no podía endilgarse a la afiliada; que en esa medida, había lugar a contabilizar dichos tiempos en aras de conceder la prestación reclamada.
Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones inconforme con la decisión, insistió en que la demandante no cumplía con la densidad de semanas cotizadas para acceder al derecho pensional, pues dentro de los tres años anteriores a la estructuración de su PCL, no tenía relación laboral activa y no existían cotizaciones; que las órdenes impartidas en la sentencia que ordenó su reintegro, solo cobijaban a Servimag no a ella, por ende, no estaba en la obligación de iniciar acciones de cobro por las cotizaciones, durante un periodo en el que la relación laboral era inexistente desde el punto de vista administrativo.
Por su parte la demandante solo solicitó que se aclarara la fecha a partir de la cual empezaba a correr el retroactivo, por lo que el a quo aclaró su decisión, para indicar que empezaba a contabilizarse desde el reconocimiento pensional, esto es, el 4 de mayo de 2011. Bastan las consideraciones vertidas en sede de casación, en cuanto a que a la demandante se le debían contabilizar los ciclos de agosto de 2007 y hasta mayo de 2011 por el empleador Servimag ESP, con los cuales cumple los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, de conformidad a lo previsto en el art. 1 de la Ley 860 de 2003, puesto que en el expediente obra dictamen del 28 de junio de 2012 en el que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le determinó una pérdida de capacidad laboral del 50.10% con fecha de estructuración del 4 de mayo de 2011, de origen común. Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 4 De otra parte, al estudiar en grado de consulta, se aprecia que la actora solicitó la pensión por primera vez, el 25 de septiembre de 2012, con la cual se entiende que interrumpió el termino prescriptivo, independientemente de que haya presentado otra petición el 6 de julio de 2018, por lo que al presentar la demanda el 27 de octubre de 2020, se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 27 de octubre de 2017, en los términos del art. 488 del CST y 151 del CPTSS y se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones.
El juez de primer grado fijó como cuantía de la pensión, un salario mínimo legal a partir de fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el 4 de mayo de 2011. En razón a lo anterior y teniendo en cuenta que las causadas con anterioridad al 27 de octubre de 2017 se encuentran prescritas, el retroactivo que se debe liquidar asciende a la suma de $103.200.986,00 como a continuación se explica: RETROACTIVO DE LA MESADA PENSIONAL DE INVALIDEZ FECHAS VALOR MESADA PENSIONAL NÚMERO DE PAGOS TOTAL INICIAL FINAL 4/05/2011 31/12/2011 $ 535.600,00 - PRESCRIPCIÓN 1/01/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 - PRESCRIPCIÓN 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 - PRESCRIPCIÓN 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 - PRESCRIPCIÓN 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 - PRESCRIPCIÓN 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2017 31/09/2017 $ 737.717,00 PRESCRIPCIÓN 1/10/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 4,00 $ 2.950.868,00 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 14,00 $ 10.937.388,00 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 14,00 $ 11.593.624,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 14,00 $ 12.289.242,00 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 14,00 $ 12.719.364,00 Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 5 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000,00 14,00 $ 14.000.000,00 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.160.000,00 14,00 $ 16.240.000,00 1/01/2024 31/12/2024 $ 1.300.000,00 14,00 $ 18.200.000,00 1/01/2025 31/03/2025 $ 1.423.500,00 3,00 $ 4.270.500,00 TOTAL $103,200,986,00 Ahora, el a quo impuso los intereses moratorios desde el 4 de mayo de 2011, fecha que resulta desacertada, pues olvidó que el art. 1 de la Ley 717 de 2001, prevé un plazo de dos meses después de radicada la solicitud para reconocer la prestación y en el caso específico al encontrarse prescritas las mesadas anteriores al 27 de octubre de 2017, es a partir de su reconocimiento, que empiezan a correr los mentados réditos.
Por lo expuesto, se modificarán los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el 15 de febrero de 2022, para en su lugar, declarar prescritas las mesadas y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, causados con anterioridad al 27 de octubre de 2017. Sin costas en esta instancia al haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, actuando en sede de instancia, RESUELVE Radicación n.° 13001-31-05-008-2020-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO. MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo del Circuito de Cartagena, el 15 de febrero de 2022, los cuales quedaran así:
TERCERO: Condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de octubre de 2017, sobre el valor del retroactivo causado y del que se siga causando, hasta tanto sea incluida la actora en nómina, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, sobre las mesadas causadas con anterioridad al 27 de octubre de 2017, conforme la parte motiva de esta sentencia y no probadas las demás.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a ANA DEL CARMEN BUTRÓN OCAMPO la suma de $103.200.986,00 por concepto del retroactivo causado desde el 27 de octubre de 2017 hasta el 31 de marzo de 2025, a razón de 14 mesadas al año, sin perjuicio de las demás mesadas que se sigan causando.
TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia de primer grado. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F6772E8E01EF29DA4A14C2558E3C6520EE632E125416BB7B177208DCB2CFBC7B Documento generado en 2025-04-23