SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL911-2025 Radicación n.° 08001-31-05-004-2018-00054-01 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO VERGARA MENDOZA, contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró contra C.I. PRODECO SA.
I.
ANTECEDENTES Luis Fernando Vergara Mendoza, llamó a juicio a C.I. Prodeco SA, para que se declarara la ineficacia del despido del que fue objeto el 10 de agosto de 2017, y se condenara al pago de la «actualización de los aportes parafiscales (SENA, caja de compensación e ICBF) liquidados erróneamente durante la vigencia del contrato de trabajo», y por tanto, de Radicación n.° 08001-31-05-004-2018-00054-01 2 SCLAJPT-10 V.00 las diferencias entre el IBC reportado y el efectivamente devengado «por concepto de los aportes a la seguridad social causados desde el 2 de mayo de 2008 hasta el 10 de agosto de 2017», la indemnización moratoria del art. 65 del CST, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
En sustento de las pretensiones, narró que se vinculó con C.I. Prodeco mediante contrato a término indefinido para desempeñarse como operador de camión 789, entre el 2 de mayo de 2008 y el 10 de agosto de 2017; que devengó un salario promedio de $4.842.627; que el 20 de marzo de 2011 sufrió un accidente de trabajo, que conllevó una serie de dificultades que al final le permitieron reintegrarse solo hasta septiembre de 2016; que el 22 de marzo de 2017 fue relevado de sus funciones, por encontrarse en proceso de calificación para determinar la pérdida de capacidad laboral.
Contó que inicialmente las incapacidades fueron pagadas por la empresa hasta el 15 de abril de 2014, cuando fue direccionado a Sura para que esa ARL continuara con los pagos; que desde julio de 2011, lo cancelado en algunos meses fue inferior a lo que devengaba normalmente; que solicitó a esa entidad le informara «el ingreso base de cotización y el ingreso base de liquidación reportados a las entidades de seguridad social, para el pago detallado de (sic) mensualmente, lo mismo que el valor de los descuentos aplicados en cada uno de ellos, señalando el concepto de los mismos», y que le comunicaron que las incapacidades eran Radicación n.° 08001-31-05-004-2018-00054-01 3 SCLAJPT-10 V.00 liquidadas conforme el parágrafo 2° del art. 5 de la Ley 1562 de 2012.
Indicó que también requirió a su empleador sobre la no cancelación de la primera quincena de julio y septiembre de 2011 y otros pagos, además, que le aclararan y detallaran los motivos de las diferencias entre lo devengado-descontado y lo efectivamente pagado desde julio de 2011; que también pidió reporte de los IBC a las entidades de seguridad social, como quiera que no correspondían a lo mensualmente devengado.
Manifestó que la accionada le contestó que las anomalías reportadas en el IBC a las entidades de seguridad social, obedeció a que las incapacidades no fueron puestas en conocimiento de manera oportuna, lo que ocasionaba que el sistema «recalculara el valor del IBC erradamente para el reporte ante la ARL»; que insistió en que se le especificara en cuáles meses se presentó el cálculo errado del IBC, a lo que se le contestó que «verificado el histórico de sus incapacidades de algunos meses de los años 2012 2013» se registró el IBC del salario mínimo legal vigente, y que por tanto, se enviaría «aclaración a ARL SURA, con el correspondiente ajuste del aporte a riesgo profesional», lo que significa que se incurrió en un error al liquidar los aportes.
Aseveró que la demandada tenía la obligación de pagar de forma integral los aportes parafiscales al SENA y al ICBF; Radicación n.° 08001-31-05-004-2018-00054-01 4 SCLAJPT-10 V.00 que su empleador fue negligente, como quiera que no hubo causa que lo exculpara de tales obligaciones. C.I. Prodeco SA al contestar, se opuso a todas las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al accidente de trabajo, las incapacidades expedidas y las respuestas que le brindó al actor. Negó todos los demás. En su defensa, manifestó que cumplió con la obligación de afiliar y pagar al actor al sistema integral de seguridad social, y que no se reúnen los supuestos previstos en el parágrafo 1° del art. 65 del CST para decretar la ineficacia de la terminación del contrato laboral, pues satisfizo el pago de los aportes correspondientes a los últimos 3 meses de la relación laboral.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 21 de noviembre de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió de las pretensiones. No se pronunció sobre las costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 08001-31-05-004-2018-00054-01 5 SCLAJPT-10 V.00 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de sentencia de 20 de octubre de 2023, confirmó la de primer grado y condenó en costas al actor.
Centró el problema jurídico en resolver si a la terminación del contrato de trabajo celebrado entre las partes, medió pago deficitario de los aportes parafiscales «causados durante dicha vigencia» y, por ello, si se incumplió la obligación contenida en el parágrafo primero del art. 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, asistiéndole derecho al demandante a la reliquidación de los aportes parafiscales, con el pago de la indemnización moratoria.
Dejó por fuera de controversia, la existencia de un vínculo laboral que inició el 2 de marzo de 2008 y finalizó el 10 de agosto de 2017, con el reconocimiento de la pensión de invalidez por Colpensiones según Resolución SUB 85642 de 1 de junio de 2017. Acudió al art. 29 de la Ley 789 de 2002 y a la sentencia CSJ SL1139-2018, para señalar que la consecuencia de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo que prevé la norma referenciada no era el reintegro, sino el pago de la indemnización moratoria y de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad.
Radicación n.° 08001-31-05-004-2018-00054-01 6 SCLAJPT-10 V.00 Resaltó que el actor admitió que el empleador cumplió su obligación, entregándole las planillas de pago de los últimos 3 meses a la terminación de la relación laboral, y que su inconformidad la centró en el pago deficitario de los aportes parafiscales. Afirmó que quien pretendiera beneficiarse de los efectos que consagra una disposición legal, le incumbía probar el supuesto de hecho sobre el cual edifica el derecho o la situación jurídica aludida (arts. 167 del CGP y 1757 del CC), de modo que la accionada debía demostrar el pago completo de los aportes parafiscales.
Destacó que aun cuando el demandante no indicó «cuáles fueron los pagos realizados deficitariamente por la pasiva», la empresa llamada a juicio anexó «copias de los informes históricos de “SU APORTE” por todo el tiempo de vigencia de la relación laboral, donde se detallan los IBC cotizados por pensión, salud, riesgos laborales, y otros». Puntualizó en que conforme al derecho de petición y su respuesta, el demandante se quejó del pago deficitario de los aportes parafiscales de los años 2011, 2012, 2013 y 2014; y que, la enjuiciada admitió que, «a partir del inicio del ciclo de incapacidades laborales, entre el 2012 y 2013, hubo error en el cálculo del valor del IBC, debido a la falta del reporte oportuno de las mismas», pero fue corregido «tal como se observa en las planillas de pago allegadas con la contestación Radicación n.° 08001-31-05-004-2018-00054-01 7 SCLAJPT-10 V.00 de la demanda donde se observa uniformidad de los valores reportados por IBC».
Reiteró que la supuesta mora en el pago de esos aportes, no conllevaba la indemnización del art. 65 del CST, la cual se aplica para los casos en que, concluida la relación laboral, el empleador no informó al trabajador el pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos 3 meses anteriores a la terminación del contrato.
Explicó que de entenderse que con el solo impago de las cotizaciones de esos 3 últimos meses procedía la sanción, ello daría lugar a que en los casos en que la mora se extendiera por un período superior «– incluso durante toda la vigencia del contrato – le bastaría al empleador cancelar los últimos 3 ciclos para exonerarse de aquella, con lo cual la norma en mención quedaría sin ninguna utilidad práctica».
Pese a lo anterior, indicó que la referida indemnización sólo operaba desde la finalización del contrato de trabajo, por cuanto era en ese momento que desaparecían las obligaciones derivadas de aquel, debido a que durante el curso de la relación el empleador está obligado a pagar tales aportes, con los intereses moratorios que se causen, en el evento de que se efectuara fuera de la oportunidad legal correspondiente.
Reiteró que el período en que hubo pago deficitario de las cotizaciones, esto es, por los «años 2012 y 2013», «fue objeto de corrección por la propia demandada»; de manera Radicación n.° 08001-31-05-004-2018-00054-01 8 SCLAJPT-10 V.00 que, para la fecha en que culminó el vínculo, ninguna obligación relacionada con el pago de esos aportes se encontraba pendiente, por lo que no había lugar a la indemnización reclamada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la sentencia atacada, y en sede de instancia, […] revoque en su totalidad el fallo de primer instancia y declare la ineficacia del despido acaecido en fecha 10 de agosto de 2017 por parte de C.I PRODECO conforme a lo estipulado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, parágrafo 1; que se ordene a C.I. PRODECO, actualizar los aportes por concepto de PARAFISCALIDAD al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, Caja de Compensación Familiar, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, que liquidó erróneamente a favor de las anteriores entidades durante la vigencia del contrato de trabajo del señor LUIS FERNANDO VERGARA MENDOZA; que C.I. PRODECO, cancele la diferencia entre el IBC reportado y el efectivamente devengado, por concepto de los aportes al sistema de pensiones desde la fecha de inicio del contrato de trabajo, es decir desde el 2 de mayo de 2008 al 10 de agosto de 2017 a favor de las cuentas del demandante LUIS FERNANDO VERGARA MENDOZA; que la C.I. PRODECO, realice la actualización de los aportes a seguridad social cancelados desde el momento en que inició las labores el señor LUIS FERNANDO VERGARA MENDOZA; que se ordene a C.I. PRODECO el pago de un día de salario por cada día de mora en el retardo del pago de los aportes parafiscales, hasta tanto no se paguen las diferencias aludidas conforme a lo precisado en los fundamentos de derecho de esta Demanda; que se condene extra y ultra petita y a las costas del proceso.
Sobre costas en esta instancia decidirá lo pertinente. Radicación n.° 08001-31-05-004-2018-00054-01 9 SCLAJPT-10 V.00 Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 64, 65 del CST, «17, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, artículo 33 de la Ley 1393 de 2010 y articulo 22 de la Ley 100 de 1993».
Como errores de hecho, señala: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada hizo el pago de los valores por aportes deficitarios, en vigor del contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado estándolo, que los IBC reportados para los aportes en riesgos profesionales y caja de compensación, durante los periodos correspondientes a mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012, y enero de 2013 eran diferentes a los reportados en pensión y salud.
Asevera que los anteriores yerros, fueron producto de la equivocada apreciación de la relación histórica de movimientos expedida por la sociedad Arus – Suaporte Enlace Operativo de folios 28 a 35. Tras reproducir apartes de la sentencia atacada, señala que de haberse detallado la información contenida en el documento reseñado, «fácilmente» se habría advertido que los valores correspondientes al IBC reportado para cada uno Radicación n.° 08001-31-05-004-2018-00054-01 10 SCLAJPT-10 V.00 de los subsistemas variaron durante mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012, y enero de 2013, «siendo inferiores los reportados a Riesgos y a Caja de Compensación, de los reportados a Salud y Pensión, es decir, no son los mismos al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1393 de 2010».
Aduce que bastaba examinar «el periodo de cotización, la fecha de pago y el IBC reportado». Afirma que de haberse tenido en cuenta que se reportó un IBC inferior a los riesgos profesionales y cajas de compensación, el Tribunal habría concluido que C.I. Prodeco incumplió las obligaciones contenidas en los arts. 33 de la Ley 1393 de 2010 y 65 del CST, y por ello, procedía la condena por la sanción moratoria respectiva.
Refiere lo que prescribe el art. 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, y la sentencia CSJ SL7782- 2017. Agrega que el pago parcial de las obligaciones laborales no enerva la aplicación de las consecuencias establecidas en dicha norma; que esta Corporación ha enseñado que la mora se presenta tanto por falta de pago de la obligación, como en pagos parciales o deficitarios, sin importar la cuantía de lo adeudado.
VII. RÉPLICA C.I. Prodeco manifiesta que la censura, en el alcance de la impugnación, omitió indicar si pretendía que la Corte Radicación n.° 08001-31-05-004-2018-00054-01 11 SCLAJPT-10 V.00 quebrantara total o parcialmente la sentencia; que no ataca todos los pilares de esa decisión, pues nada alegó de la improcedencia de la ineficacia del despido, argumento expuesto por el Tribunal.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal señaló que el demandante no acreditó «cuáles fueron los pagos realizados deficitariamente por la pasiva». De «los informes históricos de “SU APORTE” por todo el tiempo de vigencia de la relación laboral, donde se detallan los IBC cotizados por pensión, salud, riesgos laborales, y otros», coligió que el pago deficitario de las cotizaciones correspondía «a los años 2012 y 2103», que habían sido «objeto de corrección» y pago por la demandada, de tal suerte que a la terminación del contrato de trabajo, no tenía obligación de pagar esos aportes y, por ende, no procedía la indemnización reclamada, pues no se dio a la finalización del vínculo.
Añadió que la falta de pago de las cotizaciones durante los últimos 3 meses del contrato de trabajo, no daba lugar a condenar por esa sanción, conforme al art. 65 del CST. La censura asevera que el ad quem valoró con error, la relación histórica de movimientos expedida por la sociedad Arus – Suaporte Enlace Operativo de folios 28 a 35, pues de allí brota que los valores del IBC reportados para cada uno de los subsistemas variaron en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de Radicación n.° 08001-31-05-004-2018-00054-01 12 SCLAJPT-10 V.00 2012, y enero de 2013, «siendo inferiores los reportados a Riesgos y a Caja de Compensación, de los reportados a Salud y Pensión, es decir, no son los mismos al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1393 de 2010»; que bastaba examinar «el periodo de cotización, la fecha de pago y el IBC reportado».
Al descender a la prueba acusada, se observa que el IBC reportado por la demandada en pensión y salud por junio, julio, agosto y septiembre de 2012 (f.°150) y enero, febrero, junio y julio, de 2013 (f.°151), fue muy superior al registrado en riesgos, pues este último se hizo por sumas inferiores. Por manera que no se vislumbra la «uniformidad» en los valores sentada por el Tribunal.
Sin embargo, no puede dejarse de lado que esa colegiatura también tuvo en cuenta como soporte probatorio de su decisión, el derecho de petición presentado por el demandante y la respuesta que la demandada le brindó, documentos que la censura deja libre de ataque, amén de que desde el escrito inaugural, el demandante también sostuvo que Prodeco corrigió los pagos que hizo de manera deficitaria.
Ante la anterior deficiencia en la demostración del único cargo, no es dable a la Sala emprender un análisis en procura de verificar si tales correcciones se efectuaron en el transcurso de la relación laboral o con posterioridad, dado el Radicación n.° 08001-31-05-004-2018-00054-01 13 SCLAJPT-10 V.00 conocido carácter dispositivo y rogado del recurso de casación. En estas condiciones, aunque el documento Arus – Suaporte Enlace Operativo de folios 28 a 35, enseña que el IBC reportado a riesgos profesionales fue deficitario, al no confrontarse en debida forma y demostrar el error en punto a que posteriormente la llamada a juicio corrigió y pagó las diferencias surgidas en el IBC -en vigencia del vínculo laboral-, la sentencia atacada se mantiene indemne sobre tal fundamento, pues además de lo ya advertido, el recurso de casación no es una instancia adicional y su empleo implica confrontar los pilares del fallo del Tribunal, a fin de que la Corte pueda establecer si su contenido se ajusta o no a la ley sustancial.
Si esto no se cumple, la consecuencia inevitable es que las premisas se mantienen incólumes debido a la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación. Pese a lo razonado en precedencia, debe puntualizarse que la finalidad de la norma citada como indebidamente aplicada, es salvaguardar el cumplimiento de las obligaciones del empleador con el sistema de seguridad social, a efectos de garantizar la consolidación de los derechos previsionales que le asisten al trabajador (sentencia CSJ SL, 30 en. 2007, rad. 29443).
De cualquier modo, cumple advertir que no había lugar a imponer ninguna sanción a la demandada, pues el Radicación n.° 08001-31-05-004-2018-00054-01 14 SCLAJPT-10 V.00 incumplimiento en el pago de los aportes al sistema general de seguridad social y parafiscales correspondientes a los últimos tres meses de la relación laboral, es lo que conlleva condena por la sanción que alude el parágrafo 1 del art. 65 del CST (sentencia CSJ SL7335-2014).
Así las cosas, el cargo no sale avante. Costas a cargo del recurrente y a favor de la empresa accionada. Se fija la suma de $6.200.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser incluida en la liquidación que realice el juez de primer grado, en los términos del art. 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró LUIS FERNANDO VERGARA MENDOZA contra C.I. PRODECO SA.
Costas como se expuso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F86DD7DB9BDF395C559F4039E4ED25BAFC3BDF090C763B1DE28D7322973FBD93 Documento generado en 2025-04-22