Micelio
SL909-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1889 de 1994Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 389 de 1997Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL909-2025 Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00007-01 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de enero de 2023, en el proceso que instauraron en su contra AQUILINO SALCEDO MUÑOZ y GRACIELA TORRES, al que fue vinculada COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. I.

ANTECEDENTES Los demandantes reclamaron la pensión de sobrevivientes que dejó causada su hija Piedad Cristina Salcedo Torres desde el 1 de noviembre de 1998 cuando falleció, el retroactivo pensional, los intereses moratorios del Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en la suma de «$2.785.973.659,38», y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, esbozaron que llevan más de 60 años en unión marital de hecho, que viven separados porque no tienen un espacio propio; que Graciela Torres actualmente tiene 84 años y Aquilino 100; y, que procrearon tres hijas que fallecieron. Manifestaron que Piedad Cristina era quien velaba por ellos, pues a la fecha de su deceso, Aquilino tenía 77 años y Graciela 61; a pesar de que él percibía una pensión de un salario mínimo legal vigente, era su hija quien les ayudaba con el sostenimiento de su hogar; que al momento de su fallecimiento, se encontraba afiliada a Protección S.A.; que su descendiente no tuvo hijos ni cónyuge o compañero permanente; que el 27 de noviembre de 1998, solicitaron la pensión de sobrevivientes, sin embargo, por Resolución n°. 99-984 del 22 de enero de 1999, se les negó con el argumento que no se cumplió con el requisito de «la dependencia total, y absoluta respecto de su hija».

Señalaron que luego de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión dependencia total y absoluta por parte de la Corte Constitucional, realizaron nuevamente reclamación del derecho a la pensión de sobrevivientes causada por su hija, pero la administradora no modificó su negativa, al considerar que era una situación que ya había sido definida y que, para la fecha del fallecimiento de la Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 3 afiliada, dicha expresión se encontraba vigente (f. 6 a 28 del Expediente Digital).

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se opuso a las pretensiones y manifestó que si bien es cierto, Piedad Cristina Salcedo Torres, dejó causado el derecho por haber cotizado más de 26 semanas al momento de su muerte, los demandantes en calidad de padres, no acreditaron ser beneficiarios de la pensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal d) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, por cuanto el aporte que les brindaba la afiliada, respondía al que le entrega un buen hijo de familia a sus progenitores, sin que ello conlleve subordinación para atender sus necesidades básicas.

Manifestó que, mediante el formulario para entrevista familiar se determinó que, para la fecha del fallecimiento de la afiliada, Aquilino Salcedo era pensionado por el ISS hoy Colpensiones y para el año 1998, recibía una mesada de $400.000, más $300.000 por concepto de arrendamiento de una casa de su propiedad. Aseveró que conforme a la entrevista realizada, del aporte económico que realizaba Piedad Cristina, Aquilino se benefició de manera parcial, porque le entregaba un monto para vestuario y para lo que necesitaba; que en cuanto a Graciela Torres, ella expresó que su hija velaba por el sostenimiento de la casa y asumía gastos sin especificarlos, Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 4 lo que se tildó como una respuesta amañada y contradictoria con lo que expresó su compañero; que sólo tenían derecho a la devolución de saldos tal como se efectuó a través de Resolución 99-984 del 22 de enero de 1999, y por Bono Pensional el 18 de abril de 2008.

Reiteró que quien alega la calidad de beneficiario debía asumir la carga de la prueba, lo que no ocurrió en este caso. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda; inexistencia de dependencia económica; ausencia de derecho sustantivo; prescripción; buena fe; inexistencia de intereses moratorios; compensación; y, la innominada o genérica (f. 118 a 141 del Expediente Digital).

Solicitó que se llamara en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., fundamentalmente para que acudiera a la financiación de la pensión de sobrevivientes, conforme con el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 (f. 233 a 254 del Expediente Digital). La aseguradora, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda; indicó que no le constaban los hechos; y, que los demandantes no acreditaron el requisito de la dependencia económica, como lo establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso las excepciones que denominó: los demandantes no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes porque no dependían económicamente de la causante Piedad Cristina Salcedo Torres; la norma vigente para la época del fallecimiento de la causante si exigía la demostración de la dependencia económica total y absoluta; la sentencia de constitucionalidad que declaró inexequible dicho requisito, es posterior y no consideró su aplicación retroactiva; compensación; falta de legitimación en la causa por pasiva; y, prescripción (f. 318 a 338 del Expediente Digital).

Adicionó que, La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS DAVIVIR contrató con mi representada COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. el seguro previsional que cubre los riesgos de Invalidez y sobrevivencia IS a través de la póliza previsional No. 5030000000101, que tiene como cobertura el amparo de la Suma Adicional necesaria para completar el capital con que se financian las pensiones de invalidez y sobrevivencia de sus afiliados.

La señora PIEDAD CRISTINA SALCEDO TORRES, afiliada al fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A. quien falleció el 1 de noviembre de 1998, nunca estuvo afiliada al FONDO DE PENSIONES DAVIVIR así como tampoco estuvo vinculada a ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., tal como se evidencia en la historia laboral de la afiliada la cual fue aportada por la parte demandante.

(…) Como viene de verse, para la fecha del fallecimiento de la afiliada, NO existía ningún tipo de relación jurídica entre mi representada COMPAÑÍA DE SEGUROS DE BOLÍVAR y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., por lo tanto, mi representada no se encuentra legitimada para asumir las responsabilidades de una eventual condena que le sea impuesta a PROTECCIÓN S.A. Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 6 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali mediante fallo de 5 de mayo de 2022, negó las pretensiones incoadas y condenó en costas a los demandantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, en providencia del 31 de enero de 2023, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia nº. 085 del 05 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: DECLARAR, probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada y la llamada en garantía, de las mesadas pensionales causadas antes del 11 de enero de 2019, así como los intereses moratorios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la llamada en garantía Seguros Bolívar S.A., conforme a las consideraciones de este proveído.

CUARTO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar de manera compartida a los señores Aquilino Salcedo Muñoz y Graciela Torres en calidad de padres la pensión de sobrevivientes causada por Piedad Cristina Salcedo Torres (q.e.p.d.), en forma sucesiva y vitalicia a partir del 2 de noviembre de 1998 (día siguiente al fallecimiento), una mesada equivalente a $2.541.222,25, en una proporción del 50% para cada uno, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído; igualmente, deberá pagar las mesadas insolutas ordinarias y especiales, con los respectivos incrementos legales anuales.

Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 7 QUINTO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a los señores Aquilino Salcedo Muñoz y Graciela Torres, la suma de $57.944.304,27, para cada uno, equivalente a retroactivo desde el 11 de enero de 2019 al 30 de octubre de 2022, la liquidación se anexa junto con el proveído, valor del que se autoriza a Protección S.A a descontar el valor pagado por devolución de saldos, y las sumas correspondientes a la seguridad social en salud, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: CONDENAR a la Administradora de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a los señores Aquilino Salcedo Muñoz y Graciela Torres, los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 11 de enero de 2019, debiendo pagar Protección S.A., la tasa máxima de intereses moratorios vigentes en el momento en que se efectúe el pago.

SÉPTIMO: Las COSTAS en esta instancia estarán a cargo de Protección S.A., las cuales se liquidarán por el Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a 1SMLVM Como hechos fuera de controversia, indicó, i) que los demandantes son padres de la señora Piedad Cristina Salcedo Torres, ello se desprende del registro civil de nacimiento que reposa en el Doc. 01, folio 36; que la señora Piedad Cristina Salcedo Torres falleció el 1 de noviembre de 1998 (Doc. 06, fl. 108); que mediante Resolución 99-984 del 22 de enero de 1999, Protección negó la pensión de sobrevivientes solicitada por los actores con ocasión al fallecimiento de su hija Piedad Cristina (q.e.p.d.), y en su lugar les devolvieron los saldos que se encontraban en la cuenta individual de la afiliada (Doc. 01, fls. 38 a 40 y Doc. 06, fls. 28 y 29) y; que la afiliada fallecida dejó acreditado el derecho pensional, según historia laboral expedida por Protección, de la que se extrae que la afiliada al momento de su deceso superó la cantidad de semanas cotizadas que exige el art. 46 de la ley 100 de 1993, hecho que fue aceptado y del cual no existió controversia entre las partes.

(Doc. 01, fls. 45 a 51). Fijó como problema jurídico a resolver, si los señores Aquilino Salcedo Muñoz y Graciela Torres en su condición de padres de la señora Piedad Cristina Salcedo Torres, cumplen con los requisitos dispuestos en el literal d) del artículo 47 de Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 8 la Ley 100 de 1993, para ser beneficiarios de la pensión de sobreviviente que dejó causada; y, si de salir avante, resulta procedente ordenar el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas procesales.

Advirtió que el tema medular era determinar si los demandantes dependían económicamente de su hija Piedad Cristina Salcedo Torres al momento de su deceso, conforme lo contemplado en el literal c) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993. Refirió que la dependencia económica de los padres en relación con los hijos, no tenía que ser total y absoluta, por ende, aquellos podían percibir rentas adicionales, siempre y cuando no mutara su condición en autosuficientes para garantizar su independencia, es decir, que los ingresos no les alcance para cubrir los costos de su propia vida; como apoyo de su aserto, copió apartes de la sentencia CSJ SL1804- 2018.

Al descender a las probanzas, indicó que en la investigación realizada por Protección el 27 de noviembre de 1998, se observaba que Piedad Cristina Salcedo, vivía con sus padres, en un inmueble de la pareja accionante, que la casa estaba arrendada y que Aquilino era pensionado y se beneficiaba de los ingresos que su hija percibía, pues le proporcionaba vestuario y los elementos que Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 9 necesitaba; y, que la afiliada trabajaba con la Constructora Meléndez.

Reseñó que quedó registrado en dicha investigación, que Piedad Cristina, velaba por su progenitora en un 100%, por cuanto no laboraba; que aportaba para todos los gastos de la casa, pagaba servicios públicos, hacía el mercado y pagaba los impuestos de la casa; que lo narrado se corroboró con la declaración de Mariela Caicedo, testigo a la que se le dio toda la credibilidad, quien además indicó que la afiliada no tenía hijos ni pareja, y que desde que ella falleció, las condiciones de vida de sus padres se desmejoraron.

De lo anterior, concluyó que los padres de Piedad Cristina Salcedo al momento de su fallecimiento sí dependían económicamente de ella; que, si bien era cierto, que Aquilino percibía y recibe una pensión, también lo era, que los recursos que recibían por parte de su hija ayudaban de manera importante para que la pareja tuviese una vida digna.

Resaltó que la falta de los ingresos de Piedad ha deteriorado de manera ostensible la vida de los actores, que viven en un ancianato, no tienen unas condiciones adecuadas para una vida digna, lo que no puede pasar de largo este Colegiado, porque si tuviesen el ingreso proporcionado por su hija, las condiciones de vida serían diferentes. Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 10 En este orden, encontró acreditada la dependencia económica de los demandantes para con su hija Piedad Cristina al momento de su muerte, por lo que se les otorgó la pensión en un 50% para cada uno de ellos, a partir del 2 de noviembre de 1998, día siguiente al fallecimiento de la afiliada.

En cuanto la excepción de prescripción propuesta por la accionada, conforme con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, subrayó que como quiera que los actores presentaron reclamación el 27 de noviembre de 1998 y radicaron demanda el 11 de enero de 2022, las mesadas pensionales causadas antes del 11 de enero de 2019, se encontraban prescritas.

Sobre los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó que los actores tienen derecho a este rubro, al causarse por el simple retardo en reconocimiento de las prestaciones económicas y, por cuanto tienen una función resarcitoria y no sancionatoria conforme la sentencia CSJ SL1440-2018. Subrayó que como quiera que la solicitud de la pensión se elevó el 27 de noviembre de 1998 y fue negada mediante la Resolución n. 99-984 del 2 de enero de 1999, la demanda se radicó el 11 de enero de 2022, se encuentran parcialmente prescritos, por lo que se liquidarían los que se causen desde el 11 de enero de 2019.

Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 11 En relación con la responsabilidad de Seguros Bolívar S.A, memoró que Protección S.A., adujo que suscribió una póliza de seguros con Seguros Bolívar S.A., para cubrir la invalidez y sobrevivencia de sus afiliados con número «50300000000101» vigente del 1 de enero de 1995 al 1 de enero de 1999 y como quiera que la causante falleció en el año 1998, es esa sociedad quien debe «coadyuvar con el capital faltante para reconocer dicha prestación».

Que sin embargo, Seguros Bolívar S.A., al contestar, (…) el llamamiento en garantía aceptó la existencia de la póliza, pero aclaró, que la misma fue suscrita con Davivir, que si bien, Davivir hoy es Protección S.A., no por ello Seguros Bolívar, debe asumir la pensión reclamada, toda vez, que Davivir fue creada el 5 de diciembre de 1991, posteriormente, en 1999 se fusionó con la AFP Colmena para conformar el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, luego, Santander fue vendido al Grupo ING constituyéndose en ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., lo que significa que aquellos afiliados y pensionados que se encontraban legalmente activos en su orden Davivir, Colmena, Santander y (sic) ING, para el mes de agosto de 2012, por efectos de las señaladas transformaciones fusiones y absorciones pasaron a ser afiliados activos de Protección S.A. Así las cosas, manifestó que para la fecha del fallecimiento de la señora Piedad Cristina (q.e.p.d.), Davivir aún no se había fusionado con la AFP Colmena para conformar el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander hoy Protección S.A., puesto que dicha fusión se estructuró en el año 1999, lo que quiere decir, que para dicha data, no se encontraba activa en Protección S.A., entonces, el fondo que tenía la póliza vigente con Seguros Bolívar S.A., no era Protección sino Davivir, por lo que, no es a ellos a quien le corresponde asumir la suma adicional para completar el capital que financie la pensión de sobrevivientes hoy reclamada.

Revisados el material probatorio allegado a los autos por estas entidades, se observa, que Protección S.A., aportó la póliza n°. Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 12 503000000001105, con vigencia desde el 1 de abril de 2006 al 1 de abril de 2007, quien funge como tomador la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander (Doc. 06, fls. 52 y 53), que no corresponde a la citada por esta entidad 50300000000101 vigente entre el 1 de enero de 1995 (sic) al 1 de enero de 1999.

Y la aseguradora Bolívar S.A., allegó la póliza referida por Protección la n°. 50300000000101, vigente entre el 1 de enero de 1995 al 1 de enero de 1999, de la que se extrae que el tomador fue la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Davivir (Doc. 09, fl. 30). Así mismo se encuentra, que la señora Piedad Cristina Salcedo Torres (q.e.p.d.), se afilió a Protección en el año 1985 y su última cotización fue en noviembre de 1998, ello se infiere de la Historia Laboral expedida por Protección S.A. (Doc. 01, fls. 44 a 51) Así las cosas, se lleva (sic) a concluir que, en efecto para la fecha del deceso de la afiliada, Protección S.A., debió haber suscrito una póliza de seguros para cubrir la suma adicional requerida para la financiación de la pensión de la afiliada Salcedo Torres, no obstante, dicho contrato como se puede deducir no fue con Seguros Bolívar S.A., porque la póliza n°. 50300000000101 vigente entre el 1 de enero de 1995 al (sic) 1 de enero de 1999, fue suscrita en favor de los afiliados de extinta Davivir, que para la data no tenía nada que ver con Protección S.A., entonces, Protección S.A., para esa época debió suscribir una póliza de seguros con una aseguradora diferente a ésta, por lo que, se declarará probada la excepción de fondo denominada «Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta al siguiente tenor, El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case la sentencia acusada. Luego, se pide que confirme la providencia de Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 13 primera instancia y, finalmente, se absuelva a la Administradora de todo lo pedido en su contra.

En subsidio, se busca que la H. Sala case parcialmente la decisión del Tribunal en cuanto condenó a pagar intereses moratorios desde el 11 de enero de 2019. Después, se solicita que case el fallo de primer grado (sic) pero mantenga intacta la absolución a reconocer réditos de mora y, por ende, se libre a Protección S.A. de todo lo relativo a cancelar tales intereses.

También en subsidio, se impetra que se case en forma parcial la providencia del juez colegiado en cuanto absolvió a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. de pagar el seguro previsional indisolublemente relacionado con la condena a sufragar la pensión de sobrevivientes. De manera ulterior, se demanda que revoque parcialmente el fallo de la juez a quo en lo referente a la absolución impartida a la mencionada Compañía de Seguros Bolívar S.A. y, en sede de instancia, la condene a asumir su obligación relacionada con el seguro previsional a su cargo.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, (…) por la vía indirecta, por la aplicación indebida del artículo 74 literal c) de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 221 numeral 3° del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

En el desarrollo del cargo, señala que el yerro fáctico consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que los accionantes dependían económicamente de la afiliada, sin embargo no hay prueba que evidencie la existencia de una contribución monetaria permanente, que sea concomitante con la fecha del deceso, en una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante de Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 14 su mínimo vital y, consecuentemente, que acredite que no es la simple ayuda brindada por una buena hija, sino transcendental para configurar subordinación pecuniaria frente a ella.

Como pruebas indebidamente apreciadas denuncia: a) Documento “Declaración para Acreditar Derechos a Pensión de Sobrevivencia” (fs.156, 157, 159 y 160 del expediente en PDF) b) Documento “Formulario para Visita Familiar” (fs.162 a 167 del expediente en PDF) c) Testimonios rendidos por las señoras Luz Alba López Sánchez y Mariela Caicedo de Carbonel (audio grabado en la audiencia pertinente).

Asevera que el juez debe fundar su sentencia en la verdad comprobada en el proceso; que, si se hubieran analizado las confesiones consignadas en el formulario para visita familiar visibles en los folios 162 a 167, era palmario que los padres no estaban condicionados a la ayuda de la hija fallecida. Indica que a folios 166 y 167, constaba que los ingresos de los padres ascendían a $700.000 correspondientes a 3,44 SMMLV de la época, de los cuales $400.000 correspondían a la pensión del ISS y $300.000 por arrendamiento del segundo piso del inmueble en el que habitaban y que era de su propiedad; se refiere a la providencia CSJ SL8406-2015.

Expone que no se puede colegir que los 3,5 SMMLV fueran insuficientes para una vida digna, como se explicó en la providencia CSJ SL687-2017; que aun cuando se Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 15 evidenciara un aporte de la hija a sus padres, se trataba de una forma de proporcionarles una vida más cómoda, pero no determinante de su mínimo vital.

Señala que en el expediente no se incorporaron pruebas, ni siquiera someras por parte de los demandantes, que ilustrara un valor aproximado del auxilio que les brindaba la afiliada, menos de la cuantía de sus erogaciones, requerimiento fundamental, elemento que la Corte ha definido como esencial para hallar acreditada la subordinación; como apoyo de su aserto cita la providencia SL8406-2015.

Indica que exigir el valor de los aportes de la afiliada a sus padres, no es excesivo porque justamente a partir de esa certeza, es posible determinar una sujeción económica con relación a la causante; admite que no se tiene que estar en la pobreza absoluta para acceder al disfrute de una pensión de sobrevivientes. Expresa que la declaración de la señora Caicedo es ficticia y «descaradamente acomodaticia», dirigida a auspiciar el triunfo de las pretensiones de sus amigos Salcedo Torres; y, que a pesar de que el Tribunal no menciona los comentarios de Luz Alba López Sánchez, no sobra anotar que ella fue enfática en afirmar que ni siquiera conoció a Piedad Cristina; que la sentencia acusada resuelve con razonamientos subjetivos y ajenos en el tiempo a la muerte Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de la causante; reprocha que la demanda se hubiere impulsado 23 años después de la muerte de la afiliada.

VII. RÉPLICA La parte accionante se opone a la prosperidad del recurso de casación, asegura que sí se cumplió el requisito de la dependencia económica con relación a la afiliada fallecida, que no reconocer el derecho pensional es vulnerar sus derechos al mínimo vital y a la vida digna. Expone que, para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos, como si se tratara de una situación de indigencia, sino que, por el contrario, basta la demostración de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que los demandantes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, como quiera que, de las pruebas allegadas al plenario, se acreditaba dependencia económica con relación a su hija; que, si bien es cierto, el padre percibía una pensión, también lo era, que los recursos que recibían por parte de su hija ayudaban de manera importante para que la pareja tuviese una vida digna.

Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 17 La censura plantea que no se demostró la sujeción económica que dé origen a la prestación reclamada; que en el expediente no se incorporaron pruebas, ni siquiera someras por parte de los demandantes, que ilustrara un valor aproximado del auxilio que les brindaba la afiliada, menos de la cuantía de sus erogaciones, elemento que la Corte ha definido como esencial para hallar acreditada la subordinación. El problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en analizar si erró el juzgador cuando concluyó que a los demandantes les asistía el derecho a la prestación reclamada, por haberse acreditado la dependencia económica con relación a su hija fallecida.

Previo a resolver, debe indicarse que la censura olvida que como lo ha enseñado esta Sala de Casación en sentencias CSJ SL2814-2019 y SL9494-2017, que prohijó lo dicho en CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148), quien decida enfocar su ataque por el sendero de los hechos debe: i) enlistar los medios probatorios mal apreciados o no valorados; ii) explicar en relación con cada uno de ellos qué es lo que acreditan, iii) emprender el ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de cada medio y lo dicho por el colegiado, para conducir así a un rediseño del escenario fáctico; y iv) la incidencia en la decisión final.

La censura ataca como prueba indebidamente apreciada la «Declaración para Acreditar Derechos a Pensión Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 18 de Sobrevivencia» sin hacer la debida confrontación ni que se deduce de ella, además esta documental ni siquiera fue estudiada por el Tribunal. En cuanto al documento «Formulario para Visita Familiar», proveniente de la demandada y suscrito por las partes (fls.° 162 a 167 del expediente en PDF), solo se observa que allí se consignó que los ingresos de los padres ascendían a $700.000, de los cuales $400.000 correspondían a la pensión del accionante y $300.000 por el arriendo del inmueble en el que habitaban, importa precisar que si bien, para que pueda predicarse la subordinación económica, los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales, la jurisprudencia tiene definido que la colaboración no debe estar precedida de la demostración de la cuantía de los ingresos del aportante o de su capacidad financiera (CSJ SL 6502-2015).

En efecto, para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar el monto del dinero aportado por la causante, como lo plantea la entidad recurrente, puesto que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación. No esta demás señalar, que mediante la sentencia CC- C-111-2006, se declararon exequibles los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 19 artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la expresión: de forma total y absoluta.

Conforme lo expuesto, es patente que la negativa de la administradora de reconocer la pensión de sobrevivientes a los demandantes, aun después de que la Corte Constitucional fijó el criterio sobre cómo debe entenderse la dependencia económica, no encuentra justificación, de manera que caen al vacío los argumentos sobre enriquecimiento sin causa.

De otra parte, el ad quem también tuvo en cuenta que los demandantes vivían en un ancianato y que se encontraban en una situación precaria, pilar que no fue controvertido por la sociedad recurrente, por lo que la sentencia se mantiene incólume y con la doble presunción de acierto y legalidad. En cuanto a la prueba testimonial acusada, basta decir que no es un medio apto en casación, salvo que se acredite previamente un error a través de una que si lo sea, conforme lo expone el art. 7 de la Ley 16 de 1969.

Por lo expuesto, no se evidencian los yerros endilgados al sentenciador. IX. CARGO SEGUNDO Lo presenta al siguiente tenor, Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Acuso el fallo por la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 74 literal d) -en su redacción original- de la Ley 100 de 1993, 16 del Decreto 1889 de 1994, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Memora que la afiliada falleció el 1 de noviembre de 1998, que para esa fecha, los padres vivían en casa propia, contaban con unos recursos derivados de una pensión y de un canon de arrendamiento; que la decisión de negar el derecho a los accionantes, se ajustó a las normas que regían la materia, por lo que la negativa se encuentra debidamente sustentada.

Refiere que cualquier solución diferente, desconoce lo contemplado en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y lo expuesto por las Salas Civil y Laboral de esta Corporación, con relación al enriquecimiento sin causa y más cuando la administradora siempre obró bajo un recto entendimiento de las normas reguladoras de la situación pensional, que estaban en vigor al momento del deceso de la afiliada Piedad Cristina Salcedo Torres; copia apartes de las sentencias CSJ SL2587-2019, CSJ SL3614-2019, CSJ SL2741-2020, CSJ SL2942-2021.

Para finalizar, expone que la imposición de los intereses moratorios no es forzosa, pues su negativa, se apoyó en una recta comprensión de las disposiciones que los regulan y, Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 21 como apoyo de su aserto cita varias sentencias, entre las que se encuentra CSJ SL2587-2019, entre otras.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal expuso que los intereses moratorios, se causan por el simple retardo en el reconocimiento de las prestaciones económicas, al tener una función resarcitoria y no sancionatoria conforme la sentencia CSJ SL1440-2018. La censura sostiene que la afiliada falleció el 1 de noviembre de 1998; que, para esa fecha, los padres contaban con unos recursos derivados de una pensión y de un canon de arrendamiento; que cuando se negó el derecho a los accionantes, esa decisión se ajustó a las normas que regían la materia, por lo que la negativa se encuentra debidamente sustentada.

En providencia CSJ SL2448-2024, se indicó que conforme el precedente de esta Sala, los intereses moratorios deben ser impuestos, (…) siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas o judiciales, en cuanto se trata, simplemente, del resarcimiento económico encaminado a mitigar los efectos adversos que produce al acreedor pensional la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Su carácter es resarcitorio y no sancionatorio. Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 22 La sentencia citada, también señala que, excepcionalmente, las administradoras de pensiones públicas o privadas se encuentran exoneradas del pago de los mentados intereses moratorios, en los siguientes eventos, que no se configuran en el caso de marras: (…) i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podía prever para el específico momento de la respuesta a la reclamación; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios.

(…) En efecto, en 1998 cuando falleció la afiliada, la norma vigente era el literal c) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, que solo exigía la acreditación de la dependencia económica por parte de los padres, sin el requisito de que fuera de forma total y absoluta, Así, es patente que la administradora no pagó la pensión cuando estaba obligada, por lo que proceden los derechos económicos derivados de la existencia del derecho, esto es, los intereses moratorios.

Por lo dicho, no se evidencian los yerros jurídicos endilgados al Tribunal. XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada, Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 23 (…) por la vía indirecta, por la infracción directa de los artículos 1°, 59, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, 8° del Decreto 832 de 1996, 63, 1602, 1603, 1608, 1625, 1626, 1649 y 1650 del Código Civil, 1037, 1039, 1045 y 1054 del Código de Comercio, 1° de la Ley 389 de 1997, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 153 de 1887.

El error de hecho consistió en no dar por demostrado, estándolo, que al día 1° de noviembre de 1998, fecha del óbito de la señora Piedad Cristina Salcedo, existía un seguro previsional contratado con la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y, por ende, esa entidad, muerta la afiliada, estaba obligada automáticamente a cubrir el déficit existente en la cuenta de ahorro individual de la causante para así poder atender sin sobresaltos el pago de las mesadas de la pensión de sobrevivientes a las que Protección S.A. fue condenada a reconocer.

Ese yerro fáctico se deriva de la falta de apreciación de la “Póliza y Certificado Invalidez y Sobrevivientes”, contratada por Davivir S.A. (hoy Protección S.A.) con la Compañía de Seguros Bolívar S.A., con vigencia entre el 1° de enero de 1995 y el 1° de enero de 1999 (fs.345 a 351 del expediente en PDF) y de la carta de respuesta de la Superintendencia Financiera de Colombia, con sus anexos, de fecha 1° de abril de 2022 (fs.361 a 372 del expediente en PDF).

Argumenta que a partir de las sentencias de esta Corporación del «17 de agosto de 2011, radicado 36403» y CSJ SL3223-2021, los seguros previsionales tienen un carácter reglamentario especial y no son propiamente un seguro comercial. Dice que solo con examinar la «Póliza y Certificado Invalidez y Sobrevivientes», contratada por Davivir S.A. en la actualidad Protección S.A. con la Compañía de Seguros Bolívar S.A., con vigencia entre el 1 de enero de 1995 y el 1 de enero de 1999, visible a folios 345 a 351 del expediente, con claridad se colige que «con la condena a pagar la pensión de sobrevivientes automáticamente debía darse la orden Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 24 inexcusable a la mencionada aseguradora para que cumpliera con la cobertura previsional a la que estaba incontrovertiblemente obligada».

Asegura que se demostraron en el proceso los dos elementos esenciales para fulminar condena: el fallecimiento de la afiliada durante la vigencia de la póliza y su «indiscutible existencia» conforme los artículos 77 de la Ley 100 de 1993 y 8 del Decreto 832 de 1996. Reitera que el juzgador de segunda instancia estaba, (…) compelido a condenar en forma automática a la tantas veces aludida Compañía de Seguros Bolívar S.A. a que (sic) en desarrollo del contrato de seguro previsional proveyera los medios indispensables para reunir el fondo con el que se atendería el pago de la prestación objeto de la condena impartida contra Protección S.A. Expone que a folios 361 a 372 del expediente, obra la carta de respuesta de la Superintendencia Financiera de Colombia, con sus anexos, de fecha 1 de abril de 2022, de cuya lectura se colige como irrefutable la afiliación de Salcedo Torres con Davivir S.A., quien terminó trasladada a Protección S.A., resultando ajena al más elemental principio de equidad, la solución propuesta por el ad quem, quien concluyó que tras el fallecimiento de la afiliada, nacía para la Compañía de Seguros Bolívar S.A., la obligación de dar cumplimiento al seguro previsional para completar el dinero requerido para financiar la pensión de sobrevivencia Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 25 correspondiente, ya fuese Davivir S.A. o su «sucesora jurídica», en este caso, Protección S.A., quien debiera pagarla.

Reprocha que a la administradora se le obligue a lo imposible, esto es, imaginar que Protección S.A., en 1998 debía tomar un seguro previsional que garantizara el capital para poder erogar una prestación de una persona que sólo se afilió posteriormente a causa de «sucesivas absorciones realizadas entre diversas entidades jurídicas». Por último, señaló, que era evidente la equivocación del Tribunal cuando omitió condenar a la Compañía de Seguros Bolívar, pese a que la cobertura del seguro previsional es «automática», y en ese sentido debe aportar el dinero indispensable para reunir el capital con el que se pueda surtir el pago de la pensión de sobrevivientes a la que fue condenada Protección S.A. Y concluye, (…) es claro que si lo accesorio sigue la suerte de la principal, impartida una condena a pagar una pensión es imperativo condenar simultáneamente a la entidad responsable de cancelar el seguro previsional para que cumpla su respectiva obligación, consideraciones que bastan para pedirle respetuosamente a la H. Sala que se sirva disponer según lo establecido en el alcance de la impugnación. XII.

CONSIDERACIONES Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 26 El Tribunal razonó que, para la fecha del deceso de la afiliada, Protección S.A. debió haber suscrito una póliza de seguros para cubrir la suma adicional requerida para la financiación de la pensión, pero que dicho contrato no fue con Seguros Bolívar S.A., porque la póliza n°. 50300000000101 vigente del 1 de enero de 1995 al 1 de enero de 1999, fue suscrita en favor de los afiliados a la extinta Davivir, que para la data no tenía nada que ver con la hoy demandada; que Protección S.A., para esa época debió suscribir una póliza de seguros con una aseguradora diferente.

La censura reprocha que no se le hubiese impuesto a la llamada en garantía, la obligación de cancelar la suma adicional que contribuya a conformar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes, pues en su criterio, una vez ordenado el pago de la pensión, lo accesorio sigue lo principal. Se acusa como no apreciada, la carta de respuesta de la Superintendencia Financiera de Colombia visible a folios 361 a 372 del expediente en PDF, con sus anexos, de 1 de abril de 2022, de cuya lectura, sostiene la censura, se extrae la innegable afiliación de la señora Salcedo Torres con Davivir S.A. y, que terminó trasladada a Protección S.A.; que el Tribunal soslayó el hecho de que una vez fallecida la afiliada, surgía para la Compañía de Seguros Bolívar S.A., obligación de dar cumplimiento al seguro previsional para completar el dinero requerido para financiar la pensión de sobrevivientes, Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 27 ya fuese Davivir S.A. o su sucesora jurídica, en este caso, Protección S.A. Al descender a esta probanza, se dilucida lo siguiente: En respuesta al punto 1 de su solicitud me permito informarle “( ) Que mediante Escritura Pública 552 Marzo 31 de 2000 de la Notaría 64 de BOGOTÁ D.C. (COLOMBIA).

Cambió su razón social de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIA DAVIVIR S.A. Sigla: DAVIVIR S.A. por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA SANTANDER S.A. Siglas: "PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER", "PENSIONES SANTANDER", "CESANTIAS SANTANDER"( )” tal como se puede observar en la constancia adjunta. En respuesta al punto 2 de su solicitud me permito informarle “( ) Que mediante Escritura Pública 426 Febrero 13 de 2008 de la Notaría 31 de BOGOTÁ D.C. (COLOMBIA).

El domicilio principal de la Sociedad será la ciudad de Bogotá D.C. modifica su razón social denominándose ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA S.A., es una sociedad comercial anónima de nacional colombiana y podrá utilizar la sigla ING PENSIONES Y CESANTIAS ( )” tal como se puede observar en la constancia adjunta. En respuesta al punto 3 de su solicitud se adjunta copia de la Resolución 1850 del 14 de noviembre de 2012 (…) Es decir, la documental exhibe cambios societarios, así como su protocolización y, ello se reitera en la Resolución 1850 del 14 de noviembre de 2012 adjunta a esa comunicación: «Por la cual se declara la no objeción a la fusión por absorción de ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S.A. por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía PROTECCIÓN S.A».

De los anteriores cambios societarios, se colige que Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Davivir mutó a ING, y esta a su vez, fue absorbida por Protección SA, lo que conlleva la afiliación de Piedad Cristina Salcedo Torres a esta última administradora, como lo señala la recurrente. Es innegable entonces, la cobertura de la póliza con vigencia entre el 1° de enero de 1995 y el 1° de enero de 1999 visible a folios 345 a 351 del expediente, por cuanto, fue suscrita a favor de los afiliados de extinta Davivir, que como se dijo, fue absorbida por Protección S.A. Por lo expuesto, el juez plural incurrió en los yerros endilgados al no imponer condena a la llamada en garantía; en consecuencia, se casará parcialmente la sentencia, en lo relacionado con la absolución de la aseguradora en la financiación de la pensión de sobrevivientes ordenada a cargo de la recurrente.

Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo explicado en sede casacional, cabe advertir que la Compañía de Seguros Bolívar S.A., no desconoció la existencia de la póliza previsional, pues en la contestación al llamamiento en garantía, reconoció haber contratado con DAVIVIR, hoy Protección S.A., el seguro previsional que cubría los riesgos de Invalidez y Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Sobrevivencia, a través de la póliza previsional No. 5030000000101, que tenía como cobertura, el amparo de la suma adicional necesaria para completar el capital con que se financian las pensiones de invalidez y sobrevivencia de sus afiliados.

En ese orden corresponde a la llamada en garantía, cubrir la suma adicional que complete el capital necesario para pagar la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora. De manera que se adicionará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali del 5 de mayo de 2022, en el sentido de condenar a la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A., a que asuma el pago de la suma adicional necesaria para completar el capital con que se financiará la pensión de sobrevivientes de los demandantes.

Costas en esta instancia a cargo de las demandadas. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de enero de 2023, Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00007-01 SCLAJPT-10 V.00 30 en el proceso que instauraron AQUILINO SALCEDO MUÑOZ y GRACIELA TORRES, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A al que fue vinculada la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., en cuanto absolvió a esta última de la condena al pago dela suma adicional necesaria para completar el capital con que se financia la pensión de sobrevivencia de los demandantes, no se casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE, ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali del 5 de mayo de 2022, en el sentido de CONDENAR a la llamada en garantía, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., al pago de la suma adicional necesaria para completar el capital con que se financiará la pensión de sobrevivientes de los demandantes AQUILINO SALCEDO MUÑOZ y GRACIELA TORRES a la que fue condenada la accionada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7C137352EFE4E347AEF1D153258532D413009CDA0BBA0FFE76D5B1FB2F221726 Documento generado en 2025-04-22