Micelio
SL912-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1730 de 2001Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL912-2021 Radicación n.° 86667 Acta 05 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró MARÍA ROMELIA VÉLEZ DE LÓPEZ, al que fue vinculado en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. I.

ANTECEDENTES María Romelia Vélez de López llamó a juicio a Porvenir S. A., con el fin de que se declare que cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez; que la seguridad social es un derecho irrenunciable; que los Radicación n.° 86667 SCLAJPT-10 V.00 2 aportes a pensiones realizados por ella fueron oportunamente cancelados y recibidos a entera satisfacción de la demandada y que esta entidad jamás hizo reparo alguno. En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada a reconocer y pagar la pensión de invalidez, en forma retroactiva, desde 13 de junio de 2013, mesadas adicionales, intereses moratorios y en subsidio indexación, además de las costas procesales (f.° 3 al 7 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual emitió, el 30 de abril de 2015, el Dictamen n.º 54257; que se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 69.36%; que se estableció como fecha de estructuración el 13 de junio de 2013; que el ente calificador dictaminó que el origen era por enfermedad común; que se le diagnosticó un EPOC, insuficiencia venosa periférica y síndrome del túnel de carpo izquierdo moderado; que solicitó la pensión de vejez, la cual le fue negada por la entidad demandada mediante Comunicación fechada 29 de abril de 2009; que Porvenir le reconoció la devolución de saldos el día 11 de junio de 2009, pagándole la suma de $41.888.241; que realizó cotizaciones a Porvenir desde agosto del 2000 y al régimen de prima media con prestación definida administrado en su momento por el ISS; que continua, a la fecha de la presentación de la demanda, realizando cotizaciones en forma interrumpida, toda vez que tiene vinculación laboral con la empresa Paerez Montoya e Hijos S. A.; que la administradora jamás manifestó inconformidad alguna en los aportes que durante más de seis Radicación n.° 86667 SCLAJPT-10 V.00 3 años realizó, después de habérsele reconocido la devolución de saldos; que solicitó la pensión de invalidez el día 6 de mayo de 2014; que se le cancelaron incapacidades temporales hasta el 1º de junio del mismo año; que a la fecha no se le ha reconocido la pensión de invalidez y por lo tanto, existe mora en el reconocimiento y pago de esta prestación económica.

La parte accionada se opuso a la mayoría de las pretensiones, pues solo accedió a declarar que la seguridad social es un derecho irrenunciable y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto todos los presentados, pero resaltó que la entidad no participó en el trámite de valoración para efectos de una posible pensión de invalidez, toda vez que el sistema general de pensiones ya le había reconocido y pagado una prestación que consistió en la devolución de saldos como alternativa a la pensión de vejez la cual no acreditó tener derecho.

Admitió, que la accionante hizo cotizaciones voluntarias a la entidad, pero aclaró que en la cuenta de ahorro individual de ésta en Porvenir S. A. se efectuaron dos clases de aporte: los obligatorios y los voluntarios; que hasta el año 2009 se hicieron cotizaciones obligatorias, los cuales constituyeron el monto parcial, junto con el bono pensional, del valor total de la prestación alternativa de devolución de saldos, pero con posterioridad a dicha calenda, ha efectuado otros voluntarios, los cuales no tienen la virtualidad de servir de soporte a nuevas prestaciones del sistema.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, compensación e Radicación n.° 86667 SCLAJPT-10 V.00 4 incompatibilidad entre auxilio por incapacidad pagada por la EPS o por la AFP y la pensión de invalidez (f.° 70 al 85 ibídem). Llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. y argumentó que ésta expidió la Póliza de seguro previsional «lectivo de Invalidez y Sobrevivientes», número 92014109900129, mediante la cual se amparó a los afiliados de Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. hoy Porvenir S. A. al pago de la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario para financiar el pago de las pensiones de invalidez y muerte de sus afiliados, siempre y cuando sea por riesgo común, ocurra durante la vigencia de la póliza y se cumpla con los demás requisitos adicionales exigidos en la misma.

Señaló, que para la fecha de la estructuración de la invalidez señalada por la JRCI, el 13 de junio de 2013, la mencionada póliza estaba vigente; que en el evento de condena por las pretensiones de la demandante, le correspondería a dicha aseguradora reconocer la suma adicional necesaria para atender la reclamación pensión de invalidez que aquí se depreca, y de cualquier otro que se ordené en la sentencia (f.º 118 a 122 ibídem).

Porvenir S. A. presentó demanda de reconvención contra María Romelia Vélez de López, con el fin que se declarara que la entidad efectuó la devolución de saldos de la cuenta individual de ahorro pensional el día 11 de junio de 2009, en cuantía de $41.882.241. Solicitó; i) que se condene Radicación n.° 86667 SCLAJPT-10 V.00 5 a la accionante a reintegrar los valores que le fueron pagados por concepto de devolución de saldos existentes en la cuenta individual de ahorro pensional por un valor de $41.882.241, adicionado con la rentabilidad que este dinero habría producido al haber permanecido bajo la administración de Porvenir S. A., ello previo al disfrute del eventual reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, toda vez que constituye, precisamente, el capital necesario para tal efecto; ii) que se ordene que su reembolse se haga en forma indexada, hasta la fecha de su pago efectivo y que condene en el pago de costas procesales (f.º 141 al 146 ibídem).

Fundamentó sus peticiones, en que María Romelia Vélez de López presentó solicitud de vinculación a la AFP Horizonte S. A. el día 14 de julio de 2000; que esta pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante dicha administradora, la cual le fue negada por cuanto no acreditó los requisitos exigidos en los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993; que conforme a la decisión asumida por la entidad, la demandante optó por la devolución de saldos de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100 de 1993; que hizo la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual, incluido el valor del bono pensional y los respectivos rendimientos por un valor total de $41.888.241, dineros que fueron pagados a la demandante el 11 de junio de 2009 y que recibió a entera satisfacción; que el artículo 70 de la Ley 100 de 1993 dispone que las pensiones de invalidez se financiarán con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a este hubiere lugar y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital Radicación n.° 86667 SCLAJPT-10 V.00 6 que financie el monto de la pensión; que la suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes; que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. no tiene ya recursos económicos en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, pues ésta se encuentra saldada y en cero pesos, por cuanto estos dineros le fueron devueltos a la solicitante.

El llamamiento en garantía fue admitido por auto de fecha del 22 de febrero de dos mil 2017 (f.º 147 y vto. ibídem), al igual que la demanda de reconvención. La señora María Romelia Vélez de López, contestó la demanda de convención y se opuso a la mayoría de las pretensiones; solo avaló la declaración de que la demandada le canceló la devolución de saldo por valor de $41.882.421; en cuanto a los hechos negó que actuara de mala fe y que la administradora no contara con recursos en su cuenta de ahorro individual para costear la pensión de invalidez.

Como excepciones de mérito propuso las de; falta de causa para pedir, por inexistencia de la obligación; buena fe de la demanda de reconvención; cobro de lo no debido y la genérica (f.º 148 al 153 ibídem). Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., se opuso a todas las pretensiones, tanto del llamamiento como de la demanda principal; en cuanto a los hechos del libelo aceptó lo referente a la devolución de saldos; de los demás, dijo que no le Radicación n.° 86667 SCLAJPT-10 V.00 7 constaban.

Frente al llamamiento también se resistió a las solicitudes y expresó que el dictamen de la JRCI no se encontraba en firme; que la póliza que constituyó con la AFP no goza de cobertura. Presentó las excepciones de mérito de inexistencia del derecho; inoponibilidad del dictamen; compensación; prescripción e improcedencia de pretensión de condena en costas; en cuanto al llamamiento planteó las de ausencia de cobertura de la póliza – terminación automática del contrato de seguro; límite de la obligación del asegurador y la genérica (f.º 166 al 179 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 14 de febrero de 2019 (f.° 231 Cd del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: SE DECLARA que la señora MARÍA ROMELIA VÉLEZ DE LÓPEZ identificada con cédula de ciudadanía […], tiene derecho la pensión de invalidez de origen de común, desde el 13 de junio de 2013 a cargo del SGP del RAIS de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

SEGUNDO: se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a PAGAR en favor de la señora VÉLEZ LÓPEZ, la pensión de invalidez de origen común, a partir del 2 de junio de 2014, junto con mesadas adicionales de diciembre de cada año, en cuantía de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL PARA CADA AÑO, cuyo retroactivo al 31 de enero de 2019, asciende a la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN QUINIENTOS DOS PESOS ($42'821.502).

TERCERO: se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar a la Radicación n.° 86667 SCLAJPT-10 V.00 8 demandante sobre el valor cada mesada pensional causada insoluta intereses moratorios previstos [en el] artículo 141 Ley 100 de 1993, los que deberá calcular, entre 6 de septiembre de 2014 y hasta el momento del pago, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe pago.

CUARTO: CONDENA a MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. a cubrir la suma adicional a la de la cuenta de ahorro individual de la demandante, requerida para completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de invalidez a la que se condenó.

QUINTO: Se DECLARA que la demandante tiene la obligación de restituir o reembolsar a PORVENIR como AFP a la que está afiliada la demandante lo que recibió como devolución de saldos de la CAI [cuenta de ahorro individual].

SEXTO: se CONDENA a la demandante, MARÍA ROMELIA VÉLEZ DE LÓPEZ, identificada con cédula de ciudadanía […], a reembolsar o restituir $41'882.241 indexados desde el 11 de junio de 2009 y hasta la ejecutoria de este fallo, y se autoriza a la AFP a compensar dicho valor con el retroactivo pensional aquí condenado en favor de la actora.

SÉPTIMO: SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones interpuestas por la accionada y llamada en garantía. En relación a la demanda de reconvención, se DECLARAN IMPROBADAS las excepciones propuestas por la señora MARÍA ROMELIA VÉLEZ. SÉPTIMO (sic): SE CONDENA en costas a cargo de la demandada PORVENIR y a favor de la demandante, por haber resultado vencida en juicio, se fijan agencias en derecho, en la suma de $4'282.150;

A la demandante en favor de PORVENIR S. A., se la condena en costas y como agencias en derecho se fija el valor de $4'188.224. Igualmente se condena en costas a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. en favor de PORVENIR y se fijan agencias en derecho, en el equivalente a 3 smlmv para el momento de la liquidación de las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Porvenir S. A. y de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de julio de 2019 (f.° 242 Cd del cuaderno principal), resolvió: Radicación n.° 86667 SCLAJPT-10 V.00 9 1. Se revoca el numeral tercero de la sentencia apelada, proferida el 22 de febrero del 2019 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora María Romelia Vélez de López en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, en el cual fue llamado en garantía la sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., para en su lugar absolver a la demandada de la obligación de reconocer intereses moratorios a la demandante y en su lugar se condena a Porvenir S. A., a reconocer sobre la suma reconocida como retroactivo de mesadas pensionales, la indexación, la cual deberá ser liquidada al momento del pago. 2.: Se modifica de manera parcial el numeral sexto de la sentencia, en el sentido de que la demandante deberá cancelar la indexación de los dineros que debe reembolsar o restituir a la demandada, desde el 11 de julio del 2009 hasta la fecha en la cual la demandante reintegre efectivamente esa suma de dinero, o hasta que Porvenir de cumplimiento de la sentencia y efectúe en el descuento del retroactivo adeudado, se confirma la sentencia en las demás partes de la misma incluida la condena en costas en la demanda de reconvención. 3.: Se confirma la sentencia en las demás partes de la misma, incluida la condena en costas en la demanda de reconvención. 4.: Costas en esta en esa instancia a cargo de los apelantes inclúyase como agencias en derecho la suma de $207.000 moneda legal. […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que, en congruencia con los recursos de apelación, su labor se concretaba en considerar si debe revocarse la sentencia apelada, para en su lugar absolver a Porvenir S. A. del reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de la demandante; si puede obtenerse aquella con cotizaciones posteriores, no obstante haber recibido la devolución de saldos; si es procedente el reintegro indexado de los valores recibidos por devolución de saldos pretendidos a través de la demanda de reconvención y determinar si puede darse valor probatorio al dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, además de establecer si la póliza Radicación n.° 86667 SCLAJPT-10 V.00 10 contratada por Porvenir S. A. con Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. tiene cobertura en el caso del reconocimiento de la pensión de invalidez.

Estableció, que la resolución de los problemas jurídicos se encontraba apoyada en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, que regula la devolución de saldos en el régimen de ahorro individual, como una prestación alternativa y subsidiaria a la pensión de vejez. Consideró que lo que debía determinarse es la compatibilidad de la devolución de saldos, con una pensión de invalidez causada con posterioridad a esta y la variedad de las cotizaciones que fueron realizadas después de haber obtenido la devolución de saldos, en relación con la compatibilidad del reconocimiento del derecho pensional en cualquiera de los riesgos que cubre el sistema invalidez vejez y muerte, cuando el afiliado ha accedido a la prestación alternativa como lo es la devolución de saldos previsto en los artículos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993 o la indemnización sustitutiva en el régimen de prima media, artículos 37, 45 y 49 del mismo cuerpo normativo.

Dijo, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la misma resulta posible cuando la prestación se encontraba causada en el momento de percibir la prestación subsidiaria, dado que debe primar la garantía del derecho principal e irrenunciable a la pensión, lo que se expresó en la sentencia CSJ SL, 18 mzo. 2015, rad. 4663.

Radicación n.° 86667 SCLAJPT-10 V.00 11 Indicó, que esta regla jurisprudencial ha sido aplicada en forma reiterada tratándose de la indemnización sustitutiva en el régimen de prima media, figura análoga a la devolución de saldos en el régimen de ahorro individual con solidaridad, entre ellos en las sentencias CSJ SL56331-2014 que rememoran la sentencia CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 36637: […] no sobra destacar que el hecho de que el Instituto demandado le hubiera reconocido y pagado equivocadamente a la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no tiene incidencia alguna enfrente de la constitución del derecho pensional con anterioridad a ese momento dado que la pérdida de eficacia de las cotizaciones por vía del reconocimiento de esta clase de prerrogativas se producen siempre y cuando no se tenga el de la pensión que es un derecho principal pues aparte de que ipso facto al cumplimiento de sus exigencias tendrá la connotación derecho adquirido Lo cierto es que el error del administrador del sistema de riesgos no puede ser fuente derecho alguno a su favor como para sustraerse al reconocimiento de la prestaciones y obviamente en modo alguno en desmedro del derecho pensional del cotizante o trabajador.

Adujo, que bajo estos criterios no hay duda de la prevalencia del derecho principal respecto a la prestación subsidiarias reconocida, no obstante el precedente no alude a prestaciones que no estaban consolidadas al momento de la devolución de saldos y que, por el contrario, se generaron con posterioridad a la misma, con fundamento en unas cotizaciones, pese a que el afiliado había sido ya excluido del sistema.

Manifestó, que en el caso concreto se encontraba acreditado que la mandante solicitó a Porvenir S. A. el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada por Radicación n.° 86667 SCLAJPT-10 V.00 12 no cumplirse con los requisitos de ley, recibiendo la prestación subsidiaria de devolución de saldos, no obstante la demandante continuó cotizando, desde el ciclo julio del 2009 con la sociedad Paeres Montoya e Hijos S. A. y continuó realizando cotizaciones al sistema en cuya vigencia se presenta la contingencia de invalidez dictaminada por la junta Regional de Calificación de Invalidez, con una pérdida de capacidad laboral del 69.36 % estructurada el 13 de junio del 2013.

Precisó, que no se probó que la actora manifestara su imposibilidad de continuar cotizando al sistema, requisito indispensable para autorizar la devolución de saldos, prueba que debía estar en poder del fondo demandado pero que no fue aportada al plenario; lo anterior, aunado al hecho de que en el interrogatorio de parte la demandante niega la referida manifestación, pues señaló que el trámite para devolverle el dinero se demoró aproximadamente seis meses; que cada tres meses la llamaban para que firmara una carta y al final le dijeron que iban a recoger un bono pensional para devolverle el dinero; afirmó que fue varias veces a la oficina a firmar papeles pero que no la mandaron a sacar ningún documento en notaría que dijera que ella no iba a laborar más o estaba en imposibilidad de continuar cotizando y afirmó que tampoco suscribió documento en el fondo para que administra sus aportes pensionales.

Destacó, que para el momento en que a la demandante se le realiza la devolución de saldos se encontraba activa - cotizando, no existía retiro del sistema y continúo efectuando Radicación n.° 86667 SCLAJPT-10 V.00 13 aportes posteriores, pues el criterio de esa sala de decisión es que la devolución de saldos comporta la exclusión del régimen pensional en tanto la cuenta de ahorro individual debe ser cerrada porque ya el afiliado no se encuentra activo.

Afirmó, que en este proceso no había prueba inequívoca de que la demandante expreso su imposibilidad de seguir cotizando, que al verificar el estado de cuenta la misma, no presentó interrupciones a sus cotizaciones para el mes de junio del 2009, fecha en que recibió la devolución de saldos y, además, realizó aportes para los periodos siguientes y con un cambio en la razón social de su empleador que pasó de Bernarda Montoya de Paerez a Paerez Montoya e hijos S. A.; que la demandante continuó laborando y continuó cotizando al servicio del empleador sin que exista una interrupción de esas cotizaciones en virtud de la devolución de saldos; que la manifestación de la demandante en razón de la imposibilidad de seguir en el régimen de pensiones no puede ser presumida, sino que debía ser acreditada en el proceso, dado que la administradora pensional no podía sin la manifestación voluntaria de la demandante, entregarle el dinero de la cuenta de ahorro individual cuando está no tenía la intención de retirarse del sistema, por lo que consideró que ese derecho no se cumplió con todos los requisitos para otorgarla.

Frente a los demás aspectos objeto de apelación, como lo era la orden de devolver los dineros recibidos por concepto de devolución de saldos y la posibilidad de compensar los mismos del retroactivo pensional, en virtud de la demanda Radicación n.° 86667 SCLAJPT-10 V.00 14 reconvención que fue formulada, señaló no ser atendibles los argumentos del apoderado de la parte activa, según el cual debe entenderse que la mandante empieza de cero y que sólo las cotizaciones posteriores están llamadas a financiar la pensión, ello porque no se trata de cotizaciones para riesgos diferentes, sino que los aportes que se realizan al sistema pensional se efectúan bajo la cotización integral para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Enfatizó, en que el artículo 59 de la Ley 100 de 1993, estableció que el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrara los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a los afiliados, esto es, la cuenta de ahorro individual, que está llamada a financiar las prestaciones que se generen en favor de los afiliados y la cotización que se realiza es una cotización única que financia los riesgos de invalidez, vejez y muerte, no siendo posible realizar el fraccionamiento pretendido para considerar que esas cotizaciones financiaban una única prestación, por eso es procedente el reintegro de esos valores recibidos como lo determinó el funcionario de primer grado.

En relación a la validez del dictamen, indicó que aquel nacía con ocasión de la negativa de Porvenir S. A. de tramitarlo, al considerar que la demandante no era una afiliada activa, pues en el Escrito del 12 de marzo de 2015 se le sugirió la posibilidad de que realizara la calificación de pérdida de capacidad laboral de manera particular, por lo que adujo que el actual tenía validez probatoria en el marco Radicación n.° 86667 SCLAJPT-10 V.00 15 del proceso, teniendo en cuenta lo previsto en los artículo 226 y 227 del CGP, que facultan al promotor de la acción para que aporten dictámenes periciales que deberán ser controvertidos en el trámite de instancia, pues la carga que se le asigna es aportarlos con la demanda.

De ahí que advirtiera que la demandante aportó ese dictamen y la contradicción se cumplió a través de la notificación de la demanda y la contradicción del mismo que se dio con la citación a la audiencia del médico César Augusto Soto Vélez de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a quién se le recibió su declaración. Indicó, que el médico Soto Vélez afirmó que lleva 17 o 18 años como médico, que ha trabajado dos períodos en la junta regional y un periodo en la junta nacional; que reconoce y ratifica el dictamen que obra en el plenario que corresponde a una calificación que realizó la sala primera de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; que el mismo contiene su firma y explica que se realizó a solicitud de la paciente; que va dirigido a Porvenir, una de las partes y que aunque no tiene copia, asegura fue remitido a la entidad.

Dedujo, en relación con los intereses moratorios, que la negativa presentada por la entidad del derecho pretendido no fue caprichosa ni carente de fundamento, pues, en principio, la devolución de saldos sí excluye a la demandante como afiliada activa y los nuevos aportes ya no podrían ser considerados, sin embargo, al no encontrar cumplido la totalidad de los requisitos, al no acreditarse que la demandante manifestará la imposibilidad de continuar Radicación n.° 86667 SCLAJPT-10 V.00 16 cotizando, no procedía dicha pretensión, así que revocó la decisión en este aspecto y ordenó la indexación de las condenas.

Agregó, que frente al reintegro de la cuenta de ahorro individual que se ordenó en virtud de la demanda de reconvención, también debía ser indexada, desde la fecha en que fue entregada hasta que sea devuelta, ello porque ha perdido poder adquisitivo. Acentuó que, en cuanto a la cobertura de la póliza para la obligación adicional que se impone a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., en cuanto a completar el capital necesario para el financiamiento de la prestación, al revisar el contrato de seguro que se aportó al proceso, advirtió que tal cómo se planteó en los hechos del llamamiento en garantía, la cobertura está dada por la calidad de asegurado o afiliado, pues así se indica en el citado documento (f.° 182), cuando se afirma que […] asegurado o afiliado es la persona natural incorporada al sistema general de pensiones en los términos del artículo 15 de la ley 100 de 1993 mediante la afiliación a un fondo de pensiones a través de una administradora de fondos de pensiones o administradora de fondos de cesantías y pensiones dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad Sintetizó que, de conformidad con esta cláusula, en el caso de la demandante fungía como afiliada a Porvenir S. A., su cuenta no fue cerrada ni su vinculación cancelada, ni se procedió a la devolución de los aportes que venía realizando con posterioridad, ni se acreditó, como en otros eventos, que Radicación n.° 86667 SCLAJPT-10 V.00 17 se haya advertido al empleador sobre la no obligatoriedad de esos aportes, los cuales continuaron siendo recibidos por el fondo y registrados, por tanto, no podría afirmarse que respecto a los mismos no se hizo el pago de la prima correspondiente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A. y por Mapfre S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver. Mediante auto del 1° de julio de 2020, se aceptó el desistimiento del recurso extraordinario formulado por Mapfre S. A. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del juez a quo y, finalmente, se absuelva a Porvenir S. A. de todo lo pedido en su contra (f.º 13 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa, Radicación n.° 86667 SCLAJPT-10 V.00 18 […] el fallo por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 1º numeral 1º de la Ley 860 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 13 literal p) -adicionado por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003-, 31, 66 y 70 de la Ley 100 de 1993, 60 del Decreto 1730 de 2001 (compilado en el artículo 2.2.4.5.6 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 70 de la Ley 1149 de 2007, 29 y 230 de la Carta Magna y 1 0 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Acepta como ciertas las conclusiones de que a la accionante se le hizo una devolución de saldos en junio de 2009 porque no cumplía las exigencias legales para beneficiarse con una pensión de vejez; que ella siguió haciendo aportes en el sistema de seguridad social en pensiones y que, posteriormente, mediante dictamen de la Junta Calificadora de Invalidez de Antioquia a ella le fue fijada una pérdida de la capacidad laboral del 69,36 % con fecha de estructuración 13 de junio de 2013.

Cita los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, que hacen alusión a las pruebas e idoneidad de las mismas y establece que quien reclama un derecho debe probar su calidad de acreedor legítimo y el juez debe fundar su decisión en lo que realmente se haya demostrado en el proceso. Dice, que con sólo examinar con cuidado el acervo probatorio allegado al expediente, se encuentra que no existe comprobación alguna tendiente a demostrar que la demandante le hubiera comunicado a la administradora de pensiones su intención de seguir cotizando hasta alcanzar Radicación n.° 86667 SCLAJPT-10 V.00 19 una pensión cuando ésta le ofreció la devolución de saldos y, por ende, es de bulto la equivocación del sentenciador ad quem cuando confirmó la condena impartida contra Porvenir S. A., invirtiendo la carga de la prueba, pues lo más conveniente hubiera sido exigirle a la accionante, la demostración de que le informó a la administradora su interés de continuar con sus aportes hasta obtener del sistema una prestación diferente a la que se le estaba ofreciendo habida consideración de que no satisfacía los requisitos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo tiene previsto el artículo 66 de la mencionada ley, cuando establece la posibilidad de que «el afiliado continúe cotizando hasta alcanzar el derecho».

Refirió, que de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 12 ag. 2014, rad. 56331: […] 20) Superado lo anterior, se impone recordar que conforme al criterio de esta Corporación, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez, no impide la reclamación judicial de la pensión de vejez cuando el derecho pensional se había consolidado en fecha anterior a la solicitud pensional, habida cuenta que (i) la indemnización sustitutiva es una prestación subsidiaria o residual respecto de la pensión de vejez, es decir, solo procede el reconocimiento de aquella cuando la persona a pesar de tener la edad, no ha cumplido con el número mínimo de semanas y no tiene la posibilidad de seguir cotizando para el riesgo de vejez;

(ii) cuando el trabajador cumple con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, ya tiene un derecho adquirido; y (iii) el error de la administradora de pensiones que niega el derecho pensional a pesar de que el peticionario cumple con los requisitos mínimos, no puede generar beneficio alguno en su favor. Manifiesta, que si la fecha en la que se realizó la devolución de saldos «junio de 2009» es muy anterior a aquella que se tuvo como la de inicio de la pérdida de Radicación n.° 86667 SCLAJPT-10 V.00 20 capacidad laboral en más del 50 %, esto es, en junio de 2013, ambas inferencias de carácter probatorio que expresamente admitió el juez colegiado en el fallo recurrido y que no son objeto de debate por el cargo, le permitió concluir que cuando se hizo dicha devolución de saldos no existía un derecho adquirido por la demandante que diera origen al otorgamiento de una prestación distinta a la que le fue concedida.

Indica, que se vislumbra dentro del proceso que no obra prueba alguna tendiente a demostrar que la actora le manifestó a la administradora de pensiones su interés de seguir cotizando hasta alcanzar el reconocimiento de una prestación distinta a la devolución de saldos; que aunque ella hubiera seguido cotizando tras la recepción del dinero con el que contaba en su cuenta de ahorro individual, incluido el bono pensional, no por esto podía entenderse que tales aportes tenían la calidad de obligatorios cuando ya la entidad había cumplido su deber de otorgarle la prestación a la que ella podía acceder de conformidad con las normas legales pertinentes (f.º 13 al 17 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA La opositora María Romelia Vélez de López, realiza un recuento de los hechos acaecidos en el proceso y frente a las argumentaciones de Porvenir en Casación increpa que desconoce que se encuentra en un riesgo de invalidez y no solo a unos aportes voluntarios como supone hacerlo creer, sino que los aportes se continuaron realizando en forma Radicación n.° 86667 SCLAJPT-10 V.00 21 obligatoria por encontrarse vigente una relación laboral entre la accionante con Paeres Montoya e Hijos S. A., aportes que correspondían a pensiones y precisamente al ser declarada inválida, con fecha de estructuración 13 de junio de 2013, cumplía con el requisito de la densidad de semanas en los tres años anteriores a la declaratoria de la invalidez, ya que sumaba más de 50 semanas y menciona que el fondo de pensiones Porvenir S. A., niega la pensión en relación a todos los argumentos ya esgrimidos.

Sostiene que el a quo, al momento de proferir la sentencia, accede a las pretensiones de la demanda, desestimando los argumentos de la parte accionada y reconoce las pretensiones, dándole el derecho. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, en que la devolución de saldos que tramitó y pagó Porvenir S. A. a la señora María Romelia Vélez de López, no se acreditó con lleno de los requisitos, en la medida en que la demandante no manifestó su voluntad de no seguir cotizando, o al menos no se acreditó la solicitud de desafiliación al sistema de pensiones; que contrario a ello la actora siguió activa y no hubo interrupción en el pago de aportes, entre la fecha en que se le negó la pensión y en el tiempo que llevó el trámite de la entrega del dinero en la cuenta de ahorro individual, que se prolongó por un periodo de seis meses, demostrando que quería permanecer afiliada al sistema, pues aún se encontraba laborando con Paerez Montoya e Hijos S. A. y Radicación n.° 86667 SCLAJPT-10 V.00 22 permaneció vinculada hasta septiembre de 2016, tal como se demuestra en el reporte de aportes visto a folios 102 a 111 del cuaderno principal.

La censura radica su inconformidad en que la actora no le comunicó su intención de seguir cotizando hasta alcanzar una pensión; que en ella recaía la carga de dicha prueba, que el error jurídico consistió en que el Tribunal invirtió la carga de esta y le exigió que hubiera manifestado la imposibilidad de permanecer activa en el régimen de pensiones, por lo que existió una infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP.

Para la Corte no se configura la modalidad que le enrostra la censura al Tribunal, cuando manifiesta infringió directamente el artículo 164 del CGP; primero porque cuando se dice que se invierte la carga de la prueba el juzgador no está ignorando la norma, pues la está aplicando, pero en este caso, no como lo pretende el fondo, ya que a su juicio, para proceder a la devolución de saldos no le correspondía demostrar que la actora quería seguir cotizando, sino que ella debía acreditar que informó su ánimo de continuar aportando y, segundo, porque el Tribunal no se equivocó al exigirle a dicha entidad el deseo de la señora María Vélez de no continuar cotizando, máxime si se tiene en cuenta que ella nunca solicitó la devolución de saldos.

De ahí que, a quien le correspondía acreditar para hacer efectiva la devolución de saldos que no se pretendió, es a Porvenir S. A., pues es quien está solicitando que se avale el Radicación n.° 86667 SCLAJPT-10 V.00 23 derecho que le otorgó a la actora y que cumplió con todo el trámite que exige la norma, lo que en última refiere que era ella quien tiene la carga de hacerlo.

Ahora bien, artículo 66 de la Ley 100 de 1993 dispone: DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho (subrayado por la sala).

De la lectura de dicho articulado se extrae que la demandante tenía la opción de seguir cotizando hasta alcanzar su derecho, en esa medida no le era dable a Porvenir S. A. exigir la manifestación del afiliado de seguir cotizando, pues obtener ese derecho debe surgir de la voluntad de aquel y no de la del fondo. Además, es ostensible y manifiesto el deseo de la señora María Romelia Vélez de López de seguir cotizando, ya que, como lo dijo el juzgador de segundo grado, nunca hubo interrupciones en el pago de aportes, entre la fecha en que le fue negada la pensión de vejez y la del trámite de la entrega de dinero de la cuenta de ahorro individual e, incluso, siguió cotizando hasta el 2016, de ahí que la declaración que echa de menos se exige a la demandada.

Radicación n.° 86667 SCLAJPT-10 V.00 24 Así mismo, no puede escudarse la AFP en ese argumento, pues ella estaba al tanto de las cotizaciones que realizó la actora, en la medida en que al devolver el dinero debió notarlo, así como que estuvo recibiendo aportes por un periodo de siete años sin manifestar inconformidad alguna o de prevenir a la actora de lo que sucedía. Ahora bien, en lo que se refiere a que el Tribunal no siguió el precedente de esta Corporación, expresado en la sentencia CSJ SL, 12 ag. 2014, rad. 56331, en el sentido de que la prestación de invalidez, vejez y sobrevivencia debe estudiarse antes de la entrega de la indemnización sustitutiva, es de aclararse, que el Juzgador, teniendo en cuenta que la actora no era inválida a la entrega del dinero de su cuenta de ahorro individual, lo que hizo fue determinar que la devolución de saldos no se llevó a cabo con el lleno de requisitos y que la demandante permaneció activa, por lo que debía restituirse el dinero a la cuenta, ya que su intención no fue desafiliarse del régimen pensional, dada la negativa del derecho, sino seguir cotizando para lograr alcanzar el derecho, pero le sobrevino la invalidez que ahora reclama.

Finalmente, recuerda la Sala a la recurrente, que en relación con la afiliada demandante, tenía la carga de administrar eficientemente su cuenta en el RAIS, por lo que la carencia de este atributo en su gestión no podía afectar a aquella, en aplicación del principio de que nadie se puede beneficiar de su propia incuria. Radicación n.° 86667 SCLAJPT-10 V.00 25 Así las cosas el Tribunal no incurrió con el yerro que se le enrostra y por ende el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de Porvenir S. A. y en favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ROMELIA VÉLEZ DE LÓPEZ contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., al que fue vinculado en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86667 SCLAJPT-10 V.00 26