República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°46171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL9114-2014 Radicación n.° 46171 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARCELA EDITH SUÁREZ SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que instauró contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO – EN LIQUIDACIÓN-.
I.
ANTECEDENTES MARCELA EDITH SUÁREZ SUÁREZ acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para que se declarara que estuvo vinculada por contrato de trabajo a la empresa demandada, entre el 1 de julio de 2003 y el 3 de septiembre de 2007, y en consecuencia se le debían pagar cesantías y sus intereses, las primas de servicio, vacaciones, horas extras, dominicales y festivos, la sanción moratoria, reajuste de salarios y su incremento, así como la nivelación en los términos de trabajo igual salario igual, bonificación por prima de convención, auxilio de alimentación, indemnización por despido injusto, aportes a la seguridad social, prima técnica, indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales (folios 131 a 138).
Como soporte adujo que se vinculó a la ESE por sucesivos contratos de prestación de servicios, en las fechas atrás indicadas, en el cargo de Odontóloga General, labor en la que se desempeñó con eficiencia, honestidad y responsabilidad, en cumplimiento de las directrices de sus superiores, con horario de trabajo y una remuneración mensual, de manera que lo que existió fue una relación de trabajo subordinado, sin que a la terminación se le cancelaran las acreencias que ahora reclama; agregó que su último salario fue de $1.101.314; y que agotó vía gubernativa.
La E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN, al contestar, negó que existiese vinculación laboral, sino una derivada de contratos estatales, por los cuales la actora debió ofertar sus servicios; que sus funcionarios son empleados públicos, dada su naturaleza jurídica y que aquella no se vio sujeta a subordinación pues ejecutó la labor de forma independiente, por ello se opuso a las pretensiones y como medios exceptivos planteó los de inexistencia de agotamiento de vía gubernativa, falta de jurisdicción y competencia, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, falta de legitimación de la empresa en la causa por pasiva, imposibilidad jurídica de celebrar convenciones colectivas de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la «genérica» (folios 272 a 302 – 304 a 317).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, declaró la falta de jurisdicción y competencia y absolvió a la demandada, sin imponer costas (folios 364 a 386). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación de la demandante, el 29 de enero de 2010, confirmó el fallo del a quo y dejó con costas en esa instancia a la recurrente.
Aludió a que en el proceso estaba demostrado el agotamiento de la vía gubernativa y luego incursionó en la discusión sobre la falta de jurisdicción y competencia que fue el soporte de la determinación de primer grado; al efecto copió los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, relacionados con la calidad de empleados públicos de los servidores de las Empresas Sociales del Estado, y en tal sentido arguyó que la declaratoria de contrato no era viable dada la naturaleza de su eventual vinculación. Apoyó su discernimiento en distintas sentencias de esta Sala y del Consejo de Estado sobre la materia y observó que carecía de competencia para definir el asunto, dadas las labores de la salud que fueron encomendadas.
Culminó con que «al no haberse demostrado por la demandante a quien le incumbía la carga probatoria de la excepción de trabajador oficial acorde con los argumentos ya expuestos a lo largo de esta providencia, así como la abundante jurisprudencia en casación laboral desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo, el Juzgado ha debido decretar, como en efecto lo hizo, sentencia absolutoria a todas y cada una de las súplicas de la demanda, pues principios elementales en derecho laboral enseñan que la falta de jurisdicción y competencia tratándose de vinculaciones en el sector oficial dan lugar a que esta excepción sea resuelta de fondo, por cuanto durante el trámite del proceso laboral debe aportarse por la parte demandante excepcionante de la regla general del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 (Reforma Lleras) reproducido a extenso en los demás ordenamientos jurídicos como el Decreto 1750 de 2003, la excepción a la regla general de ser trabajadora oficial y ello se logra, se reitera, aportando los medios de prueba correspondientes, los cuales deberán ser valorados conforme las normas de procedimiento, ello es el debido proceso, en la correspondiente sentencia de fondo y no en otra oportunidad procesal … ante tal situación no queda más a la Sala que confirmar la decisión de primera instancia, advirtiendo que dicha decisión no produce efectos de cosa juzgada para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar los correspondientes derechos, pues la causa o motivo de estudio en esta jurisdicción lo es por cuanto no acreditó la calidad de trabajadora oficial, mas no se estudió los efectos de la presunción legal de empleada pública que sopesa (sic) sobre la demandante y para lo cual esta jurisdicción carece de competencia y radica en la jurisdicción contencioso administrativa» (Énfasis del texto).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Reprocha la decisión del Tribunal de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del numeral 1 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, y de los preceptos 24 del C.S.T. y 768 del Código Civil. En la demostración cuestiona que se hubiese desconocido la competencia para resolver el asunto, en desmedro de la norma instrumental que denuncia, en la que se señala que corresponde a la jurisdicción del trabajo resolver sobre los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, en contraposición del 134 B del Código Contencioso Administrativo que radica el conocimiento de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de ese tipo de vinculación. Añade que el factor determinante para el conocimiento, era la alegación de tratarse de un contrato laboral y eso obligaba a un pronunciamiento de fondo, sin que fuese válida la remisión al contencioso, menos ante la ausencia de acto administrativo de nombramiento y posesión, la cual evidenciaba que nunca tuvo la calidad de empleada pública.
VII. CARGO SEGUNDO Lo presenta así: ERROR DE HECHO 1. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la demandante tenía la calidad de empleada pública cuando quiera que nunca fue nombrada para desempeñar un cargo en la entidad demandada por lo mismo nunca expresó su aceptación de ningún cargo y por lo mismo nunca se posesionó para el ejercicio de ningún cargo en dicha institución. 2.
No haber dado por demostrado, estándolo, que bajo el principio de la primacía de la realidad existió contrato laboral que vinculó a las partes desde el 1 de julio de 2003 hasta el 3 de septiembre de 2003. Los errores de hecho que acabo de mencionar son consecuencia de la errónea interpretación de las normas que aquí han sido invocadas”. Se remite al mismo compendio normativo que envió en el cargo anterior y a similares argumentos, a los cuales agrega que el Tribunal debió acudir al derecho a la igualdad, al debido proceso, así como a los principios de primacía de la realidad y de derechos adquiridos, para emitir un pronunciamiento de fondo.
VIII. LA RÉPLICA Ilustra los defectos técnicos en los que, a su juicio, incurrió el recurrente, como que las disposiciones que incluyó no corresponden a la discusión sustancial, y se desconocieron otras que si lo fueron, esto es el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, el 26 de la Ley 10 de 1990 mas el 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003. Dice que el segundo de los cargos tiene notorias deficiencias, como que entremezcla los argumentos fácticos y jurídicos, nada se dice sobre las pruebas y faltan razones en apoyo de los errores manifiestos que endilga.
IX. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación ha mantenido su vigencia en el ordenamiento por su evidente utilidad en la unificación en el alcance de las normas jurídicas, y con él se corrigen los eventuales desafueros en la valoración probatoria. La Corte en el desarrollo histórico que le precede a dicho instrumento, le ha venido otorgando un verdadero espacio que ha permitido adecuarse a cada uno de los estadios del Derecho, pues ha sido necesario sintonizarlo, no solo desde la ley, sino desde la jurisprudencia, consiguiendo la superación de conceptos como el de la proposición jurídica completa y la posibilidad de la integración de las acusaciones, además de escollos como las deficiencias en el alcance de la impugnación de la demanda, entre otros, bajo el derrotero de que es viable que en algunos eventos pueda entenderse el querer del recurrente, eliminando el exceso de ritual manifiesto.
Esa postura sin embargo no ha desligado al recurrente del deber de destruir cada uno de los pilares en que se funda la sentencia impugnada, pues la casación no es una nueva instancia, sino un exclusivo espacio en el que debe demostrarse que, en verdad, se concretó un desafuero probatorio o normativo, y esa carga argumentativa no puede trasladarse a la Sala, en la medida en que se parte de la certeza de que la actuación judicial, que estuvo precedida de dos instancias, se ciñó a la Constitución y a la ley.
Es por ello que quien acude a este escenario, además de identificar los elementos que sirvieron de base para emitir la sentencia, debe explicar cómo el juzgador violentó la ley, esto es si lo hizo porque la interpretó de manera equivocada, aplicó una que no correspondía, o apreció equivocadamente una prueba que, de otra manera, hubiese conducido a una conclusión distinta.
Ahora bien en lo que al asunto concierne, asiste razón al opositor en las deficiencias que presentan los cargos, como que no tuvo en cuenta la totalidad de los argumentos vertidos por el juez de apelaciones y equivocó, en el segundo, la demostración pues pese a que se dirigió por la vía de los hechos acudió a un discernimiento meramente jurídico, y no señaló las pruebas que originaron los supuestos yerros, y la norma sustancial de la que se apoyó, relativa al contrato de trabajo es la que rige para los particulares.
Sin embargo, es posible su integración, de la que emerge, sin duda, que el distanciamiento con la decisión del Tribunal está enmarcado en que no estudió la existencia de la relación de trabajo subordinada, bajo el supuesto de la eventual condición de empleada pública de la demandante. La sentencia de la que se pide la infirmación discurrió sobre dos puntos a saber, esto es la naturaleza de la entidad demandada y, además, la ausencia de pruebas de que la labor que se ejecutó fuera ajena a la de empleada pública; en tal sentido se consideró que no correspondía la definición en el primero de los escenarios y que, en todo caso, ningún esfuerzo probatorio se realizó para demostrar que la actora se encontraba dentro de los cargos de excepción. En ese orden no se advierte la equivocación que se endilga, pues esta Corte ha fijado los criterios doctrinarios para definir la calidad de un servidor público, y fue precisamente al realizar un ejercicio argumentativo en esa dirección, que el ad quem finalmente encontró que por regla general, y en los términos del artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, los servidores de las empresas sociales del estado, son empleados públicos «salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales», y con vista en dichas excepciones encontró que el cargo que desempeñó Suárez Suárez, esto es el de Odontóloga General, le impedía declarar el contrato de trabajo pedido, por no ser del resorte de la jurisdicción del trabajo.
Así mismo no pasa por alto el hecho de que no se dijo nada sobre tal circunstancia, y existió orfandad probatoria, de forma que, en aplicación de las disposiciones que otorgan jurisdicción y competencia y al no encontrar determinados los elementos del contrato de trabajo, procedió a su absolución a que lo que fue pretendido no tuvo éxito.
En ese sentido debe anotarse que no pasa inadvertido para la Sala que la declaración de la falta de jurisdicción aparece contradictoria frente a un fallo absolutorio, en tanto que éste solo es viable cuando el juzgador tiene facultad legal para definir el proceso; no obstante, en este caso resulta evidente que como la actora pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, el sentenciador definió su procedencia. Así, ninguna equivocación se advierte al darle el alcance a la norma procesal que define la competencia, e incluso en ese mismo sentido esta Corporación se ha pronunciado: (…) como regla general, la jurisdicción laboral no tiene competencia para resolver controversias laborales respecto de empleados públicos, condición que, como se dijo, ostentaba el promotor del pleito al momento de su desvinculación definitiva del servicio público.
Ahora bien, es cierto que el Juzgado de conocimiento declaró no probada la falta de competencia bajo el entendido de que lo reclamado en el proceso era la declaración de la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo. Pero ello en modo alguno significa que si, contrariamente a lo alegado en la demanda inicial, en el proceso se demostró que el demandante tuvo dos relaciones jurídicas diferentes, una como trabajador oficial y otra como empleado público, los falladores de instancia no pudieran pronunciarse sobre su competencia para solucionar las controversias surgidas de la segunda relación. Así las cosas, no sale avante el único cargo propuesto.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCELA EDITH SUÁREZ SUÁREZ contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.
Costas como se anunciaron. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11