Micelio
SL910-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Casación Laboral Salad. Descietesthis N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 518 10-2022 Radicación n.°82279 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARGEMIRO DE JESÚS ÁLVAREZ CANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de junio de 2018, dentro del proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, como apoderada de la entidad demandada, tal como aparece en el folio 25 del cuaderno de la Corte. SCUOPT-10 V.00 Radicación n.°82279 I.

ANTECEDENTES Argemiro de Jesús Álvarez Cano, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1 de septiembre de 2013, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad.

En ese orden, pidió el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, narró que nació el 5 de junio de 1949 y que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía más de 44 arios de edad; que se afilió el 9 de mayo de 1967 al Instituto de los Seguros Sociales; que entre el 9 de mayo de 1967 y el 22 de diciembre del mismo ario, laboró al servicio de la Sociedad Productos AS Ltda, y cotizó «32.57 semanas» y, «107.71 semanas» en Manufacturas Muñoz hoy MUMA SAS, del 17 de enero de 1968 al 8 de febrero de 1970, las que fueron inicialmente contabilizadas por Colpensiones y posteriormente excluidas.

Afirmó que para el 29 de julio de 2005, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de ese mismo ario, al registrar los periodos antes referenciados y los laborados en Fernando Vallejo &Cía., que corresponden a «1996-10, 1996- 11 y 1996-12» contaba más de 750 semanas cotizadas; que la entidad enjuiciada omitió su obligación de recaudar las SCLAPT-10 V.00 2 33 Radicación n.°82279 cotizaciones reportadas o «ha registrado la información de manera errónea», en relación con Fernando Vallejo 86 Cía., ciclos que atañen a «2006-8, 2006-09, 2006-10, 2006-11, 2006-12» laborados en Comercializadora y Presentaciones Ltda., también los de «2007-10 al 2008-01» al prestar sus servicios a Fernando Fúquene Benavides.

Relato que presentó solicitud de corrección de historia laboral ante la accionada, pero dicha entidad le informó que era imposible «proceder en la forma solicitada»; que se le requirió para que aportara certificaciones laborales de Manufactura Muñoz hoy Muma SAS y Productos AS Ltda, y que solo pudo allegar la primera, por encontrarse la otra sociedad liquidada; que requirió nuevamente su derecho pensional, que se le negó mediante Resolución GNR 393751 de 11 de noviembre de 2014 (fs.°2 a 8).

Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó las fechas de nacimiento del actor y de afiliación al ISS, la expedición de la Resolución GNR 393751 de 2014 y la solicitud de corrección de la historia laboral. De los demás, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses de mora, improcedencia de indexación de las condenas, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas «DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES» (fs.°40 a 45). y SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°82279 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 8 de mayo de 2016 (f.'cd 71), resolvió: Primero: Declarar que Argemiro de Jesús Álvarez Cano ( ), le asiste el derecho a la pensión de vejez, cuyo disfrute se produce a partir del 1 de septiembre de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

Segundo: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones ( ), a reconocer y pagar a Argemiro de Jesús Álvarez Cano (...), la suma de $22.779.325 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1 de septiembre de 2013 y hasta el 31 de mayo de 2016, según lo expresado en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que a partir del 1 de junio del ario 2016 cancele a favor del actor la mesada pensional, es decir, a favor del señor Argemiro de Jesús Álvarez Cano ( ), en cuantía de un valor mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de los incrementos legales y previas las deducciones para salud y hasta tanto se mantengan las causadas que le dan origen al reconocimiento pensional.

Cuarto: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a Argemiro de Jesús Álvarez Cano ( ), los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 del 93, a partir del 29 de diciembre del ario 2014 y hasta el momento en que se cancele o se realice el pago efectivo de la obligación, tomando como referencia la tasa máxima de intereses moratorios vigentes en el momento en que se efectúe el pago y según lo referido en la parte motiva de esta decisión. Quinto: Costas en esta instancia a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones por haber resultado vencida en juicio, y en favor de la parte demandante, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, fíjense las agencias en derecho [...] en $2.277.933.

SCLAWT-10 V.00 4 31 Radicación n.°82279 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación de la demandada y en grado jurisdiccional de consulta en su favor, mediante sentencia de 20 de junio de 2018 (cd f.°93), revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de «falta de prueba de los presupuestos fácticos que otorgan el derecho demandado», en consecuencia, absolvió de las pretensiones y dispuso la condena en costas en ambas instancias a cargo de la parte vencida.

Centró el problema jurídico en establecer si el demandante era beneficiario del régimen de transición, conforme al art. 36 de la Ley 100 de 1993 y de ser así, verificar si cumplía los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990. Acotó que en efecto, el actor era beneficiario del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social tenía más de 40 arios de edad por haber nacido el 5 de junio de 1949 (f.°9); además, que se encontraba afiliado al ISS, en tanto registraba cotizaciones desde 1973, por lo que su caso se regía por el Decreto 758 de 1990 y, en tal medida, para obtener la pensión de vejez debía acreditar 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o, 500 en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima, que en su caso era de 60 arios.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°82279 A fin de dilucidar lo relativo a los periodos que no aparecían registrados con las sociedades Productos AS Ltda., y Manufacturas Muñoz hoy Muma SAS, se remitió a las historias laborales de folios 11 y 12, 46 a 47, y 62 a 66, y advirtió que si bien en los folios 15 a 18 y 74 a 77 reposaba copia de un reporte de semanas cotizadas en donde se anotaron unas semanas con los citados empleadores, también lo era que ese documento se expidió a título «"informativo no válido para prestación económica"», por lo que estimó no era idóneo para acreditar los períodos cotizados con las sociedades en cita.

Del reporte de semanas de folio 10, indicó que se trataba de una historia laboral incompleta generada el 24 de junio de 2013, [ ] encontrándose que en esta se reportan unas semanas cotizadas con las entidades Productos A.S Limitada y Manufacturas Muñoz, sin embargo no se puede pasar por desapercibido que a folios 13 a 14 obra escrito o comunicación dirigida al demandante el 31 de julio del 2014 suscrita por el gerente nacional de operaciones donde se le informa al actor lo siguiente: "respecto al tiempo solicitado con los aportantes Productos A.S Limitada y Manufacturas Muñoz nos permitimos informarle que se realizó la búsqueda en nuestra base de datos donde se constató que nos encontramos frente a un caso de homónimos, por lo tanto dichas cotizaciones no se reflejan en su reporte de semanas cotizadas; por esto es necesario que nos suministre documentos probatorios tales como para soportar su reclamación del tiempo requerido, dichos documentos son indispensables para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar".

De la anterior comunicación, extrajo que Colpensiones invocó «una situación válida» para no contabilizar las cotizaciones con los empleadores Productos AS Ltda., y Manufacturas Muñoz y, que dicha entidad estaba autorizada SCLAIPT-10 V.00 6 35' Radicación n.°82279 para solicitar la documentación, en virtud de la facultad de corrección de las historias laborales de sus afiliados, como lo es el caso de homónimos, de manera que le correspondía al demandante cumplir con el requerimiento, esto es, probar la relación de trabajo que tuvo con tales empresas, lo que no encontró satisfecho.

Explicó que si bien en el folio 27 obraba certificación expedida por Muma SAS, antes Manufacturas Muñoz, también lo era que Natacha Posada Eusse quien suscribió ese documento, en declaración que rindió en audiencia de trámite, 1...1 fue enfática en afirmar que esa entidad no tiene soporte de que el actor hubiera trabajado con ellos y que la certificación la expidió en razón a la historia laboral que milita a folios 74 a 77, la cual le fue aportada por el señor Álvarez, documento que ya se dijo no tiene efecto probatorio al tener la anotación "informativo (no válido para prestaciones económicas)", es decir, que la certificación fue expedida solamente con base en un documento carente de validez, más no porque haya constancia de la existencia de la relación laboral, por lo que le asiste razón a la demandada en su recurso de apelación en tal sentido, pues la mencionada certificación no sirve para acreditar el vínculo laboral del actor con Manufactura Muñoz hoy Muma SAS y, por ende, se reitera no es posible incorporar al total de semanas cotizadas periodo alguno por la sociedad de Productos S.A Limitada y Manufacturas Muñoz, ya que además, según el reporte de "relación de nombres de novedades no correlacionadas", esos periodos con esas entidades aparecen a favor del señor Argemiro Álvarez, nombre que es muy diferente al de aquí demandante quien se llama Argemiro de Jesús Álvarez Cano. Tras revisar en «detalle» el reporte «más actualizado» de folios 62 a 66, indicó que el demandante entre el 1 de marzo de 1973 y el 31 de agosto de 2013, cotizó 938,44 semanas.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°82279 Admitió los periodos en mora del empleador Jorge Vallejo y Cía., a pesar de que registraba cotizaciones con la observación «"pago aplicado a periodos anteriores"», pues esa circunstancia no podía afectar el derecho a la pensión, conforme la jurisprudencia de las altas corporaciones. En ese orden, tuvo en cuenta las cotizaciones pagadas a través del empleador en comento que equivalían a 11,47 semanas, que sumadas a las cotizadas resultaban 949,87 en toda la vida laboral, de las cuales 385,15 fueron realizadas en los últimos 20 arios anteriores al cumplimiento de 60 arios de edad, esto es, entre el 5 de junio de 1989 y el 4 de junio del 2009, de modo que, concluyó, que el accionante no logró acreditar el mínimo de semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990, pues tampoco cotizó 1000 semanas en cualquier tiempo antes del 31 de julio de 2010, fecha en que le feneció el régimen de transición, al no contar con 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 para extenderle ese régimen hasta 2014.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, que, «como consecuencia declare en firme la sentencia de primer SCIAPT-10 V.00 8 3‘ Radicación n.°82279 grado proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia por vía indirecta, por aplicación indebida del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, 36 de la Ley 100 de 1993 y »cle lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005».

Como errores de hecho, señala: Yerro No. 1: Dar por no demostrado, estándolo, que el señor ARGEMIRO DE JESÚS ÁLVAREZ CANO acreditó más de 750 semanas de cotización al régimen de prima media para el día 29 de julio de 2005, esto es a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Yerro No. 2: Dar por no demostrado, estándolo, que el señor ARGEMIRO DE JESÚS ÁLVAREZ CANO acreditó más de 1000 semanas de cotización al régimen de prima media para 1° de septiembre de 2013, fecha de la última cotización del demandante al Sistema General de Pensiones.

Yerro No. 3: Dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de la excepción de falta de prueba de los presupuestos fácticos que otorgan el derecho demandado. Acusa como pruebas indebidamente apreciadas: • Historia laboral expedida por Colpensiones el 24 de junio de 2013 a folio 10. • Comunicación expedida por Colpensiones con fecha 31 de julio de 2014 a folios 13 y 14 del expediente.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°82279 • Reporte de semanas cotizadas elaborado por Instituto de Seguros Sociales del 20 de octubre de 2008 a folios 15 a 20. • Certificación laboral expedida por MUMA S.A.S. a folio 27. • Historia laboral expedida por Colpensiones a folios 46 a 48. • Reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones a folios 62 y 63. • Historia laboral expedido por Colpensiones a folios 64 a 66. • Testimonio de Natasha Posada Eusse en relación con la certificación laboral expedida por MUMA S.A.S. a folio 27.

Afirma que uno de los presupuestos para atacar la sentencia objeto de censura es «la autenticidad de los documentos que obran en el expediente de conformidad con artículo 7 de la Ley 16 de 1969»; que la historia laboral elaborada por el ISS con fecha de 20 de octubre de 2008 (fs.°15 a 20), goza de la presunción de autenticidad, de acuerdo con lo señalado en el art. 54A del CPTSS, por cuanto la accionada al contestar el escrito inicial no la tachó de falsa, no se opuso a su decreto como prueba ni fue objeto de apelación, [ ] además el juez de primer grado fundamentó su sentencia en esta historia laboral, dando plena autenticidad a la misma.

Finalmente, la autenticidad de la historia laboral en comento no tuvo reproche en la sentencia del Tribunal objeto de censura. En definitiva, en el trámite del proceso fue un hecho pacífico que la historia laboral a folios 15 a 20 es auténtica ya que fue elaborada por el Instituto de Seguros Sociales. Aduce que el error de hecho consistió en que se restó toda eficacia probatoria a un documento auténtico, por tener la anotación «"no válida para prestaciones económicas"», sin considerarse que refleja la realidad de las cotizaciones efectuadas y que «su función es informar al ciudadano de este hecho»; alega que se puede establecer la autenticidad de las historias laborales, sin importar si están suscritas por la SCLAWT-10 V.00 'o Radicación n.°82279 demandada, como quiera que gozan de plena eficacia probatoria.

Trae a colación las sentencias CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 36637 y la CSJ SL, 27 jul. 2016, rad. 44789. Afirma que con la historia laboral citada, el actor demostró que aportó al Sistema General de Seguridad Social un total de 140,28 semanas adicionales, que corresponden a los períodos del 9 de mayo al 22 de diciembre de 1967 por haber prestado sus servicios a Productos AS Ltda. y desde el 17 de enero de 1968 hasta el 8 de febrero de 1970, a Manufacturas Muñoz (hoy MUMA SAS), con las que alcanza 777,25 semanas al 29 de julio de 2005, esto es, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por las que habría conservado el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014 y contabilizaría en total 1078,72 semanas en toda su vida laboral.

En cuanto a la historia laboral de folio 10, recuerda que se le restó eficacia probatoria con el argumento de que estaba incompleta, sin que el fallador expresara consideraciones adicionales. Afirma que se desconoció que dicho documento tiene un resumen completo de los aportes realizados a los empleadores referidos, que fue «aportado en la oportunidad procesal correspondiente y goza de la presunción de autenticidad de conformidad con el artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social».

De este modo, insiste que debió sumársele las 140 y 28 semanas a su historia laboral. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°82279 En lo que atañe a la comunicación de 31 de julio de 2014 expedida por Colpensiones (fs.°13 y 14), mediante la cual se resolvió la solicitud de corrección de historia laboral, sostiene que se debió concluir que los períodos echados de menos hacen parte de la historia laboral, en atención a que en dicho documento no se negó la existencia de esas cotizaciones, todo lo contrario, «asiente sobre su existencia, sin embargo no las imputó a la historia laboral del demandante por un caso de homónimo».

Afirma que las cotizaciones correspondientes a los periodos de servicios referidos existieron, y Colpensiones los pudo verificar en su base de datos. Reitera la errónea valoración de las historias laborales de folios 46 a 48 y 64 a 66 y el reporte de semanas cotizadas de folios 62 y 63, del que indica que específicamente en el folio 63 vuelto, hay un acápite titulado « "Relación de los nombres de novedades no correlacionadas"», en el que aparecen los períodos alegados, «como el mismo número de afiliación y los mismos número[s] de aportantes, y las mismas novedades que en el reporte de semanas expedido por el Instituto de Seguros Sociales a folio 15, solo que sin el nombre del aportante»; asegura que tales periodos si fueron laborados para Productos AS LTDA (n.° aportante 02013500072) y para Manufacturas Muñoz (hoy MUMA SAS), n.° aportante 02013500231, y fueron cotizados con el n.° afiliación 020354560.

Acota que debe atenderse que la demandada hizo reconocimiento expreso de dichos períodos en el documento SCLAPT-10 V.00 I 2 38 Radicación n.°82279 de folio 13, «y su plena coincidencia con la historia laboral expedida por el Instituto de Seguros Sociales a folio 15». Destaca que el operador judicial, [ ] desafortunadamente, en este punto solo mencionó que los períodos correspondientes al acápite titulado "Relación de los nombres de novedades no correlacionadas", obrante a folio 63 vuelto, no corresponden a la historia laboral del demando (sic) porque están a favor de Argemiro Álvarez y que el demandante se llama Argemiro de Jesús Álvarez Cano, nombre que, según dicha corporación, es "muy diferente" a pesar de las coincidencias de los demás elementos y que en el encabezado del documento se hace referencia a Argemiro de Jesús Álvarez Cano. En gracia de discusión, podría plantearse la pregunta ¿cuál es el significado del título relación de los nombres de novedades no correlacionadas en una historia laboral? Para responder la anterior pregunta es pertinente acudir al informe presentado por la entidad demandada a la Corte Constitucional, titulado "Respuesta Auto del 10 de noviembre de 2016 presentada ante la H. Corte Constitucional", el cual en la página 34 define el significado de la expresión mencionada en los siguientes términos': "las novedades no correlacionadas corresponden a novedades de la historia laboral (ingreso, cambio de salario, licencia, retiro, etc.) que no se han cargado en las historias laborales que administra Colpensiones, debido a que no se puede relacionar de manera inequívoca la identificación utilizada para afiliados y empleadores antes diciembre de 1994 ("número de afiliación" y 'el número patronal'), con la identificación utilizada a partir de enero de 1995 para afiliados y aportantes (documento de identidad")".

Con lo indicado en precedencia, asegura que los períodos titulados bajo el nombre «"novedades no correlacionadas"» son períodos de cotización que en verdad existieron, «pero se da la dificultad de establecer de manera univoca si hacen o no parte de una historia laboral». Insiste en que al contrastar los folios 15 y 63 vuelto, esos períodos correspondientes a novedades no correlacionadas, SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.°82279 pertenecen a la historia laboral, debido a las «coincidencias» entre los períodos alegados, el número de afiliación y de aportantes, salarios, novedades, primer nombre y primer apellido.

Agrega a continuación que, [ ] cuando el Tribunal valoró las historias laborales aportadas por Colpensiones, específicamente los folios 46 y 64, no consideró la inconsistencia entre la fecha de afiliación y la primera cotización al sistema. Lo anterior porque que (sic) en ambos documentos la fecha de afiliación de mi mandante corresponde a al (sic) 9 de mayo de 1967, y la primera cotización, según esas historias laborales, fue el 1 de marzo de 1973, casi 4 arios después de la afiliación, lo cual no tiene sentido y deja la pregunta: ¿qué pasó en ese intervalo? Adicional a lo anterior, la fecha del 9 de mayo de 1967 de la afiliación corresponde a la fecha de ingreso de mi mandante a Productos AS LTDA, visible tanto en las historias laborales aportadas con la demanda, como en el reporte de semanas cotizadas aportado por Colpensiones a folio 63 vuelto.

Advierte que los vacíos en la historia laboral y la incongruencia generada con los documentos aportados por la demandada, solo tienen explicación en que Álvarez Cano trabajó para las citadas empleadoras en los periodos plurimencionados. A renglón seguido, acude a la declaración que rindió Natasha Posada Eusse en relación con la certificación laboral expedida por Muma SAS y asevera su testimonio se estudió equivocadamente, por cuanto depuso que la empresa que anteriormente se denominaba Manufacturas Muñoz no tenía archivos del demandante.

Resalta que el Tribunal no valoró que tal hecho se produjo gracias a que esa empleadora no tenía archivos de ningún trabajador para la fecha en la que SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.°82279 el actor prestó sus servicios; que tampoco se valoró que la testigo corroboró con un ex trabajador que el demandante sí laboró para dicha sociedad. Con lo anterior, asegura que la certificación sobre los períodos trabajados coincide con la realidad, como quiera que el dicho de la testigo se cimentó también en lo sostenido por un ex trabajador y, por tanto, debió otorgársele plena eficacia probatoria para demostrar que cotizó dicho período.

VII. RÉPLICA La opositora expone que la censura no indicó lo que acreditan las pruebas que se atacan, cuál es el mérito que les reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador de haberlas apreciado; que si bien al recurrente le es aplicable el régimen de transición, no logró demostrar algunos aportes por cuando los medios de convicción que allegó al expediente, unos son documentos que carecen de valor probatorio y otros no tienen la capacidad para demostrar el tiempo de servicio y semanas de cotización. Afirma que el colegiado negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por aportes bajo el régimen de transición, al no hallar fehacientemente acreditado el total de semanas de cotización que le permitieran al actor obtener ese derecho.

SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.°82279 VIII. CONSIDERACIONES El fallador de segundo grado descartó las historias laborales de folios 15 a 18 y 10, por contar las primeras con la leyenda «no válido para prestaciones económicas» y por estar incompleta la segunda. Resolvió revocar la sentencia de primer grado con sustento principalmente en que, del reporte de folios 62 a 66, se colegia que el demandante cotizó 949,87 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 385,15 fueron en los últimos 20 arios anteriores al cumplimiento de 60 arios de edad; que al encontrar la demandada homonimia estaba autorizada para requerir información, que tras ser verificada, no fue suficiente para acreditar las semanas cuestionadas, y por tanto, concluyó que no se consolidó el derecho a la pensión de vejez.

El recurrente acusa al ad quem, de restarle eficacia probatoria al reporte de semanas de folios 15 a 20, cuestionamiento de índole jurídico, imposible de analizar •como quiera que la acusación se dirige por el sendero de los hechos. Puntualizado lo anterior, se tiene en cuenta que no es materia de discusión que Argemiro de Jesús Álvarez Cano nació el 5 de junio de 1949, por manera que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, superaba 40 arios de edad, y que la última cotización a Colpensiones fue en agosto de 2013.

SCLA3PT-10 V.00 16 40 Radicación n.°82279 A fin de resolver si el Tribunal se equivocó al revocar la decisión condenatoria de primer grado, para en su lugar, absolver de las pretensiones, se revisa, el reporte de semanas de folios 15 a 20, y en efecto se observa que contiene la anotación no válida para prestaciones económicas. Sin embargo, también se vislumbra que dicho instrumento corresponde a una impresión titulada «SEGURO SOCIAL - VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES-REPORTE DE SEMANAS», que muestra los datos del afiliado, relación de novedades registradas y «PERIODOS PAGADOS POR APORTANTE», con la identificación de cada uno, la fecha de 'impresión por un usuario que se identifica «dcan_jariza».

De acuerdo con lo indicado en la sentencia CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 36637, se colige que debe atenderse el registro de cotizaciones efectuadas por el demandante al ISS hoy Colpensiones, pues muy a pesar que esa entidad controvirtió el cumplimiento de las semanas, lo cierto es que no desconoció, ni tachó el referido documento, ni tampoco sostuvo que esos periodos fueran producto de una falsedad.

Ahora bien, en el trámite administrativo de corrección se le informó al actor (fs.°13 y 14), que en relación con los aportantes Productos AS Ltda., y Manufacturas Muñoz, la demandada constató que se trataba de un caso de homonimia y, que por ello dichas cotizaciones no se podían reflejar en su reporte de semanas, de manera que debía suministrar pruebas tales como «tarjetas de reseña, aviso de entrada del trabajador, certificación laboral debidamente SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.°82279 autenticada, carnet de afiliación, entre otros», que soportaran su reclamación. Aunque el actor al surtir la vía administrativa no allegó la certificación que le solicitaron, pues lo hizo en el trámite del proceso ordinario, no le era dable al Tribunal como ya se dijo, soslayar de plano el primer reporte visto en los folios 15 a 20, pues además de lo explicado en precedencia, al expediente se arrimaron otras probanzas que le permitían verificar las inconsistencias como el folio 10, de donde se vislumbran las semanas cotizadas a Productos AS Ltda., desde 09/05/0967 a 22/12/1967 y Manufacturas Muñoz desde 17/01/1968 a 08/02/1970.

Verificado el requerimiento que Colpensiones le hizo al actor, se dice sin más explicaciones, que «se constató que nos encontramos frente a un caso de homónimos», sin que se indicara en qué otra historia laboral se reflejaban los aportes que descartó por tal hecho. El Tribunal avaló lo argüido por la accionada, al observar que en los reportes se identificó al demandante con dos nombres y dos apellidos y, luego, solo con el primer nombre y primer apellido.

Si bien es cierto lo anterior, también lo es que en los reportes de semanas aparece el actor con el mismo número de cédula de ciudadanía que se le asignó como identificación, de modo que es evidente que no se demostró la homonimia establecida por el operador judicial. SCLAJPT-10 V.00 I8 Radicación n.°82279 Al demostrarse los anteriores yerros fácticos con el carácter de protuberantes y ostensibles, la Corte queda habilitada para analizar la declaración rendida por Natacha Posada Eusse, quien suscribió la certificación laboral de Muma.

Al responder las preguntas que le practicó el juez unipersonal, la testigo indicó que emitió la certificación de marras debido a que el demandante se acercó a las oficinas con el reporte de semanas del ISS donde apárecía Manufacturas Muñoz como empleador. Dijo que desde hace 40 arios no guardan los soportes históricos para poder aseverar que el actor trabajó para dicha empresa, pero que al observar un documento oficial que contenía las semanas cotizadas «que nosotros le hicimos al señor» le expidió el certificado; que constató ese hecho con el señor Jorge Restrepo, un ex trabajador ya pensionado, quien le afirmó que el rostro del accionante se le hacía muy familiar, pues lo «conoció trabajando».

Se estima que lo declarado por la testigo no ofrece credibilidad y por ello, la Sala se ciñe a lo establecido con la prueba documental. De lo que viene de decirse, fluyen paladinos los dislates fácticos atribuidos al juzgador de alzada, de suerte• que se casará la sentencia confutada. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°82279 IX.

SENTENCIA DE INSTANCIA Se examina la apelación que interpuso la apoderada de la demandada contra la sentencia proferida por el juez unipersonal, quien al sustentar el recurso expresó que el demandante no cumplió los requisitos establecidos en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, pues de acuerdo con los reportes de semanas ya corregidos era evidente que el actor perdió el régimen de transición del que era beneficiario, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues no contaba con 750 semanas a 25 de julio de esa anualidad.

Así mismo, se conoce en grado jurisdiccional de consulta a su favor en lo que no se apeló. En sede de instancia, además de reiterarse las consideraciones expuestas en el ámbito casacional, se reitera la sentencia CSJ SL4167-2021, donde se indicó: Conforme lo anterior, la Sala reitera que las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o fisicas.

Y con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos que, como se explicó, por regla general se presumen legales, de modo que la justificación que expongan para modificar lo certificado a través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida. Tras verificarse los parámetros considerados y definidos por el juez unipersonal, con los que decidió el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez a favor de la demandante, consagrada en el art. 12 del Acuerdo SCLMPT-10 V.00 20 47.

Radicación n.°82279 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de esa misma anualidad, norma que le resultaba aplicable por ser beneficiario de la transición prevista en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, que conservó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no hay lugar a agregar más argumentos, pues conforme las probanzas analizadas, Álvarez Cano cumplió los requerimientos para obtener la prestación, en un salario mínimo mensual vigente a partir del 1 de septiembre de 2013, como quiera que al sumar las 140,28 semanas que provenían de las cotizaciones por los servicios prestados a Manufacturas Muñoz hoy Muma SAS, a 25 de julio de 2005 resulta un número de 777 semanas cotizadas, y un total de 1078, superiores a las 1000 exigidas en toda la vida laboral.

En ese orden, se confirmará el fallo de 8 de mayo de 2016 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante el cual se re conoció la pensión de vejez a Argemiro de Jesús Álvarez Cano. Costas en ambas instancias a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de junio de 2018, dentro del proceso que instauró ARGEMIRO DE JESÚS ÁLVAREZ SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°82279 CANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto revocó la decisión condenatoria del juez de primer grado.

En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia que profirió el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el 8 de mayo de 2016. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ t brn-CCY1 C: JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAIPT-10 V.00