SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL910-2025 Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00338-01 Acta 10 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que MILEIDY APONTE CASTELBLANCO interpuso respecto de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que adelantó contra el GRUPO MEGACENTRO INTERNACIONAL DE LA VISIÓN LTDA. I.
ANTECEDENTES Mileidy Aponte Castelblanco demandó al Grupo Megacentro Internacional de la Visión Ltda. (en adelante Grupo Megacentro), con el fin de que se declarara que esta «[…] incumplió con la normativa laboral al no liquidar y pagar las prestaciones sociales» y los aportes pensionales, de Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 2 acuerdo con el salario realmente devengado, desde el 1º de marzo de 2010 hasta el 30 de abril de 2018.
Además, que se declarara el incumplimiento de la sociedad por no consignarle en el fondo respectivo, con base en aquél, las cesantías de los años 2010 a 2017 y las causadas en el año 2018. En el mismo sentido, declarar que la demandada violó los derechos al trabajo digno, al mínimo vital y móvil, al principio de realidad y a la buena fe. En consecuencia, solicitó el pago de los reajustes por concepto de la diferencia salarial, del auxilio de cesantías y sus intereses, de las primas de servicios, de las vacaciones, de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de los aportes pensionales.
Para fundamentar sus peticiones, informó que se vinculó laboralmente con la demandada, desde el 1º de marzo de 2010 hasta el 30 de abril de 2018, desempeñando primero el cargo de optómetra y a partir del 5 de diciembre de 2014 el de Directora Científica, «[…] en las ópticas de la sociedad demandada ubicadas en el centro de la ciudad». Agregó que el horario establecido por el empleador fue de lunes a sábado, de 8 o 9 de la mañana a 7 u 8 de la noche y los domingos de 10:00 a.m. a 3:00 p.m., y que se pactó como remuneración la suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente más las comisiones que se liquidaban de acuerdo con las ventas del establecimiento de comercio y Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 3 la tabla de valores fijados por la empresa, de manera habitual todos los meses.
Narró que el empleador nunca liquidó las prestaciones sociales, ni los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, con la inclusión de este valor. También expuso que no consignaron las cesantías correspondientes a los años 2010 a 2016 y que las del 2017 fueron calculadas sobre la base de un salario mínimo, que ascendía a $3.507.717.
Relacionó los ingresos que, dijo correspondían realmente y adujo que no recibió pago completo de sus prestaciones sociales, ni de las vacaciones, ni los aportes pensionales, durante los extremos de la relación laboral. Finalmente, informó que acudió al Ministerio de Trabajo el día 7 de febrero de 2019, en procura de lograr un acuerdo conciliatorio, que fracasó ante la inasistencia del empleador.
Al dar respuesta a la demanda, el Grupo Megacentro se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que la demandante prestó servicios, pero aclaró que lo hizo mediante cinco contratos a término fijo y uno indefinido, comprendido este entre el 1º de enero de 2014 y el 30 de abril de 2018. También aceptó los cargos desempeñados en sus ópticas, así como la recepción de la citación del Ministerio de Trabajo y su no comparecencia. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Expuso que todos los pagos se hicieron sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente, porque el bono era ocasional y no remuneraba el servicio prestado, «[…] sino al contrario de mera liberalidad era reconocido anualmente por el empleador de acuerdo con los resultados obtenidos por cada punto».
En su defensa propuso la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 23 de febrero de 2023, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de septiembre de 2023, confirmó la sentencia proferida por el juzgado.
Planteó como problema jurídico auscultar si se debía emitir condena por concepto de la reliquidación de acreencias laborales, en virtud de la repercusión en el salario por devengar comisiones. Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Recordó que ante la pretensión de declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, entre el 1º de marzo de 2010 y el 30 de abril de 2018, el juez estimó que entre las partes mediaron varios, por lo cual solo era viable analizar el último de ellos, esto es, el vigente entre el 1º de enero de 2014 y el 30 de abril de 2018, aspecto que no fue objeto de apelación. Enseguida, abordó el tema de la reliquidación salarial, donde explicó que entre las partes se pactó como salario la suma equivalente al mínimo legal mensual vigente, no obstante, también devengó pagos que se causaban en atención a las ventas reportadas por el establecimiento de comercio en el cual la demandante prestara el servicio; así mismo, que los valores se fijaron de acuerdo con la tabla establecida por la empresa de la siguiente manera: AÑO SALARIO PROMEDIO COMISIONES TOTAL 2014 $616.000 $1.500.000 $2.116.000 2015 $634.350 $1.900.000 $2.534.350 2016 $689.455 $2.099.190 $2.788.645 2017 $737.717 $2.770.000 $3.507.717 2018 $781.242 $3.000.000 $3.781.242 Sin embargo, era la trabajadora quien tenía la carga demostrativa de acreditar no solo que se devengaban comisiones, sino su monto, tal como lo consagra el artículo 167 del Código General del Proceso.
También señaló que aunque esta dijo que no se tuvo en cuenta que la sociedad no compareció a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 77 del Código Procesal Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 6 del Trabajo y de la Seguridad Social, de su revisión se obtenía que la juez no aplicó sanción alguna, ni mucho menos estableció los hechos susceptibles de confesión. Por el contrario, decidió de manera expresa no aplicarlas por las condiciones que se atravesaban en virtud de la pandemia Covid-19, sin que se adviertiera que se hubiera manifestado inconformidad alguna por las partes.
De esa forma, dijo, la demandante mostró conformidad con la decisión de no aplicar sanción ante la inasistencia, por lo que no era de recibo que se sustentara la apelación de la sentencia en un aspecto que no se controvirtió en la oportunidad procesal. Para respaldar su argumento, citó la sentencia CSJ SL660-2019, de la cual reprodujo algunos apartes.
Así las cosas, arguyó que no se invirtió la carga probatoria por la inasistencia del empleador a dicha audiencia; y en igual sentido, esto tampoco acreditaba los hechos de la demanda, ni debía estimarse que la obligación correspondía al empleador en aplicación del principio de favorabilidad, pues no conllevaba invertir tal responsabilidad, en tanto tal figura jurídica hacía referencia a la aplicación de la normativa más benigna para el trabajador, no suplir la imposición que le correspondía a la demandante.
En relación con la falta de presentación de los registros contables por parte del empleador, explicó: Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Al respecto debe señalarse que en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. no se decretó la exhibición de documentos, sino que solo se ofició a la parte demandada a fin que aportara, entre otras documentales, los soportes contables de los pagos de nómina realizados a la demandante desde el 1º de marzo de 2010 al 30 de abril de 2018, copia de los recibos de nómina expedidos por cuenta del contrato con la demandante desde el 1 de marzo de 2010 al 30 de abril de 2018 y libros de contabilidad años 2010 a 2018, mismas que fueron aportadas por la accionada, quien aportó los libros contables (archivos digitales: 16LibroContable1.pdf, 17LibroContable2.pdf y 18LibroContable3.pdf).
De tal manera, que el hecho que no se aportaran documentos que expresaran lo pretendido por activa, esto es que se solucionaran comisiones mensualmente y sus montos, en manera alguna implica tener por probados los hechos de la demanda. En igual sentido, el artículo 113 del Decreto 2649 de 1993, consagraba: “ARTICULO 133. EXHIBICION DE LIBROS.
Salvo lo dispuesto en otras normas, el examen de los libros se debe practicar en las oficinas o establecimientos del domicilio principal del ente económico, en presencia de su propietario o de la persona que este hubiere designado expresamente para el efecto. “Cuando el examen se contraiga a los libros que se lleven para establecer los activos y las obligaciones derivadas de las actividades propias de cada establecimiento, la exhibición se debe efectuar en el lugar donde funcione el mismo, si el examen hace relación con las operaciones del establecimiento.
“Si el ente económico no presenta los libros y papeles cuya exhibición se decreta, se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponga demostrar, si para los mismos es admisible la confesión, salvo que aparezca probada y justificada su pérdida, extravío o destrucción involuntaria. “Si al momento de practicarse la inspección los libros no estuvieren en las oficinas o establecimiento del ente económico, este puede demostrar la causa que justifique tal circunstancia dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la exhibición. […] Así las cosas, la prueba documental que fue decretada por la a- quo no se asimila a la exhibición de libros regulada en la normativa anterior; situación que también se predica de la prueba de exhibición de documentos regulada en el artículo 265 del C.G.P., el cual establece que “La parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 8 o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición”; a su vez el artículo 266 ejusdem, consagra el trámite refiriendo que “Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse” […] “Presentado el documento el juez lo hará transcribir o reproducir, a menos que quien lo exhiba permita que se incorpore al expediente.
De la misma manera procederá cuando se exhiba espontáneamente un documento. Si se trata de cosa distinta de documento el juez ordenará elaborar una representación física mediante fotografías, videograbación o cualquier otro medio idóneo”. De igual manera, el artículo 133 del C.G.P. regula la exhibición de libros, señalando que: “Salvo lo dispuesto en otras normas, el examen de los libros se debe practicar en las oficinas o establecimientos del domicilio principal del ente económico, en presencia de su propietario o de la persona que este hubiere designado expresamente para el efecto”.
“Cuando el examen se contraiga a los libros que se lleven para establecer los activos y las obligaciones derivadas de las actividades propias de cada establecimiento, la exhibición se debe efectuar en el lugar donde funcione el mismo, si el examen hace relación con las operaciones del establecimiento. Si el ente económico no presenta los libros y papeles cuya exhibición se decreta, se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponga demostrar, si para los mismos es admisible la confesión, salvo que aparezca probada y justificada su pérdida, extravío o destrucción involuntaria.
Sostuvo que no se solicitó ni se decretó como prueba la exhibición de documentos o de libros, sino que se oficiara a la sociedad para que remitiera unas piezas documentales, que fueron aportadas; y si bien no acreditaban el supuesto de la demanda, dicha situación no implicaba asumir una presunción de veracidad, como lo sostuvo la apelante.
Manifestó que una vez determinado lo anterior, la demandante tenía la carga probatoria de acreditar que devengaba comisiones así como el monto de ellas, en Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 9 correspondencia con lo alegado en el supuesto fáctico de la demanda. A su vez, que el 128 siguiente establecía que no constituían salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibía el trabajador no para su beneficio, sino para el desempeño de sus funciones; también se contemplaba que los reconocimientos extralegales, aunque siendo habituales, las partes en forma expresa pactaban como excluidos.
Luego afirmó que resultaba pertinente poner de presente que no se acordó en el contrato de trabajo ni en documento adicional, el pago de comisiones o que se devengaran emolumentos que no constituían salario. En ese sentido, se debía establecer si la demandante demostró que devengó comisiones en los montos mencionados en la demanda. Dicho análisis probatorio lo efectuó de la siguiente manera: Así las cosas, se aduce como principal prueba de haberse devengado tales conceptos, la certificación aportada al plenario del 5 de mayo de 2017, la cual refiere: “La señora APONTE CASTEBLANCO MILEIDY […], labora con nosotros desde el día 01 de Marzo 2010 hasta la fecha, desempeñándose en el cargo de OPTOMETRA (sic) con un contrato a término Indefinido, devengando un salario de $737.717, más comisiones no salariales de 2.770.000 (sic) para un ingreso mensual de 3.507.717 (sic).
Tal prueba documental, no da cuenta que se haya percibido dicho monto durante toda la anualidad del 2017, pues data del mes de mayo, y no permite establecer que dicho pago haya sido Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 10 habitual o mensual. Por el contrario, solo refiere a “comisiones no salariales”, lo cual no logra formar el convencimiento de la Sala de que en efecto se haya solucionado dicho monto de manera periódica.
En igual sentido, el reporte verificado a la DIAN, tampoco permite acreditar que hayan existido pagos mensuales por concepto de comisiones ni el monto de las mismos. De otra parte, en el interrogatorio de parte de la representante legal de la accionada no se confesó que solucionaran comisiones; por el contrario, aseveró que, a fin de año, de manera esporádica, se otorgaba un pago denominado bono, y eral tal concepto el que se reportaba a la DIAN, aseveraciones que no advierte la Sala impliquen una confesión del pago de comisiones y mucho menos de los montos en los términos alegados en la demanda.
En igual sentido, la representante legal aseveró que los bonos se pagaban para retribuir el servicio, más tal aspecto no implica confesar que el pago se realizara a título de comisiones mensuales en los montos referidos. La parte demandante aseveró que devengaba un salario por prestar sus servicios como optómetra y que además le solucionaban comisiones las cuales se causaban por la venta de los productos que enajenaba la óptica, las cuales dependían de la dinámica de cada óptica, al existir varias en el grupo de la empresa; no obstante, no refirió los montos exactos refiriendo solo que se daban metas por la empleadora, señalando solo que para el último año ascendían aproximadamente a $3.000.000 o que eran aproximadamente del 10% de la ventas.
Así las cosas, no se advierte que se haya acreditado de manera concreta y fehaciente la periodicidad de las comisiones ni el monto de las mismas, lo cual imposibilita emitir una condena sobre el particular. Por último, refirió que no era factible revocar la sentencia bajo el supuesto del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, el cual regulaba que los pagos no constitutivos de salario no podían ser superiores al 40% de la remuneración, en tanto la absolución se fundamentó en el hecho que no se acreditó el pago mensual de las comisiones ni su monto.
En ese sentido, expresó que se confirmaría la de primera instancia, sin que fuera posible impartir condena Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 11 por el año 2017, en tanto el certificado no permitía acreditar que el valor hubiera sido percibido durante todos los períodos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos propuestos y conforme a los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y condene a la empresa conforme a lo solicitado en la demanda inicial. Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven conjuntamente, porque a pesar de formularse por diferentes vías, persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia la infracción directa del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con el 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política. Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Para su demostración, empieza por transcribir el 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, luego de lo cual expone: En el presente asunto y de conformidad con la contestación de la demanda el pago del bono correspondió a un valor adicional al salario a final de año dependiendo de la meta en ventas, situación que fue afirmada en los siguientes hechos: “7.
AL HECHO SÉPTIMO: NO ES CIERTO, el valor pactado fue de un salario mínimo legal mensual vigente, a final de año era reconocido un bono de mera liberalidad por parte del empleador de acuerdo a las metas alcanzadas por cada punto
9. AL HECHO NOVENO: NO ES CIERTO, el bono era reconocido a final de año a algunos trabajadores que hacían parte del punto que tenía el mejor desempeño y no era un valor mensual, era promediado en las certificaciones de los trabajadores que así lo solicitaban y que lo habían obtenido en el año anterior a la solicitud, sin embargo, se dejaba constancia que correspondía a un valor no constitutivo de salario.
10. AL HECHO DÉCIMO: NO ES CIERTO, el bono era entregado en efectivo al finalizar cada anualidad.
11. AL HECHO UNDÉCIMO: ES CIERTO, la liquidación se hacía sobre el valor salarial, debido a que el bono no era un valor que ingresara mensual, de manera habitual y como reconocimiento del trabajo realizado, sino al contrario de mera liberalidad era reconocido anualmente por el empleador de acuerdo con los resultados obtenidos por cada punto Propósito de la norma evitar que los empleadores defrauden el sistema.” Situación que también fue corroborada por la señora María Efigenia Aristizábal en el interrogatorio de parte rendido en diligencia, cuando afirma que: PREGUNTA (10Grabacion Audiencia 20220505. mp4 minuto 24:10): “Diga como es cierto si o no, que en los bonos o los pagos que ustedes hacían o que usted menciona que hacían a final de año, correspondían a la retribución del servicio que le prestaban o le presto la señora Mileidy Aponte Castelblanco a la empresa que usted representa.” RESPUESTA(10Grabacion Audiencia 20220505. mp4 minuto 24:37): “Si, lo hacía por merito propio, si, Porque veía en ella una buena empleada y yo lo hacía más de confianza que de obligación que a mi me tocará hacer con la doctora.” Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Advierte que una vez demostrado que hubo pagos adicionales al salario mínimo, lo pertinente es verificar cada uno de ellos.
Al efecto, indica que la información exógena de la demandada, reportada a la DIAN entre 2014 y 2018, se encuentra en las páginas 131 a 136 del archivo marcado con el título 14 allega pruebas demandada 338.pdf y prueba los siguientes rubros, todos por concepto de «otros pagos».: Para el año 2014: $13.839.481 Para el año 2015: $22.031.635 Para el año 2016: $25.190.278 Para el año 2017: $28.210.904 Para el año 2018: $12.596.034 Precisado lo anterior, transcribe el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y apartes de la sentencia del Tribunal, para concluir: El Juez de segunda instancia no advirtió que las sumas pagadas a la Dra. Mileidy Aponte durante la vigencia de la relación laboral, según la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte rendido por la señora María Efigenia Aristizábal se hicieron superando el tope establecido en el citado artículo.
Al realizar un único pago anual a título de bono no constitutivo de salario en el mes de diciembre para los años 2014 a 2017 y en el mes de abril de 2018 último mes laborado por la demandante en esa empresa ya sea por el cumplimiento de metas, por antigüedad o por la excelencia, la sociedad debió liquidar para ese mes como ingreso base de salario el saldo que excedió el 40% de la remuneración de la trabajadora, tal como lo fija la norma, situación que no ocurrió porque según el relato de la representante legal durante el tiempo laborado no hubo inconformidad de como se venía llevando la relación laboral.
La excusa de no haber reclamación o petición de los pagos y aportes a seguridad o prestaciones sociales por parte de los trabajadores no es razón válida para incumplir la ley, como efectivamente lo hizo la parte demandada. Incumplimiento del empleador que fue avalado por el Tribunal Superior de Bogotá al Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 14 dejar de lado la norma y simplemente resaltar que por el hecho de no encontrarse probado que los pagos hayan sido mensuales no era posible aplicarla.
El artículo no establece ninguna clase de requisito o salvedad para determinar el tope máximo para tener en cuenta en esta clase de pagos, ya que de manera expresa prohíbe cualquier clase de reconocimiento no constitutivo de salario por encima del 40% de la remuneración. En consideración a las pruebas documentales los pagos que debieron ser liquidados con ingreso base de liquidación de la trabajadora son los expuestos en el cuadro relacionados a continuación: Año Ingreso salarial del mes de diciembre y abril 2018 Bono no constitutivo de salario 40% de salario Excedente 2014 $ 616.000 $ 13.839.481 $ 246.400 $13.593.081 2015 $ 644.350 $ 22.031.635 $ 257.740 $21.773.895 2016 $ 689.455 $ 25.190.276 $ 275.782 $24.914.494 2017 $ 737.717 $ 25.190.276 $ 295.087 $24.895.189 2018 $ 781.242 $ 12.596.034 $ 312.497 $12.283.537 Transcribe la sentencia proferida por el Consejo de Estado identificada con el expediente n.º 54001-23-33-000- 2014-00364-01, y concluye: En este punto es preciso señalar que el ingreso base de liquidación debe ser el mismo tanto para aportes al sistema de seguridad, salud y pensiones como para el pago de las prestaciones salariales.
Razón por la cual en estricta observancia de lo regulado por los artículos 127, 128 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo la sociedad Grupo Megacentro debió realizar la liquidación para el pago de las cesantía, intereses a las cesantías vacaciones, primas de servicios, en el mes de diciembre de 2014 hasta 2017 con el promedio de los salarios devengados en el año e incluir el excedente del 40% de la bonificación entregada en el mes de diciembre por cumplimiento de metas y contraprestación del servicio, así como el promedio de los 4 meses del años 2018.
De igual forma debió proceder con la liquidación de aportes al sistema de seguridad social respecto del mes de diciembre en los años 2024 a 2017 y abril de 2018, […]. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida «[…] los artículos 127, 128, Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 15 249 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política, los artículos 49 del C.P.L., artículo 167 y 176 del Código General del Proceso».
Aduce como «errores notorios» los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que Mileidy Aponte Castelblanco recibió comisiones como parte de su salario. 2. No dar por demostrado, estándolo, que Mileidy Aponte Castelblanco recibió comisiones superiores al 40% de su salario. 3. No dar por demostrado, estándolo, que Grupo Megacentro reportó ante la DIAN esas comisiones como “otros pagos” para evadir sus obligaciones como empleador. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que Grupo Megacentro no realizó el pago de cesantías a favor de Mileidy Aponte Castelblanco con base en el salario realmente devengado. 5. No dar por demostrado, estándolo, que Grupo Megacentro no realizó los aportes al sistema general de pensiones con base en el salario real devengado por la demandante.
Lo anterior, como consecuencia de haber apreciado erróneamente las siguientes pruebas: I) La demanda (01Expediente001.pdf, pág. 2-9); II) la contestación de la demanda; III) el interrogatorio de parte surtido por María Efigenia Aristizábal, representante legal de Grupo Megacentro realizado el 5 de mayo de 2022 (10 Grabacion Audiencia 20220505.mp4); y, la IV) la certificación de fecha 5 de mayo de 2017 (01Expediente001.pdf, página 16).
Y además, por no haber apreciado las siguientes pruebas y piezas procesales: I) La información exógena correspondiente a los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 que obran en el expediente (14AllegaPruebasDemandada338.pdf páginas 131 a 136); II) el certificado expedido por el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección donde consta que solo se consignó lo correspondiente a las cesantías del año 2018 (12 Allega Pruebas Demandante 338.pdf);
III) otrosí al contrato de trabajo celebrado el 5 de diciembre de 2014 (01Expediente001.pdf, pág. 13-14). Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Para la sustentación, señala que en el proceso se estableció que entre ella y el Grupo Megacentro existió una relación de trabajo, entre el 1º de marzo de 2010 y el 30 de abril de 2018, enmarcada por la suscripción de varios contratos de trabajo a término fijo hasta el 2013 y, a partir del 1º de enero de 2014, por uno indefinido, con cambio de cargo y funciones.
Aduce que en la demanda se expuso claramente que ella inició trabajando en el cargo de optómetra y en diciembre de 2014 fue nombrada directora científica. En la contestación de la demanda, el Grupo Megacentro afirmó que dicho cambio obedeció a un requerimiento de la Secretaría de Salud, confirmando esta situación. En la contestación, además, dice que el Grupo Megacentro afirmó que reportó a la DIAN el valor que le fue pagado como bono y no como ingresos de un contrato de prestación de servicios.
Sin embargo, reproduce en su totalidad el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada, con el fin de acreditar que «[…] se reportaron los pagos como correspondientes a un contrato de prestación de servicios». Luego de la transcripción de la prueba, así como la de algunos hechos de la demanda y su contestación, deriva una confesión en cuanto a que efectivamente recibió pagos adicionales al salario mensual, luego el Tribunal erró ostensiblemente al no estimarlo, tal y como se alega.
Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Así como lo hizo en el cargo primero, indica que la información exógena a la DIAN demuestra que en el año 2014 se pagó la suma de $10.022.244 por pagos laborales y la de $13.839.481 por concepto de «otros pagos». Lo mismo explica para los años 2015 a 2018, así: 2015: $8.620.200 y $22.031.635 2016: $9.205.860 y $25.190.276 2017: $10.298.532 y $26.210.904 2018: $3.965.000 y $12.596.034 Enseguida, incluye un gráfico que muestra la certificación expedida por el Grupo Megacentro el 23 de mayo de 2017, donde se registra que se desempeña como optómetra «[…] devengando un salario de $737.717, más comisiones no salariales de $2.770.000 para un ingreso mensual de $3.507.717», y termina con las siguientes conclusiones: El Tribunal incurrió en un error protuberante al referir que la certificación no permite establecer que el pago de las comisiones fuera de manera habitual cuando lo cierto es que el mismo texto refiere una periodicidad.
El ad quem también incurrió en error al no verificar la información exógena aportada por la demandada, documentos que permiten llegar a la conclusión de que el ingreso de la demandante era superior al salario mínimo mensual legal vigente y que las comisiones se reportaron como pagos por prestación de servicios tal como lo confesó la representante legal de la demandada para evadir las consecuencias prestacionales que esos pagos acarreaban.
Estos errores del Tribunal en la apreciación de las pruebas premiaron el incumplimiento del empleador de sus obligaciones con relación al pago del auxilio de cesantía (art. 249 CST y 253.1 CST con base en el salario real devengado por parte de la demandante. Además, se pasó por alto el principio de primacía de la realidad sobre las formas (Art. 53 C. P ), pues la demandante Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 18 recibió como pago por su trabajo un valor muy superior al salario mínimo, lo cual se probó en el proceso, pero no fue tenido en cuenta por el Tribunal para proferir la sentencia. Con el interrogatorio de parte rendido por la señora representante legal de la Grupo Megacentro, quedó establecido entre otros aspectos: ● Que Grupo Megacentro si realizó pagos adicionales al salario mínimo legal mensual vigente a la demandante durante la relación laboral, al final del año por varios años. ● Que a los mencionados pagos les dio el título de “bonos” y su valor correspondió a los montos que reportó el departamento de contabilidad a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. ● Que los pagos realizados por Grupo Megacentro correspondió (sic) a una retribución del servicio prestado por Mileidy Aponte Castelblanco y en atención a la consideración de buena empleada. ● Que la demandante al tener la calidad de Director Científico de la óptica recibió pagos denominados honorarios por cuenta de un supuesto contrato de prestación de servicios. ● Que tanto la labor desarrollada por cuenta del contrato de trabajo y la amparada por el supuesto contrato de prestación de servicios se realizó en el horario laboral de manera simultánea y en las instalaciones del empleador. ● Que la razón por la cual la sociedad demandada no incluyó los bonos o dineros adicionales entregados a la Dra. Mileidy Aponte como factor salarial obedeció a que en la relación no hubo ninguna clase de reclamación o inconformidad.
Es evidente que el Fallador de segunda instancia no hizo el correspondiente análisis de las manifestaciones de la señora María Efigenia Aristizábal en el interrogatorio rendido en audiencia en conjunto de las demás pruebas del expediente. Obvió la afirmación de la representante legal respecto de la existencia de un presunto contrato de prestación de servicios ejecutado dentro del horario laboral y en las instalaciones del empleador en las que la Dra. Mileidy Aponte se desempeñaba como trabajadora (consultorio de la óptica) para justificar los pagos reportados en la información exógena.
El ad quem pasó por alto que, de los documentos aportados por las partes, se puede deducir con facilidad que el mencionado contrato de prestación de servicios nunca existió, puesto que la modificación del contrato de trabajo fue producto de un otrosí que cambió el cargo y las funciones, dejando vigentes las demás Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 19 estipulaciones del contrato individual de trabajo inicialmente celebrado.
Por tanto, la relación entre las partes siempre estuvo amparada por el contrato de trabajo y nunca por un pacto de carácter civil o comercial. El Tribunal tampoco tuvo en cuenta el comportamiento desleal de Grupo Megacentro en el curso del proceso el cual fue totalmente en contravía del artículo 49 el C.P.T pues no cumplió con la carga que le fue impuesta de allegar los soportes correspondientes al pago de la nómina a favor de la demandante.
Al contrario, la sala plural refirió que el oficio emitido por el juez de primera instancia no ordenó la exhibición de documentos, sino que requirió a la demandada para que aportara “documentales”, así: “Al respecto debe señalarse que en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. no se decretó la exhibición de documentos, sino que solo se ofició a la parte demandada a fin que aportara, entre otras documentales, los soportes contables de los pagos de nómina realizados a la demandante desde el 1º de marzo de 2010 al 30 de abril de 2018, copia de los recibos de nómina expedidos por cuenta del contrato con la demandante desde el 1 de marzo de 2010 al 30 de abril de 2018 y libros de contabilidad años 2010 a 2018, mismas que fueron aportadas por la accionada, quien aportó los libros contables (archivos digitales: 16LibroContable1.pdf, 17LibroContable2.pdf y 18LibroContable3.pdf).
De tal manera, que el hecho que no se aportaran documentos que expresaran lo pretendido por activa, esto es que se solucionaran comisiones mensualmente y sus montos, en manera alguna implica tener por probados los hechos de la demanda.” La misma sala señala cuáles eran los documentos que debían aportarse y refiere que Grupo Megacentro aportó los libros contables, pero no dijo nada sobre la desobediencia de la demandada a presentar los soportes contables de los pagos de nómina realizados a la demandante desde el 1º de marzo de 2010 al 30 de abril de 2018.
Este error del Tribunal lo llevó a afirmar que la demandante tenía la carga de demostrar un supuesto fáctico que fue tergiversado ostensiblemente por el empleador, lo que transgrede las disposiciones del artículo 167 y 176 del Código General del Proceso. Los errores expuestos relacionados con la falta de valoración de unas pruebas y la valoración equivocada de otras derivaron en un fallo que va en contravía de los derechos laborales de mi representada.
Por tanto, se solicita a la Honorable Magistrada, que case el fallo acusado y, en consecuencia, se profiera sentencia que conceda las pretensiones de la demanda tendientes a declarar el incumplimiento del empleador en el pago Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 20 de las prestaciones sociales y aportes a pensión con base en el salario realmente devengado y así mismo ordene la condena al pago la diferencia tanto en las prestaciones sociales así como en los aportes al fondo de pensiones.
En el mismo sentido, se condene al pago de la sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por el pago incompleto de las cesantías. VIII. RÉPLICA La empresa indica que durante el proceso en las etapas de primera y segunda instancia quedó claramente definido el aspecto contractual y, en cuanto a las comisiones a que hace referencia la demandante como sustento de sus pretensiones de reliquidación de salarios y prestaciones sociales objeto del recurso de casación, no se logró demostrar que durante la vigencia de la relación laboral las devengara, de manera que pudieran ser objeto de factor salarial como contraprestación directa del servicio.
Afirma que las pruebas practicadas en este proceso, dan cuenta de que a la recurrente siempre le fueron cancelados sus salarios y prestaciones sociales en la forma en que fue pactado en cada uno de los contratos de trabajo, y que no devengaba comisiones habituales o esporádicas que pudieran ameritar una modificación del salario base de la liquidación de dichos conceptos, razón por la cual no existía obligación alguna para el empleador de proceder a una reliquidación. Concretamente, frente al cargo primero, expone: […] me permito manifestar que la decisión tomada por el H. Tribunal Superior de Bogotá es acertada, toda vez que el pago de dicho bono de mera liberalidad no se daba de manera mensual o Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 21 periódica, por el contrario esto constituía una situación de mera liberalidad para el empleador, ya que podría o no concederlo al final de cada año, toda vez que no era imperativo hacerlo y mucho constituía una obligación de pagarlo por la demandada a la ex trabajadora, por lo que al no constituir factor salarial dicho bono de mera liberalidad, la empresa demandada no estaba obligada a tenerlo en cuenta como factor salarial para liquidar prestaciones sociales como equivocadamente lo sostiene el recurrente.
Y frente al segundo, hace reparos puntuales a cada uno de los errores evidentes formulados, insistiendo en tal como lo encontró demostrado el Tribunal, no se acreditó que la profesional recibiera pagos períodicos por concepto de comisiones. Explica que, Es evidente que, del interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la sociedad demandada, no se desprende confesión alguna de la cual se pueda inferir o deducir que la parte actora recibiera pagos por comisiones durante el desarrollo de la relación laboral.
De otra parte, es de vital importancia para este proceso, precisar al Despacho, que la parte demandada dentro del documento que soporta la información exógena reportada a la DIAN, en ningún momento informa que el concepto de otros pagos realizados a la demandante, correspondieran a comisiones como equivocadamente lo pretende hacer creer la parte actora dentro del cargo segundo aquí formulado, para tratar de esta manera plantear un error por errónea valoración de las pruebas en mención que jamás ha existido.
Los pagos reportados por la sociedad demandada, a la DIAN, a través de la información exógena, corresponden a los bonos por mera liberalidad que fueron cancelados por una sola vez, a la parte actora en los meses de diciembre de cada anualidad, y dicha situación era plenamente conocida por esta durante el desarrollo del contrato de trabajo a término indefinido que fue celebrado entre las partes en el año 2014 y hasta la fecha de terminación del contrato (Abril de 2018).
Nótese que la parte actora dentro de las documentales aportadas, no allegó documentos con los cuales pudiere acreditar que efectivamente recibía comisiones mensuales, periódicas o permanentes, como contraprestación por los servicios prestados, Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 22 así como la forma en que estas se pudieran liquidar, los montos y las condiciones a cumplir para efectos de poder hacer exigibles las mismas, precisamente porque dicho pacto nunca existió. […] Ahora respecto de la certificación expedida por la señora MAGDA KARINA URIBE, JEFE DE RECURSOS HUMANOS, con fecha 23 de mayo de 2017, es evidente que dicho documento no refleja la situación real de la trabajadora MILEIDY APONTE CASTELBLANCO, para la época de su expedición, debido a que la misma se observan varias contradicciones, como, por ejemplo: ✓ Manifestar que la actora laboraba desde el 1º de marzo de 2010, hasta la fecha de su expedición desempañándose en el cargo de OPTOMETRA (sic), cuando en realidad a partir del año 2014 y más exactamente a partir del día 5 de diciembre de 2014, en virtud de la firma del otros si, que se hizo al contrato de trabajo firmado el 1º de enero de 2014, esta desempeñaba como DIRECTORA CIENTIFICA, bajo la modalidad de contrato a término indefinido. ✓ Que entre el 1º de marzo de 2010 y el mes de diciembre de 2013, se desempeño como OPTOMETRA (sic), mediante diferentes contratos a TERMINO (sic) FIJO, y no a través de un contrato a término indefinido, como equivocadamente se manifiesto en dicha certificación. ✓ Que fuera del salario devengado por la actora, esta percibía comisiones no salariales, cuando en realidad se ha demostrado hasta la saciedad dentro de este proceso, que la actora nunca recibió durante el desarrollo de los contratos de trabajo a término fijo e indefinido celebrados entre las partes, sumas o pagos por concepto de comisiones.
Finalmente, formula observaciones sobre cada una de las preguntas del interrogatorio de parte, para indicar que no existió la confesión que se alega. IX. CONSIDERACIONES La formulación del recurso, como se explicará adelante, no cumple con las exigencias técnicas que le imponen tanto los artículos 87 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Seguridad Social como la abundante jurisprudencia que sobre tales aspectos ha proferido esta Sala.
Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada «[…] plenitud de las formas propias de cada juicio». Como se dijo, las exigencias formales, hacen parte de su racionalidad y finalidad porque es un recurso eminentemente rogado, dado que pretende desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segunda instancia. El primer cargo, formulado por la vía directa, incurre en la grave imprecisión de sustentarse a través del análisis de piezas procesales como la contestación de la demanda, que incluso se transcribe, el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada y la información reportada ante la DIAN.
Es evidente que la demostración de un cargo jurídico sobre la base de criticar la falta de valoración o indebida apreciación de piezas procesales y pruebas, conlleva una falencia técnica imposible de superar. Así se ha dicho por esta Sala, verbigracia, en la providencia CSJ AL797-2021: De modo que quien acude en casación tiene el deber de identificar los aspectos argumentativos centrales que fundamentaron la decisión del Tribunal y determinar si son jurídicos o fácticos y, en consecuencia, seleccionar la vía adecuada de ataque -directa, Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 24 si la cuestión obedeció a un juicio eminentemente jurídico, o la indirecta, sí estuvo inmersa en la mera valoración fáctica o probatoria del asunto-.
Además, la acusación debe dirigirse a cuestionar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que fundamentan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante (CSJ SL1452-2018) y el recurso debe declararse desierto al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. […] Si la Sala entendiera que la vía escogida es la de los hechos, debido a que el recurrente alega que el juez de segundo grado no tuvo en cuenta «la argumentación expuesta reiterativamente por la apoderada, por el mismo demandante y testigos sobre las pruebas, incluidas en el proceso por la parte demandada», incurre en la falencia de omitir a qué pruebas específicamente hace referencia y tampoco señala los presuntos errores de hecho o de derecho en que pudo incurrir el Colegiado de instancia. También así quedó consagrado en la sentencia CSJ SL3014-2019: Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Adicionalmente, con relación a la expresión de los motivos de casación, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 25 rad. 36684, reiterada en la decisión CSJ SL3049-2022 y CSJ SL1330-2023, la Corporación explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
De modo que frente a las deficiencias técnicas del cargo, no es posible advertir que se derruyen los pilares de la sentencia impugnada. En cuanto al segundo cargo, se alude a normas instrumentales pero no se acude para ello a la violación medio, que como se ha dicho por esta Sala, es el conducto regular por el que debió hacerlo, pues en tratándose de preceptivas procesales, como lo son los artículos 49 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 167 y Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 26 176 del Código General del Proceso, estas son el la forma que sirve de conexión o instrumento para llegar a las disposiciones de carácter sustancial que en últimas terminan siendo transgredidas (CSJ SL22169-2017).
Y es que, como también se ha reiterado por la jurisprudencia, para lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.
En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue, la impugnante debió cumplir con la carga de demostrar la equivocación que condujo a la falencia fáctica de no dar por acreditado que la demandante percibió comisiones, que eran una contraprestación directa del servicio. Sumado a lo anterior, no se discuten de forma integral los argumentos y probanzas en que se soporta la decisión, pues, aunque arguye varias de las anotaciones que realizó el fallador, deja de lado la explicación sobre documentos que fueron individualizados como dejados de apreciar, tales como el certificado expedido por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y el otrosí al contrato de trabajo suscrito entre las partes, por lo cual prevalece el análisis que se encuentra protegido, además, por el principio Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 27 de libertad de apreciación en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La recurrente insiste, en que los rubros registrados por la sociedad como «otros pagos», corresponden al valor de las comisiones recibidas; sin embargo, esa no deja de ser sino su propia apreciación, pues lo dicho no está respaldado en la prueba documental ni en la confesión que le atribuye al interrogatorio de parte de la representante legal de la empresa, pues si bien la información exógena evidencia unos pagos, de ello no puede derivarse que son comisiones retributivas del servicio.
En esa línea, lo que se observa es que la representante legal admite los pagos, pero con la explicación de que se trata de «[…] un bono a los optómetras porque eran de nuestra confianza y los dábamos, eso lo debíamos reportar ante la DIAN y así quedó reportado, pero no fue constante». Y en otra respuesta afirma «Por eso le repito doctor, o sea, en el transcurso de los años les dimos, a veces les compensamos el bono por ser parte ya de nuestra empresa, a las personas que estaban harto tiempo con nosotros», rematando con la expresión «No, no todos los años, no todos los años», cuando respondió por la periodicidad del pago.
No se desconoce que cuando se le preguntó que si esos pagos eran retributivos del servicio, contestó «Si, lo hacía por mérito propio, si, porque veía en ella una buena empleada y yo lo hacía más de confianza que de obligación que a mi me Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 28 tocara hacer con la doctora», es decir, respondió a la pregunta asertiva sin que se le hubiera explicado la acepción jurídica del término, pero haciendo notar que obedecían a su exclusiva liberalidad por considerarla «buena empleada».
En suma, con los cargos no se derruyen de manera eficaz los pilares en que el Tribhunal soporta su decisión, pues su demostración no refleja más que un alegato de instancia, que propende por el reconocimiento del carácter salarial de un pago que dice ser mensual pero era anual, que llama comisión, pero que era en realidad un bono de mera liberalidad.
Por otro lado, el recurso extraordinario no es un medio idóneo para corregir defectos procesales que debieron enmendarse en las instancias, de oficio o mediante la interposición de los mecanismos de defensa que le asisten a las partes, de manera que no es acertado ahora, denunciar que ante la inasistencia a la audiencia prevista por el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la juez no ejerció su facultad para imponer la consecuencia procesal prevista en la norma.
Al efecto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL2949- 2015 reiterada en decisión CSJ SL076-2024, frente al punto expresó: Sobre el tema, valga reiterar lo que esta Corporación expuso en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 29 irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.
Aunque no se evidencian los desafueros imputados al Tribunal, cabe precisar que ellos deben ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento.
En ese sentido, la Corte en la sentencia CSJ SL4462- 2021, precisó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Radicación n.° 11001-31-05-008-2019-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Por lo expuesto en precedencia, se desestiman las acusaciones contra el fallo de segunda instancia. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la sociedad replicante.
Se fija como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dictó el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que MILEIDY APONTE CASTELBLANCO siguió contra el GRUPO MEGACENTRO INTERNACIONAL DE LA VISIÓN LTDA. Costas conforme a lo explicado en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6E904DCDD8E1DA3B2E4FDD49232450937B1EECFE84B92E672255A2F6F88B53B5 Documento generado en 2025-04-09