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SL910-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Radicación n.° 78372 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL910-2020 Radicación n.° 78372 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró HÉCTOR EMILIO VELÁSQUEZ VÁSQUEZ.

I.

ANTECEDENTES HÉCTOR EMILIO VELÁSQUEZ VÁSQUEZ llamó a juicio a COLPENSIONES, con el fin de que se condenara al pago del retroactivo pensional comprendido entre « el 14 de mayo de 2001, fecha de estructuración del estado de invalidez y el 18 de abril de 2009 día anterior al reconocimiento de la pensión »; las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, que no fueron canceladas al momento del reconocimiento de la prestación; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación y las costas.

Relató, que se le determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 52.75 %, con fecha de estructuración el 14 de mayo de 2001; que el ISS hoy COLPENSIONES le reconoció pensión de invalidez, desde el 19 de abril de 2009, día siguiente a la fecha del vencimiento de la última incapacidad efectivamente cancelada, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, desconociendo que la prestación le fue reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993; que debió habérsele reconocido, desde la mencionada fecha de estructuración; que no puede haber incompatibilidad entre las incapacidades pagadas en salud y esta, debido a que ambas tienen orígenes diferentes, que no afectan el tesoro público (f.° 2 a 9, cuaderno del Tribunal).

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos al porcentaje de pérdida de capacidad laboral y al reconocimiento de la pensión, de acuerdo con la normatividad vigente al momento de la petición; frente a los demás, dijo que no eran hechos, sino apreciaciones personales. Propuso como excepciones perentorias, las de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena por intereses moratorios, improcedencia de la indexación, incongruencia jurídica de las costas, prescripción y compensación (f.° 22 a 24, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el 14 de septiembre de 2015, absolvió y condenó en costas (CD. f.° 40, en concordancia con el acta f.° 42, ib ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de mayo de 2017, revocó la sentencia apelada, para en su lugar: CONDENAR a la COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor HÉCTOR EMILIO VELÁSQUEZ VÁSQUEZ: La pensión por invalidez a partir del 14 de mayo de 2001.

La suma de ($40.657.173,oo), por retroactivo pensional liquidado hasta el 18 de abril de 2009; y los intereses moratorios causados sobre esta suma, desde el 9 de octubre de 2009, hasta la fecha de pago de la obligación. SE AUTORIZA a la entidad demandada a descontar del retroactivo pensional reconocido al actor, las sumas que por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud esté en la obligación de trasladar a la EPS de preferencia del pensionado.

Sin costas […]. Destacó, que la resolución mediante la cual COLPENSIONES reconoció la pensión al accionante (f.° 10 y 11 del expediente), informó que fue por invalidez de origen común, con fundamento en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 del 1993, por haber acreditado una pérdida de capacidad laboral del 52.75 %, estructurada el 14 de mayo del 2001, conforme al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el 29 de mayo de 2009 y, además, que la prestación se pagaría a partir del 19 de abril de 2009, porque en el expediente pensional del asegurado, obraba certificación de incapacidades pagadas por la EPS Salud Total hasta el 18 de abril de 2009; que conforme al artículo 10° del Acuerdo 049 de 1990, « la pensión por invalidez se reconocía a partir de la fecha de estructuración de tal estado, o desde el día siguiente a la fecha de vencimiento del último subsidio efectivamente pagado ».

Recordó, lo que puntualmente establece el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, para enseguida reseñar lo que la Sala ha explicado frente a la pensión por invalidez, esto es, […] que debe pagarse desde la fecha de estructuración del estado de invalidez, en tanto su causación y pago son inescindibles por mandato del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, que antes de percibir la prestación por invalidez el afiliado no tiene que dejar de cotizar y no pierde su derecho por haber continuado cotizando al sistema de seguridad social, porque de acuerdo al artículo 17 de la obra mencionada la obligación de cotizar cesa al momento que el afiliado reúne los requisitos para la pensión mínima de vejez, o se pensione por invalidez o anticipadamente y, que, como el artículo 10° de la misma normatividad estipula que el objeto general del sistema de pensiones consiste en garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte “basta que se estructure ese estado para que la entidad de seguridad social asuma el riesgo mediante el pago de la correspondiente prestación, en acatamiento del mencionado artículo 40, sin que pueda exonerarse por el hecho de haber recibido unas cotizaciones que no impedían la consecución de la pensión” sentencias del 15 de mayo de 2006, rad. 26049, 28 de agosto de 2012 rad. 41822 y SL619 2013 rad. 40887.

Concluyó, con fundamento en tales precedentes: i) que en el caso procedía el pago del retroactivo pensional deprecado, toda vez que si, por disposición legal expresa, la pensión de invalidez se paga desde la fecha de estructuración del estado que la ocasiona, sin que se exija la desafiliación del sistema de seguridad social, basta que se estructure dicho estado, para que la administradora de pensiones asuma el riesgo pensional, mediante el pago de la prestación correspondiente, independientemente de las obligaciones que surjan para la entidad prestadora de salud, a la cual se encuentre vinculado el asegurado declarado inválido; ii) que no había operado la prescripción, pues de acuerdo al documento de folios 10 y 11 del cuaderno de las instancias, la prestación se reclamó el 8 de junio de 2009, la entidad demandada la reconoció, mediante Resolución n.° 015650 del 1° de julio de 2012, la cual fue notificada personalmente al reclamante 60 días después, mientras la demanda que dio origen al proceso se presentó el 29 de enero de 2015; iii) que las mesadas pensionales adeudadas se debían liquidar con el salario mínimo legal mensual vigente; iv) que a este le correspondía por retroactivo pensional, causado entre el 14 de mayo de 2001 y el 18 de abril de 2009, la suma de $40.657.173, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, teniendo en cuenta que COLPENSIONES reconoció la pensión de invalidez, a partir del 19 de abril de 2009; v) que había lugar a los intereses moratorios sobre el retroactivo adeudado, a partir del 9 de octubre de 2009, pues el derecho a la prestación nació el 14 de mayo de 2001, la reclamación se formuló el 8 de junio de 2009 y los cuatro meses de gracia que tenía la administradora de pensiones, para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión, vencieron el 8 de octubre de 2009, sin que se hubiese satisfecho la obligación; vi) que autorizaba a la demandada, a descontar del retroactivo pensional reconocido al actor, las sumas que por concepto de aportes a salud, estuviera en la obligación de trasladar a la EPS de preferencia del pensionado (CD f.° 54, en concordancia con el acta f.° 55 y 56, ib. ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme el primer fallo y, en su lugar, se le absuelva (f.° 11, cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, de violar por infracción directa, los artículos 10° del Acuerdo 049 de 1990 y 3° del Decreto 917 de 1999, situación que ocasionó la interpretación errónea del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Decreto 656 de 1994.

Cuestiona la decisión de Tribunal, en cuanto concluye « equivocadamente » que la causación y el disfrute de una pensión de invalidez se da inexorablemente con la estructuración de tal estado, dejando de lado aquellos presupuestos normativos que disponen, « que mientras una persona reciba un subsidio por incapacidad temporal, no hay lugar a obtener otras prestaciones por invalidez ».

Afirma, que no discute lo que el fallador dio por probado, esto es, a. Que el ISS hoy COLPENSIONES, reconoció al señor HÉCTOR EMILIO VELÁSQUEZ VÁSQUEZ pensión de invalidez, mediante resolución 015650 del 1° de junio de 2012, a partir del 19 de abril de 2009, en virtud de que […] recibió subsidios por incapacidad hasta el 18 de abril de esa misma anualidad. b. Que al accionante se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 52.75 %, estructurada el 14 de mayo de 2001. c. Que la pensión de invalidez se cancela desde la fecha de estructuración del estado que la ocasiona.

Asegura, que el sentenciador omitió dar aplicación a los artículos 10° del Acuerdo 049 de 1990 y 3° del Decreto 917 de 1999; que de tales disposiciones se desprende que « el disfrute de la prestación de invalidez en casos en los que el beneficiario estuviese recibiendo subsidios por incapacidad, única y exclusivamente se produce en el momento en el que expira el pago del aducido subsidio »; que, si no las hubiera ignorado, necesariamente habría concluido, […] que la pensión de invalidez del accionante SOLAMENTE podía reconocerse y cancelarse tal y como lo efectuó […] COLPENSIONES, a partir del 19 de abril del 2009, fecha en que cesaron los aportes de subsidios por incapacidad, en virtud a que […] el demandante para el 2001, data de la estructuración […], aún los devengaba, tal como lo advierte el propio juzgador […], al hacer referencia a la resolución de la entidad demandada.

Sostiene que, conforme a la ley, mientras una persona disfrute de subsidios por incapacidad temporal no hay lugar a percibir dualidad de prestaciones derivadas de la invalidez; que tal yerro, además, ocasionó, que incurriera en interpretación errónea del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que de la exégesis que hizo de tal normativa concluyó, « que sin importar las circunstancias, la prestación de invalidez se concedía sin excusa alguna a partir del momento en el que se diera la estructuración de dicho estado »; que si lo hubiera interpretado correctamente, se habría dado cuenta, […] que si bien en un principio puede creerse que el disfrute de la pensión solo se puede dar a partir de la consecución de la mencionada condición, dicha circunstancia debe ser interpretada y analizada de conformidad con las otras normativas que regulan el tema en cuestión [para el caso, el artículo 10° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad y 3° del Decreto 917 de 1999], sobre todo cuando el afiliado goza o disfruta de subsidios por incapacidad, puesto que no son compatibles […] con una pensión de invalidez, al ser dos erogaciones provenientes del mismo riesgo.

Asevera, que en tales condiciones no había lugar al reconocimiento y pago del retroactivo prestacional, en razón a que, para la fecha de la estructuración de la invalidez, el accionante siguió percibiendo subsidios por incapacidad hasta el 18 de abril de 2009, por lo que reconoció la prestación, a partir del 19 de ese mismo mes y año; que tampoco, podía el fallador imponer condena por intereses moratorios, al no existir retraso alguno en el otorgamiento de la prestación (f.° 11 a 15, ib ).

CONSIDERACIONES El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que de conformidad con los artículos 10° y 40 de la Ley 100 de 1993, en este caso procedía el pago del retroactivo pensional deprecado, esto es, el comprendido entre el 14 de mayo de 2001 - fecha de estructuración - y el 18 de abril de 2009 - día anterior el reconocimiento de la prestación -, cuantificado en la suma de $40.657.173,oo, toda vez que, por disposición legal expresa, la pensión de invalidez se paga, desde la fecha de estructuración del estado que la ocasiona, sin que se exija la desafiliación del sistema de seguridad social y que, en consecuencia, también había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional adeudado, a partir del 9 de octubre de 2009, teniendo en cuenta que la reclamación se formuló el 8 de junio de 2009 y los cuatro meses de gracia, que tenía la administradora de pensiones para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación, vencieron el 8 de octubre de 2009, sin que se hubiese satisfecho la obligación. En criterio del recurrente, el Juez de segundo grado omitió los presupuestos normativos que claramente disponen, que « que mientras una persona reciba un subsidio por incapacidad temporal, no hay lugar a obtener otras prestaciones por invalidez »; que si bien en un principio puede creerse que el disfrute de la pensión solo se puede dar, a partir de la estructuración de la mencionada condición, dicha circunstancia debe ser interpretada y analizada de conformidad con las otras normativas que regulan el tema en cuestión, para el caso, « el artículo 10° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad y 3° del Decreto 917 de 1999 »; que en los eventos como este, en que el afiliado disfruta de subsidios por incapacidad, estos no son compatibles con una pensión de invalidez, al ser dos erogaciones provenientes del mismo riesgo; que, por tal razón, al accionante solamente se le podía reconocer la prestación, desde el 19 de abril del 2009, fecha en que cesaron los aportes de subsidios por incapacidad, por lo que tampoco había lugar a condenar al pago de intereses moratorios.

Dada la senda de ataque escogida por la recurrente, se tiene, que no existe controversia en relación con los siguientes supuestos fácticos: i) que el 29 de mayo de 2009, la Junta Regional de Calificación de Antioquia, profirió dictamen en el que diagnosticó al señor HÉCTOR EMILIO VELÁSQUEZ VÁSQUEZ una pérdida de capacidad del 52.75 % y determinó, como fecha de estructuración de la invalidez, el 14 de mayo de 2001 (f.° 12 y 13 del expediente); ii) que con posterioridad a esa data, el demandante reportaba algunos períodos con subsidios por incapacidades médicas, provenientes de la EPS SALUD TOTAL, entre los años 2008 y 2010 (f.° 16, ibídem ); iii) que se le pagaron incapacidades hasta el « 18 de abril de 2009 », según se desprende de la Resolución n.° 015650 de 2012, que concedió la pensión de invalidez, a partir del 19 de abril de 2009, en cuantía de $496.900,oo, sobre un IBL de $1.033.230,oo, al cual se le aplicó el 45 % (f.° 10 y 11, ib ).

Planteadas así las cosas, es de precisar, en primer lugar, que el Tribunal no incurrió en ningún yerro al no haber acudido al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como lo propone la impugnante, prevalido de que el demandante cumplía con los requisitos del artículo 10° del citado acuerdo, pues tal normativa no es aplicable al caso, en razón a que, por regla general, la que gobierna el asunto debatido es aquella que se encontraba vigente al momento en que se estructuró la invalidez del asegurado, pues acceder a lo planteado por COLPENSIONES, desconocería que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Dicho criterio ha sido expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL17768-2016, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017 y CSJ SL3481-2017. De ahí que, como en el presente caso, tal evento acaeció el 14 de mayo de 2001, las disposiciones que en principio regula la situación pensional del demandante son los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993.

Tampoco se observa que el segundo fallador hubiese errado cuando determinó que la pensión de invalidez reclamada por el accionante, debía ser reconocida desde el 14 de mayo de 2001, momento en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, determinó que se había estructurado su estado de invalidez, dando, con ello, aplicación a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicho estado, igual o superior al 50 %, no puede entenderse disminuido o extinguido por el hecho de que el afiliado hubiese percibido pagos por concepto de incapacidades temporales, pues tales no redundan en la disminución de la invalidez, cuyo amparo es el objetivo principal del derecho pensional.

Así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL1562-2019, en la que precisó: Al respecto, se insiste en que el citado artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en indicar que la pensión de invalidez por riesgo común debe otorgarse, de manera retroactiva, a partir de la fecha en que se produce el estado de invalidez, es decir, desde cuando la pérdida de la capacidad laboral alcanza un porcentaje igual o superior al 50 % (artículo 39 de la Ley 100 de 1993).

De lo que se deriva que el legislador en el citado precepto no estableció ni explícita ni tácitamente, condición alguna, diferente al estado de invalidez, para proceder al reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de estructuración. Por tanto, ese estado de invalidez igual o superior al 50 %, previamente determinado por el organismo médico competente, no puede entenderse disminuido o extinguido por el hecho de que el afiliado hubiese percibido pagos por concepto de incapacidades temporales, pues estos pagos no redundan en la disminución de la invalidez, cuyo amparo es el objetivo principal del derecho pensional.

No obstante, en lo que sí se equivocó el Juez colegiado, fue en el tema de la incompatibilidad entre el pago de mesadas pensionales y subsidios por incapacidad temporal, pues omitió considerar la prohibición que establece el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, esto es, « […] En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez ».

Así se dice, pues no tuvo en cuenta que el retroactivo pensional al que condenó a la entidad de seguridad social, cuantificado en $40.657.173.oo, cobija periodos que también fueron cubiertos por subsidios por incapacidades temporales, por lo que debió haber ordenado descontar dichos periodos, a fin de evitar que por lo mismos ciclos el pensionado percibiera simultáneamente dos beneficios, lo cual además era imperioso, a fin de armonizar lo establecido en el citado decreto, con las restantes disposiciones de la Ley 100 de la 1993, que ordenan el reconocimiento de la prestación, desde el momento de estructuración de la invalidez.

Así lo orientó la Sala en la ya referida sentencia CSJ SL1562-2019, en los siguientes términos: […] de cara a la incompatibilidad establecida en el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, cuando […], el retroactivo pensional cobija periodos que también han sido cubiertos por subsidios por incapacidades temporales, la prohibición de que trata el citado decreto, a lo sumo, conduciría a la imposibilidad de que se disfruten o perciban, a la vez, la mesada pensional y el subsidio por la incapacidad, pero no a la imposibilidad del reconocimiento del derecho pensional.

En lo que atañe a la condena impuesta por intereses moratorios, tampoco se equivocó el Tribunal, dado que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prevé el pago de los mismos en caso de presentarse mora en el pago de las pensiones del sistema de seguridad social integral que esta normativa regula, los cuales se causan a partir del vencimiento del plazo que concede la ley a las entidades de seguridad social, para resolver la solicitud de pensión y el pago respectivo, conforme lo ha dicho la Sala entre otras, en la sentencia CSJ SL2173-2019, en la que al respecto precisó: […] es criterio reiterado de la Corte que los intereses moratorios previstos en la L. 100/1993 art. 141, se hacen exigibles desde el momento en que, vencido el plazo o término de gracia que tienen las administradoras de pensiones para resolver la solicitud de pensión y proceder a su pago, no lo hacen, esto es, que se generan desde la fecha de retardo o retraso en el pago de la prestación pensional, con independencia del inicio del trámite de la actuación judicial (Sentencias CSJ, SL, 12 dic. 2007, rad. 32003, SL, 17 oct. 2008, rad. 30550 y SL16418-2017).

Para mayor ilustración, en la sentencias CSJ SL14269-2014 y CSJ SL4589-2016, la Corporación, además señaló, que dichos intereses, proceden y, se causan, desde el vencimiento del plazo que la ley otorga a las entidades administradoras de los fondos de pensiones - entre ellas COLPENSIONES - para resolver la solicitud de pensión y su consecuente pago, que para las de invalidez es de cuatro meses, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, de manera que el Tribunal, se insiste, no incurrió en el yerro jurídico denunciado por la recurrente al condenarla a pagar intereses moratorios, « a partir del 9 de octubre de 2009 », es decir, 4 meses después de radicada la solicitud por el peticionaria que, según se desprende de la documental que obra a folios 10 y 11 del plenario, ocurrió el 8 de junio de 2009, hasta el momento en que se produzca el correspondiente reconocimiento del retroactivo pensional.

En consecuencia, el cargo prospera, únicamente en cuanto la sentencia de segundo grado omitió ordenar que del retroactivo pensional se descontaran los subsidios por incapacidad, certificados por la EPS SALUD TOTAL. Sin costas en casación, ante la prosperidad del recurso. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia de reemplazo de la anulada, examinando la apelación que promovió HÉCTOR EMILIO VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, como lo impone el principio de consonancia del artículo 66 A CPTSS.

El Juez de conocimiento, consideró que, en términos generales, la pensión de invalidez se debía reconocer a partir de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, no obstante, cuando el afiliado estuviere recibiendo subsidio por incapacidad temporal, el pago de la prestación debía cubrirse a partir de expirar el derecho al mencionado subsidio, para el caso a partir del « 19 de abril de 2009 », tal como le fue reconocida por COLPENSIONES, mediante la Resolución n.° 015650 de 2012, pues al actor se le cancelaron incapacidades hasta « el 18 de abril de 2009 » (f.° 10 del expediente), cumpliendo así con la finalidad de la prestación económica de la pensión de invalidez.

El demandante apeló el fallo de primer grado, aduciendo que tiene derecho a que la pensión se le reconozca desde el 14 de mayo de 2001, que corresponde a la fecha de estructuración del estado de invalidez, pues aparte que su caso está regulado por la Ley 100 de 1993, esa normatividad, en su artículo 40, prevé que la prestación debe pagarse de manera retroactiva, a partir la fecha en que se produzca dicho estado.

Bajo ese panorama, en armonía con las consideraciones esbozadas en sede de casación, se tiene que, el monto a cancelar por retroactivo pensional, deduciendo la suma de $1.315.200, según se desprende de la certificación que a continuación se exhibe, que corresponde a los subsidios de incapacidad temporal certificados por la EPS SALUD TOTAL (f.° 16 del cuaderno principal), equivale a $39.341.973, porque según quedó expuesto, hay incompatibilidad entre el pago de mesadas pensionales y subsidios por incapacidad temporal.

Las consideraciones anteriores, sirven de fundamento para declarar no probadas las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena por intereses moratorios, improcedencia de la indexación, incongruencia jurídica de las costas y prescripción, esta última en la medida en que el demandante reclamó la pensión de invalidez, el 8 de junio de 2009, la cual le fue reconocida mediante la Resolución n.° 015650 del 1° de junio de 2012, siendo notificado dicho acto administrativo al 31 de julio de ese mismo año (f.° 10 y 11, del cuaderno principal); presentó la demanda el 29 de enero de 2015 (f.° 9, ibídem ) y la notificó el 16 de abril siguiente (f.° 18, ib ), de modo que no operó el término prescriptivo, como quiera que la demandante antes de que fenecieran los tres años, según los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, como quedó visto, interpuso la demanda y la notificó en el año inmediatamente subsiguiente.

En consecuencia, se revocará la sentencia dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 14 de septiembre de 2015, en cuanto se negó a reconocer al accionante, la pensión solicitada desde la fecha de estructuración del estado de invalidez, descontando los periodos que fueron cubiertos por subsidios por incapacidades temporales.

Las costas en primera instancia estarán a cargo de la entidad demandada. Sin costas en la alzada. 1. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que HÉCTOR EMILIO VELÁSQUEZ VÁSQUEZ adelantó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, sólo en cuanto omitió descontar del retroactivo pensional que cuantificó en $40.657.173, la suma de $1.315.200,oo, correspondiente a los periodos certificados por le EPS SALUD TOTAL, como subsidios por incapacidades temporales.

No se casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 14 de septiembre de 2015, para en su lugar, SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor HÉCTOR EMILIO VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, como retroactivo pensional la suma de ($39.341.973), a partir del 14 de mayo de 2001, liquidado hasta el 18 de abril de 2009 y a los intereses moratorios causados sobre esta suma, desde el 9 de octubre de 2009, hasta que se efectúe el pago de la obligación. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00