CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL910-2023 Radicación n.° 91884 Acta 14 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS – COLFONDOS S.A. contra la sentencia proferida los días 24 y 28 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ STELLA CARMONA LLANOS, en nombre propio y en representación de su hija menor DANIELA PÉREZ CARMONA, contra la sociedad recurrente y LUIS ALBERTO CHICA GUTIÉRREZ, TECNOCASA ANTIOQUIA E.U., ANTONIO CÉSAR RIVERA, PAULA ANDREA RESTREPO, CARLOS GÓEZ BOTERO, GOEZ CONSTRUCCIONES S.A.S., CONSTRUCCIONES HERGIR S.A.S y HERNÁN DE JESÚS JURADO MORA; contienda en la que se vinculó como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS.
S.A.; como Radicación n.° 91884 SCLAJPT-10 V.00 2 interviene ad excludendum a MARICELDA SEPÚLVEDA, quien actúa a nombre propio y en representación de su hijo menor JOSÉ LUIS PÉREZ SEPÚLVEDA, este último igualmente vinculado como litisconsorte necesario. I.
ANTECEDENTES Luz Stella Carmona Llanos, actuando en nombre propio y en representación de su hija Daniela Pérez Carmona, pidió lo siguiente: 1. Que se declare que CARLOS GÓEZ BOTERO como persona natural y como representante legal de GOEZ CONSTRUCCIONES S.A.S. no pagó a mi mandante LUZ STELLA CARMONA LLANOS y los hijos menores DANIELA PÉREZ CARMONA identificada con tarjeta de identidad 1.001.361.008 y JOSÉ LUIS PÉREZ SEPÚLVEDA, las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. 2.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene solidariamente a CARLOS GÓEZ BOTERO como persona natural y a la sociedad GOEZ CONSTRUCCIONES S.A.S., al reconocimiento y pago de las CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS, PRIMA, VACACIONES, SALARIOS NO PAGADOS CORRESPONDIENTES A LA ULTIMA QUINCENA DE ENERO DE 2014 Y LA PRIMERA DE FEBRERO DE 2014, SANCIÓN POR NO PAGO DE LOS SALARIOS Y PRESTACIONES A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO. 3.
Que se declare que COLFONDOS S.A. debe reconocer a favor de la señora LUZ STELLA CARMONA LLANOS en calidad de compañera permanente y a los menores DANIELA PÉREZ CARMONA identificada con tarjeta de identidad 1.001.361.008 y JOSÉ LUIS PÉREZ SEPÚLVEDA con tarjeta de identidad 970424-08020, representado legalmente por su madre señora MARICELDA SEPÚLVEDA, pensión de sobreviviente, en virtud del lleno de los requisitos legales, para acceder a este beneficio. 4.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a COLFONDOS S.A. a pagar a favor de la señora LUZ STELLA CARMONA LLANOS un 50% en calidad de compañera y a los menores DANIELA PÉREZ CARMONA identificada con tarjeta de identidad 1.001.361.008 un 25% y JOSÉ LUIS PÉREZ SEPÚLVEDA con tarjeta de identidad 970424-08020, Radicación n.° 91884 SCLAJPT-10 V.00 3 representado legalmente por su madre señora MARICELDA SEPÚLVEDA otro 25%, de la pensión de sobreviviente, así como el pago del retroactivo desde el momento del fallecimiento y los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el momento en que debió hacerse el reconocimiento, esto es, desde el 12 de febrero de 2014. 5.
SUBSIDIARIAMENTE A LAS PRETENSIONES 3 y 4 ANTERIORES solicito que se declare que COLFONDOS S.A. debió reconocer en vida del señor JOSÉ DANIEL PÉREZ HERNANDEZ, pensión de invalidez, a partir de la fecha de estructuración de dicho estado, la misma que en virtud del fallecimiento deberá ser sustituida a favor de la señora LUZ STELLA CARMONA LLANOS en calidad de compañera permanente y a los menores DANIELA PÉREZ CARMONA identificada con tarjeta de identidad 1.001.361.008 y JOSÉ LUIS PÉREZ SEPÚLVEDA con tarjeta de identidad 970424-08020, representado legalmente por su madre señora MARICELDA SEPÚLVEDA. 6.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a COLFONDOS S.A. a pagar a favor de la señora LUZ STELLA CARMONA LLANOS un 50% en calidad de compañera permanente y a los menores DANIELA PÉREZ CARMONA identificada con tarjeta de identidad 1.001.361.008 un 25% y JOSÉ LUIS PÉREZ SEPÚLVEDA con tarjeta de identidad 970424-08020, representado legalmente por su madre señora MARICELDA SEPÚLVEDA otro 25% de la pensión de invalidez, así como el pago del retroactivo desde el momento de la estructuración del estado de invalidez, y los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el momento en que debió hacerse el reconocimiento. 7.
SUBSIDIARIAMENTE A LAS PRETENSIONES 3, 4, 5 y 6 ANTERIORES solicito que se declare que LUIS ALBERTO CHICA, TECNOCASA ANTIOQUIA E.U., ANTONIO CESAR RIVERA, PAULA ANDREA RESTREPO, CARLOS GOEZ BOTERO, GOEZ CONSTRUCCIONES S.A.S, CONSTRUCCIONES HERGIR S.A.S. y HERNAN DE JESUS JURADO MORA, por los faltantes en los aportes a seguridad social en vida del señor JOSÉ DANIEL PÉREZ HERNANDEZ, deberán reconocer de forma SOLIDARIA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, a partir del 12 de febrero de 2014, a favor de la señora LUZ STELLA CARMONA LLANOS en calidad de compañera permanente y a los menores DANIELA PÉREZ CARMONA identificada con tarjeta de identidad 1.001.361.008 y JOSÉ LUIS PÉREZ SEPÚLVEDA con tarjeta de identidad 970424-08020, representado legalmente por su madre señora MARICELDA SEPÚLVEDA. 8.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene DE FORMA SOLIDARIA a LUIS ALBERTO CHICA, TECNOCASA ANTIOQUIA E.U., ANTONIO CESAR RIVERA, PAULA ANDREA RESTREPO, GOEZ BOTERO CARLOS GOEZ Radicación n.° 91884 SCLAJPT-10 V.00 4 CONSTRUCCIONES S.A.S, CONSTRUCCIONES HERGIR S.A.S. y HERNAN DE JESUS JURADO MORA a pagar a favor de la señora LUZ STELLA CARMONA LLANOS un 50% en calidad de compañera permanente y a los menores DANIELA PÉREZ CARMONA identificada con tarjeta de identidad 1.001.361.008 un 25% y JOSÉ LUIS PÉREZ SEPÚLVEDA con tarjeta de identidad 970424-08020, representado legalmente por su madre señora MARICELDA SEPÚLVEDA otro 25%, de la pensión de invalidez, así como el pago del retroactivo desde el momento de la estructuración de estado de invalidez, y los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el momento en que debió hacerse el reconocimiento.
Como «pretensiones comunes a cualquiera de las condenas» y en caso de probarse el estado de invalidez de la menor Daniela Pérez Carmona, pidió que la condena del porcentaje de su pensión sea de por vida y que dicho beneficio sea debidamente acrecido a medida que desaparezca el derecho de su hermano y en caso del fallecimiento de su madre; junto con la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de tales pedimentos, en síntesis, relató que su compañero permanente José Daniel Pérez Hernández, laboró para varias empresas, siendo el último empleador el señor Carlos Góez Botero, quien después de vincularlo constituyó una sociedad denominada Góez Construcciones S.A.S., lo que llevaba a considerar a esta empresa como solidariamente responsable.
Indicó que Carlos Góez no le pagó a ella ni a sus hijos las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo que lo unió a su compañero. Explicó que el causante convivió en unión libre con ella desde el año 2001, de cuya unión nació Daniela Pérez Carmona el 9 de julio de 2003, Radicación n.° 91884 SCLAJPT-10 V.00 5 quien padece «retraso mental que la convierte en inválida» y por lo cual tendría derecho a la pensión en forma vitalicia, como se narró en la demanda inicial.
Informó que su compañero comenzó a sufrir «CÁNCER EN LOS SENOS PARANASALES», aproximadamente cinco años antes de su muerte; expuso que Pérez Hernández falleció el 12 de febrero de 2014; que en nombre propio y en representación de su menor hija presentó a Colfondos S.A. la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que fue negada con el argumento que también se presentó a pedir la prestación la cónyuge sobreviviente Maricelda Sepúlveda, quien actuaba en representación de su hijo menor José Luis Pérez Sepúlveda, motivo este por el cual le solicitó al juez del conocimiento del presente asunto su vinculación en calidad de interviniente.
Expuso que el Fondo de pensiones dio respuesta el 12 de marzo de 2014 negando la pensión pretendida; le indicó que José Daniel Pérez Hernández sólo acreditaba un total de 47 semanas en los últimos tres años de vida, esto es, entre el 12 de febrero de 2011 y el 12 de febrero de 2014 (fecha del deceso), lo que conllevaba que solo procedía la devolución de saldos a favor de los menores; que respecto a ellas, es decir, a la aquí demandante en calidad de compañera y a la cónyuge, se dejaba constancia que la situación se perfilaba como una posible convivencia simultánea, por tanto, se debía dirimir el conflicto ante un juez de trabajo.
Radicación n.° 91884 SCLAJPT-10 V.00 6 Manifestó que de acuerdo con el reporte expedido por Colfondos, el causante cotizó 65,141 semanas entre el 12 de febrero de 2011 y el mismo día y mes de 2014, sin contabilizar los ciclos que no fueron aportados por los empleadores demandados; de modo que, incluso teniendo en cuenta solo el número de aportes registrados en la historia laboral, en el presente caso se cumplía con la densidad de cotización mínima para dejar causado el derecho pretendido.
Expresó que de no lograrse demostrar que ella y los hijos menores del causante tenían derecho a la pensión de pensión de sobrevivientes, el fallecido causó en vida una pensión de invalidez por enfermedad común, que debía sustituirse. Planteó que en caso de que ninguna de estas dos prestaciones resultara viable, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes estaría a cargo de todos aquellos empleadores que presentan mora en el pago de aportes, de manera solidaria.
Por último, precisó que Construcciones Hergir S.A.S. fue demandada en virtud de que el día 31 de enero de 2013 presentó una afiliación a nombre del difunto señor José Daniel Pérez Hernández. Carlos Alberto Góez Botero, quien actuó en nombre propio y en calidad de representante legal de Góez Construcciones S.A.S., al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, dijo no Radicación n.° 91884 SCLAJPT-10 V.00 7 conocer que la actora fuera compañera permanente de José Daniel Pérez Hernández, pues este vivía con su progenitora Ana Fabiola Hernández y sus hermanos; además, que la señora Hernández dependía económicamente del fallecido, a quien le canceló las acreencias laborales a las cuales tenía derecho el causante.
Aceptó que celebraron un contrato de obra, que inició el 24 de julio de 2013 y terminó por cumplimiento de obra y en legal forma el día 30 de diciembre de esa misma anualidad. Arguyó que para el mes de enero de 2014 se dio inició a otra obra en la que el señor José Daniel Pérez Hernández solo laboró hasta el día 24 de ese mismo mes y año, dado que a partir de esa fecha y hasta su fallecimiento fue incapacitado, dándose la terminación del contrato el día 12 de febrero de 2014.
Como excepciones, formuló las de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, improcedencia de la sanción, buena fe, pago de la obligación y dirigirse la demanda contra persona diferente a la obligada. Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que los archivos de la entidad evidenciaban que el causante presentaba vinculaciones con el señor Góez Botero así: data de iniciación de relación «2013- 07-24», fecha de terminación de contrato «2014-02-12», presentando una deuda presunta desde «2013-09» hasta «2014-02», la cual estaba en el área de cobro jurídico.
Radicación n.° 91884 SCLAJPT-10 V.00 8 En su defensa, señaló que se debía probar los hechos narrados frente a terceros, la fecha del fallecimiento, enfermedad y discapacidad; que, de acuerdo con el reporte de semanas, Pérez Hernández para la fecha del fallecimiento, hecho ocurrido el 12 de febrero de 2014, contaba con apenas 47 semanas cotizadas en los tres últimos años, número insuficiente para el reconocimiento de la pensión. Aclaró que a reclamar la prestación de sobrevivientes se presentaron tanto la aquí demandante en calidad de compañera como la señora Maricela Sepúlveda en condición de cónyuge, al igual que los menores José Luis Pérez Sepúlveda y Daniela Pérez Carmona, representados por sus respectivas progenitoras.
En virtud de ello, expresó que esa AFP les reconoció a los hijos menores la condición de beneficiarios y frente a la conyugue y la compañera permanente informó que su petición era rechazada por no haber acreditado la convivencia necesaria para ser acreedoras a dicha pensión; además que, frente al conflicto de beneficiarias, no podía otorgar la pensión sin la certeza de quién ostentaba esa calidad, lo cual debía definirse mediante una decisión judicial.
Como excepciones de fondo, formuló las que denominó: inexistencia de la obligación reconocimiento al pago de la pensión de sobrevivencia; inexistencia de la obligación reconocimiento al pago de a pensión de invalidez; conflicto de beneficiarias; inexistencia de la obligación de pagar intereses Radicación n.° 91884 SCLAJPT-10 V.00 9 moratorios; buena fe; prescripción; compensación y pago y la genérica.
Asimismo, llamó en garantía a la Compañía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. dado que con esta entidad suscribió la póliza colectiva, la cual tenía a su cargo la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de las eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causaran a favor de afiliados de la Sociedad Administradora, que eran precisamente las aquí reclamadas.
La citada aseguradora, al acudir al proceso en tal calidad, dijo no constarle los hechos de la demanda inicial. Se opuso a las pretensiones. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, conflicto de la calidad de beneficiarios, prescripción, improcedencia de acumulación de intereses moratorios e indexación, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de costas y la genérica.
Frente al llamamiento en garantía, adujo que la póliza suscrita se limitaba a cubrir única y exclusivamente el monto adicional que fuera necesario para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, siempre y cuando el capital de la cuenta individual del asegurado, incluidos los aportes, rendimientos financieros y el bono pensional, si existieren, Radicación n.° 91884 SCLAJPT-10 V.00 10 resultaren insuficientes para sufragar la prestación económica a largo plazo.
Igualmente, puso de presente para que opere el amparo previsional, se debían reunir la totalidad de los requisitos de ley para causar el derecho a la pensión de invalidez, tal y como se pactó en el clausulado de la póliza suscrita. Como excepciones, enlistó las de ausencia de cobertura de la póliza, límite asegurado e improcedencia de condena de intereses moratorios, inexistencia del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, conflicto de la calidad de beneficiarios, prescripción, improcedencia de acumulación de intereses moratorios e indexación, improcedencia de intereses moratorios y costas.
Construcciones Hergir S.A.S., dio respuesta a la demanda; pero la misma fue dada por no contestada por el juez del conocimiento, que lo fue el Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, a través de providencia del 27 de enero de 2015, en razón a que dentro del término de ley no subsanó las deficiencias advertidas. El menor José Luis Pérez Sepúlveda, hijo del causante, quien también fue vinculado a la contienda como litisconsorte necesario por el juez del conocimiento, actuó mediante curadora ad litem, quien, al dar respuesta a la demanda, dijo desconocer los hechos y que se atiene a lo que Radicación n.° 91884 SCLAJPT-10 V.00 11 resulte probado en el proceso.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de la actora, prescripción y la genérica. Tecnocasa Antioquia E.U. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos dijo que no le constaban. Como hechos de defensa argumentó que, si bien existían faltantes en las cotizaciones, lo cierto era que la obligación de otorgar la pensión de sobrevivientes recaía sobre Colfondos S. A. y no sobre los otros demandados, pues aunque estuvieran en mora en el pago de sus aportes, es la AFP quien debe procurar la cancelación de las cotizaciones en mora, incluso por medio de un cobro ejecutivo, cosa muy distinta a lo que ocurriría si los anteriores patronos jamás hubieran vinculado al causante a un fondo de pensiones.
Como excepciones, enlistó las de inexistencia de la obligación, ausencia de obligación por haberse configurado previamente la pensión de invalidez, inexistencia de solidaridad y responsabilidad exclusiva de Colfondos S.A. Hernán de Jesús Jurado Mora, al dar respuesta a la demanda, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos, dijo desconocerlos en su gran mayoría, salvo el referido a la relación laboral que tuvo con el causante y que se inició en enero del año 2007 y finalizó en el mes julio del año 2011.
En su defensa, puso de presente que durante la relación subordinada efectuó las Radicación n.° 91884 SCLAJPT-10 V.00 12 cotizaciones al Sistema General de Pensiones como lo corroboraba la prueba documental que allegaba al proceso. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de pruebas, cobro de lo no debido y prescripción. Paula Andrea Restrepo, Antonio César Rivera y Maricelda Sepúlveda, acudieron al proceso por medio de curador ad litem, quienes al dar respuesta a la demanda aceptaron la enfermedad, las incapacidades y la muerte del causante; las reclamaciones y su respuesta; y los documentos laborales existentes de la relación entre el fallecido y Tecnocasa Antioquia EU que se aportaron al expediente; de los demás, dijeron que no eran ciertos o no eran tales.
Se opuso a las pretensiones de la demanda «hasta tanto se demuestre la relación laboral del causante y los supuestos empleadores con los extremos temporales inequívocos y por ende las semanas de cotización en mora». Así mismo, solicitó demostrar la calidad de beneficiarios de los demandantes y la discapacidad de la hija del causante. Como excepciones de fondo, planteó las de inexistencia de la obligación y prescripción. Finalmente, Maricelda Sepúlveda, en calidad de interviniente ad excludendum, reclamó para sí el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que le correspondía, conjuntamente con el porcentaje de su hijo menor de edad José Luis Pérez Sepúlveda, ello en razón de Radicación n.° 91884 SCLAJPT-10 V.00 13 que era la cónyuge sobreviviente del señor José Daniel Pérez Hernández con quien convivió por más de cinco años, y que, como consecuencia de lo anterior, solicitó que se rechacen todos los pedimentos elevados por la señora Carmona Llanos. En sustento de su petición, indicó que contrajo matrimonio con el causante el día 24 de diciembre de 1994, fecha desde la que inició una convivencia permanente e ininterrumpida, siempre atenta a sus necesidades, hasta enero de 2013, dado que posteriormente, por su estado delicado de salud, aquel convivió con su madre hasta su fallecimiento.
También informó que de dicho matrimonio nació José Luis Pérez Sepúlveda, quien igualmente era acreedor de todos los derechos discutidos en el litigio. Asimismo, precisó que durante los años de convivencia no tuvo conocimiento que el causante fuera compañero permanente de la señora Luz Stella Carmona Llanos y menos durante el tiempo que se relaciona en la demanda inaugural.
De otro lado, esbozó que el 13 de mayo de 2015 radicó demanda en el Juzgado Quince Laboral con el fin de solicitar pensión de sobrevivientes, no obstante, su apoderado no le dio información clara y verídica del proceso, sobre el cual, posteriormente, se enteró de su archivo definitivo el 2 de julio de 2015. Finalmente, señaló que su matrimonio no fue disuelto y que al momento del óbito seguía vigente el vínculo marital.
Frente al escrito demandatorio que allegó la señora Maricelda Sepúlveda, se manifestaron algunas de las partes, Radicación n.° 91884 SCLAJPT-10 V.00 14 como es el caso de Colfondos S.A., quien indicó que ésta no tenía derecho a la pensión reclamada, aduciendo argumentos similares a los que trazó para oponerse a la demanda de la señora Carmona Llanos; y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, reconocimiento al pago de la pensión de sobrevivencia, conflicto de beneficiarias, buena fe, prescripción, compensación, pago y la genérica o innominada.
Del mismo modo, Luz Stella Carmona contestó oponiéndose a las súplicas. Arguyó que el causante convivió con ella como compañera por «más de los últimos 5 años de vida»; «y la unión y convivencia con la pretensora había finiquitado». Propuso como excepción de fondo, la que denominó «convivencia con mi mandante». Y el curador ad litem del menor José Luis Pérez Sepúlveda, dio respuesta a esta demanda, manifestando que se atenía a lo que resultara probado dentro de proceso con los medios legales, para lo cual formuló como excepciones la genérica, prescripción e inexistencia de la obligación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 11 de febrero de 2019, dispuso: Primero: NEGAR la totalidad de las pretensiones principales y subsidiarias, elevadas por la señora LUZ STELLA CARDONA LLANOS en contra COLFONDOS S.A., por las razones esbozadas en la parte motiva. Radicación n.° 91884 SCLAJPT-10 V.00 15 Segundo: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCIMIENTO AL PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA, por las razones expuestas en la parte considerativa.
Tercero: ABSTENERSE de examinar las restantes excepciones, de conformidad con el artículo 282 de la Ley 1564 de 2012 Cuarto: CONDENAR a la empresa TECNOCASA ANTIOQUIA E.U, a realizar el pago de los aportes al fondo de pensiones COLFONDOS S.A. desde el 2 febrero de 2013 hasta el 31 de mayo de 2013 tiempo que fue laborado por el señor JOSÉ DANIEL PÉREZ HERNANDEZ obteniendo como ingreso un salario mínimo.
Quinto: NEGAR la totalidad de las pretensiones en contra de ANTONIO CESAR RIVERA, PAULA ANDREA RESTREPO, CARLOS GOEZ BOTERO representante legal de GOEZ CONSTRUCCIONES S.A.S, CONSTRUCCIONES HERGIR S.A.S y HERNAN DE JESUS JURADO MORA, por lo expuesto en lo parte motiva. Sexto: CONDENAR al fondo de pensiones COLFONDOS S.A. o reconocer y pagar a la señora MARICELDA SEPÚLVEDA, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor JOSÉ DANIEL PÉREZ HERNANDEZ, en un porcentaje del 50%, a partir del 13 de febrero de 2014, adeudándole un retroactivo de DIECINUEVE MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL DOCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($19'121.267).
Así mismo, le deberá continuar pagando a partir del 1° de febrero de 2019 el 50% de un salario mínimo de cada año, sin perjuicio de los incrementos a futuro. Séptimo: CONDENAR al fondo de pensiones COLFONDOS S.A. o reconocer y pagar a la menor DANIELA PÉREZ CARMONA, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor JOSÉ DANIEL PÉREZ HERNANDEZ, en un monto del 25%, a partir del 13 de febrero de 2014, adeudándole un retroactivo de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CATORCE PESOS ($9'560.614).
Así mismo, le deberá continuar pagando a partir del 1° de febrero de 2019 el 25% de un salario mínimo de cada año, sin perjuicio de los incrementos anuales Octavo: CONDENAR al fondo de pensiones COLFONDOS S.A. o reconocer y pagar al joven JOSÉ LUIS PÉREZ SEPÚLVEDA, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor JOSÉ DANIEL PÉREZ HERNANDEZ, en un monto del 25%, a partir del 13 de febrero de 2014, adeudándole un retroactivo de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS Radicación n.° 91884 SCLAJPT-10 V.00 16 CATORCE PESOS ($9'560.614), advirtiendo que como el joven cuenta con 22 años, el fondo pagará al mismo hasta que cumpla los 25 años de edad siempre y cuando demuestre su condición de estudiante, una vez finalizada esta condición sus derechos se incrementaran a favor de la menor DANIELA PÉREZ CARMONA.
Noveno: Del retroactivo pensional ordenado, se autorizó al fondo demandado, descontar el aporte al sistema de seguridad social en salud. Décimo: CONDENAR a MAPFRE a completar la suma adicional que sea necesaria para el capital que financie el monto de la pensión requerida. Décimo primero: DECLARAR probada las excepciones de Inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora, Buena Fe y por ende se NIEGA la pretensión. Décimo Segundo: DECLARAR probada la excepción de COMPENSACION, se autoriza por parte de COLFONDOS S.A. compense el dinero que fue pagado por devolución de aportes.
(Negrillas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Luz Stella Carmona Llanos, Colfondos S.A., Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Góez Construcciones, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante sentencia proferida los días 24 y 28 de febrero de 2020, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral DÉCIMO SEGUNDO de la sentencia materia de apelación proferida el 5 de diciembre de 2018 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, el cual quedará así:
DÉCIMO SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de COMPENSACIÓN respecto a MARICELDA SEPÚLVEDA y JOSÉ LUIS PÉREZ SEPÚLVEDA a COLFONDOS S.A. autorizando a COLFONDOS S.A. para que compense el dinero que fue pagado por devolución de aportes. Radicación n.° 91884 SCLAJPT-10 V.00 17 SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLFONDOS S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., fijándose las agencias en derecho en la suma de $877.803 a cargo de cada una, y a favor de MARICELDA SEPÚLVEDA, DANIELA PÉREZ CARMONA y JOSÉ LUIS PÉREZ SEPÚLVEDA a prorrata.
En primera instancia se REVOCA la absolución proferida a favor de TENOCASA ANTIOQUIA E.U., y en su lugar, se CONDENA EN COSTAS de primera instancia a dicha persona jurídica a favor de MARICELDA SEPÚLVEDA, DANIELA PÉREZ CARMONA y JOSÉ LUIS PÉREZ SEPÚLVEDA a prorrata. Tásense.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primer grado. En lo que en estricto rigor interesa al recurso de casación, el fallador de segundo grado comenzó por dilucidar si Luz Stella Carmona Llanos, en calidad de compañera permanente y Maricelda Sepúlveda, en su condición de cónyuge supérstite, real y efectivamente habían demostrado las exigencias legales para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivencia. Aludió a lo previsto por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, aplicables al caso dado que el causante murió el 12 de febrero 2014, normas que dijo eran claras en señalar que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente los miembros del grupo familiar del afiliado que hubiere cotizado 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, punto sobre el que no había controversia, pues el fallador de primer grado concluyó que José Daniel Pérez Hernández dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivencia a favor de sus beneficiarios y no fue objeto de apelación. Radicación n.° 91884 SCLAJPT-10 V.00 18 Indicó que al estar acreditado que el afiliado dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes, resaltó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 del 2003, era diáfano en prever que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente, entre otros, en forma vitalicia el cónyuge o compañero o compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 o más años de edad y acredite la existencia de vida marital con el causante por espacio mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la data del deceso, lo cual es carga de los eventuales beneficiarios, tal como lo tiene adoctrinado la Corte.
Citó jurisprudencia en su apoyo. Especificó que la Sala de Casación Laboral en sentencia CS SL1510-2014, precisó que la hipótesis del inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «tiene aplicación también para el evento en que, luego de la separación de cuerpos y de hecho del cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, el causante no establezca una nueva comunidad de vida», por lo que la convivencia de los cinco años de qué trata la norma para el cónyuge puede ser cumplida en cualquier tiempo, sin que se exija que continúe actuante el vínculo afectivo al momento del fallecimiento, como previamente lo exigía la Corte; según la sentencia CSJ SL5169-2019.
Expresó que la calidad de cónyuge de la interviniente y la vigencia del vínculo matrimonial al momento de la muerte Radicación n.° 91884 SCLAJPT-10 V.00 19 del causante, se demostró con el registro civil de matrimonio expedido con posterioridad al óbito (f.° 438), en el que consta que la pareja contrajo nupcias por el rito católico el 24 de diciembre de 1994, sin que allí aparezca anotaciones de liquidación de sociedad conyugal, divorcio o nulidad del matrimonio.
De forma que, el tema que ameritaba un análisis probatorio más exhaustivo, era si la citada interviniente cumplía con el requisito de la convivencia, para lo cual debía establecer si se comprobó que lo era ininterrumpida con el causante como mínimo durante cinco años en cualquier época. Sobre ello, precisó que la interviniente Maricelda Sepúlveda, desde el escrito petitorio del derecho pensional, manifestó que contrajo matrimonio católico el 24 de diciembre de 1994 y que se separó de hecho del señor José Daniel Pérez Hernández (f.° 449); lo cual reiteró al absolver interrogatorio de parte al indicar que convivieron permanentemente hasta el año 2013, luego de lo cual el causante dormía donde su progenitora.
Expuso que la prueba testimonial igualmente daba cuenta que la pareja Pérez – Sepúlveda convivió durante más de cinco años, así lo narró Deisy Julieth Pérez Sepúlveda, quien asintió que ellos vivieron desde que se casaron y hasta unos ocho meses antes del fallecimiento, cuando el causante se fue a donde su progenitora; además, la compañera demandante al absolver el interrogatorio de parte, manifestó que sabía que antes del año 2001 el causante tuvo una relación matrimonial con la interviniente.
Radicación n.° 91884 SCLAJPT-10 V.00 20 Puso de presente la colegiatura que como dicho matrimonio se celebró el 24 de diciembre de 1994, la convivencia duró por más de los cinco años requeridos legalmente para ser la cónyuge beneficiaria de la prestación económica por sobrevivencia, tal y como lo infirió el a quo, conclusión a la que se arribó a partir de la declaración en cita y no únicamente en consideración del registro civil de matrimonio.
Advirtió que los apoderados judiciales de Colfondos S.A., y Mapfre Colombia Vida Seguros rechazaron tal argumentación, al estimar que la prueba testimonial carecía de poder de convicción, pues no aludían a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la convivencia. Frente a lo cual, la colegiatura subrayó que el supuesto de hecho consagrado por la ley para que la cónyuge supérstite fuera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes consistía en que hubieran convivido mínimo cinco años en cualquier época, de manera que resulta irrelevante establecer el lugar donde se desarrolló la misma, y que la testigo Daisy Julieth Pérez Sepúlveda se refirió a los lugares donde la pareja compartió lecho, indicando los barrios y las épocas en que se presentó la cohabitación, a más de que el a quo resolvió desfavorablemente la tacha formulada contra la citada deponente, sin que ello hubiere sido materia de apelación, razón por la cual no podía desatenderse tal consideración en esta instancia, por virtud del principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS.
Radicación n.° 91884 SCLAJPT-10 V.00 21 Infirió que no eran de recibo los referidos argumentos de los apelantes sobre la falta de prueba de la convivencia durante cinco años, por lo que devenía en imperiosa la confirmación de la sentencia de primer grado. De otra parte, en lo que respecta a la argumentación expuesta en la apelación por parte de Luz Stella Carmona Llanos, recordó que el a quo determinó que no cumplía con los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia, porque no acreditó el tiempo de convivencia y tampoco que la misma hubiere perdurado hasta el momento de la muerte del causante, conclusión que pretende desvirtuar indicando que la documental demuestra que la demandante y el fallecido tenían una relación desde el año 2001, que la hija de la pareja nació en el año 2003 y que la actora no estuvo con él en sus últimos días de vida porque su hija tiene una discapacidad y ello se lo impedía. En ese orden, revisó la prueba documental obrante en el plenario y aseguró que obraban declaraciones extrajuicio de Francisco Antonio Ortiz Restrepo y John Jairo Barrios Correa, según los cuales la pareja Pérez-Carmona convivió durante cinco años hasta el momento del fallecimiento; manifestaciones abiertamente contrarias a la realidad, si se tiene en cuenta que fue la misma accionante quien confesó, al absolver el interrogatorio de parte, que para la fecha del deceso el causante convivió con su progenitora, de donde se sigue que carecen de cualquier valor de convicción tales declaraciones extraprocesales.
Radicación n.° 91884 SCLAJPT-10 V.00 22 Esgrimió que se aportaron las declaraciones extrajudiciales del causante de fechas 7 de marzo 2011 y 11 de septiembre 2012 (f.° 40 y 41), en las que dijo ser compañero permanente de la demandante desde hacía diez años, empero éstas no prueban que para el 12 de febrero de 2014, fecha del óbito, hubieran continuado siendo compañeros permanentes como lo exige la normativa aplicable para adquirir la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Explicó que el hecho de que la pareja tuviere una hija no era demostrativo del tiempo de convivencia ni que la misma hubiere perdurado hasta el deceso, en tanto las máximas de experiencia dictan que no necesariamente las personas que procreen conviven hasta el momento de la muerte. Precisó que el interrogatorio de parte absuelto por la Luz Stella Carmona Llanos únicamente podría constituir prueba de un hecho, en tanto le sea desfavorable a la absolvente o en beneficio de la contraparte, conforme a la regla de valoración probatoria establecida en numeral segundo del artículo 191 del CGP y, la máxima de la experiencia según la cual, «las personas no mienten en lo que les desfavorece, pero sí podrían hacerlo en lo que les beneficia, por lo cual, a contrario sensu, nada favorable puede extraerse de sus dichos» así pues, al haber confesado que no convivía con ella, sino con su progenitora, era necesario que se hubiera probado con otros elementos de convicción que tal separación obedeció a la enfermedad del causante o a que la Radicación n.° 91884 SCLAJPT-10 V.00 23 demandante tuviere una hija discapacitada, de cuya condición dijo tampoco militaba prueba idónea en el plenario.
Indicó que la prueba testimonial tampoco permitía concluir cuál fue el término de convivencia de la pareja Pérez Carmona, pues los deponentes Noemí Llanos Ballesteros y Pedro Pablo Marín Escobar dijeron que no sabían hasta cuándo habían convivido, en donde residía el causante al momento de su muerte y que ni siquiera les costaba personalmente que hubieren cohabitado.
Señaló que al aplicar los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión, según lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, del acervo probatorio recaudado se arribaba a la misma conclusión de primera instancia, según la cual los cónyuges Maricelda Sepúlveda y José Daniel Pérez Hernández convivieron ininterrumpidamente durante más de cinco años, con lo cual reunía este requisito legal exigido para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite.
En cambio, la demandante Luz Stella Carmona Llanos no acreditó el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la prestación en calidad de compañera permanente supérstite, por lo cual resultaba imperiosa la confirmación de la sentencia de primer grado. De otra parte y sólo a título informativo en tanto tales aspectos no son materia de casación, la Sala pone de presente que el fallador de segundo grado confirmó la condena contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en razón Radicación n.° 91884 SCLAJPT-10 V.00 24 a que conforme a la póliza respectiva debe cubrir el seguro previsional a efectos de completar el capital necesario para pagar la pensión de sobrevivientes; la modificó en relación con la excepción de compensación, en tanto la misma no procedía contra Daniela Pérez Carmona por no haberse probado pago alguno; la revocó en cuanto a la absolución de costas de Tecnocasa Antioquia E.U. por haber sido vencida en el juicio, confirmando tal decisión en todo lo demás. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S.A, y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver únicamente el sustentado por la citada AFP, pues el formulado por la aseguradora de marras fue declarado desierto por la Corte mediante providencia fechada el 27 de abril de 2022.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó el numeral sexto de la sentencia de primer grado, que condena a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar a la señora MARICELDA SEPÚLVEDA, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor JOSÉ DANIEL PÉREZ HERNANDEZ, en un porcentaje del 50%, a partir del 13 de febrero de 2014, para que luego en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado en su numeral sexto, y en su lugar absuelva a COLFONDOS S.A. de pagar a la señora MARICELDA SEPÚLVEDA, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor JOSÉ DANIEL PÉREZ HERNANDEZ.
Decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho. Radicación n.° 91884 SCLAJPT-10 V.00 25 Con tal propósito, formula tres cargos que fueron replicados únicamente por Maricelda Sepúlveda. La Sala estudiará simultáneamente los dos primeros, en tanto están dirigidos por la vía directa, denuncian similares normas y su argumentación se complementa.
En el evento de no prosperar, abordará el análisis del tercero dirigido por la senda de los hechos. VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En la demostración del cargo, puntualiza que el Tribunal se equivocó en su determinación, toda vez que para decidir sobre la procedencia de otorgar la pensión de sobrevivientes a la señora Maricelda Sepúlveda dejó de aplicar el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece las condiciones para considerar como beneficiara a la cónyuge supérstite.
Enfatiza que le correspondía al fallador de segundo grado acudir a las previsiones del literal en cita, pues era este el que regulaba la situación particular, en tanto un tema del problema jurídico a resolver consistía en determinar si la cónyuge supérstite era o no beneficiaria de la pensión de sobrevivientes originada en el fallecimiento de su esposo.
Radicación n.° 91884 SCLAJPT-10 V.00 26 Explica que el ad quem confirmó la condena al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la esposa supérstite del señor José Daniel Pérez Hernández, bajo la consideración de que en el caso de la cónyuge, calidad que ostenta la interviniente, no se requiere que el cumplimiento de la convivencia sea por cinco años anteriores a la muerte, esto es, que tenga que ser en los años inmediatamente anteriores, sino que puede darse en cualquier tiempo, apartándose así del tenor literal de la ley, que a no dudar es el referente que debe respetar el juzgador.
Colige que el Tribunal dejó de aplicar el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con la acreditación de la vida marital de la cónyuge con el causante, al mantener la convicción errada de que la señora Maricelda Sepúlveda le bastaba compartir ese tiempo en cualquier momento durante la vigencia de la relación matrimonial, así no fuera inmediatamente anterior al deceso como lo dispone la ley y, por ello, para la alzada cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Luego de reproducir el contenido de las normas, insistió en que era imperativo al fallador acudir al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para resolver el asunto en debate, pues contenía las reglas para otorgar la pensión de sobrevivientes a la cónyuge cuando ésta hubiera logrado acreditar la vida marital con el causante hasta su muerte y, su convivencia no menos de cinco años continuos al óbito.
Radicación n.° 91884 SCLAJPT-10 V.00 27 Cita en su apoyo apartes de la sentencia CC C1094-2003 y CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393. Por lo anterior, concluye la censura que el cargo debe prosperar y con ello debe la Sala proceder conforme al alcance de la impugnación. VII. CARGO SEGUNDO Manifiesta que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Precisa que el Tribunal para decidir el asunto bajo estudio aplicó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma a la que, si bien debía regir el caso, no se le dio el alcance e interpretación correcta. Al respecto, destaca que el ad quem condenó a Colfondos S.A. al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de Maricelda Sepúlveda, cónyuge supérstite del señor José Daniel Pérez Hernández, arguyendo que había logrado acreditar una convivencia con el causante durante cinco años en cualquier época anterior a la fecha en que ocurrió el fallecimiento, y que por tal motivo quedó acreditada tal exigencia, lo cual era un entendimiento equivocado.
Arguye que el fallador de segundo grado confirmó la condena al reconocimiento y pago de una pensión de Radicación n.° 91884 SCLAJPT-10 V.00 28 sobrevivientes en favor de la cónyuge supérstite del señor José Daniel Pérez Hernández, bajo la consideración de que en el caso de la cónyuge sobreviviente no se requería que el cumplimiento de la convivencia lo hubiera sido por cinco años anteriores a la muerte, sino en cualquier tiempo, apartándose así del tenor literal de la ley, que era el referente que debía respetar el juzgador.
Reproduce el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación efectuada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Menciona que para el Tribunal la norma en cita establece la posibilidad de la cónyuge supérstite de ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, con la convivencia en cualquier época, ampliando así el alcance de la protección. Sin embargo, en este caso, le era imperativo al fallador acudir al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para resolver el asunto en debate, en el contenido y alcance que la norma trae, cual es el de establecer como requisito la acreditación de no menos de cinco años continuos de convivencia con anterioridad a la muerte del causante.
Cita en su apoyo apartes las sentencias CC C-1094 de 2003 y CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393. VIII. LA RÉPLICA Maricelda Sepúlveda se opone a la prosperidad de los cargos bajo el argumento de que el Tribunal hizo uso correcto del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que se refiere a que Radicación n.° 91884 SCLAJPT-10 V.00 29 el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes, siempre que haya convivido por lo menos cinco años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado.
Apoya su planteamiento en múltiples decisiones de la Sala, entre otras en las sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419- 2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010- 2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019 y CSJ SL5169- 2019. IX. CONSIDERACIONES El problema jurídico que yace en ambos cargos, que le corresponde a la Sala dilucidar, está centrado en determinar si se equivocó el Tribunal al concluir que Maricelda Sepúlveda, en calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido, le era suficiente acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes.
Dada la vía directa seleccionada por Colfondos S.A., para los dos ataques, no son motivo de cuestionamientos los siguientes supuestos fácticos definidos por el juez de alzada, los que por demás son aceptados: i) que José Daniel Pérez Hernández falleció el 12 de febrero de 2014; ii) que el afiliado en los tres años anteriores al deceso cotizó más de 50 semanas; iii) que el causante y Maricelda Sepúlveda Radicación n.° 91884 SCLAJPT-10 V.00 30 contrajeron matrimonio el 24 de diciembre de 1994; iv) que los cónyuges convivieron desde tal fecha hasta el mes de enero de 2013; y v) que para la data en que acaeció el deceso del causante el vínculo conyugal se encontraba vigente.
Para la Corte, la entidad de seguridad social confunde las hipótesis previstas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Así se afirma en tanto el literal a) que se reclama sea aplicado para dirimir el presente asunto, regula el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes cuando existe convivencia al momento de la muerte; por su parte el literal b) que fue el aplicado por el Tribunal, regula entre otros, el caso de la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, lo que implica que no hay cohabitación para la fecha del deceso, literal este que, desde ya valga precisar, fue correctamente interpretado y aplicado por el fallador de segundo grado.
En efecto y sobre la primera de las hipótesis mencionadas, la Corte a través de la sentencia CSJ SL1730- 2020, reiterada en las decisiones CSJ SL5270-2021 y CSJ SL633-2023, cambió el criterio frente al requisito de convivencia que se exige a la cónyuge o a la compañera permanente para efectos de obtener la pensión de sobrevivientes en el caso de la muerte de un afiliado, previsto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
De esa manera se precisó que la exigencia de la convivencia por un lapso mínimo no menor de cinco años continuos con Radicación n.° 91884 SCLAJPT-10 V.00 31 anterioridad a la muerte del causante, únicamente se requiere cuando se trata del deceso de un pensionado, que desde luego no es el caso de autos, pues el causante ostentaba la calidad de afiliado.
Así se precisó en la sentencia CSJ SL5270-2021: En tal entendido, para la Sala, el juzgador de segundo grado no incurrió en los desatinos que le enrostra el recurrente, ya que, en efecto, como lo advierte la réplica, esta Corporación revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de 5 años para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de cónyuge o compañero o compañera permanente, era exigible con independencia de si el causante era un afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003.
Lo anterior, toda vez que, luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, esta Corporación concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional.
Y es que, el Sistema de Seguridad Social Integral propende por la obtención de condiciones de vida dignas, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas y a la comunidad. En armonía con lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se presta en los términos y condiciones previstas en la ley, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de ella, hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad específica de amparar de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, por lo que, para definir el contenido constitucional del derecho a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de principios, condensados en la Radicación n.° 91884 SCLAJPT-10 V.00 32 sentencia CC C-1035-2008, así: […] Además, al analizar la constitucionalidad del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que ocupa la atención de la Sala, en lo referido al requisito de convivencia con el fallecido de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte allí prevista, en la sentencia CC C-1094-2003, la aludida Corporación señaló: […] Para la Sala, las anteriores consideraciones permanecen incólumes, ante lo expuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia CC C-336-2014, en la que tangencialmente se equiparó el requisito de convivencia mínima, en el caso de afiliado y pensionado, y acto seguido se citó la sentencia CC C-1176-2001 y la CC C-1094-2003, en cuanto al límite temporal exigido a los beneficiarios del pensionado y su legítimo fin; empero, el análisis de constitucionalidad efectuado se encontraba dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos contenidos en la norma, esto es, el aparte final del último inciso del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC C-1094-2003.
De la redacción del precepto legal, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (subraya y negrilla fuera de texto) Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se precisó que “Se Radicación n.° 91884 SCLAJPT-10 V.00 33 regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad.
Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes” (subraya y negrilla fuera de texto). Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).
En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Radicación n.° 91884 SCLAJPT-10 V.00 34 De esa manera, bajo la hipótesis prevista en el referido literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la esposa que pretenda la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado debe acreditar no solo tal condición (cónyuge), sino también la «convivencia vigente para el momento de la muerte» aunque no por un término en específico, debiendo eso sí existir la conformación y pertenencia al núcleo familiar con vocación de permanencia, situación que se insiste, no es la eventualidad que corresponde al caso bajo estudio, de ahí que el Tribunal no podía acudir a tal disposición para rectamente solucionar el presente asunto.
En cuanto a la segunda de las hipótesis arriba esbozada, que fue la acogida por el ad quem, la Corte no encuentra que el sentenciador de alzada se hubiera equivocado al aplicar el inciso final del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al concluir que Maricelda Sepúlveda, en su condición de cónyuge sobreviviente separada de hecho desde enero de 2013, pero con vínculo matrimonial vigente, tenía derecho a la prestación por haber acreditado una convivencia superior a los cinco años en cualquier tiempo.
Ello es así, porque la jurisprudencia de la Corte frente a la hipótesis prevista en el citado inciso final del mencionado literal b) ha precisado que dicha cónyuge debe acreditar una convivencia durante un periodo de cinco años desarrollada en cualquier tiempo y no de manera indefectible durante los cinco años anteriores al deceso del causante.
Radicación n.° 91884 SCLAJPT-10 V.00 35 La anterior línea de pensamiento ha tenido como finalidad proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional, materializando el principio fundamental de la solidaridad, que se predica de quien acompañó al causante en una etapa de su vida y con quien hasta el momento de su muerte mantuvo el vínculo matrimonial vigente.
Al respecto en sentencia CSJ SL5169-2019, reiterada en sentencias CSJ SL2015-2021 y CSJ SL633-2023, se precisó lo siguiente: Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante.
Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).
Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con Radicación n.° 91884 SCLAJPT-10 V.00 36 vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).
Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. […] Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.
(Se subraya) Radicación n.° 91884 SCLAJPT-10 V.00 37 En tales condiciones, bajo la hipótesis prevista en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes debe acreditar la convivencia con el causante por lo menos en cinco años en cualquier época, de ahí que, se insiste, el fallador de alzada no incurrió en yerro jurídico alguno, en tanto su conclusión coincide en un todo con el precedente ante rememorado, pues es un hecho indiscutido que la pareja Pérez-Sepúlveda, convivió desde la fecha en que contrajeron matrimonio que acaeció el 24 de diciembre de 1994, hasta enero de 2013, esto es por un lapso superior a los cinco años.
Por lo expuesto en precedencia, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 73, 46 a 48 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y como violación de medio los artículos 167, 176, 184, 191, 198, 219, 220, 221 y 222 del CGP, 60 y 145 del CPTSS.
Tales violaciones fueron consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores evidentes y manifiestos de hecho: 1. Dar por probado, no estándolo, que Maricelda Sepúlveda acreditó mediante el material probatorio haber convivido con el Radicación n.° 91884 SCLAJPT-10 V.00 38 señor José Daniel Pérez Hernández durante los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de su muerte. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora Maricelda Sepúlveda, no acreditó los cinco años de convivencia anteriores a la fecha en que falleció su cónyuge José Daniel Pérez Hernández. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre los cónyuges Maricelda Sepúlveda y José Daniel Pérez Hernández se acreditó una relación marital, con una convivencia real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, durante los cinco años anteriores al fallecimiento del señor Pérez Hernández.
Sostiene que tales yerros se cometieron por no haber valorado correctamente el escrito demandatorio que presentó la interviniente ad excludendum; la documental emitida por Colfondos S.A., contentiva de la comunicación No. BP-R-I-L- Q2843-3-14 de 12 de marzo de 2014; que informa las razones por las cuales objeta la pensión de sobrevivientes para Luz Stella Carmona Llanos y Maricelda Sepúlveda, los interrogatorios de parte rendidos por la actora Luz Stella Carmona Llanos y la interviniente Maricelda Sepúlveda.
En el desarrollo del cargo, manifiesta que el ad quem se equivocó al dar por probado, no estándolo, que Maricelda Sepúlveda acreditó mediante material probatorio haber convivido con el señor José Daniel Pérez Hernández durante los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de su muerte. Inferencia que deviene en equivocada en razón a que fue la misma señora Sepúlveda quien en el memorial mediante el cual se presenta al proceso en calidad de interviniente ad excludendum, fue categórica en afirmar que convivió con el causante de manera continua e Radicación n.° 91884 SCLAJPT-10 V.00 39 ininterrumpida, desde 1994 cuando contrajeron matrimonio, hasta el mes de enero de 2013, posteriormente y por su estado de salud, su cónyuge convivió con su madre hasta su fallecimiento.
De otra parte, al rendir interrogatorio de parte, confiesa que no convivió con su esposo durante los últimos cinco años anteriores a su muerte, es decir, la convivencia cesó por lo «menos tres años antes de la ocurrencia del óbito». Es así que la sentencia trae un error de hecho al no dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre los cónyuges Maricelda Sepúlveda y José Daniel Pérez Hernández, se hubiese acreditado una relación marital, con una convivencia real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, durante los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado.
Asegura que la anterior circunstancia fue la que llevó a Colfondos a negarle la pensión, tal como se acredita con la comunicación No. BP-R-I-L-Q2843-3-14 de 12 de marzo de 2014, en la que se informaron las razones por las cuales objeta la pensión de sobrevivientes para Luz Stella Carmona Llanos y Maricelda Sepúlveda, que insiste, no fue otra diferente a no encontrar demostrada la convivencia en los términos que dispone la ley.
XI. LA RÉPLICA Maricelda Sepúlveda se opone al éxito del cargo, pues Radicación n.° 91884 SCLAJPT-10 V.00 40 manifiesta que la recurrente no analizó los presupuestos jurisprudenciales que sí tuvo en cuenta el Tribunal en su decisión, toda vez que sí se encuentra probado que entre los «cónyuges MARICELDA SEPÚLVEDA y JOSÉ DANIEL PÉREZ HERNÁNDEZ se acreditó una relación marital, con una convivencia real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, durante los cinco años anteriores al fallecimiento del señor PÉREZ HERNÁNDEZ», los cuales no tienen que ser los inmediatamente anteriores, sino en cualquier tiempo y, que por tanto, no se genera un error de hecho que conduzca al quiebre de la sentencia impugnada.
XII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por recordar que por tratarse de un recurso extraordinario la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Se memora lo anterior en razón a que Colfondos S.A. al formular los supuestos dislates de orden fáctico y desarrollar el cargo, pretende desvirtuar un supuesto fáctico inexistente, que lo presenta como verdadero, consistente en que el Radicación n.° 91884 SCLAJPT-10 V.00 41 Tribunal dio por probado que Maricelda Sepúlveda demostró haber convivido con su cónyuge durante los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de su muerte.
Premisa esta que, como se dejó puntualizado al sintetizar la decisión recurrida, jamás lo dio por acreditado el ad quem, quien fue contundente en considerar que Maricelda Sepúlveda no convivía con su cónyuge José Daniel Pérez Hernández para la fecha de su deceso, hecho ocurrido 12 de febrero de 2014, pues la citada pareja estaba separada desde enero de 2013; solo que ella tenía derecho a la prestación de sobrevivientes, en virtud de que acreditó haber convivido con el causante por un lapso superior a cinco años, en cualquier tiempo, decisión que, como se vio al estudiar los dos cargos precedentes, es acertada.
Entonces, como la parte recurrente busca dejar sin vigor una premisa que nunca la dio por acreditada el fallador de segundo grado, pero que la censura la presenta como verdadera, es dable concluir que el sentenciador de alzada no pudo cometer los dislates fácticos señalados en el cargo. Por lo precedente se recuerda, una vez más, que le corresponde a la censura de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la decisión CSJ SL4004-2022, se manifestó lo siguiente: Radicación n.° 91884 SCLAJPT-10 V.00 42 […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Igualmente se ha expresado que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, como ocurre en el sub examine, la providencia permanecerá incólume, revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.
Por lo visto el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente Colfondos S.A. y a favor de la parte opositora Maricelda Sepúlveda. Se fijan como agencias en derecho la suma de $10.600.000, la que se incluirá en la liquidación que practique el juzgado conforme al artículo 366 del CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO Radicación n.° 91884 SCLAJPT-10 V.00 43 CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, los días 24 y 28 de febrero de 2020, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ STELLA CARMONA LLANOS en nombre propio y en representación de su hija menor DANIELA PÉREZ CARMONA en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS – COLFONDOS S.A., LUIS ALBERTO CHICA GUTIERREZ, TECNOCASA ANTIOQUIA E.U. ANTONIO CESAR RIVERA, PAULA ANDREA RESTREPO, CARLOS GOEZ BOTERO, GOEZ CONSTRUCCIONES S.A.S., CONSTRUCCIONES HERGIR S.A.S y HERNAN DE JESUS JURADO MORA, contienda a la que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS.
S.A., y como interviene ad excludendum MARICELDA SEPÚLVEDA quien actúa a nombre propio y en representación de su hijo menor JOSÉ LUIS PÉREZ SEPÚLVEDA este último igualmente fue vinculado a la contienda como litisconsorte necesario. Costas a cargo de la parte recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Radicación n.° 91884 SCLAJPT-10 V.00 44