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SL909-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL909-2023 Radicación n.° 90884 Acta 14 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA LOSADA BARRETO contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA S.A. quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - PAR ISS.

Se reconoce personería adjetiva a la abogada Vannesa Fernanda Garreta Jaramillo, como apoderada judicial de la Radicación n.° 90884 SCLAJPT-10 V.00 2 Sociedad Fiduciaria De Desarrollo Agropecuario- Fiduagraria S.A, en los términos y para los efectos del poder que se allegó el 16 de enero de 2023. I.

ANTECEDENTES La citada demandante llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que se declare que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social - Sintraseguridadsocial, para el periodo 2001-2004, tiene plena vigencia hasta el año 2017 «en temas de índole pensional».

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a las demandadas al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 30 de agosto de 2014, conforme lo previsto en los artículos 98 y 101 de la CCT 2001-2004 celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, incluyendo todos los factores salariales y aplicando el 75% sobre «lo percibido en el último año de servicio», junto con el pago del retroactivo pensional debidamente indexado.

Igualmente reclamó que se cancele la bonificación «en el momento de la jubilación» contenida en el artículo 103 de la CCT, más las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante sentencia judicial proferida el 13 de julio de 2012 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia - Caquetá declaró la existencia de un contrato de trabajo con Radicación n.° 90884 SCLAJPT-10 V.00 3 el Instituto de Seguros Sociales entre el 18 de septiembre de 1995 y el 13 de julio de 2012, esto es, por espacio de 16 años, 9 meses y 25 días, ostentando la calidad de trabajador oficial.

Que con antelación había laborado para el Banco de la República entre el 10 de noviembre de 1986 y el 31 de mayo de 1994, por un tiempo de 7 años, 6 meses y 10 días. En ese orden, adujo que, sumados tales periodos del ISS y la citada entidad estatal, arrojaba un total de 24 años, 4 meses y 5 días de prestación de servicios en el sector público.

Precisó que nació el 30 de agosto de 1964, por lo que arribó a los 50 años de edad, el mismo día y mes de 2014; que en ese orden le asistía el derecho al reconocimiento de la prestación extralegal reclamada. Recalcó que en la acción judicial adelantada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia - Caquetá «no solicitó ni pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional que aquí se solicita».

Mencionó que, si bien el artículo 2 del citado acuerdo colectivo consagró que la CCT tendría una vigencia de tres años hasta el 31 de octubre de 2004, lo cierto es que las estipulaciones relativas a la pensión de jubilación tenían una vigencia superior, dado que según el artículo 98 se extendía hasta el año 2017. Puso de presente que la UGPP es la entidad que «legalmente debe pagar en forma vitalicia la pensión de jubilación aquí solicitada», puesto que es el ente que asumió Radicación n.° 90884 SCLAJPT-10 V.00 4 dicha obligación, conforme el Decreto 1388 del 28 de junio de 2013.

Finalmente, puntualizó que instauró petición ante el PAR ISS el 19 de mayo de 2016 solicitando la pensión de jubilación convencional, no obstante, le indicó que la competencia frente a esa solicitud recaía en la UGPP; que, por virtud de ello, el 11 de noviembre del mismo año presentó la documentación ante esta última entidad, quien emitió la Resolución RDP 042648 de 2016 por medio de la cual desestimó dicho pedimento.

Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los siguientes: el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia - Caquetá; la fecha de nacimiento de la actora; la data de inicio de la vinculación al ISS; el trámite del proceso judicial anterior, en el cual no se incluyó como pretensión la pensión de jubilación aquí impetrada; y la decisión negativa al reconocimiento pensional adoptada mediante la Resolución RDP 042648-2016.

Frente a los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que simplemente no le constaban. Argumentó en su defensa que la convención colectiva de trabajo 2001-2004, en la cual se fundamenta la pensión de jubilación convencional, no está vigente en materia pensional conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, pues en su parágrafo transitorio 3 se estableció que todos los beneficios extralegales perderían vigencia el 31 de julio de Radicación n.° 90884 SCLAJPT-10 V.00 5 2010, data para la cual la actora no había cumplido con el lleno de requisitos para poder acceder a esa prestación extralegal.

Propuso las siguientes excepciones: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, «ausencia de vicios en el acto administrativo demandado», imposibilidad de condena en costas, indexación, «no pago de los intereses moratorios» y la genérica. Posteriormente, la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario - Fiduagraria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - PAR ISS, al contestar la demanda se opuso a todas las peticiones.

Frente a los hechos, aceptó la sentencia judicial dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia - Caquetá; que la pensión de jubilación no se reclamó en ese litigio anterior; y la solicitud pensional que presentó el demandante al PAR ISS. Respecto de los demás supuestos fácticos, manifestó que no le constaban. Como razones de defensa consideró que frente a lo reclamado por el demandante «no existe acreencia laboral alguna» a cargo de esa entidad, pues su función frente al Instituto de los Seguros Sociales en liquidación, recae única y exclusivamente, como vocera del patrimonio autónomo de remanentes del extinto ISS, en el cual no se encuentra pactado el otorgamiento de los derechos extralegales pretendidos en este asunto, ni tampoco, se estipuló su Radicación n.° 90884 SCLAJPT-10 V.00 6 calidad de cesionario o subrogatorio de las obligaciones del citado Instituto.

Formuló como excepción previa la de falta de legitimación en la causa por pasiva y de mérito las que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción y la genérica. El juez de conocimiento, en audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2017 (f.° 290), indicó que la excepción previa propuesta por Fiduagraria S.A. era de carácter perentorio, razón por la cual sería resuelta al poner fin a la instancia. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de diciembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y FIDUAGRARIA S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda […] por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de las demandadas […].

TERCERO: En caso de no ser apelado el fallo, remítase el expediente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 90884 SCLAJPT-10 V.00 7 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con sentencia calendada el 26 de noviembre de 2019, decidió confirmar íntegramente el fallo del a quo e impuso costas en la alzada a la promotora del proceso.

Definió como problema jurídico establecer si a la accionante le asistía el derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación convencional pactada en el artículo 98 de la convención colectiva trabajo 2001 2004, celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, con miras a confirmar o revocar la decisión absolutoria del a quo. Indicó que en la alzada no había discusión frente a los siguientes presupuestos: i) que Martha Cecilia Losada Barreto laboró a favor del ISS, mediante un contrato de trabajo, entre el 18 de septiembre de 1995 y el 13 de julio del 2012; ii) que prestó sus servicios al Banco de la República desde el 10 de noviembre de 1986 hasta el 30 de mayo de año 1994; y iii) que la actora nació el 30 de agosto de 1964, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes del año 2014.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural consideró que al examinar la cláusula 98 de la CCT 2001-2004, se infería que allí se consagró el reconocimiento de una pensión de jubilación para los trabajadores oficiales que hubieren alcanzado 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS y hubiesen llegado a la edad de 55 años si son hombres y 50 para las mujeres, a los cuales se les Radicación n.° 90884 SCLAJPT-10 V.00 8 otorgaba una mesada equivalente al 100% del promedio de lo percibido, bien sea en los últimos dos, tres o cuatro años de servicio en el sector oficial, según correspondiera.

Sin embargo, dijo que para analizar la procedencia del derecho a la pensión de jubilación extralegal era necesario tener en cuenta lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual consagró que las prestaciones pensionales reconocidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos, laudos arbitrales o acuerdos válidamente celebrados perderían vigencia el 31 de julio de 2010, de manera que en este asunto se debía analizar si la actora cumplió con los requisitos exigidos a esta calenda.

Refirió que teniendo en cuenta los hechos demostrados en el plenario, en principio, la demandante cumplió con la densidad de tiempo exigida en la estipulación convencional, pues sumando los lapsos laborados tanto en el ISS como en el Banco de la República, se satisfacía los 20 años de servicios en el sector público, pues «para el 31 de Julio 2010 completaba 22 años, 5 meses y 3 días».

No obstante, advirtió que no sucedió lo mismo con el requisito de la edad, ya que la promotora del litigio nació el 30 de agosto del 1964, lo que significa que al 31 de julio de 2010 solo tenía 45 años y, por ende, no cumplió con lo establecido en la estipulación extralegal para acceder a la pensión deprecada, máxime que la edad requerida de 50 años solamente fue alcanzada hasta el 30 de agosto 2014, calenda para la cual la norma convencional ya no se Radicación n.° 90884 SCLAJPT-10 V.00 9 encontraba vigente, por razón de la reforma constitucional en comento.

Así las cosas, concluyó que como el precepto convencional cuya aplicación pretendía la demandante, perdió vigencia el 31 de julio de 2010, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, sin que para dicha fecha la actora hubiera cumplido los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación deprecada, «sin más consideraciones había de confirmarse la decisión de primer grado».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case en su totalidad la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, acceda al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, los cuales están replicados únicamente por la UGPP y que a continuación la Sala los estudiará en el orden propuesto. Radicación n.° 90884 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el artículo 467 del CST y 53 de la CP.

Mencionó que, dada la vía escogida, no discutía los siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal: i) que la demandante laboró al servicio del ISS desde el 18 de septiembre de 1995 hasta el 13 de julio de 2012, es decir, por espacio de 16 años, 9 meses y 25 días, mediante un contrato de trabajo realidad, en el cargo de profesional especializada en el área de presupuesto; ii) que la accionante igualmente prestó sus servicios al Banco de la República entre el 10 de noviembre de 1986 y el 30 de mayo de año 1994; esto es, por 7 años, 6 meses y 20 días de labores; iii) que la señora Losada Barreto nació el 30 de agosto de 1964, por lo que cumplió 50 años, el mismo día y mes del 2014; y iv) que la accionante para el día 31 de julio de 2010, contaba con un tiempo de servicios prestados en toda su vida laboral, como trabajadora oficial, equivalente a 22 años, 5 meses y 3 días, superando la densidad exigida de 20 años.

Luego de transcribir in extenso la sentencia de segunda instancia, la censura plantea que el juez de alzada consideró erradamente que la demandante no tenía derecho a la pensión reclamada conforme al artículo 98 de la CCT 2001- 2004 suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial, pues Radicación n.° 90884 SCLAJPT-10 V.00 11 contrario a lo expuesto por el fallador de alzada, «no tuvo por demostrado, estándolo, que esa disposición extralegal, para efectos de la pensión de jubilación, tenía como fecha última de vigencia el 31 de diciembre del año 2017».

Argumenta que precisamente el artículo segundo de la citada CCT indicó que «su vigencia tendría una validez» de tres años contados a partir del primero de noviembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2004, salvo las cláusulas relativas a la pensión de jubilación, a los cuales se les dio una vigencia superior, pues se extendieron hasta el año 2017.

Aduce que en ese orden tal fecha era la que debía haber tenido en cuenta el juez plural en su decisión, máxime cuando la CCT es una fuente de obligaciones y derechos para las partes, lo cual se debe respetar y acatar. Que, en todo caso, no existió ningún acuerdo colectivo posterior a este que modificara lo acordado frente a la vigencia de la prerrogativa pensional consagrada en el artículo 98.

Recalca que el juez plural erró al considerar que la cláusula extralegal invocada había perdido vigencia, por cuenta de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 en su parágrafo transitorio 3, pues asegura que con tal razonamiento desconoció la interpretación jurisprudencial adoptada frente a esta reforma constitucional por parte de la Sala de Casación Laboral, que desde la decisión CSJ SL1409- 2015 adoctrinó que la verdadera intención del constituyente cuando consagró los parágrafos transitorios 2 y 3 del Acto Radicación n.° 90884 SCLAJPT-10 V.00 12 Legislativo 01 de 2005, respecto de los derechos adquiridos, fue «sujetarlos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción», de manera que debían respetarse y aplicarse, inclusive, más allá del 31 de julio de 2010, lo cual dijo, fue reiterado en las sentencias CSJ SL-2543-2020;

CSJ SL-2798-2020 y CSJ SL-2986-2020. Agrega que, a la luz de ese razonamiento, en este asunto debía entenderse que el artículo 98 de la CCT 2001-2004 se encontraba vigente y era aplicable a la demandante, pues cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 del año 2005 la referida cláusula extralegal venía rigiendo y de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes tenía vigencia hasta el año 2017 y, en tales circunstancias, la promotora del litigio se beneficiaba de ese derecho convencional.

De acuerdo a lo anterior, solicita que el cargo prospere y se case la sentencia fustigada, pues conforme lo explicado, el ad quem incurrió en el yerro jurídico denunciado, en relación al término de vigencia de la cláusula convencional 98 de la CCT 2001-2004. VII. LA RÉPLICA La UGPP se opone al éxito de la acusación, pues aduce que la decisión adoptada por el Tribunal fue correcta dado que en definitiva, la promotora del proceso no satisfizo las condiciones para acceder a la pensión convencional, particularmente, porque para el momento de su desvinculación del ISS, no cumplía con el requisito de la edad Radicación n.° 90884 SCLAJPT-10 V.00 13 y, lo que tenía, era una «mera expectativa que no se configuró al momento del retiro de la entidad en el año 2012».

VIII. CONSIDERACIONES Como quedó visto al historiar el proceso, el Tribunal negó las pretensiones de la demandante porque consideró que no había consolidado el derecho mientras estuvo vigente su fuente normativa, esto es, el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial. Lo anterior, como quiera que, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 3 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, lo convenido extralegalmente en materia pensional perdió vigencia el 31 de julio de 2010 y para esa calenda la accionante aún no reunía la totalidad de los requisitos exigidos para obtener la pensión de jubilación extralegal, pues si bien para esa data había superado los 20 años de servicio exigidos en el sector público, no contaba con la edad, la cual alcanzó hasta el 30 de agosto de 2014.

De ahí que, si para dicha fecha límite no se habían cumplido todas las exigencias establecidas en la cláusula convencional, no era posible otorgar la pensión pretendida por la accionante. Por su parte, la censura en el cargo jurídico formulado sostiene que la colegiatura en este asunto no tuvo en cuenta que el artículo 98 de la CCT 2001-2004 se encontraba vigente y era plenamente aplicable a la demandante, pues cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 del año 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y de acuerdo con el Radicación n.° 90884 SCLAJPT-10 V.00 14 plazo inicialmente pactado entre las partes tenía vigencia hasta el año 2017, de manera que, contrario a lo inferido por la alzada, beneficiaba a la promotora del litigio en su aspiración pensional En esa medida, la recurrente considera que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 estableció una vigencia más allá del 31 de julio de 2010; por tanto, el Tribunal debía garantizar los derechos adquiridos, al igual que la expectativa legítima, para que pudiera acceder la accionante a la prestación en las condiciones y plazos definidos por las partes, lo que condujo al error de puro derecho endilgado.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar, desde el punto de vista jurídico, si el Tribunal se equivocó al concluir que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de todas las reglas pensionales convencionales acordadas antes del 29 de julio de 2005, fecha de expedición de la enmienda constitucional, hasta un máximo correspondiente al 31 de julio de 2010, aun cuando el término inicialmente pactado por las partes fuese superior a esta data.

Dada la senda de ataque elegida para orientar la acusación, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante laboró al servicio del ISS desde el 18 de septiembre de 1995 hasta el 13 de julio de 2012, es decir, por 16 años, 9 meses y 25 días, en calidad de trabajadora oficial; ii) que la accionante prestó sus servicios al Banco de la República entre el 10 de noviembre Radicación n.° 90884 SCLAJPT-10 V.00 15 de 1986 y el 30 de mayo de año 1994, por espacio de 7 años, 6 meses y 20 días de labores; iii) que nació el día 30 de agosto de 1964, por lo que cumplió 50 años de edad, el mismo día y mes de 2014; y iv) que la accionante para el día 31 de julio del 2010, contaba con un tiempo de servicios prestados en el sector público de 22 años, 5 meses y 3 días, pero solamente tenía la edad de 45 años.

Para dar respuesta al interrogante planteado, la Corte debe comenzar por recordar que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que los empleadores y las organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las contempladas en el sistema general de pensiones.

Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de los acuerdos previamente alcanzados, el parágrafo transitorio tercero contempló un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Tal disposición constitucional prevé dos postulados diferentes: el primero, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición estaban rigiendo, cuya vigencia se mantendrá hasta el término inicialmente pactado, que a Radicación n.° 90884 SCLAJPT-10 V.00 16 su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo; y el segundo, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010 como fecha límite, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes.

Con base en lo anterior, en sentencia CSJ SL12498- 2017, reiterada entre otras en decisiones CSJ SL12498- 2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621- 2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236- 2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019, en relación con el primer aspecto la Corte sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

En esa oportunidad, esta corporación explicó que la expresión «término inicialmente pactado» hacía alusión al periodo de duración acordado por las partes, de modo que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 90884 SCLAJPT-10 V.00 17 Este alcance interpretativo se hizo explícito en la citada sentencia CSJ SL12498-2017 al señalar que «podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años».

Sin embargo, esa postura jurisprudencial varió y la Corte posteriormente volvió y precisó el alcance del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, es así que en las decisiones CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, esta corporación consideró, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.

Así lo explicó en la primera de las sentencias mencionadas: […] el constituyente, por un lado, previó que debía respetarse el término inicialmente estipulado por las partes en la convención colectiva de trabajo y que, en todo caso, tal plazo inicial finaliza el 31 de julio de 2010. Es decir, la norma constitucional estableció un límite en el que las convenciones colectivas que regían a su vigencia, podían continuar vigentes entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 por la ficción jurídica de las prórrogas legales automáticas.

En síntesis, las hipótesis que se derivan del Acto Legislativo 01 de 2005, se precisan en los siguientes términos: a.) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la Radicación n.° 90884 SCLAJPT-10 V.00 18 denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.

De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…). (negrilla fuera de texto original). En ese orden, tal como se determinó en la decisión CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.

No obstante lo precedente, con la sentencia CSJ SL3635-2020, reiterada por esta Sala en la CSJ SL2006- 2022, se precisó nuevamente tal postura y se indicó que cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, si se previó de esa manera desde el comienzo es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y porque al quedar incorporadas en el texto convencional constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el beneficio pensional de acuerdo con las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe en vigor, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Lo anterior se fundamenta en que lo pactado y consagrado en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en la buena fe y en atención al principio Radicación n.° 90884 SCLAJPT-10 V.00 19 de la confianza legítima, debiéndose alcanzar los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia (CSJ SL3635-2020 y CSJ SL2006-2022).

En tales condiciones, esta corporación rectificó parcialmente el criterio en materia de reglas pensionales consagradas en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que en la sentencia CSJ SL3635-2020 se fijaron las siguientes pautas que regulan actualmente el asunto: i) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 -29 de julio del mismo año- se encontraban en curso, mantendrán su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. ii) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extienden solo hasta el 31 de julio de 2010. iii) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

Ahora bien, con base en lo expuesto y tal como lo señaló la Corte en la referida decisión CSJ SL3635-2020, el término de vigencia de la convención colectiva suscrita entre el extinto ISS y Sintraseguridadsocial para el periodo 2001- 2004 se define con sujeción a lo dispuesto en los artículos 2 Radicación n.° 90884 SCLAJPT-10 V.00 20 y 98 del acuerdo extralegal, estipulaciones cuyo tenor literal permiten inferir que la regla pensional contemplada en esta última cláusula se extendió hasta el año 2017.

En dicho pronunciamiento así se puntualizó: Tal como se refirió en los antecedentes, la accionante propugna por el derecho pensional consagrado en la convención colectiva de trabajo cuya vigencia general se estableció de 2001 a 2004, y previó, respecto de algunas cláusulas, otra más amplia según lo acordado en los artículos 2° y 98, entre otros, así: Por su parte, el artículo 2.°, prevé que el acuerdo colectivo: Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. A su vez, el artículo 98 consagra la pensión de jubilación solicitada, bajo las siguientes reglas: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: 1.

Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. 2. Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. 3.

Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. […] De la literalidad de las citadas cláusulas se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, en la que señaló: Radicación n.° 90884 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no darse cuenta que ésta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E.s, (sic) más allá del 31 de octubre de 2004.

Al respecto se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha. […] Esto significa que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación. […] Este razonamiento está acorde con el criterio sostenido por la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad.

N° 35588 donde en un caso similar al presente y analizando la misma Convención, sostuvo: “Armonizando estas dos disposiciones (artículo 2 y 98), ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró la convención colectiva, no hizo, pues apreció de manera parcial el artículo segundo, se concluye que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condición de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad”.

(Resaltado fuera de texto original).” Asimismo, en sentencia CSJ SL1409-2015, frente a este preciso asunto, la Corporación indicó: “En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención llevan al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.

Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente” (Resaltado fuera del texto). Radicación n.° 90884 SCLAJPT-10 V.00 22 En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.

Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. (Subrayado y negrilla fuera de texto) De esta manera, se colige que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula 98 convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta por lo menos el año 2017.

Como lo señaló la Corte en la decisión antes mencionada, en armonía con los postulados de la reforma constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo una mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por lo menos, durante su plazo de vigencia (CSJ SL399-2022 y CSJ SL2006-2022).

En ese orden, resulta evidente que el juez plural en este asunto incurrió en el yerro jurídico denunciado, pues determinó que la cláusula 98 invocada por la actora había perdido vigencia a partir del 31 de julio de 2010, conforme a lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005; pasando por alto que, según el término inicialmente pactado en dicho texto extralegal, dicha prerrogativa podía cobijar a la demandante inclusive hasta el año 2017.

Radicación n.° 90884 SCLAJPT-10 V.00 23 Por tal motivo el cargo prospera y se casará la sentencia fustigada. Atendiendo la prosperidad del primer ataque, la Sala se releva del estudio del segundo cargo, el cual perseguía el mismo cometido, pero desde el punto de vista fáctico. Previo a proferir la decisión de instancia y para mejor proveer, como quiera que no se cuenta con la información necesaria para cuantificar la prestación pensional reclamada, con miras a definir el valor de un eventual retroactivo, se ordena que por Secretaría de la Sala se oficie a las siguientes entidades, para que dentro del término de diez (10) días siguientes, certifiquen: i) A la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, para que allegue al expediente certificación en la que conste los extremos de la relación laboral y lo que percibió la demandante Martha Cecilia Losada Barreto identificada con c.c. 36.176.580, durante los tres (3) años anteriores a la terminación del vínculo laboral con el extinto Instituto de Seguros Sociales, particularmente, lo que recibió por los siguientes conceptos: asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y trabajo en días dominicales y feriados, entre otros. ii) Así mismo, a Colpensiones a fin de que certifique si a la demandante Martha Cecilia Losada Barreto, identificada Radicación n.° 90884 SCLAJPT-10 V.00 24 con c.c. 36.176.580, le ha sido reconocida pensión de vejez y, en caso afirmativo, precise a partir de qué fecha se otorgó la prestación e indique los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesadas.

Obtenida la información, la Secretaría de esta Sala correrá traslado a las partes de las documentales, por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, en armonía con el artículo 145 del CPTSS, y una vez vencido, regresará el expediente al despacho para emitir la sentencia de reemplazo. Sin costas en el recurso extraordinario.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA CECILIA LOSADA BARRETO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA S.A. quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO DE Radicación n.° 90884 SCLAJPT-10 V.00 25 REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PAR ISS.

Previo a proferir la decisión de instancia y para mejor proveer, se ordena que por Secretaría de la Sala se oficie a las siguientes entidades, para que dentro del término de diez (10) días siguientes, certifiquen: i) A la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, para que allegue al expediente certificación en la que conste los extremos de la relación laboral y lo que percibió la demandante Martha Cecilia Losada Barreto identificada con c.c. 36.176.580, durante los tres (3) años anteriores a la terminación del vínculo laboral con el extinto Instituto de Seguros Sociales, particularmente, lo que recibió por los siguientes conceptos: asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y trabajo en días dominicales y feriados, entre otros. ii) Así mismo, a Colpensiones a fin de que, certifique si a la demandante Martha Cecilia Losada Barreto, identificada con c.c. 36.176.580, le ha sido reconocida pensión de vejez y, en caso afirmativo, precise a partir de qué fecha se otorgó la prestación e indique los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesadas.

Radicación n.° 90884 SCLAJPT-10 V.00 26 Obtenida la información, la Secretaría de esta Sala correrá traslado a las partes de las documentales, por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, en armonía con el artículo 145 del CPTSS, y una vez vencido, regresará el expediente al despacho para emitir la sentencia de reemplazo.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese y cúmplase.