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SL9115-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2351 de 1965Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 80 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46230 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL9115-2014 Radicación n° 46230 Acta 23 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia de 11 de diciembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral que al recurrente le promovió NANCY PEÑA PINZÓN. I.

ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declarara que existió contrato de trabajo, entre el 15 de diciembre de 2003 y el 30 de julio de 2005, se dispusiera su reintegro al cargo de Auxiliar de Servicios que ocupaba cuando fue despedida sin justa causa, junto con el pago de salarios y prestaciones dejados de devengar. En subsidio, pidió el reconocimiento y pago de prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales, aportes al sistema de seguridad social, perjuicios y costas del proceso.

Adujo haber prestado servicios en forma subordinada al Instituto en el lapso atrás indicado cuando fue desvinculada sin que mediara justa causa; fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo «por extensión», pues el sindicato firmante cuenta con más de la tercera parte de los trabajadores de la entidad; no le fueron pagados los derechos laborales a cuyo reconocimiento aspira.

Invocó la aplicación del principio de primacía de la realidad, pues cumplió las labores asignadas al cargo reseñado, en turnos de 8 horas diarias, de lunes a domingo, en el Departamento de Contratación de Servicios de Salud (folios 56 a 62). El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES negó los hechos de la demanda relativos a la existencia del contrato de trabajo, en tanto dijo que el vínculo fue mediante prestación de servicios independientes y autónomos.

Adujo que se presentaron lapsos en los que no hubo relación contractual. Se opuso al éxito de las pretensiones y propuso 21 excepciones de fondo, no declarables de oficio las de prescripción y compensación (fls. 94 a 117). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por fallo de 21 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, condenó al Instituto a pagar a la demandante, auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicio; además la compensación de vacaciones; absolvió de lo demás e impuso costas al ISS.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la alzada interpuesta por la accionante, el ad quem declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado del 15 de diciembre de 2003 al 30 de julio de 2005. Revocó las condenas impuestas por el a quo, pero ordenó reintegrar a la demandante al cargo de Auxiliar de Oficina Apoyo a la Gestión de la Administración, «sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 1 de agosto de 2005 hasta el momento en el cual efectivamente se restablezca en su empleo».

No impuso costas por la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario y con vista a lo limitado del recurso de apelación que solo se refirió a la inconformidad sobre la sanción moratoria, a partir de lo resuelto en la sentencia C-968 de 2003, y lo normado por los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, así como en los artículos 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 y 272 de la Ley 100 de 1993, que dijo son de orden público, de obligatorio cumplimiento y consagran derechos irrenunciables, dedujo que «el Juez de segunda instancia debe tenerlos de presente al momento de resolver el recurso, puesto a su conocimiento, generando como consecuencia que su campo de conocimiento o competencia se encuentre delimitado, no solamente por lo expresado por las partes en la alzada, sino que debe igualmente auscultar si en efecto en la sentencia de primera instancia, se respetaron los derechos mínimos e irrenunciables», que también existen en materia de seguridad social.

En ese orden, coligió que al ser apelante el demandante, «se debe[n] tener presente los derechos mínimos como se acotó y lo estipulado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil», que copió. Luego de identificar la pretensión principal de la demanda inicial, consistente en la declaratoria de existencia de una relación de trabajo subordinada, y la consecuencia, relativa al reintegro de la accionante al mismo cargo o a uno de igual categoría, y de referir la exigencia del artículo 6º del Código Procesal del Trabajo, expuso: 3.- El A quo al momento de estudiar la pretensión principal y la consecuencial consignó lo siguiente: “En cuanto hace referencia al reintegro reclamado y el pago de los salarios, prestaciones legales causados desde la fecha de terminación del vínculo (sic) hasta que se haga efectivo el reintegro debe indicarse que no se agotó vía gubernativa y por ello queda relevado el Juzgado de efectuar cualquier pronunciamiento al respecto”. 3.1.- La anterior afirmación consignada en la sentencia de primera instancia es ajena a la verdad procesal como pasamos a explicarlo; si se observa la reclamación administrativa obrante a folio 2 (…), presentada el día 15 de febrero de 2007 (…) se puede constatar en el literal h lo siguiente: “El reintegro y el pago de salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, auxilio, dotación, reajustes, intereses y demás derechos establecidos en la misma como pretensión principal”.

Y la principal referenciada en el mismo documento hace relación a la declaratoria de la relación laboral en condición de trabajadora oficial, lo cual nos lleva a la indefectible conclusión cómo efectivamente sí se agotó la reclamación administrativa, por lo tanto, era deber del A quo pronunciarse sobre la petición de reintegro y cómo se apeló en todo lo desfavorable, se procede al estudio de dicho petitum.

Asentó que no existía duda sobre la aplicación de los beneficios convencionales a la actora, para lo cual reprodujo un pasaje de la sentencia 36609, de 16 de septiembre de 2009, y el artículo 5º del convenio colectivo de trabajo que, además tuvo el carácter de trabajadora oficial, que el vencimiento del plazo pactado, alegado por la entidad como justificación del despido, no está «consagrada cómo (sic) justa causa para despedir en el Decreto 2351 de 1965 artículo 7 para los contratos a término indefinido»; y no se adelantó el trámite previsto en el artículo 1º ibídem, «ni se le dio vigencia al artículo 108 inciso 16 de la convención colectiva; en consecuencia el despido o terminación unilateral del contrato de trabajo (…), no pudo producir efectos y se torna procedente su reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente (…), sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento en el cual se restablezca en su empleo ».

Con base en el fallo de casación antes referido y lo preceptuado en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre prórroga automática de la convención colectiva de trabajo, ordenó el reintegro de la demandante, con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, desde la fecha de desvinculación hasta la del reintegro efectivo.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, fue concedido por el Tribunal. Aspira a que se case la sentencia gravada en cuanto ordenó el reintegro y el pago de salarios y prestaciones. En instancia, pide a la Corte que confirme el fallo del a quo, en cuanto negó la pretensión concedida por el ad quem. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, replicados en tiempo.

V. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por haber aplicado indebidamente el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, «lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo». Explica que no solo por el criterio tradicional de la Corte, sino porque para demostrar esta acusación no es necesario examinar pruebas o piezas del proceso, optó por encauzar el ataque por infracción de medio.

La aplicación indebida de la norma procesal incluida en la proposición jurídica, la fundamenta así: 1.- Como se deduce de la misma sentencia recurrida, lo resuelto por el juez del conocimiento respecto a la pretensión de reintegro convencional, si bien fue desfavorable para el apelante, ello, utilizando los términos del Tribunal, no estaba involucrado en «(…) las manifestaciones, reproches e inconformidades puestas de presente con respecto a la sentencia (…)», ya que en el fallo impugnado se concretó así el alcance de la apelación respecto a la parte actora: “1.

El apoderado judicial del demandante, plantea su inconformidad, señalando como el recurso es en lo desfavorable e ingresa a centrar su atención en la absolución decretada por el Juez de Instancia en cuanto a no declarar una sola relación desde el 15 de diciembre de 2003 hasta el 30 de julio de 2005, se reliquiden los conceptos convencionales, adicionando otros rublos (sic) y cita varias sentencias para apoyar su petición en el sentido de la procedencia de la indemnización moratoria (…).

(…)” haciendo uso dicho término (se refiere al traslado en segunda instancia) la parte demandante, donde en términos generales destaca la mala fe del I.S.S. y solicita confirmar unos apartes, así mismo adicionar otros de la sentencia impugnada (…)». (Cuaderno de 2ª instancia, folio 87). Así mismo, como el reintegro que se estudió y se acogió es índole convencional, esa súplica, relacionándola con lo precisado por la Corte Constitucional, no involucraba un beneficio mínimo irrenunciable que imponía forzosamente para el juzgador de alzada tenerla como materia objeto de la apelación, ya que sabe que los derechos y garantía[s] mínimas consagradas a favor de los trabajadores están contenidas en las disposiciones legales, y éstas no establecen, se repite, el reintegro de los trabajadores oficiales que sean despido (sic) sin justa causa».

VI. CARGO SEGUNDO Asevera que la sentencia impugnada viola, por aplicación indebida, «el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo (…), lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo». Sostiene que como consecuencia de la errónea apreciación del escrito de apelación, de «folios 236 a 128», así como del escrito presentado ante el Tribunal (fls. 4 a 6), dio por establecido, sin estarlo, «que la parte demandante al interponer el recurso de apelación en lo desfavorable adujo inconformidad alguna con lo decidido en primera instancia respecto a la pretensión principal de reintegro con el consecuencial pago de salario y prestaciones dejadas de percibir».

Indica que el yerro fáctico se hace evidente con la simple lectura de los escritos referidos, puesto que en ninguna de sus líneas el apelante expuso, «como se precisa en el fallo recurrido al aludir al principio de la consonancia, “manifestaciones, reproches o inconformidades” respeto (sic) al análisis y decisión que se hizo y tomó en la sentencia de primera en cuanto “(…) al reintegro reclamado y el pago de los salarios prestaciones legales, causados desde la fecha de terminación del vínculo hasta que se haga efectivo el reintegro (…)”.

Por ello, infiere el censor, el reintegro quedó por fuera de la competencia del fallador de segundo grado, de suerte que al hacerlo infringió las normas relacionadas en la formulación del cargo. Para ser tenidos en cuenta en sede de instancia, dice «poner de presente la buena fe con que actuó la demandada en relación con el nexo contractual que tuvo con la demandante.

(…)». VII. RÉPLICA Recuerda que la aplicación indebida solo tiene suceso en 2 casos, dentro de los que no encaja la situación presentada en este caso, en tanto el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo sí regula el problema que ha de resolverse, a más que los efectos que se hicieron producir a dicha norma, están acordes con la sentencia de constitucionalidad usada por el Tribunal para abrirse paso y dirimir de fondo la contención. De «manera imperdonable», dice, el recurrente soslayó el otro pilar de la decisión confutada, que no es otro que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta que «fácil, pero muy fácil» se advierte que lejos estuvo el sentenciador de alzada de cometer el desacierto probatorio que se le endilga, en la medida en que el Tribunal no coligió, de los escritos que se dicen mal valorados, el derecho al reintegro, «sino del alcance que se le deba dar tanto al Artículo 66 A del C.P.L.S.S., como al 357 del C.P.C., en tanto tales normas contienen derechos mínimos irrenunciables (…)».

Finalmente, se refiere a las reflexiones del impugnante en punto a la buena fe de la entidad, a cuyo apoderado atribuye una lectura equivocada del fallo de segundo grado, y lo califica como «hábil recurrente». VIII. CONSIDERACIONES No obstante que están enderezados por diferente vía, se estudian conjuntamente los cargos, por su unidad de propósito, identidad de proposición jurídica y complementariedad en la argumentación. Así lo autoriza el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que pasó a ser permanente en virtud de lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

En perspectiva de atribuirse competencia para juzgar lo relativo al reintegro que la accionante solicitó en la demanda introductoria, el Tribunal Superior inicialmente expresó que dicho sujeto procesal «plantea su inconformidad, señalando como el recurso es en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla».

Al comienzo del escrito con el que promovió el acceso a la segunda instancia, el apoderado de la actora manifestó: «(…) me permito interponer recurso de apelación y sustentar el mismo, contra la sentencia proferida por su Despacho solo en lo desfavorable en los siguientes términos: el Instituto de Seguros Sociales, ha venido constantemente siendo sancionada por la errada vinculación de la prestación de los servicios, con el propósito de desconocer las prestaciones sociales a sus trabajadores, configurándose de esta forma la mala fe, por lo tanto, se debe condenar a la indemnización moratoria».

De entrada, se observa que en dicho texto no se dice, ni se sugiere que el recurrente tuviera interés en controvertir el fallo del Juzgado en todo lo que le resultara desfavorable, y que quiso prevenir al ad quem para que no se inmiscuyera en los puntos que le resultaron favorables en la primera instancia, para luego sí incursionar en la sustentación de su inconformidad, la cual limitó a la indemnización moratoria denegada por el fallador de primer grado, lo que por tanto le imponía al de segundo grado el sujetarse a lo allí cuestionado.

En verdad la demandante se conformó con la negativa del a quo a decretar el reintegro impetrado como pretensión principal, y explicitó su interés en que el Tribunal impusiera la indemnización moratoria, en tanto dedicó su esfuerzo a convencerlo de la procedencia de dicha especie indemnizatoria, como puede verse no solo en el escrito con el que interpuso el recurso de apelación (fls. 236 a 238), sino en el que allegó ante el ad quem (fls. 4 a 6), en el que expresamente pidió que «se revoque el numeral segundo de la sentencia y en su lugar se condene a la indemnización moratoria desde la desvinculación (…) hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las prestaciones, ya que se encuentra demostrado el contrato realidad, es decir, mi patrocinado cumplía un contrato de trabajo y la mala fe es de bulto en este caso, como quiera que esta Honorable corporación ha condenado a esta institución en varias oportunidades por los mismos hechos y derechos, sin que se aperciban de tomar correctivos».

Claro está, entonces, que el colegiado de segundo grado cometió el desacierto que le reprocha la censura y, por esa vía, violó el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que es el aplicable en los juicios del trabajo, y desplaza cualquier eventual producción de efectos del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, lo que, a su vez, generó la indebida aplicación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que permite la incorporación al contrato de trabajo de los beneficios estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo, pues era claro que al quedar restringida la argumentación a la sanción moratoria, no era posible jurídicamente acudir al estudio pleno de lo negado por el a quo, dado el propio mandato del estatuto procesal del trabajo que impone al recurrente informar sobre los puntos debatidos.

Por demás no podría el ad quem ubicar la discusión en el plano de los derechos ciertos e indiscutibles, pues tal disyuntiva no se presenta cuando se eligen entre consecuencias que acarrea de la terminación del contrato de trabajo, en este caso entre la sanción moratoria que pidió la actora, y el reintegro que consideró viable el juzgador, de manera equivocada como se explicó. En consecuencia, el cargo prospera, de suerte que se casará el fallo gravado, en cuanto ordenó reintegrar a la demandante al cargo de Auxiliar de Oficina de Apoyo a la gestión de la Administración, y dispuso el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y revocó el numeral 1º de la parte resolutiva del fallo de primera instancia. Sin costas en casación. IX.

SENTENCIA DE INSTANCIA El fundamento esgrimido por el a quo para exonerar al ISS de la indemnización moratoria, es del siguiente tenor: Para este Despacho no hay lugar a la indemnización moratoria, debe traerse a colación lo expuesto en la sentencia de noviembre 21 de 2001, en razón a que dentro del presente proceso no se ha demostrado que el SEGURO SOCIAL, tuviera personal capacitado para ejercer las mismas funciones que la demandante y además de ello porque la sentencia que se acompaña hace referencia a personas que se desempeñaba (sic) como personal médico, lo cual hace que sea muy diferente la situación a aquella que desempeña como auxiliar técnico de ofician (sic) y los asuntos referentes a un comité técnico de donde no puede deducirse que exista una persistencia a una violación. La indemnización por mora debe imponerse, según la actora, debido a la persistencia del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en la vinculación de su personal a través de contratos de prestación de servicios, a pesar del conocimiento que tiene de innumerables sentencias en las que se ha declarado la existencia de contratos de trabajo en procesos similares al presente.

Además de ser cierta la anterior afirmación, pues bien conocida es la gran cantidad de sentencias proferidas en contra de la enjuiciada en litigios por circunstancias idénticas o parecidas a las que registra esta contención, el argumento del juzgador de la instancia inicial desconoce que para la cabal ejecución de las labores inherentes al cargo de Auxiliar de Servicios no se requieren de conocimientos especializados, como para exigir algún tipo de capacitación especial, que conlleve la carga de demostrar que la entidad no tuviera necesidad de acudir a la modalidad contractual que ha venido estilando para atender la demanda de servicios de salud que ofrece a sus usuarios.

Por demás, el hecho de que mantuviera una relación contractual de esas características, de manera sucesiva pero con evasiva para reconocer el pleno de sus derechos laborales, da cuenta de una actuación carente de buena fe, que es la que debe imperar en todo tipo de actuaciones. Si en gracia de discusión se aceptara que la naturaleza de la actividad para la cual es contratado el servidor tuviera incidencia en la definición de la buena fe en la conducta de la entidad, en la medida en que ella no tendría otra posibilidad de satisfacer los requerimientos de la población, la segunda razón que utilizó el a quo para absolver por la indemnización moratoria, se vuelve en su contra, puesto que si tratándose de personal médico o científico se optó por fulminar condena por este concepto, a fortiori, en este proceso en el que, como ya se advirtió, la complejidad de las funciones asignadas a la demandante es mínima, resulta palmariamente viable la imposición de la sanción por mora de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

Más específicamente en punto a lo argumentado por la demandante en la alzada, en sentencia 44648, de 6 de marzo de 2013, así discurrió la Sala: Por lo demás, como lo reclama la réplica, esta Sala de la Corte, en reciente orientación jurisprudencial, ha defendido la imposición de la sanción moratoria a la entidad aquí demandada, por su recurso continuo e inadecuado de los contratos de prestación de servicios, a pesar de que en realidad ejecuta relaciones de trabajo subordinado.

En la sentencia del 25 de mayo de 2010, Rad. 37120, manifestó al respecto: “Para la Corte se equivocó el Tribunal al confirmar la absolución dispuesta por el Juzgado por indemnización moratoria, en cuanto las pruebas que denuncia el cargo como los contratos de prestación de servicios y las constancias sobre los turnos cumplidos por la demandante, muestran la conducta injustificada del Instituto de acudir a la ley de contratación administrativa para simular lo que en realidad son vínculos laborales, y así eludir el pago de derechos de esa naturaleza en perjuicio del trabajador.

Y es que existen múltiples pronunciamientos judiciales en situaciones muy similares a la aquí analizada en que esa clase de vinculaciones realizadas por la demandada han sido calificadas como contrarias a la ley laboral y sin embargo, persiste en acudir a una forma de contratación impertinente para regular verdaderas relaciones de trabajo subordinado donde van a operar signos distintivos de contratación laboral como se evidencia en el sub lite, con los elementos probatorios acusados donde emerge la subordinación a que fue sometida la demandante en el cumplimiento de sus funciones.

Esta situación inocultable ha llevado a la Corte a fijar una posición en el sentido de que el Instituto demandado abusó de otras formas de contratación como la prevista en la Ley 80 de 1993, para refugiarse en esa aparente legalidad, con el fin de evadir el reconocimiento de derechos y prerrogativas que la ley reconoce a quienes están amparados por la normatividad que regula el trabajo humano subordinado, y que le resultaban económicamente más gravosas”.

En sentencia de 23 de febrero de 2010, rad. Nº 36506, expuso esta Sala: “Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario.

“… Así las cosas, y sin hesitación alguna, el material probatorio recaudado deja al descubierto, que el Instituto demandado no logró acreditar una conducta tendiente a mitigar o conjurar el incumplimiento en el reconocimiento de las prestaciones sociales al actor, que haga derivar la buena fe y que permita eximirlo en calidad de empleador de la consiguiente indemnización moratoria, convirtiéndose en insostenible la posición asumida de tiempo atrás por dicho accionado y expresada nuevamente en este asunto en la respuesta al libelo demandatorio, esto es, de creer entender que el vínculo se regía por un contrato de prestación de servicios”.

Por las razones anteriores, prospera el cargo, y la sentencia del Tribunal será parcialmente casada en cuanto confirmó la absolución por concepto de indemnización moratoria.” Con arreglo a los precedentes citados y transcritos, procede revocar la absolución impartida por el a quo por concepto de indemnización moratoria, contenida en el numeral 3º del acápite resolutivo de la sentencia y, en su lugar, ordenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que además pague a la accionante la suma de $26.951.oo diarios desde el 1º de noviembre de 2005, hasta cuando se satisfagan las prestaciones sociales que se ordenaron en la sentencia de primera instancia. Para este cálculo se tuvo en cuenta el salario que le sirvió de base para imponer las condenas deducidas, y el extremo final de la relación de trabajo subordinada que declaró el ad quem, más los 90 días de gracia de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

Sin costas en casación, en las instancias a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario promovido por NANCY PEÑA PINZÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto revocó el numeral 3º de la de primera instancia y dispuso el reintegro de la demandante y el pago de los salarios y prestaciones dejados de pagar.

Como Tribunal de instancia, revoca parcialmente el numeral 3º de la sentencia dictada el 21 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización moratoria; en su lugar, condena al ISS a pagar, a título de indemnización moratoria, la suma diaria de $26.951.oo desde el 1º de noviembre de 2005, hasta cuando se satisfagan las prestaciones sociales que se ordenaron en la sentencia de primera instancia. La confirma en lo restante.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 18