República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Casación Laboral Salad. Dascongedión ft" 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL909-2022 Radicación n.° 67309 Acta 9 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso seguido por ÁLVARO JOSÉ SALGADO MENDOZA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Conforme la solicitud que obra a folios 179 a 183 del cuaderno de la Corte, téngase al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., FONECA, representado por FIDUPREVISORA S.A., como sucesor procesal de la demandada, de conformidad con los artículos 68 del Código General del Proceso, 315 de la Ley 1955 de 2019 y 2.2.9.8.1.6 del Decreto 042 de 2020.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 67309 I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ 5L974-2020, esta Corporación casó la providencia emitida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 4 de febrero de 2014, en cuanto negó la pensión de jubilación convencional con fundamento en que el actor no causó el derecho en vigencia de los acuerdos extra convencionales del 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006, que modificaron los convenios colectivos de 1981-1983, 1985-1987 y 1998-1999, ratificados en la compilación de 1965-1999 y menos en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
La Corte recordó que los referidos acuerdos extra convencionales solo pueden ser válidos y producir efectos cuando mejoren las condiciones vigentes, por manera que el Tribunal transgredió la ley sustancial al dar validez y aplicar los pactos de 2003 y 2006, en lugar de acudir al marco extralegal existente antes de su celebración. Así mismo señaló que cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, esta reforma no aparejó la pérdida de los derechos adquiridos por acuerdos colectivos (CSJ 5L13649-2017, CSJ 5L1546-2018 y CSJ SL115-2019).
Para mejor proveer, se solicitó a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP - Electricaribe S.A. ESP, que en el término máximo de 15 días hábiles, certificara el salario promedio mensual devengado por el SCIAJPT-10 V.00 2 1.9 Radicación n.° 67309 demandante a partir del 1 de septiembre de 2007 hasta la fecha de su retiro o de expedición de la certificación. A través de respuesta que obra a folio 137 del cuaderno de la Corte, calendada 3 de julio de 2020, la entidad cumplió con dicho requerimiento y la dependencia Recursos Humanos -Gerencia Territorial Córdoba, certificó: [ I que revisada la hoja de vida de SALGADO MENDOZA ÁLVARO [ ] se encuentra que inició labores el día 04 de agosto de 1988 con la Electrificadora de Córdoba y en virtud de la sustitución patronal surtida el 16 de agosto de 1998, pasó a ser trabajador de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P con contrato de trabajo a término indefinido.
Que actualmente se encuentra desempeñando el cargo OPERARIO SS. EE., devengando un salario total mensual de un millón seiscientos treinta y tres mil setecientos dieciocho pesos M.L. ($1.633.718). Su salario promedio devengado con corte al 30 de junio de 2020 es de tres millones trescientos noventa y siete mil veinte pesos ($3.397.020), de la cual se surtió el correspondiente traslado a la parte actora, por lo que se procede a proferir fallo de instancia. De la referida certificación se surtió el correspondiente traslado a la parte actora, sin que hubiese realizado pronunciamiento alguno sobre el mismo, de acuerdo con el informe secretarial de folio 190.
II. CONSIDERACIONES El accionante aspiró al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 10 de SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 67309 noviembre de 2007, de acuerdo con los instrumentos colectivos de trabajo 1981-1983, 1983-1985, 1985-1987 (literal b) artículo 14), comprendidas en la compilación 1965-1999 (literal b) artículo 18), con inclusión de todos los factores salariales, el retroactivo, los «intereses corrientes y moratorios» y las costas del proceso.
El a quo, consideró que el actor no tenía derecho al «reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo vigente, debidamente depositada el día 24 de julio de 1998» que a su vez «plasmó» el artículo 14 de la vigente en 1985, en razón a que si bien, conforme a los acuerdos colectivos, para tales efectos, cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios, el 10 de noviembre de 2007, conforme al artículo 51 del acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, cuya declaratoria de ineficacia solicitó, «solo cumpliría el tiempo requerido para acceder a la pensión el 10 de noviembre de 2007».
Como consecuencia de lo anterior, dedujo que Salgado Mendoza contaba con una mera expectativa, en la medida en que los beneficios pensionales habían perdido vigencia desde el 31 de julio de 2010, en virtud de las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005. El demandante apeló la decisión y sostuvo que le eran aplicables las reglas convencionales invocadas; que su pensión era un derecho adquirido, en tanto se consolidó desde el 10 de noviembre de 2007 al acreditar 20 arios de SCLAJPT-10 V.00 4 113 Radicación n.° 67309 servicio y 48 de edad; que el mencionado acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003 es ineficaz, debido a que modificó desfavorablemente el régimen pensional sin observancia del artículo 480 del CST.
Esto significa que antes de que el beneficio pensional perdiera vigencia, satisfizo los requisitos para su causación. En punto a la fuente extralegal del derecho pensional, se recuerdan las consideraciones expuestas en sede de casación, para desestimar los argumentos de la empresa enjuiciada, en cuanto propuso acudir al Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, obrante de folios 121 a 162 del expediente.
En cambio, la Sala se remitirá a las disposiciones invocadas por el demandante, que hacen parte de las convenciones colectivas relacionadas con antelación, aportadas al expediente (f.°29 a 120) vigentes antes del acuerdo de septiembre de 2003, dado que no existe prueba en el plenario de su modificación o derogatoria. Las cláusulas mencionadas son del siguiente tenor: El convenio colectivo con vigencia 1983-1985 (f.° 37 a 45), determinó en el artículo primero, que «Es entendido que las cláusulas preexistentes en las Convenciones, laudos, pactos y reglamentos internos que no sean modificados favorablemente a los trabajadores por esta nueva Convención, se consideran incorporados a ella».
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 67309 A su vez, el literal b) del artículo 14 de la convención 1985-1987 (f.°46 a 52), fue ratificado en la compilación de 1965-1999, con nota de depósito del 24 de julio de 1998 (f.° 53 a 95), en los siguientes términos: NUEVO RÉGIMEN DE JUBILACIÓN LA ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. - E.S.P., jubilará a sus trabajadores de acuerdo a los siguientes requisitos: a) [ ] b) Para aquellos trabajadores que cumplan o hayan cumplido al 31 de octubre de 1985, cinco (5) arios de trabajo con ELECTROCÓRDOBA S.A. E.S.P., y menos de diez (10) con la empresa se jubilarán con el plan setenta (70), consistente en veinte (20) arios de servicio continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cuarenta y ocho (48) arios de edad. c) [ I El valor de la pensión que se reconocerá en todos estos casos será el equivalente al cien por ciento (100%) del salario promedio devengado en los últimos tres (3) meses de servicios.
En el proceso, se acreditó que el accionante: i) nació el 10 de noviembre de 1959 y cumplió 48 arios, el mismo día y mes de 2007 (f.° 24); ü) el 14 de enero de 1980 se vinculó laboralmente a la Electrificadora de Córdoba S.A. ESP sustituida por Electrocosta S.A. ESP, absorbida Electricaribe S.A. ESP (f.° 22 y 23); iii) es afiliado de SINTRAELECOL y beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo vigentes en la empresa; y, iv) es trabajador activo de la accionada (f.°137).
SCLAPT-10 V.00 6 L94 Radicación n.° 67309 Es suficiente lo discurrido para que revocar la sentencia absolutoria de primer grado y en tal sentido es menester mencionar: i) la ineficacia del artículo 51 del acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003; ji) la fecha de exigibilidad de la prestación; iii) la forma de calcular la cuantía de la prestación, retroactivo pensional, «intereses corrientes y moratorios»; y, iv) si la pensión es compatible con la de vejez a cargo de Colpensiones. i) Ineficacia del artículo 51 del acuerdo de 18 de septiembre de 2003.
Esta Corporación en casos similares contra la misma sociedad demandada y en donde se pretendió la inaplicación del referido texto, expresó que los acuerdos extra convencionales modificatorios deben propender a mejorar las condiciones que previamente fueron pactadas por las partes a través de la creación de una convención colectiva de trabajo, so pena de resultar inaplicables; esto es, que los efectos del citado artículo 51, resultan regresivos para todos aquellos trabajadores que aspiraron a causar el derecho a la pensión de jubilación convencional por lo que inexorablemente debía tenerse como ineficaz (CSJ SL13649-2017). ji) La fecha de exigibilidad de la pensión. Conforme a lo discurrido, el derecho a la pensión se causó el 10 de noviembre de 2007, pues tenía acreditados ambos presupuestos convencionales para acceder a la SCLAJPT 10 V 00 7 Radicación n.° 67309 prestación, pero aun ostentaba la calidad de trabajador activo de la empresa -supuesto no controvertido-, pese a su causación, el disfrute de la prestación se difiere a la fecha de su desvinculación del servicio.
En punto al tema, esta Corporación ha enseriado que «la caus ación del derecho pensional es diferente a su disfrute, en tanto lo primero ocurre cuando aquel se consolida o se reúnen los requisitos para su nacimiento, mientras que lo segundo presupone que el derecho está causado y solo hace referencia a su exigibilidad» (CSJ SL889-2021). Y en la CSJ SL517-2020, expresó esta Corte: [ ] Un derecho se causa cuando se consolida o, bien sea, en el momento en que su titular reúne los requisitos indispensables para que este nazca.
El disfrute, en cambio, supone que el derecho ya fue causado y hace referencia a su exigibilidad, a cuándo se hace viable que este ingrese al patrimonio de su titular. (Subrayas fuera del texto). En ese horizonte, la fecha a partir de la cual debe liquidarse y pagarse la prestación, solo puede ocurrir a partir del retiro del servicio. Ese entendimiento es el que resulta más razonable en los términos de la norma extralegal, dado que su propósito es facilitar la jubilación o retiro de los trabajadores en condiciones dignas, que no crear una prestación que subsista con el salario percibido normalmente.
SCLAJPT-10 V.00 fis Radicación n.° 67309 Por tanto, en el sub judice, el disfrute de la pensión es a partir de la fecha en que el demandante acredite su retiro de la empresa, conforme a la respuesta de la demandada por requerimiento de esta Sala (f.°137) del 3 de julio de 2020, por conducto de la sección de «Recursos Humanos Gerencia Territorial Córdoba» la cual certificó que el trabajador aún se encontraba vinculado, devengando un salario mensual con corte a esa fecha, con un básico de $1.633.718 y promedio de $3.397.020. iii) Cálculo de prestación, retroactividad e «intereses corrientes y moratorios».
El texto convencional consagra que la prestación será equivalente al 100% del salario promedio devengado por el trabajador en los últimos tres meses de servicios. Habida cuenta que el trabajador se encuentra activo, una vez acreditado su retiro la prestación deberá ser liquidada con el promedio devengado en sus últimos tres meses, contados a partir de esa fecha en 14 mesadas anuales, por cuanto el derecho se causó antes del 31 de julio de 2011, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
No procede el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en razón a que la prestación causada no se ha hecho exigible, habida cuenta que el trabajador aún se encuentra SCIAPT-10 V.00 Radicación n.° 67309 vinculado a la empresa demandada. iv)La compatibilidad con la pensión de vejez En punto a esta materia y de cara a la fuente normativa del derecho reclamado, en proveído CSJ SL2238-2021 la Sala expuso lo siguiente: Bajo este horizonte, y en razón a que como se enunció de forma precedente, dentro de la presente controversia, no se suscita divergencia alguna respecto de las motivaciones expuestas por el Tribunal, en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal al actor, acorde a lo dispuesto en la Cláusula 20 de la convención colectiva, vigente para los arios 1982-1983, considera pertinente la Corte, hacer alusión al criterio reiterado frente a esta preceptiva, según el cual el único y adecuado entendimiento que de ella se deriva, es la compatibilidad de las prestaciones deprecadas en atención al acuerdo libre y voluntario de las partes, excluyendo de tal modo la subrogación del empleador en el ISS, acorde a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879/85 (CSJ 5L498-2016).
Aunado a lo expuesto, en lo atinente a las prohibiciones de la dualidad prestacional, aludida por la censura con fundamento en los lineamientos de la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, se reitera la orientación expuesta en sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad.46489, según la cual, ninguna de las normativas en cita, evidencia regla alguna, por virtud de la cual se disponga el deber de compartibilidad de la pensión de jubilación extralegal con la de vejez reconocida por el ISS, memorando para el efecto la sentencias CSJ SL, 15 dic. 1995, rad. 7960, reiterada en la CSJ SL14712-2017, CSJ SL, 8 ago. 2001, rad. 9540, en la cual se estableció: Una de las finalidades de la ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguros sociales que reemplazara las prestaciones patronales de origen legal y que liberara al empleador del pago de determinados riesgos laborales para que fueran asumidos por el Seguro Social, sin que en el articulado de esa ley se consagrara disposición alguna que le impusiera al Seguro Social el pago de prestaciones surgidas del acto voluntario del patrono o del acuerdo individual o colectivo celebrado con sus trabajadores.
La misma regulación legislativa está en las SCIA)PT-10 V.00 10 1% Radicación n.° 67309 normas transitorias sobre subrogación de las prestaciones patronales por las del Seguro Social (CST, arts. 193 y 259; L. 6a/45, arta 12 y 13). En consecuencia, nada hay en la Ley 90 de 1946 o en el Acuerdo 224 de 1966 que la reglamentó, que permita deducir la existencia de un principio general sobre compartibilidad de la pensión de origen contractual o voluntaria con la pensión de vejez.
De ahí que la jurisprudencia haya tenido en cuenta que si en las relaciones laborales el patrono se obliga de manera pura y simple por un acto o declaración de voluntad, asume esa carga prestacional de manera indefinida y sin restricciones o posibilidades de subrogación no estipuladas o no precisadas por quien se obliga, pues las modalidades que afectan el derecho, o sea la condición o el plazo extintivo o su resolución, son situaciones que exigen declaración expresa del obligado.
Así las cosas, la Sala tendrá en cuenta que la prestación a reconocer es compatible con la de vejez que le haya sido concedida o se le conceda en un futuro al promotor del proceso. De acuerdo con lo expuesto, se condenará a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, al pago de la pensión de jubilación convencional, la cual deberá ser liquidada a partir de la fecha en que se verifique el correspondiente retiro con 14 mesadas pensionales.
Se negará la excepción de compensación, toda vez que no se ha hecho exigible la prestación pensional a la que pudiera aplicarse tal mecanismo al igual que las restantes propuestas por la demandada. Costas de ambas instancias, a cargo de la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.° 67309 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia proferida el 19 de abril de 2013 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería y en su lugar dispone:
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el artículo 51 del acuerdo suscrito entre SINTRAELECOL y ELECTRICARIBE S.A. ESP, el 18 de septiembre de 2003.
SEGUNDO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. ESP, al reconocimiento de la pensión en favor del demandante ÁLVARO JOSÉ SALGADO MENDOZA, equivalente al 100% del salario promedio devengado en los últimos 3 meses de servicios, a partir de la fecha en que se acredite el retiro efectivo de la empresa, en 14 mesadas anuales, la que es compatible con la reconocida o llegare a conceder Colpensiones.
TERCERO: ABSOLVER a ELECTRICARIBE S.A. ESP del pago de intereses por mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 67309 CUARTO: ABSOLVER a ELECTRICARIBE S.A. ESP de las demás pretensiones incoadas por el demandante.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada.
SEXTO: Costas como se dispuso en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAWT-10 V.00 Y 13