Micelio
SL912-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL912-2023 Radicación n.° 95013 Acta 14 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por TANIA ALEJANDRA SANTOS ACOSTA contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el BANCO POPULAR S.A. y ACCIÓN S.A.S., trámite al cual se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA.

I.

ANTECEDENTES Tania Alejandra Santos Acosta inició proceso ordinario laboral a fin que se declare: i) que a través de un contrato de trabajo a término indefinido laboró para el Banco Popular S.A., desde el 22 de septiembre de 2005 hasta el 28 Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 2 de septiembre de 2016, cuando finalizó el nexo de forma unilateral y sin justa causa; ii) que Acción S.A.S. fungió como un simple intermediario y es solidariamente responsable de las condenas; y iii) que a la accionante le asiste derecho a percibir una asignación salarial igual a la recibida por los trabajadores directos de la entidad bancaria, junto con los beneficios convencionales pactados.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la parte demandada a cancelar: la diferencia salarial; los beneficios extralegales relativos al auxilio de transporte y educativo, prima de vacaciones, de antigüedad y semestral; la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y de la indemnización por despido sin justa causa; el reajuste de los aportes a la seguridad social; las sanciones consagradas en las Leyes 52 de 1975 por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía y 50 de 1990 por la no consignación de la cesantía en un fondo; la indemnización moratoria; la indexación; lo que resulta probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Subsidiariamente, pretendió las mismas condenas, pero a cargo de la empresa de servicio temporal Acción S.A.S. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 22 de septiembre de 2005 comenzó a laborar para la EST Acción S.A.S. a través de un contrato por obra, mediante el cual fungió como trabajadora en misión en el Banco Popular S.A., en el cargo de auxiliar contable, vínculo que finalizó el 21 de mayo de 2006; que el 20 de junio siguiente suscribió un nuevo acuerdo en iguales términos que el Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 3 anterior y estuvo vigente hasta el 24 de junio de 2007; y que el 23 de julio de ese año celebró otro contrato, el cual se desarrolló hasta el 16 de septiembre de 2007, en las mismas condiciones.

Indicó que siguió prestando sus servicios para el banco mediante la citada empresa de servicios temporales, así: del 17 de septiembre de 2007 al 10 de enero de 2008 como secretaria, del 12 de febrero 2008 al 4 de febrero de 2009 como auxiliar contable y del 20 de febrero de 2009 al 19 de enero de 2010 como auxiliar jurídico. Expresó que el 20 de enero de 2010, se vinculó de forma directa con el Banco Popular S.A.; y que ese contrato fue finalizado de forma unilateral y sin justa causa por la empleadora el 29 de septiembre de 2016.

Manifestó que siempre cumplió funciones de carácter permanente relacionadas con el giro ordinario del banco accionado; que no obstante a las diferentes denominaciones formales del cargo desempeñado, ejecutó labores de analista operativa; que percibía una asignación inferior a la que recibían los trabajadores de planta; y que al interior de esa entidad existe una convención colectiva de trabajo, la cual se aplica a todos los trabajadores.

Al dar respuesta a la demanda, Acción S.A.S. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la celebración de diferentes contratos por obra con la Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 4 accionante en los extremos temporales por ella referidos; y de los restantes supuestos manifestó que no le constaban. En su defensa afirmó que cumplió con las obligaciones a su cargo, cancelando los salarios y prestaciones sociales causadas; que los nexos terminaron por la finalización de la obra; y que hubo solución de continuidad en cada convenio.

Propuso las excepciones de pago y prescripción. Por su parte, el Banco Popular S.A. al contestar el escrito de acción se opuso a las súplicas. Frente a los hechos, adujo que era cierto que la promotora del proceso suscribió unos contratos por obra o labor con la empresa de servicios temporales codemandada y fue enviada en misión a esa entidad bancaria; al igual admitió que luego celebró directamente un contrato de trabajo con la actora en los extremos temporales informados, el cual finalizó de manera unilateral.

De los restantes, expresó que no le constaban o que no eran ciertos. Como razones de defensa manifestó que con la accionante signó un contrato de trabajo, que se desarrolló del 20 de enero de 2010 al 28 de septiembre de 2016, cancelándole todas las prestaciones sociales. Adujo que, con antelación a ese periodo, el vínculo fue con la empresa de servicios temporales a través de seis contratos, mediando interrupciones entre uno y otro, siendo independientes.

Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 5 Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa, enriquecimiento sin justa causa, pago, compensación, buena fe, inexistencia de responsabilidad solidaria y la genérica. Por otra parte, llamó en garantía a la Compañía Asegurada de Fianzas S.A. Confianza, petición a la que accedió el juzgado de conocimiento (f.o 930).

Vinculada dicha aseguradora, expresó que se abstenía de pronunciarse sobre las pretensiones, pues desconocía los fundamentos fácticos que servían de soporte a la acción judicial. Respecto a los hechos esgrimió que no le constaban. En su defensa adujo que la última póliza estuvo vigente hasta el año 2011, de modo que cualquier obligación respecto a la aseguradora estaba prescrita.

Propuso las excepciones de ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado, prescripción, exclusión de prestaciones laborales y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de junio de 2021 resolvió: Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: DECLARAR que entre señora TATIANA ALEJANDRA SANTOS ACOSTA, como trabajadora y el BANCO POPULAR, como empleador, existieron siete contratos de trabajo, el primer contrato desde el 22 de septiembre del año 2005 al 21 de mayo 2006, el segundo contrato desde el 20 de junio del 2006 al 24 de junio de 2007, el tercero contrato desde 23 de julio de 2007 al 16 de septiembre de 2007, el cuarto contrato desde 17 de septiembre de 2007 al 10 de enero de 2008, el quinto contrato desde 12 de febrero de 2008 al 4 de febrero de 2009, el sexto contrato desde el 20 de febrero de 2009 al 19 de enero de 2010, séptimo contrato desde el 20 de enero de 2010 al 28 de septiembre de 2016, de acuerdo en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el Banco Popular y la demandada ACCIÓN SAS.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda ante lo motivado.

CUARTO: ABSOLVER la llamada en garantía SEGUROS CONFIANZA S.A.; costas a cargo de las demandadas a favor de la demandante, teniendo en cuenta que se declara la existencia del contrato de trabajo y como agencia en derecho la suma de $500.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y Acción S.A.S., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con decisión del 19 de octubre de 2021, de la cual negó su adición con proveído del 14 de diciembre siguiente, resolvió:

PRIMERO: REFORMAR el Ordinal Primero de la parte resolutiva de la sentencia de 30 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por TANIA ALEJANDRA SANTOS ACOSTA contra el BANCO POPULAR S. A. y ACCIÓN S.A.S., el cual quedará así: DECLARAR que entre TANIA ALEJANDRA SANTOS ACOSTA y el BANCO POPULAR S.A., existieron dos contratos de trabajo, el primero de 22 de septiembre de 2005 a 10 de enero de 2008 y el segundo de 12 de febrero de 2008 a 28 de septiembre de 2016.

Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: REVOCAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la mencionada sentencia, y en su lugar se dispone: 2.1. CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. a pagar a TANIA ALEJANDRA SANTOS ACOSTA, una vez en firme la presente providencia las siguientes sumas: $11.232.685,09, por reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa y $673.960.40, por reajuste de cesantías, más la suma diaria de $75.239.87, por indemnización moratoria por el no pago de dichas cesantías, a partir de 29 de setiembre de 2016 y por el término de 24 meses, es decir hasta el 28 de septiembre de 2018, si el pago no se hubiera hecho antes, y a partir del primer día del mes 25 pagará a la demandante intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superfinanciera y hasta cuando se cancele dicha prestación. 2.2.

CONDENAR al BANCO POPULAR SA. a pagar a favor de TANIA ALEJANDRA SANTOS ACOSTA, en Colpensiones una vez en firme esta sentencia el reajuste de los aportes en pensión por los periodos de 22 de septiembre de 2005 a 10 de enero de 2008 y 12 de febrero de 2008 a 19 de enero de 2010, teniendo como monto de cotización la suma mensual de $239.449 entre 22 de septiembre y 31 de diciembre de 2005; $306.957,53 entre el 10 de enero y 19 de junio de 2006; $269.264,53 entre el 20 de junio y 31 de diciembre de 2006; $327.611 entre el 10 de enero y 16 de septiembre de 2007; $379.632 entre el 17 de septiembre y 31 de diciembre de 2007; $457.799 entre el 1° y 10 de enero de 2008; $328.799 entre el 12 de febrero y 31 de diciembre de 2008; $440.211 entre el 10 de enero y 19 de febrero de 2009; $361.251 entre el 10 de febrero y 31 de diciembre de 2009 y $404.658 entre el 1° y 19 de enero de 2010; de acuerdo con el cálculo actuarial que efectúe Colpensiones, administradora de pensiones a la cual se encuentra afiliada la actora, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 2.3.

NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en forma solidaria a ACCIÓN S.A.S., al pago de las condenas impuestas al BANCO POPULAR S.A.

CUARTO: En lo demás la mencionada sentencia queda incólume.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.

SEXTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 8 El ad quem tuvo como problemas jurídicos: determinar si entre la demandante y el Banco Popular S.A. existió un solo nexo laboral; si resultaba procedente la nivelación salarial; y de salir avante estas súplicas, si Acción S.A.S. es solidariamente responsable de las condenas a que hubiera lugar.

El juez colegiado de forma preliminar expuso que declararía la existencia de dos contratos de trabajo, junto con el reajuste salarial y, por tanto, ordenaría la reliquidación de la indemnización por despido, el reajuste en los aportes en materia pensional y auxilio de cesantía, junto con el pago de la indemnización establecida en el artículo 65 del CST.

Expresó que la parte demandada no cuestionó la declaratoria de los contratos de trabajo realizada por el a quo, de allí que debía analizar era si fue un solo nexo como lo reclamó la demandante apelante, o si fueron varias relaciones laborales. Consideró que las interrupciones entre uno y otro acuerdo, en su mayoría, eran inferiores a un mes y, con apoyó en las sentencias CSJ SL2193-2018 y CSJ SL981- 2019, estimó que eran aparentes, máxime que según la certificación expedida el 10 de junio de 2021 por la empleadora, la trabajadora siempre estuvo como analista, adscrita al área de cobranzas jurídicas, al margen de las denominaciones formales que efectuó la empresa de servicios temporales.

Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 9 Destacó que «el Banco Popular tuvo siempre la intención de dar continuidad al vínculo que sostenía con la trabajadora» y que si bien la actora en el interrogatorio confesó que en los lapsos de interrupción no prestó sus servicios, lo cierto era que, a juicio del juez colegiado, con apoyo en la referida jurisprudencia, las interrupciones que «no superaron los 30 días», debían tenerse como «insignificantes e intrascendentes que no pueden variar la continuidad del servicio»; de modo que, infirió que se desarrolló un contrato del 20 de septiembre de 2005 al 10 de enero de 2008, empero estimó que como se presentó una interrupción de 31 días entre el 10 enero y el 12 de febrero de 2008, esto es, «superior a los 30 días que señala la Jurisprudencia», esta no podía estimarse como aparente, de allí que a partir de esa última fecha y hasta el 28 de septiembre de 2016, debía considerase que existió otro nexo laboral independiente.

Concluyó que declararía dos contratos de trabajo así: del 22 de septiembre de 2005 al 10 de enero de 2008 y otro desde el 12 de febrero de ese año hasta el 28 de septiembre de 2016. Frente a la nivelación salarial razonó que había una diferencia entre la suma percibida por la accionante y la que le era cancelada al personal de planta, de modo que, en aplicación a lo establecido en el artículo 79 de la Ley 50 de 1990, procedía tal pedimento, sin embargo, adujo: Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 10 Tal como se manifestó anteriormente, con el informe rendido el 10 de junio de 2021 por el Director de Asunto Laborales del Banco Popular S.A., se demuestra que la demandante durante los periodos de 22 de septiembre de 2005 a 10 de enero de 2008 y 12 de febrero de 2008 a 19 de enero de 2010, ocupó el cargo de Analista Técnico 2 y Analista operativo para dicho banco, los cuales se encuentran adscritos al área de cobranza jurídica de la ciudad de Ibagué, cargos cuyo salario correspondía para 2005 a la suma mensual de $924.777; para el 2006, la suma de $992.285.53; para el 2007, la suma de $1.050.632; para el 2008, la suma de $1.128.799; para el 2009, la suma de $1.240.211 y para el 2010, la suma mensual de $1.283.618.

(Archivo 029 del expediente digital). De acuerdo con la certificación expedida el 18 de octubre de 2016 por la Empresa de Servicios Temporales Acción S.A., la demandante durante los periodos de 22 de septiembre de 2005 a 10 de enero de 2008 y 12 de febrero de 2008 a 19 de enero de 2010, devengó como salario mensual las siguientes sumas: $685.328, de 22 de septiembre de 2005 a 21 de mayo de 2006; $723.021, de 20 de junio de 2006 a 16 de septiembre de 2007; $671.100 de 17 de septiembre de 2007 a 10 de enero de 2008; $800.000 de 12 de febrero de 2008 a 4 de febrero de 2009 y $878.960 entre 20 de febrero de 2009 y el 19 de enero de 2010.

(Folio 535 y 536 archivo 003 del expediente digital). [..] No obstante haberse demostrado que la demandante tiene derecho a la nivelación salarial solicitada por el primer contrato demostrado que osciló entre el 22 de septiembre de 2005 a 10 de enero de 2008 y por el segundo contrato sólo por el periodo de 12 de febrero de 2008 a 19 de enero de 2010, no se accederá al pago por reajuste de salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales surgidos por el primer contrato de trabajo, por cuanto se encuentran cobijados por la prescripción que declaró el Juez de instancia, que operó para todas las acreencias que se hicieron exigibles con anterioridad al 15 de septiembre de 2015, la cual no fue materia de inconformismo ante esta instancia, que impide efectuar algún reconocimiento al respecto, a excepción de los aportes en pensión que por su naturaleza son imprescriptibles.

Igual sucede respecto del periodo 12 de febrero de 2008 a 19 de enero de 2010, que se encuentra dentro del segundo contrato de trabajo que se reconoció y que fluctuó entre el 12 de febrero de 2008 y el 22 de septiembre de 2016, a excepción del auxilio de cesantías que la prescripción para su pago empieza a correr a la finalización del contrato de trabajo y los aportes en pensión que como se dijo son imprescriptibles.

Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 11 Procedió a reajustar el auxilio de cesantía conforme al salario que realmente debió devengar la demandante, y una vez efectuadas las operaciones pertinentes, respecto al segundo contrato, arrojó la suma de $673.960 por diferencias; para lo cual arguyó: Se accederá al reajuste del auxilio de cesantías por el periodo de 12 de febrero de 2008 a 19 de enero de 2010, por la prescripción ya analizada y de acuerdo con el salario que debió devengar la demandante de acuerdo con el cargo que ocupó de Analista Técnico 2 y Analista operativo, para el Banco Popular S.A. que osciló en la suma mensual de $1.128.799, para el 2008; $1.240.211, para el 2009 y de $1.283.618, para el 2010 (archivo 029 del expediente digital), y lo percibido por ésta que correspondió a la suma mensual de $800.000, entre el 12 de febrero de 2008 y 4 de febrero de 2009; $878.960 entre el 20 de febrero de 2009 y 19 de enero de 2010 (Folios 52 y 53 archivo 003 del expediente digital), le corresponde por reajuste cesantías por el 2008, la suma de $291.352.45; por el 2009, la suma de $361.251.00 y por el 2010, la suma de $21.356.95, para un total de $673.960.40, que se ordenará pagar.

En lo concerniente a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, estimó que no existía discusión respecto a que el nexo finalizó por decisión unilateral de la empleadora, de allí que debía reajustarse, pues el extremo inicial era el 12 de febrero de 2008 y no el 20 de enero de 2010 como lo estimó el Banco Popular S.A. En ese orden de ideas, con apoyo en el literal c) de la cláusula cuarta de la convención colectiva de trabajo 1992, que dijo se extendía a todos los trabajadores, infirió que la reliquidación de la mencionada indemnización por despido ascendía al valor de $11.232.685,09.

Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 12 Pasó a analizar la procedencia de la indemnización moratoria y arguyó que no operaba de forma automática, en tanto debía determinar si el empleador actuó de buena o mala fe; y razonó: En el presente caso, no existe ninguna prueba que demuestre un actuar de buena fe del Banco Popular para no haberle cancelado a la demandante las cesantías en forma completa, pues le quedó debiendo un saldo por la diferencia salarial que existió entre el salario que devengó la trabajadora y el que debía percibir según el cargo que ocupó para la mencionada entidad, cuando fue contratada como empleada en misión, actividad ejercida que no se enmarca dentro de ninguno de los casos taxativamente señalados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

Además, lejos de ser ocasional tenía vocación de permanencia, pues el cargo que ocupó al interior del banco hacía parte de su objeto social, siendo evidente que lo que pretendía dicha entidad con la mencionada contratación era encubrir una necesidad permanente en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de la temporalidad, con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales de la demandante, cancelándole un salario que no correspondía al cargo que ejercía, lo que conlleva a que su actuar estuvo revestido de mala fe, hasta el punto que se convirtió en el empleador de la accionante, que trae como consecuencia a que debe ser condenado al pago de esta indemnización, que corresponde a la suma diaria de $75.239.87, a partir de 29 de septiembre de 2016, día siguiente a la terminación del último contrato y por el término de 24 meses, es decir hasta el 28 de septiembre de 2018, si el pago no se hubiera hecho antes, y a partir del primer día del mes 25, el reconocimiento de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera, sobre el monto de las cesantías adeudadas y hasta cuando se efectué su pago.

Expresó que, en cuanto a los aportes en materia pensional, debieron efectuarse conforme al salario que le correspondía percibir, de allí que ordenó su reajuste en la forma descrita en la parte resolutiva de la sentencia. Finalmente, indicó que la EST Acción S.A.S. era solidariamente responsable de las condenas, ello acorde al Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 13 artículo 35 del CST, «además, por cuanto las condenas que se imponen surgieron por los periodos en donde Acción S.A.S., actuó en dicha calidad de intermediaria».

En proveído del 14 de diciembre de 2021, al resolver sobre la solicitud de adición impetrada por la accionante, el ad quem indicó: En el presente caso, lo que se busca por la demandante es que se efectué un pronunciamiento individual y concreto sobre la indemnización por la no consignación de forma completa de las cesantías correspondientes de 2005 a 2010 y la sanción establecida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el no pago completo de los aportes a la seguridad social y parafiscalidad por los periodos de 22 de septiembre de 2005 a 10 de enero de 2008 y de 12 de febrero de 2008 a 19 de enero de 2010.

Al efecto el juez colegiado expresó que la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo estaba prescrita y frente a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST arguyó que: En relación con la indemnización establecida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que se solicita por el no pago completo de los aportes a la seguridad social y parafiscalidad por los periodos de 22 de septiembre de 2005 a 10 de enero de 2008 y 12 de febrero de 2008 a 19 de enero de 2010, al haberse accedido a dicha indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales, no había lugar a pronunciamiento, ni mucho menos reconocimiento de una doble indemnización por el mismo concepto por haberse omitido el pago completo de los aportes en pensión, lo que conlleva que no hay lugar a la adición solicitada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 14 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se declare la existencia de un solo nexo laboral; se reliquide la indemnización por despido y «se condene al extremo pasivo de manera solidaria al pago de la indemnización por la mora en el pago íntegro de las obligaciones de seguridad social y parafiscales (parágrafo 1 art. 65 CST), y el pago de las indemnizaciones por no consignación integra de las cesantías a un fondo destinado para ello (Ar. 99 Ley 50/90)».

Con tal propósito formula cinco cargos, los cuales son replicados por el banco demandado; y serán estudiados así: los dos primeros ataques en forma conjunta por perseguir el mismo cometido y complementarse entre sí; luego se analizará el tercer ataque; y finalmente de forma simultánea se despacharán los dos restantes reproches, en la medida que denuncian similar elenco normativo y buscan igual finalidad.

VI. CARGO PRIMERO La censura aduce que la sentencia del Tribunal vulnera la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 15 de interpretación errónea del artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Alega que el juez colegiado negó el reconocimiento de la indemnización moratoria, al estimar «que no era posible volver a sancionar a las accionadas con respecto al canon 65 del CST, toda vez que, frente a tal disposición jurídica, las Demandadas ya habían sido condenadas en virtud del no pago de salarios y prestaciones sociales a la culminación de la relación laboral», de modo que era «improcedente una doble condena», motivo por el cual no adicionó la sentencia. Esgrime que esa hermenéutica del ad quem es errada porque las sanciones son diferentes, una es la prevista en el numeral primero de la disposición en comento, y otra la del parágrafo, además contemplan supuestos de hecho distintos y los bienes protegidos son disímiles, por un lado, los salarios o prestaciones sociales, por otro, el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscales, tal como se expuso en sentencia CSJ SL3770- 2020, de la cual cita un aparte.

Transcribe el artículo 65 del CST, junto con un pasaje de la decisión CSJ SL516-2013; y aduce que nada se opone a imponer la sanción cuando se presentan ambos incumplimientos. Añade que en el sub lite se condenó a la empleadora a efectuar un reajuste en las cotizaciones al sistema de seguridad social, de modo que se está en presencia de un Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 16 pago parcial que no exonera ni libera de la cancelación de la indemnización moratoria deprecada, tal como se ha dicho en diferente jurisprudencia, entre otras, en la providencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303, reiterada en la CSJ SL1139-2018.

Remata diciendo que la empleadora demandada no actuó de buena fe. VII. CARGO SEGUNDO Es propuesto de la siguiente manera: Acuso la sentencia censurada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 281 del CGP, por remisión del canon 145 del C.P.T.S.S., el artículo 66A del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 y el canon 55 de la ley 270 de 1996, los anteriores preceptos adjetivos como violación medio que condujeron a la infracción directa del mandato de orden sustantivo reglado en el parágrafo primero (01) del artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 Señala que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidente de hecho:

PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo, la obligación del Juez Colegiado Ad Quem de proceder al estudio y resolución de fondo acerca de la pretensión solicitada en el libelo genitor de demanda en punto a la sanción establecida en el parágrafo primero (01) del canon 65 del CST por la mora en el pago íntegro de las obligaciones de seguridad social y parafiscales.

SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo, que el Suscrito Mandatario Judicial peticionó como pretensión individual e independiente de la sanción consagrada en el numeral 1 del canon 65 Ibidem, en el escrito de demanda, la indemnización consagrada en el parágrafo primero (01) del canon 65 del CST. Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 17 TERCERO: No dar por demostrado, estándolo, que el suscrito togado en representación de los intereses de la señora TANIA ALEJANDRA SANTOS ACOSTA recurrió en alzada la condena contenida en el parágrafo primero (01) del canon 65 del CST, solicitando el respectivo estudio y condena de la mentada sanción, una vez revocado el fallo emitido por el a quo de cara a la verdadera relación laboral que unió a las partes.

CUARTO: No dar por demostrado, estándolo, que la controversia fáctica y jurídica también se derivó con ocasión al pago parcial y/o la mora en el pago íntegro de las obligaciones de seguridad social y parafiscales, teniendo en cuenta el verdadero salario que debió percibir la Promotora del Proceso, lo que ameritaba el estudio de la sanción establecida en el parágrafo primero (01) del canon 65 del Ejusdem.

QUINTO: Dar por demostrado, sin estarlo, que la indemnización establecida en el parágrafo primero (01) del canon 65 del CST se trata de la misma sanción contemplada en el numeral 1 del canon 65 Ibidem, situación que conllevo la ausencia de resolución frente a la primera de estas. (Negrilla y subrayas propias del texto) Asegura que esas equivocaciones fueron producto de la errónea valoración de algunas piezas del proceso, esto es, la demanda inicial, las respuestas de las accionadas y el recurso de apelación incoado por la demandante.

En la sustentación del ataque, la censura se refiere de manera general al debido proceso, destacando que la decisión del litigio debe estar acorde a las pretensiones y excepciones propuestas, para de esta manera proferir una sentencia congruente; y aduce que de acuerdo con el principio de la consonancia es deber del Tribunal resolver sobre las materias objeto de reproche en el recurso de apelación. Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 18 A partir de lo anterior, transcribe una pretensión de la demanda introductoria, en la cual solicitó la indemnización moratoria, y esgrime que el fundamento de ese pedimento fue la ausencia de un pago íntegro de las obligaciones en materia de seguridad social y parafiscales; súplica a la que se opusieron las demandadas.

Expresa que tal solicitud se reiteró en el recurso de apelación, empero el juez colegiado soportó su decisión, frente a esta indemnización moratoria, de forma exclusiva en la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales; pero dejó de lado lo consagrado por el parágrafo del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que regula las consecuencias de la ausencia o cancelación deficitaria de los aportes a la seguridad social, proceder con el cual vulneró los principios de congruencia y consonancia. Por último, expuso: Así las cosas, era una obligación procesal que el Juez Plural emitiera juicio y raciocinio de fondo respecto de la sanción consagrada en el parágrafo primero (01) del citado canon 65 ibidem, ora porque tal pretensión militaba en el libelo de demanda, fue discutida por las partes y sustentada desde las diferentes aristas en el plano fáctico, u ora porque ello fue materia del recurso de apelación impetrado en la oportunidad procesal pertinente, lo anterior deja en evidencia el yerro procesal que vulnera el principio de congruencia de las sentencias (Art. 281 CGP) y el principio de consonancia circunscripto al recurso de alzada referente a las materias objeto del mismo que le son puestas en conocimiento del Juez de Segundo Grado (Art. 66A CPTSS).

Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. LA RÉPLICA El Banco Popular S.A. se opone a los primeros ataques en forma conjunta, para lo cual considera que la demandante no atacó en debida forma la absolución de la indemnización moratoria, pero, en todo caso, la empleadora canceló las cotizaciones en materia pensional, tal como se infiere de la historia laboral de Colpensiones y de la carta de despido, en la cual se le hizo saber a la trabajadora del estado de pago de aportes en materia de seguridad social.

Agrega que, si bien el Tribunal dispuso el reajuste de unos aportes, ello no tiene la entidad suficiente para imponer la condena por mora solicitada. IX. CONSIDERACIONES Los ataques se dirigen a controvertir la decisión del juez de segundo grado, consiste en no condenar a la cancelación de la indemnización moratoria «por la falta de pago completo de las cotizaciones a los entes de seguridad social», súplica que, en decir de la demandante recurrente, resultaba procedente, para lo cual esgrime, dos razones: i) Desde la órbita de lo fáctico, sostuvo que se había solicitado esa condena en la demanda inaugural, sustentada en la «mora en el pago íntegro de las obligaciones de seguridad social y parafiscales», pedimento que fue reiterado en el recurso de apelación contra el fallo del a quo; sin embargo, el juez de segundo grado, en su decir, no Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 20 resolvió en forma individual y concreta o de «fondo»; proceder con el cual desconoció los principios de consonancia y congruencia. ii) Desde el punto de vista jurídico, esgrime que esa condena se genera cuando la empleadora no acredita a la finalización del contrato de trabajo, el estado de pago íntegro de las cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscales; sanción que es autónoma e independiente a la indemnización moratoria establecida en el numeral 1 del artículo 65 del CST, la cual surge es por la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales debidos.

De allí que, para la censura no existe imposibilidad legal de imponer las dos indemnizaciones moratorias, cuando se cumplen los supuestos establecidos tanto en el numeral 1 como en el parágrafo 1 del referido artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. En ese orden de ideas, le corresponde a la Corte definir si en el presente asunto, la colegiatura se equivocó al no haber impuesto la indemnización moratoria a cargo de la sociedad demandada, por el pago deficitario de los aportes a la seguridad social.

A efectos de resolver la acusación, la Sala juzga pertinente recordar que la parte demandante en la demanda inicial reclamó la indemnización que prevé el artículo 65 del CST, en los siguientes términos: Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 21

6.12. INDEMNIZACIÓN POR EL NO PAGO AL TRABAJADOR DE LOS SALARIOS Y PRESTACIONES DEBIDAS A LA TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL ART. 65 C.S.T. Y más adelante también peticionó:

6.15. INDEMNIZACIÓN POR LA MORA EN EL PAGO ÍNTEGRO DE LAS OBLIGACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL Y PARAFISCALES, PARÁGRAFO 1 DEL ART. 65 C.S.T. La accionante frente a ambas súplicas dijo que se debía cancelar la suma diaria de $75.249, pero en el primer evento hasta por 24 meses y luego los intereses moratorios; y en el segundo que la condena procedería hasta el momento preciso en que se satisfagan las obligaciones propias del sistema de seguridad social y parafiscales.

Nótese entonces que la discusión que surgió al interior del proceso se centró, según el marco que fijó la parte actora y con el cual se trabó la litis, en si resultaba procedente la condena por indemnización moratoria por haberse presentado, en su decir, de un lado el pago deficitario de los salarios y prestaciones sociales causadas a la finalización del vínculo laboral y, de otra parte, la falta de cancelación en forma íntegra de los aportes en materia de seguridad social o parafiscales.

Es más, respecto a la decisión de primer grado, la parte demandante apelante solicitó que se accedieran a las súplicas denegadas, «inclusive las sanciones moratorias que se solicitaron en el escrito de demanda» inicial (CD 1:04.50). Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 22 Es del caso recordar, que la colegiatura al proferir la decisión de segundo grado, expuso que era procedente condenar por indemnización moratoria, toda vez que se le adeudaba a la actora el reajuste de las cesantías por el «periodo del 12 de febrero de 2008 a 19 de enero de 2010», y que según las pruebas que analizó, la empleadora no había actuado de buena fe, motivo por el cual le impuso la cancelación de la suma diaria de «$75.239,87, por indemnización moratoria por el no pago de dichas cesantías, a partir de 29 de septiembre de 2016 y por el término de 24 meses, es decir hasta el 28 de septiembre de 2018, si el pago no se hubiera hecho antes, y a partir del primer día del mes 25 pagará a la demandante intereses moratorios a la tasa máxima».

La promotora del proceso solicitó la adición de la sentencia del Tribunal, a efectos de que se pronunciara de manera individual y concreta en relación a la indemnización moratoria por la falta de «pago íntegro de las obligaciones de seguridad social y parafiscales de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 65» del CST; para lo cual el juez plural negó tal pedimento, al razonar que ya había condenado a la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, agregando que, en todo caso, no era posible el «reconocimiento de una doble indemnización por el mismo concepto».

A juicio de la Sala, con la determinación del sentenciador de segundo grado no hubo un Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 23 desconocimiento a los principios de congruencia y consonancia, en tanto al resolver el recurso de alzada y la solicitud de adición de la sentencia, expuso, de forma concreta, los motivos por los cuales consideraba improcedente impartir una condena fundada en lo consagrado en el parágrafo 1 del artículo 65 del CST, lo cual estaba acorde con lo reclamado en el escrito de acción inicial y lo alegado en la apelación de la actora.

Por otra parte, desde la órbita de lo jurídico y para una mejor comprensión del asunto, se pasa a transcribir el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que reza: 1. devenguen menos de un (1) salario mínimo mensual vigente, continúa vigente el texto que puede leerse en los párrafos anteriores, para los demás casos el nuevo texto es el siguiente:> Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. […]

PARÁGRAFO 1 o. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 24 sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.

Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora. La norma transcrita consagra la indemnización moratoria, en su numeral primero frente a la falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la culminación del nexo; y en el parágrafo primero por el no cubrimiento de las cotizaciones en materia de seguridad social.

Lo que significa, que tal sanción se genera por cualquiera de los dos presupuestos referidos. Lo que conlleva que, la mencionada indemnización moratoria se puede dar por tales eventos que se desprenden del texto normativo, cuando la empleadora incumple con sus obligaciones tanto salariales, prestacionales o en materia de seguridad social y haya actuado de mala fe.

Cabe destacar que respecto al parágrafo 1 del citado precepto legal, se tiene que la indemnización moratoria allí derivada, conforme a la intelección dada por la Corte, consiste en que su finalidad es garantizar el pago real de las cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscales, independientemente de las demás formalidades exigidas, como el comunicar de manera efectiva dicha cancelación al trabajador.

Igualmente, esta corporación también ha insistido en señalar que la inobservancia de esa obligación, Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 25 específicamente, por los últimos tres meses de la relación laboral, trae consigo el pago de la indemnización moratoria a favor del trabajador y no la ineficacia de la terminación del nexo con el consecuente reintegro al cargo desempeñado; dado que el objeto de la norma no recae en el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo, sino, como ya quedó explicado, en garantizar la cancelación de los aportes a la seguridad social y parafiscales, tal como se dijo en múltiples pronunciamientos, entre otros, en la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303, reiterada en decisión CSJ SL589-2014 que puntualizó: El parágrafo del artículo 65 del C.S.T. establece un mecanismo de coacción a los empleadores para que cumplan cabalmente con el deber de aportar a la seguridad social y contribuciones parafiscales, cuyo incumplimiento, estimado respecto a la época en que termina el contrato de trabajo, -en el día de su finalización y dos meses más, se sanciona con la ineficacia de la terminación; sólo es válido el despido cuando se han cubierto las obligaciones de pago de los aportes a las instituciones del sistema de seguridad social por el trabajador, en un plazo que no puede exceder los dos meses luego de concluido el contrato.

La conducta empresarial enderezada a evitar la drástica sanción del artículo 65 del C.S.T. -la obligación de pago de salarios y prestaciones sociales, hasta tanto no se satisfagan las deudas con las administradoras respectivas-, ha de contribuir a la normalización de las carteras parafiscales de seguridad social, uno de los aspectos necesarios para alcanzar la viabilidad financiera del sistema de seguridad social.

La deuda que origina la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo es la deuda con las administradoras del sistema de seguridad social por cotizaciones para pensiones o salud que se hubieren generado por la prestación del servicio, impagados total o parcialmente, háyase cumplido o no con el deber de afiliación, y no cubiertas durante la vigencia del contrato y sesenta días más; si bien la norma se refiere al estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, lo es para efectos de cumplir con la otra obligación prevista en la misma normatividad, la de comunicar al trabajador el estado de Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 26 cuentas con las entidades de seguridad social y destinatarias de las otras contribuciones parafiscales.

La causa de la ineficacia del despido radica en el incumplimiento para con las entidades aludidas, y no precisamente por faltar al deber de comunicar el estado de cuentas al trabajador; esto se advierte si se repara en que se puede satisfacer aportando planillas de pago por autoliquidación de los tres últimos meses sin que se hubieren efectuado el de periodos anteriores; aquí como se falta al deber sustantivo del pago de contribuciones opera la sanción. […] Para la sede de instancia, es pertinente precisar que dentro del plenario no existe prueba del cumplimiento por parte del empleador de la obligación contenida en el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, esto es, el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscalidad; se advierte nuevamente que en las nóminas de pago de salarios que obran a folios 19 a 53, se relacionan los descuentos que se le hicieron al demandante por concepto de salud y pensiones, pero ello en modo alguno demuestra el pago real y efectivo de las cotizaciones a la entidad que administra los Sistemas de Seguridad Social, y menos aún los parafiscales, tal como se dejó precisado al despachar la acusación. Ahora bien, según lo destacado, en sede de casación, en punto a lo definido por esta Sala sobre el incumplimiento aquí demostrado, se condenará a la parte demandada a pagar al actor, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo en sufragar los aportes parafiscales y de la Seguridad Social, a partir de la terminación del contrato y hasta cuando se acredite su pago, toda vez que no surge ningún elemento de convicción que permita deducir que la referida omisión obedeciera a una conducta revestida de buena fe por parte del empleador (Resaltado de la Sala).

Conforme a lo expuesto, frente al no pago o cancelación deficitaria de salarios y prestaciones sociales, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, puede consistir, para quienes devenguen un salario mínimo, en un día de salario por cada día de retardo hasta que se sufrague lo adeudado, o para los demás casos, solo extenderse, por Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 27 regla general, a lo equivalente a una suma diaria hasta por 24 meses y luego desde el mes 25 el reconocimiento de intereses moratorios (numeral primero); mientras que por no cubrir los aportes a la seguridad social, acorde a la jurisprudencia de esta corporación, no se consagra esas consecuencias, sino que se condena a razón de un día de retardo por cada uno de demora en sufragar los aportes parafiscales y de la seguridad social, a partir de la terminación del contrato y hasta cuando se acredite su pago (parágrafo primero).

Ahora bien, con independencia del acierto o no de los raciocinios jurídicos del juez de apelaciones, en el sentido de que no es dable condenar simultáneamente a doble moratoria cuando se presenta el caso de la falta de pago de salarios y prestaciones, así como el no cubrimiento de los parafiscales o aportes a la seguridad social; se observa que, en este asunto en particular, no hay lugar a imponer sanción alguna por esta última súplica, en la medida que no se configuran los presupuestos previstos en el parágrafo 1 de la norma en comento que genere un incumplimiento de esta obligación, como a continuación pasa a explicarse.

La documental que milita a folios 35 a 37, correspondiente al reporte de cotizaciones en Colpensiones y la constancia de folio 626 relacionada con las sumas percibidas y deducciones efectuadas a la trabajadora en el año 2016 por parte de su empleadora, acreditan el pago de los aportes al sistema de seguridad social durante los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato que Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 28 se produjo el 28 de septiembre de 2016 y, en tales condiciones, evidencian que el demandado cumplió con sus obligaciones para con el sistema de seguridad social y actuó de buena fe.

La censura funda la procedencia de la indemnización moratoria, en que no se efectuaron las cotizaciones al sistema de seguridad social durante la vigencia de la relación laboral en forma «íntegra», pues no se tuvo en cuenta el verdadero salario. Y si bien en el proceso se ordenó un reajuste de los aportes en materia pensional, debe tenerse en cuenta que ello corresponde a un periodo anterior al referido por la norma, pues se ordenó reliquidar lo concerniente a los años 2005 a 2010.

En este punto se debe precisar que el pago de los aportes al sistema general de seguridad social y parafiscales correspondientes a los últimos tres meses de la relación laboral, es el que permite tener por cumplida la obligación a la que alude el parágrafo 1 del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, como se indicó en decisión CSJ SL7335-2014: Así las cosas, no le asiste razón a la cesura al acusar la errónea apreciación de la documental de folio 97, porque de su examen, encuentra esta Corporación que nada distinto de lo que acredita fue lo que coligió el juez de apelaciones, esto es, el pago de aportes durante los ciclos atrás reseñados, entre los que se encuentran los tres últimos meses referidos por la norma, conclusión ésta que halla respaldo en el alcance fijado por la Corporación a la citada normativa, plasmado en sentencia de 30 de enero de 2007, radicado 29443, reiterado en la sentencia CSJ SL-516-2013 de 31 de julio de 2013, rad. 42361, última en la que se aseveró: Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 29 […] Y ya lo dijo el ad quem, al hacer suyas las consideraciones de esta Corte sobre el supuesto de hecho contenido en el citado Parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 en la sentencia 29443 de 2007, que lo que allí sanciona el legislador es el incumplimiento del empleador de sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradoras de recursos parafiscales y no, precisamente la falta al deber de comunicar el estado de cuentas al trabajador; por tanto, si el ad quem dio por demostrado que el empleador estuvo al día por tales conceptos en los tres últimos meses calendario, no le quedaba otra alternativa que negar las pretensiones pertinentes.

En ese orden, se advierte que en el sub examine existen documentales que acreditan el pago de los aportes al sistema de seguridad social durante los 3 últimos meses anteriores a la terminación del contrato -año 2005-, lo que evidencia que el demandado cumplió con sus obligaciones para con el sistema de seguridad social y procedió de buena fe.

(Subraya fuera del texto) Dadas las consideraciones antedichas, la acusación no puede salir triunfante. X. CARGO TERCERO La censura denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el canon 488 del CST y el artículo 151 del CPTSS.

Expone que el juez colegiado estimó que la indemnización moratoria por el pago deficitario del auxilio de cesantía causado entre los años 2005 y 2010 estaba prescrito. Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 30 Frente a lo anterior la recurrente afirma que debe ser revaluado su prescripción en el curso de la relación laboral, en la medida que dificulta o deja desprotegido al trabajador, quien es la parte débil, de allí que en muchas ocasiones no pueda reclamar sus derechos de manera previa a la finalización de la relación laboral, siendo este último el momento que se debería tener en cuenta para su exigibilidad.

Añade que con la intelección de la segunda instancia se desconocen los principios protectores, de allí que la correcta hermenéutica es que la prescripción solo se contabilice una vez culminado el vínculo contractual. XI. LA RÉPLICA El Banco Popular S.A. aduce que operó la prescripción, toda vez que el ad quem no desconoció la data en que se causó el derecho reclamado.

XII. CONSIDERACIONES La censura plantea que el sentenciador de alzada se equivocó al considerar prescrita la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, respecto de los años para lo cual arguye que, la correcta intelección de las normas denunciadas, consiste en estimar que la exigibilidad de ese derecho inicia al momento de la finalización el nexo de trabajo.

Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 31 En ese orden de ideas, le corresponde a la Corte definir si erró el ad quem al considerar que estaba prescrita la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, si se tiene en cuenta que, si bien ordenó el reajuste en el pago del auxilio de cesantías, en su decisión indicó que la sanción por su consignación deficitaria en algunos periodos, se vio afectado por ese medio exceptivo.

Frente a esta precisa temática, es de recordar que los términos prescriptivos de las cesantías y de la sanción por su no consignación, no transitan por igual camino, en tanto su exigibilidad surgen en épocas diferentes, toda vez que el pago del auxilio de cesantía se hace exigible al momento de la finalización del nexo laboral (sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393), mientras que el de la sanción moratoria nace en los términos del citado numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para depositar en cada anualidad dicha prestación social, es decir, se contabiliza desde el 15 de febrero del año siguiente al que corresponda las cesantías causadas y que se dejaron de consignar, por ende, su exigibilidad emerge desde tal día, puesto que así lo dispone dicha preceptiva legal.

Al respecto, es pertinente recordar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35630, reiterada en la decisión CSJ SL2512-2020, cuando se precisó: Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 32 El auxilio de cesantía regulado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, contiene diversas situaciones. Una de ellas es su liquidación a 31 de diciembre de cada año, cuyo valor debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en el correspondiente fondo, cuya omisión implicará para el empleador el pago de un día de salario por cada día de retardo (art. 99-3).

Otra ocurre a la terminación de la relación laboral, cuando existiendo saldos de cesantías a favor del trabajador, el empleador debe pagarlos directamente al trabajador con los intereses legales causados. La sanción moratoria del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, pues es antes de ese día que el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía. Entonces, si el empleador no consigna en la fecha señalada, la dicha sanción moratoria empieza su vigencia desde entonces, es decir, se hace exigible.

Y si ya se tiene la fecha de exigibilidad, la prescripción de la misma está regulada por los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S. Ahora, si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no ha cumplido con su deber de consignar dentro de los términos de ley, surge otra obligación a su cargo, cual es la de pagar directamente al trabajador esa prestación. Pero desde este momento, conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, la omisión de dicho pago directo acarrea para el empleador la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., de manera que ésta reemplaza la causada por la falta de consignación, es decir, que la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, corre hasta la terminación del contrato, momento en el cual el empleador debe pagar, no solo los saldos adeudados, sino el causado en la respectiva anualidad en la que finaliza el vínculo contractual laboral.

(Lo subrayado es de la Sala). Así las cosas, la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía en un fondo, no recorre la misma senda en materia de prescripción de las cesantías como tales, pues si bien en este último evento el plazo extintivo solo empieza a contabilizarse a partir de la terminación de la relación laboral, para la indemnización moratoria por la no consignación en los fondos, se itera, dicho término comienza a correr de manera independiente Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 33 y desde el día siguiente en que se vence el plazo para su depósito, y eso es lo que tuvo en cuenta el juez plural para decretar la prescripción de dicha sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Por lo expuesto, el juez plural no incurrió en ningún yerro jurídico, por ende, el ataque no prospera. XIII. CARGO CUARTO Denuncia la sentencia de segundo grado de vulnerar la ley, por la vía directa, por infracción directa «de los artículos 1, 9, 13, 14, 23, 43, 45, 46, 47, 55, 61, 62 y 140 del CST, articulo 25 CN», junto con los principios «de i) estabilidad en el empleo, ii) primacía de la realidad sobre formalidades e iii) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales contenidos en el canon 53 de la ibidem».

Expone que, conforme a las consideraciones del juez de segundo grado, se estimó que la empresa usuaria era la verdadera empleadora de la demandante, motivo por el cual declaró la existencia de dos contratos laborales con el Banco Popular S.A. Arguye que acorde a las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, lo correcto era declarar ineficaz la aparente ruptura o interrupción que se presentó entre los vínculos que celebró con la EST Acción S.A.S. Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 34 Transcribe los artículos 13, 14 y 43 del CST y considera que cualquier estipulación que vaya en contra de los anteriores preceptos, no producen efectos, ello acorde a protección dispuesta por la Carta Política, que establece una serie de principios a favor del trabajador.

Se refiere al artículo 23 del CST y 53 Superior y dice que «la presunta terminación de la relación laboral y/o interrupción sucedida entre el (04) cuarto y quinto (05) contrato habido entre la señora TANIA ALEJANDRA SANTOS ACOSTA y el BANCO POPULAR S.A., a través de la EST, deviene necesariamente en ineficaz, aparente o ficticia, dado el fin inconstitucional e ilegal de la referida interrupción».

Aduce que no resulta ajustado declarar múltiples nexos laborales cuando se vulneró la ley por parte de las accionadas, quienes buscaron obtener ventajas, atentando contra la estabilidad en el empleo, de allí que debe prevalecer el principio de la primacía de la realidad en tanto la accionante cumplió unas mismas funciones y bajo idénticas condiciones por más de diez años, lo que da cuenta de la continuidad del nexo de trabajo.

Asevera que las interrupciones temporales no pueden afectar la continuidad del nexo; alude a las sentencias CSJ SL3520-2018 y CSJ SL4330-2020 y expone que se presentó fue un contrato con duración indefinida, si se tiene en cuenta que, en el asunto la vinculación de la actora a través de una EST no cumplió con ninguna de las situaciones previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 35 Señala que cuando no se presta el servicio por disposición del empleador, se deben cancelar los salarios y prestaciones, tal como se colige del artículo 140 del CST y se explicó en la decisión CSJ SL3108-2022. Finalmente indica que interrupciones de 30 o 31 días no tienen la identidad suficiente para generar una ruptura en la unidad contractual, tal como se dijo en providencia CSJ SL2193-2018.

XIV. LA RÉPLICA La opositora se opone al ataque, en razón a que considera que no era dable dirigirlo por la vía directa, por cuanto se requiere de analizar las pruebas allegadas al proceso a fin de establecer si hubo o no interrupción de la relación laboral. XV. CARGO QUINTO Es propuesto así: Acuso la sentencia censurada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 9, 13, 14, 23, 43, 45, 46, 47, 55, 61, 62 y 140 del CST, el canon 77 de la Ley 50 de 1990, el articulo 25 CN y los principios constitucionales de i) primacía de la realidad sobre formalidades, ii) estabilidad en el empleo e iii) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales contenidos en el canon 53 de la ibidem Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 36 Aduce que el juez colegiado incurrió en los siguientes yerros fácticos:

PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo, la existencia de una única relación laboral entre la señora TANIA ALEJANDRA SANTOS ACOSTA y el BANCO POPULAR S.A. en los extremos temporales del veintidós (22) de septiembre de Dos Mil Cinco (2005) al veintiocho (28) de septiembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016); sin solución de continuidad.

SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo, la vocación de permanencia y la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, a pesar de la interrupción sucedida entre el cuarto (04) y quinto (05) contrato habido entre la señora TANIA ALEJANDRA SANTOS ACOSTA y el BANCO POPULAR S.A., a través de la EST, por el término de treinta y un (31) días, existiendo certeza de la intención de la demandada desde o con la demandante en esos periodos de persistir con la relación de trabajo.

TERCERO: No dar por demostrado, estándolo, que la interrupción sucedida entre el cuarto (04) y quinto (05) contrato por el término de treinta y un (31) días, es una interrupción insignificante, ínfima que, teniendo en cuenta la totalidad de la relación de trabajo, resulta tan de poca entidad que carece de la virtualidad suficiente para descartar la unicidad de la relación laboral, máxime cuando la demandante permaneció en el mismo cargo desarrollando idénticas funciones y sujeto a iguales condiciones de subordinación por más de diez (10) años.

CUARTO: No dar por demostrado, estándolo, que la interrupción sucedida entre el cuarto (04) y quinto (05) contrato por el término de treinta y un (31) días, no fue real, sino meramente formal.

QUINTO: No dar por demostrado, estándolo, que la interrupción sucedida entre el cuarto (04) y quinto (05) contrato habido entre la señora TANIA ALEJANDRA SANTOS ACOSTA y el BANCO POPULAR S.A., a través de la EST, por el término de treinta y un (31) días, estuvo orientada a burlar la ley, generando un quiebre ficticio en la continuidad de los servicios.

SEXTO: No dar por demostrado, estándolo, que las actividades de “ANALISTA OPERATIVO” desarrolladas por la actora para el momento de la interrupción de fecha diez (10) de enero de dos mil ocho (2008), no correspondía a una labor temporal determinada por circunstancias específicas, como un incremento ocasional de la cantidad de trabajo, sino que era un Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 37 requerimiento permanente en la empresa usuaria que debía continuar siendo atendido por la señora TANIA ALEJANDRA SANTOS ACOSTA, que a la postre siguió ejerciendo.

SÉPTIMO: No dar por demostrado, estándolo, la inexistencia de alguna causa válida para que se detuviera esa forma contractual en la presunta interrupción del diez (10) de enero de dos mil ocho (2008), para iniciar otra el día doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008).

OCTAVO: No dar por demostrado, estándolo, que la interrupción sucedida entre el cuarto (04) y quinto (05) contrato, no obedeció a razones objetivas o técnicas, originadas por la terminación de una necesidad empresarial transitoria y el inicio de otra distinta igualmente temporal.

NOVENO: No dar por demostrado, estándolo, que la interrupción del diez (10) de enero de dos mil ocho (2008) al día doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008), obedeció a una práctica irregular inadmisible, contraria a la dignidad e ineficaz bajo la luz de los principios tuitivos del derecho laboral.

DECIMO: No dar por demostrado, estándolo, que la interrupción del servicio entre el cuarto (04) y quinto (05) contrato habido entre la señora TANIA ALEJANDRA SANTOS ACOSTA y el BANCO POPULAR S.A., a través de la EST, por el término de treinta y un (31) días, tuvo el objeto de prolongar y sobrepasar fraudulentamente el término de un (01) año que regula el artículo 77 de la Ley 50/90.

DECIMO PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo, que el cuarto (04) y quinto (05) contrato no contienen y/u obedecieron a alguna labor específica, transitoria u ocasional, mucho menos en virtud de alguna de las causales taxativas que refiere el canon 77 de la Ley 50/90.

DECIMO SEGUNDO: Dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de dos (02) contratos de trabajo entre la señora TANIA ALEJANDRA SANTOS ACOSTA y el BANCO POPULAR S.A. en los extremos temporales del veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005) al diez (10) de enero de dos mil ocho (2008) y del doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008) al veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

(Negrillas propias del texto) Afirma que esas equivocaciones se generaron por la indebida valoración del informe rendido por el Director de Asuntos Laborales del Banco demandado, los contratos de Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 38 trabajo suscrito por la actora y Acción S.A.S., el certificado expedido por esa codemandada y la confesión de la demandante en el interrogatorio de parte que absolvió. Y por la falta de apreciación de las confesiones del representante legal del Banco Popular S.A., la relación del tiempo laborado, el certificado emitido por la entidad, las órdenes de ingreso y de retiro de la accionante, el contrato de trabajo suscrito entre la promotora del proceso y la entidad bancaria, las cartas de terminación de la labor remitidas por la EST, el certificado de existencia y representación del Banco accionado, la designación de Tania Alejandra Santos Acosta como trabajadora y los testimonios de María Consuelo Orduz y Piedad Inés Zapato Arango.

En el desarrollo del ataque la recurrente expone que se estimó de forma deficitaria el informe rendido por el Director de Asuntos Laborales del banco demandado, toda vez que de este se desprende que la interrupción de 31 días fue aparente e ínfima, dada su corta duración, máxime que la accionante siempre ocupó el mismo cargo y desarrolló idénticas funciones.

Señala que de esa probanza se colige que no tenía la intención de interrumpir el nexo laboral, pues lo pretendido era contratar a la accionante en razón a la necesidad permanente de sus servicios, pues de ello da cuenta su reintegro el 12 de febrero de 2008, como también su labor por más de diez años. Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 39 Añade que lo que se infiere es la intención «fraudulenta» de impedir que se sobrepasara el término de un año que establece el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

Alude a los contratos de trabajo suscritos por la accionante y la EST, así como a las cartas de finalización, y afirma que, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, dan cuenta de la sucesión entre cada convenio, donde el único motivo para interrumpirlos era la manifestación por parte de la empresa usuaria, pero sin existir una causa razonable, objetiva o técnica, de modo que nunca hubo la intención real de terminar la relación de trabajo.

Expresa que las órdenes de ingreso y de retiro de la trabajadora, junto con el certificado de existencia y representación del Banco, muestran que la «intención y voluntad» de las partes fue continuar con el nexo laboral, pese a la interrupción presentada, al punto que después de finalizado el contrato el 10 de enero de 2008 se dispuso su reincorporación. Destaca que existe una «orden de reintegro» del 7 de febrero de 2008, data en la que la trabajadora se presentó ante la asesora regional del banco, pero su incorporación se difirió hasta el 12 de febrero de 2008 (f. 63 y 64), de allí que, existía la intención de continuar con el nexo y simplemente se prolongó su ingreso por unos días para evitar infringir las restricciones establecida en la Ley 50 de Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 40 1990, máxime que las actividades que cumplía estaban dentro del giro ordinario de esa entidad, según se desprende de su certificado de existencia y representación legal.

Explica que era tan cierta la necesidad del Banco que luego la contrató directamente, tal como se desprende del certificado emitido por la directora de asuntos laborales de esa sociedad y del contrato de trabajo que firmaron las partes. Arguye que el representante legal de la demandada confesó que la promotora del proceso siempre desarrolló las mismas funciones y que la reincorporaban porque necesitaban «apoyo», de modo que, considera la censura, no existían razones técnicas para la finalización de los nexos sino la intención de continuar con la labor.

Refiere a los testimonios de María Consuelo Orduz y Piedad Inés Zapata y expone que de sus dichos se colige que la demandante siempre ejecutó las mismas funciones, y que el banco tenía la necesidad permanente de apoyo en el área de cobro jurídico, lo cual también se desprende del documento denominado «relación tiempo laborado por el trabajador en misión».

Expone que, si bien la demandante en el interrogatorio de parte dijo que no laboró en esos 31 días, lo cierto era que, explicó que «siempre estaba ahí», que era remitida a unas supuestas «vacaciones» y que además era normal que Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 41 al cabo de unos días la requirieran nuevamente; por consiguiente, sostiene la censura, no hubo esa intención de terminar el contrato de trabajo el 10 de enero de 2008, como lo indicó el ad quem; y añade: Como corolario, conforme a todas las pruebas señaladas como mal estimadas y omitidas en su valoración, de su correcto entendimiento, se acreditan los manifiestos errores de hecho en que incurrió la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral, toda vez que las pruebas referidas son suficientemente elocuentes y colocan en evidencia, la existencia de una única relación laboral entre la señora TANIA ALEJANDRA SANTOS ACOSTA y el BANCO POPULAR S.A. en los extremos temporales del veintidós (22) de septiembre de Dos Mil Cinco (2005) al veintiocho (28) de septiembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016); sin solución de continuidad, dada la vocación de permanencia y la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, a pesar de la interrupción sucedida entre el cuarto (04) y quinto (05) contrato habido entre la señora TANIA ALEJANDRA SANTOS ACOSTA y el BANCO POPULAR S.A., a través de la EST, por el término de treinta y un (31) días, existiendo certeza de la intención de la demandada desde o con la demandante en esos periodos de persistir con la relación de trabajo, ya que la censura interrupción no fue real, sino meramente formal, orientada a burlar la ley, generando un quiebre ficticio en la continuidad de los servicios, toda vez que la misma no obedeció a razones objetivas o técnicas, originadas por la terminación de una necesidad empresarial transitoria y el inicio de otra distinta igualmente temporal.

XVI. LA RÉPLICA El Banco Popular S.A. esgrime que no se presentaron las equivocaciones fácticas aducidas, pues las conclusiones del Tribunal guardan correspondencia con la jurisprudencia de la Corte. XVII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 42 Como se expuso en la síntesis de la decisión de segundo grado, el ad quem consideró que debía definir si la relación laboral que existió entre la accionante y el Banco Popular S.A. «estuvo regida por un solo contrato, tal como señala la recurrente o por varios contratos como fue declarado en la sentencia que se revisa»; y coligió que hubo dos nexos, así: el primero, del 22 de septiembre de 2005 al 10 de enero de 2008 y, el segundo, desde el 12 de febrero de 2008 hasta el 28 de septiembre de 2016.

Para arribar a la anterior decisión, desde el punto probatorio encontró: i) que el cargo que ocupó la actora para el Banco demandado, siempre fue el mismo, con independencia de la nominación formal que se le dio; ii) que «el Banco Popular tuvo siempre la intención de dar continuidad al vínculo que sostenía con la trabajadora»; y iii) que la demandante confesó que no prestó los servicios en las interrupciones que se dieron entre la finalización de un contrato e inicio del siguiente.

Partiendo de lo anterior, el juez plural razonó que entre la celebración de uno y otro contrato mediaron interrupciones breves, que estas deben considerarse como aparentes o meramente formales; motivo por el cual, a efectos de definir cuantitativamente cuando una interrupción no cumplió con esas exigencias, estimó que ello ocurre en el evento en que la misma es «superior a los 30 días que señala la Jurisprudencia de nuestro órgano de cierre en lo ordinario»; por tanto, como en este asunto medió, en su decir, entre el contrato que finalizó el 10 de Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 43 enero de 2008 y el signado el 12 de febrero de ese año, una interrupción de «31 días», no podía arribarse a la conclusión de que hubo un solo vínculo de trabajo.

Por su parte, cabe destacar, que la censura en rigor no está controvirtiendo la conclusión de índole fáctica a que arribó el juez plural consistente en que se presentó una interrupción de «31 días», ya que su inconformidad la centra en que ello se hizo con el fin de evitar superar el término máximo establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, pues siempre se pretendió dar continuidad al nexo de trabajo; y agrega, desde la órbita de lo jurídico, que interrumpir la relación laboral con el único fin de buscar ventajas y obtener la prescripción de los derechos laborales del trabajador, atenta contra el principio de estabilidad en el empleo, y en estos casos debe prevalecer el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y estimarse ineficaz tal interrupción. En ese orden de ideas, la discusión recae en definir si existió una única relación laboral o, si por el contrario hubo solución de continuidad por la interrupción que se presentó de «31 días», generando la existencia de dos vínculos contractuales.

Al respecto, conviene memorar que la Corte tiene adoctrinado que las interrupciones ínfimas resultan tan de poca entidad que carece de la virtualidad suficiente para descartar la unicidad de esa relación laboral. Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 44 En efecto, esta Sala ha manifestado que las interrupciones breves, generadas por la suscripción de diferentes contratos, no debe desfigurar la continuidad en la prestación de los servicios del trabajador, por tratarse de cortes efímeros e insignificantes.

Así lo ha sostenido la Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36897 y CSJ SL8936-2015 cuando, en la última de ellas, adujo: Entonces, de conformidad con lo acreditado en la contestación a la demanda y en las declaraciones de los testigos, para la Corte no podía el Tribunal simplemente afirmar que la prestación de servicios de la demandante no fue continúa y única, pues no podía analizar de manera aislada los contratos escritos, los cuales, si bien muestran dos cortas interrupciones entre el 7 de junio de 1995 y el 16 de junio del mismo año y entre el 22 de abril de 2000 y el 6 de mayo de 2000 así como la suspensión de 84 días por licencia de maternidad, debían ponerse en consonancia y armonía con los otros medios de convicción según los cuales la vinculación de la citada había sido única, permanente, continúa e ininterrumpida desde el mes de diciembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2000, por lo que, para la Corte, al haberse configurado un error de hecho sobre los medios calificados y, por ende, sobre la prueba testimonial, queda desvirtuado el primer pilar fáctico de la sentencia impugnada.

Empero, la Corte también tiene establecido que en aquellos eventos en que se suscitan sucesivos contratos trabajo, entre los que han mediado serias, significativas o considerables interrupciones, no es posible tener por demostrada la existencia de una sola relación laboral, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL6078-2016, la Sala señaló: Ahora bien, si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha sostenido que las interrupciones breves generadas por la suscripción de diferentes contratos, desvirtuados en la realidad, no debe desfigurar la continuidad en la prestación de los servicios del trabajador (CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36897, CSJ SL8936-2015), lo cierto es que, en tales casos, la Sala se ha Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 45 basado en cortes efímeros que, en todo caso, se desvirtúan con la realidad ofrecida por otros medios de prueba.

En ese sentido, la Sala no ha dudado en darle alcance a las interrupciones serias y significativas como las demostradas en este caso (CSJ SL9112-2014, CSJ SL4816-2015, CSJ SL1148-2016). En el presente asunto, de entrada, debe decir la Corte que, la censura le endilga al Tribunal la comisión de unos errores fácticos que no cometió, en tanto, nunca desconoció que la intención del Banco demandado era «persistir» en la relación de trabajo (yerro 2), que la actora ocupó el mismo cargo (dislate 3), que la actividad desplegada por la accionante era permanente (error 6).

En consecuencia, aquello que encontró acreditado el ad quem con el acervo probatorio, resulta ser lo mismo que pretende demostrar la censura en el cargo frente a estos equívocos de hecho. Además de lo anterior, tampoco puede endilgarse al juez colegiado la comisión de unos desaciertos frente a temas sobre los cuales no se pronunció, como lo serían los yerros 7, 8, 9, 10 y 11 relativos a que no ocurrieron los presupuestos previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 para que un trabajar en misión pueda prestar sus servicios en una usuaria; ya que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento […] (CSJ SL646-2013, rememorada entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).

Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 46 Finalmente, los yerros 1 y 12, no tienen la condición de ser equivocaciones fácticas, pues estas no se estructuran a partir de un razonamiento que tenga como fundamento o soporte la falta de estimación o errada apreciación de una prueba, por tanto, no es dable darles esas connotaciones, pues allí simplemente se invocan las conclusiones jurídicas a las que pretende el recurrente que arribe la Sala.

En ese orden de ideas, desde lo jurídico al igual que bajo la órbita de lo fáctico la Sala analizará si esa interrupción de 31 días fue formal y solamente pretendió un «quiebre» en la continuidad de servicios, ello de cara a lo propuesto en los errores de hecho 4 y 5. Efectuadas las anteriores precisiones, encuentra la Corte que el juez de segundo grado sí se equivocó al tomar como axioma que una interrupción igual o inferior a 30 días es irrelevante o aparente, pero cuando se supera ese plazo resulta significativa e implica la ruptura del vínculo; pues existen casos en los cuales una solución de continuidad menor a 30 días puede dar lugar a ruptura de la unidad contractual, como lo sería, a modo de ejemplo, si esa decisión de terminar el contrato emanó, de forma libre y voluntaria, de la trabajadora o en ese interregno celebró un contrato con otro empleador; contrario sensu, también existirán casos en los cuales una interrupción de 31 días o más pueden dar lugar a estimar que no se rompió la unidad contractual, como ocurriría, verbigracia, si la trabajadora estaba incapacitada para iniciar las labores con antelación, en la empresa se presentaron vacaciones colectivas que Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 47 impedían el inicio de labores o que hubo inconvenientes formales para la suscripción del nuevo contrato pese a que la intención era comenzarlo con antelación. Con lo anterior se quiere significar que, no existen reglas inderrotables o absolutas acerca de cuándo una interrupción entre uno y otro contrato desvirtúan la unidad contractual, pues si bien jurisprudencialmente existe un referente de tiempo, que es de más de un mes, realmente es a partir del análisis de cada asunto, con las particularidades que allí se encuentren acreditadas, que se pueda definir si una interrupción resulta relevante o no para la continuidad o ruptura del contrato.

Téngase en cuenta que este planteamiento o razonamiento que aquí se expone no es novedoso, pues la misma Corte ha dejado sentado, cuando ha considerado que una interrupción fue amplia o relevante, por ejemplo, cuando ha transcurrido un lapso significativo (superior a un mes) y además que no obre prueba de la intención de la demandada de mantener el vínculo con el demandante en ese periodo.

Así se explicó en sentencia CSJ SL4816-2015, en la que se dijo: 3º) Si bien en otros casos, como lo afirma el recurrente, esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).

Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 48 mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada de mantener el vínculo con el demandante en esos periodos.

(Lo subrayado fuera de texto). Y de forma similar en decisión CSJ SL6078-2016, se indicó: En este caso, se repite, las interrupciones fueron amplias y relevantes, además de que no se pudo comprobar, con otros medios de prueba, que la intención real de las partes hubiera sido la de conservar la continuidad de la relación laboral. (Subraya la Sala).

Situación que dio lugar a que en decisión CSJ SL2193- 2018 a la que alude la censura, se puntualizara lo siguiente: Ahora, frente al tema de si existió una relación laboral o, si por el contrario, hubo solución de continuidad por las interrupciones que se presentaron, conviene memorar que la Corte tiene adoctrinado que las interrupciones ínfimas resultan tan de poca entidad que carece de la virtualidad suficiente para descartar la unicidad de esa relación laboral, como lo serían, según el cuadro que se elaboró teniendo como soporte los elementos demostrativos que se denunciaron como erróneamente apreciados, en este caso serían las interrupciones que se presentaron, entre el primero y el segundo contrato laborado por el actor a través de Opción Temporal y Cía. S.A.S (7 días), entre el tercero y el cuarto (13 días), entre el cuarto y el quinto (17 días), y entre el décimo primero y el décimo segundo (31 días), pues esas «minúsculas» interrupciones para este caso en particular, no se tornan serias y significantes, más aún si se tiene en cuenta que los servicios personales se prestaron en total durante un lapso superior a ocho años, lo que permite concluir que el vínculo frente a estas contrataciones, se desarrolló en forma continua e ininterrumpida, en los lapsos ya reseñados.

Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 49 (subraya fuera de texto) Partiendo de lo anterior, y al descender al caso en particular, obra a folio 598 un documento dirigido por la Profesional de Personal del Banco Popular S.A. a la Asesora Regional de esa entidad el 7 de febrero de 2008, en el cual le dice: Ibagué, 07 febrero de 2008. Doctora INES ADRIANA SÁNCHEZ LEAL Asesora Regional Banco Popular Jurídica Respetada Doctora Inés Adriana: De la manera más atenta me permito presentar a la señora TANIA ALEJANDRA SANTOS, identificada con cédula de ciudadanía Nº 65.632.050 quien se desempeñará como trabajador en misión para el Banco en el cargo de AUXILIAR CONTABLE, a partir del 12 de febrero de 2008.

Dicha remitente también le envió el mismo 7 de febrero de 2008 una misiva similar a la EST, en los siguientes términos (f.o 599) Ibagué, 07 febrero de 2008. Señores ACCION Ibagué Respetados Señores De la manera más atento me permito informarles el ingreso del (a) funcionario la) TANIA ALEJANDRA SANTOS ACOSTA identificada con cedula de ciudadanía Nº 65.632.050 el día 12 de febrero de 2008 en el cargo de AUXILIAR CONTABLE con sueldo mensual de $723.021 adscrita a la oficina Gerencia de Zona.

Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 50 Para la Corte los anteriores documentos, que fueron denunciados como no apreciados por la recurrente, dejan al descubierto que aun cuando hubo una interrupción en la prestación del servicio de 31 días calendario, esto es, desde el 11 de enero de 2008 hasta el 11 de febrero siguiente, según lo determinó el Tribunal y se corrobora con la certificación emitida por Acción S.A.S. (f.o 535), pues un contrato finalizó el 10 de enero de 2008 y el nuevo comenzó el 12 de febrero siguiente; en el presente asunto está acreditado que la empleadora tenía, desde antes del referido 12 de febrero de 2008, la intención de mantener la continuidad en el vínculo con la demandante.

Ciertamente si desde el 7 de febrero de 2008 ya el Banco Popular S.A. había dado como un hecho cierto el ingreso de la trabajadora, en este caso en particular tal situación muestra que no hubo una intención real de impartirle solución de continuidad a la relación laboral y, por tanto, ese tiempo de 31 días en que no medió una prestación efectiva del servicio, no permite inferir que se rompió con el desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo.

Lo que significa que, el vínculo se prolongó, debiéndose tener como único, permanente y continuo. Téngase en cuenta además que, en rigor, que el término a que ha hecho alusión la jurisprudencia, es de un mes, y ello no necesariamente conlleva entenderlo como de 30 días, pues si un contrato finaliza el 30 de abril y el nuevo comienza el 1 de junio, tal situación muestra que Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 51 solo transcurrió un mes, con independencia de que corresponda a 31 días calendario, que fue el mismo lapso que se presentó en el sub lite.

En suma, acorde a lo expuesto, los cargos cuarto y quinto son fundados, en cuanto el Tribunal declaró la existencia de dos contratos de trabajo que se desarrollaron, el primero del 22 de septiembre de 2005 al 10 de enero de 2008 y, el segundo, desde el 12 de febrero de 2008 hasta el 28 de septiembre de 2016; cuando como quedó visto, en realidad hubo un solo vínculo contractual laboral; sin que resulte necesario el estudio de las demás pruebas denunciadas.

En consecuencia, se casará la sentencia impugnada, solo en cuanto a este puntual aspecto. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que la acusación prosperó parcialmente. XVIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, conforme a lo definido en la esfera casacional, y teniendo en cuenta que hubo un solo nexo de trabajo vigente del 22 de septiembre de 2005 al 28 de septiembre de 2016, le corresponde a la Corte definir el valor adeudado por concepto de diferencias en el auxilio de cesantías y la indemnización por despido sin justa causa.

Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 52 1. Reajuste auxilio de cesantía: Frente a lo definido por el ad quem no hubo discusión en cuanto a que a la demandante le correspondía percibir el siguiente salario: 2005 $924.777; 2006 $992.285; 2007 $1.050.632; y para el 2008 $1.128.799; lo cual, en todo caso, se corrobora con la documental de f.o 5 del archivo digital 22022075530706.pdf; simplemente que declaró prescritas las diferencias generadas hasta el 12 de enero de 2008.

Por otra parte, según la certificación emitida por Acción S.A.S. (f.o 535), por los periodos en los cuales el Tribunal no ordenó el reajuste del auxilio de cesantía, la actora percibió como salario: - Del 22 de septiembre del 2005 al 21 de mayo del 2006, $685.328 (primer contrato) - Del 20 de junio del 2006 al 24 de junio del 2007, $723.021 (segundo contrato). - Del 23 de julio del 2007 al 16 de septiembre del 2007, $723.021 (tercer contrato) - Del 17 de septiembre de 2007 al 10 de enero del 2008, $671.100 (cuarto contrato). -Del 12 de febrero del 2008 al 04 de febrero del 2009, $800.000 (quinto contrato) En ese orden de ideas, por auxilio de cesantías liquidada para cado contrato y que recibió la trabajadora Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 53 asciende a las sumas que a continuación se relacionan: Es de anotar que, si bien el quinto contrato se extendió más allá de diciembre de 2008, la cuantificación que realiza la Corte es hasta el referido mes de diciembre, ello con el fin de poder establecer las diferencias adeudadas para ese preciso momento.

Por otra parte, las sumas que debió recibir la trabajadora entre los años 2005 a 2008 corresponden a: Por lo anterior, tomando esta última cifra ($3.423.441) menos lo que recibió por auxilio de cesantía la actora ($2.213.853), se obtiene una diferencia adeudada por la suma de $1.209.588. Ahora bien, es de destacar que, en la condena impuesta por el Tribunal por diferencias en el auxilio de contratos Dias Salario percibido Cesantía recibida 1 239 685.328$ 454.982$ 2 364 723.021$ 731.055$ 3 53 723.021$ 106.445$ 4 114 671.000$ 212.483$ 5 319 800.000$ 708.889$ 2.213.853$ Total Año Días Salario que debía recibir Cesantia nuevo salario 2005 98 924.777$ 251.745$ 2006 360 992.285$ 992.285$ 2007 360 1.050.632$ 1.050.632$ 2008 360 1.128.779$ 1.128.779$ 3.423.441$ Total Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 54 cesantías, que, como se recuerda, ascendió a la suma total de $673.960,40, se tuvieron en cuenta los siguientes valores: $291.352,45 por el año 2008 (desde el 12 de febrero hasta el 31 de diciembre); $361.251,00 por el 2009; y $21.356,95 por el 2010.

En ese orden de ideas, a la diferencia por auxilio de cesantías liquidada por la Corte, que lo fue, se itera, por cuantía de $1.209.588, se le debe restar el valor de $291.352,45 ya tenido en cuenta por el juez colegiado en su condena y que corresponde a las diferencias generadas entre el 12 de febrero y el 31 de diciembre de 2008. Por consiguiente, se adeuda por reajuste del auxilio de cesantías, causado entre el 22 de septiembre de 2005 y el 11 de febrero de 2008, la suma de $918.235,55. 2.

Reajuste indemnización por despido En lo atinente a la reliquidación de la indemnización por despido, a folio 85 consta que el empleador finalizó el nexo de trabajo de forma unilateral y sin justa causa, motivo por el cual se le reconoció a la accionante una indemnización por la suma de «$40.348.005,50», para lo cual la empleadora tuvo en cuenta un tiempo de servicio de 2409 días, desde el 20 de enero de 2010 al 28 de septiembre de 2016 y un sueldo mensual de «$2.257.196».

Ahora bien, como el periodo real de servicios es del 22 Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 55 de septiembre de 2005 al 28 de septiembre de 2016, que corresponde a 3966 días, ese será el tiempo para definir la suma indemnizatoria. Al respecto la cláusula 4 de la convención colectiva de trabajo suscrita en mayo de 1992 (f.o 1192), en su aparte pertinente reza: d).

Si el trabajador tuviere DIEZ (10) años o más de servicio continuo, se le pagaran OCHENTA (80) días adicionales de salario sobre los NOVENTA Y OCHO (98) días básicos del literal (a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. En ese orden de ideas, la cuantía de la indemnización por despido sin justa causa corresponde a la suma de $67.640.760, teniendo en cuenta un salario diario de $75.240 y 899 días a cancelar.

Por consiguiente, se adeuda la cuantía de $27.292.755 por mayor valor por este concepto. Por lo expresado, la Corte, actuando como Tribunal de instancia, modificará la decisión de primer grado en cuanto declaró la existencia de siete contratos de trabajo entre la señora Santos Acosta y el Banco Popular S.A., para en su lugar declarar que hubo un solo nexo que se desarrolló del 22 de septiembre de 2005 al 28 de septiembre de 2016.

Así mismo revocará la absolución impartida por concepto de diferencias a cancelar por auxilio de cesantía causadas desde el 22 de septiembre de 2005 hasta el 11 de febrero de 2008, debiendo sufragar por este concepto el Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 56 valor de $918.235,55; y por reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, la suma que asciende a $27.292.755.

En lo demás se confirma la decisión de primer grado con las modificaciones efectuadas por el Tribunal que no fueron objeto de casación. Sin costas en la segunda instancia por no haberse causado. Las de primera a cargo de las demandadas, que se fijarán con base en el artículo 366 CGP. XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio ordinario laboral promovido por TANIA ALEJANDRA SANTOS ACOSTA contra el BANCO POPULAR S.A. y ACCIÓN S.A.S., trámite al cual se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, solo en cuanto declaró la existencia de dos contratos de trabajo y las sumas que ordenó cancelar por concepto de reajuste de auxilio de cesantía e indemnización por despido sin justa causa.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 57 En sede de instancia, se

RESUELVE

Primero: REVOCAR la decisión del 30 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en cuanto declaró la existencia siete contratos de trabajo entre la señora Tania Alejandra Santos Acosta y el Banco Popular S.A.; para en su lugar DECLARAR que hubo un solo vínculo laboral que se desarrolló del 22 de septiembre de 2005 al 28 de septiembre de 2016.

Segundo: REVOCAR la absolución impartida por concepto de diferencias por auxilio de cesantía e indemnización por despido sin justa causa. En su lugar, CONDENAR al Banco Popular S.A. a cancelar a Tania Alejandra Santos Acosta las sumas de NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($918.235,55.) M/CTE., por el mayor valor generado por auxilio de cesantía causado entre el 22 de septiembre de 2005 y el 11 de febrero de 2008; y VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($27.292.755) M/CTE., por reajuste en la indemnización por despido unilateral y sin justa causa.

Tercero: CONFIRMAR en lo demás lo decidido por el juzgado de primer grado con las modificaciones efectuadas por el Tribunal y que no fueron objeto de casación. Cuarto: Costas como se dijo en la parte considerativa. Radicación n.° 95013 SCLAJPT-10 V.00 58 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.