SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL911-2024 Radicación n.° 98767 Acta 011 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO JOSÉ LISCANO GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de septiembre de 2022, en el proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL (en adelante CBI) y la REFINERÍA DE CARTAGENA SA, (en adelante Reficar), al que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS SA y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA CONFIANZA (CONFIANZA SA).
Se reconoce personería a los abogados Héctor Mauricio Medina Casas y Germán Andrés Cajamarca Castro, identificados, en su orden, con las cédulas de ciudadanía n.º 79.795.035 y 1.015.405.939, y las tarjetas profesionales Radicación n.° 98767 SCLAJPT-10 V.00 2 108.945 y 234.541, para que actúen como apoderados principal y sustituto, respectivamente, de Liberty Seguros SA, conforme con el poder otorgado.
I.
ANTECEDENTES Orlando José Liscano García llamó a juicio a CBI y a Reficar con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y la primera, por el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2013 y el 17 de octubre de 2014, en el que se desempeñó como «TUBERO A». Pretendió, además, que se declarara la ineficacia del pacto de exclusión salarial consignado en el contrato, y que como factores devengó los incentivos HSE convencional, de productividad, de progreso convencional, de progreso tubería, bonos de asistencia, HSE y de alimentación Sodexo, prima técnica convencional, auxilios gastos de transferencia bancaria y de lavandería, mismos que no fueron tenidos en cuenta como base para calcular sus acreencias laborales.
En consecuencia, y dado que CBI fungió como contratista principal de la obra de expansión de Reficar, solicitó que ambas fueran condenadas de forma solidaria al pago de la diferencia por concepto de las prestaciones sociales «(primas, cesantías, intereses de cesantías)» y vacaciones durante la relación laboral, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos y las indemnizaciones Radicación n.° 98767 SCLAJPT-10 V.00 3 contenidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que el 15 de octubre de 2013 suscribió un contrato de trabajo a término fijo con CBI, para desempeñarse en el cargo de «TUBERO A», en la obra de expansión de la Refinería de Cartagena, que terminó el 17 de octubre de 2014, por finalización del plazo pactado, momento para el cual devengaba un salario de $2.438.081.
Adujo que, adicionalmente, le eran pagados los rubros correspondientes a bonos de asistencia y de alimentación (este último pagado mediante Sodexo); auxilios de transferencia bancaria y lavandería; incentivos de productividad, progreso convencional, HSE convencional, de progreso tubería y prima técnica convencional; mismos que no fueron tenidos en cuenta como base salarial para liquidar las acreencias laborales.
Por último, detalló la relación comercial existente entre las codemandadas. Al dar respuesta a la demanda, CBI se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, sus extremos y la forma de terminación; precisó el monto del salario e indicó que el cálculo de tales acreencias se realizó conforme lo obligado por la ley y se incluyeron todos los elementos que tenían naturaleza salarial.
Radicación n.° 98767 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones, pago, prescripción y buena fe. A su vez, Reficar se opuso a las pretensiones. Al pronunciarse frente a la demanda indicó que no le constaba lo afirmado con relación a CBI, por lo que debía remitirse a su contestación, pues describía un vínculo del que no formó parte, y aclaró que por el tipo de contrato existente entre las codemandadas no era dable predicar una relación de responsabilidad solidaria.
Como medios de defensa interpuso los que denominó inexistencia de las obligaciones y prescripción. Llamó en garantía a Confianza SA y Liberty Seguros SA bajo los supuestos de que suscribió con la primera la póliza única de seguro de cumplimiento 01-EX000898 (expedida el 16 de julio de 2010) por valor de US $77.799.998,66, modificada el 23 de octubre de 2015, en la suma de US $104.000.000, para amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de ejecución de diseño, ingeniería, procura, construcción e instalación, y obtener las garantías de desempeño según el acuerdo suscrito entre Reficar y CBI Colombiana SA; que los amparos contenidos ella, se refieren expresamente al cumplimiento del contrato y pago de salarios y prestaciones sociales; que también se pactó, que Confianza SA otorgaba el amparo conjuntamente con la compañía de seguros Liberty Seguros SA, de acuerdo a lo Radicación n.° 98767 SCLAJPT-10 V.00 5 descrito en el ítem de distribución de porcentajes, valores asegurados y primas de la cláusula de distribución de coaseguro cedido, nexo que forma parte integrante de la póliza, la cual estaba vigente a la fecha de finalización del contrato del actor.
Las aseguradoras se opusieron a las pretensiones de la demanda y del llamamiento, y dijeron que no les constaban los hechos en que se soportaba la primera. Liberty, frente a la demanda inicial excepcionó la falta de solidaridad («entre el beneficiario del trabajo y el contratista»); la improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación y demás acreencias no salariales; la improcedencia de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la prescripción y, frente al llamamiento en garantía interpuso los medios exceptivos que denominó falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898; improcedencia del pago del siniestro a Reficar; improcedencia al pago de sanción moratoria a su cargo; suma asegurada como límite máximo de su responsabilidad; disminución del valor asegurado de la póliza EX000898 expedida por Confianza SA; límite del porcentaje del riesgo a su cargo y responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento.
Radicación n.° 98767 SCLAJPT-10 V.00 6 Confianza SA, contra las pretensiones de la demanda se abstuvo de pronunciarse dado el desconocimiento de los hechos y frente al llamamiento presentó las excepciones de ausencia de cobertura de la indemnización moratoria, así como de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa y coaseguro.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 15 de mayo de 2019, absolvió de todas las pretensiones elevadas en la demanda y, en consecuencia, en el llamamiento en garantía. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante decisión del 22 de septiembre de 2022, confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico «determinar si hay lugar a declarar la incidencia salarial del bono de asistencia» (sic) y, para resolverlo, citó como fundamentos legales y jurisprudenciales los siguientes: Artículo 127 y 128 del CST. Sentencias del 12 de febrero de 1993 con rad. No 5481, CSJ SL, 10 dic. 1998, rad. 11310, de 5 de febrero de 1999, Rad.
No. 11389, del 24 de agosto de 2000, Rad. No. 13985, del 7 de septiembre de 2010, Rad. No. 37970, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, CSJ SL1101-2019, SL2707-2019, SL172-2019 CSJ Radicación n.° 98767 SCLAJPT-10 V.00 7 SL1360 de 2018, CSJ SL3772-2018, CSL SL2586-2020, CSJ SL12220-2017, CSJ SL2088-2018, CSJ SL 1798-2018, CSJ SL2067-2019, CSJ SL4313-2020, CSJ SL3886-2020, CSJ SL177-2020, CSJ SL5328-2019, CSJ SL4970-2019 y CSJ SL3266-2018.
Dejó por fuera de discusión la existencia del contrato y sus extremos temporales; abordó el estudio de la definición de salario contenida en la Convención 095 de la OIT y afirmó que los artículos 127 y 128 del CST no van en contra de tal convenio, pues esta Corte ha señalado que el concepto amplio de salario no se ve afectado por la regulación del derecho interno, que permite a «las partes disponer qué beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, no constituyen salario».
Así, descendió al análisis de la naturaleza salarial de la «bonificación de asistencia» y, tras precisar el alcance de las normas citadas, razonó lo siguiente: Al revisar el expediente se observa que la bonificación de asistencia se encuentra en la politica (sic) salarial de REFICAR S.A, la cual hace parte del contrato conforme a las disposiciones allí señaladas, donde consta que el promotor del proceso tendría como remuneración una bonificación mensual cuya causación estaría determinada por dos indicadores (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE), la cual no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que sería tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales - cesantías, intereses y primas de servicio, aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.
También se acordó que de llegar a causarse sería pagada por mes laborado o proporcionalmente por Radicación n.° 98767 SCLAJPT-10 V.00 8 el tiempo de servicio. Conforme a lo expuesto se evidencia que la bonificación sí era tenida en cuenta para la liquidacion (sic) de prestaciones sociales, mas no para las vacaciones disfrutadas en tiempo, por lo tanto, como de los volantes de pago se revela que el demandante en vigencia del vínculo disfrutó vacaciones esta Sala procede a estudiar si hay lugar a declarar la incidencia salarial del bono de asistencia para liquidar este rubro a las voces de las normas y jurisprudencia citadas líneas arriba.
Para la Sala, se encuentra demostrado su carácter retributivo de manera directa, dado que las condiciones de causación estaban ligadas a la asistencia y el cumplimiento del trabajo del actor, y requerían el despliegue de la fuerza de trabajo de éste, de donde brota su naturaleza salarial. También se cumple el presupuesto de habitualidad, en vista que, dicho pago era de causación mensual, por así reconocerse en el instrumento que consagró la bonificación (política salarial) y de los volantes de pago visibles a folios de 32 al SS del expediente.
A su turno, como ya se dijo, viene acreditada la exclusión del bono de HSE y cumplimiento o llamado bono de asistencia, de la base de liquidación de ciertos estipendios, como es el caso de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivos y vacaciones disfrutadas, exclusión que tal como fue redactada no pretendió quitar carácter salarial a un pago que evidentemente tenía esa connotación, sino que se determinó que, el bono de asistencia no integraría la base de liquidación para la remuneración de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, lo cual se acompasa a una de las hipótesis de desalarización enseñadas por la jurisprudencia, esto es, a pesar de ser retributivo del servicio, no se desconoció la naturaleza salarial del pago, sino que se determinó no tenerlo en cuenta para ciertos pagos (trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo).
Sentado lo anterior, consideró que la exclusión pactada no era contraria a la postura de esta Sala de Casación Laboral contenida en la sentencia CSJ SL2018-2021, pues tal rubro fue incluido para el cálculo de prestaciones sociales, aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero; con lo cual no se desconoció la naturaleza salarial regulada por el artículo 128 ibidem, sino Radicación n.° 98767 SCLAJPT-10 V.00 9 que, únicamente, «lo excluyó de la base de liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, lo cual es permisible a la luz de la interpretación enseñada por la jurisprudencia».
Al referirse a «la incidencia salarial del incentivo HSE, incentivo de progreso, incentivo de progreso de tubería, y Prima Técnica Convencional», indagó la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo y el anexo 1, en el que encontró pactado que estos «no tendrían incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales», acuerdo que consideró eficaz, tras explicar que «aun cuando un pago sea retributivo del servicio, es posible restar su incidencia salarial para liquidar prestaciones sociales, facultad que no es absoluta pues el juez debe desentrañar si con ello se desconocen derechos laborales del trabajador o no»; y agregó Así las cosas, es totalmente válido que, en el marco de una convención colectiva, las partes celebrantes acuerden que los beneficios extralegales que en ella se reconocerán, no serán tenidos en cuenta, o mejor dicho serán excluidos de la base para liquidar determinadas acreencias laborales.
Ello es así, por cuanto el principal propósito del proceso de negociación colectiva no es otro que lograr que el empleador y los trabajadores lleguen a acuerdos que permitan mejorar las condiciones laborales y la productividad, para lo cual se requiere que los intervinientes realicen concesiones mutuas. En ese orden, no tendría sentido que el empleador, acepte conceder beneficios superiores a los legales, pero no pueda convenir sobre los efectos o la incidencia salarial que estos tendrán. […] En este orden de ideas, se tiene que el pacto de exclusión contenido en la convención colectiva celebrada entre la USO y CBI COLOMBIANA S.A., es válido, pues fue producto de la Radicación n.° 98767 SCLAJPT-10 V.00 10 negociación colectiva, y de acuerdo con ello, solo podría ser cuestionada su validez a través de la denuncia de la misma, y no a través del proceso ordinario.
Recuérdese que el trabajador por su propia cuenta carece de legitimación para provocar la nulidad o anulabilidad del convenio, contrato o acuerdo con efectos erga omnes, y solo puede reclamar su inaplicación, cuando los considere lesivos a sus derechos y siempre que ello no se contraponga al bienestar de la globalidad de sus destinatarios (sentencia CSJ SL3974- 2021).
En ese entendido, no se observa que los pagos extralegales convencionales sean lesivos para el trabajador, o desconozcan sus derechos laborales, pues si se contrapone su remuneración ordinaria al cargo y perfil del demandante, no pone en evidencia que con los pagos extralegales el empleador buscara esconder verdadero salario. Por lo anterior, dada la naturaleza de los incentivos ya referenciados y la validez del pacto de exclusión convencional, no es posible declarar la incidencia salarial incentivo HSE, incentivo de progreso, incentivo de progreso de tubería y la prima técnica, imponiéndose confirmar la decisión también frente a este tópico.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Orlando José Liscano García, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, «REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto laboral del circuito de Cartagena y acceda todas las pretensiones formuladas en la demanda».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los que se oponen Reficar y Liberty Radicación n.° 98767 SCLAJPT-10 V.00 11 Seguros SA y se resuelven de manera conjunta al merecer un pronunciamiento complementario. VI. CARGO PRIMERO Lo denomina «VIOLACIÓN DE LEY SUSTANCIAL EN FORMA INDIRECTA POR EVIDENTE ERROR DE HECHO» y como normas infringidas enlista «el Art. 30 de la Ley 1393 de 2010. art. 9,12, 13, 14,15,16, 18,27, 34,43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467, 476 del Código Sustantivo del Trabajo, Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política».
En su desarrollo, expone que el Tribunal incurre en los siguientes yerros: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic) CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales.
No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90.
No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Radicación n.° 98767 SCLAJPT-10 V.00 12 Y asegura que estos se cometieron como consecuencia de haber valorado erradamente los documentos contentivos de los «Volantes de pago», las «Planillas de pago de seguridad social» y la «Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos».
Como argumentos, asegura que si el ad quem hubiese apreciado en debida forma los primeros tendría que concluir que los factores de «PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic) CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENICA (sic) E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL» constituían salario, pues, en su sentir, resulta diáfana la relación directa entre su causación y la respectiva prestación del servicio, hecho que no fue desvirtuado por el empleador.
Agrega que también se equivocó el juzgador al dar plena validez a los pactos de exclusión salarial «contenidos en el Contrato Individual de Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo, al establecer que dichos pactos por sí solo constituían prueba suficiente para dar de validez las liquidaciones de las prestaciones sociales, y demás emolumentos económicos a favor del actor» y sostiene que, si bien, frente a los referidos rubros se acordó que se reconocían «“Sin incidencia Salarial”», el Tribunal le dio una indebida apreciación probatoria extrayendo del mismo la suficiencia probatoria necesaria por parte de la demanda en su no obligación de tener en cuenta dichos incentivos al momento de liquidar las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras y recargos a favor del actor.
De las documentales (Convención Colectiva y su anexo) junto con los volantes de pago, el Tribunal ha podido en primera medida establecer que los pagos eran de carácter retributivo del servicio porque como se aprecia en las documentales, el monto de dichos Radicación n.° 98767 SCLAJPT-10 V.00 13 rubros se veía disminuido con la presencia de ausentismos por parte del trabajador, en otras palabras a mayor trabajo mayor beneficio, lo que quiere decir es que su causa próxima estaba en la actividad personal del trabajador, […] Arguye que, establecido el carácter salarial de estos, al empleador le correspondía derruirlo y no lo hizo, pero que, pese a esto, el Tribunal dotó de validez la exclusión pactada, incurriendo así en un yerro frente a dicho supuesto, dado que un pacto de exclusión salarial, […] si bien en cuanto a su forma no tiene una regulación de tipo legal, esto es, no se establece que sea de manera verbal o por escrito, la Jurisprudencia pacifica (sic) de la Corte Suprema de justicia (sic), ha establecido que el mismo debe contener unos presupuestos mínimos, y es que en ellos se dé la suficiente claridad de los motivos, circunstancias de tiempo modo y lugar, tanto de la causación como su cuantía, que permita arribar a una delimitación conceptual de los motivos y circunstancias que impliquen en los trabajadores devengar los mismos, no consisten en hacer exposiciones genéricas, ambiguas, impresivas (sic), globalizadoras (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866- 2020) que impidan hace (sic) un estudio detallado de los beneficios.
En el plenario de la documental reprochada (Convención colectiva y Anexo) no se extrae, ningún motivo o circunstancia de la acusación de los beneficios PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic) CONVENCIONAL E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL, de igual forma del interrogatorio de parte practicado al representante legal por el contrario si (sic) se extrae del mismo que ha (sic) mayor actividad del trabajador mayor emolumento, y del interrogatorio de parte al demandado, no se extrajo ninguna confesión que diera cuenta de la finalidad distinta a la retribución de dichos beneficios, por ende existió un yerro.
Aclara, además, que no discute que en las dinámicas de la negociación colectiva se permite resolver conflictos entre empleadores y sindicatos con mayor libertad, pero que esto no impide la controversia probatoria sobre aspectos jurídicos y económicos, pues explica que, ningún pago que sea considerado salario puede ser despojado de esa condición; y, Radicación n.° 98767 SCLAJPT-10 V.00 14 en el caso bajo análisis, la empresa demandada no pudo demostrar que los rubros en cuestión no formaban parte de los beneficios retributivos establecidos en la convención. Analiza, a continuación, que los jueces de instancia «apreciaron indebidamente que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales», y, por tanto, no era dable exonerarla «frente a las sanciones previstas en el Art.65 y Art.99 de la Ley 50 de 1990», así como tampoco podía negarse por el Tribunal la «totalidad de las pretensiones, entre ellas, la deprecada solidaridad laboral prevista en el art. 34 del Código Sustantivo del Trabajo» con respecto a la Refinería de Cartagena, dado el vínculo que la ataba con CBI Colombiana SA.
Hace un recuento detallado de las planillas de pago y afirma que, Así las cosas, existe error de hecho, por ausencia de valoración probatoria, al no tener las piezas documentales referenciada, al momento de realizar el análisis de los factores salariales y la proporcionalidad en los ingresos percibidos por el actor, de haber tenido en cuenta los mismos, hubiese tenido por demostrado que en el presente caso no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial.
De otro lado, yerra el tribunal al no tener en cuenta en el análisis de la validez del pacto de exclusión salarial contenido en la Convención Colectiva pluricitada, primeramente, si los denominados INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic) CONVENCIONAL, INCENTIVO HSE CONVENCIONAL Y PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL, si estos en primera medida son retributivos del servicio o no, dado que si nos encontramos frente a un pago no retributivo del servicio la libertad de las partes de excluir con incidencia salarial de beneficios extralegales es absolutamente libre.
Radicación n.° 98767 SCLAJPT-10 V.00 15 No obstante, lo anterior, si nos encontramos frente a un beneficio de carácter retributivo pero extralegal, la libertad de las partes de restar incidencia salarial es restringida. Apoya su postura en la decisión de la «Sala Laboral Del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, entre otros, en el radicado 13001-31- 05-001-2015-00344-04 el magistrado Francisco Alberto González Medina», frente a la denominada prima técnica convencional y puntualizó las condiciones de su pago para concluir que esta «dependía de la prestación directa del servicio, esto es, se veía disminuida en su pago por la ausencia justificada o no por parte del trabajador, y de otro lado, a mayor días laborados y mayores horas de trabajo suplementario causadas ello implicaba un mayor valor del mismo».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes normas: artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.
En sus argumentos expone que la interpretación que el Tribunal dio a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo es errada, al entender que la convención colectiva de trabajo «tiene la virtud de permitir cualquier cláusula de Radicación n.° 98767 SCLAJPT-10 V.00 16 desalarización sobres los beneficios extralegales que en ella se reconoce».
A continuación, transcribe las consideraciones de la sentencia, el contenido de los artículos precedentes y aduce que, En este aparte, en primera medida podemos establecer que existe una incoherencia argumentativa entre por un lado (i) establecer que per se la convención colectiva implica una coraza infranqueable a las renuncias a las connotaciones salariales de un beneficio y renglón seguido establecer que si bien son válidos los pactos de exclusión salarial ello no es posible cuando (ii) atente contra la remuneración, vital, móvil y sea proporcional a la cantidad y la calidad del trabajo. […] Como se observa el despacho atribuye que la presencia de una exclusión salarial en una convención colectiva o en un contrato de trabajo, per se implica un análisis diferencial en cuanto a su validez, dado que inciden en su celebración móviles diferentes en cuanto a las condiciones laborales y el aumento de la productividad, ello implicaría que el art. 128 del Código Sustantivo de Trabajo tuviese a lo mínimo como parágrafo la siguiente disposición jurídica “No obstante cuando los pactos de exclusión salarial estén contenidos en convenciones colectivas son plenamente válidos y su discusión solo será posible vía denuncia de la convención”, esta anterior línea interpretativa constituye un alcance que la norma no ha distinguido.
De otro lado, yerra también el Tribunal al establecer que la discusión que verse sobre un pacto de exclusión salarial, su vía procedimental es la denuncia de la convención. Para ello es propio establecer que la denuncia de la convención es posible en la medida en que su discusión verse sobre conflictos de orden o de intereses económicos, pero no existe una norma especial que indique que se trate de los reproches no de intereses económicos, si no de aspectos jurídicos sobre dicha convención. Lo anterior se materializa en el presente asunto, dado que lo que se persigue en la Demanda es que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales y si ello fuere posible, sus efectos será Inter partes, es decir, no afecta a la convención en un sentido erga omnes, si no de manera particular al presente caso.
VIII. RÉPLICA Radicación n.° 98767 SCLAJPT-10 V.00 17 Liberty, frente al primer ataque, sostiene que los argumentos vertidos son una ampliación de los alegatos de instancia y no corresponden con las exigencias del recurso extraordinario. Agrega que tampoco se identifica cuál fue el error en la valoración, y menos, que se trate de uno grosero y evidente; por el contrario, considera que el análisis de las pruebas sigue los lineamientos de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del CPTSS.
Y, sobre el segundo, indica que su situación solo es susceptible de ser analizada de llegar a prosperar la demanda de casación, evento en el cual, en sede de instancia, se impondría su absolución, debido a que los derechos discutidos no fueron objeto de amparo, además, porque no se cumplen los requisitos del artículo 34 del CST para condenar a Reficar en su condición de asegurada.
Afirma que el cargo se basa en normas derogadas, como lo son los artículos 174 y 177 del CPC, y que, además, no se ocupa de explicar en qué consistió la violación de medio, requisito que considera necesario en todos los casos que se fundan en normas procesales. Agrega que el Tribunal no incurrió en una indebida intelección de los artículos 127 y 128 del CST, pues, de hecho, siguió la línea jurisprudencial establecida por la Corte sobre la validez de los pactos de exclusión salarial, lo que descarta cualquier error interpretativo sobre las normas señaladas.
Radicación n.° 98767 SCLAJPT-10 V.00 18 Reficar, por su parte, expone que el cargo primero incumple la obligación de demostrar «el error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos” (numeral. 1, art. 87, C.P.T.S.S.)»; así como la de «exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación»; demostración que, en su sentir, requería un «análisis razonado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial».
Y, del segundo, aduce que el impugnante no entiende el ejercicio de intelección propuesto por el Tribunal, y que se equivoca al plantear la proposición jurídica, pues el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 no es una norma que hubiese sido seleccionada y aplicada, ni expresa ni tácitamente por el juzgador, por lo no podría haber sido interpretada erróneamente; además, agrega que buena parte de las disposiciones que se citan en la proposición jurídica (arts. 22, 24, 37, 39, 64, 65, 104 108, y 374 del C.S.T.), no son colacionadas bajo ninguna perspectiva por el ad quem y, más importante aún, no encajan en la noción de “norma sustancial”, a cuyo exclusivo tipo responden la causal y motivos invocados por el recurrente, el del numeral 1o del art. 87 del hoy “C.P.T.S.S.”, es decir, al reformado de antaño por el art. 60 del Decreto 528 de 1964.
Y, frente a la comprensión de los artículos 127 y 128 ibidem sostiene que, Los cánones que aplicó el juez plural, de cara a estimar la validez de las estipulaciones de exclusión de los efectos salariales de pagos convencionales percibidos por el recurrente, fueron, acorde con los hitos de la línea jurisprudencial en que apoyó su esfuerzo intelectual, las reguladoras del “derecho constitucional Radicación n.° 98767 SCLAJPT-10 V.00 19 a la negociación colectiva, cuya principal expresión indudablemente la constituye la convención colectiva de trabajo, como convenio normativo de las condiciones generales de trabajo en la empresa” Razón por la cual, entiende que, si esta Corte procediera a analizar la interpretación brindada por el juez plural a las normas que convalidaron la exclusión salarial de las acreencias convencionales, tendría que concluir que este acto se dio bajo el amparo del derecho fundamental de negociación colectiva, por lo que, en ningún caso, tendría posibilidad de éxito la alegación del recurrente.
IX. CONSIDERACIONES Véase que en el segundo cargo, el censor denuncia la violación directa, por interpretación errónea, de un extenso elenco normativo; sin embargo, la Corte limitará el estudio a los dos únicos preceptos a los que se restringe el desarrollo del embate, a saber, los artículos 127 y 128 del CST, bajo la advertencia de que, como lo dice la oposición, los demás o no fueron aplicados en la sentencia confutada, por lo que no sería posible que el Tribunal los hubiera interpretado erradamente o son de carácter procesal, de modo que no pueden ser propuestas en esta sede, por virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 5.º del artículo 90 del CPTSS; además, como no se invocó la modalidad de violación de medio, se torna imposible avocar su estudio.
Aunado a lo anterior, se precisa que, si bien el primer embate invoca una vía indirecta, en las instancias quedó Radicación n.° 98767 SCLAJPT-10 V.00 20 acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y CBI, desde el 15 de octubre de 2013 y el 17 de octubre de 2014; el pago de los rubros convencionales y que Reficar estructuró el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena para lo cual se celebró un contrato entre esa empresa y CBI.
Ahora, debe advertirse que para la Sala no es dable pronunciarse sobre el «bono de asistencia» dado que, si bien fue objeto de las instancias, en la demanda de casación no se atacó la consideración jurídica, según la cual el ad quem entendió que tal bonificación sí se incluyó para la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, premisa que, al quedar sin reproche, mantiene intacta la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida la providencia, en lo que a este rubro se refiere.
Y, es que al habérsele otorgado una connotación salarial por parte del juzgador de segundo grado, era menester, que en el recurso se atacara puntualmente este pilar, que fue pasado por alto por el interesado, quien se limitó a analizar de manera conjunta todos beneficios convencionales, obviando el tratamiento diferencial vertido en la sentencia confutada.
Y, frente al «incentivo productividad» véase que no fue un tópico analizado por el Tribunal, debiéndose agotar por el interesado el remedio procesal pertinente, a saber, la solicitud de adición o complementación de la sentencia, en los términos del artículo 287 del CGP, pero no acudir al recurso extraordinario, el cual no está concebido para corregir las falencias que pueden ser saneadas en las Radicación n.° 98767 SCLAJPT-10 V.00 21 instancias.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, reiterada en la CSJ SL2604-2021, dijo la Corte: […] En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. Hechas estas salvedades, el problema jurídico que debe resolver la Corte consiste en determinar si se equivocó el ad quem al concluir que fue válida la exclusión salarial pactada sobre los pagos efectuados al actor, denominados «incentivo HSE, incentivo de progreso, incentivo de progreso de tubería, y Prima Técnica Convencional».
Así, se recuerda que, sobre la infracción alegada ya se pronunció la Sala en un caso de contornos similares, en un proceso promovido en contra de CBI Colombiana SA en liquidación judicial, en el que se concluyó que el juez plural incurrió en indebida interpretación de las normas invocadas; al respecto en la sentencia CSJ SL658-2023, que reiteró la CSJ SL643-2020, se expresó, En lo que sí tiene razón el impugnante es sostener que erró el Tribunal al concluir que como en el texto extralegal celebrado entre la USO y la demandada, se pactó que los incentivos no tenían incidencia salarial, ello, no podía cuestionarse, salvo que ocurra «[…] dentro del marco propio de la denuncia de la norma convencional, por lo que no es admisible que por la sola pretensión del demandante se cambie la naturaleza de dichos pagos o que se declare ineficaz la cláusula convencional».
En este sentido, esta Sala en múltiples oportunidades ha indicado que el binomio salario-prestación personal del servicio, Radicación n.° 98767 SCLAJPT-10 V.00 22 es el objeto esencial del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos que realiza el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que sea evidente que su entrega obedece a una finalidad diferente (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020).
La jurisprudencia también ha precisado que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, define que salario es todo «[…] lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», por manera que independientemente de la denominación que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario.
Ello, por cuanto no importa la figura jurídica o contractual que se utilice, si lo que recibe un trabajador es «[…] consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial» (CSJ SL12220-2017). Por lo que no resulta válido en uso de la facultad consagrada en el artículo 128 del estatuto del trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, toda vez que la ley no faculta a las partes para que dispongan que aquello que por esencia lo es, deje de serlo (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475).
Sobre este tema se ha pronunciado reiteradamente esta Sala de la Corte, entre otras, en la providencia CSJ SL, 1 febrero, 2011, radicación 35771 que explicó: Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.
Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado (subrayas del texto).
También en la providencia CSJ SL1993-2019, se dijo: De esta manera, no basta con referir que como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el Radicación n.° 98767 SCLAJPT-10 V.00 23 artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no es factor salarial, en la medida que un pago seguirá predicándose como tal si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, pues se impone la realidad sobre las formalidades, a más de que tal y como lo aduce el recurrente la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibidem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada.
Por tanto, resulta evidente que se equivocó el Tribunal en la interpretación que hizo a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, al sostener que los incentivos HSE, de progreso, progreso de tubería y la prima técnica no son factor salarial, por cuanto así se dispuso en la Convención Colectiva de Trabajo, sin realizar un análisis de si en realidad, estos remuneraban el servicio prestado por el señor Guevara Salgado.
(Subrayas fuera del texto) Razonamientos que acoge la Sala en esta oportunidad, y conducen a concluir la violación en que incurrió el ad quem respecto de la decisión impugnada, reiterando que, como se dijo, es únicamente en relación con los conceptos denominados «incentivo HSE, incentivo de progreso, incentivo de progreso de tubería, y Prima Técnica Convencional».
Lo planteado en forma precedente, torna inocuo realizar un pronunciamiento más profundo sobre el primer embate, pues el único argumento que acuñó el Tribunal para negar reliquidación de los derechos laborales, fue el pacto de exclusión salarial en el texto extralegal fuente de los mismos, el cual quedó derruido conforme a los razonamientos señalados en el cargo anterior.
Sin costas en el recurso, ante su prosperidad. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Radicación n.° 98767 SCLAJPT-10 V.00 24 Habiéndose concluido en sede de casación que no resulta válido, en uso de la facultad consagrada en el artículo 128 del estatuto del trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, debe analizar la Sala qué es lo que realmente le otorga esa connotación, con el fin de responder al recurso de apelación del demandante.
Al respecto se debe recordar que la Corte ha instruido, de vieja data, que es suficiente que el trabajador alegue que el rédito que alude tiene connotación salarial, y acredite que el empleador lo realizó de manera constante, periódica y habitual, para que le competa al segundo la carga de probar «que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias» (CSJ SL12220- 2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018 y CSJ SL986- 2021).
En el pronunciamiento CSJ SL986-2021 se indicó que: Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio.
De ahí, que, para la Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite sus manifestaciones, carecen del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de manera habitual y constante en la cuenta de ahorros del trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico.
Radicación n.° 98767 SCLAJPT-10 V.00 25 Así las cosas, desconoció el a quo, que si la parte activa acreditaba habitualidad de los emolumentos reclamados como salariales, quien debía constatar que ellos no eran contraprestación de las labores era el empleador. Y, si bien es cierto, los rubros cuya incidencia salarial se reclaman tienen origen convencional y, en principio, debía acudirse a ese instrumento para establecer la connotación que le dieron las partes, también lo es que, para establecer el carácter remuneratorio de un pago, más allá de tal formalidad, se debe establecer si con él se retribuyen o no directamente los servicios prestados, conforme con el artículo 127 del CST.
Tal disposición prevé que constituyen salario todos los ingresos que percibe el trabajador en dinero o en especie en contraprestación directa del servicio, con independencia de la denominación o forma que presente, entre ellos, por ejemplo, «primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».
En armonía con ello, el precepto 128 de la misma codificación, contempla aquello percibido que no tiene tal connotación, porque se reciben ocasionalmente, por mera liberalidad del empleador, o porque no persigue enriquecer su patrimonio, sino aportar para el desempeño de sus funciones; en concreto prevé que no lo serán «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o Radicación n.° 98767 SCLAJPT-10 V.00 26 contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie […]».
Al analizar tales disposiciones, la Corte ha instruido que los desembolsos recibidos debido a la relación laboral, por regla general, se presumen salariales, salvo que se acredite su esencia de ocasional, de mera generosidad o que no remuneran el servicio prestado, como se indicó en las sentencias CSJ SL5159-2018 y CSJ SL1993-2019; en la última se expresó: […] el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados.
De esta manera, no basta con referir que como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no es factor salarial, en la medida que un pago seguirá predicándose como tal si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, pues se impone la realidad sobre las formalidades, a más de que tal y como lo aduce el recurrente la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibidem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada.
Acorde con lo expuesto, pese a que de conformidad con el inciso final del artículo 128 del CST, es permitido que las partes realicen acuerdos sobre qué valores no constituyen salario, no se puede abusar de dicha facultad para sustraer de tal naturaleza a un pago que en realidad obedece al servicio prestado (CSJ SL12220-2017, memorada en la CSJ SL2029-20201).
Radicación n.° 98767 SCLAJPT-10 V.00 27 De ahí que tales cánones (artículos 127 y 128 del CST), hayan sido estudiadas por la Sala, en la sentencia CSJ SL5159-2018, reiterada en las CSJ SL1278-2021 y la CSJ SL369-2024, en la que se manifestó: 3. 2. Criterios para delimitar el salario Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido.
Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes;
(ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo.
Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada (subrayado añadido). Corolario de lo anterior, el a quo realizó una exégesis errada de los artículos 127 y 128 del CST, en tanto que, más allá de la denominación de los emolumentos o la existencia Radicación n.° 98767 SCLAJPT-10 V.00 28 de cualquier pacto entre las partes para restarle valor laboral, debió verificar -conforme a la carga de la prueba aludida previamente- si el pago cuestionado en efecto, remuneraba el servicio prestado, y no descartar su naturaleza por el hecho de haberse pactado su condición no salarial.
Los conceptos cuya naturaleza deberá examinarse son los denominados «incentivo HSE, incentivo de progreso, incentivo de progreso de tubería, y Prima Técnica Convencional»; pues si bien en las pretensiones de la demanda se enumeraron también los auxilios de «gastos de transferencia bancaria, lavandería» y «bono de alimentación Sodexo», el apoderado del demandante, en su apelación, reconoció que sobre estos últimos sí era dable entender perfeccionado el pacto de exclusión salarial (minutos 7,40 a 8,50).
Aunado a lo anterior, como se dijo al resolver los argumentos de la casación, frente al bono de asistencia quedó sin reproche la conclusión jurídica del Tribunal, según la cual, este sí había sido incluida como factor salarial, por lo que se mantuvo intacta la doble presunción de legalidad y acierto de la providencia, en lo que a este rubro se refiere.
Y, frente al «incentivo productividad» dado que no fue un tópico analizado en la sentencia de segundo grado, debía agotarse el remedio procesal pertinente, a saber, la solicitud de adición o complementación de la sentencia, en los términos del artículo 287 del CGP. Radicación n.° 98767 SCLAJPT-10 V.00 29 Además, debe tenerse en cuenta que en los hechos de la demanda se indicó puntualmente que la empleadora «liquidó las prestaciones sociales y las vacaciones, devengados por el trabajador, SOLO teniendo en cuenta el SALARIO BÁSICO, el BONO DE ASISTENCIA y HSE» (resaltado original) lo que refuerza la improcedencia del análisis sobre tal rubro.
Así, la Sala ya ha defendido que, si se demuestra el pago habitual y constante de algún emolumento, le corresponde a la accionada evidenciar que la destinación de tales rubros obedeció a una causa distinta a la prestación personal del servicio, y que, en consecuencia, no tenían carácter remuneratorio. En proveído CSJ SL4313-2021 se indicó que: Siendo así las cosas la demandante probó la suma habitual que de manera fija recibía, a título de bono extralegal, y, por el contrario, no fue desvirtuado que dicha suma fuera directamente contraprestación del servicio, carga de la prueba que le correspondía a la parte demandada, o según el caso, probar que dicha suma correspondía a gastos de representación. De este modo se considera que no le asiste razón al Tribunal al tener como pago no salarial los bonos pactados en el contrato de trabajo, puesto que en estos eventos es al empleador a quien le corresponde probar que dicho pago no remunera o retribuye de manera directa los servicios del trabajador.
El Tribunal en este caso realizó el análisis probatorio tomando en cuenta que debía desvirtuarse el carácter salarial de los denominados gastos de representación que se observa de conformidad con el contrato de trabajo no fueron pactados. Luego es al trabajador a quien le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual tal y como se desprende del contrato de trabajo.
Radicación n.° 98767 SCLAJPT-10 V.00 30 En síntesis, al tratarse de pagos habituales y constantes, en principio, estos se consideran retributivos del servicio, trasladándose la carga de la prueba al demandado (CSJ SL986- 2021), quien para evitar las consecuencias prestacionales, debe demostrar que su fin era otro, y en este asunto, no existe prueba alguna que demuestre el argumento de la demandada relacionado con que dichos pagos eran en efecto, bonos extralegales o gastos de representación, pues como ya quedó dicho, ni siquiera lo mencionado en el interrogatorio de parte acredita sobre la específica finalidad de los pagos consignados.
Al descender sobre el asunto bajo estudio, se observa en el elenco probatorio, lo siguiente: i) El contrato de trabajo a término fijo, suscrito el 15 de octubre de 2013, en el que se vinculó al actor para desempeñar el cargo de tubero A, con un salario ordinario de $2.374.215 (f.° 20 a 27); y en cuanto a los beneficios extralegales, se acordó en su cláusula 5º, lo siguiente: 5.
BENEFICIOS EXTRALEGALES. Las partes expresamente acuerdan que los beneficios extralegales que reconociere La Empresa, si el Empleado cumple con los requisitos y condiciones para acceder a ellos, tales como, pero no limitados a los que se describen en el Anexo 1, que hace parte integrante del presente contrato, así como todo beneficio o auxilio, incluidos auxilios por alimentación, salud, educación o vivienda o el pago de premios, primas extralegales o bonificaciones por cumplimiento de objetivos, en dinero o en especie, o medio de transporte, que llegue a recibir El Empleado o que exceda en cualquier forma o por cualquier causa el salario expresado en la cláusula cuarta o el monto de las prestaciones sociales mínimas fijadas en la ley colombiana, no constituyen salario y en consecuencia no serán tenidas en cuenta para efectos de calcular el valor de tales prestaciones sociales mínimas, el pago de vacaciones, indemnizaciones, contribuciones en seguridad social, aportes parafiscales y en general para el pago de cualquier otro concepto de carácter laboral.
Las partes reiteran su acuerdo sobre la naturaleza no salarial de cualquier pago que se reconozca en adición al salario acordado con base en la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. Radicación n.° 98767 SCLAJPT-10 V.00 31 ii) El acta final de acuerdo de la convención colectiva de trabajo 2013-2015, celebrada entre CBI Colombiana SA y la Unión Sindical Obrera – USO, del 23 de septiembre de 2013; en la cual se previó lo concerniente a los salarios y bonificaciones del personal beneficiario; y el anexo n.° 1, al que remite, y en el que se consagran los incentivos HSE, de progreso, de «progreso tubería» y prima técnica convencional (f.° 60 a 68). iii) El aviso de terminación del vínculo, que fijó como fecha de finalización el 17 de octubre de 2014 (f.° 34). iv) La liquidación del contrato, en la que aparece como fecha de inicio el 15 de octubre de 2013 y final el 17 de octubre de 2014, en la que se reconoció como último salario básico la suma de $2.438.081, y un bono de asistencia de $1.097.136 (f.° 58). v) El certificado de las cesantías pagadas en el año 2013 (medio magnético f.° 4). vi) Los volantes de pago de octubre a diciembre de 2013, y de enero a septiembre de 2014 (f.° 35 a 57).
De ahí que, conforme con los volantes mencionados, se observa que se cancelaron con sumas variables, a lo sumo, los emolumentos denominados incentivos HSE, de progreso, de «progreso tubería» y prima técnica convencional, durante la vigencia de la relación laboral, los cuales fueron regulares y frecuentes, sin que el empleador aportara al interior del Radicación n.° 98767 SCLAJPT-10 V.00 32 proceso elementos de convicción que evidenciaran que su propósito no era retribuir el servicio.
Por ende, aquellos conceptos habrán de tenerse en cuenta para la reliquidación de las prestaciones sociales y las vacaciones del actor, partiendo de que la relación laboral entre este y CBI Colombiana SA, tuvo lugar desde el 15 de octubre de 2013 y el 17 de octubre de 2014. Como la empleadora al dar respuesta a la demanda formuló la excepción de prescripción, debe decirse que no está llamada a prosperar en razón a que desde el inicio de la relación laboral —15 de octubre de 2013—, y la fecha de presentación del libelo genitor —24 de junio de 2016 (f.° 112)—, no transcurrieron los tres años de que tratan los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.
De manera que, al efectuar la reliquidación correspondiente por el actuario asignado a esta corporación, se colige que la empleadora le adeuda al trabajador por la vigencia de la relación laboral, la suma de $ 7.620.983,94, discriminada de la siguiente manera: cesantías $ 2.953.747,00; intereses sobre las mismas $ 245.566,61; primas de servicios de junio y diciembre respectivamente $ 1.574.950,75 y $ 1.378.796,25, y vacaciones $ 1.467.923,33, así, Radicación n.° 98767 SCLAJPT-10 V.00 33 Ahora bien, no se puede desconocer que, aunque las facultades ultra y extra petita están reservadas, por regla general, al juez de única y primera instancia, es viable que las emplee el sentenciador de la alzada cuando se observe en el proceso «el desconocimiento de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando los hechos que originan esos derechos distintos a los pedidos hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados» (CSJ SL3850-2020, recordada en CSJ SL4487-2021 y CSJ SL1106-2022).
RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DESDE HASTA VALOR BASE DÍAS TRASCURRIDOS MONTO ADEUDADO 15/10/2013 31/12/2013 $ 2.492.466,71 76 $ 526.187,42 1/01/2014 17/10/2014 $ 3.045.022,47 287 $ 2.427.559,58 $ 2.953.747,00 RELIQUIDACIÓN DE INTERESES SOBRE CESANTÍAS DESDE HASTA MONTO D E CESANTÍAS DÍAS TRASCURRIDOS MONTO ADEUDADO 15/10/2013 31/12/2013 $ 526.187,42 76 $ 13.330,08 1/01/2014 17/10/2014 $ 2.427.559,58 287 $ 232.236,53 $ 245.566,61 RELIQUIDACIÓN DE PRIMAS DE SERVICIOS DE JUNIO DESDE HASTA VALOR BASE DÍAS TRASCURRIDOS MONTO ADEUDADO 1/01/2014 30/06/2014 $ 3.149.901,50 180 $ 1.574.950,75 $ 1.574.950,75 RELIQUIDACIÓN DE PRIMAS DE SERVICIO DE DICIEMBRE DESDE HASTA VALOR BASE DÍAS TRASCURRIDOS MONTO ADEUDADO 15/10/2013 31/12/2013 $ 2.492.466,71 76 $ 526.187,42 1/07/2014 17/10/2014 $ 2.868.590,47 107 $ 852.608,83 $ 1.378.796,25 RELIQUIDACIÓN DE VACACIONES DESDE HASTA VALOR BASE DÍAS TRASCURRIDOS MONTO ADEUDADO 15/10/2013 14/10/2014 $ 2.911.583,46 360 $ 1.455.791,73 15/10/2014 17/10/2014 $ 2.911.583,46 3 $ 12.131,60 $ 1.467.923,33 Radicación n.° 98767 SCLAJPT-10 V.00 34 Por consiguiente, como se ordenó respetar íntegramente el carácter salarial de los incentivos convencionales HSE, de progreso, de «progreso tubería» y la prima técnica, del mismo origen, le compete a esta corporación, a su vez, disponer la rectificación del IBC sobre el que se aportó al Sistema General de Pensiones, en atención a que, si bien no fue pretendido en la demanda, se trata de un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador.
En la sentencia CSJ SL12869-2017, reiterada en la CSJ SL2808-2018, se abordó una temática similar, conforme a esta enseñanza: […] en el presente asunto estamos frente a una verdad incontrastable: los derechos que fueron objeto de declaratoria por parte del ad quem, hacen parte de aquellos denominados «mínimos e irrenunciables» conforme lo establece el artículo 48 Superior.
Luego, el juez de apelaciones estaba en el deber de pronunciarse frente a los mismos, sin que ello signifique la vulneración del principio de consonancia y, de contera, de la no reforma en peor. Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C- 968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador». […] En virtud de lo anterior, se tiene que la Constitución le impone al juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que, esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, tal como acontece en el sub lite, donde, el actor solicitó el reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social y su procedencia está debidamente demostrada, dada la orden de reintegro, que fue impartida en las instancias. [….] Radicación n.° 98767 SCLAJPT-10 V.00 35 Lo dicho hasta aquí, se acompasa con lo decidido en sentencia CSJ SL5863-2014, en la que además, esta Sala expuso frente a la obligación del juez de la alzada de estudiar los derechos mínimos e irrenunciables: Y es que, sería contrario a la norma superior que la protección de los derechos mínimos irrenunciables establecidos en las normas laborales y de la seguridad social (art. 53) quedaran a la discreción del juez, aún a pesar de haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados.
Sencillamente ello comportaría –en el evento de que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos- una renuncia impuesta por los jueces a los beneficios mínimos de los trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole social.
Por tales razones, ha de concluirse que con la sentencia de constitucionalidad C-968 de 2003 la competencia funcional del Tribunal es más amplia, comoquiera que no solo comprende los temas objeto de discordia en el recurso de apelación, sino también las materias relacionadas con derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, de modo que el juez de segundo grado está en el deber de proveer una decisión sobre ellos, siempre que hayan sido objeto de debate fáctico y probatorio conforme lo ordena el debido proceso (Subrayas fuera del texto) Por tanto, se impondrá la condena a realizar la respectiva corrección de los IBC reportados al Sistema General de Pensiones, conforme al ingreso que efectivamente ha debido percibir el promotor del proceso, en el período comprendido entre el 15 de octubre de 2013 y el 17 de octubre de 2014, incluyendo los siguientes valores: Frente a la apelación del demandante, relativa a la condena por sanción moratoria prevista en el artículo 65 del DESDE HASTA VALOR BASE 15/10/2013 31/12/2013 $ 2.492.466,71 1/01/2014 17/10/2014 $ 3.045.022,47 Radicación n.° 98767 SCLAJPT-10 V.00 36 CST, véase que esta norma impone la obligación de pagar de manera completa los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; en caso contrario, la norma prevé que el empleador deberá pagar una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, hasta por 24 meses y un interés moratorio sobre los saldos, a partir del día siguiente al vencimiento de aquél término y hasta que se produzca el pago.
El mismo precepto establece que, si la demanda no es radicada antes de los dos años siguientes a la terminación del vínculo, la sanción moratoria se calculará únicamente con los intereses certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del día del finiquito contractual. Empero, la sola deuda no conduce de forma automática a la imposición de esa condena, razón por la cual, en cada caso, se hace necesario estudiar la conducta del empleador con el fin de establecer si acreditó o no su buena fe.
En la sentencia CSJ SL053-2018, que reproduce un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de esta corporación, se explicó de esta forma: Insistentemente la Corte ha precisado que, a efectos de imponer la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T, el operador jurídico debe inmiscuirse en las circunstancias particulares que llevan al empleador a incumplir la obligación de pagar de manera completa, a la finalización del vínculo contractual, salarios y prestaciones sociales, en la medida que no se trata de una sanción automática e inexorable, tal y como lo plantea la censura; así se ha dicho por ejemplo en la sentencia SL16884 – 2016, del 16 nov.2016, rad. 40272, en los siguientes términos: […] Radicación n.° 98767 SCLAJPT-10 V.00 37 Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «[…] el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor». (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;
CSJ SL4933- 2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.
Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;
CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso.
En la providencia CSJ SL14651-2014 esta Sala precisó: La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben Radicación n.° 98767 SCLAJPT-10 V.00 38 emplearse.
En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.
Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos. El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.
Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.
Así, en la tarea de indagar sobre la conducta del empleador, se destaca que hay elementos del comportamiento empresarial que permiten concluir que CBI obró de buena fe; pues en el proceso quedó demostrado, mediante abundante prueba documental, que los conceptos salariales, en la forma como fueron acordados contractualmente por las partes, correspondían al cumplimiento de la política salarial impuesta por Reficar.
Radicación n.° 98767 SCLAJPT-10 V.00 39 De esa manera, por haberse originado el acuerdo salarial restringido en el interés de lograr el éxito del contrato comercial entre las entidades, se evidencia que, de parte del empleador, no existía ánimo de defraudar al trabajador. Por último, en la decisión CSJ SL1259-2023, reiterada en la CSJ SL2662-2023, sobre el mismo tema, esta corporación apuntó: En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.
En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio. De esa forma, quedó desvirtuada en el presente asunto la conducta maliciosa de CBI, tendiente a ocasionarle un perjuicio a su trabajador.
Al contrario, lo que se acreditó fue que, si bien incurrió en una mora por el pago incompleto de algunas acreencias, lo hizo bajo el convencimiento de que nada adeudaba, pues tenía suficientes respaldos contractuales que le permitían suponer que efectuó de Radicación n.° 98767 SCLAJPT-10 V.00 40 manera oportuna y correcta el pago de las obligaciones laborales.
Valgan las mismas consideraciones para desestimar la sanción dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues, por su naturaleza subjetiva, tampoco puede imponerse de manera automática, de modo que basta reiterar que el empleador no obró de mala fe al no liquidar como correspondía la cesantía del trabajador, por razones similares a las expuestas en líneas previas.
Superado lo anterior, dada la improcedencia de las sanciones moratorias, se ordenará que las condenas fijadas se cancelen en forma indexada hasta la data del pago efectivo, salvo la relativa a la reliquidación de aportes pensionales, con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de las obligaciones dinerarias. Para esta finalidad se tendrá en cuenta el IPC certificado por el DANE, así como la fórmula que establece que VA = VH x IPC FINAL / IPC INICIAL, donde VA es el valor actualizado y VH es el valor histórico adeudado.
En cuanto a la responsabilidad solidaria de Reficar se tiene que no fue objeto de discusión que, el 15 de octubre de 2013, el demandante fue vinculado por CBI Colombiana SA a través de un contrato laboral para desarrollar las labores de tubero A, y que participó en el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena, en el desarrollo del contrato celebrado por su empleadora con Reficar.
Radicación n.° 98767 SCLAJPT-10 V.00 41 Sobre el tópico, el artículo 34 del CST establece que el beneficiario de la obra será solidariamente responsable con el contratista, por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio.
En consecuencia, la ampliación de la refinería es un asunto del giro ordinario de la empresa Reficar, pues en el certificado de existencia y representación legal se estableció que ésta podía desarrollar actividades de «construcción y operación de refinerías, la refinación de hidrocarburos y la distribución y comercialización de esos productos refinados» entre otras, ello incluye las obras para su expansión. Por su parte, un correcto entendimiento del artículo 34 ibidem respecto de actividades de construcción, reparación, mantenimiento o adecuación de infraestructura, tiene en cuenta que una actividad como éstas resulta propia del giro ordinario de los negocios del beneficiario de la obra, si guarda estrecha y directa relación con la explotación económica de su objeto social, esto es, que haga parte de la unidad técnica o del proceso productivo; pero si solamente pretende adecuar o construir las instalaciones para la prestación del servicio, resulta extraña a las actividades normales del empresario y no opera la responsabilidad solidaria.
En cuanto a la distinción entre las construcciones, mantenimientos o reparaciones de instalaciones o plantas de producción, que pueden considerarse propias de la Radicación n.° 98767 SCLAJPT-10 V.00 42 explotación del objeto económico de una empresa, y las que resultan ajenas o extrañas, la Sala tuvo oportunidad de precisarla en la decisión CSJ SL14692-2017, al analizar si la construcción de la planta para el procesamiento de basura de una empresa de servicios públicos de aseo resultaba ajena o no al giro ordinario de sus negocios.
En aquella señaló: Empresas Varias de Medellín debe asegurar y garantizar el buen y continuo servicio público esencial de aseo en todas sus etapas, entendiendo la gestión como una unidad inescindible, como un conjunto por ello tanto la construcción como el mantenimiento, reparación o adecuación de una planta para el procesamiento de basura y separación de residuos sólidos y disposición de los mismos, como actividades complementarias, se insiste, son inseparables, permanentes y fundamentales para desarrollar y cumplir a cabalidad con el servicio de aseo, máxime la obligación legal de monitorear constantemente dichas obras para efectuar observaciones, mediciones y evaluaciones con el objeto de verificar los impactos y riesgos potenciales hacia el ambiente y la salud pública.
Es que la planta es indispensable para prestar el servicio público esencial de aseo porque, se repite, por virtud de la ley, está integrada a la cadena de producción o del proceso, pues ni más ni menos es el área donde se realiza la disposición final de residuos sólidos, en aras de evitar la contaminación, y los daños o riesgos a la salud humana y al ambiente, tal como lo dispone la legislación y la misma Constitución Política en los artículos 49 (modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2009) y 79.
Dicho en otros términos, es una actividad que da sustento al contenido esencial del servicio público de aseo y ello implica que es inherente y, por ende, cardinal tanto en el corto como en el largo plazo para garantizar la finalidad y funcionalidad real del servicio, de tal forma que ante su ausencia, no se puede cumplir con su objetivo o el resultado lleva al colapso del mismo, como lamentablemente sucedió en algunos rellenos sanitarios del país. Entonces, como en este específico asunto se contrató la ejecución de una obra para satisfacer una necesidad propia que, si hesitación alguna, se requiere para dar estricto observancia a su propósito de explotación o como explica la doctrina y jurisprudencia foránea es una actividad que complementa «la terminación de ese producto, o servicio final (a modo de engranajes imprescindibles), actividades sin las cuales la empresa principal no podría trabajar o le sería imposible cumplir su finalidad».
De manera que esa correlación directa, se itera, constituye una actividad esencial e indispensable ligada con su Radicación n.° 98767 SCLAJPT-10 V.00 43 objeto económico, pues tiende a asegurar el servicio público esencial de aseo, recuérdese que el objeto social de la sociedad llamada a juicio Empresas Varias de Medellín ESP es “la prestación del servicio público domiciliario de aseo, entendido como el servicio de recolección municipal de residuos sólidos; el barrido y limpieza de vías, áreas públicas; el transporte y disposición final de los mismos, incluyendo las demás actividades afines al servicio domiciliario de aseo” (folio 186).
Una cosa debe quedar clara. Lo aquí decidido se asimila a aquellos eventos en los cuales la Corte ha sido enfática en advertir que esta tesis doctrinaria no se opone a la que ha sostenido la Sala cuando ha considerado que son extrañas al giro ordinario de los negocios las actividades de mantenimiento de la infraestructura física del establecimiento productivo, o a empresas del sector servicios en las que su equipamiento son de apoyo a la labor (sentencia SL, del 30 ago. 2005, rad. 25505), pues resulta claro que, para cumplir con su objeto, se requiere que las diferentes instalaciones físicas sean funcionales al servicio que la entidad presta, pero la construcción de ellas, así como su mantenimiento, reparación o adecuación, no hacen que esa entidad usuaria de dichos servicios se convierte en solidaria por las acreencias laborales del contratista que las ejecuta, porque ellas tan solo son un soporte para el cabal cumplimiento de su labor (SL4400-2014, del 26 de mar. 2014, rad. 39000) y no como sucede en el asunto bajo escrutinio, cuando, a no dudarlo, la obra no se trata de la obtención de una materia prima o insumo, sino que, por el contrario, es imprescindible y específica para la consecución del fin propio y perseguido para el cumplimiento óptimo del servicio público de aseo, es decir, que hace parte imprescindible de la «unidad técnica».
(Subrayas fuera del texto). En consecuencia, concluye la Sala que, en el presente asunto, la actividad contratada para la ampliación de la refinería no es ajena al giro ordinario de los negocios de Reficar, ya que la obra contratada no solo pretendía satisfacer una necesidad propia, sino que era requerida para dar estricta observancia a su propósito de explotación, y resulta imprescindible para lograr la consecución del fin propio de la empresa, esto es, la refinación de hidrocarburos, de ahí que haga parte de la unidad técnica.
Radicación n.° 98767 SCLAJPT-10 V.00 44 Esto, porque lo que se pretendió ampliar era precisamente la planta industrial a través de la cual se refinan los hidrocarburos, objeto principal de Reficar; así, las obras de extensión o adecuación de dicha planta o refinería, guardan estrecha y directa relación con la explotación del objeto social de la citada entidad, dado que hace parte de la unidad técnica o proceso productivo que normalmente ejecuta.
No puede perderse de vista, que es la planta industrial la que lleva a cabo el objeto social de la contratante, relativo al tratamiento de los hidrocarburos, por lo que las labores de tubería que adelantaba el actor dentro del trabajo de ampliación de la misma, no pueden considerarse extrañas a las actividades de la empresa. Definida la solidaridad de Reficar, se hace necesario resolver la responsabilidad que recae respecto de sus llamadas en garantía, Confianza SA y Liberty Seguros SA, en virtud de la suscripción de la póliza única de seguro de cumplimiento n.° 01-EX000898 del 16 de julio de 2010, por valor de USD 77.799.998,66, en su favor, aspecto que aceptaron ambas aseguradoras al contestar los llamamientos en garantía. El objeto de dicho acto jurídico consistió en amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato relacionado con ejecutar el diseño, ingeniería, construcción e instalación, obtener la terminación mecánica de todas las unidades, Radicación n.° 98767 SCLAJPT-10 V.00 45 soportar la puesta en servicio y prueba de las mismas, y obtener las garantías de desempeño según el contrato suscrito entre la citada compañía y CBI Colombiana SA.
Al respecto, teniendo en cuenta que la póliza en comento dispuso una vigencia del 15 de junio de 2010 al 31 de enero de 2017, y dentro de este lapso se desarrolló el vínculo laboral entre el hoy demandante y CBI Colombiana SA, que dio lugar a las condenas impuestas, se tiene que estos estipendios en contra de Reficar, como responsable solidaria, según el artículo 34 del CST, son un riesgo asegurable; y como en aquella el amparo se otorgó en forma conjunta entre ambas aseguradoras, le corresponde a cada una pagarle las sumas que esta llegare a asumir como consecuencia de la sentencia, así: a Confianza SA hasta el 80.70%, y a Liberty Seguros SA, hasta un 19.30% de las condenas referidas a diferencias de las prestaciones sociales y vacaciones, conforme a las motivaciones de esta providencia. Ahora, a diferencia de lo que excepcionan las llamadas en garantía, las acreencias laborales por las que se profiere condena en esta oportunidad, no corresponden a prestaciones extralegales.
Ello es así, pues, en rigor, lo que queda demostrado en el juicio es que los emolumentos denominados incentivos HSE, de progreso, de «progreso tubería» y prima técnica convencional son salario, por lo que corresponde a un emolumento legal, según lo consagrado en el artículo 127 del CST. Radicación n.° 98767 SCLAJPT-10 V.00 46 Es de advertir, que la póliza de aseguramiento encuentra cobertura sobre las condenas que se imponen al reajuste de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, al corresponder a elementos de índole legal.
En tales condiciones, la deuda que acarrea la reliquidación de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, versa sobre típicos pagos legales, los cuales sí están cubiertos por la póliza de seguro, con arreglo al numeral 5º de la sección I de las condiciones que la rigen, debiéndose en consecuencia desestimar las excepciones de estos sujetos procesales.
Bajo estas explicaciones, habrá de condenarse a Confianza SA y a Liberty Seguros SA, a pagar a Reficar las sumas que esta llegare a asumir como consecuencia de esta sentencia, así, hasta el 80.70% la primera señalada, y la segunda hasta 19.30%, de las condenas referidas a diferencias de las prestaciones sociales y vacaciones, conforme a las motivaciones de esta providencia. Costas en las instancias a cargo de la parte demandada.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintidós (22) de septiembre de dos Radicación n.° 98767 SCLAJPT-10 V.00 47 mil veintidós (2022), en el proceso que instauró ORLANDO JOSÉ LISCANO GARCÍA contra CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y a la REFINERÍA DE CARTAGENA SA, al que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS SA y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA CONFIANZA (CONFIANZA SA);
ÚNICAMENTE en cuanto desestimó el carácter salarial de los rubros denominados incentivo HSE, incentivo de progreso, incentivo de progreso de tubería y prima técnica convencional. Sin costas en casación. En SEDE DE INSTANCIA se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 15 de mayo de 2019, y en su lugar:
PRIMERO: Se declara el carácter salarial de los rubros denominados incentivo HSE, incentivo de progreso, incentivo de progreso de tubería y prima técnica convencional.
SEGUNDO: Se declaran no probadas las excepciones de fondo formuladas por las enjuiciadas y las llamadas en garantía, en lo atinente a los rubros indicados en el ordinal anterior.
TERCERO: Se condena a CBI Colombiana SA en liquidación judicial y de manera solidaria a Reficar a pagarle al actor, de manera indexada, la suma de $ 7.620.983,94, Radicación n.° 98767 SCLAJPT-10 V.00 48 discriminada de la siguiente manera: cesantías $ 2.953.747,00; intereses sobre las mismas $ 245.566,61; primas de servicios de junio y diciembre respectivamente $ 1.574.950,75 y $ 1.378.796,25, y vacaciones $ 1.467.923,33.
CUARTO: Se condena a CBI Colombiana SA en liquidación judicial y de manera solidaria a Reficar a consignar en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante, el valor del cálculo actuarial correspondiente a la diferencia por los aportes no realizados sobre los salarios indicados en la parte motiva de esta providencia, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2014, previa solicitud y elaboración de la liquidación por el fondo al cual está afiliado el actor, incluidos los intereses moratorios.
QUINTO: Se condena a Confianza SA y a Liberty Seguros SA a que respondan por las condenas impuestas a Reficar en esta providencia, hasta el monto asegurado en los porcentajes indicados en las pólizas de seguros.
SEXTO: Se Confirma en lo demás la sentencia apelada.
SÉPTIMO: Costas de ambas instancias a cargo de CBI Colombiana S.A en liquidación judicial, y Reficar. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1CBE043232B03BB942C7DE7F18B881A7F4FF262D6ED198D3964679FD2755709A Documento generado en 2024-04-26