República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 49024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL912-2013 Radicación No. 49024 Acta No.40 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de DANIEL JORGE MALDONADO OEHLERT, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra COLOMBIANA DE INCUBACIÓN S. A. INCUBACOL.
ANTECEDENTES: El actor demandó para que se condenara a pagarle las indemnizaciones “ por auto despido o despido indirecto, debidamente indexada ”, por la falta de pago y por no consignar oportunamente la cesantía; además, lo extra y ultra petita y las costas (folios 3 a 6). Afirmó que laboró entre el 2 de febrero de 1993 y el 1° de octubre de 2003, cuando se desvinculó unilateralmente por causas imputables al empleador; su cargo fue el de Gerente de Zona con salario básico último de $1.320.000,oo y promedio de $2.965.096,oo, “ esto es, $98.836,53 diarios ”; la demandada incumplió las obligaciones detalladas “ en la carta de auto despido o despido indirecto ”; el pago tardío de los salarios, las prestaciones, y la falta de cancelación de los aportes a la seguridad social, sumado a las “ demás irregularidades e inobservancias narradas en la misiva de autodespido ”, dieron lugar a su retiro; enlistó los pagos extemporáneos de los salarios de 2003, de igual manera, la consignación irregular de la cesantía a “ Horizonte ”, de 2000 a 2002, de los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales, “ a pesar de que la empresa descontaba mensualmente al trabajador el porcentaje que le correspondía ”; el 9 de octubre la empresa aceptó su retiro y confesó “ en forma palmaria las claras razones expuestas por mi mandante en la carta de despido indirecto ”.
En respuesta a la demanda, la sociedad aclaró los extremos de la relación del “ 2 de febrero de 1993 hasta el 10 de octubre de 2003 ”, y que el último cargo fue el de representante de ventas; indicó que el demandante renunció “ en forma pura y simple y en esas circunstancias se aceptó la terminación del contrato de trabajo ”; explicó que las razones para el atraso en los pagos “ fueron los atentados terroristas de que fue objeto en los años 1998, 1999 y 2000, donde mínimo bimensualmente la guerrilla quemó un vehículo de la compañía causando con ello no sólo la pérdida del automotor sino en muchos casos la pérdida por destrucción de las mercancías transportadas desestabilizando en forma considerable las finanzas de la compañía que se reflejaron hasta el año 2003 ”; que con mucho esfuerzo “ y la tenacidad de ésta por mantener su planta de personal con más de 60 trabajadores han sacado la empresa adelante y lo más importante, han cumplido todas sus obligaciones laborales no solo con el señor MALDONADO sino también con todos sus trabajadores ”; que expuso a todos los empleados su realidad y que el actor “ aceptó y entendió la situación financiera ”, es decir, que era consciente de los acuerdos y por eso “ el 10 de octubre la empresa aceptó la terminación del contrato de trabajo ”; explicó que a pesar del retraso en sus obligaciones por los motivos referidos, “ la empresa cumplió con lo pactado y le canceló todas sus acreencias laborales al demandante ”; igualmente aclaró que siempre se mantuvieron los servicios de salud porque la empresa realizó convenios de pago con las Administradoras del Sistema Integral de Seguridad Social; negó que hubiera aceptado las razones contenidas en la carta de renuncia, “ todo lo contrario, lo que se desprende de la misma es que no se aceptaron los argumentos esbozados por el demandante en consecuencia la compañía entendió que el actor renunciaba a su cargo de manera pura y simple ” (folios 68 a 74).
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 23 de febrero de 2007, condenó a la demandada a pagar $22.116.651,oo “ por indemnización por despido indirecto ”, con la debida indexación; “ $63.404.000,oo por concepto de sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la omisión de consignar las cesantías correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002 ” y las costas (folios 187 a 191).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación de ambas partes, el Tribunal por fallo de 30 de abril 2010, revocó el del a quo y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones; no impuso costas en la alzada (fls. 219 a 230). Examinó la carta de renuncia de folio 11 y destacó las razones allí contenidas, relativas al incumplimiento de la empresa en el pago de aportes, parafiscales, seguridad social, cesantías, salarios, vacaciones y primas de servicios legales y extralegales y concluyó que sin duda, encajaban en el numeral 6° literal b) del artículo 62; precisó que si bien la demandada no negó esos argumentos, “ también lo es que alegó, en síntesis, que tales incumplimientos obedecieron a situaciones de fuerza mayor, que repercutieron en la parte financiera de la empresa ”.
Puntualizó que las pruebas de folios 24, 25 y 28 confirmaban “ el incumplimiento en el pago de unos períodos de cotización que fueron solucionados en el mes de mayo de 2003 ”. Destacó que la empresa pagó “ por concepto de cesantía los días 12, 17 y 20 de junio de 2003, por las sumas de $2.975.838; $3.294.769 y $3.216.420 que corresponden, según los hechos de la demanda a las cesantías de los años 2000, 2001 y 2002 respectivamente.
“En cuanto a los salarios, igualmente se advierte conforme a la documental actuante a folios 12 a 22 del expediente que efectivamente hubo retardo en el pago de las quincenas ”. Estimó que si bien “ el demandado incurrió en los atrasos en el pago de las obligaciones que alega el actor, también lo es que para la fecha de presentación de la carta de renuncia, esto es, 1° de octubre de 2003, algunas obligaciones ya se encontraban canceladas, tal como se desprende de la certificación expedida por el fondo de pensiones y cesantías Horizonte (fl. 28), donde consta el pago de las cesantías correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, es decir que entre la fecha del pago y el retiro han transcurrido por lo menos tres meses, es decir, se trataba por este aspecto de un hecho superado, y que además pone en evidencia una falta de inmediatez entre el hecho alegado como justa causa y su desvinculación. “ Por otra parte arguye el actor en la mencionada comunicación, el retraso en el pago de sus quincenas, lo cual se corrobora con los comprobantes de pago visibles a folio 12-22 pero lo cierto es que al momento de su desvinculación, la empresa tenía un retardo de dos quincenas, es decir, la mora era de 1 mes en el pago de su obligación ”.
De dichas pruebas y de algunos testimonios, resaltó el esfuerzo de la empresa para atender toda clase de pagos, “ salta a la vista la desproporcionalidad entre el incumplimiento del empleador, que dadas las circunstancias siempre estuvo dispuesto a honrar sus compromisos laborales y la determinación del trabajador de alegar esa mora como causal de terminación del vínculo, mas en este caso, el actor venía aceptando esa situación, tal y como él mismo lo afirma, desde hacía cuatro años, aún en la etapa más crítica de la empresa, sin presentar ningún tipo de reclamación, por lo que se repite no encuentra la Sala proporcionalidad del incumplimiento del empleador en relación con la decisión final del actor, cuando la mayor parte de esos incumplimientos, tal como se explicó habían sido satisfechos de tiempo atrás ”.
Detalló el dicho de los testigos Demetrio Jiménez Sierra, María Praxedis Rojas, Clara Emilia Camargo Muñoz, Liliana Cárdenas Aristizabal y el del representante legal de la demandada, en punto a las dificultades que soportó la accionada por diferentes motivos, más que todo relacionados con problemas de orden público y concluyó que las razones por las que renunció el actor eran “ infundadas, pues se repite, si bien el empleador incurrió en el atraso del pago de salarios y prestaciones, también lo es que lo hizo doblegado por las circunstancias de que da cuenta la prueba testifical, es decir estuvo asistido de razones válidas, serias y atendibles y que en todo caso fueron canceladas, muchas de ellas, incluso antes de que tomara la determinación de presentar su carta de renuncia. “Y que la ley, lo que prevé como justa causa para terminar el contrato de trabajo por parte del trabajador, es que ese incumplimiento a las obligaciones laborales, lo sean de manera injustificada, es decir, no se trata de cualquier incumplimiento, pues la misma norma trae una cualificación al mismo, cualificación que se repite, no fue demostrada en el presente evento, lo que conduce a desquiciar la condena por este concepto ”.
Después de reproducir apartes del fallo de esta Sala, del 11 de julio de 2000, con radicado 13467, alusivo a que la sanción moratoria no es de aplicación automática, infirió del análisis probatorio, que la conducta de la empresa demandada no podía tildarse de “ mala fe, que conduzca a imponer una sanción al empleador, más cuando desde la demanda y a lo largo del proceso, se preocupó por demostrar que si bien incurrió en el retardo de sus obligaciones contractuales, lo hizo avasallado por las graves circunstancias antes anotadas y no por simple capricho o arbitrariedad, sin que se debieran a hechos completamente irresistibles e imprevisibles a su actividad de empresario como si puede serlo frente a los malos manejos.
“ Por otro lado no puede soslayar la Sala, el hecho que la empresa hubiese llegado a un acuerdo de pago a la postre causados, pues así lo revelan los testimonios de Demetrio Jiménez Sierra, María Praxedis Rojas, Liliana Cárdenas Aristizabal y Clara Herminia Camargo y a lo expresado por el representante de la empresa Alejandro Camargo en su declaración que ya fueron Analizados ”.
Al no observar “ mala fe en el actuar del empleador, pues este a pesar de su situación económica nunca se negó a cancelar las prestaciones sociales y demás obligaciones laborales al actor, y aunque estas se hayan realizado de manera tardía, hoy en día se encuentran a paz y salvo, mal podría esta Sala avalar una condena en tal sentido, lo que conllevará a revocarla ”.
Advirtió que por el resultado del recurso de la empresa, era inane estudiar el del actor quien sustentó su inconformidad “ bajo la procedencia de la condena por sanción moratoria ”. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, y en instancia, se confirmen los ordinales primero y tercero de la sentencia de primer grado, mediante los cuales se impuso condena por despido indirecto y por las costas y “ reforme o modifique” la condena impuesta por “ la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, elevando dicha condena a la cantidad de $149.047.349,83, cantidad que debe ser indexada a la fecha de pago ”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula cinco cargos, que fueron replicados oportunamente. Se estudiarán los 3 primeros de manera conjunta, pese a estar formulados por vía distinta, en tanto se complementan y tienen un propósito similar, además por permitirlo así el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Aduce que “ la sentencia es indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de los preceptos legales contenidos en los artículos 13, 14, 28, 55, 56, 57, 59, 61, 64, 187 y 306 del C. S. del T. literal b, numerales 6 y 8 del Decreto 2351 de 1965 (art. 3° de la Ley 48 de 1968), 5° de la Ley 50 de 1990, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, 28 de la Ley 789 de 2002, 8 y 17 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627 y 1649 del C. C., en relación con los artículos 145 del C. P. del T. y S. S. y 195 del C. de P. C. ”.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que para justificar la terminación del contrato por causa imputable al empleador el demandante invocó solamente el incumplimiento sistemático de las obligaciones que estaban a cargo de la demandada. “2.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que como causa de su auto despido el demandante invocó también la violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumbían al empleador demandado.
“3.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que si bien era cierto que la demandada había incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones, para la fecha de la terminación del contrato ya estaban canceladas. “4.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que los incumplimientos por parte del empleador demandado de las obligaciones que le incumbían eran un para la fecha en que el actor dio por terminado el contrato.
“5.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el empleador demandado retuvo las primas de servicios que debía cancelarle al actor por el primer semestre del año 2000, por los años 2001 y 2002 y por el primer semestre del año 2003, primas que solo le fueron pagadas después de terminado el contrato. “6.- No dar por demostrado estándolo evidentemente, que la demandada no le había concedido al demandante las vacaciones correspondientes a los últimos cuatro años de servicios, vacaciones que solo compensó en dinero después de terminado el contrato.
“7.- Dar por demostrado, contra la evidencia que el incumplimiento de la demandada en el pago de las cotizaciones para la seguridad social que correspondía al demandante fue solucionado en el mes de mayo de 2003. “8.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la sociedad demandada solamente pagó las cotizaciones para los riesgos de salud del actor hasta el mes de abril de 2003 y para los de IVM hasta el mes de julio del mismo año. “9.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que cuando el actor dio por terminado el contrato, el 1° de octubre de 2003, la sociedad demandada estaba en mora de pagar las cotizaciones para cubrir los riesgos de salud del demandante correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de la misma anualidad y para los de IVM de los meses de agosto y septiembre del mismo año. “10.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que hubo del despido indirecto y la terminación del contrato.
“11.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que entre la demandada y el trabajador demandante hubo acuerdo para que el patrono pudiera retener los salarios y prestaciones que le correspondían al actor ”. Como pruebas mal apreciadas señala: los documentos de folios 11, 24, 25, 28 y 79, la declaración de la demandada (fls. 178 a 179) y los testimonios de Liliana Cárdenas Aristizabal, Demetrio Jiménez, Praxedis Rojas Jiménez y Clara Herminia Camargo Muñoz (fls. 173 a 176 y 31 a 39 c. del despacho comisorio); como no apreciados, los documentos de folios 36, 75, 76, 80, 82, 85, 94 a 97 y 109.
En la demostración aduce que la carta de renuncia contiene los motivos de su decisión que encajan dentro de las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del trabajador, en alusión al incumplimiento en el pago de las cotizaciones y la cesantía de 2000 a 2002. Recaba que no puso término al contrato porque le debieran cesantía, sino porque fue entregada al Fondo en forma atrasada.
Dice que el documento de folio 85 registra que al demandante solo le liquidaron las primas que le debían el 2000, el 2 de octubre de 2003, es decir, después terminado el contrato de trabajo; que tampoco tuvo en cuenta los de folios 75, 76 y 82 que demuestran que los 4 períodos de vacaciones referidos en la carta “ solo le fueron liquidadas y compensadas después de su retiro con los rubros de “ vacaciones ” y “ vacaciones en retiro”; que si el ad quem hubiera examinado la carta de terminación y las pruebas referidas, con menos ligereza, “ habría observado que el demandante dio por terminado el contrato de trabajo invocando la violación grave de las obligaciones y prohibiciones del empleador previstas en los artículos 57 y 59 del CST, dentro de las cuales no solo estaba la de pagar la remuneración pactada en los periodos convenidos (art. 57-4) sino la expresa prohibición de retener suma alguna de las prestaciones en dinero que le correspondían al trabajador (59-1) ”.
Sostiene que las primas de servicios causadas de 2000 a 2003, debieron cancelarse a más tardar el último de junio y de diciembre de cada año; que no conceder vacaciones al subsiguiente año de su causación, constituye violación grave de las obligaciones y prohibiciones del empleador, conforme a las normas denunciadas. Reitera que el pago de todo lo que le adeudaban se hizo después de la fecha en que puso término a la relación laboral, “ ciertamente que pretendió ser muy habilidosa, la sociedad demandada contestó la carta de terminación del contrato el 9 de octubre diciendo que aceptaba como “ renuncia ” a partir de la finalización de la jornada laboral del viernes 10 de octubre de 2003.
Esta respuesta amañada, que el Tribunal no vio (fl. 80), solo tuvo como propósito el de que la liquidación final de prestaciones sociales efectuada el 9 de octubre de 2003 (fls. 75 y 76) y de las primas que se le debían al actor desde julio de 2000 (fl 85), quedaran aparentemente cumplidas dentro de la vigencia del contrato que pretendió fijar la demandada, olvidándose que la relación laboral ya había finalizado desde el 1° de octubre anterior por decisión unilateral del demandante ”.
Dice que el ad quem, con ligereza, estimó que los salarios y prestaciones sociales fueron cancelados “ antes de que tomara la determinación de presentar su carta de renuncia ”, pese a que las pruebas demuestran que “ solo se liquidaron después de la terminación del contrato y se le pagaron 22 días más tarde, el 23 de octubre de 2006 (sic) como consta en el documento de folio 36 que también pretermitió el Tribunal ”.
Indica que en los documentos de folios 94 a 97, dejados de apreciar por el juzgador, expresamente convinieron que el salario sería cancelado por la empresa por “ quincenas vencidas ” y no por períodos mayores; “ De esta suerte, si una quincena ya devengada, es decir vencida, no le era pagada al demandante, automáticamente la demandada incurría en incumplimiento de la obligación prevista en el numeral 4° del artículo 57 del CST ”.
Expone que “ Si el Tribunal hubiera procedido con lógica y con menos descuido en el examen de las pruebas, habría observado que los documentos de folios 24 y 25 que acompañó el actor con su demanda, lo que demostraban era que la demandada solo había efectuado las cotizaciones para la seguridad social en salud del demandante correspondientes a los meses de marzo y abril de 2003, pero de ninguna manera podía derivarse de ellos que la sociedad demandada hubiera continuado efectuando esas cotizaciones para los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del referido año 2003.
Y obviamente, si no es grave dejar durante cinco meses a un trabajador desamparado en los riesgos de salud, no se ve qué pueda ser grave en esta materia ”; agrega que el documento del 9 de octubre de 2003 (folio 109), después de terminado el contrato, demuestra que la sociedad no había cancelado las cotizaciones de agosto y septiembre anteriores, “ pues solo había efectuado los pagos hasta el mes de julio.
“ No se ve cómo pudo entonces el Tribunal Superior concluir que el incumplimiento de la demandada en su obligación de pagar oportunamente las cotizaciones para la seguridad social del actor fuera una situación ya solucionada cuando, por decisión del trabajador, terminó el contrato de trabajo que vinculó a las partes. “ Aparte de la suposición equivocada del Tribunal en el sentido de que por haber transcurrido tres meses desde cuando en junio de 2003 la demandada le consignó al actor las cesantías que le venía debiendo desde los años 2000, 2001 y 2002, no existía inmediatez entre la terminación del contrato y los motivos que el actor invocó para esa terminación, el Tribunal olvidó que no fue solo por el atraso en la consignación de las cesantías debidas por lo que el actor terminó unilateralmente el contrato.
Ya se vio cómo en la carta de auto despido el demandante no dijo que se le estuviera debiendo auxilio de cesantía, sino que se había producido un atraso en la consignación de la misma, atraso que le había producido perjuicios graves. Y como ya se vio, en la carta de terminación del contrato invocó también el actor la retención de sus dos últimas quincenas de salario y de las primas de servicio que la Empresa demandada solamente le pagó después de terminado el contrato.
Resulta palmaria así la equivocación del Tribunal al suponer que entre la terminación del contrato y las causas imputables al patrono que le dieron origen no hubo una relación temporal de causalidad ”. Destaca que el Tribunal no podía admitir como ciertos los hechos alegados por la empresa al absolver el interrogatorio, de donde tampoco se puede deducir que hubiera acuerdo en punto a que “ el trabajador autorizara al empleador para retenerle o dejar de pagarle los salarios y prestaciones ya devengados ” que por lo demás, carecería de validez conforme a los artículos 13 y 14 del C. S. del T; finalmente señala que al estar demostrados los errores con pruebas calificadas, procede el examen de los testimonios denunciados que indican que la empresa desde 1998, pagó con retardo los salarios y las prestaciones a sus trabajadores y no hicieron mención al acuerdo referido por el ad quem.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser “ directamente violatoria, por interpretación errónea del artículo 7° literal B, del Decreto 2351 de 1965 (3° de la Ley 48 de 1968), en relación con los artículos 10, 13, 14, 28, 55, 56, 57, 59, 187 y 306 del CST, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, infracción legal que determinó la aplicación indebida de los artículos 61 y 64 del CST, 5° de la Ley 50 de 1990, 28 de la Ley 789 de 2002, 8° y 17 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627 y 1649 del C. C. ”.
Después de resumir las consideraciones del Juez Plural aduce que al estimar válido para el incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones, que el empleador se encuentre en una crisis económica o financiera, interpretó erróneamente el numeral 6, literal B del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965; sostiene que si por mandato del artículo 28 del CST, el trabajador nunca puede asumir los riesgos o pérdidas del empleador, una crisis financiera tampoco es razón admitida para no pagar oportunamente y retener los salarios y prestaciones que se deben, ni para suspenderle la protección y la seguridad social, conforme al artículo 56.
Reitera que la obligación patronal de pagar y la prohibición de retener los salarios y prestaciones, no cesa ni se interrumpe, porque si fuera así, se desconocería “ el principio elemental del trabajo que le atribuye a los salarios y prestaciones sociales una naturaleza con carácter vital para el trabajador, al tiempo que las pérdidas económicas tienen apenas una naturaleza de carácter patrimonial para el empleador ”.
Estima que el solo propósito de cumplir los compromisos no lo puede liberar de “ la obligación de pagar la indemnización por el despido indirecto. Lo que la ley quiere es que pague cumplidamente y que cumpla sus compromisos, no que solamente esté dispuesto a honrarlos ”. Aduce que las normas no permiten grados de proporcionalidad entre la violación de las obligaciones y las prohibiciones que incumben al patrono y la decisión del trabajador de dar por terminado el contrato por esa causa, así que, “ al agregarle el Tribunal Superior al precepto que interpretó condiciones o requisitos que el legislador no previó, lo interpretó de manera equivocada, falla hermenéutica que determinó la aplicación indebida de las demás disposiciones legales que se citan en la proposición jurídica”, por lo que, de no haber mediado esa interpretación errónea hubiera confirmado la decisión del a quo.
TERCER CARGO Dice que la sentencia “ es directamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 7°, literal B del Decreto 2351 de 1965 (3° de la Ley 48 de 1968), en relación con los artículos 10, 13, 14, 28, 55, 56, 57, 59, 187 y 306 del CST, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, infracción legal que determinó la aplicación también indebida de los artículos 61 y 64 del CST, 5° de la Ley 50 de 1990, 28 de la Ley 789 de 2002, 8° y 17 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627 y 1649 del C. C. ”.
En la demostración básicamente reproduce los argumentos esgrimidos en el cargo anterior, bajo la óptica de la aplicación indebida; en esa medida no se repetirán. LA RÉPLICA Aduce que los cargos no pueden prosperar porque el Tribunal apreció correctamente las pruebas; que los folios 24 y 25 acreditan plenamente que las cotizaciones de la seguridad social se cancelaron desde mayo de 2003 y la carta del demandante con la cual “ trata de crear el despido indirecto, tiene fecha 30 de septiembre de 2003, no podía argumentarse en esa comunicación incumplimiento de obligaciones que fueron saldadas por la empresa en mayo de 2003 ”.
Sostiene que en el folio 28 figura la certificación de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, según la cual Incubacol consignó en la cuenta del actor, los días 12, 17 y 20 de junio de 2003, los valores “ correspondientes al auxilio de cesantías que se le adeudaban ”, por lo que no podía terminar el contrato por incumplimiento de una obligación cancelada; explica que evaluó bien los testimonios de los que consideró, existían razones que justificaban la mora en el pago de 2 quincenas, o un mes de salario.
Estima que el ad quem de todo el acervo probatorio, llegó al convencimiento de que el actor había aceptado tácitamente el atraso en el cumplimiento de las obligaciones laborales “ por parte del empleador, por más de 4 años sin que existiera ningún reclamo y por ello no consideró que se configurara el despido indirecto, este último análisis nos lleva a concluir que los errores evidentes de hecho, predicados en la demanda no son ostensibles como lo ha exigido la jurisprudencia de la Corporación, para que se tipifique la aplicación indebida por apreciación errónea de unas pruebas o falta de apreciación de otras ”.
SE CONSIDERA El Tribunal concluyó que si bien la sociedad demandada incurrió en atrasos en el pago de las obligaciones que adujo el actor en la carta de renuncia, a la fecha del retiro, algunas, se encontraban canceladas y que en todo caso, siempre estuvo dispuesta a honrar sus compromisos laborales a pesar de las dificultades relacionadas más que todo con problemas de orden público, por lo que las razones alegadas por el demandante para dar por terminado el contrato de trabajo eran infundadas.
En torno a los extremos de la relación laboral la empresa aceptó que fueron entre el 2 de febrero de 1993 y el 10 de octubre de 2003, pese a que la renuncia ocurrió el 1° de ese mes. Los documentos que la censura denuncia como mal apreciados indican: Los folios 11 y 79 son del mismo tenor y corresponden a la carta que el actor radicó el 1 de octubre de 2003, ante la sociedad demandada, en la que manifiesta su irrevocable decisión de dar por terminado unilateralmente, “ por justas causas imputables al empleador ”, el contrato, con los siguientes argumentos: “ 1) Desde hace 4 años, ustedes han incumplido las obligaciones legales con respecto al trabajo subordinado entre ellos el pago de los aportes parafiscales de la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, al punto de estar desprotegidos (al igual que mi familia con relación a la salud, invalidez, vejez y muerte); igualmente el pago de mis cesantías las cuales son canceladas al fondo en forma atrasada y como si lo anterior fuera poco, se atrasan constantemente en el pago de mi salario, al punto que a la fecha me adeudan 2 quincenas y 4 períodos de vacaciones, primas de servicios legales y extralegales.
“2.- Esta situación me han (sic) obligado a mal vender mi apartamento, dejando así a mi familia sin techo propio, ante los constantes y reiterativos cobros extrajudiciales y judiciales de la Corporación Colmena, además del embargo que me realizó la misma entidad por el atraso en los pagos de mi hipoteca; dicha situación se las manifesté a ustedes por escrito el 29 de mayo de 2003 y verbalmente en varias oportunidades.
“3.- Estas conductas los hacen incurrir a ustedes en violación de los numerales 6 del literal B del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y el numeral 8° literal B ibídem en concordancia del numeral 4° del artículo 57 del CST”. “Alego con esta misiva, la existencia de un despido indirecto ”. Los folios 24 y 25 registran que “ INCUBACOL ” pagó al actor el 6 de octubre de 2003 (después de radicada la carta de renuncia), $1.320.000,oo y $1.082.663,oo, por concepto de “ salario y prest.
Soc. ” de la primera y segunda quincenas de septiembre de 2003. El folio 28 contiene una certificación expedida el 24 de septiembre de 2003 (8 días antes de la renuncia motivada), por la Directora Administrativa y de Servicios de “ BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS ”, según la cual le fue consignada al actor “ cesantías por la empresa COLOMBIANA DE INCUBACIÓN S. A. en las en las siguientes fechas: “CTR 20000929 $724.195,89 traslado de entrada Colpatria.
“CON 20030612 $2.975.838,oo “CON 20030617 $3.294.769,oo “CON 20030620 $3.216.420,oo “El señor MALDONADO DANIEL JORGE realizó retiros previo cumplimiento de los requisitos de ley por los siguientes valores PPG 20010621 $789.187,02 VIV 20030730 $9.433.315, oo ”. La declaración del representante legal de la demandada no contiene confesión en los términos del artículo 195 del C. de P. C., aplicable en laboral, que sería la prueba apta para evidenciar error de hecho.
En efecto, a la pregunta “ Diga si es cierto o no, y yo afirmo que es cierto, que el contrato de trabajo del señor DANIEL MALDONADO terminó el 1 de octubre de 2003, fecha en la cual el demandante presentó la carta de autodespido o despido indirecto de septiembre 30 de 2003, cuya copia obra a folio 11 del expediente y que ruego se le ponga de presente ”.
Se le pone de presente al interrogado el documento aludido, y con vista en él CONTESTÓ: No es cierto, ruego remitirse a la carta de despido de octubre 9 de 2003, firmada por la directora de desarrollo de la organización. TERCERA PREGUNTA. PREGUNTADO “Diga si es cierto o no y yo afirmo que sí lo es, que INCUBACOL S. A., la cual Ud representa, incumplió en el desarrollo del contrato de trabajo del señor MALDONADO con muchas de las obligaciones relatadas por el entonces trabajador en la carta de septiembre 30 de 2003, recibida por la empresa el 1 de octubre del mismo año, misiva que obra a folio 11 y que ruego se le ponga nuevamente de presente ”.
Se le pone de presente al interrogado el documento aludido, y con vista en el “ CONTESTÓ: Si es cierto: Aclaro: los términos de la carta de septiembre 30 de 2003 no son correctos ni tampoco su pregunta. INCUBACOL S. A. ha tenido como política desde sus inicios cumplir estrictamente las obligaciones laborales con sus trabajadores. Ante la crisis que tuvo la compañía a finales de los años 90 y comienzos de esta década, la compañía realizó esfuerzos increíbles para sobrevivir.
Esos esfuerzos incluyen capitalizaciones por parte de los accionistas, nuevo pacto colectivo firmado por todos los empleados y procesos de convenios de pago tanto con los empleados como con los diferentes centros parafiscales. Ese proceso fue vigilado y aprobado por el Ministerio de Trabajo en la Inspección Quince, a la que los trabajadores hicieron llegar, y la empresa su carta aceptando las formas de pago para las obligaciones vencidas.
Las principales causas para el atraso de las obligaciones laborales que finalmente fueron canceladas a todos nuestros empleados responde a factores externos como el secuestro de dos de nuestros principales funcionarios, la quema y robo de camiones con producto terminado y de materias primas y la pérdida de cartera en sumas cuantiosas, especialmente con los clientes Robert Friebe, Granjas el Socorro y Pollos Hucana de la zona que gerencia el Dr MALDONADO.
CUARTA PREGUNTA PREGUNTADO: Diga si es cierto o no, y yo afirmo que si lo es, que el auxilio de cesantías del señor DANIEL MALDONADO causado para los años 2000, 2001 y 2002 fue depositado en el fondo de cesantía Horizonte sólo los días 12, 17 y 20 de junio de 2003, tal como lo certifica dicho fondo de cesantías en documentos que obran a folios 28, aportado con la demanda y el original de fecha 23 de febrero de 2006, incorporado al expediente en desarrollo de la continuación de la segunda audiencia de trámite del 27 de abril de 2006, documentos que solicito se le pongan de presente CONTESTÓ: las certificaciones que me presenta a folio 28 y el original del 23 de febrero de 2006 corresponden al fondo de pensiones y Cesantías Horizonte sobre el que no puedo certificar por no ser de la compañía que represento ”.
En punto a las pruebas que la censura denuncia como no apreciadas se tiene: A folio 36 obra copia de un comprobante de pago según el cual INCUBACOL le canceló al actor, el 17 de octubre de 2003 (después de terminada la relación laboral), “ $8.049.783,oo ” por concepto de “ PREST. SOC. LIQ. POR PAGAR. MALDONADO OECHLEST DANIEL 1958 LIQ DEFINITIVA ”.
En manuscrito aparece una nota del trabajador que dice: “ Pago parcial de mis prestaciones sociales, las cuales someteré a estudio 23 de octubre /03 4:30 p.m. ”. Los folios 75 y 76 contienen el detalle de la “ liquidación por retiro ”, con fecha “ 2003/10/09 ” (posterior a la de radicación de la renuncia motivada), en la que se individualiza: “ cesantía consolidada a 10 de octubre de 2003, el salario básico “$1.320.000,oo ”, comisiones, intereses por cesantías, “ vacaciones 15 D. $1.482.548,oo “ prima servicios en retiro, vacaciones en retiro 40.25 D $3.978.170,oo ” y los descuentos realizados, entre otros, por préstamos $1.200.000,oo y por cuota de vehículo $5.332.197,oo, con un “ neto a pagar de $8.049.783,oo ”, igual a la suma registrada en el documento de folio 36 precedentemente examinado.
En la parte final del documento aparece en manuscrito una nota del actor que textualmente dice: “ En este momento con mi firma lo único que estoy aceptando es el pago de mis prestaciones sociales las cuales someteré a estudio para ver si están bien liquidadas y en ningún momento acepto mi trasación (sic) sobre mis derechos ciertos e indiscutibles y no declaro a paz y salvo al empleador ya que considero que me adeuda varios conceptos laborales ”.
A folio 80, obra la comunicación de 9 de octubre de 2003, mediante la cual la empresa acepta la renuncia del actor “ de manera pura y simple ”. Textualmente allí se lee: “ Acusamos recibo de su comunicación y al respecto nos permitimos manifestarle que a pesar de la difícil situación financiera por la que atraviesa INCUBACOL en la actualidad, se han realizado los esfuerzos necesarios para cumplir con la totalidad de obligaciones laborales que tenemos a nuestro cargo.
Por lo anterior y teniendo en cuenta que a la fecha hemos cancelado la totalidad de los salarios, prestaciones y aportes parafiscales causados a su favor, no aceptamos los argumentos por usted esbozados en su comunicación, en los cuales sustenta la terminación unilateral de su contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador. “En consecuencia, la Empresa entiende que usted renuncia a su cargo de manera pura y simple y en esas circunstancias acepta la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral y por decisión suya, a partir de la finalización de la jornada laboral del día viernes 10 de octubre de 2003 ”.
El documento de folio 82, que la censura señala como no apreciado, es exactamente igual al de folio 36, que se reitera, contiene el comprobante de pago según el cual INCUBACOL le canceló al actor, el 17 de octubre de 2003 (después de terminada la relación laboral), “ $8.049.783,oo ” por concepto de “ PREST. SOC. LIQ. POR PAGAR. MALDONADO OECHLEST DANIEL 1958 LIQ DEFINITIVA ”.
En manuscrito aparece una nota del trabajador que dice: “ Pago parcial de mis prestaciones sociales, las cuales someteré a estudio 23 de octubre /03 4:30 p.m. ”. El folio 85 contiene un soporte contable, fechado el 2 de octubre de 2003 (también posterior a la radicación de la carta de renuncia), con diferentes valores por “ prima servicios junio 02, prima de servicios Dic/02, prima de junio 2003, bonificación año 2002, intereses cesantías/01, intereses cesantías año 2002 ”.
No se requiere de mayores explicaciones para concluir de acuerdo con la censura, que las primas y los intereses a las cesantías que debieron cancelarse en la oportunidad debida, se solucionaron tardíamente, sin lugar a dudas, en respuesta a la carta motivada del actor. Los folios 94 a 97, que la censura denuncia como no apreciados, contienen la copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes, el 2 de febrero de 1993, en el que se destaca en particular, que acordaron el pago del salario “ por quincenas vencidas ”.
Precedentemente se verificó que las 2 quincenas de septiembre de 2003, fueron canceladas el 6 de octubre siguiente, con posterioridad a la renuncia motivada del demandante. En certificación que obra a folio 109, expedida el 9 de octubre de 2003, Porvenir S. A. informa que “ COLOMBIANA DE INCUBACIÓN S.A. ha realizado aportes por concepto de IVM al Fondo de Pensiones Obligatorias que administra PORVENIR S. A. desde febrero de 1995 hasta diciembre de 2000 y febrero de 2001 a julio de 2003, a favor del señor DANIEL JORGE MALDONADO OEHLERT.
“En cuanto al período de enero de 2001, se encuentra en trámite de verificación, Una vez finalice esta gestión procederemos a la respectiva acreditación ”. Dicho documento confirma que la empresa accionada solo realizó aportes para los riesgos de IVM, hasta julio de 2003, pese a que el contrato terminó el 10 de octubre del año señalado. El conjunto de pruebas examinadas lleva a concluir que el Tribunal, a pesar de que destacó que la sociedad demandada incurrió en atrasos en el pago de sus obligaciones, pasó por alto que solo intentó remediar esa situación anómala, después de que el actor radicó, con suficientes motivaciones, la carta de renuncia, por causas imputables al empleador.
En suma, el juzgador incurrió de manera evidente errores de hecho en el 2° a 8° y 10°, endilgados por la censura en el primer cargo. Así, las razones que esgrimió el trabajador el 1° de octubre de 2003, encajan dentro de las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del actor en los términos y para los efectos de los numerales 6° y 8° del literal b) del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el numeral 4° del artículo 57 del C. S. del T. pues pese a que aquel continuó laborando y cumpliendo con los deberes propios de su empleo, la empresa se sustrajo de uno de los más vitales aspectos en el contrato de trabajo, esto es, la remuneración que es la que le permite al trabajador subvenir sus necesidades, de ahí que la decisión acusada se deba casar, pues es patente que el Tribunal se equivocó al estimar “ infundadas ” las razones por las que renunció el actor y exponer contra toda evidencia que el pago de las obligaciones de carácter laboral “ en todo caso fueron canceladas, muchas de ellas, incluso antes de que tomara la determinación de presentar su carta de renuncia ”.
Los cargos prosperan. CARGOS CUARTO Y QUINTO Ambos por la vía directa, en el cuarto, “ por interpretación errónea ” y el en quinto “ por aplicación indebida ” del “ artículo 99 de la Ley 50 de 1990, infracción que produjo la aplicación indebida de los artículos 19 del CST, 8° y 17 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626, 1627 y 1649 del C. C., en relación con los artículos 55 y 65 del CST ”.
La demostración de ambos cargos es prácticamente idéntica y en ellos sostiene que no hay discusión acerca de que: “ 1.- el actor ingresó al servicio de la empresa el 2 de febrero de 1993, por tanto el régimen regulador de su auxilio de cesantía fue el establecido por la Ley 50 de 1990 y “2.- Que la demandada sólo consignó en el Fondo de Cesantías Horizonte los días 12, 17 y 20 de junio de 2003 el auxilio de cesantía correspondiente al actor por los años 2000, 2001 y 2002 (fl. 224) ”.
Sostiene que el empleador está perentoriamente obligado a consignar antes del 15 de febrero de cada año, en el Fondo elegido por el trabajador, la cesantía del año inmediatamente anterior y el cumplimiento oportuno de esa obligación, “ nada tiene que ver con su buena o mala fe. En consecuencia, la indemnización que debe por la consignación tardía tampoco depende de la buena o mala fe en la tardanza con que haya efectuado el pago ”.
Critica la explicación que dio el ad quem para revocar la sanción por no consignar la cesantía antes del día señalado y aduce que “ suponer como supuso, que el derecho a reclamar la indemnización por falta de consignación oportuna del auxilio de cesantía se pierde porque el patrono incumplido no niega la deuda pero tampoco la cumple y porque satisface su obligación antes de que se produzca la sentencia judicial en el proceso en el cual reclama el trabajador la indemnización correspondiente, constituye sin la menor duda.
Una interpretación equivocada del precepto legal citado ”. Aduce que conforme a jurisprudencia de esta Sala de la Corte, “ la liquidez o crisis económica del empleador no es causa eximente de la indemnización por mora que prevé el artículo 65 del CST mucho menos puede serlo en tratándose de la indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Parece como si el Tribunal Superior de Barranquilla no hubiera tenido en cuenta que su interpretación de la norma conllevaría fatalmente a que cualquier empleador, con razón o sin ella, de buena o de mala fe, pueda alegar que se encuentra en iliquidez o en crisis económica para quedar eximido de su obligación de consignar oportunamente el auxilio de cesantía que corresponde a sus trabajadores ”, y resalta que si el Tribunal no hubiera incurrido en los errores jurídicos señalados en los cargos, “ habría necesariamente condenado a la sociedad demandada a pagar al actor la indemnización por la mora en el pago del auxilio de cesantía correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002 desde el 15 de febrero de cada uno de esos años hasta cuando se produjo su tardía consignación, los días 12, 17 y 20 de junio de 2003, reformando o modificando lo que sobre esta pretensión del actor dispuso el a quo, para elevar a la cantidad de $149.047.349,83 el valor de la indemnización por mora en la consignación del auxilio de cesantía, cantidad que deberá indexarse a la fecha en que se produzca el pago.
Así debe disponerlo en instancia la Corte, previa casación del fallo impugnado ”. LA RÉPLICA En suma, aduce que de acuerdo con la jurisprudencia, la indemnización por no consignar cesantías, no puede operar de forma automática, por lo que el razonamiento del Tribunal se ajustó a la doctrina imperante, sobre la necesidad de analizar la conducta del empleador para determinar si existió mala o buena fe, por lo cual su decisión se debe mantener.
SE CONSIDERA Dada la vía directa escogida en ambos cargos, no hay discusión en torno a que la demandada depositó en BBVA Horizonte Fondo de Pensiones y Cesantías, “ los días 12, 17 y 20 de junio de 2003, $2.975.838; $3.294.769 y $3.216.420 que corresponden, según los hechos de la demanda a las cesantías de los años 2000, 2001 y 2002 respectivamente”.
Del examen probatorio, que incluyó varios testimonios, el ad quem explicó que había “ desproporcionalidad ” entre el incumplimiento del empleador y la “ determinación del trabajador de alegar esa mora como causal de terminación del vínculo, mas en este caso el actor venía aceptando esa situación, tal y como él mismo lo afirma, desde hacía cuatro años, aún en la etapa más crítica de la empresa, sin presentar ningún tipo de reclamación ”. así mismo resaltó, que la demandada, “ a lo largo del proceso, se preocupó por demostrar que si bien incurrió en el retardo de sus obligaciones contractuales, lo hizo avasallado por las graves circunstancias antes anotadas y no por el simple capricho o arbitrariedad, sin que se debieran a hechos completamente irresistibles e imprevisibles a su actividad de empresario como si puede serlo frente a los malos manejos ”.
Debe destacarse que la relación laboral inició el 2 de febrero de 1993 como lo puntualizó la censura; la demandada incurrió en mora en la consignación de las cesantías durante los 3 últimos años, 2000 a 2002, por lo menos, eso fue lo que se planteó y se probó en el proceso, solo que el Tribunal resaltó que “ lo hizo doblegada por las circunstancias de que da cuenta la prueba testifical, es decir, estuvo asistido de razones válidas, serias y atendibles ”, que revelaban buena fe.
La posición reiterada de esta Sala de la Corte es que la imposición de la indemnización por no consignar la cesantía, al igual que la del artículo 65 del C. S. del T., está condicionada al examen de la buena o mala fe en la conducta del empleador. En sentencia del 11 de julio de 2000, radicado 13467 se dijo en lo pertinente: “ 2.- La indemnización moratoria consagrada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tiene origen en el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de cesantía; luego se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionatoria, como tal, su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo, al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono ”.
En el caso debatido surge que los argumentos que destacó el ad quem para no imponer la moratoria se circunscribieron a la crisis económica que afectó a la empresa y que le impidió satisfacer las acreencias laborales, pero esa razón en modo alguno puede constituirse en fundamento para predicar la buena fe en la actuación de la demandada, la cual por virtud del convenio con el trabajador estaba obligada a cumplir con lo pactado, y en todo caso actuar diligentemente en procura de la satisfacción de tales créditos que devienen vitales para el empleado, al cual no le puede ser oponible la mera razón de tales problemas internos, y no puede ver afectadas sus garantías laborales por ello, menos cuando la propia legislación Sustantiva Laboral impone, en su artículo 28 que “el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas”, de forma que siendo lo único que predicó para exonerarse de la sanción no resulta atendible desde la órbita del derecho del trabajo.
En tal medida, al exonerar de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por tales motivos, incurrió en las infracciones jurídicas que se le imputan. Por lo visto los cargos prosperan. Por lo dicho se casará la sentencia acusada en cuanto revocó la de primer grado y absolvió de la condena por indemnización por despido indirecto con su debida indexación y la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Observa la Sala que el recurso de apelación de la sociedad demandada (folios 196 a 198) se circunscribió a los temas que se examinaron en casación y puntualmente mostró su inconformidad frente a la condena “ por concepto de la sanción contemplada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, por omisión de consignar las cesantías de los años 2000, 2001 y 2002 sanción que el señor juez impone automáticamente e inexorable sin contemplar que la demandada Colombiana de Incubación S. A. haya obrado de buena fe y con el entendimiento del demandante ”, aspectos que fueron estudiados en casación en tanto no se halló que la actuación de la demandada estuviese revestida de buena fe, dado que la crisis financiera o económica, no puede servir de pretexto para incumplir las obligaciones laborales y, por demás, según está acreditado en el expediente, el pago de lo debido sólo aconteció una vez el actor manifestó su renuncia, ante el cumplimiento sistemático de las obligaciones laborales y prestacionales, pues respecto de la cesantía causada entre el año 2000 y el 2003, según el certificado que obra a folio 28 sólo se canceló después de junio de 2003, con evidente extemporaneidad y sin justificación alguna, y el hecho de haberle pagado los intereses tampoco implica su absolución. Ahora respecto de la excepción de prescripción que formula sobre cesantía de los años 2000 y 2001 cabe indicar que esta Sala, entre otras, en decisión de 24 de agosto de 2010, radicación 34393, ha sostenido que para efectos de la contabilización de la referida prescripción se ha de partir de la terminación del vínculo contractual, y como en este caso, tal precedente es similar a lo aquí debatido, se acogen sus consideraciones, en tanto al haberse terminado la relación el 10 de octubre de 2003 y presentarse la demanda el 2 de agosto de 2005, no pudo configurarse tal medio exceptivo.
Por su parte el actor en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado (folios 192 a 194), cuestionó el valor de la condena que por indemnización por no consignar la cesantía impuso el a quo, en cuantía de $82.926.685,60, para que en su lugar se condenara al pago de $149.047.349,63. A su juicio el Juzgador para cuantificar la condena debió tener en cuenta que esa sanción corrió desde el incumplimiento el 15 de febrero de cada año, esto es, desde el 2000, hasta su cancelación el 11, 16 y 19 de junio de 2003 respectivamente, teniendo en cuenta los salarios reportados por la propia empresa y que obran a folios 26 y 172.
Respecto a ese aspecto, la jurisprudencia de esta Corte ha clarificado que la sanción se ha de calcular con el salario que sirvió de base para liquidar la cesantía dejada de consignar y que estas sanciones no son independientes cuando se ha incumplido la obligación por varias anualidades; así se explicó, entre otras, en CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 40509, y en ese sentido se procede a su cuantificación. Por lo visto, es claro que el a quo se equivocó al cuantificar dicha sanción y, además, al no tener en cuenta los salarios que estaban acreditados a folio 172, para los periodos a consignar en el 2001 $2.975.838; en el 2002 $3.294.739 y en el 2003 $3.216.420, así se evidencia: PERIODO SALARIO SALARIO DIARIO DÍAS TOTAL 15/02/2001 AL 15/02/2002 $2.975.838 $99.195 835 $36.206.175 15/02/2002 AL 15/02/2003 $3.294.739 $109.825 482 $40.086.125 15/02/2003 AL 20/06/2003 $3.216.420 $107.214 125 $13.401.750 TOTAL FINAL $89.694.050 No se exhibió inconformidad alguna respecto del monto de la condena que “ por indemnización por autodespido ” fijó el juzgado en $22.116.651,oo, sobre la base de que laboró 10 años, 8 meses y 8 días, todo de conformidad con el artículo 64 del C. S. de T.; al contrario, se pidió mantener “ la condena de indemnización por autodespido o despido indirecto de $22.116651,oo con su correspondiente indexación ”, así se mantendrá Conforme con lo visto corresponde confirmar el artículo primero de la sentencia de 23 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla en cuanto condenó a INCUBACOL S. A. a pagar al demandante $22.116.651,oo por concepto de indemnización por despido indirecto, debidamente indexada; así mismo modificará del numeral segundo para, en su lugar, condenar a la suma de $89.694.050 por concepto de sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignar la cesantía de los años 2000 al 2002.
Sin costas en casación dada la prosperidad parcial del recurso. En las instancias, a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 30 de abril de 2010, proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que DANIEL JORGE MALDONADO OEHLERT le promovió a la sociedad COLOMBIANA DE INCUBACIÓN S. A. INCUBACOL S. A. En instancia, se confirma el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla el 23 de febrero de 2007, en la que condenó a la demandada a pagar al demandante $22.116.651, por concepto de indemnización por despido indirecto, debidamente indexada y se modifica el numeral segundo para, en su lugar, condenar a la suma de $89.694.050 por concepto de sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignar la cesantía de los años 2000 al 2002.
Sin costas en casación, las de las instancias como se indicó en las consideraciones. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 21