Micelio
SL9111-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42432 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistradas Ponentes SL9111-2014 Radicación n.° 42432 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO SEGUNDO GARCÍA PACHECO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de enero de 2009, en el proceso que instauró contra el GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Para que se declarara que existió un contrato de trabajo desde el 15 de enero de 1991 hasta el 27 de junio de 1997, cuando fue despedido sin justa causa, el actor llamó a responder a la demandada. Impetró condenas a título de comisiones por ventas dejadas de pagar, salarios retenidos ilegalmente y por retención en la fuente, vacaciones, primas de servicio, cesantías y sus intereses, indemnización por despido, salarios moratorios, dotación de calzado y uniformes, el faltante en cotizaciones a salud y pensión, gastos quirúrgicos y hospitalarios que tuvo que sufragar con ocasión de una enfermedad profesional y costas del proceso.

En lo que interesa al recurso extraordinario, adujo haber celebrado un contrato de trabajo verbal a término indefinido con la demandada, ejecutado dentro de los hitos temporales mencionados, para vender gas natural en los sitios indicados por la Jefe del Departamento de Ventas; que la empresa redujo inopinadamente el porcentaje por ventas convenido al inicio de la vinculación, con la consecuente disminución en sus ingresos, así: $3.886.290.oo en 1993, $5.625.352.oo en 1994, $2.502.257.oo en 1995, $2.593.016.oo para 1996 y $1.609.674.oo por 1997, para un total de $16.216.589.oo; además, desde el 1º de julio de 1994, le retuvo el 40% de las comisiones, para pagárselas «en la medida en que la empresa fuera prestando el servicio a los usuarios»; no fue afiliado al sistema de seguridad social, tampoco a la Caja de Compensación Familiar, ni le entregaron las dotaciones de calzado y vestido de labor; tuvo que pagar de su peculio la atención quirúrgica y hospitalaria debido a una enfermedad profesional; agregó que fue multado por la empresa debido a unas equivocaciones en que incurrió y no se le pagaron los derechos cuya satisfacción demanda, además que se le practicó retención en la fuente del 10% sobre el monto de sus ingresos.

Cuando fue despedido sin justa causa devengaba comisiones por valor de $1.754.857.oo. La enjuiciada, al contestar, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción. A partir de negar una relación de trabajo subordinada, y de todos los hechos de la demanda, aclaró que el actor fue el representante legal de la sociedad Yance García y Compañía Ltda, y que con esa sociedad se celebró un contrato de comercialización de gas, de suerte que no hubo vinculación con dicha persona natural; de ahí que no pueda decirse que le hubiera impartido órdenes, menos que se hubieran causado derechos de estirpe laboral.

Que el último de los acuerdos a que llegó con la sociedad, consistió en «el 60% de la comisión al momento de perfeccionarse la venta y el restante 40% al producirse la instalación del servicio vendido» (folios 156 a 165). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 16 de marzo de 2005, declaró del 15 de enero de 1991 al 27 de junio de 1997, existió un contrato de trabajo.

Condenó a la accionada a devolver al actor las sumas retenidas de las comisiones por venta, «por no estar prescritos a la fecha de instauración de la demanda», junto con el importe correspondiente a vacaciones, primas de servicio, cesantías e intereses, aportes para salud y pensiones, indemnización por despido injusto, así como la indexación de lo adeudado «hasta la fecha en que sea ejecutoriada esta providencia y a partir del día siguiente a la ejecutoria de no pagarse los valores adeudados a la sanción moratoria a razón de $28.847.46 diarios y hasta cuando se haga efectivo el pago de lo adeudado conforme a lo establecido en el artículo 65 C.S.T. ».

Gravó con costas a la vencida en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por la apelación interpuesta por ambas partes, se revocó el numeral 2 de la sentencia del a quo, esto es, el pago del dinero retenido por comisiones, y se modificó lo relativo a la indexación «en el sentido de absolver a la demandada de la condena impuesta por las prestaciones sociales, salvo la impuesta por indemnización por despido sin justa causa»; también, infirmó la sanción moratoria y no impuso costas por la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem discurrió en los siguientes términos: Con respecto a la petición de la devolución del salario retenido por concepto de retención en la fuente correspondiente al 10% del total de los ingresos recibidos, ahora bien, el demandante al absolver el interrogatorio de parte, en uno de sus pasajes al dar respuesta a la pregunta formulada por la demandada dijo: “…pero le demostré a la DIAN que mis servicios eran personales y en unas veces me hicieron devolución del diez por ciento (10% del salario retenido”.

Del segmento de respuesta transcrito, se evidencia que el demandante, admite, que en algunas veces la Dian le hizo las devoluciones del 10% de retención en la fuente, configurándose en una típica confesión judicial, y se subsume en lo previsto en el artículo 194 del C.P.C., sin embargo, no es dable en este evento suponer los montos devueltos al demandante en las ocasiones por él admitidas, por ello, resulta imposible realizar una confrontación a fin de justipreciar el saldo real de lo retenido, en consecuencia se revocará la condena impuesta por este concepto.

En lo que atañe a la devolución de manera indexada por disminución del factor de liquidación de las comisiones del 5% al 2.5%, se encuentra soportada con la certificación visible a folio 69, directiva emanada de la subgerencia administrativa, dirigida al departamento de ventas, mediante la cual se fija un cambio de comisión de vendedores, acontece, que en el asunto materia de análisis se desconoce realmente el guarismo de las comisiones devengadas por el demandante, al echarse de menos esta base para efectos de liquidar la disminución en la comisión, resulta impróspera esta petición, igual surte (sic) correrá la petición de la disminución de las comisiones en un 40% por no contar [con] un soporte probatorio.

(…) Con respecto al pago de salarios moratorios, se observa que la demandada al descorrer el traslado de la demanda discutió la existencia del contrato de trabajo, alegando que la vinculación de aquél a ésta se dio como representante legal de la sociedad Yance García y Cia Ltda, y que esta relación fue de estirpe comercial, es decir la demandada actuó con el firme convencimiento de que el trabajador no era empleado suyo, comportamiento que lo aleja de la mala fe que se exige para atender a la condena de salarios moratorios.

De lo cual deviene que debió exonerarse al encartado de la sanción argüida. Reprodujo un fragmento de la sentencia de 9 de diciembre de 2005, radicación 25114, y advirtió que el a quo incurrió en un «desaguisado al indexar las condenas a que se contraen las prestaciones sociales de la sentencia materia de esta alzada, por cuanto no se pueden imponer simultáneamente con la indemnización moratoria, haciendo la salvedad que se mantiene incólume la indexación de la indemnización por despido injusto».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente el fallo recurrido «en cuanto confirmó el salario con el cual el a quo liquidó las prestaciones sociales y demás acreencias laborales (…) y en cuanto confirmó la improcedencia de la indemnización moratoria (…) para que una vez constituida en sede de instancia, MODIFIQUE la de primer grado en el sentido de declarar que el salario devengado por el actor en el último año de servicios, no fue de $865.424, sino de $1.222.940.oo; como consecuencia de ello, deberá MODIFICAR también el valor de cada una de las condenas a las que accedió el sentenciador de primer grado, pues las mismas tendrán que ser liquidadas con base en el salario real de $1.222.940.oo y no de $865.424.oo;

Asimismo, ha de revocar la absolución que por concepto de sanción moratoria arribó el a quo, para en su lugar, condenar a GASES DEL CARIBE S.A., a pagar la suma diaria de $40.765.oo desde el 28 de junio de 1997 hasta cuando se cancelen todos y cada uno de los valores adeudados al señor GUILLERMO SEGUNDO GARCÍA». Con tal propósito formula 3 cargos, replicados en oportunidad por la demandada.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de «los artículos 177 y 269 del C.P.C., 65, 127, 128 y 141 del C.S.T., todos ellos en relación con los artículos 13, 23, 24, 64, modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, 144, 189, 193, 249, 253, 259 y 306 también del C.S.T., y 61 del CPLSS». Endilga al Tribunal la comisión de los siguientes yerros fácticos. 1.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el último salario devengado por el señor (…) GARCÍA PACHECO fue de $865.424. 2.- No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que el salario de $865.424., contenido en la certificación que aparece a folio 119 del cuaderno No. 1., corresponde es a diciembre de 1995, y no a junio de 1997, fecha ésta en la cual fue retirado el demandante. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el verdadero salario devengado por el actor en el último año de servicios, y que con creces fue demostrado en el proceso, asciende a la suma de $$1.222.940.oo.

Desaciertos que, dice, provienen de «no haber valorado correctamente la documental que aparece a folios 119 del cuaderno No. 1. y la que milita a folios 856 a 995 ibídem», y por haber omitido la valoración de las documentales «de folios 2150 a 2151, 2153, 2107 a 2108, 2109 a 2110, 2111 a 2112, 2113 a 2114, 2115, 2118, 2119 a 2120, 2121 a 2122, 2101 a2102, 2103 a 2104, 2105 a 2106, 2078 a 2079, 2080 a 2081, 2082 a 2083, 2084 a 2085, 2086 a 2087, 2088 a 2089, 2090 a 2091, 2092 a 2093, 2094 a 2095, y del 2096 al 2097, las que fueron aportadas por la propia demandada y tenidas como plenas pruebas en la respectiva (…) Inspección Judicial».

En la demostración, critica al ad quem por no haberse tomado el trabajo de examinar las documentales que denuncia como no apreciadas, ni percatarse de que a folio 119 (cuad. #1) se certificó el salario que el demandante devengaba en diciembre de 1995, que no el que percibía en junio de 1997 cuando se produjo la ruptura contractual, «salario éste que por cierto no sólo está acreditado con la documental que aparece a folios 856 a 995, que por cierto el ad quem le resta todo valor probatorio, y aunque dicha decisión es tremendamente equivocada, el cargo omite pronunciarse al respecto, y la razón de ello es que el último salario aparece acreditado también con las documentales que aparecen a folios 2150 a 2151, 2153, 2107 a 2108, 2109 a 2110 (…), las que fueron aportadas y tenidas como plenas pruebas en la (…) Inspección Judicial, que por cierto ni siquiera analizó el fallador de segundo grado».

Asevera que los documentos adosados entre los folios 2094 a 2097 dan cuenta que el salario devengado en el mes de junio de 1997, que resultó ser el último, ascendió a $1.542.472.oo; lo desagregó en las dos quincenas de esa mensualidad, y lo halló coincidente con el registrado a folios 975 a 978 y 988 a 992. Sin embargo, como el salario fue variable durante los tres últimos meses, dice, se debe promediar lo remunerado entre el 27 de junio de 1996 y el 27 de junio de 1997, valores que están demostrados, no con los documentos sin firma de folios 856 a 995, que desechó el Tribunal, sino con los que denuncia como preteridos, que enlista y ordena, para obtener un promedio de $1.222.940.oo mensuales.

Advierte sobre lo imperioso de valorar los documentos no apreciados por el juzgador de segundo grado de «folios 2150 a 2151, 2153, 2107 a 2108, 2109 a 2110, 2111 a 2112, 2113 a 2114, 2115, 2118, 2119 a 2120, 2121 a 2122, 2101 a2102, 2103 a 2104, 2105 a 2106, 2078 a 2079, 2080 a 2081, 2082 a 2083, 2084 a 2085, 2086 a 2087, 2088 a 2089, 2090 a 2091, 2092 a 2093, 2094 a 2095, y del 2096 al 2097» incorporadas al plenario durante la práctica de la inspección judicial, pues « la verdad sea dicha, apelado un determinado tema, para el caso de autos el salario y con ello la reliquidación prestacional, es obligación legal del ad quem, analizar juiciosa y detenidamente cada una de las pruebas allegas (sic) al proceso, sean éstas individualizadas o no en el escrito de apelación; imperativo categórico éste, que está en correlación directa con la obligación legal de la parte demandante prevista por el artículo 177 del C.P.C., consistente en demostrar el supuesto fáctico de la norma que consagra el efecto jurídico que ella persigue (…)».

VII. RÉPLICA Atribuye deficiencias técnicas a la sustentación del recurso; por ejemplo, que el juzgador de segundo grado apreció todo el acervo probatorio, por manera que no es acertado imputarle falta de valoración de algunas pruebas, solo que algunas no fueron tenidas en cuenta debido a que les restó validez, de suerte que la controversia debió plantearse por violación directa de la ley a partir de violación medio.

Sostiene que el largo catálogo de pruebas sobre los que construye la censura la demostración de un salario superior al hallado por el Tribunal, no son más que facturas presentadas a GASES DEL CARIBE S.A. para ser pagadas a Yance García y Compañía Limitada, que no «evidencian en forma alguna que retribuyan directamente una prestación personal del servicio por parte de (…) García Pacheco, pues, se reitera, en la descripción de la misma se señala el período de causación del pago mas no el concepto de una labor específica que genere el pago».

Añade que dichas facturas no fueron firmadas ni reconocidas por la demandada, y prueban pagos realizados a una persona jurídica. VIII. CONSIDERACIONES Con el propósito de resolver la inconformidad del actor sobre el salario que tuvo por acreditado el fallador de la instancia inicial, el Tribunal restó todo mérito probatorio a los documentos incorporados entre los folios 856 a 995, debido a que carecen de firma, que no fueron expresamente aceptados por la demandada, por manera que no ofrecen certeza sobre su autenticidad, tal cual lo dispone el artículo 269 del Código Procesal Civil.

El recurrente no controvierte esta reflexión, lo que significa que la acepta; empero, aduce que dentro de la inspección judicial fueron incorporados una serie de documentos que pretende utilizar como elementos de juicio que contradicen lo plasmado en la certificación que sirvió al Tribunal para deducir un salario mensual de $865.424.oo, que milita al folio 119 de la encuadernación. A la sazón, este documento está fechado 28 de febrero de 1996, y da cuenta de que a 31 de diciembre de 1995, a la sociedad Yance García y Compañía Limitada se le pagaba en promedio aquella suma de dinero.

En ese orden, dado que el salario a tomar en cuenta para liquidar las prestaciones sociales causadas a la terminación del contrato de trabajo cuya existencia es asunto superado, emerge patente la equivocación cometida por el Tribunal, enrostrada por la censura. Examinados los documentos de folios 2150 a 2151, 2153, 2107 a 2108, 2109 a 2110, 2111 a 2112, 2113 a 2114, 2115, 2118, 2119 a 2120, 2121 a 2122, 2101 a2102, 2103 a 2104, 2105 a 2106, 2078 a 2079, 2080 a 2081, 2082 a 2083, 2084 a 2085, 2086 a 2087, 2088 a 2089, 2090 a 2091, 2092 a 2093, 2094 a 2095, y 2096 a 2097, la Sala encuentra que ellos dan cuenta de las sumas que Yance García y Cia. Ltda. facturó a la demandada, y que ésta le pagó a aquella, a título de comisiones, lo siguiente: PERÍODO CANTIDAD FOLIO Julio de 1996 $517.092.oo 2150 1ª quinc. 08/96 $490.822.oo 2152 2ª quinc. 08/96 $399.766.oo 2107 1ª quinc. 09/96 $400.698.oo 2109 2ª quinc. 09/96 $514.027.oo 2111 1ª quinc. 10/96 $247.219.oo 2113 2ª quinc. 10/96 $612.771.oo 2115 1ª quinc. 11/96 $338.404.oo 2117 2ª quinc. 11/96 $375.677.oo 2119 1ª quinc. 12/96 $722.209.oo 2121 2ª quinc. 12/96 $622.030.oo 2101 1ª quinc. 01/97 $499.500.oo 2103 2ª quinc. 01/97 $1196.681.oo 2105 1ª quinc. 02/97 $122.713.oo 2078 2ª quinc. 02/97 $435.634.oo 2080 1ª quinc. 03/97 $310.075.oo 2082 2ª quinc. 03/97 $762.733.oo 2084 1ª quinc. 04/97 $208.991.oo 2086 2ª quinc. 04/97 $474.138.oo 2088 1ª quinc, 05/97 $1115.136.oo 2090 2ª quinc. 05/97 $2144.079.oo 2092 1ª quinc. 06/97 $503.167.oo 2094 2ª quinc. 06/97 $1008455.oo 2096 En total, el demandante recibió ingresos durante el último año de vigencia del contrato de trabajo declarado en las instancias $14.022.017.oo, para un promedio mensual de $1.168.501.42.

Quede claro que: (i) se tomaron en cuenta los valores que según los comprobantes de egreso, fueron efectivamente pagados al accionante y se desechó el que aparece incorporado en las facturas, debido a que los segundos siempre fueron superiores a los primeros; (ii) los pagos allí reflejados deben entenderse realizados al actor, en tanto fue con esta persona que los juzgadores de instancia declararon la existencia de una relación contractual laboral, en una aplicación integral del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades; además, contrario a lo que sostiene el replicante, la prestación personal del servicio es un hecho que no se encuentra en discusión. En consecuencia, a juicio de la Sala, la censura demostró los yerros fácticos, por demás evidentes, en que incurrió el colegiado de segundo grado, de suerte que el cargo es fundado y prospera en cuanto tuvo por demostrado que el salario devengado por el accionante en el último año de servicios fue de $865.424.oo, del que se sirvió para calcular el monto de las condenas.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa infracción directa, por vía directa, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación «con los artículos 22, 23, 24, 249, 306, y 307 del C.S.T., 1603 del C.C., 177 y 269 del C.P.C., 53 de la C.P., 61 y 145 del C.P.L y SS». Tras reproducir sendos pasajes de las motivaciones del pronunciamiento que cuestiona, según los cuales, entre otras cosas, es inexplicable que luego de 4 años de servicios se hubiera cambiado la forma de vinculación del actor a la enjuiciada, desafortunada y sorprendentemente el Tribunal concluya que no se acreditó la mala fe del empleador, «en tanto ésta creyó estar en presencia de un vínculo comercial, absteniéndose con ello de imponer la sanción moratoria».

Para la censura, no es coherente que luego de que el colegiado fallador destacara la falta de independencia en la ejecución de las labores por parte del demandante y que éste actuaba a nombre de la accionada, quien asumía los riesgos y ventajas reportadas por dicha actividad, a más que «deja al descubierto el montaje perverso que había utilizado la demandada para encubrir un verdadero contrato de trabajo, y con ello evadir la carga salarial y prestacional a que tenía derecho el doctor GARCÍA PACHECO», así como a la ineficacia de la sociedad comercial, el ad quem «se quedó corto en su actuar, en tan sólo ese razonamiento, esto es dejar al descubierto un verdadero contrato de trabajo, era suficiente para demostrar la mala fe con que actúo (sic) la demandada, y con ello imperiosamente debió imponer también la sanción moratoria (…)», toda vez que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una presunción de mala fe en contra del patrono, de suerte que la carga de probar lo contrario corre a cargo de éste, «no a cargo del trabajador, el que sí debe demostrar la existencia del contrato realidad (subordinación, prestación del servicio y remuneración)».

Las razones que esgrima la empresa para probar su buena fe, continúa, deben contar con sólido respaldo probatorio, que brilla por ausente en el caso litigado, sino que más bien, lo que fluye evidente es la mala fe patronal al utilizar una sociedad comercial para ocultar la relación subordinada de trabajo, tal cual lo estimó la Corte en sentencia 25713 de 6 de noviembre de 2006, además de lo que adoctrinó en el fallo 29806 de 13 de mayo de 2008.

X. CARGO TERCERO Por interpretación errónea de las mismas reglas de derecho enlistadas en la proposición jurídica del cargo anterior, denuncia violación directa de la ley sustancial. Acepta que este cargo tiene similar estructura al segundo, solo que estima necesario encauzarlo bajo esta modalidad, toda vez que la absolución en segunda instancia se apoyó en la sentencia 25114 de 9 de diciembre de 2005.

Por ello, su argumentación es igual a la del cargo anterior. XI. RÉPLICA DE LA DEMANDADA Afirma que el recurrente no ataca el fundamento de la absolución por indemnización moratoria y, con todo, la empresa siempre estuvo asistida del convencimiento de haber realizado y ejecutado un negocio jurídico de orden comercial con una persona jurídica, que no uno de trabajo con una persona natural, por manera que su actuar no puede calificarse de caprichoso y amañado.

XII. CONSIDERACIONES La acusación presenta evidentes deficiencias, como dirigirse por la modalidad de infracción directa que supone que el juzgador dejó de aplicar la norma por ignorancia o rebeldía al caso controvertido cuando, por el contrario acudió al contenido del artículo 65 del C.S.T. para concluir, a partir del contrato comercial suscrito en el año 1995, así como de diversos elementos de juicio, que no se presentó una conducta irregular.

En tal medida como en este asunto lo que se censura es que se erigió la decisión no en la adecuación normativa, sino en la deficiente estimación de los hechos del litigio, correspondía al censor acudir a la vía de los hechos a través de la aplicación indebida, y de esa forma indicar cuáles fueron los errores manifiestos en que incurrió el juzgador, y de qué manera incidieron las pruebas en la conclusión que se tacha de equivocada.

En todo caso, advierte la Sala por mayoría que si se pasaran por alto de tales defectos, para la exoneración de la indemnización moratoria, al Tribunal le bastó que la enjuiciada discutiera la existencia del contrato, en la medida en que ello traduce la convicción de que el actor no era su empleado, lo cual descarta la presencia de mala fe en su comportamiento.

En apoyo de su deducción trajo a colación la sentencia de 9 de diciembre de 2005, radicado 25114. En síntesis, en ese pronunciamiento la Sala asentó que no siempre que se controvierta el vínculo laboral, es improcedente la sanción moratoria, sino que lo que se ha dicho con profusión es que dicha indemnización no es de aplicación automática, sino que es indispensable, en caso en particular, «analizar si las razones aducidas por el empleador para no efectuar el pago, son atendibles y están lo suficientemente acreditadas en el proceso, con el fin de determinar si tal conducta estuvo o no revestida de buena fe».

Ahora bien, tal deducción no es equivocada pues no siempre que se declare un contrato realidad opera de forma automática la sanción, máxime cuando las razones vertidas por el juzgador dan cuenta que estableció los motivos por los cuales consideró atendibles las razones dadas por la empresa, como que el demandante constituyó una sociedad comercial, que la integraban otras personas, y que era entendible que por tales circunstancias no se considerara obligada a hacer pagos laborales.

XIII. DECISIÓN DE INSTANCIA Demostrado como quedó que el promedio salarial del último año de servicio no fue de $865.424.oo, como lo coligió el a quo, sino de $1.168.501.42, solo procede recalcular los créditos causados a la terminación de la relación laboral, debido a que, en primer lugar, el quiebre del fallo del ad quem solo cobijó este puntual ítem, puesto que fue lo único que controvirtió el actor; así mismo, porque este guarismo solo sirve de base para la obtención del monto de los derechos originados con la finalización del contrato de trabajo.

Así se tiene: 1º. Aunque el juez impuso condena por concepto de vacaciones, el método que usó para calcularlas es revelador de que a lo que quiso referirse fue a la compensación de vacaciones, en tanto tomó como base para liquidar cada uno de los períodos, el salario final que halló demostrado. Así las cosas, tiene derecho a recibir por cada uno de los períodos causados entre 1994 y 1997 $584.250.71, y a título de proporcionales por esta última anualidad, le corresponden $262.912.82, para un total de $2.015.664.95. 2º.

A título de prima de servicios, procede la modificación de la causada entre el 1º de enero y el 27 de junio de 1997, que asciende a $584.250.71. 3º. Las cesantías «por todo el tiempo laborado”, en los términos del fallo que puso fin a la instancia inicial, ascienden a $7.536.834.15; de esa misma manera, los intereses a las cesantías, alcanzan $904.420.10. 4º.

Se dispondrá que los aportes ordenados en el numeral 6º del fallo del a quo, se calcularán con base en $1.168.501.42. 5º. La indemnización por despido injusto se calculará con base en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, vigente para la época en que se produjo la ruptura del contrato de trabajo, a razón de 45 días por el primer año de servicio, más 20 días adicionales por cada año adicional trabajado.

En ese orden, el monto de la indemnización queda en $5.998.307.30, equivalentes a 154 días de salario. En consecuencia, se reformarán los numerales 3º, 4º, 5º, 6º y 7º de la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que por compensación de vacaciones el demandante tiene derecho a $2.015.664.95; por la prima de servicios del primer semestre de 1997 $584.250.71; por cesantías «por todo el tiempo laborado”, $7.536.834.15 y por intereses a las cesantías $904.420.10; por indemnización por despido injusto la condena queda en $5.998.307.30.

El ingreso base para calcular los aportes al sistema de seguridad social será de $1.168.501.42. Sin costas en casación ni en segunda instancia; en primera, a cargo de la demandada. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada el 16 de enero de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO SEGUNDO GARCÍA PACHECO contra GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., en cuanto confirmó los numerales 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de la de primera instancia, proferida el 16 de marzo de 2005, por el Juez 4º Laboral del Circuito de Barranquilla.

Como Tribunal de instancia, modifica los referidos numerales, en el sentido de fijar el monto de las condenas de la siguiente manera: 1º.) Compensación de vacaciones, $2.015.664.95; 2º.)Prima de servicios correspondiente al primer semestre de 1997, $584.250.71; 3º). Cesantías «por todo el tiempo laborado», $7.536.834.15; intereses a las cesantías $904.420.10; 4º.)El ingreso base para calcular los aportes al sistema de seguridad social será de $1.168.501.42; 5º.) Indemnización por despido sinjusta causa, $5.998.307.30.Sólo se indexará el valor de la indemnización por despido, no así el monto de los demás condenas.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 20