51 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caudón Laboral Sale de Deseengesdin N:3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL912-2022 Radicación n.° 86937 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MODESTO SILVA CÁRDENAS y CAROLINA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 21 de agosto de 2019, en el proceso que instauraron contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
I.
ANTECEDENTES Modesto Silva Cárdenas y Carolina Rodríguez llamaron a juicio a Colfondos Pensiones y Cesantías, con el objeto de que se declarara que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Edwin Modesto Silva Rodríguez; en consecuencia, se condenara a la AFP, a reconocer y pagar a partir del 25 de diciembre de 2015, la prestación, las mesadas causadas debidamente indexadas, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 86937 los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra o ultra petita y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, relataron que Edwin Modesto Silva Rodríguez, fallecido el 25 de diciembre de 2015 estuvo afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de Colfondos S.A., entidad con la cual cotizó para pensión, vejez e invalidez 463.57 semanas, superando la densidad mínima de 50 en los últimos tres arios; que el causante era soltero, sin unión marital ni descendientes al momento de su deceso; que convivía con ellos en Neiva (Huila) y «esporádicamente con unos amigos en el barrio Granjas» de la misma ciudad; que dependían económicamente de su hijo, especialmente la demandante quien «no tiene trabajo y es ama de casa».
Manifestaron que la ayuda suministrada por el causante era en «dinero, mercado o remesas, medicinas, vestuario, entre otros artículos necesarios para su manutención, los cuales se convirtieron en imprescindibles para lograr su digna subsistencia»; que solicitaron a la demandada el otorgamiento de la pensión, pero les fue negada con el oficio «13P-R-I-L-03523-03-16» de fecha 11 de marzo de 2016, con el argumento de que no existía dependencia económica entre el afiliado fallecido y ellos en calidad de padres beneficiarios.
Colfonclos S.A, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación a esa AFP y la fecha de muerte de Edwin Modesto Silva SCLAPT-10 V.00 2 61 Radicación n.° 86937 Rodríguez, la relación con los demandantes, la solicitud elevada para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y su respuesta negativa el 11 de marzo de 2016, al igual que los motivos aducidos; sobre los demás, dijo que no eran ciertos.
Arguyó en su defensa, que el grupo de investigaciones del seguro previsional constató que para el momento de su fallecimiento, el afiliado convivía desde hacía más de 2 arios, fuera del núcleo familiar y sufragaba sus gastos personales, «como arriendo, servicios públicos, alimentación y créditos personales»; que los accionantes residen en el centro de la ciudad de Neiva, donde tienen un establecimiento de comercio que funcionaba desde hacía más de 10 arios; que Modesto Silva percibe una pensión de invalidez y se evidenció autonomía económica de los accionantes, toda vez que «cuentan con ingresos provenientes de la actividad comercial, la pensión de uno de los cónyuges y el arrendamiento de un inmueble».
Propuso las excepciones de mérito de prescripción y las que denominó «LOS DEMANDANTES NO DEPENDÍAN NI PARCIAL NI ABSOLUTAMENTE DE SU HIJO»; «FALTA DE CAUSA PARA PEDIR»; «INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 100 DE 1993 MODIFICADA POR LA LEY 797 DE 2003 POR PARTE DE LOS DEMANDANTES»; ((BUENA FE»; «IMPROCEDENCIA DE INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN»; y, la «GENÉRICA» y (f.°79 a 94).
SCLMPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86937 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo dictado el 7 de marzo de 2018 (f.° CD 257), resolvió:
PRIMERO: DECLARASE que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, debe reconocer a favor de los señores CAROLINA RODRÍGUEZ Y MODESTO SILVA CÁRDENAS, su pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento del asegurado EDWIN MODESTO SILVA RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), el 25 de diciembre de 2015, por haber dejado derecho a la misma y depender económicamente del causante, de acuerdo con lo explicado en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENASE a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a pagar a CAROLINA RODRÍGUEZ Y MODESTO SILVA CÁRDENAS, la suma de $20.223.111, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 25 de diciembre de 2015 hasta la mesada de febrero de 2018, tal como se expuso en esta sentencia; valor al que se autoriza descontar el 12% que se dirigirá al Sistema de Seguridad Social en Salud.
TERCERO: CONDENASE a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a pagar a CAROLINA RODRÍGUEZ Y MODESTO SILVA CÁRDENAS, los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia financiera desde el 15 de marzo de 2016 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas, tal como se explicó en esta providencia.
CUARTO: ORDÉNASE a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, que continúe pagando las mesadas pensionales a CAROLINA RODRÍGUEZ Y MODESTO SILVA CÁRDENAS, las que para 2018 ascienden a $781.242, y que efectúe los descuentos por salud, a partir del momento en que se inicie el pago de la prestación.
QUINTO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones presentadas por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, denominadas "LOS DEMANDANTES NO DEPENDÍAN NI PARCIAL NI ABSOLUTAMENTE DE SU HIJO"; "FALTA DE CAUSA PARA PEDIR"; "INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 100 DE 1993 MODIFICADA POR LA LEY 797 DEL AÑO 2003 POR PARTE DE LOS DEMANDANTES"; 'BUENA FE", "IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN (sic) "; 'PRESCRIPCIÓN" y la "GENÉRICA".
Se declara probada la denominada, SCLAJPT-10 V.00 4 53 Radicación n.° 86937 "IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN", tal como se argumentó por ser improcedente la condena por intereses de mora y simultáneamente por indexación.
SEXTO: CONDENASE a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar a CAROLINA RODRÍGUEZ Y MODESTO SILVA CÁRDENAS las costas causadas en esta instancia, estimando las agencias en derecho en la suma de $3.033.000 tal como se explicó en la parte final de esta sentencia. Inconforme con la anterior decisión, la AFP accionada la impugnó. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, profirió sentencia el 21 de agosto de 2019 (f.° CD 26 cuad.
Tribunal), mediante la cual revocó la del a quo para en su lugar declarar probada la excepción denominada «LOS DEMANDANTES NO DEPENDÍAN PARCIAL NI ABSOLUTAMENTE DE SU HIJO», absolvió a la demandada y condenó en costas a los accionantes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, manifestó que los problemas jurídicos consistían en determinar si los demandantes acreditaron la dependencia económica en relación con el causante para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y si el a quo «incurrió en defecto procedimental al no imponer condena parcial en costas a la parte actora, pese a haber prosperado una de las excepciones de mérito propuesta por Colfondos».
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 86937 En respuesta a lo anterior, se remitió a la doctrina constitucional en cuanto a la finalidad protectora de la pensión aquí reclamada, los requisitos legales y beneficiarios de la prestación; estableció como marco normativo y jurisprudencial los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la 797 de 2003 y la sentencia CC C-111-2006, de la cual transcribió varios segmentos.
Arguyó que en estos casos, es necesaria la demostración de la sujeción económica de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, conforme a lo expuesto por la jurisprudencia laboral y constitucional, la cual no se requiere que sea total y absoluta, pues no excluye que los padres «puedan percibir un ingreso adicional, siempre y cuando este no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación», carga probatoria que le correspondía a la parte demandante y a la parte accionada desvirtuarla con las pruebas pertinentes.
Señaló que no era materia de controversia, la afiliación de Edwin Modesto Silva Rodríguez a la AFP enjuiciada y la densidad de las cotizaciones que efectuó; que la discusión se centraba únicamente en la falta de acreditación de la dependencia económica alegada por la demandada en su apelación. Adujo que analizadas en conjunto las pruebas arrimadas al plenario, conforme a lo dispuesto en el artículo SCLA3 PT-1 O V.00 6 st‘ Radicación n.° 86937 61 del CPTSS, no encontró demostrada la subordinación económica de los promotores del proceso, respecto a su hijo, en tanto así se infería del informe de la investigación realizado por la accionada, a través de la firma Consultando Ltda., (f.°134 a 139), al que se anexaron «unas entrevistas»; que del «Cuestionario para reclamante de pensión de sobrevivencia padres», firmado por ambos demandantes, con nota de presentación personal ante notario público, el 3 de febrero 2016, «es decir, casi dos meses después del fallecimiento de Silva Rodríguez, aparecen diligenciados los siguientes datos que llaman la atención de la Sala:» [ ] que el afiliado laboraba en Movistar y el último salario era de $1.200.000, que para el momento del deceso vivía en el barrio las Granjas desde hacía dos años junto con dos amigos, Angélica Sotelo y Edwin Alvarado y se manifiesta que vivía en ese lugar, por cuánto en la casa familiar había muy poco espacio.
En el citado cuestionario se indica además que los gastos que tenía el afiliado ascendían a $1.375.000, incluyendo arriendo, servicios públicos, transporte, gastos diarios, mercados y el pago de un crédito en Citibank; se señaló que bajo el mismo techo de los demandantes vivía su hija Jeimy Paola Silva de 36 arios, quien labora en servicios generales devengando la suma de $565.000, su nieto, el hijo de Jeimy, de 6 arios de edad y la hija, Zaira Gissel Silva Rodríguez, estudiante universitaria de 27 arios de edad; de igual manera que en el citado documento se dejó constancia que antes de enfermarse el afiliado estaba colaborando económicamente con $300.000 para gastos de la casa, que el señor Modesto Silva aportaba $825.000, las hijas Jeimy y Zaira aportaban $200.000 cada una y que la señora Carolina Rodríguez aportaba $500.000, además que la señora Carolina Rodríguez contaba con un local en Mercaneiva y una casa en el barrio Versalles, que el lugar donde residían [ ] en Neiva funciona además una ferretería llamada Tornituercas.
Se indica también en la entrevista, que después del fallecimiento del señor Edwin Silva, los gastos del hogar se han suplido con el aporte señor Modesto, proveniente de su pensión y el aporte de sus hijas proveniente de sus trabajos, aclarando que Zaira va a trabajar de vez en cuando porque estudia, que el dinero que deja la ferretería era poco, el local de Mercaneiva hace mucho tiempo está cerrado y se debe pagar una cuota de administración. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86937 Destacó que los accionantes admitieron en el curso del interrogatorio, lo mismo que manifestaron en el informe de investigación realizado por la firma Consultando Ltda., contratada por la AFP.
De lo anterior dedujo que el causante aportaba a sus padres la suma de $300.000; no obstante, de los testimonios recaudados, no logró establecer la periodicidad y relevancia de dicho auxilio, porque si bien los deponentes dijeron que el causante «asumió los gastos del hogar, todos se limitaron a indicar que lo veían a menudo, que estaba pendiente de sus padres, lo veían preguntando por el estado de pago de los servicios públicos domiciliarios, le daba a los padres para el mercado» de estas afirmaciones, no llegó al convencimiento de que las ayudas suministradas por Edwin Silva Rodríguez, «tuvieran una dimensión tal que generaran una dependencia parcial de sus padres».
Recordó la «existencia de una delgada línea entre la ayuda de un buen hijo a sus padres y la dependencia parcial de aquellos respecto de su descendiente», por lo que se requería probar de manera fehaciente que la falta del aporte económico, producía un impacto sustancial sobre el núcleo familiar, el «modus vivendi» y el mínimo vital, que era periódico, significativo y generaba la dependencia económica, «así fuera parcial».
Insistió en que con los testimonios de Marta Cecilia Rivera, Edgar Penagos Jaramillo, María Doris Arteaga Trujillo y Luz Mery Camacho Cuellar, si bien dieron cuenta SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 86937 de la ayuda del causante a sus padres, para servicios públicos y mercados, «que se preocupaba constantemente por ellos y recibía sus alimentos diariamente en casa de sus padres», no era suficiente para demostrar la referida sujeción económica, en tanto no precisaron su monto ni su frecuencia. Dijo que aunque el juez de primera instancia señaló que no era «dable exigirle a un vecino o amigo de la familia que indique con exactitud el eventual aporte económico de uno de los miembros de la familia», en este caso existían circunstancias, tales como: [ ] que los demandantes son propietarios de tres inmuebles y uno de ellos donde residen, respecto del cual el señor Modesto Silva aceptó haberlo adquirido por compra de unos derechos herenciales y la señora Carolina Rodríguez admitió ser propietaria de una vivienda urbana donde reside su progenitora de más de 93 de edad, al igual que un local comercial que no se encuentra en uso en Mercaneiva; a esta masa patrimonial se agrega el establecimiento de comercio Tornituercas, ubicado en el mismo inmueble donde residen los accionantes, en la calle 14 de la ciudad de Neiva, zona céntrica, los activos y mercancías que generan más ingresos menores, que se suman a la pensión de invalidez que devenga el demandante Modesto Silva que asciende un salario mínimo legal mensual, aunado a que los demandantes viven bajo el mismo techo con dos hijos mayores de edad, quienes eventualmente ejercen labores productivas.
Agregó que la ayuda o aporte «medianamente constante, en ocasiones para servicios o para el mercado» era lo que un buen hijo de familia podía suministrar a sus padres, como igualmente podían hacerlo los demás hermanos, cuando sus actividades productivas se los permitieran; pero el hecho de que el fallecido brindara apoyo de manera continua, no implicaba que dicho aporte tenía la magnitud de hacerlos sus dependientes económicos.
SCLAJ PT-10 V.00 9 Radicación n.° 86937 Razonó que el informe de investigación y las entrevistas realizadas por la firma Consultando Ltda., no fueron objeto de tacha por parte de los accionantes; que las declaraciones de los testigos fueron coincidentes en cuanto al apoyo financiero que brindaba el causante a sus padres, a pesar de que en los dos últimos no convivía con ellos, lo que consideró una circunstancia irrelevante; sin embargo, precisó que como no se probó a cuánto ascendía el auxilio económico y su periodicidad, coligió la ausencia de la dependencia económica y en consecuencia, la inviabilidad del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Piden a la Corte, que case la sentencia impugnada y en sede de instancia, confirme el fallo de primera instancia y decida lo que corresponda en cuanto a las costas. Con tal propósito, formulan dos cargos por la causal primera, que fueron replicados oportunamente y que se estudiarán de manera conjunta, dada la similitud del elenco normativo denunciado, los argumentos que se complementan entre sí y el fin perseguido.
SCLAJPT-10 V.00 10 5c3 Radicación n.° 86937 VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta, [ ] en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 164, 165, 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del trabajo, y artículos 60 y 61 de esa misma codificación, violación de medio que condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA del artículos 73 que remite al 46 de la misma norma, articulo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así como los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Afirman que el Tribunal incurrió en el anterior quebranto normativo, como consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que CAROLINA RODRÍGUEZ y MODESTO SILVA CÁRDENAS son autosuficientes económicamente para su propia subsistencia. 2. No dar por demostrado, estándolo, que CAROLINA RODRÍGUEZ y MODESTO SILVA CÁRDENAS no cuentan con grados suficientes de autonomía económica. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que EDWIN MODESTO SILVA RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) no brindaba apoyo financiero a sus padres CAROLINA RODRÍGUEZ y MODESTO SILVA CÁRDENAS. 4. No dar por demostrado, estándolo, que CAROLINA RODRÍGUEZ y MODESTO SILVA CÁRDENAS dependieran económicamente de EDWIN MODESTO SILVA RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.). (Negrillas del texto original). 5.
Como consecuencia de lo anterior, dar por no demostrado, estándolo, que CAROLINA RODRÍGUEZ y MODESTO SILVA CÁRDENAS eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Señalan como pruebas erróneamente valoradas: i) el registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de Carolina Rodríguez (f.°7 y 8); ii) declaraciones extra SCLA1 PT-10 V.00 II Radicación n.° 86937 procesales de los demandantes y de Martha Cecilia Rivera Mosquera (f.°11, 12 y 13); iii) el balance general y el «Estado de resultados» de Modesto Silva Cárdenas (f.° 15 a 17); iv) la historia laboral de Edwin Modesto Silva Rodríguez; y, u) los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes en la audiencia pública del 7 de marzo de 2018, «(VER MINUTO 26:09 a 58:31» y «(TIEMPO 1:00:17 a 1:22:08)».
En su desarrollo arguyen que el sentenciador de segunda instancia estableció que el marco normativo para decidir, era el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha del deceso del afiliado Silva Rodríguez; que para sustentar su decisión, mencionó y relacionó el contenido del informe de la investigación realizada por la firma Consultando Ltda. Señalan que no existe duda alguna sobre la ayuda económica permanente que el causante brindaba a sus padres «para el pago de servicios públicos, compra de mercado y la entrega mensual de $300.000»; que el ad quem incurrió en desaciertos en la valoración probatoria, especialmente en relación con los interrogatorios de parte de los actores, de los cuales se podía concluir que dependían económicamente del causante, toda vez que Carolina Rodríguez, cuando el juez de primer grado le preguntó a qué se dedicaba para la fecha de la muerte de su hijo, «confesó»: CONTESTÓ: Al hogar (minuto 31:56), seguidamente se le preguntó a que se dedicaba su hija JENNY PAOLA, [ ] CONTESTÓ: JENNY PAOLA se dedica a trabajos varios, ella trabajaba para el hijo de ella, aseadora, oficios varios, hay veces sí, hay veces no (minuto 34:38 a 35:48), de igual forma se le SCLAPT-10 V.00 I 9 Radicación n.° 86937 preguntó a que se dedicaba su hija ZAINA para lo cual CONTESTÓ: Zaira se dedica a estudiar (minuto 36:38 a 36:52), seguidamente la apoderada de COLFONDOS le pregunta a la señora CAROLINA RODRIGUEZ si para los arios 2010 a 2015 contaba con un local en MERCANEIVA y si este estaba funcionando a lo cual CONTESTO: SI, yo hace mucho tiempo dejé de trabajar y eso está desocupado, estoy perdiendo plata estoy pagando $41.000 de administración y yo no volví a trabajar.
(Minutos 51:35 al 51:54), para aclarar lo del local, el juez primigenio pregunta si para el 25 de diciembre de 2015 el local estaba cerrado a lo que CONTESTA: CLARO, es que eso hace para ese momento seria como unos siete ocho arios (minutos 52:18 al 52:38), pregunta la apoderada de COLFONDOS si el local fue arrendado entre los años 2010 y 2015 a lo que CONTESTA: Nunca lo he tenido arrendado se cayó el proyecto, perdí la plata y tocó cerrarlo.
(Minuto 52:40 al 53:00). Afirman que cuando al actor se le interrogó en qué consistía la ayuda que su hijo les brindaba, dijo que más o menos era un aporte mensual de $400.000; que con lo expuesto, se prueban los yerros fácticos cometidos por el juez colegiado, al restarle mérito a los medios de convicción; que con las respuestas durante los interrogatorios, quedó desvirtuado el contenido del informe investigativo aportado por la demandada; además, el sentenciador realizó un estudio limitado de la historia clínica del de cujus que obra en folios 19 a 27; que quedó acreditado en el proceso que, [ ] desde el ario 2004, época en la que convivía con sus padres y los sostenía financieramente [ ] el Balance General del señor MODESTO SILVA CÁRDENAS, obrante a folios 15 y 16 y el Estado de resultados [ ] obrante a folio 17 [ ] se acredita que los dineros percibidos por el establecimiento de comercio Tomituercas no generaba ingresos económicos para concluir que gozaba de una independencia económica, pruebas no valoradas de la forma correcta por el fallador de segunda instancia. Explican que son personas de «avanzada edad» con 58 y 60 arios respectivamente, que para la fecha del deceso del afiliado, no tenían posibilidades de percibir ingresos SCLAWT-10 V.00 13 5 k Radicación n.° 86937 adicionales; que el causante, consciente de dichas circunstancias, les dispensaba ayuda económica permanente y luego de su deceso, recibían el aporte esporádico de sus otras hijas para cubrir los gastos del hogar.
Agregaron que las propiedades de la accionante, como la casa y el local comercial, «nunca se han explotado de manera onerosa pues el local está cerrado desde hace más de siete años y en la casa vive la progenitora de la demandante»; que el padre del fallecido, «con una pensión de invalidez de un salario mínimo y un establecimiento de comercio que le genera de $100.000 a $150.000.00, no son recursos para colegir que existe independencia económica».
Citan la sentencia CC C-111-2006, de la que reproducen varios segmentos y destacan que no obstante hallarse probado que Carolina Rodríguez cuenta con «un local comercial en Mercaneiva, cerrado y una casa» y Modesto Silva Cárdenas, con una pensión equivalente a un salario mínimo y un establecimiento de comercio, no los convierte en personas con suficiente autonomía económica; por el contrario, no les bastaba para pagar periódicamente sus gastos «considerando sus avanzadas edades y estado de salud, más cuando la casa la utilizan para fines habitacionales, pues devengar una prestación inapreciable al mes no es garantía para sostenerse financieramente, razón por la cual sus otras hijas les siguen colaborando SCLMPT-10 V.00 14 52) Radicación n.° 86937 esporádicamente».
Por último, advierten que se encuentran demostrados los errores en los que incurrió el Tribunal, por lo que es viable analizar los testimonios de Heber Penagos Jaramillo y María Doris Arteaga Trujillo, con los cuales se corrobora su dependencia económica, en relación con su descendiente y, por ende, los presupuestos legales y fácticos exigidos para obtener el reconocimiento de la prestación reclamada.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de «los artículos 73 que remite al 46 de la misma norma, artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003». Arguyen que, en virtud de la orientación por vía jurídica del cargo formulado, no discute los siguientes supuestos fáctico s: 1.E1 señor EDWIN MODESTO SILVA RODRIGUEZ (Q.E.P.D.), fue afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por el fondo de pensiones COLFONDOS S.A., donde cotizó para amparar los Riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte de origen no profesional, 2.E1 señor EDWIN MODESTO SILVA RODRIGUEZ (Q.E.P.D.), falleció el día veinticinco (25) de diciembre de 2015, por causas de origen común, 3.E1 señor EDWIN MODESTO SILVA RODRIGUEZ (Q.E.P.D.), en vida, era una persona de estado civil soltero, no llevaba vida marital con mujer alguna, tampoco contrajo matrimonio civil ni eclesiástico, 4.E1 señor EDWIN MODESTO SILVA RODRIGUEZ (Q.E.P.D.), durante su vida, no dejó hijos biológicos o adoptivos, SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86937 reconocidos o por reconocer, por los que tuviera que responder, 5.E1 señor EDWIN MODESTO SILVA RODRIGUEZ (Q.E.P.D.), al momento de su fallecimiento convivía con sus señores padres CAROLINA RODRIGUEZ y MODESTO SILVA CARDENAS, en la ciudad de Neiva (H), esporádicamente convivía con unos amigos en el barrio Granjas de la misma ciudad. 6.A1 momento del fallecimiento del señor EDWIN MODESTO SILVA RODRIGUEZ (Q.E.P.D.), sus padres CAROLINA RODRIGUEZ y MODESTO SILVA CARDENAS, dependían económicamente de él, quien le prestaba ayuda mutua siempre, especialmente a su señora madre quien no tienen un trabajo ya que es ama de casa, 7.La colaboración que brindaba el señor EDWIN MODESTO SILVA RODRIGUEZ (Q.E.P.D.) a sus progenitores se traducía en dinero, mercado o remesas, medicinas, vestuario, entre otros artículos necesarios para su manutención, los cuales se convirtieron en imprescindibles para lograr su digna subsistencia. 8.
Que el señor EDWIN MODESTO SILVA RODRIGUEZ (Q.E.P.D.), aportó de manera ininterrumpida los últimos tres arios anteriores a la muerte, para un total de 3.245 días, equivalentes a 463,57 semanas, es decir, superando ampliamente el requisito de las cincuenta (50) semanas en los últimos tres (3) arios anteriores a la muerte, años 2012 a 2015. 9.
Los señores CAROLINA RODRIGUEZ y MODESTO SILVA CARDENAS, presentaron solicitud de pensión de sobrevivientes ante el fondo de pensiones LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A., en calidad de beneficiarios del afiliado fallecido el señor EDWIN MODESTO SILVA RODRIGUEZ (Q.E.P.D.). 10. Que mediante oficio BP-R-I-L-03523-03-16 del 11 de marzo de 2016, la coordinadora del fondo de pensiones, de LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A., resolvió NEGAR la prestación económica de Sobrevivencia ya que determino que no existía dependencia económica entre el afiliado fallecido y los solicitantes ascendientes en calidad de beneficiarios.
(Mayúsculas y negrillas del texto original). En su desarrollo, manifestaron que el sentenciador de segundo grado, sin reparo alguno, determinó que los demandantes pueden suplir las necesidades básicas del hogar, con la pensión de invalidez que percibe el demandante, en cuantía de un salario mínimo y por tener un SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 86937 establecimiento de comercio, al igual «que la señora Carolina Rodríguez, por contar con una casa y un local comercial que a la fecha se encuentra cerrado».
Arguyen que el ad quem, al resolver la /itis, no desconoció las normas denunciadas, pues dio aplicación a ellas, sin embargo, se equivocó en su intelección, al no determinar el genuino contenido de cada una de ellas y por ello desacertó, toda vez que el verdadero razonamiento lógico implicaba para el caso de autos, que debía armonizar las mencionadas normas con lo ordenado en la sentencia CC C- 111-2006 y la reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corte.
Aducen que la dependencia económica no implica una sujeción total y absoluta del supuesto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante para acceder a la prestación pensional de sobrevivencia, por lo que no excluye la existencia de fuentes y recursos propios o provenientes de otras personas, en tanto no es necesario que se encuentre en estado de pobreza o indigencia, como lo indicó la Corte Constitucional en la anterior sentencia, que declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta» del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Finalmente sostiene: Es por ello que la señora CAROLINA RODRIGUEZ al contar con un bien inmueble y MODESTO SILVA CARDENAS al contar con una pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo legal SCLA.1PT-10 V.00 17 Radicación n.° 86937 mensual vigente, no lleva indefectiblemente a la conclusión de sufragar todos sus gastos elementales bajo el amparo de ese solo ingreso periódico, por lo que de los cánones sustanciales citados en precedencia, no puede realizarse una hermenéutica aislada que permita cercenar injustificadamente e indiscriminadamente los derechos solicitados judicialmente, aplicando con derrotero riguroso e inflexible elementos prestablecidos para negar, sin más, derechos de índole pensional, como lo es el auxilio pretendido, pues el juzgador de segunda instancia revive una exigencia que fue ya declarada inconstitucional, como lo era la subordinación económica total.
Por ende y para el evento que nos ocupa, exclusivamente se requiere acreditar que los estipendios suministrados por el causante a mis prohijados debieron ser ciertos, constantes y significativos, presupuestos que fueron demostrados con el material probatorio obrante en el proceso [ ]. Señalan que, con lo expuesto, se acredita la comisión de los errores endilgados al sentenciador de alzada.
VIII. RÉPLICA Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, manifiesta que la demanda de casación adolece de defectos de orden técnico, pues la censura denuncia unas pruebas como mal valoradas, que no fueron objeto de estudio del juez colegiado, tales como la cédula de ciudadanía de los demandantes, el registro civil de nacimiento, el balance y estado general financiero del progenitor del causante y la historia laboral de este; tampoco indicó en qué estribaba la importancia de su valoración. Indica que la parte impugnante incurre en otro defecto de igual naturaleza, al omitir relacionar como mal apreciado el informe de investigación de folios 134 a 139, suscrito por los demandantes y con nota de presentación personal ante notario público el 3 de febrero 2016, al que se anexaron «unas SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.° 86937 entrevistas» y el «Cuestionario para reclamante de pensión de sobre vivencia padres».
En cuanto al cargo propuesto por vía directa, no dicen en qué consiste la violación denunciada ni cómo debieron analizarse las normas relacionadas. Pero en todo caso, el Tribunal tuvo por no demostrada la sujeción económica alegada, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal dedujo de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso, que los demandantes no acreditaron la dependencia económica en relación con su hijo fallecido, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, por cuanto si bien logró demostrarse que realizaba un aporte económico a sus padres, no así su cuantía y periodicidad para establecer que era relevante y significativa y que les garantizara los gastos mínimo de manutención, así como una vida digna, además de que los accionantes contaban con ingresos adicionales y ostentaban la propiedad sobre bienes inmuebles que los hacía autosuficientes financieramente.
Por su parte, la censura difiere de la anterior conclusión y señala que incurrió en la violación de las normas denunciadas e inadvirtió lo expresado por la jurisprudencia constitucional y laboral de esta Corporación; que cometió los yerros endilgados por la equivocada valoración de las SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 86937 pruebas arrimadas al plenario, en tanto dio por acreditado sin estarlo, que los accionantes son económicamente autosuficientes.
Se encuentran fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que Edwin Modesto Silva Rodríguez era afiliado a la administradora de pensiones Colfondos S.A., a la cual cotizó en los últimos tres arios la densidad mínima requerida de 50 semanas y un total de 465.57 para dejar causada la pensión de sobrevivientes; ii) que falleció el 25 de diciembre de 2015 (f.°6); iii) que Modesto Silva Cárdenas y Carolina Rodríguez, eran padres del causante (f.° 4); y, iv) que los accionantes solicitaron a Colfondos Pensiones y Cesantías, el reconocimiento de la prestación, que les fue negada a través de oficio calendado 11 de marzo de 2016 (f.°28 y 29).
La parte impugnante en casación manifiesta que el juzgador plural apreció de manera deficiente las documentales aportadas al plenario, tales como el registro civil y cédula de ciudadanía de la demandante (f.° 7 y 8), las declaraciones extraprocesales rendidas por ambos accionantes y por Martha Cecilia Rivera Mosquera (f.°11, 12 y 13), el balance general y estado de resultados de Modesto Silva (f.°15, 16 y 17), la historia laboral del causante (f.°19 a 27), y, los interrogatorios de parte que absolvieron los actores en diligencia del 7 de marzo de 2018 (minuto 26:09 a 58:31) y 1:00:17 a 1:22:08).
Es preciso señalar que el juez colegiado, no pudo 20 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86937 haberse equivocado en la valoración probatoria de los documentos, toda vez que estos no fueron objeto de análisis ni de pronunciamiento alguno, como se desprende del texto del fallo cuestionado, salvo lo relativo a los interrogatorios de parte que absolvieron los demandantes, que sí fueron examinados por el sentenciador plural.
Adicionalmente, el examen de las aludidas pruebas relacionadas como inadvertidas, de haberse estudiado, en nada cambiarían en las inferencias del fallador, habida cuenta que estas conducen únicamente a la acreditación del nacimiento y edad de la demandante y, la fecha inicial de la actividad laboral del afiliado fallecido en el ario 2004, lo que no guarda nexo alguno con la circunstancia fáctica discutida en el proceso.
En relación con las declaraciones extra juicio denunciadas, aclara la Sala que se tratan de pruebas no calificadas para edificar un ataque en sede extraordinaria, en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 87 del CPTSS (CSJ 5L457- 2020 y CSJ SL5677-2021). Ahora, en cuanto a los interrogatorios de parte de los actores, que según la censura desvirtuaron el contenido del informe investigativo realizado por la firma Consultado Ltda., advierte la Sala, que tampoco son prueba apta para estructurar un yerro fáctico, a menos que contenga confesión en los términos consagrados en el artículo 191 del CGP., además de que nadie puede pre constituir una prueba en su SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 86937 propio beneficio, razón por la cual, la Sala no puede estudiarlos.
Se observa en el fallo cuestionado, que el colegiado aludió a los presupuestos que deben acreditar los padres para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como lo ha establecido esta Corporación; acudió al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y citó los criterios jurisprudenciales sobre el tema, pero los tergiversó, en la medida en que pese a destacar que la sujeción financiera no debe ser total y absoluta de acuerdo con la sentencia CC C- 111-2006, exigió la demostración de la cuantía y periodicidad de la ayuda suministrada por el causante a sus progenitores para determinar su relevancia. Desde esta arista erró el Tribunal, porque de una parte, el informe de la investigación realizada por la firma Consultando Ltda., contratada por la AFP accionada, da cuenta que el auxilio del causante ascendía a la suma de $300.000 mensuales; de otro lado, esta Corte, en la sentencia CSJ 5L6502-2015, enseña que tal presupuesto no es menester acreditarlo.
Así lo expresó: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra. 22 SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86937 En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.
No obstante, el yerro señalado, no tiene el alcance y connotación para derribar los argumentos del sentenciador colegiado, por cuanto de los distintos medios de convicción que analizó, concluyó que los accionantes no demostraron la alegada dependencia económica en relación con su descendiente fallecido, pues halló que estos cuentan con tres propiedades entre ellas dos locales comerciales, que generan ingresos, que las otras hijas, realizaban aportes económicos al hogar, el causante residía en lugar distinto al de sus padres y asumía sus propios gastos; adicionalmente, Modesto Silva, percibe la suma equivalente a un salario mínimo derivada de una pensión de invalidez.
Todo lo anterior se corrobora con el informe investigativo que reposa en folios 134 a 180, suscrito por los actores, al que se anexaron las entrevistas que les realizaron al igual que a varios testigos que dieron cuenta que el de cujus vivía en lugar diferente al de sus padres y cancelaba arriendo. En el referido documento se anotó que Modesto Silva, ostentaba la propiedad del local comercial denominado «Tornituercas», con actividad económica «comercio al por SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 86937 mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, productos de vidrio, equipo y materiales de fontanería y calefacción», con «estado de matrícula activa, y su último año renovación fue en el 2015» que generaba entre $100.000 y $150.000 mensuales; y. la demandante Carolina Rodríguez, era propietaria de un granero, que funcionaba en un local ubicado «en Mercaneiva».
En adición a lo anterior, en dicho informe se señalan otros ingresos de los accionantes por los aportes realizados eventualmente por sus otras hijas, miembros del hogar, Jeimy, Enny y Zaira Silva, en las sumas de $200.000 mensuales cada una. Por lo discurrido, la Sala concluye que en este caso, tal como lo infirió el fallador plural, no se demostró que el auxilio financiero suministrado por el causante a sus progenitores, tuviera el alcance de relevante y significativo que les garantizara una manutención y supliera sus necesidades básicas para una vida en condiciones dignas.
Es decir, que el aporte cumpliera con los requisitos señalados en la jurisprudencia constitucional y laboral de esta Corporación, en cuanto a que: i) debe ser cierta y no presunta; ii) que la participación debe ser regular y periódica; y, iii) significativa (CSJ 5L1921-2019). En línea con lo razonado, esta Corte, en la sentencia CSJ SL4315-2021, dijo: SCLAJPT-10 V.00 24 C,3 Radicación n.° 86937 Si bien es cierto que esta Corporación ha adoctrinado que la dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del pensionado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes y que la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (Ver CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL2800-2014, CSJ 5L6558-2017 y CSJ SL1243-2019).
También es cierto, y así lo ha explicado esta Sala, que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de establecer si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.
Luego, cuando aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Ahora bien, aunque también se ha sostenido que no es necesario que los beneficiarios se encuentren en estado de mendicidad o indigencia y dependan absolutamente de los ingresos que percibe el causante, razón por la cual es posible que quienes pretendan favorecerse de la prestación reciban otros ingresos o ayudas, en el presente caso tal postulado no se encuentra armonizado con la prueba testimonial ni con la misma versión del demandante, por tanto, no deviene errada la conclusión del ad-quem respecto de la inexistencia de la subordinación económica de los padres demandantes respecto de su hija fallecida, así como tampoco se encontró acreditada la importancia del aporte suministrado por ella para cubrir las necesidades básicas de los peticionarios.
Lo anterior, en tanto estimó que los deponentes fueron contradictorios en precisar que lo que recibían los accionantes por parte de su hija fallecida era vital para su sostenimiento, contrario sensu a lo informado por el mismo demandante respecto de la percepción de una pensión muy superior al salario mínimo legal vigente, la cual rebasaba los gastos básicos por el mismo estimados, aunado a los aportes adicionales de todos sus otros hijos como también lo informó. Miradas la cosas desde otra perspectiva, no es admisible que cualquier estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores, tenga por si sola la virtud de configurar la subordinación económica que se exige para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino, aquella que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 86937 mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas, criterio que ha sido también precisado en las sentencias CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019, entre otras.
Es por lo anterior, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del »buen hijo», no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley. Así las cosas, la Sala concluye de las pruebas examinadas, que de ellas no emana nada diferente a lo que acertadamente infirió el Tribunal y cuando no se acreditan los yerros alegados, como aquí acontece, la Corte, debe respetar las apreciaciones razonadas que haga el ad quem (CSJ 5144097-2021), por lo que cargos no salen avante y en consecuencia, no se casará la sentencia impugnada.
Las costas del recurso extraordinario, a cargo de los demandantes. Se fijan como agencias en derecho, la suma única de $4.700.000 que deberá liquidarse en el Juzgado, en la forma dispuesta en el artículo 366-6 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 21 de agosto de 2019, en el proceso que siguieron MODESTO SCLAPT-10 V.00 26 Ci Radicación n.° 86937 SILVA CÁRDENAS y CAROLINA RODRÍGUEZ contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. T DONALD JOSÉ DIX PON EFZ I rt - Cr - C.) j Ci_CL- A JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAIPT-10 V.00 Y 27