CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58547 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL912-2019 Radicación n.° 58547 Acta 007 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARMANDO GIRALDO NARANJO contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el proceso que instauró contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA (COMFANDI).
I.
ANTECEDENTES El señor Armando Giraldo Naranjo demandó a la citada entidad para que se declare que entre él y Comfandi existió un contrato de trabajo del 8 de octubre de 1991 al 28 de enero de 2007, el cual fue terminado de forma unilateral y sin justa causa. En consecuencia, pidió que se condenara al pago de los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, concretada en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, en cuantía de $86.790.902,40, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la de su parágrafo 1.
Subsidiariamente solicitó que previo a la declaratoria de dejar sin efecto el despido, se ordene el reintegro y la indexación respectiva. Fundó sus pretensiones en que laboró para Comfamiliar Cartago como médico, mediante contrato de trabajo suscrito el 8 de octubre de 1991, con un horario de cuatro horas diarias, de 8:00 a 9:00 a. m., y de 2:00 a 5:00 p. m., «[…] con absoluta libertad y discreción para efectuar las consultas médicas que a bien tuviera»; que dicho acuerdo fue modificado el 25 de febrero de 2000, para nombrarlo director de la Clínica Comfamiliar Cartago, que luego cambió su nombre a Clínica Comfandi tras la sustitución patronal dada en el 2006, manteniéndose vigentes las referidas funciones.
Destacó que su último salario básico fue de $3.308.000, y el promedio ascendía a $4.254.456; que mediante comunicación del 26 de enero de 2007, se dio por terminado el contrato a partir del 29 de enero siguiente, con fundamento en la violación de las obligaciones especiales señaladas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 58 del CST, porque en el horario de trabajo establecido entre las 7:30 a.m. y las 12:00 p.m., y de las 2:00 a 6:15 p.m., atendía asuntos particulares como consultas externas y ayudantías de cirugía, que lo llevaron a descuidar las responsabilidades de su cargo, atinentes al control y administración de diferentes procesos.
Esgrimió que las consultas externas estaban permitidas en el contrato, las conocía su jefe inmediato, el Consejo Directivo de la entidad, los directores de Comfamiliar Cartago y Comfandi, e igualmente las efectuaban varios galenos vinculados a estas, a más de que se efectuaban en horas de descanso o por fuera del horario administrativo en un consultorio particular, como las que realizaba en favor de los afiliados de su empleadora a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Su Futuro Hoy, a la que pertenecía, las cuales se programaban de 6:30 a 8:00 a.m., y de 12:30 a 2:00 p.m., y después de las 7:00 p.m., situación que tampoco comprometía el desempeño contratado con la entidad y; que las ayudantías son inherentes a sus funciones hospitalarias.
Afirmó que la participación en varios procedimientos quirúrgicos los días 16 de septiembre, 4, 5, 19 y 25 de noviembre –no precisó año–, los realizó por fuera del horario establecido, y los ejecutados el 3 de agosto, 15 de septiembre, 5 de octubre, 4 de noviembre y 15 de diciembre, no alteraron el cumplimiento de sus labores ni configuró irregularidad, puesto que hacía parte de sus funciones hospitalarias.
Añadió que era un empleado de confianza y manejo, no sometido a jornada ordinaria de trabajo; que el hecho de que administrativamente se estipulase un horario, no significaba que debía cumplirlo con rigor; que realizó sus funciones administrativas y de control relativas al cargo de director de la IPS citada, así como las vinculadas con la prestación del servicio de salud, con diligencia, cuidado y estricta buena fe, que le valió el reconocimiento de sus superiores y compañeros; que según los protocolos, no le correspondía asignar ayudantías de cirugías, organizar el archivo de soportes por grupos ni programar turnos de cirugía, tampoco el diligenciamiento de notas quirúrgicas, ni la verificación de los posibles cambios de estado de capitación en los pacientes hospitalizados, y que sus funciones no eran dispositivas.
Sostuvo que el 17 de enero de 2007 irrumpieron en su consultorio particular para inspeccionarlo; que sufrió hechos constitutivos de acoso laboral en los términos del artículo 6 de la Ley 1010 de 2006, propiciado de forma «[…] sistemática y continua» desde diciembre de 2006 hasta el 26 de enero de 2007, y vino acompañado de expresiones injuriosas, ultrajantes, soeces, hostiles y humillantes en su contra.
Por último, destacó que no se le notificó el estado de los pagos al SGSS y parafiscales. El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago tuvo por no contestada la demanda, lo cual fue confirmado en alzada por el Tribunal Superior de Buga. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (Valle), mediante fallo del 6 de agosto de 2010, absolvió de lo pedido.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 25 de julio de 2012, confirmó la del a quo. El Juez Plural precisó que el actor pretendía demostrar que fue despedido sin justa causa y para resolver esto, destacó que no se discutía que él se vinculó por contrato de trabajo a término indefinido a Comfamiliar Cartago a partir del 8 de octubre de 1991 como médico general, y desde el 13 de septiembre de 1995 en calidad de gerente de la IPS Comfamiliar (f.º 106), hasta el 28 de enero de 2007, cuando le terminaron unilateralmente el contrato según comunicación del 26 de ese mes y año. También resaltó que el nexo contractual sufrió modificación a través de la suscripción de dos otrosíes del 25 de febrero de 2000 y del 31 de julio de 2006, este último para efectuar la sustitución patronal con Comfandi a partir del 1º de agosto de 2006.
Luego transcribió la carta de despido y de ella destacó que la demandada lo enquistó en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 58 del CST, y 5 y 6 del 62 ibidem, que también reprodujo. Recordó que la jurisprudencia ha sostenido que el trabajador debe acreditar el despido, lo cual estaba probado, y el empleador, para ser exonerado de la indemnización, la justa causa que lo llevó a efectuar ese acto.
Sobre esto indicó que, si bien, no hubo contestación de la demanda, ello no era óbice para desconocer las pruebas aportadas por la activa y las incorporadas de oficio por el a quo, puesto que el indicio grave no era suficiente para establecer que el demandante fue despedido sin justa causa. Para sustentar ello, anotó que la parte activa se basó en que en la carta de despido no se precisaron los actos contrarios a la moral, los daños, perjuicios ocasionados a la demandada, ni los delitos cometidos, tampoco se cumplió lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por lo que el despido no surtió ningún efecto; que cumplió personalmente con su labor, que las funciones endilgadas en la carta de despido no le correspondían, que era un empleado de manejo y confianza, no sometido a jornada ordinaria, que las consultas externas y ayudantías estaban ínsitas en las funciones hospitalarias, permitidas en el contrato de trabajo, se realizaban en horas de descanso y eran de conocimiento de su jefe inmediato; que haber participado en siete procedimientos quirúrgicos, no impidió el cumplimiento de sus funciones, como tampoco el haber pertenecido a una cooperativa de trabajo asociado y prestar a través de ellas consultas externas y; que la demandada suscribió contratos de prestación de servicios con esas sociedades para tales fines, que se ejecutaban con los equipos propios de la caja, vínculos que existían al momento de la fusión. Los anteriores argumentos del demandante, estimó el Colegiado: […] no generan certeza absoluta sobre la conducta asumida por el demandante, es decir, no son suficientes para decir de entrada que el contrato fue terminado sin justa causa por parte del empleador, dado a que los mismos solo constituyen un indicio grave, por ser una prueba indirecta que puede ser desvirtuada con las demás pruebas que obran en el proceso.
En relación con los indicios el artículo 248 del CPC establece que para que un hecho pueda considerarse como tal debe estar debidamente probado en el proceso. Enseguida refirió que los indicios se clasificaban en necesarios y contingentes, los primeros constituyen plena prueba y los segundos, apenas duda o probabilidad, lo que coincide con lo establecido en el artículo 250 del CPC.
Esto para decir que, en este asunto, ocurrió un indicio grave incapaz de generar certeza sobre la existencia del despido sin justa causa, y como era dable desvirtuarlo, era necesario analizarlo conjuntamente con las demás probanzas. Bajo este contexto, encontró acreditado que el demandante participó en algunos procedimientos quirúrgicos como ayudante dentro de su jornada laboral, que se relacionaron en la carta de despido y así lo aceptó aquel al narrar los hechos 3.3.1 y 3.3.2 de la demanda, y lo confirmaban los testigos Gloria Sory Patiño Valencia (f.º 329 a 331), Samuel Vega Pérez (f.º 332 a 333) y Álvaro Villegas (f.º 50 a 56, c. 4), pues la primera indicó que, como coordinadora de cirugía, programaba al actor como ayudante quirúrgico en cirugías particulares y en horarios de festivos o fines de semana, no en días de semana; el segundo ratificó que el accionante ayudaba en cirugías al doctor Villegas, pero no conocía su frecuencia porque eran particulares que operaban los fines de semana, lo que «[…] por lo menos coincide con lo establecido en la carta resciliatoria con el día sábado», y el doctor Villegas, cuyo testimonio transcribió en gran parte, apuntó que el accionante era la persona con quien tenía más contacto y estaba pendiente del programa, iba a cirugía y revisaba que estuvieran bien las camillas, entre otros aspectos, que a aquel le gustaba la cirugía plástica y por eso lo invitó a que participara como observador en el quirófano con el fin de que aprendiera las técnicas o maneras de realizar los procedimientos, en los cuales participaba como ayudante de cirugía y estuvo presente en la mayoría de las veces que el galeno efectuaba intervenciones en Comfandi e incluso en las consultas externas, que eran más o menos cada 15 días, podía ser jueves o sábados.
Con base en lo anterior, el Colegiado resaltó que en la cláusula décima segunda del contrato de trabajo (f.º 37), se acordó que el trabajador tenía absoluta libertad para efectuar consultas médicas, pero por fuera del horario de trabajo, que era de lunes a viernes de 8:00 a 9:00 a.m., y de 2:00 a 5:00 p.m. Sobre este punto aclaró que este pacto fue suscrito cuando era médico general, pues luego se desempeñó como director de la Clínica Comfandi Cartago, y por eso se remitió al artículo 19 del Reglamento Interno de trabajo (f.º 72 a 94), que se encontraba debidamente aprobado por la autoridad competente, y señalaba que, para el personal de administración, el horario era de lunes a viernes, primer turno, de 7:30 a.m. a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 6:15 p.m., y el segundo turno, de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 2:00 a 6:00 p.m., sin que se estableciera una excepción en punto a que el director no tenía que cumplir horario, luego no era válido el argumento según el cual no estaba sometido a tal, deber que tampoco quedaba eximido por el hecho de ser trabajador de dirección y confianza, bajo el supuesto de que a estos no se les aplica la jornada ordinaria máxima.
Esto lo aunó a que la testigo Gloria Sory Patiño (f.º 329 a 331 vuelto) manifestó que el demandante estaba disponible las 24 horas, sábados, domingos y festivos, y que Carlos Alberto Loaiza Patiño (f.º 340 a 343) dijo que tenía un horario indefinido, «[…] lo que es natural por el cargo que ocupaba», pero no dicen que no estaba sujeto a una jornada laboral.
En lo tocante a que las veces que se desempeñó como ayudante de cirugía lo hizo bajo el consentimiento de la demandada pues pertenecía a la Cooperativa de Trabajo Asociado Su Futuro Hoy CTA, que le prestaba servicios, dijo el ad quem, quedaba sin piso jurídico por cuanto: i) el contrato de trabajo apunta que las consultas tenían que ser por fuera del horario, ii) tampoco existía prueba de que en efecto tales hechos los conocía la jefe inmediata, doctora Mariela Gómez, iii) no se acreditó que sus participaciones como ayudante de cirugía fueron a través de aquella vinculación asociativa, que fue a partir del 15 de junio de 2006 (f.º 65), y iv) las funciones de ayudantías de cirugía no hacían parte de las funciones de director de la Clínica Comfandi, pues tal como lo indicó el doctor Villegas, lo hacía por su interés de aprender, no en cumplimiento de una obligación laboral.
Por lo anterior, concluyó que el actor no realizó personalmente su labor dentro de la jornada laboral, en los días estipulados en la carta de despido, por lo que se configuraba la causal establecida en el numeral 1º del artículo 58 del CST. En lo atinente a los efectos que produjo la conducta asumida por el trabajador, advirtió que no se hallaban probados y que el manual de funciones visible a folios 52 a 55 no se encontraba suscrito por alguna autoridad de la demandada, no tenía el logo o membrete de esta, ni se sabía a ciencia cierta quién lo expidió, por lo que carecía de valor probatorio.
Empero, esto no desvirtuaba la anterior conclusión, «[…] siendo suficiente para decir que el contrato de trabajo fue terminado por parte de la demandada con justa causa, quedando así desvirtuada la sanción que se le impuso a la demandada, por no haber contestado la demandada, como es el indicio grave en su contra». Añadió que tampoco se configuró la indemnización del parágrafo 1º del artículo 65 del CST, por cuanto era necesario que el contrato se terminara sin justa causa, lo que no ocurrió. Por último, refirió los sistemas de apreciación de la prueba y resaltó que en virtud del artículo 61 del CPTSS, al juez se le permite crear su propio convencimiento, sin estar obligado a analizar todas las pruebas, sino aquellas que estime pertinentes, conducentes y útiles.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la de primer nivel y condene a la demandada a la totalidad de las pretensiones. Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, pues no obstante que están perfilados por vías distintas, persiguen el mismo propósito, denuncian normas similares y su argumentación se complementa.
CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusó la interpretación errónea de los artículos 22, 58 num. 1º y 62 lit. a) num. 6 del CST, lo que condujo a aplicar indebidamente los preceptos 63 y 1604 del CC, y a «[…] dejar de aplicar» el 64 del CST, subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y el 28 de la Ley 789 de 2002. Tras referir el contenido de las normas denunciadas, sostuvo que el Colegiado consideró que el hecho de ser ayudante de cirugía en algunas ocasiones, lo hizo incurrir en no realizar personalmente su labor (art. 58-1 CST) y ello constituyó una violación grave de sus obligaciones contractuales (art. 62-6 CST), no obstante que dicha falta no estaba considerada como grave en el catálogo legal de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, señaladas en los artículos 58 y 60 del CST, que en ese sentido interpretó erróneamente «[…] al variar la categoría de la culpa aplicable a las partes del contrato de trabajo» que, por ser bilateral, conmutativo y oneroso, y en ese orden empleador y trabajador son deudores uno del otro (art. 22 CST), la culpa es leve en cuanto al incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones especiales (como ocurre, a su juicio, en los supuestos de los artículos 57-8, 140, 173-1, 207, 216, 322, 354-e, 380 num. 1º, lit. a) y c), y 381 CST).
Esto, sin perjuicio de lo pactado por las partes, que pueden cambiar el grado de culpa y atenuarla (levísima) o agravarla (culpa lata, como se impone en los preceptos 62-6, 62-8, 63-6, 63-8 y 205 CST), última que consiste en «[…] no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios puesto que el contrato de trabajo es un negocio de beneficio recíproco para las partes»; esta culpa, además, conlleva la intención de causar daño, lo que se conoce como culpa intencional y que aquí no se acreditó, pues no tuvo esa conducta maliciosa.
Destacó que el contrato es fuente de obligaciones y, para explicar la de realizar personalmente la labor, recordó desde la teoría civilista que la obligación es «[…] una especie de sometimiento, una forma de dominación que sufre una persona en favor de otra», y en el contrato de trabajo «[…] radica en hechos, no en cosas». Asimismo elucidó sobre tres especies de culpa o descuido, con sujeción a una sentencia de esta Corte de la que no precisó radicado, al paso que expuso los presupuestos de la responsabilidad en materia civil, que para distinguir de la laboral transcribió apartes de la sentencia de esta Corte CSJ SL, 22 sep. 1959.
Argumentó que el incumplimiento debe ser relevante desde el punto de vista jurídico, generar un daño, no requiere que exista nexo causal, pero que sea grave y no leve, según lo refirió la sentencia CSJ SL, 18 sep. 1973 al analizar los artículos 58 y 60 del CST, y a este paso destacó la decisión CSJ SL, 7 jul. 1958. A su juicio, el desacatamiento debe ser «[…] provisto de la especie de culpa que el derecho positivo considera suficiente como causa generadora para resarcir perjuicios».
Así pues, reprocha que el Colegiado haya acogido solo una de las muchas imputaciones realizadas por Comfandi, relativa a que no realizó personalmente su labor como gerente en tanto ejerció como ayudante de cirugía en algunos procedimientos quirúrgicos, y solo con esto estimar que fue un descuido o negligencia grave, sin precaver las precisiones anteriores, y por ello se interpretó erróneamente el artículo 22 del CST, lo cual condujo a la indebida aplicación de los preceptos 63 y 1604 del CC, y el 64 del CST.
Concluyó así que, si existió una violación en cuanto a la realización personal de la labor objeto del contrato, esta no fue grave por cuanto no hubo descuido, negligencia o falta de cuidado o advertencia en sus obligaciones como director, y en sus actos hubo beneficio recíproco para las partes. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusó la «[…] falta de aplicación» de los artículos 83 de la CN, 55 y 56 del CST, 769 del CC, lo cual condujo a «[…] dejar de aplicar» el precepto 64 del CST.
Enfocó su embate en la buena fe que rige a los contratos y que se presume en los términos de la norma civil acusada. La explicó en su connotación de principio general del derecho, su origen y desarrollo en la doctrina y ley extranjeras, que ha precisado su definición y clasificación, como la buena fe creencia y buena fe lealtad, exenta de culpa, entre otras, y su función creadora y adaptadora, que en su sentir le reconoce derechos subjetivos por actuar bajo esa consciencia y, por tal motivo, es a quien debe protegerse ante el conflicto que surja entre las partes de la relación laboral.
Afirmó que al no aplicar aquellas disposiciones, el Colegiado prohijó la terminación contractual sin la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, y no se percató de que en el empleador pesan obligaciones de protección y seguridad para con el trabajador, en cuanto al aspecto humano y a la estabilidad en el empleo, que impone considerar su situación con criterio de favorabilidad en caso de duda en la aplicación de la ley y a que prime la realidad sobre las formas, tras lo cual repitió que se le imputó el incumplimiento de una sola obligación de muchas que gobernaban el contrato de trabajo.
CARGO TERCERO Denunció, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 22, 58 num. 1, 62 lit. a) num. 6, 64, 161 a 163 del CST, 63 y 1604 del CC. Le endosó al Tribunal la comisión de varios desatinos que, asegura, provinieron del «[…] tratamiento de algunas “pruebas calificadas” y de otras […] no calificadas”, vicio de medio que la indujo a la lesión de las normas sustanciales».
Así, puntualizó por cada prueba los siguientes errores y argumentos: 1) Por la «[…] suposición de prueba en el contrato de trabajo» suscrito el 8 de octubre de 1991 y modificado el 25 de febrero de 2000 y 31 de julio de 2006 (f.º 37 y 38), dio por demostrado, sin estarlo, que la falta imputada consistente en que no realizó personalmente su labor fue grave, cuando ni en este acuerdo ni en otro pacto se acordó la graduación de las faltas, además de que le estaba prohibido intervenir como ayudante de cirugía, lo que en todo caso no configura una falta a sus labores; que dio por acreditado que tenía que cumplir horario de trabajo de lunes a viernes, de 7:30 a. m. a 12:00 m., y de 2:00 p. m. a 6:15 p. m., y además dedicado exclusivamente a labores administrativas.
Aseguró que esto también se extrajo equivocadamente del 2) reglamento interno de trabajo (f.º 72 a 94, 150 a 167), pese a que el artículo 19 emanaba todo lo contrario, y 3) de la carta de despido del 26 de enero de 2007(f.º 48 a 51), última de la que además se dio por acreditado, cuando no lo estaba, que fue un trabajador de confianza que no realizó personalmente su labor en los días 3 de agosto, 15 y 16 de septiembre, 5 de octubre, 4, 5, 19 y 25 de noviembre y el 15 de diciembre de 2006, y que los sábados hacían parte de su jornada ordinaria legal, y no dio por probado, estándolo, que el 19 y 25 de noviembre no fueron sábados sino domingos, y el 4 de noviembre no fue viernes sino sábado, días excluidos de tal itinerario, por lo que debió colegirse de las trece participaciones como ayudante de cirugía, ocho se realizaron por fuera del horario establecido.
Aunado a lo anterior, se tuvo por probado, cuando no lo estaba, que haber laborado en cinco procedimientos constituyó una falta grave, pese a que fueron cumplidos en el transcurso de 7 años y tuvieron una duración de total de 5 horas, que comparadas con las 1840 horas que trabaja al año, equivale a un 0,0027%. 4) Del «[…] cercenamiento» de la certificación expedida el 28 de marzo de 2005 (f.º 106), no dio por probado que en su calidad de gerente y dado el nivel jerárquico de su cargo, no tenía horario estipulado pues la disponibilidad de su tiempo era incondicional, además no era solo administrativa sino operativa, por lo que no excluía su contacto con el área de quirófanos, e implicaba la planificación, organización y evaluación de actividades desarrolladas en la empresa, lo que así mismo extrae de los 5) manuales de funciones del gerente de las IPC Comfamiliar (f.º 52 a 55), y 6) de la IPC Comfandi (f.º 143 y 144), último de cuyas funciones también se extraía que debía conocer el estado de los quirófanos, el instrumental quirúrgico, la labor que cumplía el personal asistencial de cirugía y «[…] qué mejor que participando de las mismas cirugías».
Apuntó que tales errores llevaron al Colegiado a cometer los siguientes desatinos respecto de la prueba no calificada, concretamente 1) las declaraciones rendidas por Gloria Sory Patiño (f.º 3 y vuelto), Carlos Alberto Loayza (f.º 4 y vuelto), Bibiana Andrea Saavedra Nagles (f.º 8) y Carlos Alberto Marín Castaño (f.º 295 a 302), pues de estos dio por probado, sin estarlo, que dentro del mencionado horario no podía fungir ocasionalmente como ayudante de cirugía y, como lo hizo, incurrió en una conducta de no realizar personalmente su labor dentro de la jornada.
Contrario a esto, de los tres primeros testimonios no dio por probado, estándolo: […] la verdadera naturaleza del trabajo cumplido […], vale decir, la labor personal del gerente de una clínica que implica: una actividad de gestión encaminada a lograr la dirección y el desarrollo de una empresa compleja, de acuerdo a los planes y programas establecidos; la articulación del trabajo que realizan los diferentes niveles de su organización, para prestar un buen servicio médico-asistencial; las labores de planeación, coordinación, seguimiento y control de actividades tales como la prestación de servicios médicos, quirúrgicos y asistenciales; la promoción de los referidos servicios dentro de la comunidad usuaria; la participación en el diseño, elaboración y ejecución del Plan Local de Salud y de los programas de prevención de enfermedades y los proyectos de trabajo institucional que las leyes y las autoridades asignan a las IPS.
De tal forma, resaltó que sus labores no eran rutinarias y de aquellas que se realizan en un escritorio cumpliendo horario fijo, de ahí que no puede considerarse que su ausencia por dos jueves, tres viernes y ocho sábados en un lapso de siete años, «[…] causó el desbarajuste total de la clínica» y de suyo el incumplimiento de su labor. Repitió lo dicho en cuanto a las características del contrato de trabajo, su carácter de fuente de las obligaciones, lo que entiende por realizar personalmente la labor, y la responsabilidad en materia laboral, en torno a que la culpa debe ser grave y con intención de hacer daño, pero aquí precisa que se aplicó indebidamente el artículo 22 del CST, además del 58 num. 1 y el lit. a) num. 6 del artículo 62 ibidem, estos últimos porque versaron sobre un hecho no probado.
De otro lado, señaló que la gravedad del incumplimiento debe ser calificado por el juzgador, así: «[…] primero, determinar la obligación o la prohibición incumplida; segundo, confrontarla con la norma legal que determina sobre la gravedad de dicha conducta (culpa lata, leve o levísima) y tercero valorar si la transgresión genera un incumplimiento relevante jurídicamente para terminar [..] el contrato con justa causa».
Al respecto, citó apartes de las sentencias CSJ SL7889, 6 oct. 1981 y CSJ SL0507, 11 feb. 1987. Tras esto subrayó que esta Corte en providencias CSJ SL, 14 jun. 1957, CSJ SL, 13 ago. 1958 y CSJ SL, 23 jul. 1959, precisó que los trabajadores de confianza no deben estudiarse desde la categoría o denominación del cargo, sino en perspectiva a sus funciones y el contenido real de su trabajo, para deducir la responsabilidad en cuanto al cumplimiento de su labor.
CUARTO CARGO Acusó a la sentencia de: […] vulnerar de forma grave los principios procesales de la libre apreciación de la prueba y de la soberanía del fallador de instancia, vale decir, la regla de la intangibilidad de los juicios fácticos hechos por el fallador […] cuando se someten a los límites de la sana crítica en la valoración de la prueba, consagrados en los artículos 60 y 61 del CPTSS, transgresión de normas adjetivas que es relevante […] cuando se violan, por aplicación indebida […] los artículos 22, 58 num. 1 y 62 lit. a) num. 6 del CST y los artículos 161, 162 y 163 ibidem yerro que condujo al sentenciador de segunda instancia a aplicar, también indebidamente, el artículo 64 ibidem […].
Manifestó que «La violación de medio […] se produjo como efecto de desviación de poder o de abuso del derecho que lo condujo a preterir o cercenar» las pruebas. Así, repitió el listado de errores de hecho y argumentos usados en el anterior cargo, y de las pruebas denunciadas añadió las declaraciones de Juan Carlos Ocampo García (f.º 303 a 311) y Juan Carlos Rodríguez Rendón (f.º 295 a 302).
Consideró que, para el Colegiado, la certificación de 28 de marzo de 2005 y los manuales de funciones eran «[…] indicios graves que constituían pruebas indirectas», con lo cual desfiguró la naturaleza de la prueba documental (arts. 251 y 258 CPC) y desconoció los requisitos para i) su existencia, pues representan un hecho cualquiera que tiene significación probatoria, ii) de validez por cuanto cumplieron los requisitos para su formación y se allegaron oportunamente, y iii) de eficacia jurídica, dado que se presume su autenticidad y no existe prueba válida en su contra, a más de que sirven para llevar al convencimiento de los hechos alegados.
RÉPLICA CONJUNTA La demandada indicó que el recurso pretende reabrir el debate probatorio y sobre la prueba testimonial que no es calificada, pero que en todo caso fue correctamente valorada por el Tribunal. Indicó que se admitió el incumplimiento de las labores, y por ello la discusión se centraba en determinar si fue grave o no, que sí lo fue pues, como se acreditó en las instancias, la distracción se debió a sus inquietudes personales y profesionales de aprender las técnicas de cirugía estética.
A más de esto, resaltó que el actor adujo que podía fijarse libremente un horario de trabajo y, si estaba fijado, no cumplirlo por ser trabajador de confianza, sobre lo cual, no obstante que era un argumento jurídico y por ello inadmisible por la vía indirecta elegida, en todo caso esta Corte ha sostenido que incluso aquellos deben cumplir jornada (CSJ SL34417, 24 sep. 2008), de modo que lo decido es razonable y en ello no puede intervenir esta Corporación, máxime que la calificación de la gravedad les corresponde a los jueces de instancia. Sobre el punto añadió que las pruebas militantes acreditaban, además de lo consignado en el fallo, que el actor utilizaba sus facultades de mando para su beneficio patrimonial en un claro conflicto de intereses con la entidad, y atendía consultas externas en su jornada de trabajo, lo que generaba desprestigio y suspicacia. Apuntó que la buena fe en materia laboral no crea una especie de favorabilidad probatoria, que solo opera en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes, a más de que no se concretó en qué consistió su falta de aplicación a los hechos juzgados, lo que impide la estimación del cargo, aunque es claro que la conducta contractual del actor no tuvo esa connotación, toda vez que dedicaba buena parte de su tiempo de trabajo a cultivar sus inclinaciones profesionales en el quirófano de la institución. Al tercer ataque le criticó puntualmente haber referido la indebida aplicación de las mismas normas que en los cargos anteriores acusó de interpretadas erróneamente.
Destacó que la labor del gerente de la IPS era presencial, por lo que es inaceptable que en horarios de trabajo estuviese distraído de sus roles administrativos; que los hechos endilgados en la carta de despido se sustentaron en los artículos 58 y 62 del CST, que no se invalida por no haber precisado en el contrato o reglamento que la falta cometida era grave, aserto que apoy�� en sentencia CSJ SL35105, 10 mar. 2009; que el Tribunal no supuso la prueba de que las ayudantías estaban prohibidas, dado que para llegar a esa conclusión efectuó un análisis serio.
Recordó los resultados de la auditoría realizada el 5 y 6 de diciembre de 2006, y del 16 al 19 de enero de 2007, lo cual corroboró el médico Álvaro Villegas Victoria, quien manifestó que el actor asistía permanentemente a los procedimientos que efectuaba, «[…] en razón de su gusto por la cirugía plástica», quien además refirió las horas que duraban las intervenciones, que oscilaba entre una y cinco horas, con lo que queda desvirtuado que la intención era tener una percepción directa sobre la prestación del servicio.
De otro lado, precisó que tales cirugías se realizaron en un período de 5 meses, y no de 7 años, como lo aduce el censor, y que la habilitación de la clínica no estuvo solo en cabeza de su director, sino de todo un equipo que lideraba el Subdirector de Salud. CONSIDERACIONES El Tribunal avaló la justa causa alegada por la empleadora en la carta de despido visible a folios 48 a 51 del plenario, tras encontrar: i) que el actor participó como ayudante de cirugía en procedimientos quirúrgicos que se realizaban en la entidad, ii) que esos actos eran ajenos a sus funciones pues se motivaban en un interés particular; iii) que algunos de ellos se realizaron dentro de su horario de trabajo y; iv) que debía cumplir un horario pese a ser trabajador de dirección, confianza y manejo.
Es claro que de los elementos de convicción que sirvieron de soporte a lo anterior, fue prevalente el testimonio rendido por el doctor Álvaro Villegas, galeno que realizaba las cirugías en las que participaba el actor, pues indicó que este era la persona con quien más tenía contacto y quien, entre otras cosas, intervenía como observador invitado en el quirófano dado su gusto por la cirugía plástica y el interés de aprender las técnicas de esa especialidad médica, por lo que «[…] en la mayoría de las veces […] estuvo presente en los procedimientos quirúrgicos y no quirúrgicos también porque cuando había consultas el a veces también asistía».
A través de este elemento de juicio fue que el juez plural llegó al convencimiento de que el accionante no ejerció en alguna parte de su jornada ordinaria las labores que le correspondían, para dedicarle ese tiempo a actividades de interés particular. Desde el ángulo fáctico, la censura pretende demostrar que el Tribunal, contra la evidencia, i) no advirtió que varios de los días que la carta de despido le atribuyó haber actuado como ayudante de cirugía, en realidad no hacían parte de su jornada de trabajo; en todo caso, no observó que en su calidad de director de la IPS no tenía prohibido ejercer como ayudante de cirugía, pues sus labores no eran netamente administrativas, sino también operativas, por lo que no excluía su contacto con el área de quirófanos y, en esa lógica, al contrario debía acudir a tales sitios para conocer su estado y la labor que cumplía el personal asistencial de cirugía, de modo que era necesaria su participación en esas intervenciones.
De otro lado, ii) argumenta que estaba probado que, no obstante la existencia de un horario, en su calidad de trabajador de confianza y manejo no estaba sujeto a él, es decir que podía manejar sus actividades particulares con las que le correspondían como director de Comfandi, incluso en la jornada administrativa establecida por la entidad, y en esa lógica no podía concluirse que incumplió sus funciones.
Al respecto, denunció la errónea apreciación de la carta de despido, el contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo, la certificación expedida el 28 de marzo de 2005 y los manuales de funciones de Comfamiliar y Comfandi, últimos a los cuales el Tribunal les restó eficacia probatoria y motivó un debate en el cuarto cargo, atinente a acreditar que tales pruebas reunían los presupuestos de existencia, validez y eficacia probatoria.
Además, denunció la apreciación de los testimonios de Gloria Sory Patiño, Carlos Alberto Loayza, Bibiana Andrea Saavedra Nagles, Carlos Alberto Marín Castaño, Juan Carlos Ocampo García y Juan Carlos Rodríguez Rendón. Deviene así, con facilidad, que el ataque propuesto es endeble, pues no cuestiona la apreciación del testimonio del doctor Álvaro Villegas, prueba que, no obstante carecer de idoneidad en casación al tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, su denuncia era indispensable para el éxito de la acusación, partiendo de que su análisis sería viable de hallarse primigeniamente un desatino ostensible en prueba calificada (CSJ SL40121, 24 ene. 2012 y CSJ SL3009-2017).
Lo anterior era de suma importancia, no solo porque el Tribunal se valió de esa declaración y eso de suyo exigía derruir su juicio valorativo, sino porque el sostén fáctico del fallo, que se repite, consistió en que el actor se distrajo en actividades netamente personales en el tiempo que se dedicaba como ayudante de cirugía dentro de su horario de trabajo, fue un razonamiento derivado de aquel elemento de convicción que en esa lógica queda inalterable.
En términos similares lo ha decidido la Corte, entre otras en sentencia CSJ SL 9 jul. 2008, rad. 32694 y 3 jul. 2013, rad. 43555, última que dijo: […] el carácter de compañera permanente y su convivencia con el causante desde aproximadamente 18 años anteriores al fallecimiento que encontraría demostrados a partir de la prueba testimonial que no aparece controvertida en casación por el impugnante debiendo ser atacada, para el éxito de la acusación, al formar parte de los medios de prueba de los que se valió el superior al decidir.
Como con insistencia lo enseña esta Sala: “…el censor no controvirtió la mayoría de las probanzas que le sirvieron a la colegiatura para proferir su decisión, y al dejarlas libre de ataque los razonamientos que de ellas se derivan mantienen en pie la sentencia impugnada, lo cual erige como suficiente para que a misma actúe con firmeza, claridad y certeza” ( Rad 32694 de julio 9 de 2008).
Con todo, si la Sala dejara a un lado lo anterior, la acusación no sería victoriosa, por lo siguiente: En lo que toca a que en la carta de despido se enlistaron intervenciones que se hicieron por fuera de la jornada de trabajo, siendo que solo fueron cinco veces las que fungió como ayudante de cirugía, se recuerda que para el Tribunal ese dato no fue importante, como sí el hecho de que cuando lo hizo dentro de la jornada de trabajo tenía un propósito personal y particular, ajeno a las funciones para las que fue contratado y a los objetivos de la entidad, y ello configuraba una falta grave a su obligación de cumplir personalmente su labor, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 58 del CST, en concordancia con el numeral 6, literal a), del artículo 62 de ese mismo código, que fue en el marco fáctico y jurídico en que quedó sustentado el despido y por ello encontró acreditada la justa causa.
De otro lado, para aclarar las funciones que estaban en cabeza del actor, se denuncian, en primer término, los documentos contentivos de la descripción del cargo de gerente visible a folios 52 a 55 y 143 y 144. A este último (f.º 143 y 144), que fue aportado por la demandada al plenario y el recurrente lo identifica como el manual de funciones de Comfandi, donde laboraba al momento de fenecer la relación laboral, se limitará la Sala, pues al mirar las modificaciones efectuadas al contrato de trabajo, se aprecia que en la última de ellas, fechada al 31 de julio de 2006, el trabajador aceptó además de la sustitución patronal entre Comfacartago y Comfandi, «[…] las políticas, reglamentos.
Obligaciones, deberes y beneficios legales y extralegales establecidos en COMFANDI». Aunque esto no es materia de discusión, cabe decir que, en ese sentido, la relación jurídica con Comfandi siguió rigiendo dentro del mismo contrato suscrito en 1991 (f.º 37), con las modificaciones realizadas en el precitado otrosí que la censura no cuestionó en este juicio.
Con todo, subraya la Sala que el Tribunal le restó eficacia probatoria al citado manual de funciones, por cuanto carecía de firma y no tenía algún signo de identificación; empero, para esta Corte, el hecho de que haya sido elaborado por la demandada, aportado por ella y que la censura no lo desconoció en juicio y, al contrario, le opone ese documento, es suficiente para considerar su veracidad al tenor de lo señalado en el artículo 269 del CPC, aplicable a los autos por autorización normativa del precepto 145 del CPTSS.
Pese a lo anterior, el error indicado a nada conduce, pues al proceder al estudio de la prueba en instancia, se observaría que las actividades asignadas eran técnico–administrativas, y el hecho de que una de ellas corresponda a «Velar por el buen uso conservación y mantenimiento de los equipos de la IPS», no informa que el accionante estaba habilitado para ser ayudante de cirugía en su horario de trabajo, por lo que su omisión valorativa no incide adversamente en la forma en que se definió el litigio, que es uno de los requisitos para que se configure un error de hecho en casación, que además de ser manifiesto y notorio, debe provenir de prueba calificada y trascender en la indebida aplicación de la ley sustancial.
En lo relativo al segundo punto atrás descrito, esto es que el accionante no estaba sujeto a un horario de trabajo, y por ello podía hacer actividades particulares y personales incluso dentro de aquel espacio, debe destacarse que el Tribunal, tras revisar el contrato de trabajo visible a folio 37, que precisamente ataca la censura, arribó a la conclusión de que aquel sí tenía asignado y debía cumplir horario.
Revisada esa prueba se observa que en la cláusula cuarta se estipuló que: «El trabajador se obliga a laborar la jornada ordinaria en los turnos y dentro de las horas señaladas por el patrono», y en la cláusula décimo segunda se señaló: «El profesional tiene absoluta y total libertad para efectuar las consultas médicas que a bien tenga; es decir, no se le fija con carácter obligatorio las jornadas de trabajo de los sábados y en semana por fuera de la jornada laboral.
Su horario de trabajo es de lunes a viernes de 8 am a 9 am y de 2 pm a 5 pm». Memora la Sala que el Juez de apelaciones fue consciente de que esta estipulación se efectuó cuando el accionante aún no era director de la clínica, y por ello acudió al reglamento interno de trabajo de la Caja de Compensación Familiar de Cartago (f.º 72 a 94), al que no le restó eficacia probatoria dado que estaba aprobado por el ministerio del ramo, lo cual fue un punto no tocado en casación; empero, al revisarlo la Sala, es inexorable advertir que no era el aplicable al actor, dado que, suscrito en 1992, regulaba las relaciones laborales antes de la sustitución de Comfandi, y recuérdese, como quedó visto atrás, que en las modificaciones al contrato se aceptó la aplicación, entre otras, de los reglamentos de esta última entidad.
El recurso pasó completamente por alto esta situación y acusó indiscriminadamente tanto aquel documento como el visible a folios 150 a 167, este sí el de Comfandi, sin percatarse de que fue una probanza no examinada por el Tribunal que, en el caso concreto, no puede ser analizada por la Corte a efectos de elucidar su incidencia. Lo anterior por cuanto, revisada la sentencia del a quo, se observa que este le restó eficacia al reglamento de Comfandi por carecer de firma y no tener la aprobación de la autoridad administrativa competente, lo que al no ser puesto en entredicho por el Tribunal, se entiende que hizo suyo ese argumento y por tal motivo no lo valoró, lo que es lógico por demás, pues con ello cobra pleno sentido que el Colegiado haya descartado su estudio y considerado el que sí reunía aquellos presupuestos legales, por supuesto de forma equivocada pues, como se dijo, no regía en la relación de autos.
Puntualiza la Sala que tal yerro no tiene la virtualidad de generar una rotura al fallo, pues, en el contexto explicado, simple y llanamente impide el estudio de las pruebas que denuncia la censura como erróneamente apreciadas, en resumen, porque el reglamento de Comfamiliar Cartago no es aplicable al caso, y el de Comfandi, en instancia se descartó su validez y eficacia probatoria, lo cual fue una premisa no discutida en el recurso y, por lo tanto, queda incólume.
Esa vicisitud tampoco tiene relevancia, pues para resolver lo atinente al horario, basta con destacar que fue el propio actor el que en últimas aceptó su regulación para los trabajadores de confianza e incluso que en cinco ocasiones efectuó gestiones de ayudante de cirugía dentro de esa jornada. En efecto, su argumento neural consiste en que no estaba sometido a él justamente debido a que tenía esa calidad, y partiendo de esa base es que ataca la certificación de folio 106, emanada de la Jefe de Recurso Humanos de Comfamiliar Cartago, que dejó constancia de que «[…] en razón al nivel jerárquico del cargo que desempeña no se encuentra estipulado horario de trabajo, toda vez que es incondicional la disponibilidad de tiempo del Gerente de la IPS».
Aunque este documento fue emitido el 28 de marzo de 2005 e igualmente tendría las inconsistencias descritas atrás, al margen de lo anterior, en criterio de la Corte su falta de apreciación no ocasiona ningún error, pues se recuerda que el Tribunal también observó esa premisa en la prueba testimonial, en el sentido de que el accionante tenía que estar disponible las 24 horas al día, lo que consideró que era «[…] natural por el cargo que ocupaba», solo que ello lo analizó en conjunto con los demás medios de convicción, que no indicaban que el accionante estaba exonerado de cumplir la jornada laboral.
Es decir que lo que hizo el Juez Plural fue contextualizar la realidad procesal en torno a que, siendo el actor un trabajador de confianza y manejo, era normal que estuviese disponible ante cualquier eventualidad debido a su capacidad de mando y dirección en la entidad que no discute la acusación. Así pues, la expresión que emanaba de la prueba en punto a que no estaba sujeto a un horario, la entendió en los términos estipulados en el artículo 162 del CST, que en efecto estatuye una excepción a la regla general establecida en el primer inciso del artículo 1º del artículo 161 de ese código, en punto a que tales empleados están excluidos de la jornada máxima legal, por lo que al respecto y en el contexto que concretamente se censura, no hubo transgresión alguna.
Ahora, esto, como lo precisó el Tribunal, no significa que en tal condición el trabajador pueda libremente incumplir el horario estipulado en el contrato o reglamentos, sobre todo cuando no se probó que así lo acordaron las partes y cuando, como lo halló el Colegiado, el desacato al horario tenía origen en un conflicto de intereses del trabajador, reflexión que, pese a ser jurídica y por ello es impropio abordarla desde el punto de vista fáctico, en todo caso la Sala la comparte, pues se ajusta al precedente que en esta materia se ha adoctrinado, por ejemplo, en sentencia CSJ SL34417, 20 ago. 2008, que sobre lo esbozado anotó: El artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo señala los trabajadores que quedan excluidos de la regulación sobre la jornada máxima legal de trabajo y entre ellos indica a los que desempeñan cargos de dirección, confianza o manejo.
Sienta una regla general en cuanto ciertamente por ser ese grupo de trabajadores de una naturaleza especial, cuyos intereses tienden a confundirse con los del propio empleador, además de tener una especial capacidad de mando y dirección sobre los demás asalariados de la empresa, los excluye de la posibilidad de tener derecho al pago de horas extras, así su jornada laboral vaya más allá de la máxima legalmente permitida, lo cual puede considerarse como un trato especial y diferente que nace de la propia ley, sin que por ello, en principio, pueda catalogarse como una situación discriminatoria, en los términos de los artículos 13 y 53 de la Carta Política Empero, lo anterior no obsta para que el empleador a través de su máximo órgano de dirección, imponga a todos sus trabajadores en general una jornada de trabajo que deberán estar obligados a cumplir, incluidos los que desempeñen cargos de dirección, confianza o manejo, todo ello de acuerdo a las políticas de organización y de desarrollo empresarial que a bien tengan que implantar de acuerdo a las conveniencias y necesidades de la empresa.
En las anteriores circunstancias, el que se exija un horario general o igual para todos los subordinados como en el asunto de marras, de ninguna manera le quita el carácter especial que tienen los operarios de dirección, confianza y manejo y menos el trato exclusivo que a éstos les impone la ley, en el sentido de no estar sujetos a la jornada máxima referida en el canon 162-a del C. S. del T. Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al hallar probados los hechos alegados en la carta de despido para sustentar la decisión de prescindir de los servicios del trabajador (f.º 48 a 51), donde se expuso que el actor, dentro del horario pactado, «[…] ejercía como médico prestando servicio de salud tales como consulta externa y ayudante de cirugía, violando con esto la obligación de realizar personalmente la labor en los términos contratados», y más adelante se coligió: «Lo anterior demuestra claramente una grave falta por incumplimiento al contrato de trabajo al utilizar el tiempo de su jornada de trabajo atendiendo otras funciones con fines particulares » (subraya la Sala).
Como no se demostró error en prueba calificada que tuviese la fuerza de derruir la presunción de legalidad y acierto de la sentencia, no es dable abordar la que no tiene aquella connotación. Resueltos a plenitud los debates fácticos, desde el plano jurídico la Sala observa que el primer cargo está orientado a demostrar que el Juez Plural quebrantó la ley sustancial al no tener en cuenta que el hecho que sustenta el despido debe configurar una culpa grave, nivel que no puede derivarse del incumplimiento de las obligaciones bajo las previsiones del numeral 1º del artículo 58 del CST, que debe entenderse siempre como culpa leve y, además, necesariamente tiene que existir intención de causar daño. Se indica además que, en cualquier caso, las partes no estipularon en el contrato, pacto u otro acuerdo, que la falta cometida y que se le imputó era grave, por lo que no podía ser catalogada como tal por el juez, aunque después, en la misma acusación, acepta que el juzgador debe calificar la gravedad del incumplimiento de las obligaciones.
Para responder cada uno de esos cuestionamientos, es necesario advertir que el censor desconoce rampantemente que es la propia norma sustantiva laboral la que consagra la posibilidad de que aquella conducta pueda ser grave, al estipular expresamente en el artículo 7° literal a), numeral 6 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del CST, que constituye justa causa de despido «Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos» (subraya la Sala).
Además, esta Corte ya ha tenido oportunidad de resolver discusiones jurídicas similares a las que propone el recurrente, como ocurrió en la sentencia CSJ SL39518, 14 ago. 2012, en la que se ratificó la doctrina de antaño de esta Corporación, conforme a la cual, en la primera hipótesis del citado numeral 6º del artículo 62, es decir cuando lo que se imputa es la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del CST, que es justo el evento aquí analizado, necesariamente debe el juzgador evaluar la conducta del trabajador y calificar su gravedad, lo cual es diametralmente distinto a las faltas que las partes hayan establecido como graves en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, caso en el que una violación de lo dispuesto en ellos constituye justa causa para dar por terminado el contrato.
Así mismo, en esa providencia se aclaró que en esta materia la falta grave o la grave negligencia no se condiciona a la intención o no de hacer daño o de generar un perjuicio, puesto que una vez se constaten los presupuestos que determinan la gravedad de la violación legal, o la previa calificación en los referidos actos jurídicos, puede sobrevenir lícitamente la extinción del vínculo contractual.
Así lo explicó la Corporación: Pues bien, sobre la hermenéutica de los citados textos normativos ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación, entre otras, en las sentencias que a continuación se memoran: a) En la dictada el 18 de septiembre de 1973, se dijo: “Es indudable que en el numeral 6° del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo.
Una es y otra es. “En cuanto a la primera situación contemplada por el numeral señalado, es posible la calificación de la gravedad de la violación (…) ‘En cuanto a la segunda situación contemplada por el numeral referido, es claro que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios en que se consagran esas faltas con tal calificativo…’ “‘El diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, edición 1970 dice que falta en su segunda acepción es: y en cuanto a la violación indicada:, y define el verbo violar como o quebrantar una ley o precepto’.
“Por lo anterior se concluye que la diferencia entre violación de las obligaciones del trabajador y la falta cometida por el mismo, no es lo que determina la diferencia entre las dos partes del numeral indicado. La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato.
Por otra parte, cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en tales actos, que si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato. “‘En el primer concepto la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, en el segundo la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta …’ b) Siguiendo esa misma línea, ha enseñado la Corte que: “Sobre esta facultad, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral ha esbozado en múltiples fallos que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo.
Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquéllos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que si se califican de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato; no puede, el juez unipersonal o colegiado, entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de la falta. Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del C.S. del T. Lo importante es que el asalariado incurra en una de las faltas calificadas de graves por el reglamento interno de trabajo, sin importar si ella, produjo daño o beneficio para la entidad patronal” (providencia del 19 de septiembre de 2001, radicación 15822) c) En la sentencia del 7 de julio de 1958, el extinto Tribunal Supremo de Trabajo, razonó: “ La conexidad entre el hecho grave y los perjuicios no puede erigirse en predicado universal.
Lo que es grave no siempre produce perjuicios, y en cambio lo que es leve o insignificante a veces puede producirlos. La gravedad - cuyo neto sentido etimológico es peso - y que resulta de tan difícil mesura para el juzgador, suele ser, como en el caso del acuerdo 8° del art. 62 del C.S. del T., el énfasis y encarecimiento con el cual el legislador ha querido rodear los hechos generadores de efectos jurídicos: la mala conducta del trabajador como causante de la terminación del contrato, etc., sin que ello necesariamente envuelva que tal hecho (mala conducta) haya producido perjuicios al patrono. Quiere la ley que circunstancias baladíes no se erijan por las partes contratantes en causales eximentes de cumplir el contrato, ni que puedan usarse por una de ellas en su exclusiva conveniencia y como instrumentos lesivos de los intereses de la otra.
Y por ello ha ocurrido a la calificación de graves, sin atender a los efectos dañosos que hayan producido. Pero en la apreciación de la gravedad o levedad es natural que deje un amplio margen el juzgador; a este respecto, lo que objetivamente puede dejar de ser grave, subjetivamente puede llegar a serlo, y viceversa. En casos como los referentes a las obligaciones y prohibiciones especiales del trabajador a que aluden los arts. 58 y 60 del C. S. del T., y su violación grave, expresada así por el ord. 8° del art. 62 ibídem, el juzgador califica, con plena libertad, pero mediante el justiprecio de las circunstancias concurrentes, la gravedad de los hechos." (GJ.
LXXXVIII, números. 2199, 2200, 2a parte, página 819). d) También ilustra la cuestión debatida, la doctrina recibida por esta Sala de la Corte en providencia del 13 de noviembre de 1964, en la que se dispuso: “Conviene, sin embargo, para efectos de la unificación jurisprudencial encomendada a la Corte, rectificar la tesis demasiado absoluta del ad quem respecto de la aplicación del ordinal 8º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y que habla de o, y no de.
No es exacto que la facultad consagrada en esa norma esté condicionada al del infractor, esto es, a su intención de causar daño a la contraparte. Cumplidos los presupuestos que allí se determinan (gravedad objetiva de la violación legal o previa calificación de la gravedad de la falta en pacto, convención colectiva, fallo arbitral, contrato individual o reglamento y agotamiento del respectivo procedimiento convencional o reglamentario), puede sobrevenir lícitamente la extinción del nexo jurídico-laboral a causa de negligencia o descuido culposo y no necesariamente por dolo del inferior”.
Del análisis de la recensión jurisprudencial en precedencia, emergen consiguientemente, las siguientes conclusiones: (i) en la primera de las hipótesis estatuida en el mencionado numeral 6º de la norma bajo examen, le corresponde al juzgador evaluar la conducta del trabajador y calificarla como grave; (ii) en el segundo supuesto la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta;
(iii) para que se configure la falta grave así como como la grave negligencia no se requiere que efectivamente se haya ocasionado un daño, perjuicio o beneficio para el dador del laborío, y (iv) la falta grave y la grave negligencia no se encuentra condicionada al “animus nocendi”(intención de causar daño) del trabajador (subraya la Sala).
Por consiguiente, el Juez Plural no erró en su diagnosis jurídica del caso, pues era su deber evaluar la gravedad de la falta cometida, sin que ello necesariamente deba estar sujeto a la verificación de la intención de hacer daño o generarle un perjuicio al empleador. En esta perspectiva fue que el Tribunal comprobó la existencia de la justa causa de acuerdo al material probatorio obrante, cuyo análisis no resultó en un desatino evidente, tal como se explicó con antelación. Ahora bien, en cuanto a que las intervenciones quirúrgicas no fueron numerosas y por ello no debió calificarse como grave, y que solo se imputó una falta a sus obligaciones de muchas que lo vinculaban con la entidad, atrás se dijo que el enfoque del Tribunal se circunscribió al interés personal, particular y ajeno a los propósitos de la empleadora que las actuaciones como ayudante de cirugía llevaban ínsitas, las que además se realizaban dentro del horario de trabajo y no hacían parte de sus funciones ordinarias, supuestos que quedaron incólumes en casación y, en ese sentido, es claro que las circunstancias alegadas por el censor no tenían incidencia en el juicio jurídico en el cual el Colegiado relacionó los hechos del proceso con los legales o hipotetizados en la norma, concretamente en los artículos 58 y 62, numerales 1º y 6º, respectivamente, que fueron los alegados en la carta de despido y que, en el contexto expuesto, no se exhiben indebidamente aplicados.
Por último, en lo que toca al reproche puntual del segundo cargo, acierta la réplica en su observación crítica, toda vez que la censura no precisa de qué manera el Tribunal violó la ley sustancial al no tener presente el principio de buena fe que rige en la ejecución del contrato de trabajo, pues más cercano a un alegato de instancia, prohibido en esta sede (art. 91 CPTSS), argumenta que por el simple hecho de haber actuado con respeto a ese postulado adquiere un derecho subjetivo a que el conflicto entre las partes se resuelva a su favor, sugiriendo la aplicación del principio de favorabilidad, mandato que en realidad constituye un método de aplicación normativa que facilita eliminar las antinomias cuando resultan dos o más normas vigentes y aplicables al caso concreto, o si la duda surge por las varias interpretaciones que pueda desprender la misma disposición normativa, lo que aquí no se presenta (CSJ SL450-2018).
En conclusión, el Tribunal no cometió los errores jurídicos y fácticos que le enrostró la censura, por lo que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARMANDO GIRALDO NARANJO contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA (COMFANDI).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00