CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55028 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL912-2018 Radicación n.° 55028 Acta 06 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA VARGAS DE OLAYA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que instauró contra JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. y, como litisconsortes necesarios, AYUDA TEMPORAL Y ASESORÍA S.A. ATA, ACCIONES Y SERVICIOS S.A., ACCIONES MEDELLÍN S.A. y ACCIONES S.A. I.
ANTECEDENTES MARÍA EUGENIA VARGAS DE OLAYA pretende la declaratoria de una relación contractual laboral directa y sin solución de continuidad, con JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A., que se ejecutó entre el 1° de enero de 1982 y el 15 de diciembre de 2003, fecha en que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa. En consecuencia, solicita se imponga condena a la demandada, debidamente indexada, por concepto indemnización por despido injusto, cesantía e intereses de esta, indemnización moratoria y aportes pensionales, más las costas procesales (f.° 6 a 7, cuaderno 1).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. como trabajadora en misión, a través de diferentes empresas de servicios temporales, desde el mes de enero de 1982 hasta el 15 de diciembre de 2003, fecha en que fue despedida; que cumplió sus funciones dentro del « Programa Educacional » de la compañía; que estuvo sujeta a las órdenes de « Esperanza de Heredia », cumpliendo el horario que le fue asignado y desarrollando sus funciones en las instalaciones de la sociedad accionada, con los elementos que le fueron suministrados; que la demandada fue quien le notificó directamente sus nombramientos y aumentos salariales.
Dijo, que las cotizaciones de seguridad social fueron interrumpidas, por lo que en su historia laboral se advierte un faltante de 240 semanas de aportes; que las empresas de servicios temporales que fungían como empleadoras, realizaron pagos parciales de sus cesantías antes de la terminación del respectivo contrato de trabajo, sin que hubiera solicitado esa prestación; que la demandada le entregó certificaciones laborales y elementos de identificación en calidad de empleada; que el 13 de diciembre de 2006, solicitó ante el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial de Antioquia, audiencia de conciliación respecto de los créditos demandados, la cual fracasó el 1° de marzo de 2007, por la no comparecencia de la demandada (f.° 3 a 6, ibídem ).
JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. dio respuesta a la demanda, aceptando como ciertos los hechos 13 y 14, atinentes a la presentación de solicitud de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial de Antioquia, y el fracasó de la audiencia, por su no comparecencia, el 1° de marzo de 2007. Negó los demás hechos, diciendo que la demandante le prestó servicios independientes, intermitentes y autónomos, algunas veces en cumplimento de varios contratos comerciales y otras como trabajadora en misión, a través de varias empresas de servicio temporales (EST), debidamente constituidas; que no ejerció subordinación sobre la demandante; que la señora « Esperanza de Hereida » no tenía autorización para ser su representante; que no tenía responsabilidad en la afiliación y pago a seguridad social de la accionante, así como tampoco en el pago de cesantías; que « Ana Lucía Henao » no es ni ha sido su funcionaria y que la demandante fue quien informó que no podría continuar con la prestación de sus servicios a ACCIONES Y SERVICIOS S.A., debido a que iba a radicarse en San Andrés y Providencia; que a pesar de que a la actora se le expidieron algunas certificaciones, lo fueron por solicitud de ella y su « […] contenido no refleja la verdad real ».
En ese escenario, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo, las que denominó « PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLICACIÓN, PAGO, BUENA FE Y MALA FE DE MARÍA EUGENIA VARGAS DE OLAYA» (f.° 81 a 88, ibídem ). En audiencia celebrada el 21 de abril de 2008, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, declaró « próspera la excepción previa planteada por la parte demandada INTEGRACIÓN DE LISTICONSORCIO NECESARIO » y, en consecuencia, ordenó la integración del contradictorio, con las sociedades OLAYA VARGAS LIMITADA, AYUDA TEMPORAL Y ASESORÍA S.A. ATA, EFICACIA S.A. ACCIONES Y SERVICIOS S.A., ACCIONES MEDELLÍN S.A., ACCIONES S.A. (f.° 112 a 115, ibídem ), quienes, una vez notificadas, dieron respuesta a la demanda, así: La sociedad AYUDA TEMPORAL Y ASESORÍA S.A. ATA., negó todos los hechos del gestor, diciendo que no le constaban las conductas de terceros, y que la demandante nunca laboró para ella, pues suscribió varios contratos de trabajo con « la Sociedad ATA AYUDA TEMPORAL Y ASESORÍA LTDA luego Sociedad Anónima ».
En consecuencia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones perentorias, las de « Falta de causa y fundamentos para efectos de reclamar las indemnizaciones expresadas en el petitum de la demanda, y demás pretensiones, pago, inexistencia jurídica de continuidad alguna, buena fe y excepción de la confianza debida de las instituciones » (f.° 156 a 162, ibídem ).
ACCIONES Y SERVICIOS S.A., negó los hechos 2 y 8, bajo el argumento de que la demandante le prestó servicios de manera transitoria y mediante contratos de prestación de servicios; que no tiene la naturaleza de empresa de servicios temporales y que pagó todos los créditos laborales que por ley le debía cancelar. Sobre los demás hechos, dijo que no le costaban.
Se opuso a las pretensiones, proponiendo en su defensa las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIACION (sic) y PRESCRIPCION (sic)» (f.° 182 a 186, ibídem ). ACCIONES S.A., afirmó que no eran ciertos los hechos 2, 5 y 11, por cuanto no sostuvo con la demandante un vínculo contractual laboral. De los demás, dijo que no le constaban por tratarse de empresas de servicios temporales ajenas a ellas.
En consecuencia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de «I NEXISTENCIA DE LA OBLIACION (sic) y PRESCRIPCION (sic)» (f.° 226 a 229, ibídem ). ACCIONES MEDELLÍN S.A. dijo que no le constaba ningún hecho de la demanda, puesto que no poseía documento alguno que diera cuenta de la vinculación de la actora, lo cual se debía a la ocurrencia de un incendio en sus instalaciones; además, precisó que se encontraba en proceso liquidatorio.
En ese contexto se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIACION (sic) y PRESCRIPCION (sic)» (f.° 246 a 250, ibídem ). EFICACIA S.A. dio respuesta a la demanda, a través de memorial de folios 230 a 240, ibídem.; sin embargo, mediante auto del 26 de noviembre de 2009, proferido por la Sala Decima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, fue desvinculada del trámite procesal, previa declaración de prosperidad de la excepción de prescripción, que propuso como previa (f.° 284 a 287, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 4 de julio de 2008, declaró probadas las excepciones de « PRESCRIPCIÓN », y « las demás quedaron resueltas de manera implícita », absolviendo a las empresas « JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A, AYUDA TEMPORAL Y ASESORÍA S.A ATA, ACCIONES Y SERVICIOS S.A, ACCIONES S.A, EFICACIA S.A., ACCIONES MEDELLÍN S.A », de todas las pretensiones instauradas en su contra.
Finalmente, impuso costas procesales a la parte demandante (f.° 373 a 400, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la señora VARGAS DE OLAYA, la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 15 de septiembre de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia, e impuso costas procesales a la recurrente (f.°423 a 428, ibídem ).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico que debía dilucidar, consistía en determinar si había operado la prescripción de los derechos reclamados por la demandante, en tanto que las demandadas propusieron oportunamente ese medio exceptivo y no existía discusión en torno a que el contrato de trabajo sobre el cual se fundamentó la demanda, finalizó el 15 de diciembre de 2003, siendo radicada la primera pieza del proceso, el 1° de marzo de 2007.
Afirmó que la prescripción en materia laboral se encuentra regulada en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, preceptos que fueron objeto de análisis por el juez límite constitucional, mediante sentencia CC C-072-1994, de la cual trascribe un apartado. Dijo, que desde la promulgación de la Ley 23 de 1991, el legislador intentó establecer mecanismos alternativos de solución de conflictos en materia laboral, los cuales fueron incorporados en la Ley 446 de 1998, que previó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y cuyos artículos 68, 82, 85 y 87 fueron declarados inexequibles, mediante la sentencia CC C-160-1999, así como en la Ley 640 de 2001, en la que, siguiendo las directrices expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia referida, se reguló la conciliación prejudicial obligatoria en materia del trabajo, pero cuyos preceptos también fueron declarados inconstitucionales, por resultar violatorios del derecho al acceso a la administración de justicia y constituirse como una carga injustificada al trabajador, que contrariaba el principio de gratuidad en la justicia social.
Agregó, que conforme al contenido de las sentencias CC C-160-1999, CC C-893-2001 y CC C-1195 de 2001, la conciliación extrajudicial no es requisito de procedibilidad en materia laboral, puesto que es una simple opción para el trabajador, razón por la cual, aunque en el caso encontró acreditado que el 13 de diciembre de 2006, la demandante solicitó ante el Ministerio de Protección Social – Dirección Territorial de Antioquia, una audiencia de conciliación extrajudicial, la cual fue notificada a la demandada el día 29 de ese mismo mes y año, esta no suspendió la prescripción en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, porque « ello ocurre para aquellos eventos en que opera la conciliación como requisitos de procedibilidad » De donde coligió, que en tratándose de derecho laboral, solo existen dos alternativas de interrupción de la prescripción: la prejudicial prevista en el artículo 151 del CPTSS, y la judicial, que ocurre con la presentación de la demanda, cuando el auto admisorio se notifica dentro del año siguiente a su notificación. De ahí, que concluyó, que: […] la notificación de la solicitud de conciliación ante el ministerio de protección a la sociedad demandada solo ocurrió el 29 de diciembre de 2006, lo que podría equipararse al reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador; de otro lado, bien pudo la demandante acudir directamente a la vía judicial, sin agotar tal trámite y en tales condiciones, no es posible aplicar la suspensión del término en la forma pretendida por el demandante y como consecuencia de ello, al formularse la demanda por fuera de los tres años establecidos en las normas laborales, tuvo operancia el fenómeno jurídico extintivo de la acción denominado prescripción, imponiéndose en consecuencia la confirmación de la decisión de primer grado (f.°423 a 428, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó el primer fallo, que declaró probada la excepción de prescripción, para que, constituida en sede de instancia, la revoque, reconociendo […] las pretensiones de la demanda declarando la existencia de una relación laboral entre la demandante y la sociedad JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. por el lapso transcurrido entre el 1º de enero de 1982 y el 15 de diciembre de 2003 y condenando consecuencialmente a dicha sociedad a pagar a la demandante la indemnización por despido indexada, las cesantías y los intereses sobre estas, la indemnización moratoria y las cotizaciones faltantes al sistema de seguridad social (f.° 33 cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. (f.° 43 a 48, en relación con las constancias secretariales de folios 51 a 55 ibídem ). CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por interpretación errónea, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, lo que condujo a la violación de los artículos 6, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 65 del CST, con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y los artículos 249 ibídem, 1º de la Ley 52 de 1975, 8º de la Ley 153 de 1887 y 5º y 17 de la Ley 100 de 1993.
Para demostrar el cargo, argumentó que la prescripción extintiva comporta una sanción al titular de un derecho que no lo ejerce dentro del término legal y que se concreta con la pérdida del mismo; que, por tanto, es un fenómeno que está ligado al principio de seguridad jurídica, y que puede ser interrumpido o suspendido; que estas figuras presentan diferencias sustanciales, pues, la primera, autoriza una nueva contabilización del término prescriptivo y está regulada en materia laboral, únicamente en los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS, mientras que la segunda, permite la paralización del término y no se encuentra regulada en normas laborales, por lo que es menester « […] acudir a las normas generales […] », como lo ha admitido la Corte en varias providencias, por ejemplo, la sentencia CSJ SL, 18 oct. 2000, rad. 12890, en la que se reconoció la aplicación de normas civiles de suspensión de la prescripción para menores de edad.
Adujo, que Si bien en la (sic) sentencias citadas se hace referencia a un supuesto fáctico diferente de suspensión de la prescripción, la trascendencia de dichas providencias con respecto al caso debatido radica en evidenciar que como el fenómeno de la suspensión de la prescripción no está regulado de manera especial por las normas laborales, cabe acudir a la aplicación de las normas generales que regulan la materia.
En ese escenario, consideró que el entendimiento que le dio el Tribunal al artículo 21 de la Ley 640 de 2001 fue equivocado, en la medida en que esa norma y el capítulo IV de la Ley 640 de 2001, no condicionó ni restringió la suspensión de la prescripción a la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad; que, incluso, el artículo 28 ibídem, autorizó la conciliación extrajudicial en derecho ante los inspectores de trabajo, por lo que resultaría lógico que «[…] cuando se hace uso de esta facultad se reconozcan los efectos jurídicos establecidos para la conciliación extrajudicial, dentro de los cuales se incluye el que atañe a la suspensión de la prescripción.» Razonó, que siendo el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 una norma garantista, el juez no debe darle una interpretación restrictiva, puesto que la inexequibilidad del requisito de procedibilidad no constituye una extensión de esos efectos a los demás preceptos de la citada ley (f.° 28 a 40, cuaderno de casación).
RÉPLICA JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. arguyó que la sentencia del Tribunal goza de presunción de legalidad y acierto; que, en todo caso, es improcedente la aplicación analógica de las normas que pretende el recurrente, puesto que ello solo es posible cuando existe afinidad fáctica en los casos que se deben solucionar; que el efecto jurídico de suspensión de la prescripción, solo resulta razonable para los eventos en los que la conciliación es un requisito de procedibilidad, puesto que lo contrario, implicaría una carga exorbitante y desproporcionada al titular de un derecho, lo cual no ocurre cuando éste no tiene que ejercer ese mecanismo previo a la demanda.
Agregó, que La aplicación analógica exige rigurosidad, criterios técnicos y científicos, por lo cual al analizar el artículo 21 atrás anotado, se debe acudir a la regla de interpretación sistemática que trae el artículo 30 del Código Civil, de forma que teniendo en consideración el texto de la ley, como quedó después de las inexequibilidades declaradas por la H. Corte Constitucional, haya entre todas sus partes la debida armonía y correspondencia, de donde surge diamantina la inaplicabilidad analógica por razón de la prejudicialidad, porque esta no existe en el derecho laboral, sin que se puedan comparar una obligación imperativa de la ley con una facultad o prerrogativa de la parte.
Además, adujo, […] que no puede perderse de vista que el artículo 21 en comento, consagra la suspensión de la prescripción hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 20 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero, circunstancias que no se dan en el derecho laboral, por lo que la pregonada interrupción no tiene cabida.
Más pareciera que en una equivocada extensión de sus efectos, la parte recurrente pretendiera la aplicación del beneficio que en la duda cobija al accionante, en abierta separación del criterio que ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica (Sentencia del 15 de febrero de 2011. Radicación 40662. M.P. Dr. Carlos Ernesto Molina) en el sentido que el principio de in dubio pro operario no supone una alteración de las cargas probatorias.
Dijo la Corte en decisión reciente: A contrario sensu, el principio in dubio pro operario, se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador. Además, Tiene como particularidades las siguientes: (i) su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo;
(ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos,( ) Finalmente, afirmó que la jurisprudencia citada en el cargo no tiene conexidad con el asunto debatido.
(f.°43 a 48, ibídem ) CONSIDERACIONES Comienza la Corte por recordar que, atendida la vía escogida por la recurrente, no son objeto de discusión las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, atinentes a que el vínculo contractual laboral que pretende la demandante sea declarado, y sobre el cual soporta todas sus pretensiones condenatorias, finalizó el 15 de diciembre de 2003; que el 13 de diciembre de 2006, elevó solicitud ante el Ministerio de Protección Social – Dirección Territorial de Antioquia, tendiente a que se llevara a cabo conciliación extrajudicial con JOHNSON Y JOHNSON S.A, la cual fue notificada a dicha sociedad, el día 29 de diciembre de 2006; que la presentación de la demanda ordinaria laboral ocurrió el 1° de marzo de 2007.
En ese contexto, el control de legalidad que, por convocatoria del recurso extraordinario, debe ejercer la Corte respecto de la sentencia de segunda instancia se circunscribe a determinar si existió error hermenéutico por parte del ad quem, al no aplicar al caso la suspensión de la prescripción que prevé el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, porque, a su juicio, ello únicamente es procedente « para aquellos eventos en que opera la conciliación como requisito de procedibilidad, dentro de los que no se encuentran los procesos laborales, toda vez que las normas que involucran esta materia fueron declaradas inexequibles » (f.° 427, cuaderno 1).
Para el efecto, es importante dejar consignado lo siguiente: La Ley 640 del 5 de enero de 2001, por medio de la cual se modificaron normas relativas a la conciliación y se dictaron otras disposiciones, tiene por objetivo primordial regular la conciliación como mecanismo alternativo de solución pacífica de conflictos y de descongestión judicial, a través del fortalecimiento de instituciones de « Justicia alternativa », en las que las partes, con la intervención de un tercero investido transitoriamente de la función jurisdiccional, llegan a acuerdos sobre derechos inciertos y discutibles.
Además, pretendió desarrollar los postulados constitucionales de justicia pronta y efectiva, de colaboración de los particulares en el buen funcionamiento de la justicia, y propender por el logro y el mantenimiento de la paz, incorporados en los artículos 116 y 95, numerales 6 y 7 de la Constitución Política, y en el artículo 8 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. De ahí, que la citada ley haya desarrollado una serie de preceptos sustantivos e instrumentales, de carácter general y específico en las diferentes áreas del derecho, con el fin de reglamentar la conciliación prejudicial como alternativa de acceso a la justicia, en tanto permite «[…] el acercamiento de las partes en un encuentro que tiende hacia la realización de la justicia, no como imposición judicial, sino como búsqueda autónoma de los asociados » (sentencia CC C-893-01), reduciendo los riesgos y costos derivados del proceso judicial, pero logrando la obtención un acto jurisdiccional, incorporado en el acta de conciliación como acuerdo voluntario entre los implicados, que tiene fuerza vinculante, en la medida en que hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo (artículo 66 de la Ley 446 de 1998).
Ahora, en relación con el conflicto jurídico laboral y de seguridad social, la Ley 640 de 2001 solo reguló la conciliación prejudicial, pues la judicial está prevista en los artículos 22 y 77 del CPTSS, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007. Respecto de la primera, esa normativa incorporó algunos preceptos generales y otros específicos, entre ellos, los artículos 3 y 28, que reglamentan el término que legalmente define al conciliador en lo laboral y las calidades especiales que debe tener, atendida la naturaleza protectiva de la materia, con la precisión de que algunos apartados del último artículo, y los artículos 29, 30, 35 y 39, que regulaban, respectivamente, la calidad de los « conciliadores de los centros de conciliación » y « notarios », la presunción de certeza sobre los hechos susceptibles de confesión cuando el demandado no comparece a la audiencia, así como el mecanismo conciliatorio especial para resolver controversias laborales de los trabajadores beneficiarios de convenciones colectivas de trabajo o laudos arbitrales, y el requisito de procedibilidad, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante las sentencias CC C-893-2001 y CC C 204-2003.
Se precisa lo anterior, porque de ello se deduce que si la Ley 640 de 2001 reglamentó la conciliación prejudicial en materia laboral, son aplicables a las partes y a las autoridades avaladas legal y constitucionalmente para desarrollar la función de conciliadores, los preceptos generales de la misma, en tanto que, se itera, constituyó el marco normativo general de este mecanismo alternativo de solución de conflictos, a través de la cual no solo se desarrollan principios y valores constitucionales del Estado Democrático, sino que se garantiza la facultad que el artículo 53 de la CN dio a las partes involucradas en las relaciones obrero patronales, para transigir y conciliar los derechos inciertos y discutibles derivados de una relación de trabajo.
Así se desprende de las sentencias CSJ SL, 12 mar. 2004, rad. 21540, CSJ SL, 13 feb. 2007, rad. 27246, que reitera la regla contenida en la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 20825, y CSJ SL, 18 jun. 2008, rad. 33273, en las que la Corte, admitiendo « […] la validez de las reclamaciones efectuadas ante los Inspectores del Trabajo o ante cualquier autoridad que pueda dar solución a conflictos laborales […]», ha otorgado efectos jurídicos a las actuaciones que se surten en la audiencia de conciliación prejudicial, como ocurre, por ejemplo, cuando remitiéndose a los requisitos legales del acta de no conciliación, ha señalado que el «[…] testimonio escrito del funcionario conciliador, en donde se vierte la petición de un específico derecho del trabajador a su empleador, suple con creces y sin lugar a dudas cualquier memorial directamente suscrito por el empleado […] », a fin de que se interrumpa el fenómeno prescriptivo en los términos de los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS.
En tal escenario, le asiste razón a la censura en la crítica que hace la sentencia de segunda instancia, puesto que, contrario a lo señalado por el Tribunal, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, constituye una norma general de reglamentación de la conciliación en derecho, que es la única posible tratándose de conflictos jurídicos del trabajo y de la seguridad social, atendida la naturaleza irrenunciable de los derechos que en ellos se discuten.
Lo anterior, por cuanto la norma garantiza a la parte trabajadora acudir ante los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia laboral y, a falta de éstos, a los personeros y los jueces civiles o promiscuos municipales, para agotar, previa y voluntariamente, un mecanismo expedito, gratuito, pacífico y eficaz en el reconocimiento de los derechos laborales y de seguridad social que están en discusión, sin que por la decisión de agotar el trámite conciliatorio, que, se itera, se ajusta al marco constitucional, puedan verse afectados tales derechos por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, en tanto éste sanciona la inactividad de quien no los reclama oportunamente, hipótesis que no se cumpliría en el supuesto examinado.
Por tanto, para la Corte no se ajusta a la literalidad de la norma en reflexión, ni al espíritu y finalidad de la misma, el condicionamiento que de ella hizo el Tribunal, puesto que: 1. La disposición no limitó la suspensión de la prescripción, derivada de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho (entiéndase funcionario o inspector de trabajo, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 3, ibídem ), a la calificada como conciliación obligatoria o requisito de procedibilidad, motivo por el que, en aplicación del principio general del derecho, según el cual « donde la ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo » (artículos 27 y 28 del CC, en relación con el artículo 19 del CST), no es procedente forjar dicho condicionamiento.
Además, no condicionó sus efectos a que la parte llamada a conciliar fuera notificada de las reclamaciones que se le eleven, pues previó una alternativa autónoma de suspensión de la prescripción, una vez se presente «[…] la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador » y se surte el trámite administrativo, según las hipótesis que la misma norma fijo, el cual no puede superar el término de tres (3) meses, circunstancia por la cual, aplicado el principio general antes referido, no es dable imponer tal limitación. Lo anterior, se refuerza en que los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS, prevén que ese reclamo escrito, recibido por el empleador, tiene un efecto jurídico diferente, pues interrumpe el término de prescripción, lo que permite un nuevo recuento del termino trienal para su ocurrencia; reclamación que puede elevarse de manera directa, o con la intermediación de un tercero, como lo ha explicado la Corte en la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2007, rad. 27246, en la que, por ejemplo, autorizó que ese presupuesto pudiese ser suplido con la reclamación hecha en el curso de una conciliación, siempre que verse sobre el derecho o prestación y fuera conocida el acta por parte del empleador. 2.
El artículo 21 de la Ley 640 de 2001, como se indicó en precedencia, hace parte de un capítulo de normas generales de conciliación en derecho, aplicables, por tanto, a las diferentes áreas o materias que quiso regular el legislador, entre ellas, la conciliación prejudicial en el área laboral, que, importante es decirlo, la Corte Constitucional encontró ajustada a la norma superior, bajo las limitantes expuestas en las sentencias CC C-893-2001 y CC C-204-2003.
Resulta relevante recordar, que las decisiones dictadas por la Corte Constitucional, como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo son de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva (artículos 46 y 48 Ley 270 de 1996, en relación con el artículo 21 el decreto 2067 de 1991), puesto que es sobre ella que se consolida la cosa juzgada constitucional, salvo escasas excepciones, como «[…] cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual » (CC C-774 de 2001), sin que la norma constitucional trasgredida en el primer examen haya sido modificada (cosa juzgada formal), o cuando «[…] existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo », pues en estos casos, el Juez Límite Constitucional ha dicho, que: […] es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluación del contenido normativo como tal, más allá de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas.
Por tanto (sic) opera el fenómeno de la cosa juzgada. (CC C-228-2015, reiterada en la sentencia CC C-327-2016) De ahí, que la inexequibilidad declarada en las sentencias CC C-893-2001 y CC C-204-2003, se circunscriben a los apartados y preceptos que fueron objeto de control constitucional, pues la norma sobre la cual el Tribunal extendió sus efectos, no contiene el mismo supuesto normativo. 3.
El precepto examinado tiene por finalidad paralizar el término prescriptivo, como garantía para la parte que, antes de acudir a la jurisdicción, elige agotar una alternativa flexible, ágil, efectiva, económica, pacífica y que se encuentra dentro del marco legal y constitucional, para solucionar un conflicto laboral, la cual, además, resulta acorde con los principios, valores y fines del Estado Social de Derecho, particularmente los relativos a la convivencia pacífica y la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan (artículo 2 CN), la realización del derecho al debido proceso (artículo 29), en tanto que reduce el riesgo de dilaciones injustificadas en la resolución del conflicto social, la materialización de los deberes ciudadanos, previstos en el artículo 95, numerales 6 y 7 de la CN, atenientes a la participación de éstos en la vida política, cívica y comunitaria del país y al logro y mantenimiento de la paz.
Además, dicha norma propende por la efectividad de las facultades que el constituyente otorgó a los trabajadores para transar sus derechos inciertos y discutibles (art. 53, CP), pero bajo la intervención de una autoridad que avale y controle ese acto dispositivo, en razón a la protección especial que sobre el trabajo propuso la Carta Superior (artículos 25, 53 CP y 9 CST), que fue aceptado por el Estado colombiano al incorporarse a la institucionalidad internacional laboral, según se desprende de los anexos de la constitución de la OIT y del literal b) del artículo 29 de la Carta de Bogotá, que le comprometió a desarrollar un marco de protección del ejercicio del trabajo en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso de los laborantes, cuyas prerrogativas se cimentan en la primacía de la realidad sobre formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, la ineficacia de estipulación que afecte los mínimos legales, el carácter de orden público de las reglas que regulan el trabajo humano, el principio de in dubio pro operario, entre otras, con el fin de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, que es lo que también propone como finalidad el artículo 1º del CST, y se constituye, según el artículo 18 ibídem, en regla de interpretación integral del Estatuto. 4.
El fenómeno de la suspensión de la prescripción en los términos descritos por el legislador, se advierte razonable, en tanto está limitada, […] según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
Se cumple de esta manera el principio de seguridad jurídica que protege la figura de la prescripción, que no es otro que poner un límite razonable de exigibilidad de los derechos por parte de su titular, incorporando una sanción frente a quien, por su negligencia, no los reclama, por lo que no resultaría proporcionado ni razonable, que si un trabajador cuenta con la alternativa de conciliación pre judicial, resulte afectado con la figura de la prescripción, mientras se surte el trámite administrativo, por ejemplo ante la autoridad policiva del trabajo, como en el caso concreto. 5.
Finalmente, porque ante la duda sobre la aplicación o no del precepto en comento, el ad quem debió elegir la que resultara más favorable a los intereses del trabajador, en atención al principio indubio pro operario, previsto en los artículos 53 CP y 21 CST. En síntesis, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, es una norma general de regulación de la suspensión de la prescripción de la conciliación prejudicial en derecho autorizada en el ámbito laboral en el artículo 28 de la misma ley.
De ahí que su aplicación no constituya una extensión analógica de sus efectos, como lo quiere hacer ver con error la oposición (f.° 46 a 47, cuaderno de la casación), ni tampoco que pueda examinarse de manera restringida al ámbito de la conciliación como requisito de procedibilidad, pues la norma prevé varias hipótesis de aplicación, independientes y autónomas, pero limitadas al término improrrogable de 3 meses, el cual elimina cualquier posibilidad de que las partes se aprovechen de ese mecanismo para impedir la prescripción. Por lo anterior, el cargo prospera y, en consecuencia, se casará la sentencia de segunda instancia, en cuanto interpretó con error el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, negando la aplicación de sus efectos a la conciliación prejudicial en materia laboral.
Sin costas en casación, pues la acusación salió airosa. SENTENCIA DE INSTANCIA Procede la Sala a proferir sentencia en sede de instancia, examinando los argumentos de la apelación promovida por la demandante. De acuerdo con el escrito de folios 401 a 404 del cuaderno 1 del expediente, la señora VARGAS DE OLAYA confutó la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, tras considerar que dicho fenómeno fue suspendido entre el 13 de diciembre de 2006, fecha en que radicó ante el Ministerio de la Protección Social solicitud de conciliación extraprocesal, y el 1 de marzo de 2007, calenda en que dicha autoridad expidió constancia de no conciliación, y en la que radicó la demanda ordinaria laboral origen a este proceso.
En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Sin embargo, antes de entrar a decidir la alzada, resulta importante hacer las siguientes anotaciones respecto del trámite procesal. Según se despende del acta de la audiencia celebrada el 21 de abril de 2008, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, ordenó la « INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO » con las sociedades OLAYA VARGAS LIMITADA, AYUDA TEMPORAL Y ASESORÍA S.A. ATA, EFICACIA S.A., ACCIONES Y SERVICIOS S.A., ACCIONES MEDELLÍN S.A., ACCIONES S.A.; providencia que quedó en firme, tras ser confirmada por el mismo juez, previa presentación del recurso de reposición (f.°112 a 115, cuaderno 1).
Además, mediante auto del 26 de noviembre de 2009, la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, desvinculó del trámite a la sociedad EFICACIA S.A., omitiendo aplicar los efectos que sobre la calidad de litisconsorcio necesario había sido declarada en la providencia del 21 de abril de 2008 (f.° 284 a 287, ibídem ).
Se anota lo anterior, porque independiente del acierto o desacierto de las decisiones antes referidas, la Corporación se pronunciará sobre el recurso de apelación, otorgando plenos efectos procesales a la calidad de litisconsortes necesarios que declaró el a quo, frente a las sociedades OLAYA VARGAS LIMITADA, AYUDA TEMPORAL Y ASESORÍA S.A. ATA, ACCIONES Y SERVICIOS S.A., ACCIONES MEDELLÍN S.A., ACCIONES S.A., con prescindencia de la sociedad EFICACIA S.A., por cuanto, se itera, dichas providencias quedaron debidamente ejecutoriadas.
Ahora bien, adentrándose la Corte en función de ad quem, a decidir la alzada, se remitirá a lo expuesto en sede de casación, precisando que, al tenor de los documentos obrantes a folio 63 y 277 a 278 del cuaderno 1, la suspensión de la prescripción de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, ocurrió desde el 13 de diciembre de 2006, fecha en que la demandante presentó ante el Ministerio de la Protección Social petición de conciliación extrajudicial con la demandada en torno a la existencia del contrato realidad, sus extremos, modalidad y forma de finalización, así como «la indemnización por despido injusto», «[…] el REAJUSTE de la liquidación de Prestaciones (sic) Sociales (sic) entregada el 23 de diciembre de 2003» y «[…] los aportes al SEGUROS SOCIAL en materia de pensiones, por los periodos dejados de cotizar como causa de ilegal vinculación», hasta el 1° de marzo de 2007, esto es, trascurridos 2 meses y 17 días, calenda en la que se expidió «ACTA DE NO COMPARECENCIA», y se radicó la demanda que dio origen a este proceso.
De ahí, que no tenga prosperidad la excepción de prescripción respecto de las pretensiones de la demandante, por cuanto presentó la solicitud de conciliación faltando dos días para cumplirse el término trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPLSS (atendida la suspensión de la prescripción que fue objeto de análisis), y una vez expedida el acta de no comparecencia, presentó la demanda laboral; además porque JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. se notificó del auto admisorio de la demanda el día 22 de enero de 2008 (f.° 80, ibídem ), esto es, dentro del año subsiguiente a su notificación por estado, y una vez ordenada la integración del contradictorio con AYUDA TEMPORAL y ASESORÍA S.A. ATA, EFICACIA S.A., ACCIONES Y SERVICIOS S.A., ACCIONES MEDELLÍN S.A. Y ACCIONES S.A., mediante auto del 21 de abril de 2008, las mismas se notificaron antes de cumplirse la anualidad subsiguiente, según se constata a folios 145, 154, 211, 215 y 221 del cuaderno 1 del expediente.
Así las cosas, se revocará la primera decisión en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, frente a « JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A., AYUDA TEMPORAL Y ASESORÍA S.A. ATA, ACCIONES Y SERVICIOS S.A., ACCIONES S.A., EFICACIA S.A. Y ACCIONES MEDELLÍN S.A. », y en su lugar, la declarará no probada, procediendo, en consecuencia, a examinar de fondo el conflicto jurídico planteado en el sub lite, así: De acuerdo con la demanda de folio 3 a 12 del cuaderno 1, y las contestaciones obrantes a folio 81 a 92, 156 a 162, 182 a 186 y 284 a 287 ibídem, no es objeto de discusión entre las partes, que MARÍA EUGENIA VARGAS DE OLAYA prestó servicios personales a JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A., pues así fue aceptado por la última al pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda y replicar los hechos contenidos en esa pieza procesal.
Por tanto, debe dilucidarse si esa prestación de servicios ocurrió con ocasión de una relación contractual laboral directa, que se ejecutó entre el 1° de enero de 1982 y el 15 de diciembre de 2003, en la que actuaron como simples intermediarias las sociedades OLAYA VARGAS LIMITADA, AYUDA TEMPORAL Y ASESORÍA S.A. ATA, EFICACIA S.A., ACCIONES Y SERVICIOS S.A., ACCIONES MEDELLÍN S.A. y ACCIONES S.A., que fue finalizada en forma unilateral y sin justa causa por la empleadora, o si, por el contrario, se ejecutó de manera interrumpida, a través de diferentes modalidades de contratación comercial autorizadas por la Ley, sin que hubiese mediado decisión de la empresa demandada en la finalización de tales vínculos.
En relación con ello, es importante precisar que, a pesar que el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto diferentes modalidades de vinculación del trabajo, algunas directas, propias de las relaciones obrero – patronales o de aquellas de carácter independiente – no subordinado, y otras tercerizadas, en las que se involucran intermediarios u otros agentes que pueden inmiscuirse en la etapa de selección, contratación, o en la ejecución del contrato, ninguna de ellas puede ser utilizada como mecanismo para deslaboralizar o disfrazar verdaderas relaciones de trabajo subordinado, en detrimento de los derechos sociales de aquellos que, por constituirse como parte débil de la relación, no en pocas ocasiones se ven compelidos, por la fuerza imperativa de la necesidad, a ingresar al mundo del trabajo y obtener los ingresos para su subsistencia y la de su familia, aceptando ligámenes contractuales contrarios a la realidad.
Así, el sistema constitucional y legal colombiano, cimentado sobre el trabajo como valor, principio, fin y derecho en sí mismo (preámbulo, artículos 1°, 2°, 25 y 53 CN), que goza de protección especial por parte del Estado (artículos 25, 53 CP y 9 CST), haya construido una legislación autónoma, independiente del derecho privado, que se rige por la prevalencia de la realidad sobre las formas, que propende por hacer efectivos los compromisos internacionales que el Estado ha aceptado al incorporarse a la institucionalidad laboral supranacional, según se desprende de los anexos de la constitución de la OIT y del artículo 29 literal b) de la Carta de Bogotá, que lo comprometen a desarrollar un marco de protección del ejercicio del trabajo en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso de los laborantes.
En ese escenario, importante es recordar que, al tenor de los artículos 22 y 23 del CST, cuando en una relación contractual privada concurre la prestación personal del servicio, una continuada dependencia y subordinación de quien lo presta, y un salario como retribución por aquel, se está en presencia de un contrato de trabajo y « no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de las otras condiciones o modalidades que se le agreguen », con la precisión, de que una vez acreditado el primer elemento, se presumirá que tiene tal carácter, conforme lo prevé el artículo 24 ibídem, normativa que otorgó un alivio probatorio a los trabajadores, en tanto impone al pretenso empleador desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.
Se precisa lo anterior, porque en el presente caso, conforme se indicó en precedencia, no existe debate en torno al servicio que la demandante prestó en forma personal a la empresa JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A., en tanto así fue aceptado al contestar los hechos 1, 2, 3 y 4 de la demanda (f.° 83 a 84, cuaderno 1), circunstancia que da lugar a la aplicación de la presunción en comento.
Por tanto, corresponde a la Corte determinar si dicha sociedad probó, como lo alega en su réplica, que tales servicios fueron « independientes, intermitentes y autónomos […] en cumplimiento de varios contratos comerciales », o en el marco del trabajo por misión «[…] a través de varias empresas de servicio temporal (ESP), debidamente constituidas, de manera discontinua y en diferentes épocas » (f.° 81 a 92, ibídem ).
Al respecto, de entrada debe advertirse, que de acuerdo con las pruebas decretadas en providencia del 22 de abril de 2010, según acta de folios 302 a 303 del cuaderno 1 (los videos obrantes a folios 405 ibídem, que fueron allegados al expediente, previa autorización del juez comisionado para recepcionar el interrogatorio de parte de la actora, no cumplen con las reglas procesales de incorporación de la prueba y, por tanto, no serán valoradas por la Sala, como tampoco lo fueron por el juez de primera instancia), la demandada no desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST; por el contrario, esos medios de convicción dan cuenta de la verdadera relación contractual laboral que sostuvo con la demandante, en virtud de la cual ésta pretende la protección que de los derechos laborales que fueron flagrantemente vulnerados por la persona jurídica llamada al juicio.
Así se dice, porque del análisis sistemático de la prueba documental y testimonial decretada y practicada oportunamente, se desprende lo siguiente: 1. Que la señora VARGAS DE OLAYA inició la prestación de servicios a JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A., desde enero de 1982, como orientadora y/o coordinadora del « Programa Educacional » de la entidad, en la ciudad de Medellín. (f.° 21, 22, 24, 25, 26, 41 y 42, cuaderno 1, en relación con la declaración de María Eugenia Restrepo Jaramillo – folios 364 a 371, ibídem ) 2.
Que su vinculación se efectuó a través de diferentes modalidades contractuales, algunas directas, en calidad de prestación de servicios, y otras tercerizadas, así: · A través de un contrato de prestación de servicios, de renovación anual, por espacio de 13 años, entre el año 1982 y el mes de abril de 1995. (f.° 41, cuaderno 1) · A través de la empresa ACCIONES Y SERVICIOS S.A. (contratista de la demandada), mediante un contrato de labor contratada, entre «[…] Enero (sic) de 1982 » y el 15 de diciembre de 2003.
Se dice lo anterior, porque no obstante que a folios 2, 45 y 46 ibídem, la sociedad referida certificó que la demandante suscribió diferentes contratos de trabajo de obra o labor determinada, entre el 16 de septiembre de 1996 y el 14 de enero de 2003, los cuales tuvieron interrupciones que oscilaron entre 25 y 30 días, la analista de recursos humanos de JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. certificó que la vinculación con dicha entidad, a través de ACCIONES Y SERVICIOS S.A., ocurrió « desde Enero (sic) de 1982 » (f.° 22, ibídem ), hecho que, además, resulta coincidente con las certificaciones de folios 22, 24, 25, 42 ibídem, expedidas por diferentes funcionarios de esa sociedad, así como las declaraciones de Beatriz Elena Eusse Vallejo y Eugenia Restrepo Jaramillo, a quienes, en el marco del principio de libre valoración de la prueba del artículo 61 del CPTSS, la Corte le otorga plena credibilidad por ser claras, precisas, coherentes, directas y dar la ciencia de su dicho, quienes informaron, que a pesar de que las « relaciones (de la demandante) con J&J eran anuales » (f.° 337 ibídem ), el contrato de la actora « era permanente, no dependía del volumen de venta, ni de producción ni a reemplazos » (f.° 339, ibídem ), pues « las funciones que desarrollaba María Eugenia eran permanentes y necesarias » (f.° 338, ibídem ), acotando la última, « la demandante era permanente, no dependía de que estuviera en la temporada » (f.° 369, ibídem ) · Por intermedio de ACCIONES S.A., entre el 1° de febrero de 1996, hasta el 21 de julio de 2003, según certificación de igual fecha, suscrita por la Coordinadora Administrativa de esa entidad, según la documental de folio 47 ibídem. · A través de EFICACIA S.A., en los siguientes periodos: entre el 5 de enero de 1995 y el 31 de marzo de 1995; entre el 2 de mayo de 1995 y el 30 de junio de 1995; entre el 1 de agosto de 1995 y el 16 de agosto de 1995; y entre el 1 de octubre de 1995 y el 31 de enero de 1996.
Así se colige de la contestación de los hechos 2 y 6 de la demanda, del pronunciarse sobre las pretensiones y la proposición de los fundamentos de defensa y la excepción de « VINCULACIÓN LABORAL DE LA ACTORA CON EFICACIA S.A. », obrante a folios 230 a 240, ibídem. · Que la prestación de servicios de la actora a favor de JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A., finalizó el 15 de diciembre de 2003.
(f.° 25, ibídem ) · Que ACCIONES Y SERVICIOS S.A. no tiene la naturaleza de empresa de servicios temporales, según fue informado en la respuesta al hecho 2 de la demanda (folio 83 y 182 ibídem ), y se infiere del certificado de existencia y representación de folio 150 a 153, ibídem. Sin embargo, en el marco del contrato comercial que dijo sostener con JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. y en virtud del cual, la señora VARGAS DE OLAYA prestó sus servicios a la última, nunca se inmiscuyó en las actividades desarrolladas por su trabajadora, « ya que la empresa […] a través de la figura de contratación de personal para otras empresas se limita a enviar el personal solicitado y a pagarles la respectiva nómina de acuerdo con lo pactado en el contrato de trabajo », precisando a continuación que «[…] es lógico que el personal de la empresa usuario de las indicaciones y los elementos ya que es a ella a quien se le presta el servicio », pues así lo informó al contestar el hecho 4 de la demanda (f.° 182, ibídem ). · Que las actividades que la señora VARGAS DE OLAYA ejecutó, consistieron, en síntesis, en el manejo de programas educacionales relacionados con capacitación a alumnas de diferentes colegios y población participante de las instituciones con que JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. tenía convenio, entre ellos el ISS y Profamilia, lo cual correspondía a una política de mercadeo (f.° 368 a 369, ibídem ) · Que para el cumplimiento de sus labores, la demandante contaba con elementos que la identificaban como funcionaria de JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A., tales como tarjetas de presentación, el carnet del programa que coordinaba y ejecutaba, el carnet de autorización de ingreso a la empresa y el que la identificó como participante de las reuniones estratégicas del programa « Educacional », conforme lo acreditan las documentales de folio 279 y las declaraciones de Marta María Restrepo Vélez (f.° 326, ibídem ), Eugenia Restrepo Jaramillo (f.° 369, ibídem ) Beatríz Elena Eusse Vallejo (f.° 337, ibídem ). · Que el lugar de notificación y ubicación del puesto de trabajo de la señora VARGAS DE OLAYA fueron siempre las instalaciones de JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. de Medellín, según se informó unánimemente por las testigos Marta María Restrepo Vélez (f.° 327 a 328, ibídem ), Lucía Giraldo Isaza (f.° 332, ibídem ), Beatríz Elena Eusse Vallejo (f.°338, ibídem ) Eugenia Restrepo Jaramillo (f.° 367 a 369, ibídem ), las cuales, importante es recalcarlo, tuvieron participación directa con las actividades de la demandante, pero en escenarios diferentes, puesto que las dos primeras fueron funcionarias del ISS, y las últimas compañeras de trabajo en la sociedad anónima demandada. · Que para el ejercicio de la actividad laboral, la demandante utilizaba elementos suministrados por JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A., los cuales contenían su logo; además, entregaba obsequios que eran directamente suministrados por el área de mercadeo de la sociedad llamada a juicio, conforme se colige de las declaraciones de la señora Restrepo Vélez (f.° 328, ibídem ), la señora Eusse Vallejo (f.° 337, ibídem ), la señora Giraldo Isaza (f.° 330 y 333, ibídem ) y la señora Restrepo Jaramillo (f.° 369 a 370, ibídem ). · Que la demandante recibía órdenes y directrices de « Esperanza de Heredia », gerente del programa educacional y empleada directa del Departamento de Mercadeo de JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. en la ciudad de Cali, la cual, además, efectuaba la evaluación a las actividades de la demandante, en cuanto a puntualidad, cobertura, contenidos, material didáctico, impacto en los usuarios y evento educativo, entre otros, según lo informan de manera unánime y coherente Marta María Restrepo Vélez (f.° 327 a 328, ibídem ), Lucía Giraldo Isaza (f.° 332, ibídem ), Beatriz Elena Eusse Vallejo (f.°338, ibídem ) Eugenia Restrepo Jaramillo (f.° 367 a 369, ibídem ), en relación con la certificación de folio 42 ibídem. · Que JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. incentivó el trabajo de la demandante notificándole la decisión de aumentar su salario con un auxilio de rodamiento, en atención a « su compromiso en el logro de los objetivos de los programas educativos de la compañía », según se constata en la documental de folio 27 ibídem; además la incluyó en beneficios colectivos de sus empleados, como se desprende de la póliza colectiva n.° 8600021807, obrante a folio 29, y cuya copia legible se observa a folio 360, ibídem.
En consecuencia, como se dijo antes, en el proceso quedó suficientemente probada la existencia de una relación contractual laboral entre la demandante y JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A., entidad que, abusando de su condición de empleador, utilizó de manera indebida diferentes modalidades de contratación, en desmedro de los derechos laborales que por ley debió reconocer a la demandante, deslaboralizando su actividad personal y subordinada.
En efecto, la prueba antes relacionada, incluso la decretada a favor de la demandada, de manera coherente, unánime y precisa, da cuenta de que la señora VARGAS DE OLAYA ejecutó en forma subordinada actividades íntimamente relacionadas con la política de mercadeo y apoyo social de la entidad, representándola no solo a nivel interno, en su calidad de coordinadora del « Programa Educacional » en la ciudad de Medellín (como cuando se daban las conferencias al personal de la empresa (f.° 370, ibídem ), sino a nivel local e institucional, lo que garantizó la proyección de una buena imagen corporativa frente a las diferentes entidades e instituciones de educación con las que JOHNSON Y JOHNSON COLOMBIA S.A. había adquirido compromisos sociales y apoyo a las áreas relacionadas con la capacitación en temas de la higiene, cuidado personal y de menores, entre otros, que, se itera, formaban parte de su política de mercadeo para la posterior comercialización de sus productos, según se constata en las documentales de folios 49 a 59 ibídem, en relación con las testimoniales de Marta María Restrepo Vélez (f.° 325 a 330, ibídem ), Lucía Giraldo Isaza (f.° 330 a 334, ibídem ), Beatríz Elena Eusse Vallejo (f.° 337 a 341, ibídem ), y Eugenia Restrepo Jaramillo (f.° 366 a 371, ibídem ).
Además, utilizó e impuso a la trabajadora modalidades ficticias de contratación, de las cuales ni siquiera ella misma llevaba el control, pues conforme se pudo constatar en la remembranza que antecede, de manera concomitante, para la ejecución de la misma función, hizo uso del contrato de prestación de servicios directamente con la trabajadora, así como a través de una sociedad que le impuso crear, según informó la señora María Eugenia Retrepo Jaramillo (f.° 367, ibídem ), o utilizando la contratación a través de terceros, que, teniendo o no la calidad de empresas de servicios temporales, fueron simples intermediarios que ocultaron al verdadero empleador, en los términos del numeral 2 del artículo 35 del CST.
Lo último, porque no obstante que los artículos 71 a 94 de la Ley 50 de 1990 y en el Decreto 4369 de 2006, autorizan la creación de las llamadas empresas de servicios temporales con el fin de contratar, a riesgo propio, trabajadores en misión que son enviados a sus usuarias para ejecutar en forma subordinada las labores contratadas, lo hizo únicamente en el marco de actividades ocasionales, accidentales o transitorias, o para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, o atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, por los períodos estacionales de cosechas y/o en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses, prorrogable únicamente por otros seis (6), presupuestos que evidentemente no se cumplieron en el caso, dado que, por una parte, ACCIONES Y SERVICIOS S.A. no tiene ese objeto social y, por tanto, no cuenta con las autorizaciones administrativas para ejercer una actividad lícita de intermediación, y ACCIONES S.A., que si las tiene, no las desarrolló en los términos de ley (f.° 47, ibídem ), incurriendo en la prohibición de los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 6 del Decreto 4369 de 2006.
De donde, en el marco del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la Corte declarará probada la relación contractual laboral demandada, con la precisión de que, en aplicación del principio de libre apreciación de la prueba el artículo 61 del CPTSS, tendrá como modalidad contractual probada entre las partes, el contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de enero de 1982 y el 15 de diciembre de 2003.
Lo anterior, porque, a pesar de que las sociedades ACCIONES S.A., ACCIONES Y SERVICIOS S.A., y EFICACIA S.A., certificaron y/o replicaron, respectivamente, que los contratos de trabajo con la demandante fueron interrumpidos, sus extremos no resultan coincidentes con el restante material probatorio, en tanto que, además de ser paralelos, lo que pone en evidencia su manipulación (esto es, se itera, con la primera: entre el 1° de febrero de 1996 y el 21 de julio de 2003 (folio 47, ibídem ); con la segunda, entre el 16 de septiembre de 1996 y el 14 de enero de 2003, pero con interrupciones que oscilaron entre 25 y 30 días (f.° 23, 45 y 46, ibídem ) y con la última, en los siguientes periodos: entre el 5 de enero de 1995 y el 31 de marzo de 1995; entre el 2 de mayo de 1995 y el 30 de junio de 1995; entre el 1 de agosto de 1995 y el 16 de agosto de 1995; y entre el 1 de octubre de 1995 y el 31 de enero de 1996, conforme se colige de la contestación a la demanda de folios 230 a 240 ibídem, JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A., verdadero empleador, certificó que la vinculación de la demandante fue « desde el 1° de Enero (sic) de 1982 » (f.° 22, 24, 25, 42, ibídem ), hasta el 15 de diciembre de 2003 (f.° 25, ibídem ), lo cual resulta coincidente con las deponencias de Beatriz Elena Eusse Vallejo (f.° 337 a 341, ibídem ) y María Eugenia Restrepo Jaramillo (f.° 366 a 371, ibídem ), compañeras de trabajo de la señora VARGAS DE OLAYA, quienes afirmaron que el contrato fue permanente y nunca dependió de temporadas de ventas, producción, de reemplazos, o cualquier otra circunstancias.
Efectivamente, las certificaciones de folios 22, 24, 25, 42 ibídem, que contienen membretes de JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A., que fueron aceptadas como expedidas por funcionarios de esa sociedad, al contestarse el hecho décimo de la demanda (f.° 85, ibídem ), dan cuenta de que la señora VARGAS DE OLAYA inició su actividad laboral el « 1 de Enero de 1982 », que para el 25 de abril de 1995, - contaba con 13 años de servicios para esa sociedad (f.° 41 ibídem ), y que sus servicios finalizaron « en diciembre de 2003 », con la precisión, de que a pesar de que algunas de esas certificaciones, señalaron que la contratación fue mediante contratos de trabajo en misión o por intermedio del contrato de prestación de servicios, otras, (incluso, expedidas por las supuestas empleadoras), no fijaron término, modalidad, ni fecha de interrupción. Ahora, no desconoce la Corte que al replicar el ya citado hecho 10 de la demanda, JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. indicó que las referidas certificaciones no reflejan la verdad, pues fueron obtenidas « previa solicitud direccionada por la […] » señora VARGAS DE OLAYA; sin embargo, conforme lo ha explicado la Sala de manera reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL6621-2017, « los hechos expresados en los certificados laborales, […] deben reputarse como ciertos, a menos que el empleador demandado acredite contundentemente que lo registrado en esas constancias no se aviene a la verdad», posición que reiteró de las sentencias CSJ SL14426-2014, CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad 36748, CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393 y CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, en las que adoctrinó: La fuerza de los anteriores medios de convicción que viene del hecho de que en tres ocasiones se certificara el extremo inicial del vínculo laboral, como también de que proviniera de esas dos sociedades –diferentes de por sí-, permitía infirmar y dejar sin piso la declaración que hizo el promotor del juicio en el interrogatorio de parte vertido en el Consulado General de Colombia en los Estados Unidos.
Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.
Y en el presente caso, al no existir medio de convección alguno, encaminado a desmentir lo consignado en las constancias atrás señaladas, no le queda otra alternativa a la Sala que tener por demostrado que entre las partes existió un vínculo laboral desde el 1° de enero de 1982 hasta el 15 de diciembre de 2003, como antes se consignó. Respecto de las demás pretensiones de la demanda, se tiene lo siguiente: Del Despido Injusto.
En relación con este aspecto del conflicto, resulta oportuno recordar que, conforme lo ha explicado unificadamente la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL592-2014, en materia de despidos «[…]sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión », y que éstas corresponden a las que el ordenamiento jurídico califica de justas, según los artículos 62 y 63 del CST, modificados por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.
En el presente caso, la demandante cumplió con la carga que le correspondía de demostrar el despido, por las razones que a continuación se exponen: Según el documento de folio 39 del expediente, contentivo a la liquidación del contrato de trabajo de la demandante por parte de ACCIONES Y SERVICIOS S.A., quien fue la última intermediaria de su relación contractual laboral con JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A., el retiro de ella de la entidad demandada, tuvo por causa el « VENCIMIENTO DEL CONTRATO ».
Ahora, no obstante que al tenor del artículo 61 del CST, la expiración del plazo pactado o de la obra contratada, constituyen modalidades de finalización del contrato de trabajo, las mismas no son causales aplicables al contrato a término indefinido, como es el que se halló probado en el caso, toda vez que reñiría con su esencia, en la medida en que esa modalidad contractual se caracteriza por no tener un límite de tiempo o de actividad definida para su ejecución, elemento que lo diferencia sustancialmente de los contratos de trabajo contrato de obra o labor determinada, y el contrato a término fijo, regulados en los artículos 45 y 46 del CST.
En ese escenario, no siendo procedente la causal examinada como modalidad de finalización del contrato que sostuvo la demandante con JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. y, atendiendo a que, en aplicación de las reglas de la experiencia y a la sana crítica, la misma no puede nacer de voluntad distinta a la de la empleadora, especialmente cuando existe una irregular delimitación de la vinculación de ésta y la utilización de modalidades directas, o a través de terceros, de contratación ficticia para deslaboralizar sus servicios, haya la Sala probado el despido.
Ello es así, porque, en el marco del principio de primacía de la realidad sobre las formas, el « VENCIMIENTO DEL CONTRATO », en uno que no tiene fecha definida de extinción, no es más que la decisión de la parte contratante de finalizar unilateralmente el vínculo, lo que se traduce en un despido. Por otro lado, teniendo en cuenta que, al tenor de los artículos 62 y 63 del CST, modificados por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, el motivo referido no constituye una justificación legal de finalización de un contrato de trabajo a término indefinido, el despido de la demandante fue injusto.
Así lo ha expuesto la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4984-2017, en la que dijo: […] el contrato de trabajo a término indefinido de la demandante terminó unilateralmente y sin fundamento en alguna de las justas causas estipuladas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, dado que, el vencimiento del plazo pactado en el contrato de prestación de servicios no tiene efectos para su finalización, a más que no se agotó un trámite previo antes de darlo por terminado.
Se dice lo anterior, además, porque contario a lo replicado por la accionada al contestar el hecho noveno de la demanda (f.° 85, ibídem ), en el proceso no se demostró que la señora VARGAS DE OLAYA haya renunciado a su cargo, ya que del documento obrante a folio 40 del cuaderno 1, correspondiente a la impresión de una conversación por correo electrónico con la señora « Ana Lucía », de quien se desconoce su relación con dicha entidad y con las vinculadas, solo se desprende que aunque a la demandante se le solicitó comunicar por escrito su decisión de retirarse, debido a su cambio de residencia, ella informó que no era su intención finalizar su relación laboral, por lo que continuaría cumpliendo sus funciones en los términos acordados, hasta que la empleadora lo considerara pertinente.
En el citado documento se lee: […]Hola Mariú (que corresponde a la señora Vargas de Olaya). […] Por otra parte necesitamos que nos envíes una comunicación respecto a tu decisión de retirarte y de que trabajas hasta diciembre de este año. Saludos Ana Lucía Henao S. […] ANA LUCIA, POR EL MOMENTO NO TENGO NINGÚN INTERÉS EN FINALIZAR LA RELACIÓN LABORAL CON JOHNSON & JOHNSON.
YO ESTARE (SIC) CUMPLIENDO CON EL CONTRATO COMO HASTA AHORA LO HE HECHO, HASTA EL DÍA QUE USTEDES LO CONSIDEREN PERTINENTE. CORDIALMENTE MARIA E. DE OLAYA. […] Hola Mariú, Es claro que nosotros definimos la fecha en que finaliza tu contrato este año. Teniendo en cuenta que tu tomaste la decisión de cambiar de ciudad lo que implica retirarse de la compañía o finalizar la relación laboral, necesitamos que nos comuniques por escrito tu decisión. Saludos Ana Lucía Entonces, al estar acreditado el despido, más no una causa, se condenará a la demandada a pagar a la demandante indemnización por despido injusto.
Para el efecto, se aplicará la tabla prevista en el literal d) del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, toda vez que al momento de entrar en vigencia la Ley 789 de 2002, esto es, el 27 de diciembre de 2002, que modificó el artículo 64 del CST, tenía más de 10 años continuos de servicio a la empleadora. Por ello, JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A., deberá pagar a la señora VARGAS DE OLAYA, la suma de $54.341.389.17, teniendo en cuenta que el último salario de la trabajadora correspondió a la suma de $1.933.093.oo, según lo informa la documental de folio 39, cuaderno 1.
De las cesantías: La demandante reclamó la liquidación definitiva de sus cesantías e intereses, a razón de 30 días del último salario devengado por cada año laborado (f.° 7, cuaderno 1), en vista de que la demandada pagó en forma irregular dicha prestación social, pues lo hizo en forma parcial, antes de la terminación del contrato de trabajo y sin que hubiesen sido solicitadas (f.° 5, ibídem ).
El artículo 254 del CST, establece una prohibición en torno a los pagos parciales del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley, pues de hacerse en forma irregular el empleador « perderá las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado ». Dicha regla la ha aplicado la Corte en diferentes sentencias, por ejemplo, la CSJ SL7335-2014 y CSJ SL20910-2017, a las que se remite en esta oportunidad como soporte de su decisión. En el caso, la demandante confesó en el interrogatorio de parte, haber recibido el pago de la liquidación de los contratos de trabajo que suscribió con las empresas que actuaron como intermediarias laborales de la demandada (CD de folio 350, cuaderno 1), lo cual concuerda, con el comprobante de pago de folio 187 ibídem, la contestación al hecho 8 de la demanda por parte de ACCIONES Y SERVICIOS S.A. (f.° 183, ibídem ), la réplica al hecho 8 y la oposición a la pretensión séptima, de EFICACIA S.A. (f.° 231 a 233, ibídem ), y la excepción de « PAGO » propuesta por JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. Sin embargo, tales pagos no se dieron en el marco legal, pues, atendidos los extremos laborales declarados en el presente asunto, que se itera, corresponden al 31 de diciembre de 1982 y el 15 de diciembre de 2003, las cesantías de la actora debieron ser canceladas de manera retroactiva, en la última fecha, ya que, por una parte, el régimen aplicable es el previsto en el artículo 249 del CST, en atención a la fecha de inicio del contrato de trabajo y a la ausencia de prueba en torno a que la renuncia de dicho régimen (artículo 98 Ley 50 de 1990); y por otra, porque la demandada no aportó prueba de pagos parciales por los conceptos autorizados en la ley, particularmente el artículo 256 del CST, sin que pueda entenderse como válida la finalización de los contratos fraudulentos, a través de los cuales se le vinculó. En consecuencia, la demandada debe cancelar a la demandante la suma de $42.447.500.46, por concepto de cesantías, debido a que el último salario de la trabajadora correspondió a la suma de $1.933.093.oo, según lo informa la documental de folio 39, cuaderno 1.
Así lo ha decidido la Corte en casos similares al presente, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL20910-2017, en la que dijo: Buscó el demandante el pago del auxilio de las cesantías consolidadas a 31 de diciembre de cada año en que estuvo vigente el contrato de trabajo, y el de la sanción moratoria, por la omisión en el depósito de dichas cifras a un Fondo de Cesantías, súplica a la que la demandada se opuso bajo el argumento de que “Finalizado cada año, el demandante pedía ser desvinculado y reclamaba la correspondiente liquidación de cesantías y prestaciones sociales”, poniendo de manifiesto el incumplimiento de los artículos 254 del C.S.T y 99 de la Ley 50 de 1990, como quedó visto en sede casacional.
Atendiendo la primera de las normas antes citadas, el empleador pierde la sumas de dinero que haya cancelado en contravía de la regla jurídica, de tal suerte que así se procederá, condenando al pago de $1.467.974, que corresponde al valor que por concepto de cesantía debió cancelar la demandada entre el 1 de febrero de 1998 y el 31 de diciembre de 2005, a razón proporcional de cada salario mínimo legal; en consecuencia se revocará la absolución que sobre el particular impartió el juez de primer grado.
Ahora, en lo que respecta con los intereses a las cesantías, hay que decir que, conforme el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, éstos deben pagarse en enero del año siguiente a aquel en que se causaron, o en la fecha del retiro del trabajador, o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produce antes del 31 de diciembre del respectivo período anual.
De ahí que su liquidación sea independiente de las cesantías de que trata el artículo 249 del CST. En el sub lite la demandante confesó al rendir su interrogatorio de parte (CD de folio 350, cuaderno 1), que las empresas que actuaron como intermediarias laborales le liquidaron sus prestaciones sociales, razón por la cual no habría lugar al pago de éste crédito, por lo que se absolverá a la demandada del mismo.
De los aportes a seguridad social en pensiones Solicita la señora VARGAS DE OLAYA « el pago de las cotizaciones al I.S.S. en materia de pensiones dejados de realizar durante la vigencia de la relación laboral » (f.° 7 ibídem ), toda vez que, durante el periodo comprendido entre enero de 1982 y diciembre de 2003, presenta una omisión parcial de pago por parte de la demandada (f.° 4 a 7, cuaderno 1) Verificada la historia laboral obrante a folios 30 a 38 ibídem, se advierte que a la demandante no se le efectuaron aportes pensionales por los siguientes periodos: Desde Hasta Días Salario base Folio 1/01/1982 31/12/1982 365 7410,00 SMMV (Decreto 3687 Dic./81) 1/01/1983 31/12/1983 365 9261,00 SMMV (Decreto 3713 Dic./82) 1/01/1984 26/01/1984 26 30150,00 folio 30 20/11/1984 31/12/1984 42 39310,00 folio 30 1/01/1985 20/02/1985 51 47370,00 folio 30 4/12/1985 31/12/1985 28 47370,00 folio 30 1/01/1986 25/02/1986 55 47370,00 folio 30 1/01/1987 16/02/1987 47 61950,00 folio 30 10/12/1987 31/12/1987 22 61950,00 folio 31 1/01/1988 1/01/1988 1 65729,00 folio 33 2/01/1988 30/11/1988 334 57657,00 folio 33 1/12/1988 31/12/1988 31 129568,00 folio 33 1/01/1989 27/09/1989 270 25638,00 folio 33 1/04/1995 30/04/1995 30 708000,00 folio 36 1/07/1995 30/07/1995 30 708000,00 folio 36 1/09/1995 30/09/1995 30 708000,00 folio 36 1/09/1996 30/09/1996 30 850000,00 folio 38 Por lo tanto, atendidas las resultas del proceso, se impondrá condena a la demandada, por el cálculo actuarial de los aportes por el tiempo no cotizado al subsistema general de seguridad social en pensiones en los ciclos antes señalados, los cuales deberán ser pagados a entera satisfacción del fondo pensional en el que se encontrara afiliada la trabajadora, junto con los intereses de mora.
Lo anterior, porque los artículos 13, 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, establecieron como imperativo legal, la afiliación obligatoria de todos los trabajadores dependientes e independientes al Subsistema General de Seguridad Social en Pensiones y la consecuente « obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley », a fin de cubrir las contingencias que a través de él se protegen.
Sobre la obligatoriedad de los aportes pensionales al trabajador, derivados de la relación contractual laboral, la Corte, en sentencia CSJ SL3009-2017, señaló: De conformidad con el art. 15 de la L. 100/1993, modificado por el art. 3º de la L. 797/2003, son afiliados al sistema general de pensiones: En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley.
Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del fondo de solidaridad pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. El art. 17 de la misma L. 100/93, modificado por el art. 4º de la L. 797/2003, dispone: Artículo. 17.
Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. De acuerdo con lo anterior, está reconocido que la empresa demandada no afilió al trabajador a una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), ni pagó los aportes correspondientes a pensiones.
Sobre el particular, y la forma de pagar dichos aportes cuando no se hizo la respectiva afiliación y pago, esta Sala en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32922, dijo: […] En posterior decisión, se reiteró y precisó aún más el tema por parte de esta Sala, en sentencia CSJ SL, 11 sep. 2013, rad. 38471, que, en lo pertinente, precisó: Por tanto, se dijo, que la consecuencia para el empleador omiso de afiliar a sus trabajadores o, en caso de una afiliación tardía, a la luz del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no es otra que pagar el capital correspondiente al tiempo dejado de cotizar necesario para financiar la pensión por vejez, establecido desde la vigencia del precitado artículo 6º del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 del mismo año. Entonces, debe responder con el traslado a la entidad pensional del valor del cálculo actuarial liquidado en la forma indicada por el Decreto 1887 de 1994 a satisfacción de la entidad que recibe, como quedó atrás dicho.
Asimismo, explicó la Corte Suprema de Justicia que el inciso 6º artículo 17 del Decreto 3798 del 26 de diciembre 2003 que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 (modificado también por el artículo 15 del Decreto 1474 de 1997), hizo, de forma expresa, la remisión al mencionado Decreto 1887 de 1994 para efectos de hacer igualmente el cálculo correspondiente de la pensión por el tiempo laborado al servicio del empleador que omitió la afiliación a la entidad administradora de pensiones.
También enseñó que, al hacer la remisión para efectos de realizar el cálculo actuarial por el tiempo laborado para un empleador omiso, el decreto en comento amplió el campo de aplicación contenido en el artículo 1º del D.1887 en cuestión, y lo hizo de forma pura y simple, pues no puso como condición que la relación laboral estuviera vigente al 23 de diciembre de 1993, o que se hubiera iniciado con posterioridad a esta fecha.
El no condicionamiento mencionado se explica en razón a que la situación a reglamentar contenida en el literal d del artículo 9 de la Ley 797 que modificó el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993 tampoco tiene ese condicionamiento, como si lo trajo, desde un principio, la hipótesis prevista en el literal c) del Parágrafo 1º del artículo 33 de la citada Ley 100.
En ese horizonte, entendió la Sala que no era necesario la dicha exigencia, debido a que la Ley 797 de 2003 no estaba creando por primera vez la obligación del empleador de responder por el tiempo servido por el trabajador, sin la afiliación debida, puesto que esta obligación, en esencia, ha existido desde el momento mismo en que surgió, para aquel, la obligación de afiliar al trabajador al ISS.
Adujo que con la modificación introducida por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, lo que se busco fue adecuar al régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993, la forma de hacer el cómputo de los tiempos laborados por el trabajador para un empleador que fue omiso en su deber de afiliación al régimen de pensiones, en cualquier época; y en este sentido se expidió su decreto reglamentario, pues como lo dice el pre transcrito inciso 6º del artículo 17 del Decreto 3798, el Decreto 1887 de 1994 se aplicará para hacer el cálculo actuarial “En el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo”.
Así, reiteró lo razonado en la sentencia del 27 de enero de 2009, radicación 32.179 en relación con la aplicación del citado Decreto 3798 de 2003 para liquidar la reserva actuarial de un empleador omiso frente a tiempos laborados antes de la Ley 100 de 1993. De la sanción moratoria: Aunque de manera unificada ha señalado la Corte, que la sanción moratoria que prevé el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, no es automática, pues para su aplicación el juez del trabajo debe constatar si el empleador acreditó una conducta provista de buena fe (CSJ SL8216-2016), también ha precisado que no cualquier justificación debe entenderse inmersa dentro de dicho supuesto, pues las razones que le hayan llevado a estimar que el vínculo laboral que existió con el trabajador, no tenía esa naturaleza y, por tanto, que nada adeudaba por salarios o prestaciones sociales, deberán ser serias, acompasadas con la lógica y las reglas de la experiencia. Así lo ha dicho, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL558-2013, en la que se manifestó: Al margen de que el cargo que ocupa la atención de la Sala fue presentado por la vía de los hechos, conviene reiterar, en aras de la función unificadora de la jurisprudencia, que de acuerdo con el citado precedente acogido por el tribunal, así como del aludido por el propio recurrente pero en un sentido equivocado (radicación 30195 de 2009) y otros tantos sobre lo mismo, para que no proceda la indemnización moratoria en el caso de que las reclamaciones laborales se originen directamente de la discusión de la existencia o no de la relación laboral, la oposición a la existencia de esta clase de vínculo debe ser por razones serias y atendibles, condición que fue justamente la que descartó el ad quem, toda vez que estableció, se itera, que él ánimo de la empresa con las formas aparentes dadas a la relación fue la de sustraerse de sus obligaciones laborales.
Se precisa lo anterior, porque en el sub lite no existe ningún elemento de convicción que dé cuenta de la buena fe de JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A.; por el contrario, se demostró que las diferentes modalidades de contratación tercerizadas que utilizó respecto de la demandante, estuvieron encaminadas a deslaboralizar su vínculo, en detrimento de los derechos sociales que el ordenamiento jurídico le reconoce como trabajadora subordinada, lo que se tradujo, no solo en una evasión de la ley laboral, sino en una vulneración de su derecho a la estabilidad en el empleo y al trato digno como trabajadora.
Así se dice, porque haciendo un análisis de contexto, no se avizora atenido a la buena fe, que si la demandada, en la ejecución de los contratos de marras, realmente se comportó como un verdadero empleador frente a la accionante, no actúe de la misma forma para reconocer, en los términos de la ley, los derechos sociales que a esta le corresponden, en su condición de su verdadera trabajadora, pues a pesar de que en el interrogatorio de parte la última aceptó que las intermediarias laborales le cancelaron la liquidación de los respectivos contratos, en el proceso se demostró la existencia de una omisión de pago de algunos aportes pensionales, lo que, de acuerdo con el artículo 65 del CST, dan lugar al resarcimiento por mora.
En efecto, en las sentencias CSJ SL516-2013, CSJ SL12041-2016 y CSJ SL10770-2017, la Corte explicó « sobre el supuesto de hecho contenido en el citado Parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002», que « […] lo que allí sanciona el legislador es el incumplimiento del empleador de sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradoras de recursos parafiscales y no, precisamente la falta al deber de comunicar el estado de cuentas al trabajador […].» Agregando, que […] no cabe duda que la norma consagra una consecuencia adversa para el empleador incumplido en el pago de las respectivas cotizaciones y a favor del trabajador, en virtud de la relación laboral que los liga y de la cual se derivan las obligaciones de cotizar que, justamente, constituyen el objeto de protección de la norma.
Si bien la redacción de la norma en comento es distinta al texto original del artículo 65 del CST y a la modificación introducida a este por el primer inciso del citado artículo 29 de la Ley 789, en la medida que allí sí se fija, claramente, la consecuencia consistente en que el empleador le deberá pagar al trabajador un día de salario por cada día de mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, no puede ser motivo de extrañeza para la comunidad jurídica laboral el que, cuando el legislador se refiera a la ineficacia del retiro del servicio derivada del incumplimiento del pago de obligaciones laborales, en este caso del sistema de la protección social, a cargo del empleador, se equipare al pago de la indemnización moratoria a favor del trabajador, por cuanto la jurisprudencia tiene precisado, desde antaño, conforme al propósito de la norma en estos casos, que el objeto de tutela jurídica no es la estabilidad laboral, sino el pago de ciertas obligaciones laborales que, dada su naturaleza, merecen una protección especial y que esta protección debe estar armonizada con el principio general de la resolución contenido en todos los contratos de trabajo.
Así se ha interpretado por esta Sala el artículo 1º del D.L.797 de 1949 que, para el caso de los trabajadores oficiales, consagra que no se considera terminado el contrato de trabajo hasta tanto el empleador cancele al trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude. Y, más concretamente, en relación con la norma que ocupa la atención de la Sala, se encuentra la sentencia con radicación 35303 de 2009, referente a un caso donde el tribunal, con base en la interpretación literal del tantas veces referido Parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, ordenó el reintegro del trabajador por la mora en el pago de aportes parafiscales, y esta Sala, en sede de instancia, asentó lo que sigue: “Ahora, el Parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del C.S.T., no contempla el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo, tan es así, que la norma consagra el pago posterior de las cotizaciones, dado que su finalidad no es otra que la de garantizar el pago oportuno de los aportes de seguridad social y parafiscales.
En efecto, revisado el trámite que en el Congreso de la República tuvo el proyecto de la que sería la Ley 789 de 2002, se percibe que en la exposición de motivos se denominó el plan como aquel ‘POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA PROMOVER EMPLEABILIDAD Y DESARROLLAR LA PROTECCIÓN SOCIAL’, mientras que en el capítulo llamado ‘justificación y desarrollo de los articulados’ se precisa que como lo ‘postulan los artículo 23 al 30, tales condiciones especiales se han diseñado con el especial cuidado de no debilitar a las entidades administradoras de los recursos de SENA, ICBF y Cajas de Compensación, en la medida en que éste beneficio sólo se concederá a quienes mantengan en términos reales sus aportes a tales entidades.
Igualmente, estamos solicitando facultades para cerrar la brecha de la evasión frente a todos los aportes parafiscales, en armonía con el proceso de simplificación en el recaudo que queremos construir…’. En ese orden, el bien jurídico protegido es la viabilidad del sistema de seguridad social integral, teniendo especial cuidado en no debilitar al SENA, al ICBF y a las CAJAS DE COMPENSACIÓN y por ello se incluyó en el Parágrafo 1° del artículo 65 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, el estado de pago de las cotizaciones por parafiscalidad, por su significación social, lo que descarta que tal protección se encamine a la estabilidad en el empleo, por el contrario, lo consagrado por la norma tiende a la coerción como mecanismo para la viabilidad del sistema, precisamente con lo que podría denominarse como ‘sanción al moroso’.
Por ello, carecería de lógica que aún cesando la causa de la sanción, ejemplo pago posterior, continuase el correctivo como lo sería la orden de reintegro del trabajador al cargo y los efectos que conllevaría el mismo, situación superada por la jurisprudencia. Precisamente en sentencia de 30 de enero de 2007, radicación 29443, se reflexionó así: ‘Sea lo primero indicar que la condición de eficacia para la terminación de los contratos de trabajo prevista en el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, es un mecanismo de garantía de cobertura real y concreta para el trabajador en materia de seguridad social y contribuciones parafiscales; ciertamente si se le exige al empleador que, para que el despido que se propone realizar sea apto para terminar el contrato de trabajo, cumpla con sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradores de recursos parafiscales, se evita que las prestaciones o servicios que estas instituciones ofrecen se nieguen por falta de pago completo de las respectivas cotizaciones o aportes.
El artículo 48 de la Constitución Política establece como principio de la seguridad social la sostenibilidad financiera del sistema, puesto que la eficacia de los derechos consagrados está irremisiblemente unida a la existencia de recursos suficientes, estimados más allá de los demandados por la urgencia del día, para la viabilidad de las instituciones durante esta y las siguientes generaciones.
El Constituyente y el legislador de las últimas décadas, han tenido como finalidad central de sus proyectos y disposiciones el garantizar el equilibrio financiero del sistema, que se obtiene no sólo incrementando los aportes del empleador y del trabajador, y del Estado, sino garantizando los medios para asegurar su efectivo recaudo’. Por tanto, al armonizar la preceptiva en cuestión, al igual que lo hizo la jurisprudencia con el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, se condenará a la parte demandada a pagar al actor, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo en sufragar los aportes parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato con BERNAL BEJERANO, desde el 1° de abril de 2004 y hasta cuando […la empresa] acredite el pago de tales aportes con posterioridad a esta decisión ” Resaltado de esta Sala.
En consecuencia, se condenará a la demandada a pagar a la demandante, como sanción del art. 29 de la Ley 789 de 2002, los intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre el monto de los aportes pensionales declarados como insolutos, según el respectivo calculo actuarial, desde el 16 de diciembre de 2003, hasta cuando salde la respectiva deuda en su totalidad.
Así lo decide la Corporación, en razón a que, a la fecha de terminación del contrato de trabajo, la demandada devengaba un salario superior al mínimo legal mensual vigente del año 2003, según se constata a folio 39 del cuaderno 1 del expediente, y presentó la demanda ordinaria laboral transcurridos más de 24 meses del finiquito contractual.
Para el efecto, la Corte se remite a lo adoctrinado en sentencias CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577 y CSJ SL16280-2014. De las excepciones propuestas: Atendiendo las resultas del proceso se declararán no probadas las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLICACIÓN, BUENA FE Y MALA DE FE DE MARÍA EUGENIA VARGAS DE OLAYA», y como probada la de «PAGO únicamente en torno a los intereses a las cesantías, propuestas por JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. En razón a que el juez de segunda instancia no tiene facultades ultra y extrapetita en materia laboral, en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 del CPTSS, en relación con la sentencia CC C-662-1998, y que la demandante no propuso pretensión en contra de las sociedades OLAYA VARGAS LIMITADA, AYUDA TEMPORAL Y ASESORÍA S.A. ATA, ACCIONES Y SERVICIOS S.A., ACCIONES MEDELLÍN S.A., ACCIONES S.A., la Corte declarará probada de manera oficiosa la excepción de falta de requisitos legales para imponer condena en contra, absteniéndose de examinar las siguientes excepciones, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 306 del CPC, aplicable al proceso laboral por la remisión del art. 145 del CPLSS, así: a. « Falta de causa y fundamentos para efectos de reclamar las indemnizaciones expresadas en el petitum de la demanda, y demás pretensiones», «Pago», «Inexistencia jurídica de continuidad alguna», «Buena fe» y «Excepción de la confianza debida de las instituciones », propuestas por AYUDA TEMPORAL Y ASESORÍA S.A. ATA. b. Inexistencia de la Obliacion (Sic), propuesta por Acciones y Servicios S.A., Acciones S.A. y Acciones Medellín S.A. Las costas de primera y segunda instancia serán a cargo de JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A., a favor de la demandante, por ser la única sociedad respecto de la cual se impondrán condenas en el presente asunto, atendida la ausencia de pretensión respecto de las vinculadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA EUGENIA VARGAS DE OLAYA contra JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. y, como litisconsortes necesarios, AYUDA TEMPORAL Y ASESORÍA S.A. ATA, ACCIONES Y SERVICIOS S.A., ACCIONES MEDELLÍN S.A. y ACCIONES S.A. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto declaró probadas las excepciones de « PRESCRIPCIÓN », y « las demás quedaron resueltas de manera implícita », absolviendo a las empresas « JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A, AYUDA TEMPORAL Y ASESORÍA S.A ATA, ACCIONES Y SERVICIOS S.A, ACCIONES S.A, EFICACIA S.A., ACCIONES MEDELLÍN S.A », de todas las pretensiones instauradas en su contra, e imponiendo costas procesales a la demandante, para en su lugar, DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, propuesta por JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. y las demás demandadas, con excepción de AYUDA TEMPORAL Y ASESORÍA S.A ATA, así como las de INEXISTENCIA DE LA OBLICACIÓN, BUENA FE Y MALA DE FE DE MARÍA EUGENIA VARGAS DE OLAYA, propuestas por la primera entidad.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de «PAGO», propuesta por JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A., pero únicamente respecto de los intereses a las cesantías; y oficiosamente probada la excepción de falta de requisitos legales para imponer condena en contra, respecto de las sociedades OLAYA VARGAS LIMITADA, AYUDA TEMPORAL Y ASESORÍA S.A. ATA, ACCIONES Y SERVICIOS S.A., ACCIONES MEDELLÍN S.A., ACCIONES S.A., absteniéndose de estudiar las demás.
TERCERO: DECLARAR que entre MARÍA EUGENIA VARGAS DE OLAYA y JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de enero de 1982 y el 15 de diciembre de 2003, que fue terminado sin justa causa por la empleadora.
CUARTO: CONDENAR a JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. a pagar a MARÍA EUGENIA VARGAS DE OLAYA, las siguientes acreencias laborales: a) $54.341.389,17, por indemnización por despido injusto, la cual será cancelada debidamente indexada. b) $42.447.500,oo por auxilio de cesantía.
QUINTO: CONDENAR a JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. a pagar a favor de MARÍA EUGENIA VARGAS DE OLAYA, el cálculo actuarial de los aportes al subsistema general de seguridad social en pensiones en los siguientes ciclos, los cuales deberán ser cancelados a entera satisfacción del fondo pensional en el que se encontrara afiliada la trabajadora: Desde Hasta Días Salario base Folio 1/01/1982 31/12/1982 365 7410,00 SMMV (Decreto 3687 Dic./81) 1/01/1983 31/12/1983 365 9261,00 SMMV (Decreto 3713 Dic./82) 1/01/1984 26/01/1984 26 30150,00 folio 30 20/11/1984 31/12/1984 42 39310,00 folio 30 1/01/1985 20/02/1985 51 47370,00 folio 30 4/12/1985 31/12/1985 28 47370,00 folio 30 1/01/1986 25/02/1986 55 47370,00 folio 30 1/01/1987 16/02/1987 47 61950,00 folio 30 10/12/1987 31/12/1987 22 61950,00 folio 31 1/01/1988 1/01/1988 1 65729,00 folio 33 2/01/1988 30/11/1988 334 57657,00 folio 33 1/12/1988 31/12/1988 31 129568,00 folio 33 1/01/1989 27/09/1989 270 25638,00 folio 33 1/04/1995 30/04/1995 30 708000,00 folio 36 1/07/1995 30/07/1995 30 708000,00 folio 36 1/09/1995 30/09/1995 30 708000,00 folio 36 1/09/1996 30/09/1996 30 850000,00 folio 38 SEXTO: CONDENAR a JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. a pagar a MARÍA EUGENIA VARGAS DE OLAYA, por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST, los intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre el monto de los aportes pensionales declarados como insolutos, según el respectivo calculo actuarial, desde el 16 de diciembre de 2003 y hasta cuando salde la respectiva deuda en su totalidad.
SÉPTIMO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 62 SCLAJPT-10 V.00