República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL9112-2014 Radicación n.°42081 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EVELIN CECILIA AMAYA JINETE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de febrero de 2009 en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES AMAYA JINETE demandó para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales y extralegales, el reintegro de los aportes a la seguridad social, lo ultra y extra petita y las costas procesales. Informó que estuvo vinculada a la entidad demandada, en el cargo de Bacterióloga, desde el 1 de enero de 1992 hasta el 25 de junio de 2003, sin que existiera solución de continuidad, el último salario que devengó fue el de $1.541.000; que aun cuando suscribió sendos contratos de prestación de servicios, lo que existió fue una relación de carácter laboral, pues cumplió un horario que abarcaba domingos y festivos, según fijaba el Departamento correspondiente, y cumplía las instrucciones dadas; que cuando se escindió el ISS pasó a formar parte de la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA hasta el mes de junio de 2004; agotó vía gubernativa (folios 1 a 6).
El Instituto, al contestar, solo aceptó como ciertos lo del agotamiento de la vía gubernativa y la escisión de la demandada; se opuso a lo pedido y como excepciones mencionó las de inexistencia de la obligación y prescripción (folios 163 a 165). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en decisión de 8 de julio de 2008, condenó al ISS al pago de $11.557.500 por cesantías, primas de servicio y vacaciones, todo ello debidamente indexado, así como la suma diaria de $51.366,66 a partir del 1 de octubre de 2003 y hasta cuando exista pago; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, absolvió de lo demás e impuso costas a la vencida en juicio (folios 185 a 191).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandada, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, revocó la determinación de primer grado, absolvió de lo pedido y gravó con costas a la actora. Expuso que el debate era el de si la vinculación de la actora fue de carácter civil o laboral, y para ello acudió al artículo 275 de la Ley 100 de 1993, según el cual el Instituto es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuyos servidores, en atención de lo señalado en sentencia CC C-579 de 1996, están clasificados como empleados públicos y trabajadores oficiales.
Enunció los artículos 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945, que definen el contrato de trabajo y sus elementos integrantes y precisó que aquel se presume cuando está demostrada la prestación personal y la remuneración. A su turno se valió de la transcripción de la sentencia de exequibilidad del precepto 32 de la Ley 80 de 1993 y dijo que los contratos suscritos por las partes, en los que la actora se comprometió como Bacterióloga, no podrían enmarcarse en los de dirección y confianza para catalogarla como empleada pública.
Se remitió a los folios del 12 al 101, y consideró que “la demandante estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales durante los siguientes periodos así: desde 13 de enero de 1992 a 13 de enero de 1993 (por 1 año). Transcurridos 4 meses, 11 días se suscribieron varios contratos consecutivos que datan: desde 11 de mayo de 1993 hasta 12 de noviembre de 1995.
Transcurridos 12 días, se suscribieron otros contratos desde 24 de noviembre de 1995 hasta 1 de julio de 1998. Transcurridos 5 meses, 2 días se suscribieron otros contratos desde 3 de diciembre de 1998 hasta 5 de septiembre de 1999. Transcurrido 1 mes se firma nuevo contrato desde 4 de octubre de 1999 a 4 de febrero de 2000. Así mismo transcurridos 5 meses se firman nuevos contratos que datan de 6 de junio de 2000 a 30 de septiembre de 2000.
Luego, transcurrido 1 mes y 17 días se suscriben nuevos contratos que inician desde 18 de noviembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001. Así mismo, transcurridos 17 días se suscriben nuevos contratos desde 17 de diciembre de 2001 hasta 1 de diciembre de 2002. Por último después de 5 meses, 15 días, se firman otros contratos que datan de 16 de abril de 2003 hasta 30 de junio de 2003”; que ello daba cuenta de que los convenios no fueron consecutivos y por tanto no era posible declarar uno solo, como fue lo pretendido; que “el hecho de que exista un lapso de tiempo entre la terminación de un contrato y el inicio de otro, en principio no le quita la connotación de sucesivo, sin embargo este lapso debe ser breve, es decir contado en días”, y justificó su razón con la transcripción de una decisión de esta Sala de 24 de noviembre de 1998.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia dictada por el Tribunal, para que en sede de instancia se confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos que tuvieron réplica.
VI. CARGO PRIMERO Señala que “la sentencia acusada es indirectamente violatoria del artículo 1 de la Ley 6 de 1945 y del artículo 1 del D.R. 2127 de 1945, en relación con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, artículos 25, 48, 53, 55 y 228 de la Constitución Política de Colombia. Quebranto normativo legal-constitucional, que significó igualmente la vulneración de las normas que consagran los derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios reclamados en justicia por la demandante así: artículos 7, 11, 12, 17 de la Ley 6 de 1945 y los artículos 1 y 2 de 797 de 1949;
D. 3135 de 1968, D.R. 1848 de 1969, y sobre los derechos relacionados con la seguridad social la Ley 100 de 1993, D.L. 1651 de 1977”. Refiere que el quebranto ocurrió “como consecuencia del error evidente de hecho en el cual incurrió al apreciar algunas pruebas de manera equivocada y haber dejado de apreciar otras … el no haber dado por demostrado, estándolo de manera clara y evidente, que entre la demandante BACTERIÓLOGA existió una relación laboral única desde el día 13 del mes de enero del año 1992, hasta el día 30 de junio de 2003, la cual eventualmente pudo haber sufrido algunas suspensiones o interrupciones pasajeras, como consecuencia de las irregularidades generadas por el sistema de contratación adoptado por la empresa demandada”.
Indica como pruebas equivocadamente apreciadas, la demanda (folios 1 a 6) y los contratos de prestación de servicios (folios 12 a 101). Precisa que el debate en el curso del proceso se centró en el esclarecimiento de la naturaleza contractual, que no en sus extremos, y que de ello da cuenta el texto de la demanda, en la cual se reclamó justamente la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, amén de que los convenios de prestación de servicios no pueden utilizarse para ocultar sus verdaderos propósitos y de ese modo birlar los derechos de los trabajadores.
Asegura que el ad quem no miró en contexto los reseñados contratos que se extendieron del 13 de enero de 1992 al 30 de junio de 2003, es decir que tuvieron vocación de permanencia, los relaciona y observa que “el seguro social estaba dando aplicación equivocada a las previsiones legales contenidas en la Ley 80 de 1993, al utilizar indebidamente el contrato de prestación de servicios para una actividad profesional que demandaba una permanencia mayor e indefinida, pues realmente la labor ejecutada por la actora durante más de (12) años así lo demuestra”, y que por ello debe declararse la existencia de una sola relación laboral.
Apunta que los testimonios de Ludis Madero Olivero y Nancy Zenaida Martínez dan cuenta de la subordinación y continuidad del vínculo, sin recibir las contraprestaciones a las que tenía derecho, entre ellas las previstas en la convención colectiva de trabajo. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia similar compendio normativo que en el cargo anterior, pero por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, y añade los preceptos 13, 25, 53 y 228 de la Constitución Política.
Acota que el ad quem se valió de los argumentos del Juzgado en punto a que existió relación de trabajo, solo que no encontró un vínculo ininterrumpido y eso lo condujo a negar las pretensiones; que no obstante en ese discernimiento radicó el error sustantivo, pues luego de encontrar los elementos propios de un contrato laboral procedía darle las consecuencias que se derivaban y que por ello debió “haber tomado el menos y como extremo el inicio del último contrato de prestación de servicios personales y no negar los derechos de la trabajadora por no haberse demostrado la continuidad … del primer contrato hasta el último.
Realmente la labor pública de protección a los derechos de la trabajadora, derechos sustantivos respaldados legal y constitucionalmente fue pasada por alto en la providencia acusada, no obstante estar demostrada la calidad de trabajadora oficial de la demandante y como tal sujeto de una serie de derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios”.
VIII. LA RÉPLICA Cuestiona la manera como se plantearon las acusaciones, que no derruyeron la totalidad de los motivos que condujeron al Tribunal a la absolución, porque en la primera se aludió a testimonios que no son prueba calificada y en la segunda se acude a una modalidad en la que no se pudo incurrir, y debió dirigirse por interpretación errónea; que si se incursionara con laxitud en el estudio, la entidad actuó de buena fe y por tanto no es posible la imposición de la sanción moratoria, pues siempre existió conciencia de estar frente a convenios de naturaleza civil de los que no emanaban otro tipo de derechos y que así consta en su texto.
IX. CONSIDERACIONES Los reparos de forma que apunta el opositor no son de recibo, puesto que la mención de prueba testimonial no está prohibida, sino que no puede ser en principio generadora de un error de hecho manifiesto, lo cual no obsta para que denuncie y se coteje después de evidenciado aquel yerro originado en las prueba calificada; tampoco descalifica el segundo cargo la modalidad de violación escogida, como que la infracción directa de la ley, no solo se entiende como falta de aplicación, sino también como rebeldía contra la norma.
Se estudian conjuntamente los cargos planteados, por cuanto a pesar de estar dirigidos por diferentes vías y modalidades de violación, comparten identidad de propósito y su argumentación se complementa. El ad quem consideró que entre las partes se desarrolló una verdadera relación laboral, lo cual apoyó en la presunción del artículo 1° del Decreto 2127 de 1945, y bajo el entendido de que en el curso del trámite se demostró la prestación personal del servicio y la remuneración, de allí que dio prevalencia al principio sobre la materia, contenido en el artículo 53 constitucional, independientemente de la denominación que se le hubiese dado a cada uno de los convenios.
A más de lo anterior estimó que el cargo que ejecutó la demandante fue el de Bacterióloga, el cual para la época no era calificado como de empleada pública, sin embargo, pese a dichas consideraciones encontró periodos largos en los cuales, afirmó, no se desarrolló la labor, como quiera que entre uno y otro contrato se superaban varios meses, aspecto vital que le impidió declarar, como fue pedida, una sola relación de trabajo.
En la primera de las acusaciones se persiste en que el yerro del ad quem se concretó por no percatarse de que lo que existió fue “una relación única desde el día trece (13) del mes de enero de 1992, hasta el día 30 de junio de 2003, la cual eventualmente pudo haber sufrido algunas suspensiones o interrupciones pasajeras”, lo cierto es que en el segundo reclama que ni siquiera se hubiese accedido a lo que estaba acreditado en el plenario.
Al contrastar los medios probatorios que se denunciaron, se advierte lo siguiente: Los contratos que acusa la censura, fueron suscritos en los siguientes periodos: el V.A. 000358 por un plazo de 2 meses y 15 días que se desarrolló entre el 16 de abril y el 30 de junio de 2003 (folios 13 a 15); el 043 de 2002 de 1º de marzo de 2002 a 1º diciembre de ese año (folios 16 a 18) acompañado de un convenio modificatorio que lo amplió hasta el 15 de abril de 2003; el 1109 – 2001 con inicio de ejecución el 17 de diciembre de 2001 y hasta 28 de febrero de 2002 (folios 21 a 24); el 842-2001 por el plazo de un mes contado desde el 1 de noviembre de 2001 (folios 27 a 29); el 581 – 2001 por 27 días a partir del 4 de octubre de 2001 (folios 30 a 32); 314-2001, a partir del 1° de junio de 2001 y hasta 1° de octubre de ese año (folios 33 a 35); 048-2001 desde el 1 de febrero de 2001 a 30 de mayo de ese año (folios 36 a 38); 760-2000 por 2 meses y 16 días contados a partir del 5 de octubre de 2000 (folios 39 a 41), el cual se amplió luego a 30 de enero de 2001 (folio 42);
DRH 375 -2000 de 3 meses y 25 días, con inicio en su ejecución desde el 6 de junio de 2000 (folios 45 a 47); DRH 202-2000 por 3 meses y 17 días con inicio el 4 de febrero de 2000 (folios 48 a 50); DRH 540-99 por 4 meses con inicio el 4 de octubre de 1999 (folios 51 y 52); DRH 021 -99 por 6 meses a partir del 5 de marzo de 1999 (folios 53 a 55), el cual se amplió 26 días más (folio 56);
DRH 542-98 por 3 meses a partir del 3 de diciembre de 1998 (folios 57 a 59); DRH 037-98 por 3 meses, con inicio el 1 de abril de 1998 (folios 60 a 62), y en este periodo se concreta una evidente ruptura, de 5 meses, tal como lo destacó el ad quem, solo que él, no evidenció que algunas de las ampliaciones que estaban insertas en los convenios, que dan cuenta inequívoca de que por lo menos entre el 3 de diciembre de 1998 y el 30 de junio de 2003 las interrupciones fueron de días y que, en ese horizonte, la relación perduró por más de 4 años, sin que se pueda soslayar esa evidente circunstancia. Es por ello que en esa perspectiva radica la equivocación del juez de apelaciones, pues no podía ignorarse que existió una verdadera relación de trabajo, aunque por un lapso menor al que se pretendió, de allí que lo propio era darle efecto a dicha situación, y así lo ha dicho esta Sala de la Corte entre otras en decisión CSJ SL 21, jun, 2011 rad. 42768, en la que consideró: cuando las partes logran probar menos de lo pretendido, es obligación del juez proferir decisión que acoja lo demostrado, pero sin salirse dentro de los extremos inicialmente fijados, debiendo en consecuencia denegar lo demás, caso en el cual decisión es minus petita.
Los extremos de la litis no cambian cuando se demuestre un tiempo de servicios inferior al que se alegó en la demanda. Bajo estas precisas limitaciones es que podría la Corte actuar en sede de instancia, y bajo las cuales solo podría estudiar la acusación. Esto significa que era imperativo para el juzgador hacer un pronunciamiento sobre tal realidad, incluso en acatamiento del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al trámite laboral, pues si la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, la única talanquera es una condena por cantidad superior, por objeto distinto o por causa diferente a la invocada, pero nada obsta para que se reconozca una condena infra o minus petita, pues aquí no existe alteración del debido proceso, ni ello se erige en detrimento de alguna de las partes.
Así es que no puede decirse que el fundamento de la demanda varía cuando lo que se logra acreditar en el proceso es inferior a lo alegado, menos cuando en este caso estaba más que demostrado, con los 14 contratos de prestación de servicios, las fechas de inicio y terminación de la relación, suficiente para proferir las condenas respectivas.
Por lo visto los cargos prosperan. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quiera que la inconformidad de la entidad demandada se centró en la ausencia de contrato de trabajo, además de lo dicho, basta agregar que como lo que se demostró fue una relación de trabajo del 3 de diciembre de 1998 al 30 de junio de 2003, tal como se destacó en sede de casación, a ello debieron concretarse las condenas.
En punto a la cesantía, cuyo término prescriptivo principia a contabilizarse cuando culmina la relación de trabajo, en el lapso arriba indicado, el valor al cual ascienden, teniendo en cuenta el salario de cada uno de los años, es de $6.029.543. Se mantiene lo relativo a primas de servicios y vacaciones puesto que se otorga por el lapso en el que se declaró la relación, esto es por la suma de $4.623.000, las cuales deberán ser indexadas, como lo estimó el juez de primer grado.
Ahora la indemnización moratoria que impuso el a quo debe revocarse, por cuanto la escisión del ISS se produjo el 26 de junio de 2003, por virtud de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de ese año, que comenzó a regir a partir de su publicación, en el Diario oficial N° 45203 de esa misma fecha, de forma que la actora pasó de ser trabajadora oficial de dicho Instituto a empleada pública, y en estas condiciones por ministerio de la ley la prestación del servicio continuó, y así mal podría atribuírsele al ente demandado una mala fe por no haber pagado prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, resultando improcedente en este caso en particular la condena por indemnización moratoria contemplada en el Decreto 797 de 1949, Art. 1°.
Sin costas en el recurso extraordinario, las de instancia a cargo de la parte demandada. Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías Colpensiones, según la petición que obra a folios 55 a 56 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.PL. y la S.S. XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 27 de febrero 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EVELIN CECILIA AMAYA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en tanto revocó totalmente el fallo del a quo y absolvió de las pretensiones.
En sede de instancia se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 8 de julio de 2008, para en su lugar declarar que existió contrato laboral desde el 3 de diciembre de 1998 y hasta el 30 de junio de 2003, por lo que procede el pago de $6.029.543 por concepto de cesantía y $4.623.000 por prima de servicios y vacaciones; se revoca lo relativo a la condena por indemnización moratoria que impuso el a quo y en su lugar se absuelve por este concepto.
Costas como se anunciaron. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 15