CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL910-2021 Radicación n.° 84925 Acta 05 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUDITH BUITRAGO QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que instauró contra EMPAQUES DE COLOMBIA – EMPACANDO SAS.
Se reconoce personería a la doctora Ángela Milena Velasco Carrasquilla, como apoderada judicial de la demandada Empaques de Colombia Empacando SAS, en la forma y para los efectos indicados en el mandato a ella conferido. Radicación n.° 84925 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Judith Buitrago Quintero llamó a juicio a la empresa Empaques de Colombia Empacando SAS, con el fin de que previa declaración que: i) el contrato de trabajo terminó por causa imputable al empleador conforme al literal b) del artículo 62 del CST y ii) se le adeudan comisiones, sea condenado al pago de la indemnización por fenecimiento sin justa causa del nexo laboral; al reconocimiento de las comisiones por valor de $20.199.863, que corresponde a las órdenes de compra pendientes de facturar a 16 de marzo de 2016; a la cancelación del 30 % sobre el porcentaje de la comisión (1.7 %) de la cartera de los clientes por recaudos, y del 30 % sobre el porcentaje de la comisión (2 %) de la cartera de los clientes por venta de máquinas y arrendamiento de las mismas; a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST e indexación (f.° 5 a 6 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que el 16 de abril de 1991, mediante contrato de trabajo a término indefinido, ingresó al servicio de la demandada en el cargo de gerente comercial; que en el mes de septiembre de 2010 la señora Martha Correa asumió la gerencia general de la empresa; que a partir de esa data el trato que recibió de dicha persona no fue el más apropiado, atentando contra su integridad como trabajadora; que en los días 2 y 3 de marzo de 2016, sin justificación alguna fue agredida en forma verbal por parte de la mencionada gerente, evidenciando maltrato, falta de respeto y de apoyo por la misma; que por lo expuesto, mediante misiva de la última data y a partir del 16 de marzo Radicación n.° 84925 SCLAJPT-10 V.00 3 de ese año, presentó renuncia al cargo que ocupaba, conforme a la causal establecida en el numeral 2°, del literal b), del artículo 62 del CST, esto es, «por malos tratamientos o amenazas graves inferidas por el empleador contra el trabajador dentro del servicio, o inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del empleados con el consentimiento o tolerancia de éste»; que dicha dimisión fue aceptada el 4 del mismo mes y año, y que el 7 siguiente hizo entrega de toda la información que requirió la accionada, respecto de la cual se levantó un acta.
Dijo, que con la empleadora se pactaron unas comisiones, así: i) para órdenes de compras efectuadas y facturadas en 1.7 % sobre servicios, alveolos, laminados y toallas alcoholadas y, ii) el 2 % por ventas de máquinas y arrendamientos de las mismas, el cual se pagaba el 70 % sobre facturación y el 30 % sobre recaudos; que para la fecha en que culminó la relación laboral había efectuado para el año de 2016 órdenes de compras pendientes de facturar por valor de $1.739.316.783,oo, estimando unas comisiones a su favor de $34.102.837,oo; que entre los meses de enero a marzo de 2016 devengó por tal concepto un total de $13.902.974,oo; que por las órdenes de compra pendientes de facturar a 16 de marzo de dicha anualidad no recibió suma alguna; que percibió como último salario básico $1.946.330 y unas comisiones por valor de $6.022.542,oo, y que la base para liquidar las prestaciones sociales ascendió a $7.014.269,oo (f.° 1 a 3 ib.).
Radicación n.° 84925 SCLAJPT-10 V.00 4 Empaques de Colombia Empacando SAS, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de un nexo laboral con la actora, los extremos que la rigieron, el cargo de gerente comercial que desempeñó, pero desde el año de 1998, puesto que inició como secretaria; la designación de la señora Martha Correa como gerente general de la empresa desde el 30 de septiembre de 2010 y el valor de las comisiones que devengó en los meses de enero a marzo de 2016.
Sobre los restantes señaló no ser ciertos en la forma como se plantearon. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de prueba de la justa causa para terminar el contrato de trabajo por parte de la demandante, pago total de las comisiones; inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 49 a 67 ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 13 de febrero de 2018, (f.° 232 cd y 234 del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN" y "COBRO DE LO NO DEBIDO" formuladas por la demandada Empaques de Colombia Empacando SAS, frente a las pretensiones de pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y frente a la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del mismo estatuto.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de "BUENA FE" y parcialmente probada la excepción de "PAGO", propuestas por Radicación n.° 84925 SCLAJPT-10 V.00 5 EMPAQUES DE COLOMBIA EMPACANDO SAS, frente a la pretensión de pago de comisiones y de diferencia del IBC, para los aportes al Sistema General de Pensiones de la trabajadora, por lo expuesto en la parte motivada de este proveído.
TERCERO: Condenar a la demandada EMPAQUES DE COLOMBIA EMPACANDO S.A.S., al pago de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($1'244.537), por concepto de comisiones de las órdenes de compra pendientes de facturar al 16 de marzo de 2016, suma que deberá ser indexada, desde la fecha de causación de cada uno de los valores que corresponda a cada factura hasta la fecha de su pago efectivo, así mismo a liquidar sobre este valor y porcentaje que corresponda, los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones a la Administradora donde se encuentre afiliada la demandante, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Obtenerse (sic) de proferir condena en costas, en atención a que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 4 de julio de 2018 (f.° 245 Cd y 246 del cuaderno principal), confirmó la decisión del a quo.
Sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, en atención a lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, determinó como problemas jurídicos a definir: a) si en el presente asunto se configuró o no un despido indirecto que de paso a una indemnización respectiva y, b) si hay lugar a ordenar el pago de las comisiones por órdenes de compra que fueron reclamadas por la actora aun cuando su facturación y recaudo se produjo con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.
Radicación n.° 84925 SCLAJPT-10 V.00 6 Precisó, que no existía controversia, respecto de la i) existencia de un vínculo laboral entre las partes contendientes de litis; ii) ni de los extremos temporales que la rigieron, los cuales tuvieron vigencia entre el 16 de abril de 1991 y el 16 de marzo de 2016 y, iii) como tampoco sobre los cargos que desempeñó la actora inicialmente como secretaria y finalmente como gerente de ventas.
Advirtió, de cara al primer cuestionamiento, que cuando un trabajador terminaba el contrato de trabajo de forma unilateral, aduciendo una causa imputable al empleador, debía demostrar la ocurrencia de los hechos que motivaron la finalización del vínculo y si los acreditaba, le correspondía al empleador asumir las consecuencias pertinentes, contrario sensu, si no los demuestra, la conclusión será que la terminación del contrato obedeció a una renuncia libre y espontánea.
Sobre el tema, recordó lo dicho en la sentencia CSJ SL1514 de 2018 y en la CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 44155. En esta última, señaló: El despido indirecto o auto despido es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador.
Esta decisión debe ser puesta en conocimiento a este último, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además de ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral». Agregó, que así lo prevé el parágrafo del artículo 62 del CST, en tanto dispuso que, con independencia de quién Radicación n.° 84925 SCLAJPT-10 V.00 7 terminara el contrato de trabajo, debía exponer con suficiencia las razones o motivos por los cuales da por fenecido el nexo laboral sin que después pudiera alegar causa, motivo o razón diferente.
Acorde con lo precedente, adujo que está demostrado que la renuncia presentada por la actora al cargo, el 3 de marzo 2016, la motivó en los siguientes términos: Por medio de la presente me dirijo a ustedes para manifestar que debido al constante maltrato verbal y a la falta de respeto en todo sentido de la palabra a todas las situaciones que se presentaron los días 2 y 3 de marzo/2016, donde he sido agredida verbalmente y que no se tienen el control me veo abocada a presentar mi renuncia al cargo Gerente Comercial».
Refirió, que de dicho documental se extraía que la renuncia obedeció a un presunto maltrato verbal por hechos ocurridos los días 2 y 3 de marzo 2016, sin embargo, encontró que de la prueba testimonial mencionada por la recurrente, sobre la cual se apoyó en el recurso, que tales hechos no fueron acreditados, pese a que, de conformidad con el artículo 167 del CGP, le correspondía hacerlo.
A efecto, determinó que frente a la argumentación de que fue objeto de agresiones constantes y maltrato verbal, se remitió a la declaración rendida por Martha Cecilia Olaya, respecto de la cual arguyó, no dio claridad, contrario de lo que aduce la demandante sobre esa agresión constante y maltrato verbal, puesto que manifestó que trabajó para la accionada hasta el 15 de abril del 2015 y que, por tanto, no podía precisar la agresión que motivó presuntamente la Radicación n.° 84925 SCLAJPT-10 V.00 8 renuncia de la actora; indicó que tenía mucho contacto con la demandante, que un día la vio llorando luego de haber discutido con la gerente general, pero que de lo demás nada le consta.
Estimó, de aquella versión que de esas agresiones aducidas en su dicho se sustenta porque la demandante le comentó y que otros tres empleados renunciaron a la empresa por presuntos maltratos, pero no da cuenta, de manera directa, cuáles fueron las circunstancias en que ocurrieron las conductas indicadas en la carta de renuncia, que eran pues las que daban lugar presuntamente justa causa para esa terminación imputable al empleador.
Respecto de la declaración de Yuri Granados, extrajo que no estaba vinculada para la época de los hechos indicados en la comunicación; señaló que no conoció de la existencia del comité de convivencia laboral, lo cual no permitía establecer si en verdad la actora fue objeto de maltratos verbales, específicamente, los días 2 y 3 de marzo, como lo adujo en su renuncia y que tales hechos hubiesen sido la causa para su desvinculación unilateral de la empresa.
De lo anterior, dijo que no encontró respaldo probatorio para efectos de establecer que la terminación del contrato efectivamente obedeció a una causa imputable al empleador, esto es, que se constituyen en un despido indirecto, ya que solo se haya soportado por la carta de renuncia que fue presentada por la actora, que no acredita tal hecho.
Radicación n.° 84925 SCLAJPT-10 V.00 9 Frente al segundo planteamiento, esto es, sobre el pago de las comisiones por ventas efectuadas, adujo que está aceptado por las partes que Judith Buitrago, además de tener un salario básico recibió unas comisiones, así lo halló, i) de la contestación de la demanda, ii) de lo dicho por la representante legal de la demandada y, iii) de los testimonios recibidos, de donde se desprendía, que la actora percibía por concepto de comisiones el 1.75 % sobre el 70 % de la venta y el 1.75 % sobre el 30 % de recaudado, y que estás comisiones se pagaba mes vencido.
En cuanto a la forma como se causaban esas comisiones, lo dedujo de lo afirmado por Herminia Rocío Vidal Moreno, que se generaban sobre lo facturado, pero para ello era necesario una orden de compra derivada de la actividad previa desplegada de la prestación personal del servicio, en este caso, por la demandante, es decir, que la facturación y el recaudó se forjaban por esa orden de compra como inicio del negocio, lo que ponía de presente que las comisiones pagadas con posterioridad a la terminación del contrato no obedecen a un error, como lo planteó en el interrogatorio de parte el representante legal de la demandada, sino que efectivamente la demandante tenía derecho las mismas, en atención a las circunstancias que se originaron esas facturas y esas ventas con ocasión de las órdenes de compra que, en virtud de la prestación del servicio de la demandante, se concibieron.
Al respecto, mencionó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia ha señalado que en los casos Radicación n.° 84925 SCLAJPT-10 V.00 10 de que las ventas se concreten por virtud de la prestación personal del servicio del trabajador, debe recibir la comisión correspondiente, a manera de ejemplo, citó entre otras, las sentencias CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 42423, que rememoró lo expuesto en la CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 37192, en la que se dijo: «[…] es evidente el desatino del fallador de alzada al inferir que conforme a la reflexión jurisprudencial que copió en parte, la comisión está supeditada a la prestación del servicio hasta la recolección efectiva de su costo, y que al no constituir tal rubro un derecho adquirido, no le asistía derecho al trabajador a percibir la comisión pretendida, pues como antes se observó, la jurisprudencia prevé que es “muy distinto es el caso de las ventas que, realizadas en vigencia del contrato, su pago sólo lo obtiene el patrono después de que éste ha terminado”, porque en “ese caso, como claramente lo tiene definido la Sala, el trabajador ya ha prestado su servicio personal al empleador razón por la cual, el trabajador debe recibir la comisión correspondiente” (Rad. 2437, 16 junio /89)».
(Resaltado en el texto). De lo precedente, determinó que habría lugar a confirmar lo decidió por el a quo respecto de los pagos de comisiones por las órdenes de compra que efectivamente lograron facturación de acuerdo con el análisis efectuado, en tanto, i) no se discutió que no hubiese sido producto de la actividad desplegada por la accionante la emisión de las órdenes de compra, ii) como tampoco que para la concreción de la facturación reclamada hayan participado otros empleados o se haya efectuado otras gestiones.
En ese orden halló que a pesar de que las facturas fueron emitidas por un mes o dos meses con posterioridad a la terminación del vínculo contractual si había lugar al pago de sus comisiones sobre las mismas y como no se Radicación n.° 84925 SCLAJPT-10 V.00 11 controvirtieron los valores que fueron calculados por el a quo confirmó la decisión en este aspecto.
Finalmente, sobre las comisiones reclamadas por la parte demandante sobre el recaudó, es decir, lo correspondiente al 1.75 % sobre el 30 % del recaudo de las facturas relacionadas y la liquidación efectuada en la primera instancia, toda vez que su procedencia pende del recaudó efectivo sobre la facturación, el cual no se encuentra probado en el proceso, por ende, estimó que no había lugar a ordenar el pago pretendido, ya que esos pagos que fueron ordenados obedecen a lo que probatoriamente se aportó en el proceso, esas facturas que obran en el expediente, a folios 156 a 220, no permiten establecer ni acreditan el efectivo recaudado de lo facturado para efectos de determinar si hay lugar o no al pago de la correspondiente comisión respectiva y, bajo esta condición, no accedió a lo pretendido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó totalmente el fallo del a quo, mediante el cual decidió declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido formuladas por la demandada frente a las pretensiones de indemnización por Radicación n.° 84925 SCLAJPT-10 V.00 12 despido y moratoria, y las de buena fe y parcialmente de pago propuesta por la convocada, de cara a los pedimentos de pago de comisiones y diferencia de IBC para los correspondientes aportes a la seguridad social.
Para que una vez constituida, en sede de instancia, revoque la de primera instancia, en sus ordinales 1° y 2° y, en su lugar, acceda a las peticiones declarativas y condenatorias reclamadas en la demanda (f.° 9 a 11 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa, […] la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 9°, 10°,14, 55, 57 numeral 4°, 62, literal b), numeral 2°, 64, 65, 127, 132, 134 y 138 del CST y artículos 60 y 61 del CPTSS. Sostiene que el quebranto de las normas denunciadas se produjo a causa de los siguientes errores de hecho: i. Dar por demostrar, sin estarlo, que la renuncia de la demandante señora JUDITH BUITRAGO QUINTERO no obedeció a una justa causa imputable al empleador o despido indirecto en los términos del artículo 62 Literal B # 2 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual devino en la negativa del pago de la respectiva indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. ii.
Dar por demostrado, sin estarlo, que no procede el pago a cargo de la demandada EMPAQUES DE COLOMBIA EMPACANDO S.A.S. de comisiones y reliquidación del IBC al sistema general de pensiones sobre la facturación de ordénenos Radicación n.° 84925 SCLAJPT-10 V.00 13 (sic) de compra realizada por la demandante señora JUDITH BUITRAGO QUINTERO. iii.
Dar por demostrado, sin estarlo, que no procede el pago a cargo de la demandada EMPAQUES DE COLOMBIA EMPACANDO S.A.S. del 30% sobre el porcentaje de la comisión (1.75%) de la cartera de los clientes a favor de la demandante señora JUDITH BUITRAGO QUINTERO. iv. Dar por demostrado, sin estarlo, que no procede el pago a cargo de la demandada EMPAQUES DE COLOMBIA EMPACANDO S.A.S. del 30% sobre el porcentaje de la comisión (2%) de la cartera de los clientes a favor de la demandante señora JUDITH BUITRAGO QUINTERO. v. No dar por demostrado, estándolo, que la renuncia de la demandante señora JUDITH BUITRAGO QUINTERO obedeció a una justa causa imputable al empleador o despido indirecto en los términos del artículo 62 Literal B # 2 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de las conductas en las que incurrió el representante legal de la demandada EMPAQUES DE COLOMBIA EMPACANDO SAS contra la demandante señora JUDITH BUITRAGO QUINTERO al agredirla de manera verbal, presentándose maltrato; falta de respeto; falta de apoyo y humillación, siendo procedente el pago de la indemnización respectiva de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. vi.
No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante señora JUDITH BUITRAGO QUINTERO se le adeuda por parte de la demandada EMPAQUES DE COLOMBIA EMPACANDO S.A.S. el pago de comisiones y reliquidación del IBC al sistema general de pensiones sobre la facturación de ordénenos (sic) de compra realizada por la demandante. vii. No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante señora JUDITH BUITRAGO QUINTERO se le adeuda por parte de la demandada EMPAQUES DE COLOMBIA EMPACANDO S.A.S. el 30% sobre el porcentaje de la comisión (1.75%) de la cartera de los clientes a favor de la demandante señora JUDITH BUITRAGO QUINTERO. viii.
No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante señora JUDITH BUITRAGO QUINTERO se le adeuda por parte de la demandada EMPAQUES DE COLOMBIA EMPACANDO S.A.S. el 30% sobre el porcentaje de la comisión (2%) de la cartera de los clientes a favor de la demandante señora JUDITH BUITRAGO QUINTERO. Radicación n.° 84925 SCLAJPT-10 V.00 14 Menciona, que tales yerros facticos, fueron producto de la errada apreciación i) de los testimonios de Martha Cecilia Calderón, Yuri Granados y Herminia Roció Vidal; ii) del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada y iii) de las documentales, tales como, la renuncia motivada presentada por la demandante, el cuadro de órdenes de compra pendientes de la factura a marzo de 2016 y las copias de las facturas obrante a folios 156 a 220.
Destaca, que es desacertada la conclusión del ad quem, respecto del despido indirecto imputable al empleador, ya que después de dar lectura a la renuncia que presentó la actora, deduce que de la prueba testimonial rendida no se demostraron los hechos allí aducidos, toda vez que los mismos no se pueden deducir de la versión rendida por la testigo Martha Cecilia Olaya, sin embargo, omitió valorar en su conjunto dicha declaración, pues frente al tema examinado, adujo: Conozco a la señora Judith Buitrago porque yo trabaje en empacado casi 18 años, faltaban casi 3 meses para cumplir los 18 años, entre el 21 de julio de 1997 y me retiraron el 15 de abril de 2015, y aclaro yo tengo mucho vínculo con ella porque yo le trabajaba los productos a ella.
Todo el tiempo que yo trabaje en la empresa yo trabaje con ella. Ella se retiró al año completo que yo salí de la empresa. Refiere que lo anterior demuestra la cercanía y el conocimiento que tiene sobre la forma como se efectuó la prestación del servicio por parte de la actora. Dice, que la declarante igualmente indicó: Radicación n.° 84925 SCLAJPT-10 V.00 15 El día que yo salí de la empresa también renunció la señora Yolanda Vega que era la de recursos humanos y ella me comento que era por eso, que ya no se aguantaba más y me dijo Martica yo no me aguanto más, y también de Javier Ávila que también renuncio por eso, y muchas personas más realmente, sobre todo de calidad que no me recuerdo los nombres pero salió mucha gente.
Expone, que de lo manifestado las conductas de las cuales fue víctima la demandante no fueron aisladas sino que por el contrario fueron recurrentes y dirigidas a otros trabajadores de la empresa logrando que se presentara la renuncia de varios y de diferentes áreas de ésta. Aduce, que no entiende cómo el fallador no apreció que si se presentaron dichas situaciones tendientes a lograr la renuncia de los asalariados como da cuenta la declarante.
Señala, que la testigo, asimismo, aludió que: Yo en varias ocasiones que iba a la oficina de Judith una vez la encontré llorando, otra vez la encontré con los ojos aguados, entonces yo le pregunte, Judith que pasa, y Judith me dijo no Martica por favor ya no me aguanto esa señora, no me la aguanto más, ahorita no podemos hablar por favor yo te llamo yo te llamo.
Manifiesta que a pesar de la claridad del relato y de poner de presente las conductas reiteradas que sufría, no se tuvo en cuenta esta parte del testimonio, que da cuenta de las circunstancias que padecía por parte de la representante legal de la demandada señora Martha Lucía Correa González, cuando la declarante, informa: Nosotros con Judith pues yo salí de la empresa y nosotras nos seguíamos comunicando, igualmente así como yo me comunico con mucha gente porque yo tengo muy buena relación con la gente que ya ha salido de la empresa y que hay todavía trabajando allá, y entonces a mí me llamaron al otro día que Judith salió de la empresa, entonces yo llame a Judith, y le dije Judith que pasó, verdad que renunció, o la sacaron, y me dijo no Radicación n.° 84925 SCLAJPT-10 V.00 16 Martica yo renuncie porque ya no, ya no más Martica ya no me aguantaba, y yo le dije y que pasó y la pensión, y me dijo a mí no me importa nada de eso, a mí lo único que me importa es mi salud y mi tranquilidad así me enteré por ella.
Alude, que dicha testigo advirtió, por último, que durante los 18 años que laboró al servicio de Empaques de Colombia Empacando SAS, nunca supo de un comité de convivencia y, en igual sentido, se refirió la testigo Yuri Granados, cuando manifestó «Cuando yo estuve no la habían creado» y que al ser interrogada «¿Si a ella en algún momento fue convocada para la elección de miembros del comité de convivencia que representaría a la empresa?», contestó: «No, no señor».
Resalta, que lo anterior llama la atención, puesto que la convocada no aportó medio probatorio que acreditara su existencia y en tal sentido no se puede tener en cuenta la declaración extrajuicio que se allegó, calendada 30 de marzo de 2017, efectuada por la secretaria del comité de convivencia laboral de la demandada. Expresa, igualmente la equivocada determinación del Colegiado, que lo condujo a no proferir condena por el pago de comisiones y del 30 % sobre el porcentaje de la comisión (1.75 %) de la cartera de los clientes, puesto que en su sentir, no se discutió que i) no hubiese sido producto de la actividad desplegada por la actora la emisión de las órdenes de compra; ii) para la emisión de la facturación reclamada haya intervenido otros empleados o hayan realizados otras gestiones y, iii) pese a que las facturas se emitieron con un Radicación n.° 84925 SCLAJPT-10 V.00 17 mes o dos meses posteriores a la terminación del contrato de trabajo se ordenó el pago de las comisiones.
Deduce, que la desatinada decisión se produjo por cuanto no apreció en su conjunto el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de Empaques de Colombia Empacado SAS, sobre la forma como se pactó el pago de las comisiones sobre la facturación de órdenes de compra realizada por ella, y el pago 30 % sobre el porcentaje de la comisión del 1.75 % de la cartera de los clientes a su favor, cuando se le preguntó: Indique al despacho como es cierto, si o no, que se pactó como remuneración a favor de mi representada, como porcentaje para órdenes de compras efectuadas y facturadas el 1,75% sobre servicios, alveolos, laminados, toallas alcoholadas y el 2% por venta de máquinas y arrendamiento de las mismas, de lo cual se paga el 70% sobre facturación y el 30% sobre los recaudos.
Contesto: ES CIERTO Agrega, que igual situación sucedió con la versión que rindió Yuri Granados, quien al ser interrogada, sobre la forma como se pactó el pago de comisiones sobre la facturación de órdenes de compra realizadas por la demandante y el pago del 30 % sobre el porcentaje de la comisión (1.75 %) de la cartera de los clientes a favor de la actora, manifestó: Se efectuaba y había un porcentaje de comisión eran un 70 % con la venta y un 30 % con el recaudo del cliente.
Se realizaba un presupuesto y contra ese presupuesto de órdenes de compra se presentaba a la gerente comercial y ahí se hacía todo el trámite del pago con los porcentajes dichos anteriores. Radicación n.° 84925 SCLAJPT-10 V.00 18 Al preguntársele en relación con la forma cómo se pactaron y pagaron las comisiones que devengaba junto con la demandante al servicio de Empacando SAS, indicó: El 70% contra la orden de compra y el 30% con el recaudo al cliente, así se hacia el pago”.
Así mismo al indagarle si a ella junto con la actora la empresa Empacando SAS, le pagaban comisiones cuando presentaban las órdenes de compra, señaló: Se hacia el presupuesto, y contra eso si se cumplía el presupuesto se hacía un pago de lo que se había presentado de las órdenes de compra. En mi liquidación entraron las órdenes de compras que yo había hecho como presupuesto.
Añade, que contrario a lo expuesto por el Tribunal, en punto a que la testigo señora Herminia Rocío Vidal Moreno ofreció claridad sobre el procedimiento del pago de comisiones por ventas y recaudo, tal afirmación no es cierta, pues no obstante adujo ser la encargada de la liquidación y pago de las comisiones al personal de trabajadores del área comercial de la empresa demandada, al indagarse por el procedimiento de pago de dicha área, respondió: De lo que yo conozco del proceso comercial como tal, entiendo que el cliente envía la orden de compra y cuando ya llega la orden de compra el área comercial la pasa a producción a donde corresponda para ejecutar labores.
Revela, que lo precedente indica que la testigo no tenía absoluta claridad como lo dijo el Tribunal sobre el Radicación n.° 84925 SCLAJPT-10 V.00 19 procedimiento de pago de comisiones y su causación, pues solo exhibió lo que ella entendía de cómo funcionaba dichos pagos, pues advirtió no saber si la demandante visitaba empresas o las contactaba vía telefónica, por lo cual no se puede entender entonces como la actora lograba las ventas a favor de la demandada sino era a través de su gestión comercial, visitándolas y contactando a los clientes de la demandada, señala, que la testigo, asimismo indicó: Yo conozco las funciones generales, pero ya la minucia de como ejecutan determinadas labores, no. Dice, que los yerros que cometió el ad quem, sin lugar a dudas resultan trascendentes, al no percatarse que la parte pasiva aceptó, no solo lo relacionado a las ventas realizadas y el pago de las comisiones, sino también los porcentajes por recaudo del 30 % sobre el porcentaje de la comisión (1.75 %) de la cartera de los clientes allí descrita.
Aduce, que omitió dar prosperidad a las condenas pretendidas, pese al respaldo probatorio y como ese fue el pilar de la decisión, el cargo debe tornarse fundado (f.° 11 a 17 del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Advierte, que el cargo formulado presenta deficiencias de orden técnico, toda vez que la mayoría de las normas enlistadas en la proposición jurídica no fueron mencionadas en la decisión censurada y que las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte no son medios de convicción calificados en sede de casación, que puedan estructurar un error de hecho.
Radicación n.° 84925 SCLAJPT-10 V.00 20 Denota que la recurrente formuló la apreciación errada de cuatro documentales, pero olvidó precisar en qué consistió el error, cuál fue el yerro del Tribunal, y que fue lo que no vio que estaba claramente demostrado, circunstancias que la Corte no puede adivinar. Finalmente indica, que la decisión cuestionada se ajusta a derecho y que la valoración probatoria que realizó el Tribunal se acompasa con la realidad procesal acreditada en juicio.
Además, de que se soportó en decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte, para definir el tema del despido indirecto invocado por la actora (f.° 20 a 27 del cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por recordar que el recurso de casación laboral es extraordinario, que su formulación no es discrecional y libre, sino que está sujeto a reglas fijadas principalmente, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, se orientó: Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse Radicación n.° 84925 SCLAJPT-10 V.00 21 a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a dicho precedente porque el cargo con el que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta deficiencias técnicas, como igualmente lo advierte la réplica, que afectan su estimación. En efecto: i) La recurrente acude a la vía indirecta y bajo el concepto de aplicación indebida, para denunciar, entre otras normativas, los artículos 9°, 10°, 15, 55, 57 numeral 4°, 64, 65, 127, 132, 134 y 138 del CST; no obstante, el ad quem no pudo incurrir en tal infracción, toda vez que dichas preceptivas no fueron tenidas en cuenta para definir la litis como para endilgarle dicho quebranto.
Igualmente se otea que alude a la violación de normas procesales laborales, respecto de las cuales la jurisprudencia pacífica de la Corte ha dicho que estos textos solo pueden ser acusados por «violación de medio», lo cual omite hacer la promotora. Radicación n.° 84925 SCLAJPT-10 V.00 22 Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377 y en la CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y también rememorada en la CSJ SL22169-2017, se sostuvo: En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.
En conexión a lo anterior, la impugnante tampoco explica, cómo era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refirió, desató la trasgresión de la normativa sustantiva enlistada, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial. ii) Ahora bien, la acudiente en casación aseguró que los errores denunciados en que incurrió el Juez de alzada, fueron producto de la errada valoración de los testimonios de Martha Cecilia Olaya Calderón, Yury Granados y Herminia Rocío Vidal Moreno, así como del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demanda, pasando por alto que no tienen la connotación de ser pruebas Radicación n.° 84925 SCLAJPT-10 V.00 23 calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en tanto que aquella condición únicamente acompaña al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.
Así se dice, porque, por un lado, en punto de los primeros, la Corte, en la sentencia CSJ SL4596-2019 dijo: «[ ] el impugnante menciona [ ] la falta de apreciación de los testimonios [ ]. Sin embargo, frente a tales declaraciones conviene precisar que no son medio calificado en casación salvo que se demuestre error con prueba calificada, lo que no ocurre en este asunto».
Dicha regla, también ha sido forjada, entre otras, en las providencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL21059-2017 y CSJ SL1759-2020, en esta última, se dijo: Así lo ha sostenido en múltiples ocasiones la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL18110-2017, en la que expuso que: […] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.
En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio apto […]. Mientras que, por otro, el interrogatorio de parte, conforme lo ha adoctrinado en varias oportunidades esta Corporación, «en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044), aspecto que no se da en este asunto.
Radicación n.° 84925 SCLAJPT-10 V.00 24 En efecto, se dice esto último, pues si bien, como lo trajo la censura en el ataque, el representante legal de la demandada aceptó la forma como se pactaron las comisiones con la demandante, tal situación resulta inane, de cara a la conclusión a la que arribó el ad quem en punto a que para generar las comisiones del 1.75 % sobre el 30 % del recaudo, era necesario que se demostrara «el recaudo efectivo sobre la facturación», situación que no halló acreditada en el proceso, y de otra parte, de cara a los valores que por comisiones dispuso el a quo en atención a las órdenes de compra, adujo el Tribunal que no generó discusión por la apelante hoy recurrente en casación. iii) Asimismo la recurrente le adjudica al Tribunal la errada apreciación de 1) las copias de las nóminas correspondientes a los meses de enero a marzo de 2016 y, 2)) el cuadro de órdenes de compra pendientes de factura a marzo de 2016, sin embargo, se equivoca en censurarle tal yerro probatorio, toda vez que el Colegiado en su decisión no se refirió a ellas.
De otro lado, en cuanto a la desacertada valoración de los medios de convicción de los numerales i) y iv), advierte la Sala que en el discurrir de la alocución no señaló cuál fue el desacierto del Colegiado en su estimación, con lo cual paso por alto el atacamiento del requisito contemplado el literal b) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, esto es, además de individualizar las pruebas, precisar el o los yerros de hecho en que incurrió el tribunal y « (…) acreditar de manera Radicación n.° 84925 SCLAJPT-10 V.00 25 razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.
(…)» (CSJ SL17123-2014, reiterada entre otras en AL4596-2018). iv) Finalmente, evoca la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de ellas. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, en la que recordó la CSJ SL4281-2017, en la que se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Radicación n.° 84925 SCLAJPT-10 V.00 26 En consecuencia, el cargo se desestima Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor de la demandada.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUDITH BUITRAGO QUINTERO contra EMPAQUES DE COLOMBIA – EMPACANDO SAS.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84925 SCLAJPT-10 V.00 27