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SL910-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1933Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58585 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL910-2019 Radicación n.° 58585 Acta 007 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO ALBERTO MEDINA ZARAMA contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso impetrado por él contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mario Alberto Medina Zarama demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Colpensiones, para que le reliquidase la pensión de jubilación teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios, más el pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, básicamente en que el ISS le reconoció una pensión de jubilación mediante la Resolución n.° 001482 de 2009, por ser beneficiario del régimen de transición y reunir los requisitos contenidos en la Ley 33 de 1985; que la pensión fue liquidada teniendo en cuenta el promedio de los «3650 días anteriores a la última cotización», con una tasa de reemplazo equivalente al 75%; que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución que le concedió la prestación, para que ésta fuese reliquidada con el promedio de lo devengado en el último año; que el ISS le resolvió los recursos interpuestos, negando la reliquidación solicitada; que fue incluido en nómina de pensionados a partir del 15 de febrero de 2010 y; que en la liquidación prestacional se omitió extraer el IBL del promedio de lo devengado en el último año de servicios.

El Instituto demandado se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos indicó que reconoció la pensión de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, por ser el actor beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que al momento de liquidar la pensión, tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 ibidem.

Propuso las excepciones llamadas prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, pago e inexistencia de interés de mora o indexación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la parte demandada a pagarle al demandante la suma de $332.216 por concepto de intereses moratorios y, la absolvió de las restantes pretensiones, mediante fallo del 22 de mayo de 2012.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmo la sentencia de primer grado apelada por el demandante, a través de la sentencia pronunciada el 9 de julio de 2012. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal para resolver la alzada propuesta por el actor, señaló que no es viable reliquidar la pensión del actor teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios conforme lo establecía el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, porque la posición de la Corte frente al particular, es que debe seguirse lo establecido en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1933, por lo tanto, no hay lugar a pronunciarse sobre los intereses moratorios.

Así lo dijo: Teniendo en cuenta que el demandante al 1 de abril de 1994, fecha en la cual entro en vigencia la Ley 100/93, contaba con 41 años 10 meses de edad y que para la satisfacción de la edad exigida por el artículo 1 de la Ley 33/85, esto es tener 55 años o más, le era necesario esperar que transcurrieran más de 13 años para poder cumplir tal requisito, resulta palmaria la aplicación de la norma transcrita, toda vez que al actor le hacían falta más de 10 años para poder adquirir su derecho.

En este sentido no le asiste razón el recurrente en objetar la norma empleada por el A quo para calcular el IBL y a su vez invocar el artículo 1 de la Ley 33 como norma reguladora para calcular el Ingreso Base de Liquidación. Suficiente resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia apelada, en la medida en que no se reliquida la pensión tampoco hay lugar a emitir pronunciamiento respecto a los intereses de mora.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el impugnante que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en lo tocante a la forma en que debe liquidarse la pensión de jubilación, para que, en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado en este sentido y en su lugar se condene a reliquidar la prestación, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en modalidad de interpretación errónea de los artículos: « […] 13, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del artículo 01 de la Ley 33 de 1985 y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

Para demostrar el cargo transcribió el contenido de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 33 de 1985, precisando que no obstante lo regulado por las normas previamente citadas el Tribunal dio una interpretación: […] desafortunada al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues decide adicionar requisitos que no contempla la norma en mención, pues no obstante de aceptar que es beneficiario del régimen de transición procede a vulnerar el principio de inescindibilidad de las normas, pues vemos como el fallo recurrido acoge dos normativas para un caso en concreto, al aplicar para edad y semanas (o tiempo) los mandatos de la Ley 33 de 1985 y para el monto de la pensión lo establecido en la Ley 100 de 1993, contrariando de contera los principios constitucionales que señalan la favorabilidad para el trabajador.

Seguidamente citó las siguiente sentencias; «CONSEJO DE ESTADO Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; 21 de septiembre 2000», Corte Constitucional T–236 de 2006, C–168 de 1995, «Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección B, Consejo Ponente Dra. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, Sentencia del 14 de julio de 2011, expediente No. 2336 - 2010», «Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Sentencia de 04 de Agosto de 2010, expediente No. 0112 - 09», « Consejo de Estado en sentencia del 22 de Octubre de 2009, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. 250002325000200600154 01 ».

Por último indicó que ese mismo Tribunal en varias oportunidades ya había avalado la forma de liquidación solicitada por el recurrente (promedio de lo devengado en el último año de servicios) en las sentencias: «Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, en Sentencia de fecha 08 de febrero del 2012, Magistrado Ponente Doctor Luis Carlos Gonzáles Velásquez en el proceso Ordinario Laboral No. 20100064201» y «Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, en la aclaración de voto del Magistrado Jorge Alberto Giraldo Gómez del proceso ordinario No. 1220080021001»; por lo tanto, concluyó el censor, la interpretación brindada por el Juez Colegiado al artículo 36 de la ley 100 de 1993 era errada, y su decisión vulneró los principios constitucionales de inescindibilidad y favorabilidad.

CONSIDERACIONES Para resolver el recurso de casación, menester es recordar que el Tribunal fundamentó su decisión en que la postura actual de la Corte, consiste en que las pensiones otorgadas bajo el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, deben liquidarse bajo la cuerda de los incisos segundo y tercero del mencionado artículo 36.

A su turno, el censor radica su inconformidad advirtiendo que su pensión de vejez debió reliquidarse teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios, tal como lo regula el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, atendiendo a los principios constitucionales de inescindibilidad y favorabilidad. De lo anterior, resulta imperativo rememorar lo adoctrinado de forma pacífica y reiterada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL 21507-2017: En reiteradas oportunidades, esta Sala ha adoctrinado que el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 artículo 36, garantiza a sus beneficiarios la aplicación de la normatividad anterior que venía empleándose en cada caso, pero únicamente en lo concerniente a la edad, el tiempo o número de semanas cotizadas, y el monto de la prestación, el cual debe ser entendido como porcentaje o tasa de reemplazo, mas no el referido al lapso temporal que se debe tomar para establecer el promedio de los ingresos salariales o base de cotización para liquidar la pensión, el cual constituye el IBL, pues éste se encuentra regulado en el inciso 3° del citado artículo.

Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 17 de 2008, rad. 33.343, reiterada en varias ocasiones, señaló: Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.

Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

Tema por más decantado por esta Sala Cuarta de Descongestión, en las sentencias CSJ SL 1390-2018 y SL5505-2018. Resulta evidente que el Tribunal, al momento de erigir su decisión, lo hizo trasegando por la senda arada por esta Colegiatura, de tal suerte que no existe error que conduzca a la violación de norma sustancial alguna, como lo pretende hacer ver el censor.

Lo hasta aquí expuesto, es suficiente para concluir que el cargo no prospera. Sin costas en casación, por no existir oposición al cargo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de julio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO ALBERTO MEDINA ZARAMA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00