Micelio
SL910-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1748 de 1995Decreto 1848 de 1969Decreto 610 de 2005Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 171 de 1961Ley 200 de 1996Ley 222 de 1995Ley 270 de 1996Ley 33 de 1985Ley 4 de 1992Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988

Radicación n.° 55483 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL910-2018 Radicación n.° 55483 Acta 06 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO CLAVIJO LOZANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró en contra del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN y solidariamente a PABLO MUÑOZ GÓMEZ.

I.

ANTECEDENTES HERNANDO CLAVIJO LOZANO demandó al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la indexación de la primera mesada de la pensión sanción de jubilación, tal y como lo dispone el artículo 9° de la Ley 71 de 1988, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, junto con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-891 de 2006; que se declarara que hubo un enriquecimiento sin justa causa del demandado y que fuera condenado al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la sanción moratoria del artículo 1 del D. 797 de 1949 y a los perjuicios materiales y morales, declarando, adicionalmente, responsable solidario a PABLO MUÑOZ GÓMEZ.

Fundamentó sus pretensiones relatando que desde el 30 de septiembre de 1987 disfruta de una pensión sanción de jubilación, luego de haber suscrito un acta de conciliación ante el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá; que el salario promedio percibido durante el último año fue de $6.016,17 mensuales (f.° 7, primer cuaderno); que su mesada pensional inicial fue de $20.509,80, cuando en realidad ha debido ser de $104.753,39; que por tal circunstancia, elevó reclamación administrativa, la que fue resuelta mediante Comunicación n.° 3034 del 7 de marzo de 2007, con fundamento en que había operado la cosa juzgada (f.° 1 a 10, ibídem ).

La demandada se opuso a las pretensiones, explicando que los artículos 9 y 11 de la ley 71 de 1988, no establecen la figura de la indexación de la primera mesada pensional; que la Ley 100 de 1993 no es retroactiva y no cobija al demandante; que las sentencias de tutela tienen solo alcance inter partes; que la pensión del actor tuvo como origen una conciliación judicial, aprobada con base en las disposiciones legales y constitucionales vigentes en el momento en que se consolidó el derecho pensional, es decir, al 30 de septiembre de 1987; que la indexación solo opera para pensiones reconocidas en vigencia de la Constitución de 1991; que la pensión reconocida fue extralegal, se otorgó con base en el último salario devengado, sin que sea viable que pretenda ahora el reconocimiento de la desvalorización del dinero desde la fecha de retiro (21 de junio de 1972), hasta el momento del reconocimiento pensional (30 de septiembre de 1987).

Propuso en su defensa, los medios exceptivos perentorios de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, no retroactividad de las sentencias que se citan como hechos jurisprudenciales, buena fe, inexistencia de la solidaridad, cosa juzgada y pago (f.° 1 a 26, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 4 de diciembre de 2009, por el Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, en la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada, condenando en costas al demandante (f.° 660 a 667, cuaderno que comienza con el folio 566, sin carátula).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, confirmó la primera decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, expone que se demostró que el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de agosto de 2000, absolvió a la entidad demandada de la reclamación relacionada con la « reliquidación del valor de la primera mesada pensional, aplicando el salario promedio devengado en el último año de servicios, mediante la aplicación de la devaluación monetaria que afectó el peso colombiano, desde la terminación del contrato, hasta el disfrute de la pensión» (f.° 24, cuaderno del Tribunal), decisión que, en su momento, fue confirmada en segunda instancia, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2000.

Plantea, que la súplica de la demanda resuelta en aquella oportunidad, guarda correspondencia con la reclamación realizada a través de este proceso; que así las cosas, con fundamento en los artículos 332 del CPC, 29 de la CN, y con sujeción a las sentencias de la Corte Constitucional CC T-512-1999 y CC T-162-1998, lo que se impone colegir es que la cuestión litigiosa esgrimida en este juicio, no podría ser discutida de nuevo, dado que la decisión primigenia estaba amparada por los efectos de inmutabilidad y no impugnabilidad de la cosa juzgada.

En relación con la supuesta violación de derechos fundamentales de los primeros pronunciamientos, concluyó que, Por ende, como la motivación de la alzada se dirigió a implicar en la decisión judicial anterior la violación de derechos constitucionales fundamentales no determinados con precisión, se aviene concluir que su solución escapa a la órbita legal como se deduce de la sentencia C-522 de 2009 que invocó el impugnante como fundamento de la tesis de que el efecto de cosa juzgada no impide la acción de tutela contra las providencias judiciales que vulneren derechos fundamentales y lesionen mandatos contenidos en el artículo 4 sobre la prevalencia de la Constitución sobre las demás normas jurídicas, el 29 que consagra la garantía del debido proceso y el 229 que garantiza el acceso a la administración de justicia. De lo visto, se advierte que como los límites de la cosa juzgada deducidos por el aquo frente a la configuración de la figura (sic) jurídica no se controvirtieron, se dispondrá la confirmación de la sentencia de primer grado (f.° 19 a 28, cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte […] case totalmente la sentencia impugnada y en sede de tribunal de instancia profiera la que en derecho corresponde, conforme a las pretensiones de la demanda original y se decrete la indexación de la primera mesada de la pensión sanción de jubilación oficial, que le reconociera el Banco Cafetero mediante la resolución número 021 del 12 de febrero de 1988 […] acorde con el precedente jurisprudencial de la sala de casación laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y de la H. Corte Constitucional, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, la sanción moratoria, los perjuicios materiales y morales, se declare que el Banco Cafetero se ha enriquecido sin justa causa, se declare que el Sr. Pablo Muñoz es responsable y solidario de la condena, así como en las costas y agencias en derecho (f.° 10, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados (f.° 96, ibídem ) y que se estudiarán conjuntamente en la medida que comprometen el mismo conjunto normativo, similar acervo probatorio y tienen idéntica finalidad. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia por « infracción directa, en el concepto de interpretación errónea » de los artículos 243 de la CN, 48 de la Ley 270 de 1996, en relación con los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 83, 121, 123, 209 y 230 de la CN; 331, 332, 333 y 352 del CPC; 20 y 78 del CPTSS; 1742 del CC; 14 del CST; 48, 53, 58, 150 numerales 1 y 2 de la CN; de la Ley 100 de 1993, en relación con el 11 del Decreto 1748 de 1995; 1 de la Ley 33 de 1985; 27 del DL 3135 de 1968; 68 del Decreto 1848 de 1969; 58 de la CN, en relación con los artículos 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 11 de la Ley 71 de 1988; 83 de la CN, en relación con el 1 del D. 797 de 1949; 769 del CC; 55 del CST; 1603 del CC; 307 del CPC y 16 de la Ley 446 de 1998, en relación con los artículos 1626, 1649 y 1608 a 1610 CC; 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1626 y 1649 del CC; 243 de la CN y 48 de la Ley 200 de 1996; 5 del Decreto 610 de 2005; 255 del CCo; 167 de la Ley 222 de 1995; 295 numeral 10 del DL 693 de 1993, en relación con el 90 de la CN; 393- 3 del CPC; 6º – capítulo II- Laboral-2-1- Proceso Ordinario-2.1.1.

A favor del trabajador- del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con el 21 del CST; 53 de la CN; y 1, 5, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21 y 260 CST, en relación con el 13, 25, 53 y 58 de la CN; 14,15, 16 y 17 de la Ley 4 de 1992;115 de la Ley 1395 de 2010, en relación con el 243 de la CN; 48 de la Ley 270 de 1996; y 1, 2, 6, 13, 29, 83, 121, 123, 209 y 230 de la CN.

En la demostración del cargo argumenta, que no son objeto de discusión los extremos temporales de la vinculación laboral entre las partes, ni el último salario promedio devengado; que la inconformidad frente a la sentencia impugnada, se hace residir en que hubo interpretación errónea de las sentencias CC C-862-2006 y CC C-891-2006, en las cuales se ha señalado que cuando al ciudadano se le violan sus derechos fundamentales constitucionales, no puede hablarse de cosa juzgada, amén de que en dichas sentencias se determinó que por mandato de la misma Constitución Política, es obligatoria la indexación de la primera mesada pensional, para todos los pensionados del país. Arguye, que en lo relacionado con la indexación de la primera mesada de la pensión sanción, el Tribunal erró en la interpretación de la sentencia CC SU-120-2003;

CC C-891 A de 2006 y CC C-862-2003, pues en estos pronunciamientos se estableció que la misma es un derecho fundamental por conexidad aplicable a cualquier clase de pensión; que también fue malinterpretado el precedente jurisprudencial de esta Corporación, contenido en las sentencias CSJ SL, 13 nov. 1991, rad.4486 y CSJ SL, 11 dic.1996, rad.9083; que también se interpretó erróneamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 sobre la pensión sanción, así como la sentencia CC C-891-2006, que determinó cómo debía calcularse el salario base de liquidación de la primera mesada pensional, así como la sentencia CC T-1169-2003 (f.° 27 y 28, ibídem) Afirma, que si está llamada a prosperar la pretensión de indexación y el reajuste de la mesada pensional, también deben salir avante los intereses moratorios, de acuerdo con el precedente jurisprudencial de esta Corporación y de la Corte Constitucional, así como las pretensiones de sanción moratoria, perjuicios, responsabilidad y solidaridad del liquidador (f.° 11 a 78, cuaderno de casación).

CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada «[…] por infracción directa, en el concepto de falta de aplicación, de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos […] » y procedió a enlistar la misma proposición jurídica del cargo anterior y a indicar que la demostración jurídica corresponde a la expuesta en el primer cargo (f.° 79 a 80, cuaderno de casación).

CARGO TERCERO Con fundamento en la misma proposición jurídica y demostración del cargo primero, acusa la sentencia por infracción directa, en el concepto de aplicación indebida (f. ° 80 a 81, ibídem). CARGO CUARTO Denuncia la sentencia impugnada de ser violatoria indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, de las mismas normas enlistadas en la proposición jurídica del primer cargo.

Esgrime como errores de hecho: A. En no dar por demostrado, estándolo: Que el actor Hernando Clavijo Lozano, en su carta de reclamación administrativa del 9 de febrero de 2007, folios 86 a 110 del cuaderno principal, le dio a conocer al Banco Cafetero y a su Gerente Liquidador, el contenido de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional que ordena la indexación de la primera mesada pensional de la pensión sanción. Que el actor Hernando Clavijo Lozano, en su carta de reclamación administrativa del 9 de febrero de 2007, folios 86 a 110 del cuaderno principal, le dio a conocer al Banco Cafetero y a su Gerente Liquidador, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y de la H. Corte Constitucional que ordenan los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 para todo tipo de pensiones.

Que el actor, en su demanda ordinaria laboral transcribió la jurisprudencia constitucional que ordena la indexación de la primera mesada pensional, así como de los correspondientes intereses moratorios, folios 2 a 73 del cuaderno principal. Que la indexación de la primera mesada pensional constituye un derecho fundamental que se encuentra inmerso en la Constitución Política.

Que cuando se le violan los derechos fundamentales constitucionales al ciudadano, no puede hablarse de cosa juzgada, tal como lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia # (sic) C-522 de 2009, cuyos apartes principales están transcritos en el recurso de apelación del 9 de diciembre de 2009 de la sentencia de primera instancia, folios 668 a 677 del cuaderno principal.

Atribuye los anteriores yerros a la falta de apreciación de la carta de reclamación administrativa, de la demanda, del recurso de apelación, de las sentencias que constituyen precedente jurisprudencial en el tema de pensión sanción e intereses moratorios, así como de los cálculos actuariales anexos a la demanda (literal B), (f.° 84, ibídem ).

Finalmente afirma, que Como la normatividad invocada en el cargo, así como el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, resultaron violados indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, por la Sala Laboral de Descongestión del H. Tribunal Superior de Bogotá, el cargo debe prosperar (f.° 82 a 84, cuaderno de casación ).

RÉPLICA El BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN se opone a la prosperidad del recurso. Frente al primer cargo, sostiene que las modalidades de interpretación errónea y de aplicación indebida, son conceptos de transgresión legal excluyentes entre sí y no se pueden proponer en un mismo cargo, defecto técnico que es suficiente para que el recurso se despache desfavorablemente.

Aduce, que No obstante lo anterior, la censura alega la supuesta transgresión del extenso conjunto normativo (idéntico en los cuatro cargos), denunciando una interpretación errónea, una falta de aplicación y una infracción directa, dirigiendo cada impugnación por la vía jurídica y pretendiendo soportar la tesis que expone, citando algunas decisiones, sin distinguir el debate que ocupó la atención de la Sala en cada uno de esos pronunciamientos.

Así mismo, desconoce que ha sido criterio pacífico de la Corporación que la teoría de la indexación no se aplica para las pensiones que surgieron con anterioridad a la Ley 100 de 1993 e incluso antes de la promulgación de la Constitución de 1991, motivo por el cual, se tiene que son erróneos los planteamientos formulados. Cabe agregar que la impugnación no presenta elementos de juicio que permitan a la Sala emprender nuevamente un estudio que conduzca a variar el criterio de la Corporación y, por ende, la sentencia debe permanecer inalterable (f.° 94, cuaderno de casación).

En relación con el cargo cuarto, asevera que las situaciones que se imputan no son propiamente errores de hecho y menos aún manifiestos; que omitió el recurrente indicar a la Corte, cuál fue el error de apreciación, la incorrecta valoración que se les brindó a las pruebas y cuál es la adecuada de las misma, y que la impugnación no comprende, en forma apropiada, la vía y el concepto de violación, por cuanto, […] al no haberse determinado correctamente el supuesto inconveniente normativo y la forma como surgieron esas presuntas equivocaciones, necesariamente, se concluye que la censura solo lanzó un simple enunciado, pero no se encargó, como era su deber, de sustentarlo y acreditarlo, luego esa razón es suficiente para despachar desfavorablemente el ataque (f.° 90 a 95, cuaderno de casación).

CONSIDERACIONES Nuevamente, debe la Corte recordar el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria, indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que se tengan por trasgredidos.

Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas que gobiernan este medio de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, respecto de las cuales, huelga decirlo, se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, el cual está ordenado respetar y proteger por el artículo 29 constitucional, en el entendido, además, que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar a la utilización del instituto de la casación de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.

En efecto, las falencias que se advierten en el recurso interpuesto, son: 1.- En el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de casación, en el que el recurrente debe expresar claramente lo que pretende que la Corte haga con la sentencia acusada, esto es, si casarla total o parcialmente y, en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; así como indicar qué pretende que ella decida en relación con la sentencia del juzgado, es decir, si confirmarla, modificarla o revocarla y, en estos dos últimos eventos, cuál debe ser la decisión de reemplazo, la censura, si bien impetra el quiebre del segundo fallo de instancia, no le señala a la Corte pretensión específica alguna respecto del primer proveído de instancia, en la medida en que, de manera general y abstracta, le depreca que profiera la decisión que en derecho corresponda, declinando asumir la carga ineludible que recién se ha señalado, con lo cual coloca la Corporación en el predicamento de desentrañar su interés litigioso en lo atinente con el fallo del a quo, actitud que desconoce el carácter rogado del recurso sobre el que se discurre. 2.- En el cargo primero, presentado y desarrollado en 68 folios, con recurrentes citas normativas y jurisprudenciales, la acusación, no solo desconoce la regla del artículo 91 del CPTSS, que le impone presentar la demanda que soporta el recurso de casación de manera sucinta, sin extenderse en consideraciones jurídicas, como en los alegatos de instancia, sino que, no obstante expresar que el fallo del Tribunal no es fáctico probatorio, por lo que lo ataca por la vía directa, termina blandiendo dos conceptos de trasgresión normativa mutuamente excluyentes en esa senda, como la infracción directa y la interpretación errónea, que al tenor del primer ordinal del artículo 87 ibídem y del literal a) del quinto ordinal del artículo 90 ibídem, son cada uno autónomos e independientes.

Además, debe recordarse que, en el imperativo lógico de la exposición del recurso de casación, es conceptualmente inaceptable que se diga que un precepto que el Tribunal no aplicó porque lo ignora, o porque, conociéndolo, se rebela contra él y se abstiene de aplicarlo (concepto de infracción directa), también lo interpretó con error, pues deviene evidentísimo, por sustracción de materia, que es imposible comprender con error, porque se le hizo decir más de lo que sus supuestos de hecho permiten, o menos de lo que ellos posibilitan (concepto de interpretación errónea), una norma que el juzgador no empleó para resolver el conflicto puesto a su consideración. Sobre los estigmas que se han apuntado en la formulación del ataque en casación, la Corte ha decantado lo que a continuación se expone, en la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2007, rad. 29697: El artículo 87 del C. P., del T. y de la S. S. dispone que el recurso de casación procede por los siguientes motivos: “1.

Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea” A su turno, el artículo 90 ibídem estatuye: La demanda de casación deberá contener: “5. La expresión de los motivos de casación, indicando: a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea.” De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades. […] Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.

De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio. Allende lo último, advierte la Sala que, si se escudriñara la acusación, comprendiéndola como dirigida por la vía directa, bajo el exclusivo motivo de interpretación errónea de la normativa sustancial enlistada en la proposición jurídica, de todas maneras tampoco podría estimar el cargo, pues distraída la impugnación en las extensas citas normativas y jurisprudenciales que realiza, no avanzó en desentrañar, en relación con el caso concreto, en qué consistió la equivocada intelección que le endilga al juez de la apelación, como impactó ello la sentencia, y cuál era la comprensión de aquellas normas, que se avenía al caso.

En lo que atañe a la forma como debe plantearse el motivo de interpretación errónea dentro de un cargo encauzado, obviamente, por la vía directa, la Corporación explicó en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, que Desde otra perspectiva, se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde.

La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.

Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

El cargo le enrostra al Tribunal le interpretación errónea del artículo 121 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la lectura de la sentencia gravada evidencia que el juzgador de segundo grado no aludió, en manera alguna, a tal disposición, de suerte que no pudo incurrir en un entendimiento equivocado de ella. 3.- El segundo y el tercer cargo, también son técnicamente deficientes, puesto que al expresar la impugnante que para su demostración se remite a lo que expresó para el primero, no sólo les afecta con el desconocimiento que a este se le apuntó de la regla del artículo 91 del CPTSS, por lo que su planteamiento se asemeja más a un alegato de instancia, sino que asume, con protuberante equivocación, que los tres motivos de violación de la ley sustancial de alcance nacional a que se refieren los artículos 87 y 90 del CPTSS, pueden acreditarse ante la Corte de la misma manera, cuando al tenor de esa normativa y de la jurisprudencia que se ha traído a colación, como cada uno tiene identidad propia, es autónomo e independiente, y exige, por ende, un ejercicio de acreditación diferente, en vista de que refulge que una cosa es imputar a un Tribunal ignorancia de la ley sustantiva de alcance nacional, o rebeldía frente a ella; intelección equivocada o aplicación indebida de la misma. 4.- Ahora, en lo que atañe con el cuarto cargo, dirigido por la senda indirecta, la censura tampoco cumple con las exigencias técnicas de la casación laboral, pues si bien el recurrente puntualiza, en el literal A), los yerros de hecho que afirma cometió el ad quem, y relaciona en el B) los elementos de convicción que en su criterio dejaron de apreciarse, cumple decir que en el primer acápite no enrostra sólo yerros de apreciación fáctico probatoria a dicho juez colegiado, sino que en los dos últimos, le increpa es cuestiones jurídicas, relacionadas con los derechos fundamentales y la jurisprudencia constitucional, con lo cual mezcla, inapropiadamente, las vías de ataque directa e indirecta, que deben ser utilizadas por el recurrente en casación en cargos independientes, como lo ha orientado la jurisprudencia de la Sala, pues las mismas son excluyentes, en la medida que la primera comporta el cuestionamiento de ilegalidad del segundo fallo de instancia con prescindencia de debates sobre las conclusiones fácticas y la actividad de valoración probatoria del Tribunal, y la segunda apareja cuestionarlo pero alegando la violación de la ley sustantiva de alcance nacional, a partir de la alegación de errores evidentes de hecho, fruto de la falta de apreciación, o la apreciación equivocada de las pruebas que se singularizan.

De esta última falencia, ha dicho la Sala en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo del demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró HERNANDO CLAVIJO LOZANO contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en casación, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00